Sala Primera de la Corte
Resolución 00666-2021
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00666-2021
- Fecha
- 18 de marzo de 2021
- Expediente
- 16-000487-0640-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp. 16-000487-0640-CI
Res. 000666-F-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y cinco minuntos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Proceso Ordinario establecido por Joseph Breckenridge Obando, mayor, casado, empresario, cédula de identidad 302960758, vecino de Cartago, Residencial Cartago, 029, contra Luis Gerardo Villanueva Monge, mayor, casado, abogado, cédula de identidad 302210204, vecino de Cartago, costado oeste de la entrada principal del Colegio Sagrado Corazón de Jesús, y Valley Forge Real Estate Company Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-594271, domiciliada en Cartago, La Lima, de Radio Rumbo 50 al sur, representada por Gustavo Adolfo González Rivera cédula 900420442. Figura como abogado de la parte actora el Lic. José Luis Rodríguez Solano portador del carné 3766; de Villanueva Monge la Licda. Rosa Emilia Villanueva Monge; y de Valley Forge Estate Company el señor Francisco Javier Stewart Satchuell. La parte actora interpuso
RECURSO DE CASACIÓN contra de la sentencia 2019000149 emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, a las 16 horas 12 minutos del 9 de mayo del año 2019.
Redacta la Magistrada Vargas Vásquez;
Del cuadro fáctico expuesto por los intervinientes se tiene que el actor Joseph Breckenridge Obando le compró la finca del partido de Cartago 243942-000 a Construcciones Paraíso INC Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por Randolfo Pereira Mata. Para tal efecto el actor se constituyó en deudor de la demandada Valley Forge Real Estate Company S.A suscribiendo una garantía hipotecaria de primer grado sobre la finca adquirida. En ese mismo acto se sustituyeron unas hipotecas que pesaban sobre la finca dicha a favor de Inversiones Zarpez de Costa Rica SRL hacia las propiedades del partido de Cartago matriculas 246784-000 y 246783-000. Lo anterior ante el Notario Público aquí demandado, señor José Luis Villanueva Monge, a las 15 horas del día 25 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 45-23. Se extrae que dicho documento notarial contiene una “nota” manuscrita entre las líneas 28 y 29 del anverso del folio 107 que indica "v n" y una firma ilegible, que, según el demandado, corresponde a la del deudor; y otra nota manuscrita en las líneas 21 y 22 del averso del folio 108 que se lee: "Nota: plana ciento siete, línea veintinueve léase "noventa y cinco" en vez de "ochenta". Línea diecisiete léase "DOS" en vez de ocho". La hipoteca en cuestión quedó debidamente inscrita en el Registro Nacional con las citas 2015-396595-01-0002-001. El 01 de setiembre de 2016, el notario Luis Gerardo Villanueva Monge emitió la certificación 19-2016, a solicitud de la sociedad, a efectos de gestionar un proceso de ejecución hipotecaria, mismo que se ha tramitado con los números de expedientes 16-006514-1164-CJ, 16-003799-1164-CJ y otro, todos ante el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago por la suma de noventa y cinco mil dólares. En concreto, el actor considera que las notas arriba mencionadas fueron puestas sin su consentimiento variando el monto de la hipoteca pues al momento de firmarse la escritura era por la suma de ochenta mil dólares. Además, considera que se infringieron varios artículos del Código Notarial que prohíben entrerrenglonaduras y tachaduras, entre otros aspectos. Así, el actor presentó demanda civil en la que requirió: “1. Se decrete la nulidad absoluta de la escritura matriz de la hipoteca otorgada el 25 de agosto del 2015 ante el Notario Público LUIS GERARDO VILLANUEVA MONGE mediante la escritura pública número cuarenta y cinco - veintitrés (dos mil cuatro).
Se decrete la nulidad absoluta del testimonio de escritura de la hipoteca otorgada el 25 de agosto del 2015, ante el Notario Público LUIS GERARDO VILLANUEVA MONGE mediante la escritura pública número cuarenta y cinco - veintitrés (dos mil cuatro).
Que se le ordene al Registro Nacional la cancelación total de la hipoteca constituida mediante la escritura pública, número cuarenta y cinco - veintitrés (dos mil cuatro), otorgada ante el Notario Público LUIS GERARDO VILLANUEVA MONGE, inscrita bajo las citas 2015-396595-01-0002-001.
La nulidad absoluta de la certificación notarial emitida por el demandado VILLANUEVA MONGE, # 19-2016 de las 11 horas del 1 de septiembre del 2016.
Solicito que se declaren como nulos todos aquellos acuerdos, actos, contratos o negocios jurídicos de cualquier naturaleza, que dependan de la utilización o ejecución de los documentos cuya nulidad se pretende en los puntos del 1 al 4 del presente capítulo de pretensiones.
Que se le condeno a los demandados en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su accionar en detrimento del actor, los que se fijan en la suma de CIEN MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS, que es precisamente el monto por el que se está promoviendo en mi contra, en forma independiente dos procesos monitorios hipotecarios, bajo los expedientes 16-006514-1164-CJ y 16-003799-1164-CJ, ambos del Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, por parte de la Sociedad demandada. Dichos procesos tienen como base el testimonio de escritura expedido e inscrito por el denunciado VILLANUEVA MONGE, que no guarda fidelidad con la escritura matriz, exponiéndome al riesgo real de que sea remata la propiedad de la que soy dueño. Siendo que en la matriz del instrumento notarial se consignó que el monto de la hipoteca es Ia suma de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS y en el testimonio de dicho documento, con fuerza ejecutoria, para producir los efectos jurídicos respectivos, se plasmó mediante la fe notarial que la hipoteca es por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, queda comprobado sin lugar a dudas la existencia de incongruencias entre lo consignado entre sendos documentos notariales, razón por la cual se hace acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios liquidados en la suma dicha, más los ulteriores INTERESES al tipo legal hasta la efectiva cancelación de dicha suma.
Que se le condene al pago de ambas costas”. La codemandada Valley Forge Real Estate Company S.A, contestó la acción sosteniendo que el monto de la constitución de la garantía hipotecaria es por $95.000 porque ese fue el monto que se le prestó al actor. El codemandado Villanueva Monge, se opone a la acción en su totalidad e indicó, en síntesis, que las notas obedecen a un error material y que se corrigió frente a todos los otorgantes. Finalmente, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago integrado por los jueces Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Ricardo Diaz Anchia y Steven Durán Mora, emitió la sentencia 2019000149 de las 16:12 horas del 09 de mayo del año 2019, en cuya parte dispositiva se indicó: “Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad interpuestas por el codemandado Villanueva Monge. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y sine actione agit, planteadas por ambas partes. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda interpuesta por Joseph Breckenridge Obando, contra Luis Gerardo Villanueva Monge, y VALLEY FORGE REAL ESTATE COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA. Son las costas personales y procesales a cargo de Joseph Breckenridge Obando, las personales son fijadas en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (¢9,855.071,10) para cada uno de los demandados. Notifíquese”. El actor inconforme, presentó recurso de casación ante esta Sala Primera.
