TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, a las ocho horas con quince minutos del veintiuno de Agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (en adelante pudiendo abreviarse como CNFL), con cédula de persona jurídica N° 3-101-00046, representada por su apoderada especial judicial, la Licenciada Natalia Ocampo Retana, mayor, abogada, vecina de Alajuela, con cédula de identidad N° 1-1166-0371, en contra de la empresa IMPORTACIONES PIZARRO DEL ATLÁNTICO (pudiendo abreviarse su aditamento como S.A.), con cédula de persona jurídica N° 3-101-171027, representada por el señor Allan Guerrero Vargas, con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N.º 5950.-
ANTECEDENTES PROCESALES: Como parte del íter procesal relevante para el dictado de la sentencia de marras, se tienen los siguientes:
I
Apartado I
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Se condene a la empresa demandada al pago de la reparación por un total de: ¢5,566,154.30 colones (cinco millones quinientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos).
2
Apartado 2
Sea condenada a pagar los daños, y costas ocasionadas, más sus respectivos intereses al día de pago efectivo, y se harán efectivos en la respectiva Ejecución de Sentencia". Dichas pretensiones se mantuvieron incólumes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 14 de mayo de 2024. (Ver Escrito de Demanda en imágenes 02 a 04 y Minuta de la Audiencia Preliminar en imágenes 75 a 78 del expediente judicial en formato electrónico).-
II
Apartado II
Mediante la resolución de las 16:00 horas de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda tuvo por establecido el presente proceso de conocimiento en contra de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. y otorgó el traslado de la demanda respectivo por el plazo de ley. (Ver imágenes 29 y 30 del expediente judicial en formato electrónico).-
III
Apartado III
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación de la parte demandada contestó de forma negativa la acción. (Ver imágenes 39 a 42 del expediente judicial en formato electrónico).-
VI
Apartado VI
Mediante resolución interlocutoria de las 11:27 horas de fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda concedió el término de tres (3) días hábiles para que la CNFL se refiriera a la contestación de la demanda. No consta en autos, que la empresa pública actora se haya pronunciado a la referida audiencia. (Ver imágenes 68 a 70 del expediente judicial en formato electrónico).-
V
Apartado V
La audiencia preliminar fue celebrada el día 14 de mayo de 2024, con la presencia de la representación de la CNFL y de la demandada. En ésta, las partes manifestaron no contar con ningún aspecto de saneamiento procesal. Se mantuvieron incólumes las pretensiones, conforme fueron transcritas en el primer punto del íter procesal de este fallo; y se determinaron como hechos controvertidos todos los esbozados en la demanda. Continuando con los demás actos procesales, se admitió la totalidad de los elementos probatorios de carácter documental ofrecidos por las partes intervinientes, y admitió parcialmente la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Por último, se turnaron los autos al Tribunal de Juicio correspondiente. (Ver Audio y Video SIGAO y Minuta de la Audiencia Preliminar, visible a imágenes 75 a 78 del expediente judicial en formato electrónico).-
VI
Apartado VI
En fecha del 08 de agosto de 2024, se turnó el conocimiento del presente asunto al presente Equipo de Fondo III del Tribunal Contencioso Administrativo. (Ver constancia a imágenes 93 y 94 del expediente judicial en formato electrónico).-
VII
Apartado VII
En fecha 08 de agosto de 2025, se llevó a cabo la fase de saneamiento de previo a la celebración del Juicio Oral y Público con la presencia de la accionante y la demandada. En ésta las partes indicaron no contar con ningún aspecto de saneamiento procesal, y la representación de la accionante desistió de la deposición del señor Dixon Burgos Morales, con cédula de identidad N°1-0882-0398 en calidad de testigo. Ante lo anterior, siendo que no obra prueba alguna que ser evacuada, previa deliberación de este Tribunal se convirtió el presente proceso en Puro Derecho, a la luz del numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Finalmente, las partes rindieron de forma oral las respectivas conclusiones, quedando listos los autos para el dictado de la sentencia correspondiente. (Consta en el Audio y video en SIGAO y la minuta del Juicio Oral y Público).
VIII
Apartado VIII
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación de los miembros del presente Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En lo que respecta al conocimiento y pronunciamiento de la excepción de falta de derecho, la jueza Calderón Chacón pone nota.-
Redacta la jueza Morales Herra, con el voto afirmativo de las personas juzgadoras Calderón Chacón y Rudín Arguedas, salvo en lo que corresponde al conocimiento y pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho, en la que la Jueza Calderón Chacón pone nota.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
SOBRE LA TEORÍA DEL CASO DE LA CNFL: En el libelo de demanda y conclusiones la Compañía Nacional de Fuerza y Luz refiere a que el día 16 de setiembre de 2023, en las inmediaciones de Pozos de Santa Ana, frente a Autostar, el vehículo placa N° 713313, propiedad de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico Sociedad Anónima colisionó contra las instalaciones eléctricas bajo su administración, causando daños a ésta, a partir de una acción que califica dolosa, sin que se lograra identificar el conductor, ya que éste se dio a la fuga, pero dejando el vehículo citado en el lugar del percance. Continúa manifestando que se presentó al lugar de los hechos la cuadrilla de los funcionarios del Área de Averías de la Compañía, a fin de atender la suspensión del servicio reportado encontrando que, en el sitio indicado los postes se encontraban quebrados, procediéndose a la valoración de los daños y reparándose de forma inmediata, con el fin de restablecer el fluido eléctrico en cumplimiento al principio de continuidad de la prestación del servicio público. En cuanto al fundamento de derecho hace alusión a que, de conformidad con el numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo en su inciso f) se dispone que esta jurisdicción conocerá de los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública, naturaleza jurídica que comparte la CNFL. Hace alusión a que, al tenor del artículo 1045 del Código Civil, se deriva el principio general de "no causar daño a los demás" y que para que se logre derivar algún tipo de responsabilidad, se establece como presupuestos de imputabilidad la negligencia, imprudencia o dolo de la persona o agente que causó el daño, y que a partir de los hechos y de dicho numeral acude a esta sede jurisdiccional con el fin de que se declare la existencia de una responsabilidad de la empresa demandada por el daño causado producto de un accidente de tránsito. Hace mención de que, "(...) la Sala Primera de la corte Suprema de Justicia ha expresado que mediante la responsabilidad civil, se atribuye a un sujeto la obligación de repara, indemnizar o compensar (caso este último del daño moral) un daño infligido a la esfera jurídica de otro sujeto, como consecuencia de un acto una actividad realizada por aquél, también suele ser dividida en contractual y extracontractual, según provenga del incumplimiento de una obligación convenida libremente por