Código
Artículo 85 — Condena al pago de costas, daños y perjuicios — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO III
TUTELA CAUTELAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85
Condena al pago de costas, daños y perjuicios
Vigente desde 3 de febrero de 2016 · texto SINALEVI
Se podrá condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:
- Se declare la caducidad de la medida.
- Se ordene la cancelación por improcedente.
- Se hubiera solicitado y ejecutado de manera abusiva.
- La demanda sea declarada inadmisible, improponible o denegada en sentencia.
- El proceso finalice por renuncia, desistimiento o caducidad.
La condenatoria se decretará en la resolución que ordene el levantamiento de la medida cautelar y su cuantía se establecerá, si fuera necesario, mediante el procedimiento de ejecución que corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha condenatoria se resolverá en sentencia.
Cuando este Código establezca la obligación de rendir una garantía por monto fijo, esta se hará efectiva a favor del afectado como indemnización mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00657-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Civil
«ver los numerales 82 and 85 del Código de Rito»
- Resolución 00369-2025 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«"III. Sobre la condena en costas por aplicación del numeral 85 del Código Procesal Civil: El artículo 83 del Código Procesal Civil, ley 9342, es una norma que establece la caducidad de medidas cautelares ante tres supuestos distintos.»