TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, a las diez horas con cuarenta y seis minutos del treinta de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por la señora [Nombre 002], mayor de edad, viuda, nicaragüense, vecina de Cartago, con cédula de identidad N° [Valor 001] a título personal, y en condición de albacea de quien fuera en vida, [Nombre 003], de un sólo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país N° [Valor 002] en CONTRA del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (en adelante BNCR), representada por la señora Ginet Garita Medrano y con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica N° 12868, en calidad de apoderada judicial del proceso de la parte demandada. Participa como apoderada judicial de la parte actora, la señora Adriana Rojas Rivero, con carné del Colegio Profesional citado, N° 6720.
Redacta la jueza Morales Herra, previa deliberación respectiva, y con el voto unánime de las personas juzgadoras Rodríguez Cubero y Guillén Salazar.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ACTUACIONES PROCESALES. Como parte del íter procesal de relevancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene lo siguiente:
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Considerando 1
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de agosto del 2021, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: “1. Que se declare que no existe ningún saldo en descubierto sobre los 2 créditos que pesan sobre mi vivienda ubicada en la Provincia de Cartago inscrita en el Registro Público con número 192.438-000. /
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Considerando 2
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al daño moral subjetivo por la suma de 5.000.000 de colones por continuar el proceso de cobro judicial y de remate por un crédito ya pagado. /
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Considerando 3
Que se condene en ambas costas al banco.” Dichas pretensiones se mantuvieron incólumes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de enero de 2022. (Ver escrito de demanda que consta a imágenes 3 a 6 del expediente judicial en formato electrónico, y minuta de Audiencia Preliminar, visible a imágenes 261 a 263 de expediente judicial en formato electrónico, así como audio de la Audiencia Preliminar en soporte del Sistema SIGAO).-
2
Considerando 2
El 24 de agosto de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo confirió traslado de la acción al BNCR. El banco contestó la demanda el 18 de octubre de 2021, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de incompetencia, falta de legitimación, indebida representación y falta de derecho, y solicitando la declaratoria sin lugar del proceso con la condena en costas correspondiente. (Ver imágenes 211 a 213, y 216 a 238 de los autos).-
3
Considerando 3
Mediante resolución de las 18:24 horas del 21 de octubre de 2021, se confirió audiencia a la parte actora para referirse a los excepciones previas y de fondo interpuestas por el BNCR en su contestación de la demanda, por un plazo de tres (3) días hábiles. Audiencia que fue contestada por la accionante en fecha 28 de octubre de 2021. (Ver imágenes 239, 244 a 248 de los autos).-
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Considerando 4
La Audiencia Preliminar se celebró el día 26 de enero del 2022, en la que participaron los intervinientes del proceso. En ésta, las partes manifestaron que no encontraron vicios dentro del procedimiento; se mantuvieron incólumes las pretensiones, conforme a lo establecido en el primer resultado de la presente sentencia; la representación del Banco demandado desistió de las defensas incompetencia e indebida representación, se efectuó pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y no controvertidos y sobre la admisibilidad de la prueba documental. , y acto seguido, se previno a la entidad bancaria a presentar certificación de los historiales de pago de las dos operaciones de crédito objeto de la causa de mérito. (Ver audio en soporte SIGAO y minuta de la Audiencia Preliminar, visible a imágenes 261 a 263 del expediente judicial en formato electrónico).-
5
Considerando 5
En fecha 08 de febrero de 2022, el BNCR presentó una serie de documentación dirigida a cumplir la prevención efectuada por el Tribunal de Trámite y ofreció prueba para mejor resolver, respecto de la cual, se le confirió audiencia a la parte actora, a través del auto interlocutorio de las 15:46 horas de fecha 26 de febrero de 2022, el cual fue contestado por la parte accionante, en fecha 03 de marzo de 2022. (Ver imágenes 264 a 269 del expediente judicial en formato electrónico).-
6
Considerando 6
En fechas 28 y 30 de marzo de 2022, las representaciones de la parte actora y del BNCR, respectivamente, emitieron sus conclusiones. En esa oportunidad la entidad bancaria demandada opuso la excepción de caducidad de la acción. (Ver imágenes 273 a 278, 281 a 294 de los autos).-
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Considerando 7
En fecha 23 de mayo de 2022, se turnó el conocimiento del presente asunto al Equipo de Trabajo VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. No obstante lo anterior, en atención al Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se redistribuye dicha asignación, correspondiéndole la ponencia de esta litis a la persona juzgadora Cinthya Morales Herra, con integración de las personas juzgadoras, Lindsay Rodríguez Cubero y Manuela Guillén Salazar, en atención a los criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025 aprobados mediante Acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el Artículo XXXII de la sesión N° 26-2025 del 27 de marzo de 2025. (Ver constancias visibles a imágenes 295 a 298 del expediente judicial en formato electrónico).-
8
Considerando 8
Mediante resolución interlocutoria de las 15:34 horas del 12 de enero de 2026, se le confirió audiencia a la parte actora para que, dentro del término de tres días hábiles, se refiriera a la excepción de caducidad de la acción presentada por el BNCR. La cual fue atendida por ésta, el 13 de enero de 2026. (Ver imágenes 300 a 303 de los autos).
9
Considerando 9
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.-
II
Considerando II
SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA POR EL BNCR. Conforme a los antecedentes que han sido expuestos, y del análisis de las piezas del expediente judicial, se puede extraer que la representación de la parte demandada, de forma posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de febrero de 2021, ofreció como prueba para mejor resolver el testimonio del señor [Nombre 005], funcionario de la entidad bancaria, quien se haría referencia a la conversación que sostuvo con la señora [Nombre 002] el día 24 de enero del 2022 en las instalaciones del Banco Nacional. Respecto a lo cual, se le brindó audiencia mediante el auto de las 15:46 horas de fecha 23 de febrero de 2022 a la accionante, la cual en fecha 03 de marzo de 2022, solicitó que se rechazara ésta, ya que su deposición no estaba vinculada con ninguno de los hechos del proceso, por lo que carecía de relevancia. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Debe considerarse que, según el régimen procedimental procesal aplicable a esta jurisdicción, ; de ahí que, la Sala Primera ha establecido que la prueba para mejor resolver constituye elementos de convicción propios de la persona juzgadora y no de las partes, consecuentemente su admisibilidad se sujeta a si éste lo estima procedente y necesario. (Ver Resoluciones N° 310-F-S1-2021 de las 11 horas 25 minutos del 11 de febrero de 2021 y N° 1021-F-S1-2024 de las 14:12 horas del 30 de julio de 2024 de la Sala Primera). A partir de lo expuesto, y de forma posterior a un estudio pormenorizado de las distintas probanzas, estima este Órgano Colegio que debe ser rechazado el ofrecimiento de la prueba testimonial, por los siguientes motivos. En primer lugar, del análisis del memorial presentado por el Banco demandado no se extrae una exposición sobre la pertinencia, necesidad e idoneidad de recibir dicho testimonio. Véase que, ni siquiera detalla cuál sería el tema en particular que vendría a exponer. En este sentido pareciera que se hace referencia a un hecho sobre una visita efectuada por la actora en enero del año 2022, pero no se logra determinar con claridad la conexidad del objeto del testimonio ofrecido por la entidad bancaria con relación a lo discutido en el proceso, que permita por ende identificar a esta Cámara de Juzgadoras la pertinencia de incluir en esta fase procesal dicho testimonio. En segundo lugar, por la naturaleza de la prueba para mejor proveer, es carga de quien la ofrece, especificar con claridad la pertinencia, idoneidad y necesidad de ésta, con el fin de que, se tengan elementos de juicio para acogerla. Por ende, ante la omisión de la representación bancaria de aclarar estos extremos al momento de su ofrecimiento, y por no derivarse cuál serían los hechos que se pretenden ser probados a través de ésta, debe rechazarse.-
III
Considerando III
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTES , al socaire del canon 220 del CPCA, se realiza de seguido una síntesis de los argumentos de las partes, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado; esto, para mejor lectura de esta resolución, y sin perjuicio de la revisión detallada que ha realizado esta Cámara de Juzgadoras de los razonamientos y referencias jurídicas utilizadas por las partes, las que pueden ser consultadas directamente en el expediente, para todos los efectos jurídicos correspondientes.
III.1 SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda, y en la fase de conclusiones la accionante en su doble condición, refiere a que, su persona y quien fuera en vida [Nombre 006] contaban con dos operaciones de crédito ante el BNCR:
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Considerando 1
Hipoteca en primer grado, constituida el 17 de junio de 2005, por la suma de 50 210 Unidades de Desarrollo (UD), equivalentes a 438,92 colones por cada UD, cuya deudora lo constituía la actora y que a nivel interno del Banco se vinculó con la operación de crédito N°208-002-30266463.