las partes o del incumplimiento del deber general de no causar daño a los demás y que en este caso, mi representada no tiene por qué soportar. (...)". Apunta que la responsabilidad extracontractual surge fuera del marco de una relación contractual previa, ya sea por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social, citando el Voto N° 17-1992 de las 15:00 horas del 29 de enero de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para reforzar su postura, y transcribe el artículo 197 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en donde, en su criterio se deriva el hecho de que, ante el desconocimiento de la persona conductora para el momento de los hechos dañosos, responde la persona propietaria del vehículo, la cual sería en su criterio la empresa demandada. Con sustento en lo anterior, pretende que la empresa demandada sea condenada al pago de la reparación por la suma de ¢5,566,154.30, correspondiente a los daños derivados del citado incidente, así como al pago de ambas costas personales y procesales más los respectivos intereses de ley. Por último, es relevante apuntar que, durante la emisión de las conclusiones, la representación legal de la accionante esgrimió una serie de argumentos vinculados con la existencia de una responsabilidad derivada de la naturaleza comercial de la empresa, y del vehículo de marras como parte de su explotación comercial, que encuadrarían con los supuestos estipulados en el inciso b) del numeral 199 de la Ley N° 9078. Respecto a estos argumentos es preciso advertir que resultan ser novedosos de la propia teoría del proceso que fue establecida en el libelo de su demanda (hechos, fundamento de derecho y pretensiones), y que por ende, según lo que se ahondará en el Considerando V de este fallo, no se considerarán como parte del análisis del presente fallo.-
II
Considerando II
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA: El representante de la empresa accionada en el memorial de contestación y conclusiones rendidas frente a este Tribunal rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz conforme a los siguientes términos. En cuanto al hecho primero de la demanda, no le consta las comunicaciones internas efectuadas por la parte actora. Apunta que es "(...) falso que el conductor se haya dado a la fuga, todo lo contrario el día 16 de setiembre de 2023 fecha del percance, se hizo presente el oficial de tránsito Carlos Alberto Portugez Obando, y levantó los siguientes partes policiales (Boleta de infracción): número 2023-224300156, 2023224300392 y 2023224300393 para funcionarios de la parte actora, los cuales originaron el expediente 23-000939-1729-TR del Juzgado de Tránsito de Santa Ana." Continúa manifestando que, en la fecha en que ocurrió el incidente, se presentaron los funcionarios de la CNFL, a los cuales se les entregó el parte oficial, incluyendo la imagen de uno de éstos. Sumado a lo anterior, esgrima en el apartado de fundamento jurídico que el Juzgado de Santa Ana ordenó notificar a la actora, con el fin de cumplir el debido proceso, a través del edicto publicado en el Diario Oficia La Gaceta el día jueves 21 de diciembre de 2023, no constando en que se haya apersonado al proceso para hacer valer sus derechos. Sostiene como teoría de defensa que su representada es propietaria registral de vehículo placa N° 713313, pero rechaza de que sea la persona responsable de los daños ocasiones, por dos motivos. El primero de ellos, por cuanto no se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva por la tenencia de un activo o bien, puesto que, según la boleta de tránsito, para el momento de los hechos, el vehículo iba conducido por el señor Abraham Pizarro Castillo, cédula de identidad N° 1-1704-0786, persona que no fue demandada en el proceso. En segundo lugar, por cuanto no es factible la aplicación del numeral 197 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial "(...) toda vez que es falso que no esté identificado el conductor, todo lo contrario el parte oficial de tránsito que se aporta es prueba suficiente que sí se sabía su paradero y más aún, que la CNFL fue debidamente notificada del proceso judicial exped. 23-000939-1729-TR del Juzgado de Tránsito de Santa Ana y NO se apersonó". De ahí que, en su criterio la persona a quien debe exigirle la responsabilidad derivada del siniestro es al conductor quien produjo el percance y no a la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A.-
III
Considerando III
DE LOS HECHOS PROBADOS.- Conforme al elenco documental probatorio admitido en este proceso y que obra en los autos, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los siguientes hechos de relevancia:
1
Considerando 1
En fecha 10 de febrero de 2022, al tomo 2022, Asiento 00105879, Secuencia 001 se inscribió en el Registro Nacional, el traspaso del vehículo placa N° 713313 a favor de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A., con las siguientes características que resultan ser de relevancia para el presente proceso: Marca: Mitsubishi; Estilo: Montero GLS TDI (K13); Categoría: Automóvil; Carrocería: Todo Terreno 4 puertas; Color: Verde. (Ver consulta de Vehículos Registro Nacional de Costa Rica, visible a imagen 50 del expediente judicial en formato electrónico).
2
Considerando 2
El día 16 de setiembre de 2023, sin contar con una hora exacta pero aproximadamente entre las 3 y 4 de la mañana, el vehículo placa N° 713313, colisionó contra un poste eléctrico propiedad de la CNFL, ubicado en las inmediaciones de Santa Ana, Pozos, frente a los establecimientos comerciales de Autostar y Lavacar Detalles. (Hecho no controvertido. Consulta de Averías Atendidas, N° 1095689, visible a imagen 16 del expediente judicial en formato electrónico, fotografías que rolan a imágenes 08 a 12 y Boleta de Tránsito N° 2023-224300156, visible a imagen 57 del expediente judicial en formato electrónico).
3
Considerando 3
Que el día 16 de setiembre de 2023, al momento de los hechos (colisión contra el tendido eléctrico propiedad de la CNFL), el señor Vidal Abrahan Pizarro Castillo, con cédula de identidad N° 1-1704-0786 conducía del vehículo placa N° 713313. (Ver Boleta N° 2023-224300392 visible a imagen 85 del expediente judicial en formato electrónico. Sentencia N° 2024000160 de las 13:24 horas de fecha 21 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Contravencional de Tránsito de Santa Ana, causa tramitada bajo expediente judicial N° 23-000939-1729-TR, visible a imágenes 65 a 67 del expediente judicial en formato electrónico).
4
Considerando 4
Que producto de la colisión del vehículo placa N° 713313 se produjeron daños en la estructura a un poste propiedad de la CNFL, que estaba instalado en Pozos de Santa Ana, cerca de las inmediaciones de Autostar y el Lavacar Detalles. (No controvertido. Ver Informe de la Unidad de Averías de Daños a Postes, visible a imágenes 20 a 22 del expediente judicial en formato electrónico).
5
Considerando 5
Que producto de la colisión del vehículo placa N° 713313 contra los postes propiedad de la accionante, la CNFL tuvo que erogar por concepto de materiales, costo vehicular y mano de obra para la reposición de los daños causados la suma de ¢5 566 154.30 colones (cinco millones quinientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos). (Ver Certificación de la Jefatura de Unidad de Ampliaciones y Mantenimiento del Sistema de Distribución, Dirección de Distribución de Energía de la CNFL y Detalle de Costos, que corren a imágenes 13 a 15 del expediente judicial en formato electrónico).
