Reglamento
Artículo 19 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 19
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Tratándose de certificaciones, se aplicarán los siguientes criterios:
- Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General, deberán cumplir con el requisito de legalización consular y contar con traducción oficial al español. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello, en el país donde se emite. En la Unidad de Visas, todas las certificaciones emitidas en el exterior tendrán una vigencia máxima de seis meses contados a partir de su emisión. Una vez presentada la documentación en el Subproceso de Visas, el plazo de vencimiento dejará de correr, sin embargo una vez trascurridos seis meses desde la resolución final y ante una nueva solicitud, deberán aportarse nuevamente los requisitos señalados en el presente Reglamento, ello para cada solicitud de visa.
- Las certificaciones emitidas por el Estado costarricense tendrán una validez de un mes a partir de su emisión. No obstante, las anteriores certificaciones podrán ser verificadas por la Administración a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en garantía al Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC, Reglamento Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
- En casos excepcionales, en que para la persona extranjera sea imposible materialmente presentar las certificaciones de nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito, previa gestión por escrito de la persona interesada donde se demuestre de manera fehaciente a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. La procedencia de una petición en este sentido, en el caso de visas restringidas, será analizada por la Comisión de Visas Restringidas para definir lo que corresponda.
- Para efectos migratorios los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración y Extranjería.
- Tratándose de documentos públicos emitidos en el extranjero, los mismos podrán ser presentados mediante una certificación apostillada, que les dará plena autenticidad respecto de la firma, sello y timbres consignados en ellos, según lo establecido en la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por Ley N° 8923 de 22 de febrero de 2011. En caso que el documento público provenga de un Estado que no forme parte contratante de la Convención citada, el documento deberá estar debidamente legalizado por el Cónsul de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. La veracidad de la información consignada en los documentos también podrá ser acreditada mediante otro tipo de certificación, en tanto así lo haya dispuesto la Dirección General.
- Todo documento que se encuentre redactado en idioma distinto al español, deberá aportar la traducción oficial al español.