Recurso por motivos procesales
El recurrente en su primer agravio (página 2 del recurso) invocó el quebranto de la garantía esencial del debido proceso, pues al inicio señaló lo que contempla el numeral 69.2.1 del Código Procesal Civil. Explicó el representante legal de la parte actora, que el Tribunal estaba integrado por 3 jueces, pero la sentencia sólo la firman 2 de ellos, los 28.1. y 28.2 del CPC. El numeral 28.2 ibidem, en la parte final indica “Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia”, y es precisamente lo que esta Sala observa, hizo el Tribunal al anotar: “se hace constar que el Lic. Steven Durán Mora, concurrió a la deliberación y votación unánime de decisión de este asunto, más se le imposibilitó la firma de esta por estar nombrado en otro despacho, al momento de la emisión por escrito”, con lo anterior queda de manifiesto el cumplimiento de la normativa que alegó infringida, además de que con los dos firmantes se obtiene la mayoría, al respecto véase que en las últimas 3 líneas del párrafo segundo del artículo 60.1 del CPC ley 9342 se permite lo siguiente “Si no fuera factible integrar al imposibilitado, se decidirá el asunto por los demás que hubieran asistido a la audiencia, si pueden formar mayoría”; aunque este no es el caso, pues de la lectura de la nota dicha, se extrae que el Juez que no firmó sí participó en la deliberación y votación, lo que se rescata es que aún en el supuesto -que podría pensarse es todavía más gravoso- de que el juez no haya podido formar parte de tales sub procesos de deliberación y votación, el asunto se podía decidir por los demás que hubieran asistido a la audiencia -complementaria- si pudieran formar mayoría, así las cosas, lo sucedido en el presente asunto no puede causar nulidad de la sentencia. De más sería indicar, que al estar nombrado en otro despacho el juez en cuestión, no podría haber firmado la sentencia de marras toda vez que las sentencias se firman por medio de sistemas y contextos digitales exclusivos para cada despacho judicial. Por otra parte, esta Cámara, no encuentra en este caso, el cumplimiento de lo establecido en el cardinal 69.2 párrafo 4to. del Código Procesal Civil ley 9342, sea haber solicitado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto. : a. Con respecto a los recursos, pues “La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecas a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepa” y; b. En relación con los demás actos procesales, a través de los incidentes que además pueden presentarse por imposibilidad de alegar la nulidad “con los recursos o en audiencia” y el plazo para ello -fuera de audiencia- es dentro de los 5 días siguientes al conocimiento del acto defectuoso (el resaltado no es original). Las anteriores reglas procesales marcan la pauta en materia de preclusión sobre los actos procesales que las partes estimen viciados y que, además, les causan agravio. El principio de preclusión -positivizado en el cardinal 2.9 ibidem- tiene el efecto de que una vez cumplido un acto o vencida una etapa procesal, no podrán reabrirse o repetirse. En otras palabras, la parte agraviada no podría “renovar una cuestión ya resuelta o impugnar tardíamente un proveído” (Sala Primera, voto n.° 885-2011, ver también votos n.° 1328-2017, 940-2018, 511-2018). En otro orden de ideas, se puede observar que el recurrente en el desarrollo de su agravio también indicó que lo expuesto “equivale a que la sentencia fue dictada por un número menor de los jueces exigidos por la ley” y esto es lo que expresamente se regula en la causal 69.2.3 del CPC ley 9342, pero además al mencionar las normas infringidas, también señaló la norma 69.2.2 ibid., que regula la causal por vulneración al principio de inmediación, pero sin ninguna explicación atinente. En definitiva, en el presente caso el recurrente mezcla los cargos; lo que hace a la censura oscura e imprecisa, por consiguiente, este Órgano decisor estima, el agravio no logra quebrar el fallo, y deberá declararse sin lugar.
El segundo y el quinto motivo del recurso por razones procesales, serán resueltos de forma conjunta, dado que serán rechazados por las mismas razones. El recurrente expone el segundo motivo en la sección 1.2. (página 3) del recurso, donde transcribe el artículo 61.2 del CPC ley 9342, a efectos de señalar que dicha norma resguarda el principio de congruencia de las sentencias. La parte accionante parece invocar “incongruencia” pues indica: “Ninguno de los elementos narrados en el cuadro fáctico de la demanda; ninguna de las pretensiones de la demanda; ni en el objeto del debate que quedo establecido en la audiencia preliminar, se ocupan de la nulidad del contrato de préstamo, por ende, la sentencia no es congruente con lo solicitado”. Pero luego también señaló “Muestra de ello, es que se evidencia una contradicción en la misma sentencia”. Con lo anterior, esta Sala no puede determinar con claridad y precisión si lo pretendido por el perjudicado es denunciar la causal de orden procesal que establece el numeral 69.2.4 del CPC ley 9342 que dice: “Ausencia o contradicción grave en la fundamentación” o si lo que pretende es que se revise lo regulado el 69.2.6 ibid. sea “Incongruencia”. Además, la falta anterior se vuelve todavía más grave cuando al exponer las normas infringidas se señaló el numeral 69.2.1 ibidem que contempla “Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley”. Al mezclar 3 cargos, esta Sala no tiene claridad de cuál es el planteamiento que el casacionista ha hecho sobre cada una. Es decir, al no individualizar las razones brindadas, se desconoce sobre qué argumentos debe ser analizada cada una de ellas. Dicha situación genera que en realidad no hay una “expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa” tal y como lo exige el cardinal 69.4.3 del CPC ley 9342. En definitiva, la redacción no es ordenada, no aporta claridad y tampoco es breve. Sin embargo, esta Sala se inclina por reconducir el agravio, a efectos de estudiar la causal que más se acerca a lo discutido y desarrollado por el recurrente, resolviendo por ello, la “incongruencia”, en virtud de que el actor habla de lo que solicitó en su demanda no es lo que finalmente resolvió el Tribunal. En el apartado 1.6 (página 16), como quinto agravio procesal, recriminó -nuevamente- que la decisión del A quo es incongruente, pero esta vez refiere al único hecho no probado. Aseveró, el fallo contradice la valoración de la prueba pericial; aduce, a partir de ese elemento probatorio, no se puede interpretar que el deudor dio su consentimiento para una hipoteca por noventa y cinco mil dólares, ya que cuando firmó la escritura el monto indicado era de ochenta mil dólares. Sumado a que de haberse dado el supuesto error material que tiene por acredito el Tribunal en la sentencia, el Código Notarial prevé las “razones” al margen de la escritura debidamente firmada por los otorgantes, o bien por medio del otorgamiento de una escritura adicional; máxime que se trata de una modificación del monto del crédito hipotecario. En ambos supuestos, deberá procederse con su rechazo, en virtud de que la sentencia impugnada, desestimó las pretensiones del actor, de modo que, no puede hablarse de incongruencia. Pues según ha dicho esta Cámara en el pasado, no puede atacarse por incongruencia, una sentencia totalmente desestimatoria. En esa línea se ha considerado: “Cuando una sentencia desestima las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes (sentencia desestimatoria), como ocurre en la especie, mal puede decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar algo de lo que se ha pedido, o excedido por resolver ultra o extra petita, porque al hacerlo con ese contenido el sentenciador ha decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas. Sea, que la sentencia totalmente desestimatoria no puede ser atacada por incongruencia, pues en esa decisión no es posible descubrir, ninguno de los casos en que se da el vicio, como son decidir sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), o sobre menos de lo suplicado (mínima petita). (Voto no. 948 de las 9 horas 40 minutos del 12 de agosto de 2010 o el voto 476 – 2011 de las 11 horas 25 minutos del 07 de abril de 2012). Así las cosas, el agravio deberá rechazarse.
