Sala Primera de la Corte
Resolución 01039-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01039-2013
- Fecha
- 14 de agosto de 2013
- Expediente
- 09-002867-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090028671027CA* Exp. 09-002867-1027-CARes. 001039-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre229490 , viuda, ama de casa, vecina de Alajuela, en su doble condición como actora y como madre en ejercicio de las menores, Nombre229491 y Nombre229491 ; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por su apoderado general judicial, Guillermo Sánchez Williams, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su subdirector ejecutivo, Carlos Solís Murillo, administrador de empresas, y el ESTADO, representado por el procurador, Luis Diego Flores Zúñiga, no indica calidades, ni domicilio. Se tuvo como coadyuvante al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por su presidenta ejecutiva, Nombre128173 , divorciada, psicóloga. Figuran como beneficiarios de los daños solicitados Nombre229492 , ama de casa, vecina de Cartago, y Nombre229493 , divorciado, vendedor, vecino de Cartago. Figuran además como apoderados especiales judiciales, de la actora, Nombre23579 , no indica estado civil; por la CNFL, Henry López Esquivel, Francisco Cabezas Murillo, Nombre229494 , vecina de Heredia; por el CONAVI, Nombre105421 , divorciada, vecina de Alajuela, Nombre15051 , vecina de Heredia; y por el PANI, Nombre229495 , no indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1. … con lugar en todos sus extremos el Presente Proceso de Trámite Común.
Que se declare que la instalación de postes que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz hizo a lo largo de la Dirección13198 , representan un grave peligro en caso (sic) colisión, dada su condición de rigidez y ausencia de protección y señalamiento, por lo que aumentan de manera inaceptable el riesgo de sufrir un accidente de fatales consecuencias.
Que se declare que la omisión en la labor de fiscalización por parte del Nombre1220 y del Estado en la ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la iluminación de la Dirección5540 por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, permitió que se instalaran los postes en detrimento del derecho a la movilidad y libertad de tránsito en las mejores condiciones de seguridad, que están obligados a garantizar por ley.
Que se declare que con responsables solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su actuación ilícita, anormal e ineficiente y por lo que deben responder patrimonialmente la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Nombre1220 y el Estado por su conducta ilícita, anormal e ineficiente, la primera por ubicar postes con bases rígidas y sin ninguna protección ni señalamientos en la Dirección13198 . El Nombre1220 y el Estado por omisión en su labor de fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la iluminación de la Florencio del Castillo. Especificados en la estimación provisional de esta demanda. Consistente en: - Por Perjuicios: 194,610.432 Ciento noventa y cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones. – Por Daño Moral Subjetivo: 200,000.000 Doscientos millones de colones. – Por Daño Psicológico: 50,000.000 Cincuenta millones de colones. Para un total de: 444,610.432 Cuatrocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones.
Que se ordene al CONAVI, al Estado y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en el diseño e instalación de un sistema de protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado de la Dirección24741 () .
Que se le ordene a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en que los postes de iluminación a lo largo de cualquier carretera deben ser con bases flexibles, rompibles o quebradizas. En caso de que no sea posible y se le daba (sic) fijar una base rígida conformada por un cajón de hormigón, instale un sistema de protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado.
Que se condene a los demandados solidariamente, al pago de las costas procesales y personales, del presente proceso.”2.- Los apoderados de los entes demandados contestaron negativamente. El CNFL interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción; el Nombre1220 opuso las excepciones de prescripción, y falta de derecho; por su parte, el representante estatal interpuso las de prescripción, falta de interés y falta de derecho.3.- El licenciado Flores Zúñiga, expresó la negativa por conciliar, por lo que se prescindió de dicha trámite.4.- Al ser las 13 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010 inició la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por las Juezas Ileana Sánchez Navarro y Lilliana Quesada Corella y el Juez Julio Cordero Mora, en sentencia no. 346-2011 de las 14 horas 50 minutos del 13 de setiembre de 2011, resolvió: “Se declaran inadmisibles los hechos nuevos propuestos por el Estado durante la audiencia preliminar. Se acoge la defensa de falta de derecho incoada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo que, en lo que respecta a esa demanda, se declara sin lugar la demanda, deviniendo entonces innecesario pronunciarse respecto de las restantes excepciones que opuso. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Consejo Nacional de Vialidad. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de interés, falta de legitmación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de falta de de derecho opuesta tanto por el Consejo Nacional de Vialidad como por el Estado, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido a la parte actora. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se conceda expresamente. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, a pagar, por concepto de daño material, la suma de diecisiete millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y un colones, (sic) con ocho céntimos (₵17.588.281,08), a favor de Nombre229490 , Nombre229491 y Nombre229491 , monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado desde el 7 de noviembre de 2007 y hasta la fecha de su efectivo pago y deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias de esta indemnización. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado a pagar a Nombre229490 , la suma de doce millones de doscientos cincuenta mil colones (₵12.250.000,00); a Nombre229491 , la suma de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a Nombre229491 , la suma de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a Nombre229493 , la suma de tres millones quinientos mil colones (₵3.500.000,00); a Nombre229492 , la suma de tres millones quinientos mil colones (₵3.500.000,00); correspondiendo todos esos montos por concepto de daño moral subjetivo, los cuales serán indexados en ejecución de sentencia desde la fecha de firmeza de este fallo hasta la fecha de efectivo pago. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad a construir e instalar, en el plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, una barrera de contención en la Dirección24742 , específicamente en el tramo comprendido entre Terra Mall (sic) y Pasoca, tanto en el sentido CARTAGO – San José como en el sentido San José – Cartago. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, al pago de ambas costas por el presente proceso. Por estimarse que hubo motivo suficiente para litigar, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas contra la parte actora en relación con las pretensiones dirigidas contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Se rechaza la petición del Estado para que se testimonien piezas ante el Ministerio Público contra Nombre229496 .”
Los representantes del Estado y del Nombre1220 formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada León FeoliCONSIDERANDOI.- El apoderado especial judicial de la señora Nombre229490 , argumentó en la demanda origen de este proceso, que en marzo de 2003, la Auditoría Técnica de Seguridad Vial del Laboratorio Nacional de Modelos y Materiales Estructurales (en lo sucesivo Nombre109293 o el Laboratorio), emitió el “Informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, el cual, en el punto 5.6 denominado “Presencia de Obstáculos y otros Peligros Laterales” en lo conducente señaló que: “Las carreteras rurales e interurbanas deben poseer una zona completamente despejada y de ancho suficiente para ambos lados de la calzada. Para que esta zona despejada posea un ancho suficiente y sea segura deben existir espaldones anchos, las cunetas y los taludes laterales deben tener una pendiente suave y además, no debe existir ningún obstáculo peligroso en esa zona… algunos elementos que limitan la zona despejada de la carretera, son:…. Postes de servicio público…” (lo resaltado es del escrito de demanda). En esa misma auditoría, acotó, el Laboratorio indicó que los postes de iluminación instalados por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (la Compañía, Fuerza y Luz o CNFL en futuras referencias) a lo largo de toda la vía, mejoraron notablemente la visibilidad nocturna. Sin embargo, criticó, el estudio advierte que “los postes no se instalaron con bases flexibles, rompibles o quebradizas, sino con una base rígida conformada por un cajón de hormigón. Las bases de los postes de iluminación representan un grave peligro de colisión, dada su ubicación y condición de rigidez”. Por este motivo, exaltó, entre las recomendaciones propuestas se encuentra: “Diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante eventuales condiciones en las bases de los postes del alumbrado de la vía”. Agregó, el 9 de noviembre de 2007, el señor Nombre229497 falleció cuando el vehículo en que se dirigía a su trabajo y era conducido por Nombre229496 , colisionó contra la base de concreto chorreada que sirve de soporte a uno de los postes instalados en esa carretera. Indicó, la señora Nombre229490 , en su condición de cónyuge supérstite, madre de las menores Nombre229491 y Nombre229491, ambas Nombre229491 , presentó proceso sucesorio, donde además figuran como presuntos herederos, los padres del occiso, señores Nombre229492 y Nombre229493 . Mediante resolución de las 8 horas 12 minutos del 13 de octubre de 2008, el Juzgado Civil de Cartago, nombró como albacea provisional, a la señora Nombre229490 , cargo que fue aceptado el 23 de octubre de 2008 a través de resolución de las 15 horas 3 minutos de ese mismo Despacho. Consecuencia de la muerte de don Nombre229497 , añadió, se ocasionó una serie de daños y perjuicios patrimoniales, así como un daño moral subjetivo a cada uno de los miembros de su familia, constituida por doña Nombre229490, sus dos hijas y sus padres. El daño moral, explicó, debido a la angustia, infelicidad y aflicción vividas. Resaltó que debido al acontecimiento, la esposa del fallecido y sus dos hijas, evidencian una serie de secuelas emocionales que incluso ameritan tratamiento psicológico en el Hospital de San Carlos. Indicó, los daños y perjuicios alegados (incluido el moral), surgieron como consecuencia directa e inmediata “de la actuación ilegal, anormal e ineficiente” de la CNFL y del Consejo Nacional de Vialidad (el Consejo o Nombre1220 en adelante), que se apartaron de las recomendaciones brindadas por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (Sieca) para la colocación de los postes de servicio público, en el documento denominado Manual de Diseños Geográficos de las Carreteras Regionales y porque desatendieron recomendaciones del informe de Auditoria Técnica de Seguridad Vial brindada por Nombre109293, el cual recomendó diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante eventuales colisiones en las bases de los postes del alumbrado público de la vía. Dijo, el occiso era el principal proveedor del núcleo familiar y su muerte generó un cambio radical en la vida de Nombre229490 , debido a que tuvo que cambiar su domicilio y buscar empleo, lo cual se agravó porque no posee estudios universitarios ni experiencia laboral. Esta situación, esgrimió, también afectó a los padres del fallecido, ya que vieron cómo la familia de su hijo y nietas, tuvieron que trasladarse de Cartago a San Carlos en virtud de la situación económica y emocional vivida.
En razón de lo expuesto, demandó a Fuerza y Luz, al Conavi, al Estado y solicitó que en sentencia se declare: a) Con lugar la demanda. b) Los postes de alumbrado instalados por las administraciones demandadas a lo largo de la carretera Florencio del Castillo representan un grave peligro en caso de colisión, debido a su rigidez, ausencia de protección y de señalamiento. c) La falta de fiscalización por parte del Consejo y del Estado en la ejecución correcta de los trabajos desarrollados en la iluminación de la Florencio del Castillo. d) La responsabilidad solidaria de las co-demandadas, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia “de su actuación ilícita, anormal e ineficiente”. e) Se ordene a las co-demandadas a diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante colisiones, en las bases de los postes del alumbrado de la vía Florencio del Castillo. f) La Compañía debe instalar postes de iluminación a lo largo de cualquier carretera con base flexible, rompible o quebradiza, o en su defecto, que erija un sistema de protección y prevención ante colisiones en las bases de las estructuras. g) Ambas costas del proceso de forma solidara a cargo de los co-demandadas. Los daños y perjuicios los estimó prudencialmente de la siguiente forma: ¢194.610.432,00 por concepto de perjuicios, ¢200.000.000,00 de daño moral subjetivo (¢40.000.000,00 para cada uno de los familiares) y ¢50.000.000,00 por el daño psicológico (¢10.000.000 por persona). Las demandadas contestaron negativamente. El Consejo interpuso las defensas de falta de derecho y prescripción; el Estado las de falta de: legitimación pasiva, interés, derecho y prescripción; por su parte la Compañía las de falta de: derecho y legitimación pasiva. El Tribunal acogió la defensa de falta de derecho alegada por Fuerza y Luz, por lo que declaró sin lugar la demanda. Rechazó las excepciones de prescripción opuestas por el Consejo y el Estado, así como las de falta de: interés, legitimación pasiva y activa, alegadas por este último. Acogió parcialmente la excepción de falta de derecho aducida tanto por el Consejo como por el Estado, entendiéndose denegada en lo concedido a la parte actora. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó solidariamente al Consejo y al Estado a pagar:
A la actora y a sus hijas, por concepto de daño material, la suma de ¢17.588.281,08, monto que deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias e indexado en la vía de ejecución de sentencia, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago.
En virtud del daño moral subjetivo causado a Nombre229490 , la suma de ¢12.250.000,00; tanto a Nombre229491 como a Nombre229491 el monto de ¢14.000.000,00 para cada una de ellas; a Nombre229492 y a Nombre229493 , la cifra de ¢3.500.000,00 para cada uno; montos que deben indexarse en ejecución de sentencia desde la fecha de firmeza del fallo hasta su efectivo pago.