6
Considerando 6
El día 16 de setiembre de 2023, se atendió por parte de la CNFL el reporte de la avería N° 51095689 ante la falta de suministro electrónico, por los daños del poste que fue quebrado por el impacto directo del vehículo placa N° 713313, ubicado en la Provincia de San José, Pozos de Santa Ana. (Ver Consulta de Averías Atendidas de la CNFL, visible a imagen 16 del expediente judicial en formato electrónico). -
II
Considerando II
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz del principio de la sana crítica, permitiera acreditarlo, los siguientes:
1
Considerando 1
Que el conductor del vehículo placa N° 713313 para el momento de los hechos objeto de la litis de marras se haya dado a la fuga, dejando abandonado el vehículo citado en el lugar de los hechos.
2
Considerando 2
Que en fecha 16 de setiembre de 2023 (fecha en que sucedieron los hechos) se haya realizado prueba toxicológica o alcoholemia al señor Vidal Abraham Pizarro Castillo, en calidad de conductor del vehículo placa N° 713313.
3
Considerando 3
Que el señor Vidal Abraham Pizarro Castillo, en calidad de conductor del vehículo placa N° 713313 no contara con licencia de conducir vigente para el momento de los hechos que son objeto de la causa de mérito.
4
Considerando 4
La existencia de una relación previa a la fecha del acaecimiento de la colisión de tránsito o de naturaleza contractual entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico Sociedad Anónima.-
V
Considerando V
SOBRE EL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Del análisis de los autos, en particular de la demanda y sus pretensiones, contestación, así como de los argumentos conclusivos efectuados en la audiencia efectuada en fecha 08 de agosto de los corrientes se deriva que el objeto del presente proceso consiste en determinar si se configura la responsabilidad patrimonial de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A., en calidad de propietaria registral del vehículo placa N° 713313, el cual colisionó contra un poste propiedad de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz el día 16 de setiembre de 2023 en las inmediaciones de Autostar y Lavacar Detalles, en Pozos de Santa Ana de la Provincia de San José. Como pretensión principal esbozada en el libelo de la demanda el accionante reclama la indemnización de los daños materiales ocasionados por la accionada al sistema eléctrico, correspondientes al costo vehicular, materiales, mano de obra y viáticos de la reposición de dichos elementos esenciales de la red de distribución. A partir de lo anterior, y en virtud de la naturaleza del elenco de pretensiones, se está en presencia de un proceso típico de civil de hacienda, cuya competencia resulta ser de esta jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que corresponde a una acción ejercida por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en calidad de una empresa de carácter público perteneciente al Grupo del Instituto Costarricense de Electricidad, conforme a las disposiciones del Contrato Eléctrico, Ley N° 2 del 08 de abril de 1941, la escritura Constitutiva del 15 de mayo de 1941, la Ley N° 4197 del 20 de setiembre de 1969, numeral 5 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones y al tenor del ámbito de atribuciones contenidas en los ordinales 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo cual ha sido analizado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de naturaleza similar al presente, por cuanto versa sobre una acción judicial emprendida para el pago de daños y perjuicios vinculados con una colisión que afectó un poste del tendido eléctrico de dicha Compañía, indicando en la Resolución N°00069-2018 de las 10:28 horas de fecha 01 de febrero del 2018 lo que sigue: "(...)
II
Considerando II
El ordinal 49 de la Constitución Política, establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso- administrativa al indicar: Dada esta orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad administrativa; en concordancia con lo anterior, el del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo; por su parte, el ordinal segundo de ese cuerpo normativo, declara: '…la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: ... la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios…'. Producto de lo anterior, el objeto y las pretensiones de una demanda en esta sede deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración." Ahora bien, en el memorial de la acción, la CNFL hace alusión a que en el caso de mérito se está ante un tipo responsabilidad civil extracontractual regulada por la materia de tránsito. Al respecto, la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, Ley N° 9078, vigente para el momento de los hechos regula en su numeral 197 que, "En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra del propietario registral. (...) En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley. Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de este." (El resaltado no corresponde al original). Del artículo anterior, se infieren dos aspectos de relevancia para el análisis del caso en concreto. En primer lugar, es que dicho régimen encuentra su génesis en el principio de "alterum non laedere", en concordancia con los principios constitucionales de indemnidad patrimonial y reparación integral del daño causado (preceptos 41 y 45 de la Norma Fundamental), Axiomas y postulados que no surgen de forma espontánea o automática, sino que requieren para su surgimiento la acreditación el nexo de causalidad, la lesión patrimonial y la culpabilidad. En segundo lugar, se infiere que en el bloque de legalidad se prevé el surgimiento de una responsabilidad civil extracontractual -previa acreditación de ésta-, de tipología mixta según el agente que lo causa, previéndose tres hipótesis. La primera de ellas, cuando existe identidad entre la persona conductora del vehículo y el propietario registral del vehículo, en donde existe una responsabilidad de tipo subjetiva, esto es, que atiende a los criterios de imputabilidad de culpa, negligencia y dolo. La segunda, cuando quien fue conductor del automotor es distinto al propietario, desdoblándose en dos vías el tipo de responsabilidad en este supuesto, ya que, el conductor asume una responsabilidad de corte subjetiva, pero el propietario resulta ser de naturaleza solidaria junto con el conductor en supuestos tasados que han sido previstos por el ordenamiento jurídico legal, específicamente en el ordinal 199 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial en los siguientes extremos: "a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas. / b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público. / c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma. / d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular. / e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación. / f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1." La tercera hipótesis, corresponde cuando se desconoce la identidad del conductor, en este caso, el propietario registral del automotor asume una responsabilidad de forma subsidiaria (este supuesto es precisamente sobre el cual reside la acción la Compañía Nacional de Fuerza y Luz). Sobre los alcances de este último supuesto, es importante reseñar que, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución N° 963-A-2006 de las 14:10 horas del 11 de diciembre del 2006, interpretó la Ley N° 7331, hoy derogada, haciendo una especial referencia a la responsabilidad del propietario, misma que subsiste en la legislación actual, salvo por el hecho de que se suprime la enunciación anteriormente regulada de que la responsabilidad del propietario se encuentra delimitada únicamente por el valor del bien mueble automotor (sobre el cual no se entra a dilucidar dentro de la litis de mérito), por lo que tal criterio mantiene vigencia. Así en esa oportunidad dicho Órgano Jurisdiccional se manifestó sobre el particular, en los siguientes extremos: "(...) De este modo, ante la ocurrencia de alguna lesión producida por un accidente de