El tercer quebranto, apartado 1.3 y 1.4 del recurso (página 5 y 7) se tituló como “ausencia o contradicción grave en la fundamentación”. El recurrente indica, existe ausencia en la fundamentación jurídica del fallo, relacionado con los presupuestos consagrados en el inciso 2 del artículo 835 del Código Civil. En ambas secciones del recurso, el casacionista aseveró, que la sentencia no resolvió el verdadero objeto del proceso, adoleciendo de una fundamentación sobre la teoría del caso, ya que se centró en resolver aspectos no debatidos en el marco fáctico ni en las pretensiones de la demanda, se centró en la supuesta nulidad del contrato de préstamo, punto que no es objeto del debate (transcribe aquí el considerando “sobre fondo”), cuando lo correcto era referirse a la nulidad de los instrumentos notariales que fueron impugnados.
Si bien el actor se muestra inconforme con el pronunciamiento del Tribunal, la forma como indica las razones que motivan su inconformidad, no son suficientes para quebrar el fallo. Aún y cuando refiere a una ausencia o contradicción grave en la fundamentación, no combate todas las razones dadas por el Tribunal para el dictado de la sentencia ni cómo con sus argumentos variarían el fallo. En suma, su alegato gira en torno a que no se solicitó la nulidad del contrato de préstamo, que ese no era el objeto del debate, pues las nulidades solicitadas, versan sobre actos notariales, en específico la escritura matriz relacionada con la constitución de la hipoteca, el testimonio de escritura que se expide e inscribe en el registro sobre ese acto notarial, y la certificación notarial en que se apoya la interposición de los procesos judiciales de cobro judicial. Añade, el Tribunal nunca se refiere a esos extremos, y, por ende, se incurre en contradicción grave en la fundamentación. Sin embargo, esta Sala concibe, de la lectura de la sentencia, dicha nulidad si fue analizada por el Tribunal -tal y como se expondrá más adelante-. Además, agregó, el inciso 2 del 835 del Código Civil y el artículo 126 del Código Notarial no fueron utilizados por el Tribunal, cuando eran de aplicación indispensable, porque el objeto del proceso, estriba precisamente en las nulidades de diferentes documentos notariales, aquí el casacionista refiere no a una falta de fundamentación, sino a una falta de aplicación de normas sustantivas que en realidad comporta a un agravio de fondo, pues no se comparte la forma en que se aplicó o se dejó se aplicar dichos numerales. En el fallo recurrido se resolvió lo siguiente respecto del tema que el actor considera sin fundamento: “La parte actora acusa la gravedad de la nulidad absoluta en la escritura y el cuadro fáctico que se tiene gira entorno a la incorporación de las llamadas notas en la escritura, en lo que refiere al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, estas notas indican no considerar los ochenta mil dólares consignados, para en su lugar corregirlo a noventa y cinco mil, según la justificación de la parte final del cuerpo de escritura (…) En el caso particular, lo reclamado consiste en la nulidad del contrato acaecida en las notas que se aducen plasmadas sin el consentimiento del actor Breckenridge Obando y que la firma de este no concuerda (…) En la escritura cuestionada, el cambio en la indicación vía nota del monto de ochenta mil dólares a noventa y cinco mil dólares, es acusado por el actor como el detonante de la inscripción de una escritura con un monto que él no consintió (…) En las evacuaciones de pruebas, el declarante Luis Gerardo Villanueva Monge al recordar los actos protocolares realizados en la cuestionada escritura pública número 45-23 (2004) de su notaria, afirma ser él quien consigna las notas en el cuerpo de escritura, puntualmente al indicar "ver nota" mediante las abreviaturas "v n"; y pone la firma del señor Joseph, añade que los cheques que se alegan fueron girados por un total de los $95.000, y que dejó poco espacio para incorporar la nota en la parte final del cuerpo de escritura, notas que realizó en dos tiempos, primero la nota y luego el monto según su dicho (…) La consignación del monto por el cual se realiza el préstamo e hipoteca, compete ser valorada bajo el tema del error en el consentimiento, por ser la única inferencia que se realiza de los hechos de demanda, no se acusan otra clase de vicio que pueda distorsionar el consentimiento. (…)-resaltado suplido-” Además, sobre las conclusiones del informe pericial el A quo indicó lo siguiente: “(…) De lo anterior si bien es cierto, existen responsabilidades en un correcto ejercicio de la profesión de Notario Público, sus sanciones no pueden quedar asentadas en este proceso civil, sin embargo, el régimen jurídico invocado y analizado es sólo sobre la nulidad, consistente en la voluntad de los comparecientes de la escritura, la nulidad alegada no es tal, puesto que pese a no ser la firma que se superpone en la nota del folio 107, y ser incluida la nota con posterioridad, sobre estas es responsable el Notario sobre su veracidad, y cómo tal da cuenta que la voluntad obedeció a la suma de los $95.000 que dicho sea de paso quedan también respaldados con otros medios de pruebas tales como las cancelaciones por intereses que en su momento realizara el actora para con la sociedad codemandada (…) que es equivalente a los pagos de mensualidad de los $95.000 (…) Otro aspecto de vital importancia, es que las personas que rindieran declaraciones testimoniales (…) fueron coincidentes entre sí, en cuanto a la determinación que la finalidad de todos esos contratos era para poder realizar las sustituciones de garantía con la imposición que inicialmente