Ambas costas del proceso. Por otro lado, condenó al Consejo a construir e instalar, en el plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, una barrera de contención en la Dirección13198 (en el tramo comprendido entre Dirección3257 y Pasoca), tanto en sentido Cartago – San José como San José - Cartago. Las condenadas formulan recurso de casación por quebrantos procesales y sustantivos.III.- De previo al análisis de los agravios, debe advertirse que para evitar reiteraciones innecesarias, ambos recursos serán conocidos conjuntamente, debido a que los reparos de uno y otro se encuentran relacionados y gravitan sobre los mismos temas. Por vulneración de normas procesales solo la representación estatal interpone motivos de casación. No así en los alegatos de fondo, empero, también debe advertirse que en los del Estado, esta Sala procedió a ordenarlos y recalificarlos, puesto que en varias ocasiones versaban sobre idénticos cuestionamientos, estaban dispersos o no correspondían al agravio señalado.IV.- La representación del Estado, ofrece en esta instancia como prueba para mejor resolver, una certificación de matrimonio reciente de la actora, copia del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el informe de oficio DAE-580-11 de esa institución, estudios web del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y de la Universidad de Costa Rica, así como el testimonio de su asistente Nombre160993 . La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el CPCA en dos supuestos:
Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida” (canon 145, apartado primero).
La que resulta facultativa, para la instancia que corresponda, sea esta Sala o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1 ibídem). En este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del órgano decisor, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en esta sede. En este caso, es claro que los documentos ofrecidos no cumplen con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem, especialmente el documento de la CCSS no. DAE-580-11 que es de fecha 27 de setiembre de 2011. Se trata de un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma el motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron o conocieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. En la especie, el proponente lo omite, con lo cual hace improcedente el ofrecimiento de la prueba reseñada. Aún en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por las dos demandadas, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el recurrente, resulta ser innecesaria. La mayoría pudo ofrecerla en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo, de ser aceptada significaría paliar su propia incuria, lo cual no resulta procedente. Sobre este punto se dedicará más adelante un considerando aparte por ser objeto del recurso. Por la misma razón, en próximas referencias se analizará por qué motivo resulta intrascendente y falto de interés el testimonio del asistente Nombre160993 . En consecuencia, procede declarar inadmisible la prueba para mejor resolver ofrecida.Violación de normas procesalesV.- En su primer planteamiento, la representación estatal aduce violación del debido proceso y derecho de defensa. Según comenta, el Tribunal no ejerció la potestad que le confiere el del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) sobre la prueba documental extemporánea que puede ser admitida para mejor resolver, En ese sentido, apunta, fue rechazado el oficio no. AGP-362 de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el no. CPCE-JD-746-10 y la publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010. La razón para el rechazo, alega, fue el momento cuando se aportaron, empero, no se valoró, dice, que pretendía combatir la prueba pericial evacuada en el debate. Los jueces, opina, no pueden desconocer que la experticia puede ser controvertida después de ser conocida. Señala, esa probanza del perito matemático se presentó en la audiencia de 19 de julio de 2011 y la probanza que se rechazó fue ofrecida en la audiencia de continuación el 3 de agosto siguiente. Insiste, el Tribunal debe dejar abierta la posibilidad de presentar nuevo material probatorio si las circunstancias lo ameritan. Los artículos 94 inciso 7) y 105 inciso 1) ibídem, agrega, establecen que la prueba pericial se brinda en parte por escrito y se pone en conocimiento de los contendientes, complementado en forma oral durante el juicio, con lo cual, acota, se tiene la oportunidad de pedir aclaraciones y adiciones. En su criterio, el Tribunal interpretó erróneamente las normas citadas, al entender que no es posible introducir prueba una vez que las partes hayan conocido en su totalidad el peritaje. Una interpretación tan restrictiva, endilga, vulnera el derecho de defensa y no contribuye a la investigación de la verdad real. En este sentido, agrega, el perito aseguró que se vio obligado a rendir su informe con base en un Reglamento aprobado por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica (CPCE) bajo pena de sanción disciplinaria. Ese elemento, explica, no constaba y por ende, debió dársele la oportunidad al Estado de aportar prueba de rebate. En esta línea, expresa, la certificación de la CCSS fue introducida para rebatir la pericia matemática, pues, según el informe oral del perito, la renta vitalicia y la renta conmutada o indemnización, pretenden igualmente suprimir ingresos dejados de percibir por los dependientes del occiso. En su parecer, no se causaba indefensión a la contraparte, porque el Tribunal podía conforme al artículo 50 inciso 2), dar traslado por tres días hábiles para que se refiriera a la probanza introducida por el Estado. De esta forma, expone, infringió esa normativa por falta de aplicación y el artículo 100 inciso 1) párrafo e) ibídem. Además, estima vulnerado el precepto 94 inciso 7) ibídem –en relación al derecho de defensa-, porque el informe escrito de la experta del OIJ no fue puesto en conocimiento de las partes con la antelación requerida, sino un día antes de realizarse el interrogatorio de la perito. Explica, el primer día del debate se entregó el informe y al siguiente se recibió la declaración, momento en el cual, sin la preparación adecuada debieron hacer el interrogatorio. De conformidad con lo anterior, exalta, no hubo plazo para conocer el informe escrito, preparar el interrogatorio y conseguir pruebas de defensa. Recalca, el propósito de que las partes tengan conocimiento del informe escrito de las experticias después de la audiencia preliminar y antes del juicio –como prevé la norma-, es para que puedan ejercer su derecho de defensa. Esa oportunidad, asegura, no existió, siendo suprimida por el Tribunal, lo cual, indica, constituye una violación de derecho de defensa.
El 3 de agosto de 2011, durante el tercer día de juicio, el representante estatal presentó una solicitud para que se admitieran entre otros documentos, el oficio AGP-362 del 22 de julio de 2011 en el que consta que la actora recibe una pensión por muerte por parte de la CCSS; el del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, CPCE-JD-746-10 de 2 de diciembre de 2010 que menciona aspectos del Reglamento en que se basó el perito para realizar su informe, y la publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010 sobre un proyecto de Ley, en relación con las autorías técnicas de Nombre109293. El Tribunal los rechazó de plano. El oficio de la CCSS, porque el perito indicó que no había analizado el factor pensión en su informe, además porque ese documento había sido producido después de la declaración del especialista. Consideró, un aspecto es el tema de indemnización por muerte y otro el de pensión. En cuanto al oficio del CPCE, indicaron que fue realizado el 2 de diciembre de 2010 antes de que el perito fuera interrogado ampliamente sobre ese aspecto, por lo que no era cierto que previo al interrogatorio, el Estado desconocía la existencia del reglamento utilizado en la experticia. En relación con el documento de La Gaceta, los juzgadores establecieron que es del 29 de junio de 2010 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el primero de julio de 2010, sea después de la publicación, por lo que ya se tenía conocimiento de su existencia (continuación del juicio oral y público el 3 de agosto de 2011 a partir de las 9 horas 30 minutos). El Estado interpuso recurso de revocatoria solicitando que la documentación fuera analizada en sentencia. El Tribunal lo denegó. En el caso concreto, dice el representante de la Procuraduría, que los escritos fueron presentados con la finalidad de cuestionar el dictamen pericial, sin embargo, esta Cámara observa que todos los escritos mencionados por el recurrente existían desde antes de que el perito rindiera su declaración el 19 de julio de 2011, por lo cual su admisión resultaba improcedente, máxime que el representante estatal no justificó por qué no fueron presentados con anterioridad. Recuérdese, que el cardinal 50 del CPCA establece que después de la demanda y la contestación, solo se podrán admitir aquellos documentos de fecha posterior a dichos escritos y los que no haya sido posible aportar con anterioridad por causa que no sea imputable a la parte interesada. Como bien indica el Tribunal, el representante estatal ya conocía sobre el informe escrito del actuario matemático cuando se realizó el interrogatorio, por lo cual no es cierto que no lo pudo combatir, cuando de antemano sabía el criterio técnico utilizado por el profesional. Consta en el expediente judicial, que el traslado del informe se hizo el 26 de noviembre de 2010 (folio 616) y la declaración es del 19 de julio de 2011 (folio 676). Aunado a lo anterior, debe señalarse que la admisión de esa probanza a esas alturas del proceso (después de la declaración del perito) implicaría no solo una desventaja para la parte actora, pues le causaría indefensión, sino también un retardo injustificado en la continuación del debate que no solo implicaría suspender el proceso innecesariamente, sino también volver a recibir la declaración del profesional. Lo anterior se acentúa si se considera que los temas que el procurador cuestiona, ya habían sido manifestados por las partes, no solo durante el interrogatorio del perito, sino también en la demanda. En relación con el oficio de la CCSS, era un hecho conocido por todos que el fallecido era asalariado, por lo cual resultaba evidente la procedencia de una pensión por muerte. Igual sucede con el escrito del CPCE que fue solicitado por la Procuraduría a ese ente el 22 de noviembre de 2010, sea después de la audiencia preliminar y antes del juicio oral y público del 19 de julio de 2011. No se trataba ni siquiera de un documento que surgió a raíz de las discusiones del debate, sino que ya era de conocimiento del Estado, pero que no lo aportó oportunamente durante la deposición del testigo, momento procesal adecuado para ello, según se desprende del análisis del canon 105 del CPCA. Por su parte, la publicación en La Gaceta es de fecha 29 de junio de 2010, por lo que su presentación se pudo haber hecho incluso durante la audiencia preliminar que se continuó el primero de julio de ese año y no hasta el 3 de agosto de 2011 en el juicio, por lo que también deviene improcedente. De este modo, cada uno de los escritos presentados, es prueba que debió ofrecerse durante la audiencia preliminar o al menos antes del interrogatorio al perito y no durante el tercer día de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que de todos modos, será el Tribunal el que en cada caso, valore la admisión de prueba para mejor resolver, por lo que no basta su proposición para que sea admitida; incluso aún aceptada dicha probanza, será en el fallo que se determine si es valorada como elemento probatorio, así se infiere de los cardinales 50 y 110 del Código de la materia. Sobre la prueba para mejor resolver, ha dicho esta Sala, que: “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes…” (fallo no. 000213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En términos generales, no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y practicarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. La prueba para mejor resolver corresponde a una facultad concedida al juez, quien si la estima pertinente la admite o no, no es un medio para suplir deficiencias de las partes. Lo importante, al tenor del precepto, es que el peritaje sea remitido a las partes. Asimismo, los litigantes dispusieron del espacio suficiente para preguntar a la experta durante el debate, incluso, durante el interrogatorio, al representante estatal le fue admitida para mejor resolver, una secuencia de fotografías que el propio OIJ le suministró y con la finalidad de que la perito adicionara su dictamen en los términos del cardinal 105 del CPCA (a partir de las 15:15 horas del 20 de julio de 2011). También es importante resaltar en este último punto, que el Procurador no explica con claridad de qué forma le perjudicó el traslado del peritaje, si del análisis de la sentencia se deduce que este informe fue fundamental para acreditar el exceso de velocidad conque manejaba el conductor del vehículo siniestrado, aspecto fundamental en la defensa del Estado. Además, desde un inicio las partes conocían la existencia de abundante prueba, entre esta la técnica, por lo cual no debe considerarse espontánea la incorporación de un peritaje que fue ordenado en juicio desde el 25 de abril de 2011. Asimismo, tampoco existe la indefensión alegada, ya que este informe se basó en su mayoría por los elementos probatorios que ya existían en el expediente, como el Informe policial no. 163-SDURU-07 realizado por el OIJ de La Unión el 9 de noviembre de 2007 (folios 243 al 247 que es parte de la prueba documental admitida al Estado el primero de julio de 2010 durante la audiencia previa). Por todas estas razones, estima esta Cámara, no existe la indefensión y violación al principio de defensa alegado por el casacionista, por lo cual el reparo ha de rechazarse.
VII.-
Alega vulneración del derecho de defensa, por quebranto de los incisos 3) y 4) del ordinal 100 del CPCA, puesto que en su criterio, los problemas de organización del Poder Judicial no pueden trasladarse a los contendientes, de modo que afecte el principio de concentración del proceso oral. Aduce, en el año 2011, el juicio tuvo una tramitación en su fase oral los días 19 y 20 de julio, continuó el 3 y 5 de agosto, finalizando el 23 de ese mes. Arguye, la finalidad del principio de unidad y concentración, es que las partes y los jueces, estén avocados al conocimiento del asunto, sin distractores, con el objeto de permitirles retener en su memoria lo ocurrido. Sin embargo, manifiesta, debido a las prolongadas suspensiones, el recuerdo de lo acaecido se diluyó provocando un fallo injusto, todo lo cual, lesionó el derecho de defensa y del debido proceso.