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Considerando 2
Hipoteca abierta en segundo grado por la suma de ¢20 000 000, en la que figura como deudor, su esposo, el señor [Nombre 003] (operación de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673). Ambas operaciones crediticias respaldas con un gravamen hipotecario que pesa sobre el bien matrícula folio real N° [Valor 003] de la Provincia de Cartago, cuya titularidad es de la actora. Ante esta situación manifiesta que se encontraban dentro de una relación de consumo respecto al Banco demandado, regida por el de la Constitución Política y la Ley N° 7472. Acude a esta jurisdicción argumentando un incumplimiento del BNCR de sus deberes y obligaciones como agente prestador de servicios bancarios, particularmente por los siguientes aspectos:
1
Considerando 1
No haber aplicado el pago de la suma de ¢48 862 643 efectuado por la aquí actora, el día 06 de febrero de 2015 a ambas deudas, sino únicamente a la primera operación N°208-002-30266463, desprotegiendo su derecho de interés económico y social. Esta situación refiere que le generó un daño patrimonial y moral subjetivo, en la medida que, el demandando planteó un proceso ejecutivo hipotecario por supuesto incumplimiento de la garantía hipotecaria en segundo grado (segunda operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673), tramitado en el Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José (Expediente N° 09-933283-1012-CJ), en donde de forma sorpresiva se enteró que su casa de habitación se encontraba para remate. Señala que, habita en ésta con su hija menor de edad, y que ha vivido en zozobra y sin paz emocional desde ese momento, ya que si bien el remate aún no se ha efectuado, al haber opuesto las excepciones de prescripción y pago, dicha causa judicial sigue abierta. 2). El incumplimiento de comunicar a los deudores a tiempo que no se había cancelado el saldo de la operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, omisión que vulneró el derecho a la protección de seguridad y el derecho a recibir información adecuada y veraz. Comenta en el escrito de réplica de contestación de la demanda que su persona acudió al Banco requiriendo que se le indicara cuál era el saldo pendiente que pesaba sobre su casa de habitación, debiéndose comunicar la cifra que abarcara la totalidad de la deuda incluyendo ambas operaciones y no solo una de ellas. De manera tal que, su persona pagó con la confianza de que el monto indicado era el correcto. Si la cifra que fue informada no cubría la hipoteca en segundo grado, arguye que, el servidor bancario desinformó a la accionante, generándole daños materiales como consumidora bancaria, ya que, consideró que no debían de cancelar suma adicional alguna. Máxime que recibió un documento por el Banco en donde se afirma que la deuda se encuentra cancelada. Aunado a lo anterior, recrimina como violación al derecho de la información que el Banco nunca le entregó como consumidora un historial de pagos de la operación de crédito N°208-002-30266463.
3
Considerando 3
Inexactitud de la constancias de saldo deudor extendidos por el BNCR respecto de los montos pagados. Lo anterior, a partir de dos extremos. Lo primero con sustento en una comparación de los montos de los saldos de las dos operaciones, tomando la información de los expedientes judiciales N° 09-933283-1012-CJ y N° 09-931603-1012-CJ señalando que el monto pendiente de cancelar resultante de dicho examen era de ¢43.703.620,8, de ahí que desconoce a cuáles rubros se acreditó el pago efectuado, tomando en consideración que si el monto adeudado era ¢30.782.564,95 de una de las dos operaciones (208-002-30266463), y si la segunda operación de su esposo fue por una suma de ¢13 500 000, el monto pagado por su persona el 06 de febrero de 2015 cubría ambas operaciones, y si no se acreditó a la deuda del señor [Nombre 006], quedo un saldo de 18 millones de colones que desconoce a dónde se encuentra. En segundo lugar, echa de menos los comprobantes de la aplicación del pago efectuado el 06 de febrero de 2015, rechazando la certificación de saldo ofrecida por el BNCR, ya que, juntamente con ésta no se aportó ningún documento, cálculo o cuadro que permita corroborar que existiera un saldo de ¢37.044.454,72 de la operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 que se encuentra en ejecución hipotecaria bajo expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ. A partir de lo cual, formuló las pretensiones que fueron esbozadas en el acápite de íter procesal de este fallo y rechazó las excepciones de falta de legitimación o indebida representación y falta de derecho opuestas.-
III.2 TEORÍA DE DEFENSA DEL BNCR: Señala en la contestación y en alegato de conclusiones rendidas por escrito que, debe rechazarse en todos sus extremos la demanda incoada por la parte actora, en virtud de las siguientes razones.
1
Considerando 1
Sostiene que el pago efectuado por la actora únicamente está circunscrito a la operación de crédito N° 208-002-30266463, en la que la señora [Nombre 002] se constituyó como deudora hipotecaria en primer grado. Y siendo que satisfizo la totalidad de lo adeudado, la gestión su cobro emprendida por la vía judicial, tramitada bajo el expediente judicial N°09-931603-1012-CJ fue terminada. De manera que, sobre este extremo no existe controversia, ni puede surgir resarcimiento alguno en favor de la parte accionante.
2
Considerando 2
Ante el incumplimiento de las obligaciones frente al Banco de quien fuera en vida [Nombre 003], la operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 (la cual nace en Banca de Desarrollo con el número de operación 237 14 304778), se tornó líquida y exigible, por lo que se entabló el proceso judicial de cobro bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ, el cual a la fecha de la contestación se encontraba en trámite, no demostrándose en su criterio por la accionante que se haya efectuado pago de la totalidad de la deuda contraída. Por lo que, alega que la actora persigue mediante el objeto de la causa judicial de marras, desconocer la obligación legalmente adquirida e inscrita en el Registro Público en perjuicio de su representado.
3
Considerando 3
El documento que hace referencia la accionante de que se canceló la totalidad de la deuda extendido por el Banco, únicamente se hace constar la operación de crédito N° 208-002-30266463 y no a la totalidad de ambos créditos. Y precisamente dicho documento firmado por la actora, se presentó ante la autoridad jurisdiccional para dar por terminado el proceso cobratorio.
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Considerando 4
Arguye que el estado anímico de la señora [Nombre 002] tiene como origen el abandono de sus obligaciones frente a la entidad bancaria. Refiere a que la constitución de la hipoteca en segundo grado se efectuó bajo su consentimiento, lo anterior en calidad de propietaria del bien que se ofreció como garantía. Por lo que, sostiene que no es posible alegar el surgimiento de daño moral, ya que las acciones del Banco se encuentran apegadas a la normativa vigente, y los cobros que se efectuaron al señor [Nombre 006] se originan en el incumplimiento de los compromisos crediticios de éste, por lo que, su propiedad entra en garantía por la morosidad de esa operación. En sus conclusiones apuntó que, no es posible reconocer el surgimiento de daño moral a una sucesión, conforme a la Resolución N° 537-2003 de la Sala Primera.
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Considerando 5
En relación a la excepción de pago y prescripción incoadas por el proceso de ejecución hipotecario de la operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 manifiesta que se encuentra bajo conocimiento de otra jurisdicción, lo que imposibilita discutirse dichos aspectos en la vía contenciosa-administrativa.
6
Considerando 6
Las gestiones de cobro efectuadas por el Banco demandado se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no es factible anular el proceso de ejecución hipotecaria interpuesto ante el Juzgado Especializado de Cobros, por el incumplimiento de las obligaciones crediticias del causante, y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN) y el Dictamen N° C-207-98 del 15 de diciembre de 1998 emitido por la Procuraduría General de la República (PGR), el cual transcribe.
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Considerando 7
El contenido de las obligaciones derivadas de los contratos de las hipotecas son claros y no presentan confusión alguna; fueron contraídas bajo el principio de autonomía de la voluntad y gozan de publicidad registral. De ahí que, en su criterio no pueden ser desconocidos los acuerdos contractuales tomados libre y voluntariamente por las partes, por lo que sus términos son exigibles a los contrayentes. ( del Código Civil). Con sustento en lo anterior, en su momento interpuso las defensas de indebida representación o falta de legitimación, e incompetencia (desistidas en la Audiencia Preliminar), y falta de derecho, solicitando que se condenara a la actora al pago de las costas personales y procesales. Finalmente, en el libelo de conclusiones opuso la excepción de caducidad del proceso judicial con sustento en el artículo 39 del CPCA, alegando que, para la fecha 14 de enero de 2015, momento en que la actora tuvo conocimiento del expediente judicial de cobro a la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió el plazo de un año, establecido en esa norma para el ejercicio de la acción.-
IV.