se realizara en la finca adquirida por el aquí actor, y esta apreciación la concreta principalmente el testigo Randolfo Pereira Mata, quien únicamente tenía su participación como vendedor, pero que en evidencia le importaba que el monto por el cual se hacían las sustituciones completaran las expectativas de lo negociado; además se deriva de tal testigo de manera categórica que el monto pactado fueron noventa y cinco mil dólares, lo que da fuerza contundente a lo que se señala en las correcciones a la escritura. No se ha violentado el principio de "acto único notarial", ya que de toda la prueba se infiere que la real voluntad de las partes fue un préstamo por noventa y cinco mil dólares y no por ochenta mil dólares -resaltado suplido-”. Así las cosas, el recurrente no explicó cómo la no aplicación de las normas de fondo -835 inciso 2 del CC y 126 del C. Notarial- variarían el fallo; y no refiere en qué términos la contradicción en el fundamento cambiaría lo dispuesto por el Órgano Sentenciador. Obsérvese que no hizo un análisis jurídico de cómo los errores que acusó le afectaron. Esta Cámara observa, el Tribunal sí consideró que el proceso versaba en la nulidad de los instrumentos públicos que el actor indicó; y no del contrato en sí, pues se afirmó lo siguiente “lo reclamado consiste en la nulidad del contrato acaecida en las notas que se aducen plasmadas sin el consentimiento del actor Breckenridge Obando y que la firma de este no concuerda, y que la consignación del monto por el cual se realiza el préstamo e hipoteca, debía ser valorada bajo el tema del error en el consentimiento, POR SER LA ÚNICA INFERENCIA QUE SE REALIZA DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, NO SE ACUSAN OTRA CLASE DE VICIO QUE PUEDA DISTORSIONAR EL CONSENTIMIENTO”. Para este Órgano decisor, lo anterior significa que el Tribunal se abocó a resolver los vicios aludidos en la escritura como tal, tema distinto es si la interpretación que realiza el Tribunal de la normativa que las regula es compartida o no por el recurrente, por ende, el motivo deberá ser denegado.
En el apartado 1.5.1 y 1.5.2 (de la página 10 a la página 16), se expone un cuarto agravio. Considera, la sentencia se fundó en “…en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso” y refiere al testimonio del señor Gustavo González Rivera y a una prueba documental, sea el expediente de cobro judicial 16-007399-1164-CJ. El recurrente alegó violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso, estima “(…) a pesar de que el señor Gustavo González Rivera no rindió declaración como parte ni como testigo, la sentencia recurrida tomo en consideración “su declaración”, lo que a todas luces es totalmente improcedente (…)”. Además, alega: “(…) A pesar de que en la demanda se ofreció como prueba el expediente de cobro judicial 16-007399-1164-CJ, mismo que fue admitido como tal en la audiencia preliminar; en la sentencia recurrida se está valorando como prueba documental el expediente 16-003799-1164-CJ (ver hecho probado número 4), que no fue ofrecido ni admitido como prueba (…)”. Manifiesta, en síntesis, su deseo de casar la sentencia referida en el tanto incurre en el vicio aludido, pues efectivamente introduce prueba inexistente. Esta Sala estima, si bien el casacionista esboza un agravio, se limitó a señalar de forma genérica que el fallo incurre en el error porque se toma en consideración prueba que no fue admitida ni evacuada, pero omite indicar cuales son las apreciaciones que tuvo el Tribunal con relación a las supuestas pruebas ilegalmente introducidas y el perjuicio que esto le ocasiona. En todo caso, a pesar de que en el hecho probado 1 y en la página 11 se mencionó la supuesta declaración de Gustavo González Rivera, fácilmente se constata que estas manifestaciones genéricas, obedecen a un error material, pues la declaración de don Gustavo si se pidió en el contradictorio, pero fue desistida en la audiencia complementaria según se extrae de la constancia agregada a los autos, por ende, no fue recabada. Aunado lo anterior, en los considerandos, cuando se expone ya no de manera genérica sino cuando se realiza la apreciación de cada uno de los elementos probatorios, el Tribunal no hace referencia a la declaración del señor Gustavo González Rivera, sino únicamente a las declaraciones que sí se evacuaron en la audiencia, sea las del señor Randolfo Pereira Mata y la del señor Alejandro González Rivera, de modo que, el Tribunal no se fundó en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso, sino únicamente en prueba que fue ofrecida, admitida y debidamente evacuada en la audiencia complementaria, y esto último hace que el agravio en sí pierda utilidad, porque de dársele la razón no se conduciría a la nulidad de la sentencia porque el recurrente no atacó todos los elementos probatorios que sirvieron para fundamentar los hechos probados. Lo mismo sucede con la prueba documental que dice haberse introducido ilegalmente, pese a que es una causal de orden procesal que contempla nuestra legislación, el recurrente únicamente se señala el error, sin exponer cómo es que tal yerro procesal le afecta y/o cómo afecta la decisión tomada en la sentencia. Sin embargo, esta Cámara observa, lo anterior en la realidad no se concreta, porque fácilmente se verifica un error material en dos dígitos al consignarse el número de expediente de cobro judicial ofrecido como prueba. El número correcto es 16-007399-1164-CJ, mientras que el número utilizado en algunas partes de la sentencia es el 16-003799-1164-CJ, cuya equivocación hasta el mismo actor la cometió en el hecho sétimo de demanda. Así, el agravio deberá ser denegado.