En el presente asunto, el juicio oral y público se desarrolló durante varios días, pero ello no se debió a la incuria del Tribunal, sino a la cantidad de testimonios, declaraciones y peritajes que había que recibir. De hecho, esta Sala comprueba que este es un proceso complejo que en casación conlleva el examen detallado de los diferentes elementos probatorios, con la finalidad de garantizar un fallo justo y equitativo. Del análisis del debate se observa que los jueces han tenido que realizar un esfuerzo para ordenar la agenda del Tribunal y evitar con ello dilaciones innecesarias, pero siempre en sus determinaciones, trataron de que los testimonios y peritajes fueran practicados en una sola audiencia para evitar que con ello se afecte el principio de unidad y concentración probatoria. Ejemplo de lo anterior se observa con el testimonio del testigo-perito Nombre229498 , el cual duró todo un día de audiencia, incluso hasta las 21 horas del 3 de agosto de 2011. Con cada deponente, las audiencias se realizaron sin interrupciones y durante varias sesiones para evitar infringir los principios analizados, esto en los términos del canon 100 del CPCA. Si bien los dos primeros días del debate se desarrollaron con normalidad (19 y 20 de julio de 2011), también es cierto que su continuación, en tres ocasiones, no pudo ser en días consecutivos (3, 5 y 23 de agosto de ese mismo año); sin embargo, ión sobrepasó, entre cada audiencia, los 15 días hábiles que menciona el cardinal 100 inciso 5) ibídem, supuesto para declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y resuelto. En segundo término, porque en cada audiencia, los jueces han seguido el orden en la recepción de la prueba acordado previamente, sin cortes ni interrupciones que hagan imposible su conocimiento en la audiencia respectiva. Esto, lejos de afectar el derecho de defensa lo fortalece, ya que cada una de las partes contó con espacio suficiente para realizar preguntas a los declarantes y para preparar su defensa. Se reitera, tampoco el principio de unidad y concentración probatoria se han visto lesionados, ya que los testimonios fueron recibidos en las audiencias respectivas y debidamente convocadas, sin interrupciones ni vicisitudes que hagan dudar de su veracidad y credibilidad. De igual forma la etapa de conclusiones fue desarrollada dentro del orden cronológico esperado y en un solo acto, el 23 de agosto de 2011. Además, hubo identidad física en los juzgadores. Si el fallo es justo o no, ese es un aspecto que debe ser atacado mediante las violaciones que estatuye el Código Procesal Contencioso en el cardinal 138 (casación por violación de normas sustantivas) y no mediante este reparo, puesto que es previsible que en este tipo de asuntos declarados complejos, el juicio dure varios días, los cuales, se insiste, en ningún momento sobrepasaron los 15 días hábiles establecidos en el propio Código, lo que de entrada descarta la eventual violación del debido proceso o la lesión de normas procesales que se sanciona con nulidad absoluta (precepto 137 incisos b) y h) ibídem). Finalmente, debe añadirse que durante el tiempo del receso y suspensión, el Código de la materia permite no solo a los jueces, sino también a los abogados de las partes, que participen o intervengan en otros juicios o audiencias (ordinal 101 inciso 3). Así las cosas, lo que procede es el rechazo del reparo.IX.- En el tercer agravio, sostiene, de igual forma se infringió el derecho de defensa, ahora en virtud de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 109 ibídem, al reducir de forma irrazonable el tiempo para conclusiones, perjudicando al Estado, porque no pudo introducir el análisis completo de la prueba, en especial, añade, la del perito matemático, así como las normas aplicables al caso. Resalta, el juicio demoró 5 días, es decir 40 horas de recepción de prueba, por lo que reducir las conclusiones a 1 hora no tiene proporción.X.- En el proceso contencioso administrativo actual, desarrollado a través de audiencias orales, además de los principios de oralidad, transparencia, inmediatez, contradicción, verdad real, concentración, el juez debe procurar que se respete el de celeridad procesal. Para ello, debe moderar la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas, rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, pero respetando siempre el derecho de defensa de las partes ( inciso 2), 109 del CPCA y 57, 62 inciso 10), 73 inciso 14) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). En el caso concreto, tomando en consideración que eran cinco las partes intervinientes, estima esta Sala que el plazo de una hora para emitir conclusiones es más que suficiente para lograr esa unidad del acto, ya que de haberse sobrepasado ese tiempo, la etapa procesal cuestionada no se hubiera podido terminar ese 23 de agosto de 2011 lo que eventualmente significaría un quebranto a ese principio de unidad y concentración, así como al de equidad procesal. Ahora, desde el inicio del juicio las partes estaban enteradas que el plazo máximo para exponer las conclusiones era de 40 minutos, prorrogable de ser necesario (resolución del 8 de julio de 2011 visible a folios 652 al 653). Esa determinación del Tribunal fue debidamente informada con antelación suficiente para que los litigantes prepararan adecuadamente sus alegatos finales. No se observa sorpresa y mucho menos indefensión desde ese punto de vista, puesto que las partes debían sujetar su actuación a las reglas previamente establecidas por el Tribunal. Los abogados en este entendido, han de preparar sus exposiciones en el tiempo para ello establecido. Incluso el plazo otorgado originalmente para emitir conclusiones se extendió hasta en una hora para todos los litigantes. Ahora, cada una de estas medidas de ordenación adoptadas por los jueces, incluidas el establecimiento de un tiempo máximo para emitir alegatos de cierre (precepto 109 CPCA), tienden como se indicó, a proteger los postulados de la oralidad, incluido el principio de celeridad procesal, así como también a equiparar la participación de las partes en esta etapa procesal, con la finalidad de que todos dispongan de igualdad de armas para emitir sus criterios finales, razón por la cual el derecho de defensa no se vería vulnerado. Sin perjuicio de lo dicho, el representante estatal omite explicar de forma clara y precisa, de qué manera le afectó la limitación del tiempo a que hace referencia, ya que las conclusiones sobre el peritaje matemático sí fueron planteadas. En este sentido, durante la última parte de su intervención, describió las razones por las cuales se oponía al dictamen del perito matemático, por lo cual no es cierto que no tuvo espacio para ello, máxime cuando el Tribunal le indicó al igual que lo hizo con la parte actora que no se preocupara por el tiempo, que “tenga calma” que expusiera tranquilamente sus ideas (al ser las 17 horas 41 minutos del día 23 de agosto de 2011). No se le cortó, por el contrario, se amplió de 40 minutos a una hora, tiempo suficiente y mucho más amplio que el acostumbrado en un proceso oral, puesto que se tomó en cuenta la cantidad de testimonios y la prueba existente. Finalmente, tampoco se observa al final de la intervención estatal, la solicitud expresa del Procurador para obtener una extensión del plazo otorgado con el fin de analizar el peritaje matemático; por el contrario, se insiste, el informe matemático sí fue ampliamente cuestionado durante esa espacio (audiencia de conclusiones a partir de las 18 horas). Lo anterior conduce a que el reparo deba ser desestimado por no presentarse la violación al debido proceso apuntada.XI.- Reclama, en la cuarta censura, se transgredió el numeral 95 inciso 1) ibídem, al estimarse que hay un interés difuso para reclamar el diseño y colocación de una barrera de contención en el tramo no. 4 de la autopista Florencio del Castillo, el cual, asevera, no fue aducido por la actora. En este sentido, alega transgredido el artículo 10 inciso 1. c) del CPCA al estimar la existencia de ese interés difuso. También se lesionó el canon 95 citado, expone, al considerar como daño material lo que en demanda se exigió como perjuicios. En ambos supuestos, concluye, debió darse audiencia a las partes y al no hacerlo, generó un vicio de nulidad.XII.- El casacionista ubica el agravio dentro del apartado de violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque a su entender, en los dos supuestos reclamados, el Tribunal debía suspender la audiencia por cinco días hábiles si consideraba que la pretensión debía ajustarse o aclararse. En su criterio, la actora nunca adujo un interés difuso en relación con la construcción de una baranda de protección en la Dirección13198 , por lo cual ese extremo debió ser corregido. Nótese que en la petitoria quinta de la demanda, solicitó expresamente que “…se le ordene al CONAVI, al Estado y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en el diseño e instalación de un sistema protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado…” (folio 26). Durante la audiencia preliminar no se realizaron ajustes a esa pretensión. Por tal motivo, en sentencia, el Tribunal estimó que Nombre1220 debía “…desarrollar sus actividades en observancia de criterios de seguridad vial y siendo uno de estos el de garantizar el adecuado transitar de los conductores… debe…. cumplir la recomendación técnica emitida por Nombre109293 en relación con la sección número cuatro de su estudio, entre Pasoca y Terramall, consistente en la colocación en la misma de una baranda o barrera de contención en el sentido Cartago y San José y en el sentido San José Cartago…” (Considerando XII a partir de las 16 horas 36 minutos de la audiencia de dictado). De acuerdo a lo transcrito, es claro que la parte accionante sí solicitó expresamente la colocación de una barrera de protección en la Dirección13198 (en la zona del accidente donde murió su esposo). Ahora bien, a la hora de resolver la defensa de falta de interés planteada por el Estado, el Tribunal dispuso que el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la acción por intereses difusos y que en este caso, había un interés de cualquier eventual usuario de la Dirección13198 en transitar por una vía lo más segura posible, por lo que sí gozaban de interés los actores en cuanto a ese extremo Si la representación del Estado se encontraba disconforme con esa pretensión, así debió manifestarlo al contestar la demanda o durante la audiencia preliminar, sin embargo en esas etapas, no se opuso o solicitó el ajuste ahora pretendido, Sumado a lo anterior, debe indicarse que de todos formas, el agravio del Estado carece de interés, ya que esa obligación de hacer, explicaron los jueces: “pesa solo sobre el Nombre1220 y no sobre el Estado pues lo ordenado aquí sí se encuentra dentro de las funciones técnicas asignadas por ley a Conavi, no al Estado”. En torno al otro punto, debe señalarse que en la demanda, claramente se solicitó y desglosó como “daño material económico”, un monto que a la vez denominó “perjuicio por la muerte” consistente en la no percepción del salario de su conyugue durante el periodo acorde con su expectativa de vida (folio 9). Independientemente de la calificación que la demandante le diera a esta pretensión, el agravio de la Procuraduría General de la República (PGR) no es de recibo, por las mismas razones establecidas anteriormente, sobre todo porque en ningún momento se opuso oportunamente a la calificación que la actora hizo de sus pretensiones, por lo que según el cardinal 137 inciso 2) ibídem el reparo debe rechazarse. En todo caso, si el tema fue ampliamente discutido, es al Tribunal a quien corresponde en definitiva calificar la pretensión, sea esta un daño material o un perjuicio. De esta forma, el agravio ha de ser rechazado, ya que no se observa la violación al debido proceso ni la nulidad apuntada.