HECHOS PROBADOS
Conforme al elenco documental probatorio admitido en este proceso, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los siguientes hechos:
1
Apartado 1
El 22 de junio de 2005, se inscribió ante el Registro Nacional, el derecho de propiedad de la señora [Nombre 002] sobre la finca matrícula folio real N° [Valor 003] del Partido de Cartago, consignándose como causa adquisitiva compra. (Ver Certificación Literal de las 07:50 horas del 20 de noviembre de 2009, de la finca matrícula folio real N° [Valor 003], que corre a imágenes 144 a 146 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, legajo separado presentado por la accionante).-
2
Apartado 2
En el Registro Público, bajo las citas N° 0553-00018181-01-0002-001, se inscribió el gravamen hipotecario en primer grado, con fecha de inicio 17 de junio de 2005 y vencimiento 17 de junio de 2021 que pesa sobre el inmueble del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], a fin de garantizar el crédito hipotecario contraído por la señora [Nombre 002] (deudora) por la suma de 50 210 Unidades de Desarrollo, cedido de forma posterior en fecha 11 de octubre de 2005, en favor del Banco accionado. (Ver Certificación Literal de las 07:50 horas del 20 de noviembre de 2009, de la finca matrícula folio real N° [Valor 003], que corre a imágenes 144 a 146 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ presentado por la accionante, y Testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derechos Crediticios Hipoteca, inscrita el 11 de octubre de 2005, visible a imágenes 57 a 65 de la certificación del expediente judicial N° 09-931603-1012-CJ, legajos separados).-
3
Apartado 3
En fecha 04 de marzo de 2009, bajo las citas N° 2009-00058279-01-0001-001 se inscribió el gravamen hipotecario en segundo grado sobre el inmueble del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], a fin de garantizar el crédito hipotecario contraído en calidad de deudor por el señor [Nombre 003] por la suma de 20 millones de colones exactos, en favor del Banco accionado. En dicho acto compareció la aquí actora, consintiendo la constitución del gravamen hipotecario sobre su propiedad. (Ver Certificación Literal de las 07:50 horas del 20 de noviembre de 2009, de la finca matrícula folio real N° [Valor 003], que corre a imágenes 144 a 146 y Testimonio de Escritura Pública otorgada por el Notario Público Guillermo Enrique Azuola Valls, visible a imágenes 165 a 174, ambos del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
4
Apartado 4
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Banco Nacional de Costa Rica presentó proceso de ejecución hipotecaria en contra de la señora [Nombre 002], ante el Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José, tramitado bajo el expediente N° 09-931603-1012-CJ, alegando el incumplimiento de la operación de crédito N° 208-2-30266463, garantizada con una hipoteca de primer grado que pesa sobre la finca del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], propiedad de la aquí actora. En esa oportunidad se estableció que, el crédito donde figuraba como deudora la señora [Nombre 002] contaba con un saldo pendiente de principal por la suma 42 358.56 Unidades de Desarrollo, equivalentes a ¢28 657 683.77 e intereses del periodo del 02 de marzo de 2009 al 18 de noviembre de 2009 por la suma de 1 194.81 UN, equivalentes a ¢808 348.71 y gastos pendientes por la suma ¢25 465.34, para un total de 45 499.39 UD, equivalentes a ¢30 782 564.95. Requiriendo en esa oportunidad que se rematara el bien por esa cifra. (Ver imágenes 33 a 37 certificación del expediente judicial N° 09-931603-1012-CJ, Legajo Separado presentado por el BNCR).-
5
Apartado 5
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Banco Nacional de Costa Rica presentó proceso de ejecución hipotecaria en contra del señor [Nombre 003], ante el Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José, tramitado bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ, aduciendo el incumplimiento de la operación de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, garantizada con una hipoteca de segundo grado que pesa sobre la finca del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], propiedad de la aquí actora. En esa oportunidad se estableció que, el señor [Nombre 006] contaba con un saldo pendiente de ¢13 462 256.97 por saldo de capital, liquidando intereses vencidos de la siguiente forma:
Periodo adeudado
Porcentaje de interés
Monto adeudado en colones
03/07/2009 al 2/08/2009
17.25
174 534.69
03/08/2009 al 2/09/2009
18
183 109.96
03/09/2009 al 02/11/2009
17,5
349 063.87
09/11/2009 al 11/11/2009
15
43 202.58
En dicho memorial se estimó la demanda en ¢14 227 980.33. En ese acto, entre otras cosas se solicitó: "B. Sáquese a remate con la hipoteca de primer grado por el saldo adeudado, conforme (sic) indicado en la escritura de hipoteca", y que se notificara a la aquí actora, para que se tuviera como "tercero interesado", en razón de constituir propietaria registral del inmueble, a fin de que pague lo adeudado o abandone dicha finca. (Ver Demanda que consta a imágenes 140 a 143 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
6
Apartado 6
Consta en el expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Acta de Notificación en la que, se indica que en fecha 13 de enero de 2015, se le notificó al señor [Nombre 006] y a la aquí actora, el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el expediente N° 09-933283-CJ en el domicilio contractual. (Ver Acta de Notificación visibles a imágenes 108 y 109 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
7
Apartado 7
En fecha 06 de febrero de 2015, en la Oficina N° 208, Plataformas de la Oficina Principal del BN, la aquí actora pagó la suma de ¢48 862 643,37 a la operación de crédito de BN Vivienda Real N°208-002-30266463, imputándose dicho pago a los siguientes rubros:
DETALLE DEL PAGO
MONTO EN COLONES
Amortización
36 577 887.32
Intereses Vencidos (período 02 de marzo de 2009 al 6 de febrero de 2015)
6 800 367.83
Intereses Moratorios
644 694.23
Ajuste interés
1 454 331.32
Cargo por atraso
7 478.17
Seguro
1 511 721.52
Gastos Judiciales
218 280.04
Honorarios
1 647 882.93
TOTAL
48 862 643.37
(Ver Comprobante de Pago Operación N° 208-002-30266463, de las 11:05 horas del 06 de febrero de 2015, que corre a imagen 20 del expediente judicial en formato electrónico).-
8
Apartado 8
En fecha 06 de febrero de 201 fue cancelada en su totalidad la operación de crédito N° 208-002-30266463, en donde la señora [Nombre 002] figuraba como deudora, por el monto inicial de 50 210 UD, y garantizada mediante el gravamen hipotecario en primer grado sobre la finca del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003] titular de la aquí actora, ante el pago efectuado por éste en misma fecha, por la suma de ¢48 862 643,37. (Hecho no controvertido en asocio con la constancia de las 12:25 horas de fecha 13 de abril de 2016, visible a imagen 99 de la certificación expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, y certificación de saldos de las 11:00 horas de fecha 20 de setiembre de 2021 de la citada operación, que rola en el disco compacto N° 2, Legajos Separados).-
9
Apartado 9
El mismo día, 06 de febrero de 2015, el Licenciado Rolando Laclé Castro, en calidad de abogado director, Carlos Díaz Morales, en su condición de Apoderado General del BNCR, y la señora [Nombre 002], solicitaron al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, dejar sin efecto el proceso de ejecución hipotecaria que se tramitaba bajo el expediente N° 09-931603-1012-CJ, Operación N° 208-002-30266463. La cual fue acogida por la resolución de las 14:10 horas de fecha 10 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José. (Ver Escrito fechado 06 de febrero de 2015, visible a imagen 15 del expediente judicial en formato electrónico en asocio con la resolución citada, que corre a imagen 190 de la certificación expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentada por el BNCR).-
10
Apartado 10
En fecha 14 de julio de 2017, el apoderado judicial del BNCR presentó ante el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el expediente N° 09-933283-1012-CJ, una liquidación actualizada de los montos adeudados por el señor [Nombre 006] al BNCR, estableciendo un saldo de capital por la suma de ¢13 462 256.97, intereses moratorios del período del 12 de noviembre del 2009 al 25 de octubre de 2016, a una tasa del 14% para un total de ¢12 021 401.40, gastos pendientes por ¢506 420.46, y honorarios por un monto de ¢715 163.76, para un total liquidado de ¢26 705 242.59. (Ver Escrito de Actualización de Liquidación, que consta a imágenes 104 y 105 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
11
Apartado 11
El Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, mediante la resolución de las 11:29 horas del 10 de noviembre de 2017 aprobó la suma de 749 911 colones por intereses del 03 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el expediente N° 09-933283-CJ, y a través de la resolución de las 11:50 horas del 13 de julio de 2018, reservó el pronunciamiento respecto de la actualización de liquidación presentada en fecha 14 de julio de 2017 citada, para una fase posterior. (Ver Resolución interlocutoria las 11:29 horas del 10 de noviembre de 2017 que rola a imágenes 78 y 79, y la Resolución de las 11:50 horas de fecha 13 de julio de 2018, visible a imagen 8 de la certificación expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentada por el BNCR).-
12
Apartado 12
En fecha 27 de noviembre de 2017, falleció el señor [Nombre 003] en Petoskey, Mc Laren, Norte de Muchigan, Estados Unidos de América. (Ver Acta de Defunción Apostillada, visible a imágenes 76 a 83 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado, presentado por la accionante).-
