Reglamento
Artículo 69 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO CUARTO
Visas consultadas y excepcionales
SECCIÓN PRIMERA
Solicitudes en calidad de no residentes gestionadas desde
Artículo 69
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La solicitud de visa consultada o excepcional debe ser aplicada por la persona interesada desde un tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de No Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la Dirección General, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre el solicitante y la Dirección General. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto, esta visa se denominará "visa excepcional". El plazo máximo que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley 8764.