XIII.-
Explica, se atentó contra el derecho de defensa, violando con ello el artículo 111 inciso 1) ibídem, porque la notificación del fallo se hizo de forma oral. Alega, cuando la complejidad del asunto demanda la consideración pormenorizada de múltiples elementos probatorios, este debe darse por escrito. Asegura, el plazo para que las partes recurran en casación se ve afectado, cuando deben obtener una grabación en DVD o CD de la sentencia, para proceder no a su lectura, sino a su transcripción a fin de enterarse de lo dispuesto, reduciendo el tiempo que informa el cardinal 139 inciso 1) ibídem para preparar la defensa. En este asunto, sostiene, el soporte digital no le fue entregado al Estado, sino hasta el 19 de setiembre de 2011, cuando la lectura fue el día 13 anterior, por lo cual acusa vulnerado el canon 111 inciso 1 del CPCA.XIV.- Sobre el particular, debe resaltarse que a partir del modelo de proceso que adopta el CPCA, con una línea fundada en la oralidad parcial, así como de diferentes disposiciones en su articulado y en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado por la Corte Plena, no siempre debe mediar una sentencia escrita. De interés, el canon 57 del Código de cita, que se ubica dentro del capítulo I “Normas aplicables a todos los procesos”, del Título V “Actividad Procesal”, expresamente establece: “Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.”. Aún y cuando se tome posición de que la expresión “sea oral o escrita”, está referida a las resoluciones que se emitan en diferentes etapas del proceso y no propiamente a la sentencia, cierto es que el precepto se limita a calificar la forma del dictado, sin diferenciar el tipo de resolución que trate, al señalar; razón de la norma, que “…deberá estar debidamente razonada”. Lo anterior, a partir del razonamiento lógico de que lo que interesa es que se motiven. Incluso, nótese como el numeral 111 ubicado en el capítulo VII “Juicio Oral y Público”, del Título V, no dispone de qué manera debe dictarse la sentencia, por lo que ante esa presunta omisión, procede aplicar ese principio. Por su parte, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, preceptúa en el numeral 83 “De la forma y contenido de la sentencia”, ubicado en el Capítulo III “Del funcionamiento del Tribunal” del Título II “Disposiciones específicas”. Establece “1) La sentencia será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita.//Cuando resulte imprescindible transcribirla para su ejecución, sólo se consignarán los aspectos necesarios. …” (lo resaltado no es del original). En otras palabras, la oralidad está contemplada como una forma, para la emisión de la sentencia. Del análisis del Código se desprende que solo en cinco casos, el legislador, expresamente dispuso lo contrario: a) artículo 92, inciso 5, que refiriéndose a las defensas del cardinal 66 ibídem que conlleven a la inadmisibilidad del proceso, literalmente dice: “...en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.” (El subrayado no es del original); b) canon 130 inciso 3), sobre los efectos de la sentencia anulatoria de un acto administrativo de alcance general, respecto de la cual, por los efectos que produce, una vez firme debe ser “…publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, …” (El subrayado no es del original); c) numeral 149 inciso 2), respecto de la sentencia en casación cuya redacción tenga una particular complejidad, impone el deber de comunicar el “…contenido total.” de la sentencia. Lo anterior, también es aplicable en el supuesto del inciso 3) de esa norma; d) precepto 153 inciso 3), referido al recurso de casación en interés del Ordenamiento Jurídico, que establece el deber de publicar la sentencia que se dicte “…en una sección especial del diario oficial La Gaceta …”; e) ordinal 154 referente al recurso extraordinario de revisión. Así lo ha considerado esta Sala en los fallos no. 206-2009 de las 16 horas 20 minutos del 26 de febrero de 2009, 380-2009 de las 9 horas del 20 de abril del mismo año y recientemente en el no. 0000352-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 15 de marzo de 2012. Por lo demás, tampoco existe violación del debido proceso porque las sentencias verbales, según el canon 88 del CPCA, quedan notificadas con su dictado en la audiencia convocada al efecto. En otro orden de ideas, no existe prueba de que el soporte digital de la sentencia, no fue suministrado el día de la audiencia a la representación estatal. De todos modos, aunque eso sea cierto, no se observa que ese evento le haya causado perjuicio, primero, porque en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815), el Estado solicitó ampliación del plazo para presentar el recurso el cual le fue otorgado por esta Sala (folios 808 y 810 de esta carpeta); segundo, porque el recurso finalmente fue interpuesto en tiempo y forma el 7 de octubre de 2010. En este entendido, lo que procede es el rechazo del agravio del recurrente.Violación de normas sustantivasXV.- En el primer reparo, el Estado se refiere a la supuesta omisión del Nombre1220 y la muerte del señor Nombre229497 . Arguye, el Tribunal no valoró conforme a la sana crítica la probanza existente en autos. a) El Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales y el Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito, publicados por la Secretaría de integración Centroamericana en los años 2000 y 2001. Para los jueces, de acuerdo a las disposiciones técnicas internas, anota, cada país debe determinar cómo se construyen los postes de alumbrado y donde se ubican. Sin embargo, dice, en el fallo impugnado no hay cita de ninguna disposición técnica de Costa Rica, que permita saber en cuál se fundó para determinar que el Consejo la violentó al momento de situar los postes de alumbrado. En su lugar, reseña, se asumió el criterio del ingeniero Nombre229498 , vertido en el informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial de la carretera Florencio del Castillo, elaborado por Nombre109293 en el 2003. Enfatiza, el señor Nombre229498 declaró que en el país no hay norma técnica oficial que indique como deben colocarse los postes, por lo que se usan las internacionales. Lo que se obvió, expresa, es que el señor Nombre229498 expresó que en el informe usó tanto el Manual para el Control de Tránsito, cuanto el Manual de Diseño de Carreteras, “el de la AASHTO y europeos.” Adiciona, “De hecho del análisis de esta prueba técnica, resulta que en los apartados 2.1.23 del Manual y 7.2.6 de su Anexo A, B y E; cuanto de los apartados 4.3.1; 4.8 y 8.2.7 y 8.3.6, se brinda una guía sólida y técnicamente aceptable sobre las soluciones más deseables (apartado 1.2 del Manual de Diseño citado) para la colocación del alumbrado público en nuestro país, que el Tribunal pretirió.” De este modo, refiere, contrario a la sana crítica, el Tribunal no solo omitió utilizar los criterios unívocos aceptados a nivel centroamericano, sino que también dejó de observar que el único criterio empleado, el del Ingeniero Nombre229498, los utilizó. En tal sentido, refuerza su planteamiento con la transcripción de los apartados que dice, fueron preteridos. Asevera, de los criterios técnicos centroamericanos se desprende que, para evitar que quienes se salgan de la ruta lleguen a impactar la estructura de soporte de postes de alumbrado en una vía dividida con carriles de 3.6 metros de ancho, el claro lateral deseable hacia la calzada sería de 1.80 metros y el mínimo de 0.50 metros. Resalta, don Nombre229498 afirmó que los manuales aludidos no regulaban el claro lateral, sino criterios técnicos internacionales, según los cuales, los postes deben estar a 6 metros de la vía. Empero, este criterio en que se basa el Tribunal, se contradice con documentos y deposiciones de ingenieros civiles. En otro apartado del recurso, siempre en relación con este agravio, especifica, al no entender el Tribunal que los manuales dichos forman parte del contenido de las reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicable al país en torno a la ubicación de los postes, violentó por falta de aplicación el cardinal 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En igual sentido, expone, se vulneró esa misma normativa al entenderse que esas reglas constan en el informe del señor Nombre229498 del año 2003. En este sentido, critica, también se transgreden los ordinales 5 y 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley no. 8114), al atribuirle a la Auditoría Técnica de Seguridad Vial contenida en el informe del señor Nombre229498 , carácter de norma técnica, pues estima que limita la discrecionalidad, cuando conforme a esas disposiciones, la competencia de Nombre109293 hace relación a la calidad no a la seguridad de la vías. Asevera, pese a que los jueces reconocen que el informe de ese laboratorio no tiene carácter vinculante, le dan ese efecto al acusar su incumplimiento como si se tratara de un mandato impuesto por el ordenamiento. Imputa también violentado por indebida aplicación el del CPCA, al estimar la existencia de una omisión de cumplir la recomendación de diseñar e instalar barreras en el “sector 4” de la Dirección5540 , ya que para la norma es necesario para considerar una inactividad, la existencia de un límite o mandato impuesto por el ordenamiento. El informe del Ingeniero Nombre229498, arguye, ni es un mandato, ni un límite que impusiera al Nombre1220 obligaciones, previo al accidente. Se trata de un criterio técnico que no adoptó la Administración y que ha sido controvertido con la pericia forense y de ingeniería de la CNFL. b) Nombre193, la Sección de Ingeniería Forense del OIJ, concluyó en punto a la ubicación del poste no. 106, que la distancia mínima de colocación de los postes es de 1.80 metros y el poste estaba colocado a 3.40 metros, por lo que en el momento del accidente “se encontraba geométricamente bien situado”. Pero ese dictamen, advierte, tampoco ha sido valorado debidamente por el Tribunal, no solo para entender controvertido el criterio del Ingeniero Nombre229498, sino para instaurar con base en los manuales, que el poste impactado estaba colocado de acuerdo a criterios técnicos unívocos. Comenta, don Nombre229498 en su deposición pretendió cuestionar el criterio de la Sección de Ingeniería Forense aludida, al sostener que el claro lateral sin postes de alumbrado del apartado 7.2.6 del Manual de Dispositivos Uniformes, era el de 3.65 metros, porque no había espaldón. Lo anterior, alude, contradice el informe del señor Nombre229498 –folio 22-, según el cual, el límite de velocidad fijado en la zona tuvo en cuenta la condición del espaldón, dado que, para la ingeniería forense si hay espaldón. c) Afirma, los ingenieros Nombre229499 y Mynor Navarro Alfaro, en sus deposiciones señalaron que el Manual Centroamericano prevé la colocación de los postes de alumbrado a un mínimo de 0.50 metros de la calzada. Continúa, don Guillermo agregó que el Manual recomienda una distancia mayor de retiro del poste porque la estadística de Estados Unidos, refiere que los accidentes se producen a 1.2 metros. Ante preguntas de la actora, indicó que en la práctica, Fuerza y Luz instala los postes a 0.50 metros de la carretera, siendo lo acostumbrado. Según señala, los ingenieros de la CNFL son profesionales de basta experiencia, sin embargo, dice, el Tribunal conforme a la sana crítica, no consideró ese criterio técnico que rebate el del señor Nombre229498 . De este modo, reitera, el criterio de don Nombre229498 en que basó sus conclusiones el órgano decisor fue controvertido con el informe pericial del OIJ, las declaraciones de la perito y los ingenieros de la Compañía, de los cuales se desprende que no es posible establecer que la colocación de los postes de alumbrado en la autopista Florencio del Castillo no guardan el retiro lateral exigido por la ciencia y la técnica. d) En su parecer, otro aspecto que no valoró el Tribunal con sana crítica, fue el ancho recomendado para la “mediana separadora” en autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales suburbanas, como ubicó el señor Nombre229498 a la Florencio del Castillo. Según el Manual de Diseño Geométrico, destaca, la medida es de un mínimo de 3 metros y máximo de 4.3 metros. En razón de ello, aduce, el ancho recomendado a nivel centroamericano para la “mediana o franja separadora central”, es conteste con la exigencia de que los retiros de los postes de alumbrado se hallen a 1.8 metros. Se trata, argumenta, de un criterio unívoco a nivel centroamericano que el Tribunal pretirió. Lo anterior, explica, es relevante si se considera que toda la teoría del caso de la parte actora, descansa sobre la inconsistencia del posteado eléctrico con base en ambos manuales del Sieca, advertidos por el ingeniero Nombre229498 en el 2003. La recomendación del Laboratorio, refuta, parte de que se coloquen barreras de contención o un sistema de protección en virtud de la indebida colocación de los postes. De seguido reproduce de forma parcial el informe de don Nombre229498, para luego señalar que, en esa línea, la recomendación de un sistema de protección y prevención obedece a la ubicación de los postes. A su entender, el criterio del apartado 2.1.23 del Manual de Dispositivos Uniformes se dejó de lado, contrariando la sana crítica, para establecer la existencia de una omisión de Conavi, al no ajustarse al criterio unipersonal del señor Nombre229498 , olvidando con ello, que las barreras de contención constituyen un peligro en sí mismas. Alega infracción de los cánones 1, 3 y 5 de la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (Ley no. 7798) al imponer al Conavi, el diseño e instalación de barreras de contención con base en el informe de don Nombre229498 y sin considerar los criterios unívocos de la ciencia y la técnica de los Manuales Centroamericanos, testigos peritos de la CNFL y pericia forense. e) Los juzgadores, recrimina, no tuvieron como hecho demostrado que la velocidad permitida en la zona es de 60 KPH, pretiriendo, afirma, los oficios de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito no. DGIT-SV 138-2010 y Placa43125. La recomendación de diseñar e instalar barreras de contención no fue valorada con base en la pericia del OIJ, según la cual, la muerte se produjo por exceso de velocidad e igual hubiera sucedido con barreras. Según los oficios mencionados, los cuales, critica, no fueron atendidos por el Tribunal, la velocidad permitida en el sentido San José -Cartago, en el tramo no. 4, es de 40 KPH. Esto es relevante, explica, porque el señor Nombre229498 en su declaración oral consideró que en las vías cuya velocidad permitida fuera de 40 KPH no se justificaba la instalación de barreras. Continúa, el informe de don Nombre229498 no debió ser valorado como un criterio técnico unívoco concluyente. En igual sentido, protesta, no se apreció bajo las reglas de la sana crítica, el testimonio del testigo perito Nombre229500 , al señalar que el factor ambiente, vehículo y conductor son los tres elementos que deben estar conectados para que el hecho de tránsito se evite o minimice. No obstante, alega, para el Tribunal Nombre1220 no ajustó su actividad a la norma 16 de la LGAP, según la cual, en ningún caso podrían dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. En su criterio, esa disposición fue mal aplicada, al creer que estas reglas dependen del criterio subjetivo del ingeniero Nombre229498. Reitera la verdadera causa del accidente fue el exceso de velocidad, pero los jueces no valoraron adecuadamente la prueba técnica, basada a su vez en informes de la policía de tránsito e informes del OIJ que atendió el suceso. Como se afirmó en la pericia, si el poste no hubiera estado colocado en ese lugar, relata, la dinámica de la trayectoria del automóvil se hubiera traducido con posibilidad de más muertes, dado que, se dirigía sin control hacia el carril contrario. Al hilo de lo expuesto, también recrimina preterido los documentos del Cosevi de folios 474 a 480, según los cuales, el conductor del vehículo en que viajaba el occiso tenía varias infracciones por cinco colisiones, así como la prueba de ese mismo órgano del 3 de agosto de 2011, que establecía que en ese año, presentaba 3 excesos de velocidad de 90 KPH en el lugar.XVI.- Relacionado con los agravios anteriores, el Nombre1220 por su lado, acusa violación de normas sustantivas por la indebida aplicación de principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Según comenta, el Tribunal estableció que tanto el Manual de Diseño Geométrico de Dispositivos de Tránsito como el de Diseño Geométrico de las Carreteras Regionales, no son vinculantes para el Estado costarricense. Lo anterior, dice, lo justificó indicando que en ambos instrumentos se señalan “sugerencias” tendientes a la armonización de criterios de construcción de diseño de carreteras. En igual sentido, agrega, manifestó que las recomendaciones emitidas por el Laboratorio mediante el “Informe de Auditoría de Seguridad Vial de la Carretera Florencio del Castillo”, conforme a los numerales 5 y 6 de la Ley no. 8114, tampoco son vinculantes ni de acatamiento obligatorio para el Conavi. Asegura, la Administración no se encuentra obligada a acatar las indicaciones realizadas tanto por el Sieca como por Nombre109293, porque en ellos, lo que se emiten son solo recomendaciones y sugerencias deseables, que cada uno de los países conforme a sus disposiciones y criterios técnicos internos deben valorar para optar por su aplicación. Lo que se pretende, añade, es que las recomendaciones sean conjugadas con los criterios internos de cada país. , expresa, al no formar esos instrumentos parte del ordenamiento jurídico (los manuales y el informe), no es obligatorio que la Administración acate sus recomendaciones. Articula, no se les puede condenar a obedecer una recomendación –por válida que sea-, si esta no constituye una norma del ordenamiento interno. Arguye, Nombre1220 de todos modos ha acatado muchas de las recomendaciones de los manuales, por estimar que su aplicación contribuye al mejoramiento de la infraestructura vial del país. Sus actuaciones, anota, se encuentran en concordancia con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Empero, explica, no es posible condenar la no aplicación del cardinal 16 de cita, a soluciones que no son de carácter obligatorio. Enfatiza, es preciso entender que las actuaciones de la Administración tienen que estar en concordancia con las reglas de la ciencia y la técnica, pero aplicándose a un acto debidamente autorizado. Exalta, al considerar el Tribunal que el Consejo sí debía acatar las recomendaciones de Nombre109293 en aplicación de la norma 16 mencionada, , ya que no se aplicó de igual forma el artículo 16 a las actuaciones desarrolladas por la CNFL. Resalta, contrario a lo advertido por el Tribunal, Nombre1220 sí cumplió con lo establecido en el canon 16 de cita, pues hay justificación técnica suficiente sobre el lugar donde se colocaron los postes del alumbrado público. Expresa, de la prueba testimonial se desprende que un ingeniero de Consejo decidió la ubicación de los postes en el lugar donde se encuentran en atención a un “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que pasa en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y Terramall. Anota, la perito del OIJ estableció que los postes se encontraban bien situados conforme lo dispone el capítulo 7.2.6 de Posición de las Señales del Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito del SIECA. Por ello, dice, no se infringió el cardinal 16 citado, al existir, acentúa, prueba pericial que determinó que los postes técnicamente se encontraban bien ubicados, cumpliendo incluso con los manuales del SIECA.