13
Apartado 13
En fecha 16 de agosto de 2019, la aquí actora se apersonó al proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ informando a las autoridades judiciales del fallecimiento del señor [Nombre 006] e incoó las excepciones de pago y prescripción, así como la nulidad de la notificación efectuada a su persona, y a quien fuera en vida el señor [Nombre 006]. Reiterando mediante libelo fechado 26 de enero de 2021, la excepción de prescripción por haber acontecido el plazo decenal. (Ver Escrito de fecha 16 de agosto de 2019, que corre a imágenes 68 a 70; e Incidente de Oposición, que rola a imágenes 20 y 21, ambos del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
14
Apartado 14
Mediante la resolución N° 202007240 de las 10:20 horas del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José declaró sin lugar el incidente de nulidad de notificaciones presentado por la señora [Nombre 002]. (Ver imágenes 41 a 44 del expediente judicial N° 09-933283-1012-CJ, Legajo Separado presentado por la accionante).-
15
Apartado 15
En fecha 09 de noviembre de 2020, el Juez Civil de Cartago nombró a la aquí actora como albacea de la Sucesión de quien fuera en vida, [Nombre 003]; designación que fue inscrita en fecha 09 de diciembre de 2021 ante el Registro Nacional. (Ver resolución de las 14:46 horas del 09 de noviembre de 2020 dictada dentro del expediente judicial N° 20-000784-0640-CI, visible a imágenes 12 a 14; en asocio con la Certificación de Poder N° RNPDIGITAL-124518-2022 de las 13:27 horas de fecha 19 de enero de 2022, que corre imagen 255 ambas de los autos).-
16
Apartado 16
En fecha 27 de julio de 2021 y reiterada en fecha 03 de agosto de 2021, la aquí actora, peticionó al Banco demandado que le extendiera un histórico de pagos de su operación de crédito con el BNCR, así como del señor [Nombre 006]. (Ver Correos Electrónicos de las 14:02 horas del 27 de julio de 2021 y de las 10:13 horas de fecha 03 de agosto de 2021, que constan a imágenes 17 y 18 de los autos).-
V
Apartado V
HECHOS NO PROBADOS: Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz del principio de la sana crítica, permitiera acreditarlos, los siguientes:
1
Apartado 1
El estado actual del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ incoado en contra de quien fuera en vida el señor [Nombre 006] y en donde, figura como tercero interesado la aquí actora.-
2
Apartado 2
Que, de forma previa al pago efectuado en fecha 06 de febrero de 2015, la accionante haya presentado una petición de información al demandando sobre el saldo de sus deudas con éste, así como del estado de las operaciones de su esposo, el señor [Nombre 006].-
3
Apartado 3
Que se haya cancelado en su totalidad la deuda contraída por quien fuera en vida el señor [Nombre 003] la operación de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, garantizada con una hipoteca de segundo grado que pesa sobre la finca del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], propiedad de la aquí actora.-
4
Apartado 4
Que el BNCR haya atendido la gestión presentada por la aquí actora, en fecha 10 de agosto 2021, en la que peticionó que le facilitara el histórico de las transacciones de las dos operaciones de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 y N° 208-002-30266463.-
5
Apartado 5
Que la señora [Nombre 002], al momento de efectuar el pago por la suma de ¢48 862 643,37 en fecha 06 de febrero de 2015, haya solicitado (declarado y exigido) que se imputara dicho monto a ambas operaciones de crédito, correspondientes a la N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 en donde figura el señor [Nombre 006] como deudor y a la N° 208-002-30266463, donde estaba constituida como deudora la actora.-
6
Apartado 6
Que la aquí actora, haya impugnado u objetado la imputación contenida en el Comprobante de Pago N° 20961622 de las 11:05 horas de fecha 06 de febrero de 2016, en el que se atribuyó la totalidad del pago de ¢48 862 643,37 únicamente a la cancelación de la operación de crédito N° 208-002-30266463, en la que figura como deudora.-
VI
Apartado VI
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: De forma previa al análisis por el fondo de las pretensiones que fueron planteadas en el memorial de la demanda, estima procedente esta Cámara Colegiada referirse a algunos aspectos medulares de orden procesal y que inciden respecto al fondo de lo discutido. Uno de ellos vinculado con el hecho de que, en la especie la parte accionada adujo una eventual caducidad de la acción planteada por la señora [Nombre 007], y sobre la cual, este Tribunal le confirió audiencia a la representación de la actora para que se refiriera a ésta. Dada la naturaleza del citado instituto procesal, se estima que debe examinarse este extremo, de previo a los demás elementos de fondo. En segundo lugar, debe precisarse que, de la lectura del contenido de la acción que es base del presente proceso judicial, No obstante lo anterior, de un examen pormenorizado del memorial de la demanda se infiere que, la accionante en los elementos fácticos esgrime una serie de alegatos y apreciaciones de orden jurídico que permiten, junto con las demás intervenciones efectuadas en la causa de mérito, previo esfuerzo interpretativo en aplicación del principio pro accione, derivar el fundamento de la postura sobre la que estructura su tesis. Este hecho si bien es cierto constituye una deficiencia de técnica jurídica, que en el momento procesal respectivo, la persona Juzgadora de Trámite omitió prevenir a la accionante, con el fin de deslindar los argumentos jurídicos de los hechos, y de englobar en un apartado su valoración y agravios de interés, no impide que se entre a dirimir sobre el fondo lo discutido, ya que, como se dijo, es factible extraer del contenido de la acción, de la réplica y conclusiones la fundamentación jurídica base de la teoría del caso de la actora, por lo que, ante esa situación no se deriva tampoco ninguna indefensión a las partes, ni un desequilibrio de éstas dentro del proceso. Por último, en la réplica de la contestación y en la fase conclusiva, la actora alegó que existía una conducta ilegítima del Banco por cuanto, en el año 2015 al efectuar el pago omitió el cumplimiento de su obligación de información, por tres aspectos: i) Agravio de que el BNCR le facilitó un dato incorrecto del monto pendiente de la deuda. Dado que, si no cubría la totalidad de la deuda contraída, la señora [Nombre 002] y quien fuera en vida [Nombre 006], "se fueron a casa creyendo que no le debían nada al banco y que su vivienda estaría segura, motivo por el cual no pagaron más cuotas al banco". ii) Que el BNCR no le informó respecto a la totalidad de las deudas que eventualmente le podían afectar a su persona (esto es, que también estaba en mora la operación donde el acreedor era su ex esposo, dado que el bien de su propiedad respaldaba dicha deuda), debiendo haberlo hecho. y iii) Que a la fecha el BNCR no le ha facilitado el histórico transaccional de pago de ambas operaciones de crédito, a pesar de que se lo requirió desde el año 2021, y este mismo Tribunal se lo solicitó durante la Audiencia Preliminar. Ahora bien, respecto a estos argumentos encuentra este Órgano Jurisdiccional que están desprovistos de una pretensión correlativa que permita analizarlos, por lo que no es factible para esta Cámara Colegiada entrar a dilucidarlos por el fondo, ni tampoco emitir pronunciamiento si está caduca la acción sobre estos agravios o no. Ya que como la base antijurídica sobre la cual requiere la indemnización de los daños es que el BNCR promovió la acción cobratoria judicial y remate respectivo, a pesar de la existencia de un pago, no incluyéndose como petitoria alguna, que se declarara la existencia de una responsabilidad patrimonial sobre la base la infracción del derecho de información de la actora, de lo que resulta inane entrar a dilucidar si en efecto existió o no violación al derecho de información, ya que al no haberse incluido una pretensión que posibilite emitir un pronunciamiento a este Órgano Colegiado sobre el particular, que vaya incidir, modificar o establecer la situación jurídica de la actora, el examen de la legalidad sobre la conducta citada se convertiría en un mero análisis dogmático sin efecto alguno. En este sentido, debe señalarse que, las pretensiones constituyen no sólo una demarcación del ámbito procesal sobre el cual se base el contradictorio, tanto en el sentido de que, el Órgano Jurisdiccional, se encuentra obligado, según lo previsto en el numeral 119 del CPCA en relación con el 61.2 del Código Procesal Civil, a resolver cada una de las pretensiones que fueron deducidas en la demanda, sino también que, bajo el principio dispositivo, el elenco petitorio constituye el límite respecto del cual no le es factible excederse a la persona juzgadora, efectuando un pronunciamiento sobre extremos que no han constituido parte de lo expresamente en la demanda, ya que, no solo implicaría un ejercicio inquisitivo de la persona juzgadora, que rozaría eventualmente con el principio constitucional de imparcialidad y objetividad del Tribunal, sino también asumiría un rol que no le compete, el cual sería interpretar el interés de la parte en cuanto a su causa petendi, y suplantando su voluntad al incluir pretensiones adicionales al proceso. Tampoco le sería posible, pero por otras razones, no resolver aquellas pretensiones que han sido parte de la litis, dado que implicaría una sentencia omisa (infra petita). Al respecto, no se desconoce por parte de esta Cámara Colegiada que dentro del Código Procesal Contencioso Administrativo se le brindan amplias potestades oficiosas al Órgano Jurisdiccional, en aras del saneamiento procesal y la búsqueda de la verdad real de los hechos ( y 57, 62 y 73 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda ), principalmente por la naturaleza de la vía jurisdicción contenciosa administrativa, en la que media el interés público calificado, finalidad que no puede ser interpretada que puede ser ejercida de forma indiscriminada, sino bajo criterios muy específicos y calificados, y no para subsanar una omisión o suplantar la voluntad de la parte actora en su demanda, y verificando que no se vaya a causar una indefensión, ni se suplante la voluntad de las partes. , en la medida que el Juez debe de resolver conforme al ordenamiento jurídico y dentro del conflicto que fue sometido a su resolución, a la luz de los artículos 1 apartado 2, 42, 121 (a contrario sensu) y 122 todos del CPCA, ya que, conforme el criterio de la Sala Primera (el cual se comparte por este Órgano Jurisdiccional) “… La justicia constituye, desde este plano, un bien jurídico superior, garante de la estabilidad social y fundamento de la vida en sociedad, que informa la función de resolver los conflictos que los ciudadanos someten a conocimiento del juez. En cuanto sea posible, es el fin último y deseable de la actividad jurisdiccional.” (Resaltado es autoría propia. Sala Primera, Resolución N° 00517-2009 de las 10:25 horas del 27 de mayo de 2009). En paridad de términos, es cierto que la Sala Primera ha analizado ese interés público y la búsqueda de la verdad real de los hechos de cara a la causa petendi establecida por las partes, estableciendo una serie de límites, precisamente a partir de las pretensiones que han sido fijadas en la base de la demanda, en aras de garantizar una igualdad de las armas procesales y resguardar un equilibrio entre las partes dentro de la litis, a fin de evitar generar una indefensión procesal, así como el vicio de incongruencia (entre las pretensiones y el fallo). Así se insiste el marco de emisión del respectivo pronunciamiento lo constituyen las pretensiones, y es respecto a éstas sobre las cuales se delimita el objeto del proceso judicial, no pudiendo extralimitarse de éste sin causar una eventual nulidad de la sentencia, por vicio de incongruencia o eventual indefensión. (Ver al respecto, Sala Primera, Resolución N° 000301-F-2007 de las 11:15 horas del 26 de abril del 2007). En virtud de lo expuesto, y según lo que de manera precedente este Tribunal ha establecido (ver entre otras, la Resolución N° 2025003947 de las 16:15 horas de fecha 25 de abril de 2025), el ordenamiento jurídico impone un deber del litigante de establecer su teoría del caso, expresar concretamente sus agravios, además de traer los elementos de convicción que respalden su postura, al tiempo que un límite al ejercicio de la Administración de Justicia desde la óptica finalista, de que a la hora de ser resueltos los diversos conflictos por la Autoridad competente sean fallados éstos de la manera más transparente, objetiva y equilibrada posible en materia del derecho de acción y de defensa, lo cual implica que sean efectuados dentro del marco del proceso impuesto por las pretensiones. Y es que no podría ser de otra forma, pues el ejercicio de la defensa debida se practica o ejerce también a partir de las pretensiones que han sido formuladas a nivel procesal, y que para el caso de marras, ambas partes en la fase procesal respectiva efectuada en la audiencia preliminar a viva voz determinaron que éstas eran las pretensiones, por lo que, a partir de allí se trabó la litis y se delimitó el ámbito sobre el cual se emite la sentencia respectiva. Consecuencia de ello, ante el hecho de que, no se cuente con una pretensión específica en donde se haya peticionado ejercer un control de legalidad sobre las conductas apuntadas (falta de deber de información de que no se le indicó el monto correcto; no se informó sobre que tenía otra operación abierta pendiente de pago, y sumado a que no se le facilitó el histórico de las transacciones de los pagos de ambas operaciones requerido por la accionante en el año 2021), se encuentra fuera del proceso. Con sustento en lo anterior, se iniciará el examen de lo argüido dentro de esta litis.-
VI.
1
Apartado 1
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el libelo de la conclusiones rendidas por escrito por parte del BNCR, se alegó con sustento en el numeral 39 del CPCA que, en la especie había acontecido la caducidad de la acción, "(...) al considerar que el plazo de UN AÑO para interposición de la demanda contencioso-administrativa ha operado notoriamente, por cuanto la actora alega la declaratoria de inexistencia de saldo en descubierto de una operación crediticia, sin embargo, la señora [Nombre 002]; tuvo conocimiento del proceso de cobro judicial N° 09-933283-1012-CJ que se tramita en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea desde el día 14 de enero del 2015, fecha en que se le notifica tanto a ella como a su esposo la demanda de cobro judicial, por ende, el plazo de un año operó sobradamente." En atención a la audiencia conferida por este Órgano Jurisdiccional, la accionante alega que el ordinal 39 del CPCA únicamente opera cuando se impugna un acto administrativo derivado de una potestad de imperio y que, en el supuesto de las conductas que tienen como origen del principio de autonomía de la voluntad, debe acudirse al precepto 41 del CPCA. De manera tal que, en su criterio, en el subjúdice el Banco Nacional no actúa en ejercicio de una potestad de imperio, sino bajo el citado principio, por medio de contratos o préstamos de carácter mercantil, de ahí que debe acudirse al plazo de 4 años, al amparo del del Código de Comercio. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: De una forma preliminar debe precisarse que, esta Cámara Colegiada se encuentra constreñida a emitir pronunciamiento dentro del marco de proceso, circunscrito por las pretensiones que fueron deducidas por la parte actora, y por las defensas opuestas por la contraparte (artículo 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo), no siendo procedente, que este Órgano Jurisdiccional resuelva sobre extremos que no han sido sometidas al debate, so pena de una nulidad del respectivo fallo. , por lo que, se entrará a conocer esta defensa dentro del objeto procesal referido. Al respecto, debe apuntarse que, la caducidad de la acción ha sido definida como “(…) la dimensión temporal de la competencia para su ejercicio en un caso concreto ( Ley General de la Administración Pública), esto es, el tiempo máximo dentro del cual se puede iniciar el procedimiento, por lo que no se trata de la extinción de la potestad la cual es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible (artículo 66 de la LGAP), sino únicamente de una limitación en cuanto a su ejercicio respecto del sujeto a quien favoreció la caducidad”. (Ver Resolución Nº 00608-2012 de las 11:55 horas de fecha 16 de mayo de 2012 emitida por la Sala Primera). Dada la naturaleza de excepción previa y privilegiada que constituye la caducidad de la acción, la Sala Primera ha establecido que “(…) resulta incuestionable la potestad del Juzgador a fin de declarar ‘prima facie’ la caducidad de la acción cuando así proceda, pues se trata de una excepción previa, precisamente dispuesta en la fase inicial del proceso, con el objeto de que sea resuelta en su etapa preliminar, por razones de economía procesal. (...)”. (Ver Resolución N° 02253-2019 de las 14:40 horas de fecha 29 de agosto de 2019 de la Sala Primera). , previendo que aplica un plazo de un año para la presentación de la demanda, plazo que es computable según las siguientes reglas: “a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
2
Apartado 2
La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código”. En complemento a lo expuesto, también la misma Sala Primera ha establecido que, cuando se trata de actividad administrativa formal (incluyendo los casos en los que se está en presencia de plena jurisdicción, en donde además se requiere una indemnización), el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeta a plazo y que, de acuerdo con el artículo 39, inciso 1), aparte a) del CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, que se computa a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo. Una vez transcurrido dicho lapso, caduca la acción. (Ver Resolución N° 03410-2019 de las 09:45 de fecha 24 de octubre del 2019 emitida por la Sala Primera). Aunado a lo anterior, debe señalarse que la caducidad corresponde a una excepción privilegiada dentro del proceso, siendo factible que por ende, sea decretada incluso de forma oficiosa por la persona juzgadora y sin que sea instada por la parte, y que así por el ejemplo, lo ha sostenido el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la Resolución Nº 00065-2015 de las 13:23 horas de 10 de junio del 2015, así como que pueda ser ejercida incluso antes del dictado de la sentencia, de manera tal que, es factible por esta Cámara Colegiada entrar a dilucidar sobre su procedencia o no, aún y cuando fuera opuesta por el BCR en la fase de conclusiones ( inciso 1) del CPCA). Ahora bien, debe precisarse que para determinar si constituye un caso donde debe ejercitarse la acción dentro del plazo de caducidad de un año, debe acudirse a la naturaleza de las pretensiones que han sido sometidas al proceso. Así como se ha indicado en líneas anteriores, para que se aplique el término de caducidad anual debe requerirse un control de legalidad a fin de determinar la disconformidad de un acto administrativo o conducta material con el ordenamiento jurídico, que corresponde a una petitoria de nulidad. Adicionalmente, también se dijo que resulta aplicable en el caso de que, se esté reclamando el pago de una indemnización sobre la base de una nulidad o la impugnación de una conducta material que no ha sido preconstituida antes del proceso. Sin embargo, cuando se está ante caso en donde únicamente