Código
Artículo 117 — Clases de testimonios — Código Notarial
- Número
- 7764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10798, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO V
REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00266-2024 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«"Por otra parte, apuntó que el articulo 117 del Código Notarial regula los tipos de testimonios y señala que los primeros se extienden la firmarse la matriz o dentro de los diez días hábiles siguientes"»
- Resolución 00666 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Asimismo, indica que se violentaron los numerales 73, 74, 77, 79, 92, 93, 96, 100, 112, 114, 117, 118 y 120 del Código Notarial»
- Resolución 00033-2013 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"que existe una protección especial a los testimonios y en el caso de los ulteriores únicamente pueden ser expedidos de la siguiente forma: Por el notario que suscribió la escritura original, por el Archivo Notarial cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite y cuando lo ordene algún…»