tránsito, su indemnización estará sujeta a la demostración del padecimiento patrimonial o extrapatrimonial, así como del nexo causal entre el proceder del sujeto a quien se atribuye y la lesión jurídica cuya reparación se peticiona. Por ende, la regla es que el responsable civil será aquella persona que haya causado el daño de manera directa o indirecta. Ahora bien, cuando la responsabilidad recaiga sobre el conductor, pueden darse dos supuestos concretos. El primero, que el conductor responsable sea a su vez el propietario del vehículo En este, sería el único y directo obligado de indemnizar el daño. No obstante, puede darse el caso, de que quien conduzca no sea el dueño del bien. En esa hipótesis, salvo en los supuestos que adelante se indicarán, en los cuales, se genera una responsabilidad solidaria, [...] Sin embargo, no en todos los casos el propietario está exento de tal deber de restitución del daño. En efecto, como excepción a la regla recién expuesta, la Ley de Tránsito prevé ciertas hipótesis en que el titular asume una responsabilidad solidaria –por ende, plena- junto con el conductor. (...)" (En igual sentido, ver la Resolución N° 06153-2023 de las 11:56 horas de fecha 04 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Ahora bien, es relevante señalar y con fines para delimitar el alcance del objeto del presente proceso, dado que las hipótesis de surgimiento de responsabilidad civil que se regulan en la Ley N°9078 son amplias que, la CNFL estableció como criterio de imputación la responsabilidad subsidiaria de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. contenida en el canon 197 del cuerpo legal supra citado, esto es, ante el supuesto de que el conductor del vehículo placa N° 713313 al momento de los hechos abandonó el automotor y se dio a la fuga. No obstante lo anterior, como se aludió en líneas anteriores, durante la emisión de las conclusiones, la representación legal de la accionante esgrimió una serie de argumentos vinculados con la existencia de una responsabilidad solidaria derivada de la naturaleza comercial de la empresa, y del vehículo de marras como parte de su explotación comercial, que encuadrarían con los supuestos estipulados en el inciso b) del numeral 199 de la Ley N° 9078. Respecto a estos argumentos es preciso advertir que resultan ser novedosos de la propia teoría del proceso que fue establecida en el libelo de su demanda (hechos, fundamento de derecho y pretensiones). Adviértase que la litis se encuentra trabada desde el momento de la contestación de la demanda efectuada por la accionada, siendo que, la parte actora no presentó réplica de la contestación de la demanda (artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA). En este sentido, la normativa procesal de la jurisdicción contenciosa establece varios momentos para efectos de presentar prueba nueva, así como argumentos que corresponden el marco del proceso, , contestación de la demanda ( CPCA), réplica de la contestación y (numeral 70 CPCA). Además, prevé que, en ciertos casos concretos, con el surgimiento de hechos nuevos, las partes puedan ampliar sus pretensiones o incluso este Tribunal solicite prueba para mejor resolver o amplíe la pretensión, en casos excepcionales bajo su discrecionalidad en aras de la búsqueda verdad de los hechos ( inciso 1) y 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Presupuestos normativos regulados que no resultan de ser aplicación en el caso concreto. En complemento a lo anterior, aún cuanto la parte actora tenía la oportunidad de replicar los argumentos de la demandada, dentro del plazo conferido por este Tribunal al habérsele otorgado audiencia mediante la resolución de las 11:27 horas de fecha 12 de abril de 2024, y a la luz del numeral 70 del CPCA, no consta en los autos que se haya pronunciado, por lo que la litis quedó trabada con la contestación de la demanda, demarcándose en ese momento procesal oportuno el marco de los hechos y argumentos que son la base del contradictorio. No siendo factible que, una vez superado dicha fase procesal, la parte actora en un momento posterior, durante sus alegatos conclusivos exponga argumentos que no han sido parte de la teoría del caso, ni sujetos al debate durante el proceso, y que no se identifican con la hipótesis de hechos nuevos. En virtud de lo anterior, dichos argumentos no pueden ser tomados en consideración como parte de los elementos para ser analizados por parte de esta Cámara Colegiada, dado que implicaría en generar una desigualdad de armas procesales, principio regulado expresamente en el numeral segundo del Código Procesal Civil, que resulta aplicable al caso en concreto, bajo el numeral 220 del CPCA que postula la obligación del órgano jurisdiccional de “mantener la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión”. Indefensión que se causaría, en la medida que al ser argumentos que se aportan al proceso de forma novedosa y sin referirse a una causal de un hecho nuevo, cuando ya ha sido trabada la litis, impide la oportunidad a la demandada de poder referirse a éstos, y brindar los argumentos de descargo que consideraran oportunos, lo que eventualmente implicaría transgredir los principios de debido proceso y derecho de defensa , entre otras Resoluciones N° 1739-1992 de las 11:45 horas de fecha 01 de julio de 1992 y N° 01469-2011 de las 9:00 horas del 30 de noviembre de 2011). Para mayor abundamiento, en la sentencia N° 18-2021 de las 07:30 horas del 22 de febrero de 2021, esta Cámara explicó en detalle las razones para no permitir la introducción de estos elementos sorpresivos al momento de rendir las conclusiones previstas en el numeral 98.2 CPCA, las cuales aunque son extensas se considera pertinente retomarlo para mayor claridad: “…ya este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que las conclusiones en un proceso declarado de puro derecho, conforme lo estipula el artículo 98 inciso 2) del CPCA, no constituye un momento procesal para que la parte actora pueda introducir ex-novo alegatos que influyan en el alcance de la causa petendi. Lo anterior por varias razones. Primero, porque en criterio de esta Cámara, , relacionados con una adecuada lectura sistemática del 90 y 95, todos del CPCA. Al respecto, cabe indicar que el accionante tiene la oportunidad, pero también la obligación de expresar entre otros aspectos formales del escrito de demanda, los hechos (causa de pedir) y el fundamento de la misma al momento de presentarla. Esos aspectos en concurso con lo que se pretende en juicio, constituyen el eje lógico de la acción y por tanto, toda capacidad de reacción de la contraparte en el ejercicio de su defensa habría de girar en torno a ese eje. Segundo, porque las reglas del debido proceso suponen que frente a los alegatos de quien demanda, quien figura como accionado tenga, no solo la oportunidad de ejercer su defensa, sino además un plazo para prepararla y, de ser necesario, para recabar la prueba correspondiente; por lo que tomarle por sorpresa, con una causa de pedir o fundamento de la demanda diverso de aquel (que sí tuvo oportunidad de conocer y rebatir), importa de entrada un grave estado de indefensión en su perjuicio. Por ello, en nuestro criterio, admitir argumentos novedosos durante las conclusiones, supondrían dejar en indefensión a las partes demandadas y con ello, desvirtuar la posibilidad de un contradictorio efectivo. Esta posición resulta conteste con diversos precedentes de la Sala Primera, en relación con el objetivo de la etapa de conclusiones y cómo éste influye, en los límites que con ocasión del poder de ordenación y dirección, debe imponer el Tribunal a la actividad procesal de las partes en dicha fase. Así por ejemplo, se ha indicado que "(...) en la etapa de conclusiones, las partes tienen la oportunidad de exponerle al Tribunal su teoría del caso, haciendo un análisis de las probanzas practicadas a la luz del ordenamiento jurídico. Así, gozan, en principio, de libertad para abordar los temas de su interés en la forma según estimen conveniente; utilizando, incluso, todos aquellos