se reclaman extremos de daños y perjuicios, se estaría ante un civil de hacienda, lo que conlleva a que, no sea aplicable dicha figura procesal. Aplicando lo dicho anteriormente al caso en concreto, tal y como se transcribió en el primer acápite de este fallo, el elenco de pretensiones objeto de la litis versan una de ellas, de carácter declarativa, en donde requiere que se declare que no existe ningún saldo descubierto de las dos operaciones de crédito N° 208-002-30266463 y N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, garantizadas con una hipoteca de primer y segundo grado respectivamente, que pesan sobre la finca del Partido de Cartago, matrícula folio real N° [Valor 003], propiedad de la aquí actora. Adicionalmente se dedujo en la demanda una petitoria conexa a ésta, de orden civil de hacienda derivada de la responsabilidad patrimonial del Banco accionado, surgida "(...) por continuar con el proceso de cobro judicial y de remate por un crédito ya pagado". Al respecto, debe precisarse que, si bien es cierto en la acción no se individualiza a cuál proceso de cobro judicial se refiere, de los autos se desprende que la actora y señor [Nombre 006] contaban con dos operaciones de crédito, las cuales únicamente se mantiene vigente la correspondiente a la N°208-1430700110 LC 208-14-280673 donde figuraba el señor [Nombre 006] como deudor, ya que la otra deuda identificada como N° 208-002-30266463, desde febrero de 2015 se encuentra cancelada, y archivado el proceso judicial cobratorio entablado por la entidad bancaria. (Ver Hechos Probados N° 7, 8, 9 y 10). De manera tal que, según el análisis del objeto del proceso no se peticiona la revisión de legalidad de alguna conducta ya sea impugnando un acto administrativo o una actuación material, ni tampoco los procedimientos judiciales cobratorios emprendidos por el BNCR, específicamente el correspondiente al tramitado bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ, ante el incumplimiento de la operación de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673 por parte de quien fuera en vida el señor [Nombre 006], sino que se declare la existencia de una situación jurídica de la actora y de [Nombre 003] y a partir de determinar que no existe deuda pendiente alguna, y se condene al BNCR el pago de extremos de carácter indemnizatorio (extremos pecuniarios como lo son daños), por haber continuado la gestión cobratoria. Así las cosas, no se estaría en presencia en el caso de mérito ante los presupuestos para la aplicación del instituto de la caducidad previsto en el numeral 39 en comentario, por lo que, en atención a la estrategia de defensa de la entidad bancaria, y con sustento en los argumentos esgrimidos en este acápite, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por el BCR.-
VI.2. SOBRE LA DECLARATORIA DE QUE NO EXISTE NINGÚN SALDO EN DESCUBIERTO EN LOS DOS CRÉDITOS QUE PESAN SOBRE BIEN DE LA ACTORA: Conforme a los hechos que sustentan el caso de marras, y los argumentos que esgrime la accionante en las diferentes instancias durante la substanciación de la presente causa, se pretende determinar que la actora cumplieron con sus obligaciones contractuales crediticias cancelando en tiempo y forma ambos créditos hipotecarios ut supra. Aduce que, en fecha 06 de febrero de 2015 acudió al BNCR a ponerse al día en sus deudas, pagando la suma de ¢48 862 643,37, la cual debió de ser imputada bajo su criterio a ambas operaciones crediticias, desconociendo en sí no sólo a cuáles rubros se acreditó su pago, sino incluso manifiesta que no está enterada a cuáles deudas fue imputada la totalidad de la suma por ella cancelada en fecha 06 de febrero de 2015. Incluso liga a esta situación que, para el momento en que su persona fue a ponerse al día en sus operaciones con el Banco, se le facilitó una cifra por un funcionario bancario sobre el monto pendiente de cancelar, y con sustento en dicha información fue que procedió con el respectivo pago. De esta conducta deriva dos hipótesis, según la tesis que es hilvana por la accionante: i. El monto que fue facilitado por el servidor bancario es correcto, y por ende, no es procedente que la entidad bancaria haya acudido a la vía de la ejecución hipotecaria, lo que genera una transgresión al derecho de interés económico. ii. La suma por concepto de saldo pendiente de las operaciones de la actora que fue brindada por el funcionario bancario no era exacta, o estaba incompleta, ya que sólo le facilitó la de una operación, objetando que la obligación de la entidad bancaria era advertirle de que estaba en morosidad la otra operación, a pesar de que no fuera la deudora. Consecuentemente, recrimina una violación al derecho de información veraz y completa. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Tal y como se referenció en líneas anteriores, los argumentos referidos a una violación del derecho de la información no son objeto de la litis marras, por lo que no se emite pronunciamiento por el fondo. Con respecto a que canceló ambas deudas, tanto la de su esposo como su persona, estima este Tribunal que no existe prueba alguna en autos que acredite la satisfacción total de ambas operaciones crediticias, sino únicamente el crédito vinculado con la operación N° 208-002-30266463, según se motivará infra. Del análisis de los extremos que adujo la parte actora, se extrae que se sostiene que canceló ambos créditos al haber efectuado el pago de la suma de ¢48 862 643,37 el día 06 de febrero de 2009. Para llegar a esta afirmación indica que, los saldos de operación de cada uno de los créditos no superaban dicho monto, tomando como referencia los montos base de las dos ejecuciones hipotecarias incoadas por el BNCR, las cuales se interpusieron en el mes de noviembre del año 2009 ante el Juzgado Especializado de Cobro. (Ver Hechos Probados N° 4 y 5). En este sentido, se tiene como probado que, el 06 de febrero de 2015, en la Oficina N° 208, Plataformas de la Oficina Principal del BN, la aquí actora pagó la suma de ¢48 862 643,37 a la operación de crédito de BN Vivienda Real N° 208-002-30266463, imputándose dicho pago a los siguientes rubros:
DETALLE DEL PAGO
MONTO EN COLONES
Amortización
36 577 887.32
Intereses Vencidos (período 02 de marzo de 2009 al 6 de febrero de 2015)
6 800 367.83
Intereses Moratorios
644 694.23
Ajuste interés
1 454 331.32
Cargo por atraso
7 478.17
Seguro
1 511 721.52
Gastos Judicial
218 280.04
Honorarios
1 647 882.93
TOTAL
48 862 643.37
(Hecho Probado N° 7). Se deriva de lo transcrito varios aspectos medulares. Primero que todo, no existe controversia alguna que, el monto que pagó la actora para saldar su cuenta, fue la cifra de ¢ 48 862 643.37. Así se puede extraer de la literalidad del Hecho Quinto de la demanda, donde se apunta que la señora [Nombre 002] pagó dicho monto (ver imagen 4 del expediente judicial en formato electrónico). Extremo que también coincide la representación bancaria en su contestación, objetando únicamente que ese monto fue para ambos créditos, sino únicamente para la operación donde la actora era la deudora, esto es, la operación N° 208-002-30266463. Tampoco la actora trajo prueba adicional que permitiera apuntar que, después de esa fecha había efectuado un pago adicional, ni aportó elementos de convicción que permitieran determinar que había realizado otros pagos adicionales de forma previa a ambas operaciones. Sino que únicamente aporta como probanza de la satisfacción de las obligaciones crediticias el Comprobante de Pago N° 20961622 extendido por la entidad bancaria a las 11:05 horas del 06 de febrero de 2015, en el que, como se indicó literalmente se hace constar el pago del monto de ¢48 862 643,37. En segundo lugar, y concatenado a lo manifestado, en el citado Comprobante de Pago que corre a imagen 20 del expediente judicial en formato electrónico se consigna expresamente los rubros que fueron imputados por el Banco al momento de efectuar dicho pago, los cuales consisten en amortización, intereses vencidos del periodo del 02 de marzo de 2009 al 06 de febrero de 2015, intereses moratorios, ajuste de interés, cargo por retraso, seguro, gastos judiciales, y honorarios. De lo hasta aquí manifestado, de la ponderación de las pruebas que rolan en autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (.5 del CPC) se comprueba por un lado, que sí fue puesta en conocimiento de la accionante, sobre los rubros a los cuales se atribuyó la suma de ¢ 48 862 643.37 pagada por su persona en fecha 06 de febrero de 2015, dado que consta su firma en la parte inferior del comprobante de pago en donde claramente se especifica el concepto al que se distribuyó el pago, e incluso dicho documento fue aportado por su persona al presente proceso, de manera tal que, no puede alegar desconocimiento sobre los conceptos a dónde se atribuyó su pago. Sumado al hecho de que, se desprende que dicha imputación del pago se efectuó sobre el monto total de la cifra de ¢ 48 862 643.37, sin que quedara ninguna suma pendiente de atribuir, como se arguye incorrectamente en la demanda. Ya que, del documento de comprobante de pago se extrae con total claridad que la integralidad de lo pago fue atribuido a los rubros citados, sin que quedara un saldo en su favor sin ser atribuido. Y finalmente, permite conducir que, dicho pago, de forma íntegra fue imputado a la operación N° 208-002-30266463, en donde figura la actora como deudora. Esto se demuestra, con el examen del Comprobante de Pago N° 2096162, en el cual se puede leer en la parte superior "Operación N° 208-002-30266463", sin que se consigue el número del otro crédito del señor [Nombre 006]. Aunado a que se consigna como nombre de cliente únicamente a la actora, y no el de quien fuera en vida su esposo. Y en este punto es relevante señalar que, la condición de deudora únicamente se advierte