En este primer planteamiento, se endilga la preterición de varios medios de prueba. En términos generales alega el representante estatal, los jueces omitieron analizar el Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito, así como el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales, publicados por la Secretaría de Integración Centroamericana en los años 2000 y 2001. Dice, esos manuales debían ser analizados, máxime que el Ingeniero Nombre229498 los utilizó para realizar su informe. En torno a la aplicación de estos instrumentos internacionales, el Tribunal estableció lo siguiente: “…debe indicarse desde ya, que los Manuales Centroamericanos invocados por la parte actora (es decir, el Manual Centroamericano de Diseño Geométrico para las Carreteras Regionales y el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito) si bien es cierto son emitidos por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, los mismos no son vinculantes para el Estado costarricense. Esto porque desde el inicio, en ambos manuales se indica que lo que ofrecen son sugerencias tendientes a la armonización de criterios de construcción y de diseño de carreteras y de signos de control del tránsito… no hay vinculación alguna para el Estado de Costa Rica en lo que respecta a las disposiciones del referido manual, ni tampoco para el atinente a los signos de control del tránsito… no puede olvidarse que las normas de comentario no vinculan a los países; por lo que son cada uno de estos, los que conforme a las disposiciones técnicas internas, los que van a determinar cómo se construyen los postes de alumbrado público y dónde se ubican…” (dictado de la sentencia a partir de las 15 horas 25 minutos). Al analizarse los documentos referidos, lleva razón el Tribunal cuando establece que al menos estas normas centroamericanas no son vinculantes para el Estado costarricense. Así, el Manual Centroamericano de Normas Ambientales para el Diseño, Construcción y Mantenimiento de Carreteras, lo que contiene es un cúmulo de recomendaciones referidas específicamente a la necesidad de contar con normas uniformes para la construcción de las carreteras en Centroamérica. Siguiendo la filosofía del propio Manual, estas normas “no deben constituirse en una camisa de fuerza ni generar conflictos en su aplicación por los países, antes bien deben ofrecer una guía sólida y técnicamente aceptable sobre las soluciones más deseables para el diseño geométrico de las carreteras regionales” (capítulo I, punto 1.2 sobre la Justificación de un Manual de Normas para el Diseño Geométrico de las Carreteras Regionales). Todos estos patrones de diseño se idearon para ser utilizados por el diseñador y así proponer la mejor solución técnica aplicable a cada proyecto vial, teniendo a la vista las proyecciones del tránsito futuro, las dificultades físicas a superar, las prácticas habituales del mantenimiento y las disponibilidades de recursos para la ejecución de las obras propuestas. Pero en sí constituyen más que un imperativo de acatamiento obligatorio, un ideal o modelo a seguir. Incluso el propio Manual que se analiza afirma, que su objetivo no es que las propuestas sirvan de “recetario de aplicación inmediata”, sino de referencia, por lo que deberá valorarse cada caso concreto. Aquí es necesario recordar que las normas de estudio, surgieron debido a la carencia de investigaciones nacionales y regionales en Centroamérica, sobre los requerimientos particulares y las características locales aplicables al diseño geométrico de las carreteras por lo que el Consejo Sectorial de Ministros de Transporte de Centroamérica (Comitran), se dio a la tarea de unificar criterios con base en la selección deliberada de las prácticas internacionales más reconocidas como las de la propia “American Association of State Highway and Transportation Officials” (Aashto, Asociación Americana de Funcionarios de Carreteras Estatales y Transporte), el Transportation Research Board (TRB) y el Institute of Transportation Engineers (ITE), aportes técnicos de la Federal Highway Administration (FHA) o de la propia Unión Europea. Pero también establece, que ninguna de sus normas debe sustituir el buen criterio y el juicio explícito del diseñador vial, lo cual debe ser expresamente sustentado en cada caso. De esta forma, sus disposiciones constituyen simples recomendaciones para los países de la región en el tema de la seguridad vial. Por otra parte, el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito surge por la antigüedad de la normativa que estuvo vigente hasta el año 2000, la cual ya sobrepasaba los 40 años. El Manual de Señales Viales Centroamericano, como anexo original del Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes, fue aprobado en 1958 y oficialmente adoptado por cada país en una fecha posterior, por lo que ante los cambios vividos en la región durante los últimos tiempos, hicieron que esa normativa en materia de señalamiento vial resultara incompleta y desactualizada. Pero estas reglas, también son meras recomendaciones que procuran mejorar la seguridad vial en las carreteras centroamericanas; reducir las demoras innecesarias provocadas por congestionamiento en el tránsito y suministrar una orientación oportuna y completa a los usuarios de las vías en forma uniforme en cualquiera de los países de la región (capítulo 1, punto 1.2. Objetivos del Manual). Lo anterior se explica, por la simple razón de que la legislación local de cada país tiene sus propias leyes y reglamentos sobre circulación de tránsito y el respectivo régimen de multas por infracciones, por lo cual, para la aplicación de ese Manual, deben ser consideradas en primer término, aquellas reglas de conducción, dispositivos de control y demás autorizaciones o restricciones establecidas en el marco jurídico de cada país. Es así como el documento analizado, es muy claro en el capítulo I de disposiciones generales, punto 1.4 sobre aspectos legales, apartado 1.4.1 del marco jurídico general y autoridad de colocación, en que “…lo prescrito en este Manual es aplicable en la medida que no contradiga las reglas de tránsito vigentes en cualquiera de los países de la región centroamericana...”. Según lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que en efecto, los manuales citados por el casacionista no son de aplicación estricta para Costa Rica. Pueden ser aplicados, pero los encargados de su implementación deben justificar y demostrar que son el mejor criterio, máxime cuando a nivel internacional existen múltiples recomendaciones y técnicas para la construcción de vías e instalación de señales y otros dispositivos en carretera. Así las cosas, cualquier agravio de la representación del Estado y del Nombre1220 tendiente al análisis de las normas de ambos manuales, no son de recibo. Además, hay que agregar que durante el debate y las conclusiones, todas las co-demandadas insistieron como defensa principal en cuanto a este tema, que las normas de los manuales no eran de aplicación en Costa Rica, por lo que no pueden pretender hasta ahora, que sean utilizadas para justificar la actuación de Nombre1220 (durante la etapa de conclusiones Fuerza y Luz al ser las 15:17, el Nombre1220 a las 16:34 y el Estado a las 17:00 del 23 de agosto de 2011). Incluso, el Estado descartó textualmente la aplicación del Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito al decir que este no interesaba para el presente caso. Pero independientemente de lo anterior, se insiste, los jueces se inclinaron por su no aplicación como norma de acatamiento obligatorio ya que sus preceptos son solo sugerencias para los Estados, por lo que de una u otra forma, aquellas defensas de las partes accionadas sobre el tema habían sido atendidas. Desde esa perspectiva, las co-demandadas solicitaron la no aplicación de los instrumentos internacionales y así lo reconoció el Tribunal, por lo que el análisis de su articulado carecía de interés. Así mismo, la mayor parte de los testigos peritos manifestaron que al momento de instalar las luminarias, desconocían la existencia de los manuales, por lo cual se descartó que este fuera el criterio técnico utilizado. Otro motivo por lo que no se debe entrar al análisis de las reglas que pretende, al menos en cuanto a la Procuraduría, es que la orden de instalación de una barrera de seguridad en el sector cuatro de la carretera, solo afecta al Consejo, no así al Estado. En lo que sí existe una responsabilidad solidaria entre ambos es en el pago del daño material y moral, pero ese es un punto que será analizado en otro apartado. Por las razones dichas, el alegato sobre preterición de los manuales es improcedente. Consecuencia de lo anterior, tampoco resultan comprensibles los argumentos en torno al informe de la perito del OIJ (de ambos casacionistas), a los testimonios de los ingenieros Nombre229499 y Mynor Navarro Alfaro en relación a la ubicación de los postes; y tampoco, cualquier planteamiento sobre el ancho recomendado para la mediana separadora en autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales suburbanas; ya que para ello, los casacionistas se fundamentaron en normas del Manual Centroamericano para el Diseño de Carreteras, el cual como se explicó, no es de aplicación en el presente asunto.XVIII.- En relación con la construcción de barreras de seguridad y los límites de velocidad que la representación estatal dice, no fueron analizados por el Tribunal (según los oficios DGIT-SV 138-2010 y DGIT-SV-284-2010), esta Sala concluye que el Estado carece de interés en este aspecto, ya que no se observa como la orden del Tribunal le afecta, si la obligación de construir las barandas recae exclusivamente en el Conavi, la cual tendrá que afrontar con su presupuesto según lo que disponen los cardinales 3 y 4 de su Ley de Creación (Ley no. 7798). De todos modos, sobre la supuesta contradicción del ingeniero Nombre229498 en torno a que en una zona de 40KPH no deben existir barreras de protección, debe decirse que extrañamente a folio 530 del expediente, en el oficio cuestionado, rola una fotografía (no impugnada) del sector derecho de la vía en el sentido San José - Cartago por Terramall, en la que se observa en el borde de la calzada, una barrera de protección con una señal de velocidad restringida de 40KPH, por lo que la manifestación del ingeniero no sería obstáculo para que el Nombre1220 construya la barrera cuestionada. La preterición de prueba indicada tampoco se presenta, pues, como se verá más adelante, la probanza del OIJ sobre la velocidad con la que era conducido el vehículo, así como la que certifican los partes por exceso de velocidad que tenía el conductor Nombre229496 , sí fue tomada en consideración por el Tribunal, pero para determinar el grado de culpa que tenía el Nombre1220 y el Estado. Lo anterior, en nada influye sobre la obligación que ahora pesa sobre Nombre1220 de edificar una barrera en la zona, porque la velocidad con la que manejaba Nombre229496 , no era un aspecto o factor vial que debía ser tomado en consideración por los jueces a la hora de imponer la orden. Esto debido a que la necesidad de una barrera de contención, no surge únicamente de un percance concreto, sino también de un informe técnico de un Laboratorio reconocido del país. Si bien es cierto, el deber se materializa con la pretensión de la actora, debe recordarse que la recomendación existía desde el año 2003, después de que Nombre109293 realizó un estudio de riesgo o auditoría de la Dirección13198 . Una cosa es la responsabilidad por las consecuencias del accidente donde el Tribunal sí debía valorar la velocidad del automotor, y otra muy distinta es el deber que surge ante una omisión de la Administración, máxime que de por medio existía un dictamen técnico que indicaba la peligrosidad de los postes con bases rígidas a la orilla de la carretera Florencio del Castillo en el sector cuatro Pasoca - Terramall. Son dos cuestiones diferentes que se encuentran debidamente analizadas por el Tribunal, una es la omisión del Consejo y la otra el grado de culpa de la Administración que en cierta forma fue atenuado, debido al exceso de velocidad con la que viajaba el vehículo siniestrado.XIX.