Reglamento
Artículo 7 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 7
Vigente desde 15 de junio de 2023 · texto SINALEVI
Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dividirán los diferentes países del mundo en cuatro grupos:
- En el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para las personas extranjeras cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de su ingreso.
- En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
- En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
- En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que no excederá de treinta días. Sin embargo, la Dirección General podrá prorrogar dicho plazo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley. En casos calificados y excepcionales, estas visas pueden ser autorizadas por el Director General, según lo que establecen el artículo 46 de la Ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)