Recurso por motivos sustantivos
En el primer agravio, el representante de la parte actora expuso en el apartado B enunciados 1.1 y 1.2 del recurso (de la página 21 a la 46), violación de los inciso 1) y 2), 1008 y 1023, todos del Código Civil, así como los numerales que van del 15 al 18, el 30, 31, 33, 70, 73, 74, 75, 79, 93, 96, 99, 112, 114, 118, y 126 del Código Notarial. Reprocha que el Tribunal para denegar su demanda, se concentró en que el contrato de préstamo es válido al amparo del inciso 1 del del Código Civil, pero no consideró el requisito de la forma o solemnidades que debe privar en todo tipo de contrato, conforme lo exponen expresamente los , el inciso 2 del 835 ambos del Código Civil y el artículo 126 inciso d del Código Notarial, explicó que hay una violación a su consentimiento y esto lo liga a que se incrustó una nota en la que se varía el monto de la hipoteca, posterior a la firma de los otorgantes y su voluntad manifiesta. Arguye, esa irregularidad fue afirmada por la pericia, a cuya prueba el Tribunal le otorgó toda credibilidad, aunado a que la pericia de manera contundente estableció que su firma fue falsificada. Expone que los actos notariales otorgados no respetaron las formalidades que exige la ley en forma expresa, y una serie de votos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Notariado y dos de esta Sala en el sentido de que cuando no hay pretensiones orientadas a la responsabilidad disciplinaria del notario la naturaleza del asunto es civil. , por haberse incluido caracteres ilegibles, entrerrenglonaduras, incorporación de una nota posterior a la firma de los otorgantes, que lo mismos errores apuntados se trasladaron a los testimonios, infracción a la unidad del acto, posiciones diferentes del notario dependiendo del proceso judicial (entre este y el asunto notarial), falta de concordancia entre el testimonio y la escritura, y errores en las certificaciones notariales. En síntesis, centró su deposición en que el peritaje que consta en autos demostró que la incorporación de la “nota” que varía el monto de la hipoteca en la escritura pública 45-23, es irregular y que por ello se dan todas las infracciones arriba descritas.
El recurrente hace una larga exposición de razones por las cuales considera que se dio una violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, acumulando diversas causales. Inició su exposición revelando que existe una infracción de una serie de normas sustantivas, pero no expuso si esa violación era directa o indirecta, es decir, si era por errónea interpretación, por indebida aplicación, por falta de aplicación, o bien por error de hecho o de derecho, y más bien mezcla todas estas causales, razón por lo cual, se considera que el recurrente incurre en una falta de exposición ordenada, clara y concisa del motivo concreto que acusó. Como se dijo, al inicio parecía estarse refiriendo a una indebida aplicación de normas y falta de aplicación de otras, pues menciona que se aplicó únicamente el inciso 1 del 835 del Código Civil, dejando de aplicar el inciso 2 del mismo numeral, así como el 126 y un amplio listado de artículos que contiene el Código Notarial. Pero luego en su desarrollo, refiere a que todas estas violaciones se dan y tienen sustento porque el notario con posterioridad a la firma de todos los otorgantes, incorporó en la escritura de constitución hipotecaria una “nota” con la que modificó el monto del crédito de ochenta mil dólares a noventa cinco mil dólares, a pesar de que la parte deudora ya había firmado el instrumento público, todo ello lo basa en las conclusiones dadas por el perito nombrado en autos, quien además confirmó que el documento contenía dos firmas y una de ellas había sido falsificada. Así las cosas, lo expuesto por el recurrente también podría tenerse como una violación de normas por error hecho o de derecho en la ponderación de la prueba, específicamente sobre las conclusiones dadas por el perito en su informe y de la valoración de la escritura propiamente. Empero al abordarse diferentes defectos sin precisar con exactitud cuál de ellos es el que se está solicitando, pues se pasó de una violación directa de ley a una indirecta por un problema en la ponderación de la prueba, no existe un argumento lineal y lógico que gire en torno a esos presupuestos de casación porque el casacionista entre mezcla las causales sin explicarle a la Sala por qué razón lo ocurrido se subsume en una o en otra. Sumado a que en toda su exposición, no se combaten todas las razones dadas por el Tribunal, y como muestra de ello se presentan los siguientes extractos: “la nulidad alegada no es tal, puesto que pese a no ser la firma que se superpone en la nota del folio 107, y ser incluida la nota con posterioridad, sobre estas es responsable el Notario sobre su veracidad, y cómo tal da cuenta que la voluntad obedeció a la suma de los $95.000 que dicho sea de paso quedan también respaldados con otros medios de pruebas tales como las cancelaciones por intereses que en su momento realizara el actora para con la sociedad codemandada, y éstos lo son por las sumas que oscilan entre los ¢668.996,40 a los ¢674.044 comprendidos entre las fechas del 16/08/2015 al 23/05/2016, todos estos montos calculados al tipo de cambio en el que se realizaron, que según el tipo de cambio del Banco Central para el dólar oscilaba entre los ¢539,79 y ¢543,65 que corresponden a las sumas de entre $1235 y $1267.15; que es equivalente a los pagos de mensualidad de los $95.000. Esta afirmación encuentra sentido por cuanto los $95.000 devengaban el interés mensual de $1.187,15 según la tasa de interés pactada al 15% anual, mientras que pensar en los intereses que podían devengar los $80.000 alegados son $1000, por lo que se tiene claridad en que los pagos por intereses que realizó el aquí actor siempre lo fueron por el monto mayor a los que debía cancelar para una obligación de $95.000 y no de $80.000, pagos que se mantuvo realizando por espacio de diez meses. Otro aspecto de vital importancia, es que las personas que rindieran declaraciones testimoniales (Luis Gerardo Villanueva Monge, Gustavo González Rivera Randolfo Pereira Mata) fueron coincidentes entre sí, en cuanto a la determinación que la finalidad de todos esos contratos era para poder realizar las sustituciones de garantía con la imposición que inicialmente se realizara en la finca adquirida por el aquí actor, y esta apreciación la concreta principalmente el testigo Randolfo Pereira Mata, quien únicamente tenía su participación como vendedor, pero que en evidencia le importaba que el monto por el cual se hacían las sustituciones completaran las expectativas de lo negociado; además se deriva de tal testigo de manera categórica que el monto pactado fueron noventa y cinco mil dólares, lo que da fuerza contundente a lo que se señala en las correcciones a la escritura”. Lo considerado anteriormente por parte del Tribunal, los llevó tener como hecho no probado que el monto por el cual se firmó la hipoteca fuera por ochenta mil dólares, y que a pesar de que la pericial sostiene que la nota que modificó el monto de la garantía a noventa y cinco mil dólares fue incorporada posterior a la firma por parte de los otorgantes, se inclinaron por creer en la declaración del notario, quien afirmó que la nota respondía a una corrección de un error material, lo que se respaldaba con otros dos elementos probatorios: los recibos de pagos de intereses mensuales, pues las sumas abonadas responden a los intereses de una deuda por noventa y cinco mil dólares; y lo manifestado por el testigo Randolfo Pereira Mata, quien de manera de manera categórica testificó que el monto pactado fue por noventa y cinco mil dólares. Así las cosas, el recurrente en este agravio, aparte de entremezclar las causales, no explicó cómo su yerro desvirtúa todas las apreciaciones realizadas por el Tribunal y posibilita la nulidad solicitada. De esta manera el agravio no resulta suficiente para atacar las razones vertidas en el fallo cuestionado, por lo que deberá ser rechazado.