- Ahora bien, la condena por el daño material y moral causado a la familia del occiso, deben entender los recurrentes, no se hace únicamente por la colocación de los postes, sino principalmente, por la falta de aplicación de las recomendaciones dadas por Nombre109293 en Marzo de 2003 en el “Informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, ya que la sección cuatro de esa vía (entre Pasoca y Terramall), presentaba un nivel urgente de atención por el riesgo que generaban los obstáculos presentes en ella, concretamente los postes de alumbrado público con bases rígidas. Aspecto que el propio perito y autor del informe, don Nombre229498 refirió suficientemente durante el debate. Si bien es cierto, hasta el día de hoy estas recomendaciones tampoco son de acatamiento obligatorio según se desprende del análisis de los artículos 5 y 6 la Ley 8114, sí constituyen un criterio técnico válido y veraz, respaldado por un laboratorio de la Universidad de Costa Rica (exactamente una unidad académica de investigación adscrita a la Escuela de Ingeniería Civil de esa institución universitaria). De conformidad con el cardinal 16 de la LGAP para el caso concreto, sí son reglas unívocas de la técnica que en sus actuaciones, el Nombre1220 debió implementar o al menos analizar, para decidir qué tipo de medidas mitigarían el riesgo ahí descrito. Aunque el informe sea de fecha posterior a la colocación de los postes, que datan desde inicios del año 2002, el Consejo debió de una u otra forma, atender las recomendaciones ahí establecidas, máxime que ninguna de ellas era desproporcional o exagerada, ya que no se establecía que las estructuras debían ser cambiadas o reubicadas, la solución recomendada era implementar mecanismos de seguridad (barreras de protección o muros de contención), que incluso se observan en otros sectores de la vía o en otras carreteras nacionales como la de San José – Caldera (según lo analizado en el debate). Considera esta Cámara, que no en vano la Ley 8114 establece en el último párrafo del cardinal 5, que el Laboratorio informará para lo “que en derecho corresponda”, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorias técnicas realizadas. Al informarse al MOPT, el Consejo automáticamente se daba por comunicado del informe, por ende, debió tomar las acciones necesarias para atender la advertencia y no simplemente archivar o hacer caso omiso del escrito, bajo el pretexto de que no es vinculante. Lo anterior toma relevancia si se considera que de por medio se encuentra un tema se seguridad vial que requiere urgente atención, debido a que existen obstáculos en la vía que representan un peligro para los conductores y pasajeros, independientemente de la velocidad con la que circulen los primeros, ya que este es un aspecto que siempre influirá en temas de responsabilidad, pero que no exime automáticamente al Estado de culpa como se analizará en las próximas consideraciones. Supuesto lo anterior, hay que agregar, que para la elaboración del informe, el señor Nombre229498 realizó, según explicó en el juicio, un estudio del sitio, mediciones y se utilizaron una serie de criterios y recomendaciones técnicas internacionales, principalmente los de la Asshto. El Nombre1220 en ningún momento ha desacreditado ese estudio, mediante la implementación de otro tipo de criterios técnicos y especializados, es más, hasta el día de hoy esa prueba se extraña en el expediente. El argumento de que la ubicación de los postes responde a un criterio o “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que pasa en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y Terramall, no es suficiente para demostrar que en su actuación se siguieron reglas de la técnica en los términos del cardinal 16 de la LGAP. Primero, porque ello más bien fue una circunstancia u orden que surgió en la contratación, para que Fuerza y Luz colocara los postes más cerca de la vía según lo que determinaron en ese momento los ingenieros del Consejo; esto incluso en contra del criterio de los especialistas de la Compañía. Sobre este punto fue determinante el testimonio del señor Nombre229499 , jefe del Departamento de Alumbrado Público de la Compañía en el año 2002, el cual manifestó que en el proceso de ejecución del contrato, hubo un ingeniero supervisor del Nombre1220 encargado de definir la forma de colocar los postes; que la CNFL los iba a ubicar en el centro, pero el Consejo estableció que eso no era posible porque ahí había un desagüe; y, que la Compañía por lo general cumple las instrucciones del MOPT (declaraciones el día 5 de agosto de 2011 al ser las 12 horas 30 minutos y 12 horas 42 minutos). Por esta razón es que el Tribunal exoneró de responsabilidad a la CNFL al disponer que: “Fueron claros los ingenieros de Fuerza y Luz, al sostener que fue, efectivamente, una persona designada por Nombre1220 para supervisar esta obra, y fue ese funcionario de Conavi, de quien no se supo el nombre, quien dispuso donde debían ubicarse los postes explicando que no se levantaron en el justo centro de la mediana, porque allí atraviesan desagües, razón que justificó la construcción de los mismos en un sitio más próximo al borde de la carretera hacia uno de los dos lados del centro. Siendo esto así y teniendo claro que Fuerza y Luz no fue la que determinó ni tampoco podía determinar por el convenio, la ubicación de los postes sino que, quien lo hizo fue Nombre1220, entonces derivamos de ello, que la conducta de la Compañía no guarda, en este caso, ninguna relación con la causación de la muerte de don Nombre229501 …” (dictado de la sentencia al ser las 15 horas 30 minutos). En segundo lugar, esta Sala insiste, el problema al momento de entablarse este proceso, no radica exclusivamente en la ubicación de los postes, ni el material con el que están construidos, sino en la falta de atención de un problema advertido por el Laboratorio desde el 2003. Siendo que el criterio técnico que el Consejo debía demostrar, lo es sobre la conveniencia o no de instalar una barrera de protección, el cual nunca se demostró, por lo que la recomendación y con base en ella, la técnica empleada por Nombre109293 sigue siendo determinante al respecto. Solo en caso de existir algún informe convincente por parte de la Administración, es que las soluciones dadas por el Laboratorio pasarían a segundo plano, pues, habría un mejor criterio en relación con la problemática advertida, aspecto que de todos modos será el Tribunal el que lo debe valorar en cada caso concreto. Pero hasta el momento, el único criterio en este asunto es el del Laboratorio, y ese informe es concluyente en señalar que: “los postes no se instalaron con bases flexibles, rompibles o quebradizas, sino con una base rígida conformada por un cajón de hormigón. Las bases de los postes de iluminación representan un grave peligro de colisión, dada su ubicación y condición de rigidez” (página 27 del informe). El riesgo por colisión en ese trayecto es inminente y requiere atención urgente, por eso es que Nombre109293 recomienda “Diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante eventuales colisiones en las bases de los postes del alumbrado de la vía…” (página 30, capítulo 5.6 del informe). De ahí la importancia, se infiere del estudio, de construir barreras de contención. Debido a estas razones, el informe del Laboratorio resulta vital para acreditar la responsabilidad del Estado y de su órgano Conavi, por no acatar las recomendaciones analizadas, lo cual seguramente habría disminuido las consecuencias fatales al menos de este accidente en ese sector específico de la carretera. Así las cosas, lleva razón el Tribunal cuando indicó que “En el presente asunto se contó con un criterio técnico cual es el informe de Nombre109293 y no consta ningún otro documento, que se haya vertido en otro momento, que desautorice el informe de Nombre109293. Es decir, tenemos un documento técnico elaborado por ingenieros, validado por un laboratorio especializado de una universidad de reconocido prestigio que además cuenta con ese laboratorio especializado. Y ese criterio técnico en ningún momento ha sido desvirtuado por nadie. De manera que lo único con que se cuenta en relación con el riesgo, es precisamente ese informe de auditoría. Y en ese informe de auditoría se precisa que en la sección cuarta de la carretera Florencio del Castillo en los términos ya indicados, hay un alto riesgo de colisión y un alto riesgo de que esa colisión acarree resultados fatales. Advertencia que se hizo en el año 2003...” (al ser las 15 horas 34 minutos según soporte del dictado de la sentencia). Ese fue el criterio técnico utilizado por el Tribunal para llegar a su conclusión, el cual es conforme a derecho y se puede encasillar como la regla técnica aplicable al supuesto que se examina, ya que en Costa Rica no existe norma legal expresa que establezca cómo se deben colocar los postes de iluminación en las carreteras nacionales, el tipo de estructuras a emplearse, ni los sistemas de protección que deben disponer. Ello dice que el único criterio técnico existente es el que establece que su ubicación actual es riesgosa. Por lo demás, el estudio consideró mediante el criterio de profesionales en el tema, las características y comportamiento de la vía, por lo que no deja duda de su imparcialidad y credibilidad como reglas unívocas de la técnica. Además, el perito fue tajante en su deposición, que para elaborar el informe, se acudió a principios y técnicas extranjeras. Insistió en la implementación de los criterios técnicos de la Aashto y de la Unión Europea, no en las recomendaciones de los manuales centroamericanos como alega el Estado, porque estos últimos aseguró don Nombre229498, son reglas que se establecieron para la colocación de los postes de las señales de tránsito, no para los de luminaria, los cuales deben seguir otros criterios (al ser las 13:15, 17:48, 18:25; 18:44, 20:00 y 20:45 horas del día 3 de agosto de 2011). Si bien es cierto, se podría indicar que las normas internacionales utilizadas por el Laboratorio también son recomendaciones, se resalta que al estar contempladas en el informe del Laboratorio, el cual es además el único criterio referente a la carretera Florencio del Castillo, automáticamente lo convierten en criterio técnico para un caso concreto, que el Nombre1220 al menos debió analizar para lo que en derecho corresponda. Esta auditoría, trascendió debido a la ocurrencia del percance donde murió Nombre229497 y Nombre229502 , pero desde el año 2003 debió ser atendida. Esas consecuencias fueron advertidas expresamente por Nombre109293 en la documentación que aquí se cuestiona y que Nombre1220 simplemente ignoró. De este modo, no se observa la preterición de prueba alegada, al menos en torno a la omisión del Consejo de atender los riesgos en la vía; XX.- En el segundo agravio, siempre por preterición e indebida valoración de prueba, la representación estatal se manifiesta sobre los rubros correspondientes a los perjuicios. Señala, para el Tribunal, el deceso del señor Nombre229497 implicó para doña Nombre229490 y sus hijas, Nombre229491 y Nombre229491, la pérdida de los medios de subsistencia. En su criterio, ese detrimento no operó y de existir, sería solo parcial con base en la prueba documental preterida y que responde a la certificación del Instituto Nacional de Seguros (el INS o el Instituto en adelante) no. SOA-00272-2010 del 26 de enero de 2010 y el oficio de la CCSS no. AGP-362 del 22 de julio de 2011 anteriormente citado. Los juzgadores, manifiesta, tuvieron como hechos probados que el salario líquido promedio mensual que recibía Nombre229497 en el último año de vida era de ¢325.154,25; que las co-actoras recibieron una indemnización alícuota de ¢2.000.000,00 por parte del INS; y, que reciben una pensión por viudez y orfandad de ¢206.337,60. Pero el Tribunal, agrega, no consideró que dichas rentas no menoscaban el derecho de las demandantes a recibir un resarcimiento adicional por la supuesta omisión del Conavi, pues, la causa de la primera, es la aplicación del seguro obligatorio y la otra, porque el occiso estaba cotizando para la seguridad social. Se valoraron de forma indebida los documentos que establecieron los pagos del INS y la CCSS, porque a partir de ellos, explica, debió tenerse por acreditado que la pérdida de ingresos no existió en la magnitud que se tuvo por demostrado para fijar el quantum de los perjuicios. Acota, las tres rentas, conmutadas o vitalicias tienen el mismo fin u objeto. Puntualiza, los ingresos que en vida distribuía el señor Nombre229497 entre sus dependientes se suplieron de dos formas: por la indemnización recibida debido a la muerte en un monto fijo, y la otra, por una pensión vitalicia para la viuda y temporal para las huérfanas en un porcentaje de 50% y 30% del salario de la víctima. Dice, el Tribunal no debió tener por confirmado a partir del informe del perito matemático Nombre37311 , la existencia de los perjuicios reclamados por el 75% del salario que hubiera devengado en vida Nombre229497 , máxime, si se tiene en cuenta, como lo reconoció en su informe oral, que hizo un cálculo sin considerar la existencia de la indemnización del INS y la pensión de la CCSS.
