Reglamento
Artículo 70 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO CUARTO
Visas consultadas y excepcionales
SECCIÓN PRIMERA
Solicitudes en calidad de no residentes gestionadas desde
Artículo 70
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Los nacionales que pueden solicitar la visa consultada o excepcional son todas aquellas personas extranjeras que requieran de visa consular para poder ingresar al país, que no puedan presentar la solicitud de visa ante el cónsul de su país de origen o residencia habitual, y que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos señalados a continuación:
- Reciban o vayan a recibir tratamiento médico, lo cual debe comprobarse, en clínicas u hospitales de Costa Rica, reconocidos por el Ministerio de Salud.
- Inexistencia de consulado costarricense en el país de origen o de residencia de la persona solicitante.
- Cuando la persona solicitante demostrare vínculo de primer grado con costarricense o bien con residente según lo establecido en el artículo 78 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería.
- Cuando por razones laborales demostrables la persona se encontrare fuera de su país de origen o residencia habitual.
- Por autorización expresa de la Dirección General.