medios tecnológicos que a bien consideren que les sirven de guía para ordenar su relato. Durante su desarrollo, el órgano juzgador está obligado a garantizar el derecho de defensa de las partes, velando porque no se incorporen, de manera disimulada, elementos de convicción en ausencia del contradictorio, con el consecuente quebranto al debido proceso (...)" (Sentencia N° 1469-F-S1-2011 de las 9 horas del 30 de noviembre de 2011); "(...) Su finalidad no es otra que las partes tengan la oportunidad de exponer a los juzgadores su análisis de las pruebas ofrecidas y de los argumentos de derecho sobre los cuales basan su pretensión así como rebatir los planteamientos de la contraparte; se trata de una fase persuasiva, en la que se busca convencer a los juzgadores de la procedencia de los argumentos sostenidos por cada una de las partes. Empero, el órgano jurisdiccional no está en la obligación de referirse puntualmente en la sentencia sobre lo externado por los intervinientes en sus alegatos conclusivos ya que ello implicaría que aquel asuma una posición de contendiente respecto de las partes. Por el contrario, el Tribunal debe valorar los argumentos expuestos durante todo el proceso, en ejercicio de la imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional y adoptar en la sentencia la solución al diferendo que, en su criterio, se encuentre ajustada a la normativa procesal y sustantiva y que encuentre respaldo en los elementos de convicción allegados al proceso. De una lectura de la sentencia no cabe duda de que esto ocurrió en la especie, en donde los distintos planteamientos de las partes fueron analizados y resueltos..." (Sentencia N° 293-F-S1-2014 de las 11 horas 20 minutos del 6 de marzo de 2014); "(...) En la etapa de conclusiones, como ha señalado esta Sala, las partes exponen a los juzgadores su teoría del caso, analizando los elementos de convicción admitidos y evacuados, deduciendo de ellos las circunstancias fácticas que en su parecer son relevantes para sus pretensiones, al tiempo que las someten al derecho que estiman aplicable..." (Sentencia N° 408-F-S1-2014 de las 8 horas 40 minutos del 20 de marzo de 2014); entre otras…” (Resaltado no es del original). Postura que ha sido mantenida y reiterada por este Tribunal Contencioso Administrativo en diferentes precedentes como lo son, las Resoluciones N° 101-2022 de las 13:15 horas de fecha 24 de octubre de 2022, N°133-2013-VI de las 10:00 horas del 04 de noviembre de 2013, 95-2014-VI de las 09:10 horas del 26 de junio del 2014, 59-2020-VI de las 14:30 horas del 11 de mayo del 2020, N° 2024-001764 de las 13:13 horas de fecha 21 de marzo de 2024, y N° 2024-006576 de las 09:17 horas de fecha 30 de setiembre de 2024. De ahí que, el análisis que realiza este Tribunal se efectúa sobre el marco fáctico y jurídico derivado del contenido de la demanda, la contestación de ésta y los argumentos de conclusiones de ambas partes efectuadas durante la audiencia llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2025, así como el análisis integral de los elementos probatorios admitidos, excluyendo los referidos argumentos ex-novo traídos al proceso por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, retomando el análisis de la litis de marras, la representación de la empresa dentro de sus argumentos hace referencia a que, la demanda se encuentra encausada de forma incorrecta en contra de su demandada, pero a la vez, que no surge un derecho indemnizatorio por no acreditarse un nexo de casualidad adecuada, lo que en el fondo hace alusión a las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva y pasiva. En este sentido, en cuanto a la primera excepción, por su naturaleza jurídica y los efectos procesales que conllevan al caso en concreto (el advenimiento sobrevenido de falta de interés actual de examinar y emitir pronunciamiento sobre el fondo), estima esta Cámara Colegiada que, de manera preliminar a entrar con el conocimiento de los agravios que esboza el accionante en su libelo de demanda, se debe analizar la existencia o no de la legitimación pasiva alegada.-
A) SOBRE LA LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO MATERIAL DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA: En relación con la figura de la legitimación ad causam (tanto activa como pasiva), que para el caso de mérito, la demandada hace referencia a la pasiva, constituye uno de los tres presupuestos materiales de la pretensión, junto con el derecho e interés actual, que deben de ser apreciados incluso de oficio por este Tribunal, esto al igual que con los presupuestos procesales correspondientes a la competencia del órgano jurisdiccional que por turno le corresponde la emisión del dictado de la sentencia, la capacidad y debida representación de las partes, y la verificación de la satisfacción de los requisitos dispuestos por la normativa especial para la deducción de la demanda. Lo anterior, ha sido reconocido por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la Resolución N° 00652-2013 de las 11:00 horas de fecha 21 de mayo de 2013, en donde indicó que, “V. Según se colige de lo expuesto, técnicamente hablando, la casacionista manifiesta su disconformidad con el análisis oficioso que la juzgadora realizó con respecto a la falta de legitimación pasiva del Estado en la presente causa, examen que conllevó a la desestimación de la demanda incoada en su contra. Sobre esa figura en particular, esta Cámara ha sostenido en forma reiterada que constituye ‘un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro (…) La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa”. El subrayado no es del original. (Resolución no. 883 de las 9 horas 5 minutos del 28 de julio de 2011. En similar sentido consúltense las sentencias no. 353 de las 9 horas 35 minutos del 15 de marzo y no. 190 de las 8 horas 45 minutos del 16 de febrero, ambas de 2012). De manera que, la legitimación ad causam se perfila como un presupuesto elemental para el dictado de una sentencia estimatoria, pues de no advertir su ausencia, el juez podría incurrir en el yerro de conceder un derecho a quien no le corresponde o imponerle una prestación a quien no figure como obligado. Ello significaría que el fallo como tal se torna inejecutable. Ahora bien, en este caso, contrario a la tesis expuesta por la recurrente, no se evidencia quebranto alguno en el actuar de la juzgadora, ya que se encuentra en el deber de verificar, aún de oficio, la existencia de los tres presupuestos sustanciales para la procedencia de la pretensión: derecho, interés y legitimación”. (El resaltado no corresponde al original). (En igual sentido, ver las Resoluciones N° 317-F-S1-2008 de las 09:10 horas del 02 de mayo de 2008 y N° 1548-F-SI-2011 de las 09:20 horas del 22 de diciembre de 2011). Así en otras oportunidades, este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha establecido que: “(…) Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Esta figura se encuentra regulada en el numeral 21.1 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia de conformidad con el artículo doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo), norma que dispone: (...) Así, la parte accionante es aquella persona física o jurídica que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: ‘La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos.’ (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95). La lógica de la legitimación es pretender algo para sí a partir de una relación jurídica previa, es de recordar que quien actúa en nombre y por cuenta de otro (representación), lo hace en tal condición y requiere de la presentación de un contrato de mandato válido y eficaz. Consecuentemente, sin la existencia de ese vínculo, no tendría lógica pensar que una persona reclame sin ninguna relación previa, salvo en los casos de la acción popular. (Ver al respecto, Resolución N°127-I-2020 de las 12:30 horas de fecha 16de diciembre de 2022). Dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, se procede a analizar el caso en concreto.-
B) ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA Y CORRELATIVA FALTA DE DERECHO EN EL CASO DE MARRAS. Retomando los argumentos de la parte demandada, en criterio de esta Cámara Colegiada se adelanta que llevan razón en sus argumentaciones, al no lograr colegirse de los autos que la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. constituya la persona responsable de los daños a la propiedad pública de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, lo que devendría en una falta de legitimación pasiva, postura que se motiva infra. Tal y como se expuso para determinar si en el caso subjúdice el accionante encausó su acción hacia la persona jurídica obligada de satisfacer el reclamo indemnizatorio, se debe analizar el elenco de pretensiones que fueron planteadas en la demanda, y a partir de ellas está en deber el Órgano Jurisdiccional determinar si se deriva una relación sustancial entre el actor y el demandado. Se reitera que, en el caso de marras, las petitorias principales están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. derivada del percance ocurrido el día 16 de setiembre de 2023, cuando el vehículo placa N° 713313 impactó de forma directa contra el tendido eléctrico propiedad de la Compañía Nacional de la Fuerza y Luz, lo que implicó por un lado, daños en dicho elemento esencial y en segundo lugar, la obligación de restituir el servicio público que había sido interrumpido por el siniestro de tránsito. También se indicó que, la imputabilidad sobre la que se basó la representación estatal para accionar es que "(...) el conductor se dio a la fuga. (...)" (ver Hecho Primero de la demanda, visible a imagen 2 del expediente judicial en formato electrónico). Lo cual se complementa con la transcripción literal del artículo 197 de la Ley N° 9078 en el apartado de fundamentación jurídica. Al respecto, efectuando un análisis de los hechos que se han tenido por probados, se tiene que en efecto, no resulta ser controvertido que, el vehículo placa N° 713313, en fecha 16 de setiembre de 2023 haya colisionado contra el tendido eléctrico propiedad de la Compañía Nacional de la Fuerza y Luz, en Pozos de Santa Ana, en las inmediaciones de Autostar y frente al Lavacar Detalles (Hecho Probado N° 2). Tampoco ha sido desvirtuado que la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A., para el momento de los hechos, fuera la sociedad propietaria del automotor placa N° 713313 (ver Hecho Probado N° 1). Sino que, lo que se está en disputa es que la empresa propietaria del vehículo placa Nº 713313, esto es, Importaciones Pizarro del Atlántico Sociedad Anónima sea la causante de la conducta antijurídica que se pretende imputar (falta de nexo de causalidad adecuada), y por ende, la llamada a indemnizar los daños causados a la propiedad de la CNFL. Lo anterior, por cuanto, el presupuesto sobre el cual se sustentó la petitoria indemnizatoria según la acción entablada corresponde al supuesto en donde la persona conductora del automotor que produjo el daño no fue identificada, presupuesto de imputación de responsabilidad subsidiaria que está previsto en el numeral 197 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, como anteriormente se expuso. No obstante, de forma contraria a la manifestación de la CNFL se colige de los elementos de convicción que constan en autos que, el señor Vidal Abrahan Pizarro Castillo, con cédula de identidad N° 1-1704-0786 conducía del vehículo placa N° 713313 cuando éste colisionó contra el tendido eléctrico propiedad de la CNFL. Así se desprende de la Boleta N° 2023-224300392 levantada por el oficial de tránsito visible a imagen 85 del expediente judicial en formato electrónico, documento que no fue objetado por la empresa pública, ni tampoco trajo elementos para controvertirlo. Pero además, así se puede derivar del análisis efectuado por el Juzgado Contravencional de Tránsito de Santa Ana, dentro de la causa de tránsito tramitada bajo expediente judicial N° 23-000939-1729-TR, en donde se dirigió la investigación contra el señor Pizarro Castillo, por haber sido identificado como chofer del vehículo citado (Ver Hecho Probado N° 3). De manera que, no lleva razón la actora de que el conductor se haya dado a la fuga, y que por ende, no pudiera identificarse de forma concreta la persona que venía conduciendo el automotor placa N° 713313 responsable de los daños causados en contra de su propiedad, de manera tal que, la acción fue encausada de forma equivocada a una persona jurídica que no se encuentra obligada a reparar, lo cual resulta en la existencia de una falta de legitimación pasiva (ante la teoría sobre la cual se basó la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para imputar la eventual responsabilidad patrimonial, y por el hecho de que no se configuró en la especie, el presupuesto contenido en la norma 197 de comentario sobre el cual funda su acción). Para mayor abundamiento, al determinar de forma específica la persona conductora del automotor placa N° 713313, también conlleva a que, no exista la imputación o nexo de causalidad adecuada entre el daño alegado y la conducta dañosa (impacto en contra de un poste de electricidad, generando que se quebrara), consecuentemente implicaría que la empresa accionada no es imputable de la causa antijurídica que es reclamada en el proceso de marras, lo que deviene en que no se configuró, el presupuesto en que sustentó la acción la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en contra de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A., el cual consiste en la no identificación de la persona conductora y responsabilidad subsidiaria de la persona titular del vehículo, contenida en el numeral 197 de la Ley N° 9078, y por ende, subyace en el fondo de la presente causa, una falta de derecho por parte de la actora. Veamos. En el ordenamiento jurídico costarricense, se encuentran previstos distintos regímenes de responsabilidad, como lo son, el civil contractual y extracontractual, administrativa, penal, y a su vez, la responsabilidad civil puede clasificarse en subjetiva y objetiva. Sin pretender realizar una amplia exposición sobre esta materia, la cual ha sido abordada por amplia jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se transcribe un extracto de ésta, a fin de brindar mayor claridad sobre los hechos objeto de la litis de marras. Así, mediante la Resolución N° 320-1990 de las 14:20 horas del 09 de noviembre de 1990 la Sala Primera estableció que: “IV.- Mediante la responsabilidad civil se atribuye a un sujeto la obligación de reparar, indemnizar o compensar (caso este último del daño moral), un daño infringido a la esfera jurídica de otro sujeto, como consecuencia de un acto o una actividad realizada por aquél.- Esta responsabilidad se divide en responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, de acuerdo con el criterio de imputación que se utiliza en cada caso: en el primero, la voluntad del deudor, que actúa en forma culpable; en el segundo, criterios objetivos tales como el riesgo, expresamente establecidos por la ley. También suele ser dividida en contractual y extracontractual, según provenga del incumplimiento de una obligación convenida libremente por las partes, o del incumplimiento del deber general de no causar daño a los demás. La responsabilidad contractual presupone la existencia de una obligación jurídica determinada, convenida libremente por las partes, y además el hecho de que tal obligación haya sido incumplida culpablemente por el obligado. (...) Por su parte, la responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber general de no dañar a los otros. Su régimen está basado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código Civil. El primero de ellos dispone que: (En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, las Resoluciones N° 36 de las 15:40 horas del 10 de enero, 509 de las 14:25 horas del 11 de julio, ambas del 2001 y 570 de las 16 horas del 24 de julio de 2002 y N° 01245-2010 de las 9:45 horas de fecha 21 de octubre de 2010, todas emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Tomando en consideración lo expuesto, siendo que, en el caso en subjúdice no se ha probado que exista un ligamen contractual precedente entre la Compañía accionante y la empresa accionada, se estima que se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, la cual, al versar sobre una eventual lesión o daño causado por un agente privado a un bien mueble patrimonio de la CNFL sería de naturaleza civil (según se comentó antes), prevista en el numeral 1045 del Código Civil, el cual postula el principio general de que, "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado que, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial se requieren determinar la configuración de tres requisitos, consistentes en la demostración de una lesión patrimonial o extrapatrimonial, la existencia de un nexo de causal entre la actuación antijurídica y el daño alegado, y finalmente la culpabilidad (en el caso de la responsabilidad subjetiva), postura con la que concuerda esta Cámara de Juzgadores. Así en esa oportunidad indicó: "V.