para la operación N° 208-002-30266463, no así para la del señor [Nombre 006], siendo jurídicamente distinta la condición de garante que la de deudora. Lo que resulta ser coincidente con el documento suscrito entre el Licenciado Rolando Laclé Castro, en calidad de apoderado director, Carlos Díaz Morales, en su condición de Apoderado General del Banco Nacional de Costa Rica, y la propia actora en fecha 06 de febrero de 2015, en donde se hizo constar que por mutuo consentimiento daban fe de que la deuda se encontraba cancelada en su totalidad, requiriendo que se diera por terminado "el presente proceso". En dicho documento, a diferencia de lo que señala la señora [Nombre 002], únicamente se hace alusión a la operación crediticia N° 208-002-30266463 y al expediente judicial N° 09-931603-1012-CJ, este último vinculado específicamente con el crédito que había sido conferido en el año 2005 a la accionante, sin que se hiciera mención alguna del otro crédito a nombre de quien fuera en vida [Nombre 006]. Ni tampoco figura como parte suscribiente su esposo, quien para ese momento aún se encontraba vivo y era el deudor de dicho crédito. (Ver Hechos Probados N° 3, 5 y 12). En este sentido, se insiste que, tanto el Comprobante de Pago N° 2096162 como el documento de solicitud de finalización del proceso judicial fueron suscritos por la accionante, por lo que tuvo conocimiento desde ese momento que el pago por la suma de ¢ 48 862 643.37 se imputó directamente a toda la operación que tenía a su nombre, sin que haya traido prueba alguna adicional en la que haga constar que haya realizado otro pago en fecha posterior. En este sentido, de todo expuesto se logra extraer que sí canceló la totalidad de la deuda que había sido contraída por su persona, correspondiente a la operación de crédito N° 208-2-30266463, pero no se logra acreditar que, para la fecha 06 de febrero de 2015 hubiera cancelado con el depósito por el monto de ¢ 48 862 643.37, el crédito de quien fuera en vida el señor [Nombre 006], y que su persona figuraba como propietaria de la propiedad que garantizada dicha operación. Se suma a lo dicho que, de las manifestaciones de la accionante también se encuentra una contradicción. Por un lado, afirma que desconocía que el Banco hubiera gestionado el cobro por la vía judicial de la operación N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, manifestación que fue la base del incidente de nulidad de notificaciones gestionado en el proceso judicial N° 09-933283-CJ (y que fue denegado por la autoridad jurisdiccional respectiva. Hecho Probado N°14), y por el otro afirma que tanto su esposo como su persona se presentaron ante la entidad bancaria a poner al día sus deudas pendientes. Por lo que, existe una contradicción en sus argumentos, en el sentido de que desconocía la existencia del segundo cobro, y por ende, no podía solicitar, como lo afirma, que le brindaran información sobre la operación de su esposo, o sí lo conocía y respecto a esa base, brindó su aquiescencia de que se le imputara el pago únicamente a una operación, en donde figuraba su persona como deudora. Sumando al hecho que no se ofrecieron elementos de convicción que demuestren que, en efecto su persona requirió información sobre el saldo adeudado en las dos cuentas, antes de haber efectuado el pago. En complemento a lo expuesto, no se trajeron elementos de convicción al proceso que permitan comprobar que la actora, al momento de efectuar el pago haya ordenado o expresamente definido a cuáles rubros debía ser atribuido su pago, ni que haya indicado que debía de pagarse a ambas operaciones. Prueba que le correspondía a la accionante ofrecer, ya que es parte del fundamento de acción, a la luz de la distribución de la carga de la prueba contenida en el numeral 41.1 del CPC. Pero no sólo ello, es que tampoco consta que la actora haya impugnado esa imputación al momento de efectuar el pago, o de forma forma posterior a éste, sino que, expresamente fue conocida y aceptada por la actora con su firma respectiva. Por otra parte, en relación a las objeciones que realiza la parte actora en relación con las certificaciones de saldo deudor extendidas por el BNCR en relación con la operación de crédito de quien fuera en vida el señor [Nombre 006], debe apuntarse los siguientes aspectos. En primer lugar, sus razonamientos parten de los montos que fueron liquidados por el Banco en procesos que datan del año 2009, afirmando que la suma de lo cobrado en ese momento, respecto a lo pagado en el año 2015, no resulta ser coincidente. Al respecto, no es factible bajo las reglas de la lógica y la técnica , que se permita sostener que una deuda se mantenga invariable en el tiempo, y que sobre ésta no corran intereses moratorios, ante el hecho de que no haya efectuado pago alguna sobre ésta. Pero además véase que, los montos de liquidación de intereses entre los dos procesos ejecutivos hipotecarios, están circunscritos a periodos que sólo abarcan el año 2009, específicamente para el caso de la operación de crédito de la actora, fueron liquidados en el proceso judicial de ejecución hipotecaria desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009 (ver Hechos Probados N° 4 y 5). Y como se puede extraer de los hechos tenidos por acreditados en este fallo, cuando la actora efectuó el pago respectivo, se amplió ese rango del periodo que abarcaba los intereses desde marzo de 2009 (mismo extremo inferior que el que se liquidó en el proceso de ejecución hipotecaria) hasta la fecha de pago (05 de febrero de 2015). (Ver Hechos Probado N° 4 y 7). Ampliación de periodo de intereses moratorios pendientes que, se insiste no objetó la actora al momento de efectuar el pago en febrero de 2015, ni tampoco de lo demás rubros que fueron imputados en el momento del pago. En segundo lugar, las constancias de saldo deudor que fueron presentadas por el Banco corresponden al saldo de la operación actual, de manera que no se puede pretender que, coincida el saldo de una operación del año 2009 con fechas posteriores, sumado al punto de que, no se acreditó que hubiera efectuado pagos adicionales durante este periodo, ya sea bajo protesta, o suscrito un arreglo de pago. En tercer lugar, la actora no ofreció prueba alguna para desvirtuar las constancias emanadas por la entidad bancaria pública, sino solamente lo refuta, reprochando que no se aporta ningún documento anexo, cálculos u hojas de trabajo que permitan respaldar lo consignado por el Banco accionado. En este caso, la accionante pretende trasladar su carga de la prueba al demandado, de que efectuó un pago, cuando bajo el principio de carga dinámica de la prueba, le corresponde traer elementos de convicción a aquella parte que, está en la mejor condición de aportar una prueba. De manera tal que, para probar que pagó, le corresponde a quien afirma la existencia del cumplimiento de la obligación, acreditar su dicho, presentando los documentos o testigos que corroboren la satisfacción de la deuda. Aunado a que, conforme el numeral 45.1 del CPC , por lo que, no sólo es alegar que no es exacto el documento, sino demostrar su dicho, trayendo elementos de convicción que desvirtúen el contenido de lo consignado por parte de la entidad bancaria, como por ejemplo comprobante de pago ya sea físico o electrónicos (depósitos o pagos efectuados en línea), entre otros. Consecuentemente, ante la inexistencia de acreditación que se efectuaron pagos que permitieran satisfacer la totalidad de la deuda del señor [Nombre 006], no se logra comprobar que ésta haya sido cancelada en su totalidad. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho, se acoge parcialmente la pretensión primera, en el sentido de que se declara que únicamente se encuentra satisfecha la deuda de la actora correspondiente a la operación crediticia N° 208-002-30266463 y que en su momento, en el año 2009 el Banco Nacional requirió su pago, gestión cobratoria ligada al expediente judicial N° 09-931603-1012-CJ, este último vinculado específicamente con el crédito que había sido conferido en el año 2005 a la accionante, y se rechaza, en lo que respecta a que estuviera saldada la deuda del señor [Nombre 006] con el BNCR, y que está garantizada con la propiedad de la actora, correspondiente a la operación de crédito N° 208-1430700110 LC 208-14-280673, la cual se gestiona su cobro en el proceso judicial N° 09-933283-1012-CJ. Consecuentemente, se acoge parcialmente la primera pretensión de la demanda incoada.-
VII
Apartado VII