En el segundo agravio, el casacionista se encuentra disconforme con lo resuelto acerca de las costas. Para un mejor orden en el desarrollo de la sentencia, se conocerá de último.
En el tercer quebranto, el casacionista interpuso lo que titula como “infracción de las normas legales sobre valoración de la prueba”, conforme al apartado 1.4, 1.4.1 y 1.4.2 de su recurso (de la página 47 a la 53). Todo lo expuesto es relacionado con la “declaración” del señor Gustavo Adolfo González Rivera y sobre la “prueba documental expediente 16-003799-1164-CJ”. El actor señala sin ningún tipo de consideración al respecto, una serie de normas que, si bien podrían estar relacionadas con la indebida valoración de las pruebas señaladas en su recurso, pero no las explicó ni las relacionó con ninguno de los yerros, tornándose la impugnación sin fundamento jurídico, pues no se relacionó tal normativa con lo motivos concretos constitutivos de la casación en forma clara y concisa. En todo caso, ya se indicó al resolver los agravios por la forma, que tanto la referencia al “testimonio del señor Gustavo González”, como la mención de la “prueba documental expediente 16-003799-1164-CJ” obedecen a un error material, y así se toman porque de la lectura de los considerandos sobre el fondo, se extrae con claridad que el Tribunal no basó sus decisiones en tales pruebas sino únicamente en aquellas que sí fueron ofrecidas, admitidas y evacuadas, y así el agravio deberá ser denegado.
En el cuarto agravio, el casacionista reclama sobre el valor -inferior- que se le otorgó a la prueba técnica en correlación con: la declaración del notario codemandado, el testimonio de Randolfo Pereira Mata, y con los recibos de pago de intereses. Para esta Sala, el error apuntado es sobre la “valoración de la prueba” (segundo supuesto casacional del inciso A del artículo 69.2 ibidem) y no sobre su interpretación (tercer supuesto). Se analizará la infracción a las normas legales sobre la valoración de la prueba, que acusó el actor en el apartado 1.5, 1.5.1 y 1.5.2 del escrito de impugnación (de la página 53 a la 62). En el acápite 1.5.1 se señaló que en el presente asunto se ofreció, admitió y evacuó el informe pericial rendido por el perito Roger Sequeira Vindas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.P.C. ley 9342. El recurrente arguye, en la sentencia impugnada se hace una valoración de la prueba pericial en forma contradictoria, ya que por una parte se le da plena credibilidad, pero al final se aparta de sus conclusiones, tomándose en consideración únicamente la declaración del Notario codemandado Villanueva Monge y el testimonio de Randolfo Pereira, quienes depusieron aspectos totalmente opuestos a lo que informó el perito. A su juicio, esa prueba permitía tener por probado el único hecho indemostrado y con esto lograr un fallo favorable. Argumentó, no se puede interpretar que el deudor dio su consentimiento para una hipoteca por noventa y cinco mil dólares, ya que, cuando firmaron la escritura el monto indicado era de ochenta mil dólares y que ese monto se varió mediante una nota incorporada, según lo dice la prueba pericial, posterior a la firma de los otorgantes, razón por la cual no se puede tener por cierto que el monto de la hipoteca fuera por esa suma de dinero. Increpó, la forma en que se incorporó la nota atenta y vicia el consentimiento de los otorgantes, y del suyo específicamente. Comentó que, de haber sido un error material debió recurrirse a las reglas dadas por el Código Notarial para su corrección más no se hizo, sumado a que en el folio 107 se le falsificó su firma, lo que se acredita también, con la prueba pericial (específicamente señala las conclusiones segunda y tercera). Reiteró, es un error en la interpretación del peritaje tener como cierto que el deudor dio su consentimiento para una hipoteca por la suma de noventa y cinco mil dólares, insiste, cuando firmó la escritura, esa nota no existía, de manera que, es también un error indicar que “toda la prueba infiere que la real voluntad de las partes fue un préstamo por noventa y cinco mil dólares y no por ochenta mil”. Luego, en la sección 1.5.2 (página 60 del recurso) refiere a los recibos de pago (prueba documental), agregó que en la escritura se dejó abierta la posibilidad de realizar abonos extraordinarios a la deuda de los ochenta mil dólares y transcribe el extracto así: “en caso de que el deudor realizare abonos extraordinarios o cancelare el crédito antes del plazo la sociedad acreedora cobrará una comisión de salida del dos por ciento sobre el abono o cancelación de la deuda”. Adujo, amparado en esa cláusula, realizó abonos extraordinarios a la cuenta, conforme lo reporta el recibo de pago del 9 de noviembre de 2015, y que, a pesar de lo anterior, la sentencia recurrida interpretó en forma indebida que todos los pagos realizados por el actor se hicieron por concepto de intereses, desconociendo lo antes expuesto. Como mención de las normas infringidas señaló los numerales 41.2., 41.3., 41.4., 41.5., 42.1., 42.2., 43, 45, 61.2.2, 69.2.a) del CPC ley 9342.
Teniendo presente que el actor solicitó en su demanda la nulidad absoluta de la escritura matriz (que contiene en lo que interesa la materialización de un préstamo con garantía hipotecaria) la nulidad absoluta del primer testimonio y por ende la nulidad de la correspondiente inscripción en el Registro Nacional, así como de las certificaciones que se hayan expedido sobre dicha deuda (a efectos de entablar procesos de ejecución hipotecaria), es conveniente rescatar algunas consideraciones que esta Sala ha hecho en el pasado sobre la posibilidad de declarar la nulidad de un negocio jurídico: “Hay elementos esenciales del negocio jurídico que definen al contrato como tal y de su efectivo cumplimiento dependen los fines que tanto las partes como el legislador han programado para un determinado tipo contractual y sus efectos. De esa forma, su presencia es un requisito sine qua non para la validez y eficacia del acto, por lo que, ante la inadecuación del supuesto de hecho al esquema establecido por el legislador, el Ordenamiento Jurídico lo sanciona con algún tipo de nulidad, sea absoluta o relativa. La importancia de esta clasificación no se limita únicamente al plano teórico y aislado de una interpretación literal de la norma. Por el contrario, de ella se deriva todo un trasfondo metajurídico, tendiente a establecer, entre otras cosas, los sujetos legitimados para solicitar la invalidez del acto, el plazo para hacer valer dicha acción y, lo más importante, la posibilidad de convalidación. Esta última, encuentra su fundamento en el hecho de que las relaciones jurídicas entre sujetos de derecho deben analizarse conjugando diversos principios, tales como el de seguridad, equidad y buena fe. De ello ha dado cuenta ya el Código Civil, al indicar en sus artículos 21 y 1023, inciso 1: “Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe”, “Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”. Es así como el desarrollo de las transacciones, tanto civiles cuanto mercantiles, han obligado a la doctrina y a la jurisprudencia, a brindar solución a las diferentes patologías que plantean los negocios jurídicos nacidos con algún tipo de irregularidad en su estructura o bien en su ejecución, a fin de no perjudicar, entre otros, a quienes creyendo que el negocio había sido constituido como corresponde, cumplieron con las obligaciones que el mismo les impone. De esta manera, es posible aceptar que los contratantes poseen, como parte de su auto vinculación como sujetos de derecho, la facultad de subsanar el acto o contrato, en los casos en que uno de sus elementos sea defectuoso. Así las cosas, pueden, mediante una nueva manifestación de voluntad, reafirmar ese vínculo afectado por algún vicio. Esa voluntad puede ser manifestada en forma expresa (a través de declaraciones verbales o escritas) o tácita (mediante la realización de actos de los que se infiera la voluntad de mantener la vigencia del negocio jurídico) como lo sería la ejecución del contrato” (al respecto se puede ver el voto 00656 – 2005 de fecha 08 de Setiembre de 2005).