En este punto específico, los jueces resolvieron lo siguiente: “Ya hemos establecido que en nuestro criterio hay una concurrencia de culpas entre la omisión del Nombre1220 de acatar las disposiciones técnicas de Nombre109293 para tornar aceptable el riesgo creado por la colocación de los postes de alumbrado público en la Dirección13198 y la conducción temeraria e irresponsable de Nombre229496 como causas de la muerte de Nombre229497 … pese a la concurrencia indicada la responsabilidad del Nombre1220 y de Nombre229496 no es idéntica, sino que la de este último es mucho mayor que la del primero a tal punto que para nosotros significa 65% de la causa total de la muerte del señor Nombre229497 , mientras que el Nombre1220 asume el 35% restante… el fallecimiento de don Nombre229497 significó para doña Nombre229490, Nombre229491 y Nombre229491 , la pérdida de ¢50.252.231.67. Este monto es el que corresponde al daño material efectivamente sufrido por las tres actoras dichas… de la cifra dicha, Nombre1220 solo debe responder en la medida de su responsabilidad, es decir del monto total a Nombre1220 solo le corresponde pagar el 35%. Partiendo de esto… se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, a pagar por concepto de daño material, la suma de ¢17. 588.281,08 a favor de Nombre229490 , Nombre229491 y Nombre229491 , monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado desde el 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago y deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias de esta indemnización…. el alegato del Estado en relación con la pensión que reciben la señora Nombre229490 y sus hijas, que es de la Caja Costarricense de Seguro Social deviene inatendible. Esto por cuanto dicha pensión deriva del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y la causa de la misma, es la sola muerte de una persona que estuviese cotizando para el régimen indicado. Es decir, la pensión obedece al sistema de seguridad social aún imperante en Costa Rica y no tiene como causa el daño material vivido por la viuda e hijas del fallecido… Finalmente… el Instituto Nacional de Seguros efectuó un pago a favor de las tres personas dichas, pero ese pago es por la aplicación del seguro obligatorio automotor. De manera que la causa del mismo es también, completamente diferente a la indemnización que aquí se ha establecido, por lo que deviene igualmente intrascendente para los efectos del derecho al resarcimiento del daño material…” (Considerando XI a partir de las 16:11 del dictado de sentencia). El Estado aduce preterición de la certificación del INS no. SOA-00272-2010 y del oficio de la CCSS no. Placa43126 donde consta, respectivamente, que la demandante recibió una indemnización alícuota de ¢2.000.000,00 por parte del Instituto, y que reciben una pensión por viudez y orfandad de ¢206.337,60. En realidad, el segundo documento, recuérdese, fue rechazado durante el debate por lo que no podría existir preterición; y en torno al primero sería una indebida valoración lo que se acusa. En primer término, el dinero que recibe la actora y sus hijas por parte de la CCSS como seguro por muerte y orfandad, obedece al seguro social en beneficio de todos los trabajadores, como principio fundamental del régimen de derechos y garantías sociales, el que funciona sobre la base de la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores. , 1, 2, 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS, 2 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. De manera que responde a un sistema compensatorio distinto del que aquí se discute. Al respecto, esta última norma establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero…”. Se trata del resarcimiento del daño material y los perjuicios provocados a la familia del fallecido y que, hasta este proceso, no había sido determinado en los términos del cardinal 196 ibídem. El otro sistema de compensación, es un derecho del asegurado y sus beneficiarios por el solo hecho de cotizar para el régimen de la CCSS. Por su lado, el seguro obligatorio para vehículos automotores (SOA), también es distinto a la indemnización reclamada por la actora, puesto que surge por imperativo legal, a saber de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley 7331, vigente al momento del accidente) el cual deben mantener vigente los propietarios de los vehículos por medio del pago de una prima que fija el Instituto. El SOA cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad del conductor. Este seguro se cobra anualmente y es requisito para obtener el permiso de circulación del vehículo (preceptos 38, 40 y 48 ibídem). Esta indemnización por lo tanto, es diferente del régimen de responsabilidad establecido en la Ley General de la Administración Pública, el cual indemniza daños y perjuicios causados al administrado por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal del Estado y sus órganos (responsabilidad objetiva). Ese resarcimiento no se encuentra contemplado por los regímenes anteriores, los cuales operan de pleno derecho al acontecer el evento que los originó; el primero como un derecho de los trabajadores y sus beneficiarios por el solo hecho de cotizar para el sistema; y el segundo como un seguro por el riesgo innegable que involucra la conducción de un vehículo automotor. Así las cosas, la sentencia no valoró indebidamente la certificación del INS como alega el casacionista, por lo que el agravio debe ser rechazado.XXII.- En su tercer planteamiento, la Procuraduría endilga violación de las normas o principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Sobre el porcentaje de responsabilidad del Conavi, enuncia, el Tribunal consideró que la omisión del Consejo no generó un peligro como para equipararlo al atrevimiento, la impericia y la temeridad del conductor Nombre229496 , por lo que le atribuyó a este último un 65% de responsabilidad por su conducta, respecto al fallecimiento del señor Nombre229497 . Asegura, se sobredimensionó la omisión administrativa para achacarle una responsabilidad mayor de la que correspondía. Es evidente, enfatiza, no se tomó en cuenta el informe pericial y la deposición oral de la Sección de Ingeniería Forense del OIJ. Reitera, el Tribunal no apreció que la causa del deceso fue el exceso de velocidad con la que conducía don Nombre229496 . Considera, la imprudencia, impericia y temeridad del conductor, es el factor exclusivo o determinante casi en un 100% de la muerte del señor Nombre229497. La ubicación del poste, alega, no es el detonante en un 35% de la muerte del señor Nombre229497 como lo apreciaron los juzgadores. El vehículo recientemente había pasado la revisión técnica vehicular, y conforme al parte oficial de tránsito, el testimonio del señor Nombre229503 y el informe del OIJ, la calzada estaba seca, es plana, recta y era de día, de manera que la única causa fue el proceder del señor Nombre229498. Refiere, según el testimonio de Nombre229500 , lo que se aconseja es tomar en cuenta la distancia de parada, reacción o frenado; así, la maniobra frente a un perro muerto era reducir la velocidad, frenar y esquivarlo; pasarse al carril derecho; o haber pasado con el carro centrado. Sin embargo, critica, maniobró invadiendo la zona verde sin freno. Menciona, el señor Nombre229496 manejaba a una velocidad de 90 KPH, en una zona que está regulada en 60 KPH. Para el ingeniero Nombre229498 , expresa, ese límite trata de reducir las consecuencias ante una colisión, incluso la velocidad fijada tuvo en cuenta la condición del espaldón, distancia de visibilidad de parada y la actividad peatonal. La pericia forense, destaca, refirió varios aspectos como que: un auto a 60 KPH podía esquivar el perro, a mayor velocidad vería una sombra; la velocidad fue la causa del desenlace; a la velocidad permitida no hay muertes ni daños; y, que todos los conductores saben que frente a Terramall esa es la velocidad. Ante lo anterior, considera irrazonable que el Tribunal haya exonerado al conductor de su responsabilidad en la muerte del señor Nombre229497 en un 35% cuando debió acusarle sino una responsabilidad total del 100%, una mayor al 65% porque aún con las barreras, se hubiera producido la muerte. En relación con esto, estima infringido por falta de aplicación, el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, aprobado por la Ley no. Placa43127, artículos 3, 3.7, 3.8 y 4, por cuanto el Tribunal exoneró en un 35% a Nombre229496 de su obligación de conducir sin causar peligro o daños a las personas y de mantener una velocidad racional dentro de los límites señalados. También el ordinal 7 párrafo segundo de la Ley de Tránsito no. 7331, porque el responsable de los daños y perjuicios era el señor Nombre229496 . Al margen de lo anterior, recrimina vulnerados por errónea interpretación los preceptos 3 de la Ley no. 7798 y 12 del CPCA, al estimar que el Estado debe responder civilmente con el Conavi, por la omisión achacada al Consejo. Reseña, si el legislador dispuso otorgarle personalidad a Conavi, dotándolo de un patrimonio independiente y darle libertad para contratar de forma separada, no es posible atribuirle al Estado las omisiones de aquél en el marco de su competencia. Argumenta, en los hechos demostrados del 5 al 8, está acreditado que el Consejo contrató a la CNFL para la colación del alumbrado de la Dirección3536 y que lo convenido incluía la supervisión de los aspectos de seguridad vial. En consecuencia, imputa errónea interpretación de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley no. 7798/98 y 12.2 del CPCA. En su parecer, el Tribunal confundió la responsabilidad subsidiaria que puede corresponder al Estado, cuando una persona jurídica pública carece de patrimonio suficiente para hacer frente a su deber, con el supuesto de la norma 12.2 mencionada que no pretende suplir la averiguación de esa suficiencia. Agrega, no porque se tenga legitimación pasiva en un proceso, se ha de tenerse que responder por la acción. En ese mismo orden de ideas, dice se confundió el sentido de los cardinales 199 a 202 de la Ley no. 6227, que no están dirigidos a establecer una solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual entre el Estado persona y un órgano persona. Lo que prevén, señala, es la imputación en todo caso a la organización de la cual dependen los servidores por lo actuado en su nombre y cuenta, que no es lo que opera en el otro caso. Acusa aplicación indebida del canon 1046 del Código Civil porque el ordenamiento jurídico que regula la actividad de la Administración es independiente del derecho civil, Finalmente, en adición de lo expresado al inicio del reparo, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2011, que corresponde a una ampliación del recurso, dice, el Tribunal violó en forma indirecta el artículo 190 de la Ley 6227, al sindicarle al Estado y al Consejo una responsabilidad civil por una omisión técnica inexistente y al no estimar roto el nexo causal por el hecho de un tercero, la conducción temeraria del señor Nombre229496 , cuanto al atribuirle un porcentaje del 35% de responsabilidad en la muerte del señor Nombre229497. Agrega, no existe nexo causal de tal gravedad con la conducta estatal y es claro que lo acontecido no ha producido una infracción y daño de la cuantía fijada. Vinculado a los anteriores alegatos, el Nombre1220 censura el criterio del Tribunal al señalarlo junto con el Estado, como responsable en un 35% de la muerte de don Nombre229497 . Dice, el Tribunal reconoce que la causa del accidente fue provocada por el hecho de un tercero, sea, el conductor del vehículo en que viajaba el occiso. Menciona, fue la falta de pericia dentro de una conducción temeraria la que provocó el fatal desenlace. Del elenco probatorio, detalla, se demostró que Nombre229496 irrespetó la velocidad permitida y fue el exceso de velocidad, lo que provocó el descontrol del carro y la colisión con el poste. En la sala de juicio, enuncia, se le preguntó a la perito Gaudy Vega “si una baranda de protección -considerando la velocidad que llevaba el vehículo- hubiera evitado el fatal desenlace, y su respuesta fue no”. En su criterio, se demostró que no hay certeza de que aun existiendo la baranda de protección, el señor Nombre229497 no hubiera fallecido. Por ello, advierte, el que creó el riesgo no fue el Consejo, sino el manejo temerario “de un conductor irresponsable”. Refuerza su alegato con la norma 190 de la LGAP. Indica, para los jueces, se presenta una eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un
De este modo, argumenta, no hay razón para querer atribuir al Nombre1220 la responsabilidad en un 35% por la muerte de Nombre229497 , máxime que el Tribunal argumentó su condena en situaciones inciertas no comprobadas en el debate. A su entender, no hay nexo causal que relacione la actuación de Consejo con el percance.XXIII.- Los casacionistas recriminan violación de principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, respecto del grado se responsabilidad que se les endilga, pero en el fondo, luego de ordenados los planteamientos, el reparo también es por indebida valoración de la prueba y violación directa de normas, porque a su entender, la probanza citada es clara en señalar que Nombre229496 es el único responsable por los daños reclamados por la actora. Esto debido al exceso de velocidad con la que desplazaba el vehículo el día del siniestro. En relación con este punto, en las consideraciones del fallo los juzgadores establecieron lo siguiente: “La forma como queda el vehículo, la descripción del evento, la ausencia de frenado y también, aquí es importante, la propia admisión que hizo Nombre229496 sobre tener varios partes, incluidos varios por exceso de velocidad nos revela que efectivamente el viajaba a muy alta velocidad. La zona en que el viajaba tiene un limite máximo de 60 KPH… Ahora, don Nombre229496 aunque trate de negarlo, lo cierto es que viajaba a mucho más de la velocidad permitida, el exceso de velocidad se aprecia por la imposibilidad de controlar el vehículo. No es creíble que el vehículo a una velocidad máxima de 60 KPH describa el movimiento como el lo narró… no cabe la menor duda que esos 60 KPH fueron más que irrespetados por don Nombre229496 … lo que sucedió fue un descontrol del vehículo como consecuencia directa del exceso de velocidad. Pero habían pasado otros vehículos en ese momento, en esa mañana, y el perro estuvo ahí de manera que el supuesto efecto de imprevisibilidad de no poder verlo no se entiende, salvo por el exceso de velocidad que acreditó doña Gaudy y que con base en los otros elementos de prueba ya mencionados estimamos que es creíble…” (dictado de la sentencia al ser las 15 horas 51 minutos). De esta forma, no cabe duda de que el exceso de velocidad por parte de Nombre229496 sí fue valorado por el Tribunal, el cual determinó que fue una causa importante del accidente que sucedió en frente de Terramall aquel 9 de noviembre de 2007. Ese factor humano descrito por el testigo perito Nombre229500 , fue considerado por los jueces, puesto que existía abundante prueba al respecto. En ese sentido se tiene el “Dictamen de Análisis Criminalístico” rendido por Gaudy Vega del OIJ, así como su deposición en juicio; las constancias de partes por exceso de velocidad de Nombre229496 ; el testimonio del “chequeador” de buses, Nombre229504 , que se encontraba en el sitio el día del suceso; así como las múltiples fotografías que muestran como quedó el automotor después del impacto. En razón de lo anterior, los juzgadores determinaron que “…sí hay una omisión de Nombre1220, pero el conducir y el único responsable de la conducción es Nombre229496 . Así las cosas, este Tribunal llega a concluir que hay una concurrencia de causas en la producción del resultado fatal. Por un lado la omisión del Nombre1220 por otro lado la conducción de don