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DAÑO MORAL SUBJETIVO (Pretensión 2): Como se indicó en líneas anteriores, la accionante requiere que, se reconozca el pago del daño moral subjetivo por parte del BNCR por la suma de cinco millones de colones exactos. Sobre el particular, hay que realizar dos precisiones. En primer lugar, según se infiere de la demanda, la petitoria se delimitó exclusivamente dentro del requerimiento de que se le reconociera daño moral de carácter subjetivo, sin incluir otra tipología de daño, como por ejemplo patrimonial, sicológico, corporal o moral objetivo. Por lo que, como ampliamente se expuso en el considerando anterior, esta causa petendi constituye el límite sobre el cual se emite pronunciamiento de este Tribunal. No obstante lo dicho, se advierte que la parte accionante tanto en el libelo de réplica de contestación de la demanda como en sus conclusiones aduce un daño patrimonial derivada de la conducta pública del BNCR de continuar con el proceso ejecutivo hipotecario y de solicitar el remate de su propiedad, aún cuando ambos créditos se encuentran debidamente cancelados (y sobre la base de infracción del derecho de información, extremo sobre el cual ya se emitió pronunciamiento de que se encuentra fuera del objeto de la causa de marras). Este extremo (daño patrimonial), al igual que la omisión por falta de información veraz y oportuna no forman parte del marco del proceso, ya que se insiste, el control de legalidad que se efectúa en esta jurisdicción contenciosa administrativa está circunscrita dentro del marco de la litis (pretensiones y las excepciones opuestas), de suerte tal que, efectuar un examen sin contar con una correlativa pretensión, constituiría un ejercicio meramente académico sin que incida en la situación jurídica de la persona administrada (constituyéndolo, modificándolo o extinguiéndolo), aunado a que, de emitir un pronunciamiento sobre un extremo que no esté dentro del objeto del proceso, conllevaría eventualmente que se cometa un vicio de congruencia, al dictarse una sentencia extra o ultra petita. En segundo lugar, como también se abordó en líneas precedentes, la responsabilidad patrimonial que se alega por parte de la actora en la litis de marras, tiene como base antijurídica la conducta del BNCR de "continuar el proceso judicial y el remate por un crédito ya pagado", petitoria que, si bien en su momento no se solicitó ni por la parte demandada ni la persona Juzgadora que se concretizara respecto a cuál era el proceso judicial y el remate del crédito se refería, lo cierto es que, de los autos se desprende que la actora y señor [Nombre 006] contaban con dos operaciones de crédito, las cuales únicamente se mantenía vigente (para el momento de la presentación de la demanda base de esta litis) la correspondiente a la N°208-1430700110 LC 208-14-280673 donde figuraba el señor [Nombre 006] como deudor, ya que la otra deuda identificada como N° 208-002-30266463, desde febrero de 2015 se encuentra cancelada, y archivado el proceso judicial cobratorio entablado por la entidad bancaria demandada al entrar en moratoria. (Ver Hechos Probados N° 7, 8, 9 y 10). Por lo que, bajo este contexto se circunscribe la pretensión indemnizatoria segunda a la operación de crédito de quien fuera en vida el señor [Nombre 006], precisamente, por cuanto se demuestra que la otra operación donde figuraba la actora como deudora, a petición del Banco accionando y la señora [Nombre 002] solicitaron darlo por terminado en fecha 06 de febrero de 2015, lo cual fue acogido por el Juzgado Especializado de Cobro, mediante la resolución de las 14:10 horas de fecha 10 de abril de 2015, de ahí que, no se continuara con el proceso de ejecución hipotecaria ni con el remate de la propiedad de la accionante. En complemento a lo expuesto esta petitoria segunda está estrechamente vinculada con la primera pretensión, en el sentido de que, la conducta antijurídica base que alegó la accionante para el surgimiento del daño moral subjetivo es que se continuara con un proceso judicial cobratorio cuando ya había existido un pago de la totalidad de la deuda. Extremo petitorio que, como se planteó en el considerando anterior no fue acogido en lo que respecta al proceso de ejecución hipotecario tramitado bajo el expediente judicial N° 09-933283-CJ en el que configura el señor [Nombre 006] como deudor y la actora como tercera interesada garante, ante la inexistencia de probanzas que logran corroborar la tesis de que respecto a la operación de crédito donde figura como deudor directo el señor [Nombre 006] se ha pagado en su totalidad. En este sentido, siendo que la única operación pendiente y en proceso de cobro judicial para el momento de la presentación de la demanda constituía la del señor [Nombre 006], conlleva a que, la pretensión segunda de la acción deba ser rechazada, puesto que para poder acogerla, debió de declararse de forma positiva que la citada deuda y que pretende su pago por el proceso judicial N° 09-933283-CJ y sobre la cual el BNCR requirió su remate se encuentra cancelada, lo cual no sucedió en la especie. De suerte tal que, al no haberse demostrado la existencia de la base antijurídica, que permita establecer el nexo de causalidad adecuada entre la conducta endilgada al BNCR, y los daños morales pretendidos, se rompe el nexo de causalidad eficiente, al no acreditarse el criterio de imputación base de su reclamo se configura en la especie, ahí que, no pueda surgir un derecho resarcitorio de la actora. Sumado al hecho de que, al haber prestado su consentimiento la actora sobre la imposición de la segunda hipoteca sobre su propiedad, debe cargar con los efectos jurídicos del incumplimiento de la deuda, de donde no existiría un presupuesto para el surgimiento de una indemnización, bajo el supuesto de una satisfacción completa de una deuda que no se acreditó en la especie. En virtud de lo anterior, debe rechazarse dicha pretensión indemnizatoria por carecer de sustrato para ser conferida, bajo la estrategia que fue hilvanada por la accionante en su demanda.-
VIII
Apartado VIII
SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: La representación del BNCR, en la contestación de la demanda, interpuso las excepciones de falta de incompetencia e indebida representación (de las cuales desistió en la Audiencia Preliminar), falta de legitimación y falta de derecho, así como, en la fase de conclusiones opuso la excepción de caducidad (la cual ya se emitió pronunciamiento en cuanto a su rechazo). En lo concerniente a la falta de legitimación a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. , expresamente consignando que, lo están aquellas que invocan una afectación a un interés legítimo o derecho subjetivo. Es de precisar que si bien el Código de rito establece una serie de normas complementarias en lo correspondiente a la legitimación corporativa, de menores de edad e incluso los intereses difusos, las mismas no resultan contrarias con la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes en los términos establecidos por el Código Procesal Civil. Al respecto este Tribunal Contencioso Administrativo, en la Resolución N° 01772-2025 de las 14:56 horas de fecha 26 de febrero de 2025 ha apuntado que: "La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos.' (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95). La lógica de la legitimación es pretender algo para sí a partir de una relación jurídica previa, es de recordar que quien actúa en nombre y por cuenta de otro (representación), lo hace en tal condición y requiere de la presentación de un contrato de mandato válido y eficaz. Consecuentemente, sin la existencia de ese vínculo, no tendría lógica pensar si quiera que una persona reclame sin ninguna relación previa, salvo en los casos de la acción popular." Bajo esa óptica, constituirá parte accionante la persona física o jurídica quien cuente con la titularidad de un derecho o interés legítimo frente a un tercero, que para el caso de mérito resulta ser la señora [Nombre 002] en su doble condición, como consumidora bancaria, y representante de la sucesión Serafín. En ese sentido, el legitimado pasivo corresponde la persona obligada a satisfacer la exigencia objeto de la acción. En el caso de mérito, se ha tenido por demostrado que las pretensiones fueron dirigidas en contra del BNCR, al ser la persona bancaria con la que se sostuvo una relación de consumo derivado de las dos operaciones de créditos que son objeto del caso de marras, y que solicita que se declarara que habían sido satisfechas, así como también, requirió de éste el pago de una indemnización, producto de un ejercicio cobratorio que fue efectuado por el BNCR, de manera que, Finalmente, en lo que respecta a la excepción de la falta de derecho, por la forma en cómo se ha resuelto el presente asunto, en cuanto a que esta Cámara Colegiada luego del análisis efectuado de los autos y de la prueba que fue ofrecida por las partes y admitida en el momento procesal oportuno, rechazó la defensa de caducidad incoada por la representación del Banco demandado, y acogió parcialmente la excepción de falta de derecho (únicamente de forma parcial en lo que respecta a la primera petitoria) pero rechazándose los demás extremos, con sustento en los argumentos de hecho y de derecho, desarrollados en la presente Resolución, consecuencia de ello, debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada por la señora [Nombre 002] incoada a título personal y en calidad de albacea de la sucesión de quien fuera en vida [Nombre 003].-
IX
Apartado IX
SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera esta Cámara de Juezas que, en virtud de no haberse acogido la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Banco accionado, y declararse parcialmente con lugar la pretensión primera de la presente acción, pero rechazándose parcialmente la petitoria primera y la totalidad de la pretensión segunda, existe un vencimiento recíproco entre ambas partes de la litis, de ahí que se demuestra que existía mérito para litigar, por lo que se emite el presente fallo sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos, se declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por el BNCR como prueba para mejor resolver. Se rechaza la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD opuesta por la representación del demandado y se acoge parcialmente la EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO, consecuentemente se DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda incoada por la señora [Nombre 002] en su doble condición, a título personal y como albacea de la Sucesión [Nombre 006], en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, únicamente en cuanto a que, no existe ningún saldo en descubierto de la operación de crédito N° 208-002-30266463, en la cual figura la actora en calidad de deudora del Banco accionado (pretensión primera parcial), y rechazándose en los demás extremos la acción. Se emite el presente fallo sin especial condenatoria en costas, por existir un vencimiento recíproco. Notifíquese.
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