A la luz de lo expuesto, procede de seguido analizar los cargos planteados, los cuales tienen por objetivo una supuesta nulidad absoluta del contrato, ante una falta cometida por parte del notario al incorporar una nota, que, según el actor, varía el monto por el cual respondía la hipoteca al momento en que se firmó la escritura por parte de los otorgantes, pasando de $85.000 a $95.000, sin su consentimiento. Por su parte, la defensa de la sociedad demandada giró en torno a que el monto correcto del crédito es por $95.000, lo que se intentó demostrar con los 4 cheques confeccionados y con los recibos de los pagos mensuales que hacía el demandado, pues responden a un 15% anual sobre una base de capital de $95.000. Por otro lado, el notario ha sostenido que la nulidad absoluta de la escritura 45 de su protocolo 23 es improcedente porque se demandó sólo al prestamista y al notario, pero el vendedor del inmueble y el acreedor de la garantía sustituida no fueron accionados, además de que el mismo actor reconoció la existencia de una deuda de al menos por $80.000 que es el monto por el cual respondía la hipoteca previo a la incorporación de la nota, y por ello la nulidad que pide es improcedente y en consecuencia la demanda debe ser rechazada. El notario además expuso que en las preliminares el negocio era por $80.000 pero que al momento de la firma y entrega de los dineros todos se percataron que el monto correcto era de $95.000, en virtud de lo cual, se procedió con la nota en la que se variaba el monto y que por precaución se le pidió al deudor que firmara otra vez en el folio 107 por encima de donde se indica la suma de dinero prestada.
Ante tal panorama, el Tribunal, claramente no podía decretar una nulidad absoluta de la escritura, primero porque, a juicio de esta Cámara, el vicio acusado por el actor no encaja dentro de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el del Código Notarial, segundo, porque de la lectura del instrumento se constata la inclusión de varios actos que no están siendo cuestionados y que tienen relación con personas que no figuran como parte en la presente litis, y tercero, porque el préstamo, al menos en la suma de $80.000, es un aspecto no controvertido por el actor, esto más bien lo afirmó no sólo en su demanda sino a lo largo de la presente litis. De manera que, no es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura en cuestión, y por ende tampoco es procedente la nulidad absoluta del testimonio, ni de la inscripción en el Registro Nacional, así como tampoco la emisión de certificaciones sobre tal crédito hipotecario, en ese sentido, no habría casación útil. No obstante, no puede este Órgano Casacional obviar que la nota incorporada por el notario en la escritura en cuestión, aspecto que ocasionó la discordia en el presente asunto, es ajena al mecanismo que señala el Código Notarial para la corrección de errores, ya que la nota evidentemente afectó la voluntad de los otorgantes, en virtud de que, al corroborarse con el informe pericial que la “nota” fue incrustada en forma posterior a la firma de todos los otorgantes (conclusión 3 de esa prueba, aunado a que la firma del deudor visible a folio 107 del protocolo, fue falsificada según la conclusión 2 de la misma prueba pericial), claramente la variación se torna viciada. Pero ese vicio en la variación del monto es insuficiente, como se dijo, no acarrea en sí mismo una nulidad absoluta de los instrumentos notariales, debido a que es una irregularidad, para esta Sala, convalidada con la ejecución del contrato, pues surtió plenamente sus efectos, evidenciando una manifestación tácita de quienes de esa forma se comprometieron, acorde con los principios rectores de autodeterminación, auto vinculación, certeza jurídica, buena fe y equidad. La irregularidad en la estructura de los instrumentos, deben ser tenidos como convalidados, por lo menos en lo que a la materia civil y comercial le compete, a fin de no perjudicar, entre otros, a quienes creyendo que el negocio había sido constituido como corresponde, cumplieron con las obligaciones que el mismo les impone. El acreedor por su parte emitió cheques, que según lo declarado por el notario, suman la totalidad de $95.000, y el deudor, hizo pagos, durante casi 10 meses, que equivalen a los intereses de esa suma de dinero, sin que sea aceptable el argumento de que “hacía pagos extraordinarios conforme lo reporta el recibo de pago del 9 de noviembre de 2015”, toda vez que, ese recibo (aportado por la sociedad demandada y visible en la imagen 17 del escrito mediante el cual contesta la demanda) no tiene esa referencia, solamente se indica: “Detalle: 07-11-2015 PAGOS”, en todo caso, tal aspecto es un hecho aislado que no fue discutido previamente y por lo tanto no es de recibo a estas alturas del proceso (art. 69.5.7 del CPC ley 9342), aunado a que no existe ninguna referencia al monto concreto de los intereses de ese mes y la suma específica que corresponde al abono extraordinario, la prueba no es suficientemente clara en ese sentido. Así, el defecto fue subsanado por los propios contratantes, quienes, con su ejecución, demostraron tácitamente, su deseo de proseguir con el negocio jurídico, cumpliendo con las correspondientes prestaciones recíprocas.