- La responsabilidad extracontractual encuentra su asidero en el artículo 1045 del Código Civil, el cual prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, que fueren ocasionados por dolo, culpa, negligencia o imprudencia. Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en el artículo 41 de la Carta Magna, el cual garantiza el amparo judicial, para efectos de reparación, a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. La norma legal antedicha establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación. El nexo de referencia precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuridicidad y la culpabilidad. Estructuralmente, debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. (...). Conviene señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido. Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, (...). Ahora bien, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida." (Ver Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 00103-1991 de las 14:50 horas de fecha 28 de junio de 1991). En este sentido, se desprende de lo transcrito que además de comprobarse la existencia de un daño o lesión patrimonial a una persona física o jurídica, lo cierto es que también debe comprobarse un vínculo o la existencia de una causa eficiente entre la producción del daño que se alega y la conducta (antijurídica y culpable) omisiva o activa a quien se le pretende imputar éste, de manera que, -se reitera- no surge de forma automática el deber de reparación, sino que debe probarse ese nexo de causalidad, acreditación que implica verificar si en la especie todos los presupuestos se cumplen de forma concurrente, dado que la ausencia de alguno de ellos, incidirá en que no pueda surgir el derecho a la reparación. De lo anterior, se colige que, para determinar la responsabilidad que se le imputa a la empresa accionada de los hechos acontecidos en fecha 16 de setiembre de 2023 implicaría realizar un examen en primer lugar, respecto a la existencia o no de los daños o lesiones en el patrimonio de la CNFL, posteriormente, y si existe el nexo de causalidad adecuada (causa eficiente). Sobre el particular, en el caso de mérito, del análisis de la teoría de defensa expuesta en el libelo de contestación de la demanda se logra inferir que no es controvertido por la empresa demandada la existencia de una serie de daños sobre la red del tendido eléctrico de la CNFL, esto es, el daño en cuanto a ser efectivo, individualizable y evaluable no ha sido debatido por la representación de la accionada, ni tampoco de la causa de la lesión patrimonial que sufrió la CNFL, consistente en una colisión de un vehículo automotor que está inscrito a su nombre contra un poste propiedad de la accionante. Ahora bien, lo que sí refuta la demandada es que el evento productor del daño (la colisión) pueda ser imputada a su empresa. Como se manifestó en líneas precedentes se deriva de los autos que la teoría del caso planteada por la CNFL se sustenta en que, el día de los hechos, 16 de setiembre de 2023, a un poste propiedad de ésta, se le produjo una serie de daños a nivel estructural por el impacto del vehículo placa N° 713313 propiedad de la demandada, no obstante al supuestamente haberse dado a la fuga el conductor del automotor citado, conforme a las reglas legales contenidas en el numeral 197 de la Ley N° 9078 dirigió su acción a la propietaria registral para que de forma subsidiaria al conductor sea quien asuma los daños causados. No obstante, como se dijo, el presupuesto para el surgimiento de la responsabilidad extracontractural contemplada en el artículo ut supra es la no identificación del conductor, aspecto que no se configuró en la especie, siendo que, de la prueba que fue traída por las partes al proceso, se logró derivar en efecto que el señor Pizarro Castillo era la persona que estaba conduciendo, y por ende, la empresa accionada no constituye la persona responsable y obligada de reparar los daños producidos a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Ya que, para que la persona propietaria del vehículo y no conductora, como lo sería Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. asuma la condición jurídica de sujeto responsable de la colisión de tránsito y surja su obligación de indemnización debe configurarse los presupuestos taxativos previstos en la Ley N° 9078, que según la tesis de la actora, sería el presupuesto de que no se lograra identificar la persona conductora. Lo contrario conllevaría a pretender endilgar la responsabilidad del propietario de forma genérica y solidaria con la persona conductora del automotor, lo cual desnaturaliza precisamente el régimen de responsabilidad civil regulado en la Ley N° 9078. Lo cual se suma, al hecho de que, entrar a analizar los otros supuestos establecidos en el numeral 199 del cuerpo legal de reiterada cita, implicaría a sustituir la carga de las partes de establecer su teoría del caso, sumado al hecho de que éstos alegatos se encuentran fuera del marco del proceso, al no haber sido desarrollados o argüidos en la acción o antes de haberse trabado la litis. Correspondiéndole precisamente a la parte actora traer elementos de convicción que desvirtúen estos argumentos de defensa, así como prueba que permita respaldar sus pretensiones, , por enunciación del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, se declara la falta de legitimación ad causam pasiva de la acción, así como la falta de derecho, esta última se insiste porque no se demostró el presupuesto de hecho para aplicar la norma invocada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en su demanda, la cual resulta ser el fundamento jurídico sobre el cual sustentó su acción en contra de la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico Sociedad Anónima. Respecto al análisis y pronunciamiento de la defensa de fondo de falta de derecho, la Jueza Calderón Chacón pone nota.-
C) SOBRE EL ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS. Según lo que ha sido expuesto en líneas anteriores, derivado de la responsabilidad de la colisión de tránsito contra un poste de alumbrado público, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz requiere el reconocimiento del pago de daños y perjuicios, los cuales consisten en los costos de reposición de este elemento esencial, necesario para poder brindar el servicio público de electricidad, los cuales fueron estimados en la suma de ¢5 566 154.30 colones (cinco millones quinientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos). Lo anterior, más intereses sobre estos costos y las costas procesales y personales originados del presente proceso. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Conforme a los antecedentes del íter procesal de la litis de marras, se tiene que las pretensiones principales deducidas en la acción consisten en lo siguiente: "1. Se condene a la empresa demandada al pago de la reparación por un total de: ¢5,566,154.30 colones (cinco millones quinientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos).