Esta Sala constata que en la escritura 45-23 firmada el 25 de agosto de 2015, se estableció: “Que el deudor renuncia a su domicilio, requerimientos de pago y los trámites de juicio ejecutivo y que en garantía de pago del capital adeudado, intereses corrientes y notarios (sic) y las costas personales y procesales de la ejecución eventual impone hipoteca de primer grado sobre la finca SUPRADICHA Y ADQUIRIDA”. Así fue como literalmente se estableció que la obligación garantizada responde a la suma del “capital adeudado”, pues así se limitó la responsabilidad de tal inmueble en la escritura (lo que es conforme al del Código Civil), es decir, la responsabilidad del inmueble es por la suma de dinero que se haya prestado, y ese crédito fue por la suma de $95.000, de conformidad con las pruebas apreciadas en su totalidad (pericial, declaración del notario, testimonio de Randolfo Pereira Mata, recibos de pago de intereses mensuales) conforme a los criterios de la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano (artículo 41.5 del CPC ley 9342). Así las cosas, no se corrobora el vicio en la valoración de la prueba pericial, no se considera que se haya ignorado o dado una valoración inferior a la que ostenta el medio probatorio, toda vez que, independientemente de que se haya falsificado la firma del actor y la “nota” haya sido incrustada en forma posterior a la firma del instrumento público, con evidente desprecio de la correcta técnica profesional, el monto por el cual responde la hipoteca no se varió, éste sigue siendo “por el capital adeudado” diferencia que es esencial porque hay casos en los que la hipoteca no responden a la totalidad del monto prestado, lo que obedece a la existencia de varios inmuebles dados en garantía, casos en los que debe limitarse la responsabilidad de cada uno, o bien porque se ofreció para una parte del crédito una garantía distinta a la hipotecaria, en el caso concreto, no sucede ninguno de esas circunstancias, la responsabilidad del inmueble, aun con la nota, siempre ha sido por la suma de dinero que se haya prestado. Que, como bien lo indicó el Tribunal de Primera Instancia, es responsable el Notario sobre su veracidad y cómo tal dio cuenta que la voluntad obedeció a la suma de los $95.000 y así fueron emitidos los cheques, que dicho sea de paso quedaron también respaldados con otros medios de pruebas tales como -se reitera- las cancelaciones por intereses que en su momento realizó el actor para con la sociedad codemandada, por montos equivalentes a una mensualidad de los $95.000; y el testimonio de Randolfo Pereira Mata, quien manifestó de manera categórica que el monto pactado fueron esos $95.000, por lo anterior, el yerro no puede prosperar y deberá ser denegado.
XVI- Costas. El recurrente transcribe lo atinente a las costas de la sentencia impugnada; y expone que la fijación que hace el Tribunal es totalmente improcedente, en cuanto ordenó el pago del total de las costas del proceso, a cada una de las partes vencedoras. Siendo lo correcto, a su juicio, dividir entre todos los ganadores, el monto total de las costas del caso; y concederle a cada uno, la proporción correspondiente de ese único monto de costas del juicio. así como el artículo 16 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo N°9078-JP. Explica, este último numeral estatuye que, para el cálculo de los honorarios, a las demandas cuya cuantía sea de hasta ¢16.500.000, se le aplica un 20% sean ¢3,300.000, y sobre el exceso de este y hasta ¢82.500.000 el 15%, sean ¢6,555.071,10, correspondiendo el monto total de costas en la suma de ¢9,855.071,10, que se deben dividir proporcionalmente entre las partes vencedoras, pero no en forma independiente para cada uno de ellos, tal como lo hizo el Tribunal.
Esta Sala ha indicado en votos precedentes que las costas personales son la consecuencia económica que en principio el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por la asistencia de un profesional en derecho. Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal (voto 469-F-2019), costas personales que se otorgan a favor de la parte victoriosa dentro del proceso, a quien corresponde presentar la liquidación respectiva (o su apoderado judicial, pero en su representación y no a título personal), y se giran a ella, con el único fin de evitar un doble pago, porque por regla general, ya los honorarios han sido abonados al abogado que dirigió el proceso, y precisamente lo que se busca es que se resarza ese gasto. Para el presente caso, tanto el Tribunal como el recurrente, concluyen en que los honorarios, de un profesional en derecho conforme al arancel de honorarios y a la cuantía de este asunto, equivalen a ¢9,855.071,10. Para el actor ese monto debe ser dividido o aprovechado por los vencedores en partes iguales, pues así lo dispone, a su juicio, el artículo 73.3 del CPC ley 9342. Esa normativa -en lo que interesa- dispone: “cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente”.
Esta Sala estima, el Arancel de Honorarios fija el monto de los honorarios del proceso, según los parámetros establecidos en el numeral 16 del Decreto Ejecuto N°9078-JP. Debido a ello, el monto al cual resulta condenada la parte vencida es uno, porque justamente ese es el costo del proceso. Ahora bien, si es una o varias personas, sean físicas o jurídicas, las que integran la parte ganadora, será entre todas ellas entre quienes se deberá distribuir el monto único al cual la parte vencida está obligada a resarcir. Ello se desprende el numeral 73.3 párrafo 2 del CPC ley 9342, según dice: “cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente.” -lo resaltado no es del original-. Para esta Sala, de ese precepto normativo resulta claro, el monto de la condena es uno solo; o sea, el costo del proceso es uno solo, determinado por el Arancel de Honorarios mencionado; el que, por regla general, se dividirá por partes iguales entre todos los vencedores, salvo que exista alguna causa justificativa de otorgar a alguno un porcentaje mayor que a otros. Sostiene esta Cámara, no sería dable pensar, porque no se desprende de ningún texto normativo, que existan tantos montos de condena como vencedores existan dentro del proceso. Por ello, este Órgano decisor estima procedente el cargo en estudio. Y deberá ser declarado con lugar. En consecuencia, resolviendo por el fondo, este Órgano decisor estima, conceder por partes iguales a los vencedores de este proceso, el monto único de costas, que es objeto de análisis. Para mayor claridad, no existiendo motivo que justifique un porcentaje de costas diferente para cada uno de los vencedores, la suma de ¢9,855.071,10, será dividida entre dos; y eso será lo que le corresponde a cada una de las partes ganadoras.
Según lo expuesto, el recurso deberá declararse parcialmente con lugar. Se anulará el fallo recurrido sólo en cuanto otorgó a la parte victoriosa dos montos por costas, comprensivos cada uno del total del proceso. En su lugar, resolviendo por el fondo, se condena al actor-vencido al pago de un total de ¢9,855.071,10, correspondiéndole la mitad de esa suma a cada una de las partes ganadoras. En todo lo demás, el fallo cuestionado quedará incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el fallo recurrido sólo en cuanto otorgó a la parte victoriosa dos montos por costas, comprensivos cada uno del total del proceso. En su lugar, resolviendo por el fondo, se condena al actor-vencido al pago de un total de ¢9,855.071,10, correspondiéndole la mitad de esa suma a cada una de las partes ganadoras. En todo lo demás, el fallo cuestionado queda incólume.
Luis Guillermo Rivas Loóaciga
Román Solís Zelaya Rocio Rojas Morales
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