2
Considerando 2
Sea condenada a pagar los daños, y costas ocasionadas, más sus respectivos intereses al día de pago efectivo, y se harán efectivos en la respectiva Ejecución de Sentencia". Al respecto, como puede desprenderse del análisis del contenido de la demanda, dichas petitorias tienen como sustrato que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Inversiones Pizarro del Atlántico S.A., bajo el criterio de imputación de responsabilidad subsidiaria por el supuesto de no haberse identificado a la persona conductora del vehículo placa N° 713313 para el momento en que aconteció el siniestro de tránsito, en otras palabras, subyace del reclamo de pago de daños y perjuicios, la determinación de una responsabilidad de la accionada. Siendo ello así y lo analizado en los acápites anteriores, donde no se logró comprobar la imputabilidad de la responsabilidad subsidiaria de la citada sociedad prevista en el artículo 197 de la Ley N° 9078 implica desde la perspectiva legal que, no se encuentre obligada la empresa Importaciones Pizarro del Atlántico S.A. a indemnizar suma alguna por los daños causados a la CNFL, derivando por lo tanto, declararse sin lugar las pretensiones 1 y 2 de la demanda, ante la existencia de una falta de legitimación pasiva y correlativamente una falta de derecho de la actora por la forma en cómo estableció su teoría del caso (fundamento jurídico), lo que motiva la decisión de este Tribunal de rechazarse en todos sus extremos la demanda planteada por la CNFL. Respecto al pronunciamiento efectuado en este apartado, sobre la defensa de derecho, la jueza Calderón Chacón pone nota.-
VI
Considerando VI
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Conforme al recuento del íter procesal descrito en la presente resolución, si bien es cierto la parte demandada no opuso expresamente ninguna defensa de fondo, realizando un análisis de sus alegatos se infiere que en el fondo se infiere que corresponden a las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, las cuales incluso corresponden a un deber oficio de verificar por parte del Órgano Jurisdiccional, como presupuestos de una demanda estimatoria, por lo que, aún en el supuesto de que no se infiera que fueran incoadas de forma expresa, es factible que puedan ser analizadas y emitir pronunciamiento sobre éstas. Sobre el particular, conforme al examen en líneas precedentes, en cuanto a que, a partir del examen de lo argüido por las partes, y ponderados bajo la sana crítica racional los elementos de convicción se determinó por esta Cámara de Juzgadores que no existe una legitimación pasiva de la empresa demandada, lo que deviene tanto en que la CNFL no pueda exigir indemnización alguna a la accionada como en que no cuente con el derecho en su acción, lo que sustenta el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional de rechazar en todos los extremos la demanda incoada. Respecto al tema de la falta de derecho, la Jueza Calderón Chacón pone nota.-
VII
Considerando VII
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable; por ende, se condena a la parte vencida que en este caso corresponde a la parte actora (Compañía Nacional de Fuerza y Luz) al pago de las costas personas y procesales derivadas de la causa de marras, extremos que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia a ruego del interesado.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara una FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y FALTA DE DERECHO, consecuentemente se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ en contra de la empresa IMPORTACIONES PIZARRO DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas derivadas del proceso, cuya suma deberá ser liquidada en ejecución de sentencia a ruego de la persona interesada. La Jueza Calderón Chacón pone nota. Notifíquese.-
Cinthya Morales Herra
Karen Calderón Chacón Diego Rudín Arguedas
NOTA SEPARADA DE LA JUEZA CALDERÓN CHACÓN. Compartiendo en su mayoría los razonamientos expuestos en la sentencia que precede esta nota, procedo, con todo respecto, a apartarme del criterio de mayoría expuesto en el sentido de fallar las excepciones de falta de legitimación activa y de derecho de forma simultánea. Es decir, en mi criterio el análisis de las pretensiones y sus presupuestos (materiales y procesales) debe hacerse de forma escalonada y excluyente, ello sin pretender hacer una exposición exhaustiva sobre temas meramente procesales. Veamos. La acción, entendida como ese poder de las personas (física, jurídicas, públicos o privadas) para reclamar sus derechos legalmente protegidos o establecidos, se materializa en lo que se conoce como una demanda. Esa demanda tiene pretensiones, correspondientes a cada uno de los pedidos o solicitudes que plantea la parte accionante. La pretensión o petitoria a su vez, tiene presupuestos (que son necesarios para admitirla en sentencia) procesales y materiales. Los procesales (que usualmente en esta materia se revisan y verifican en la fase preliminar del proceso) se refieren a la jurisdicción, la competencia y capacidad (ad procesum). Por su parte, los materiales o de fondo, que en sentido estricto son los que se quieren reunir para que la demanda sea acogida, corresponden al interés actual, la legitimación (activa o pasiva, ad causam) y el derecho. El primero refiere a la oportunidad y necesidad de resolver el conflicto planteado, la segunda a la titularidad del derecho discutido y el derecho, a la posibilidad jurídica de la demanda planteada. La legitimación activa es la titularidad del derecho y la pasiva, corresponde a la parte que está llamada a satisfacer la pretensión deducida en la demanda. Entonces partiendo de ello, cuando una persona juzgadora se enfrenta a un proceso sometido a su conocimiento, en mi criterio, debe hacer el siguiente análisis: a) Verificar si hay o no interés actual, dado que de no haberlo es innecesario e inútil emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, ya que si el objeto de la discusión dejó de existir no hay necesidad ni mérito para analizar las teorías del caso y las pruebas aportadas. b) Si existe interés, entonces se efectúa la verificación de la legitimación (ad causam), en dos sentidos, que la parte que está accionante sea la titular (al menos en calidad de supuesto legal) del derecho en discusión y por otro lado, que el demandado o los demandados, sean los que normativamente (nuevamente, al menos inicialmente), se encuentran obligados a cumplir con esas obligaciones que reclama la parte actora. Si en ese análisis, se determinada que el sujeto accionante no es el titular o "dueño" del derecho, no habría legitimación activa, (ya que corresponde el derecho a un tercero) y no había necesidad de proseguir con el análisis de sus pretensiones, dado que no cuenta con un fundamento legal para su reclamo. Si por el contrario, se establece que la demanda se dirigió de forma equivocada a una persona que no es la obligada a cumplir con las petitorias de la parte accionante, tampoco es necesario ni útil, desarrollar el análisis y fundamento de la demanda, dado que esa persona no tendrá un deber de satisfacer lo pedido. Finalmente, cuando se verifiquen las anteriores situaciones, ahora sí, procede analizar por el fondo el derecho discutido, los argumentos de ambas partes y la prueba aportada. En mi criterio, como se dijo anteriormente, se trata de un análisis en escalera, concatenado y excluyente. Trasladando esto al caso concreto, y reiterando el profundo respeto a mis compañeros Jueces, si se determinó que la empresa demandada, dueña del vehículo que colisionó el poste, legalmente no es la obligada ni siquiera de forma subsidiaria a responder por los daños, dado que la ley la atribuye al conductor del automotor, ello es más que suficiente para determinar la improcedencia de la demanda y sus pretensiones, sin necesidad ni mérito para entrar a conocer el fondo del asunto ni hacer pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. Es decir, con el sólo otorgamiento de la falta de legitimación pasiva alegada la demanda debe ser declarada sin lugar. Karen Calderón Chacón. Jueza.-
PUSGKSG8YC461CINTHYA MARIA MORALES HERRA - JUEZ/A DECISOR/A
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