Nombre229496 … La conducción temeraria de don Nombre229496 no suprime la omisión de Nombre1220, pero la omisión de Nombre1220, tampoco suprime la conducción temeraria de don Nombre229496 . De manera que ambos deben tenerse como corresponsables en el establecimiento del nexo causal entre lo sucedido, la omisión y conducción, y el resultado muerte de don Nombre229497 . Ahora, esta concurrencia de causas no es equitativa, no es por ambas partes igual, es cierto que hay una omisión de Nombre1220 en la atención de un riesgo señalado por la Universidad de Costa Rica, pero lo cierto del caso es que proporcionalmente hablando, aquí no se ha acreditado que esa sea una zona de colisión constante. Hay colisiones, sí hay riesgo, sí es alto, sí puede producir resultados fatales, pero tampoco es un peligro de tal magnitud, como para equipararlo al atrevimiento, a la impericia y a la temeridad de Nombre229496 . Lo que estamos diciendo en otras palabras es que compensados ambos factores, ambas causas, pesa más, bastante más la conducta temeraria de Nombre229496 , frente a la omisión de Nombre1220...” (dictado de la sentencia al ser las 15 horas 58 minutos). Obsérvese que para el Tribunal existe una concurrencia de culpas, ya que por un lado, como se analizó en considerandos anteriores, existe la omisión y desatención de Nombre1220 de acatar las recomendaciones dadas por la UCR y por el otro, la conducción temeraria e imprudente de un tercero (Nombre229496 ). Según lo expuesto, considera esta Sala que no lleva razón la representación del Estado y del Consejo, ya que la conducta de don Nombre229496 sí fue ampliamente analizada, y además, no ha sido la única y exclusiva causa productora del daño que aquí se reclama. Por el contrario, resultaría opuesto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, a las reglas de la lógica y la experiencia, considerar que la omisión del Consejo de cumplir con su deber de cuidado y mantenimiento de las vías, de mitigar un riesgo que un ente especializado advirtió desde el año 2003, no tuviera incidencia causal en la muerte de don Nombre229497 . Con su conducta omisiva, se recalca, el Consejo no ayudó a mitigar los daños o consecuencias de este accidente, tomando en cuenta que los postes de bases rígidas colocados en el sector cuatro de la carretera, constituyen verdaderos “escudos” o “cuchillas” en perjuicio de los vehículos que por ahí transiten. En caso de colisión, se demostró, los desenlaces serían fatales debido a su cimentación y anclaje que los vuelve “irrompibles”. No se cuestiona en la sentencia los métodos de construcción, quizás porque en efecto, no había norma clara que obligara a instalarlos de determinada forma, tampoco se estaba aconsejando en el informe una sustitución de los postes por otros de bases quebradizas, pero lo menos que pudo realizar el Nombre1220 al surgir en marzo de 2003, una recomendación expresa sobre el riesgo de las estructuras, era instalar mecanismos de seguridad en la vía, como barreras de impacto o muros de contención. De este modo, es razonable que la culpa del Estado y el Nombre1220 exista, pero esta es de menor grado, ya que en efecto la causa principal del percance fue la conducción temeraria del conductor (hecho de un tercero). Ya ha establecido esta Sala en asuntos precedentes, que el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica que automáticamente la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado (al respecto se puede consultar la resolución no. 001084-F-S1-2011 de las 8 horas 35 minutos del 8 de setiembre de 2011). Lo anterior es aplicable al caso, puesto que no solo la imprudencia del conductor fue lo que incidió en la muerte del señor Nombre229497 , sino también las condiciones creadas y toleradas por el Consejo, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el no instalar las medidas de protección vial, necesarias y suficientes, facilitaron que el vehículo donde viajaban las víctimas del accidente chocaran aparatosamente con la estructura. Debido a la velocidad del automotor, tal vez las consecuencias hubieran sido las mismas, pero ese es un hecho que no se puede saber con exactitud, y que tampoco exime al Estado y al Nombre1220 de su deber de mantenimiento vial. Así, las cosas, la graduación del daño realizada por el Tribunal también resulta proporcional a los hechos demostrados, por lo que no sería justo y equitativo disminuir el porcentaje de culpa del Estado y el Consejo. Su actuación omisiva sí tuvo incidencia en el percance al igual que la del conductor Nombre229496 . De este modo, no existe la preterición de la prueba apuntada, la vulneración de las normas de la Ley 3148, 7 de la Ley 7331 y 190 de la LGAP.XXIV.- El otro tema del reparo, sea la responsabilidad solidaria entre el Estado y el Conavi, el Tribunal la fundamentó de la siguiente forma: “La personalidad jurídica instrumental que se concede a Nombre1220 es para administrar fondos y celebrar contratos, no es para cometer daños, no es para causar daños, de manera que, cuando se trate del cumplimiento de sus funciones, es perfectamente entendible que Nombre1220 pueda asumir sus responsabilidades por sí solo, pero en lo que extralimita sus funciones y cae en el ámbito no funcional, debe responder como órgano que es, aunque tenga desconcentración máxima, con aquél ente al cual está adscrito. En este caso, si bien es cierto la adscripción es al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Obras Públicas no es un ente, sino que el Estado Central lo es, está claro que el órgano de desconcentración máxima de otro órgano pues está vinculado en un criterio de imputación por disposición normativa al ente al cual pertenece el Ministerio, en este caso al Poder Ejecutivo y al Estado Central… en el del Código Procesal Contencioso Administrativo se prevé la participación conjunta entre el órgano con personalidad instrumental y el ente al cual pertenece, en este caso Nombre1220 y Estado, precisamente por la posibilidad de que la conducta del órgano desconcentrado que goza de personalidad jurídica instrumental, sea más allá de sus funciones y tenga que responder con otro sujeto, en este caso el Estado… Si hubiéramos determinado aquí una responsabilidad de Nombre1220, únicamente en el incumplimiento de sus funciones, un error en el manejo de su presupuesto, un error en un contrato, un equívoco de ese tipo, no tendríamos ningún problema en sentarle la responsabilidad exclusivamente al Nombre1220. Pero, frente a un administrado por un daño como el que aquí se ha demostrado que es totalmente ilícito, no podemos excluir la solidaridad del Estado en estos supuestos. Solidaridad que deriva del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública pues frente al administrado en hechos dañosos, la Administración es una sola, aunque el causante concreto del daño sea Nombre1220…” (audiencia final al ser las 16 horas 3 minutos). Por disposición expresa del inciso 2) del numeral 12 del CPCA, cuando el proceso se instaure contra una conducta de un órgano administrativo al cual le ha sido otorgado personalidad jurídica instrumental, también se debe considerar como parte demandada a este, junto con el Estado o al ente al cual se encuentre adscrito, según corresponda. Dentro de esta perspectiva, la regla es que la figura del “órgano-persona”, dada sus particularidades, y para efectos de representación, debe ser, en ese tanto, asimilado a la participación dentro del proceso de un ente descentralizado, en la medida en que ostentan una personalidad jurídica instrumental. Pero lo anterior resulta de aplicación, únicamente, en tanto la conducta que se le imputa se encuentre dentro del ámbito de la competencia desconcentrada y respecto de la cual, se le otorgó personalidad jurídica. En este sentido, lo dispuesto en el numeral 12.2 del CPCA a que se hizo referencia, debe ser entendido como un mecanismo mediante el cual se evite que, luego de un proceso, se determine que la conducta no se encuentra dentro de la competencia que ejerce el órgano con la cobertura de la personalidad instrumental que le fue otorgada, por lo que ahí sí se hace indispensable que responda el Estado solidariamente con el órgano en su calidad de ente mayor. Sobre este punto, puede citarse lo dispuesto por esta Sala en el voto 1202-A-S1-2009, en el que se indicó: “La idea que subyace en la norma es la de evitar al administrado el problema de definir si la actuación (o conducta omisiva) del órgano, lo fue en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, es decir, sometida por ejemplo, a dirección del jerarca del ente en cuya estructura está inserto. En suma, lo relevante es la existencia de una lesión a la esfera jurídica del administrado y el correlativo deber reparador. En interés de la víctima, la norma dispone traer el órgano y el ente a la lite, a fin de que la eventual sentencia estimatoria pueda ejecutarse contra el patrimonio del que resulte responsable. De no exigirse la comparecencia de ambos, el fallo sería ineficaz, pues no podría obligar a indemnizar a quien no ha ejercido la defensa de sus propios intereses en el proceso. Dicho de otro modo, el mandato procesal ordena únicamente que se incorpore a la discusión judicial, tanto al órgano con personalidad como al Estado u ente al que pertenece. Corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad, estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar.” La ley 7798 dice que el Consejo es un “órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley…”. En este asunto, el propio Estado a través de su órgano Conavi, colocó en una situación de inminente riesgo de muerte a los pasajeros del vehículo accidentado, un riesgo que se si bien se vio materializado con la conducta imprudente del conductor Nombre229496 , también lo fue por la omisión de construir barreras de seguridad a un costado de la vía. En el mismo fallo de esta Sala citado en el considerando anterior (no. 001084-F-S1-2011 de las 8 horas 35 minutos del 8 de setiembre de 2011), esta Sala consideró que en casos como el presente, resulta evidente el grado de responsabilidad de la Administración, pues la obligación del mantenimiento de las vías públicas y la construcción de puentes peatonales, corresponde en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida no solo de los transeúntes sino también de los conductores y pasajeros, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de realizar maniobras inadvertidas o peor aún, se exponen a riesgos innecesarios como chocar contra un obstáculo irrompible en carretera, sea cual sea la velocidad. En este sentido, hay que resaltar que el artículo 2 de la Ley 3155 denominada “Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)” dispone, en lo que interesa que: “El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.” Por su parte el precepto 4 de la Ley 7798, establece: “Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes…”. El 24 ibídem, pregona: “Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos (…) se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes. Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento. Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración e el entorno urbano que atraviesen las vías (…) así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores…”. Con base en este marco explicativo y normativo, es que el Estado y el Nombre1220 tienen un grado de responsabilidad en este asunto, el cual deben sufragar solidariamente de conformidad con lo establecido en el canon 190 de la LGAP, ya que se trata de un evidente funcionamiento anormal de la Administración fuera de la conducta esperada del órgano persona. Así las cosas, el reproche referente a la indebida aplicación de los cardinales 12.2 del CPCA, 3 de la Ley 7798 y 199 a 202 de la LGAP debe ser rechazado.XXV.- En el cuarto reparo, el Estado expresa que la experticia del perito actuario matemático, Nombre37311 , no se apreció conforme a la sana crítica, al afirmar el experto en su deposición oral, que el cálculo se basaba en un reglamento en cuya redacción había participado y que había aprobado el Colegio de Ciencias Económicas, viéndose obligado a aplicarlo para no recibir una sanción disciplinaria, cuando lo cierto, es que de acuerdo al oficio no. CPCE-JD-746-10 de 2 de diciembre de 2010, el Reglamento en que se basó el perito ni siquiera había sido publicado, ya que estaba en proceso de ajuste y revisión para ser aprobado. Protesta, el perito se basó en un Proyecto de Reglamento de Cálculos Actuariales que no es norma del Colegio. Dentro de las observaciones jurídicas o críticas que realiza al Reglamento, arguye, se basó según su , en las reglas de responsabilidad civil del canon 130 del Código Penal de 1941, el cual fue derogado por la Ley no. Placa43128, “sin mencionar su modificación por Ley 4891”. Sin una sana crítica, afirma, el Tribunal estimó razonable la proposición del perito y su Reglamento de indemnizar un 75% del salario, dada la condición del fallecido al ser la única fuente de ingresos del núcleo familiar. No obstante, alega, por pensión alimentaria, el salario no puede responder por más del 50%, según el precepto 172.3 del Código de Trabajo. Asimismo, menciona, el numeral 6 del Reglamento en que se basó el informe del perito matemático, prevé el uso de la tasa de mortalidad del 2000 del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), sin considerarse que es la que corresponde al nacer. El Tribunal, comenta, tuvo como hecho probado un salario sin las contribuciones a la seguridad social, pero se equivocó al no deducir el 1.5% de contribución obligatoria que pesa sobre todo ingreso salarial según el cardinal 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Ley 4351), por lo que debió fijarse el líquido en ¢321.019,18 y no en ¢325.154,25. Fundamenta el hecho de no haberse apreciado conforme a la sana crítica el informe pericial, al no limitarse la dependencia económica a los 18 o 25 años si las hijas estaban estudiando, según lo preceptuado en el cardinal 173.5 del Código de Familia y 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. En igual sentido, indica, no tiene sentido que el Reglamento considere la indemnización a los dependientes económicamente (artículo 2) y que el perito no limitara la edad de jubilación por la CCSS del occiso, conforme al artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (65 años). El Tribunal, asevera, no apreció debidamente el informe en este aspecto, pues comprendió en el cálculo la edad de hasta 76,2 años que incluye el factor de conmutación de 17,21. Por estas razones, en su criterio, el órgano sentenciador tenía que restarle todo valor y eficacia al peritaje matemático presentado por escrito y a la declaración oral que lo complementó. Al no hacerlo, afirma, irrespetó las reglas de la sana crítica en su valoración, ya que de haber existido los perjuicios, asienta, debió dejar su estimación a la fase de ejecución de sentencia con un nuevo peritaje que mereciera credibilidad. Lo expuesto, recrimina, , puesto que no debió tenerse por acreditada la existencia de perjuicios con base en el informe del perito matemático y con preterición de la certificación del INS y los Oficios CPCE-JD-746-10 y CCSS AGP-362 citados, no al menos en la cuantía fijada. Al final del escrito, resume, falta de aplicación del ordinal 172. 3 del Código de Trabajo, al interpretar erróneamente con la pericia matemática rendida que es posible indemnizar con el 75% del salario, cuando no es acorde con las necesidades en vida del occiso y que no podía significar un aporte al hogar superior al 50% de dicho ingreso. El numeral 173. 5 del Código de Familia por falta de aplicación, al interpretar erróneamente con el perito matemático, que la indemnización de las hijas menores del occiso, pueda considerar los ingresos de este después de alcanzada la mayoridad o los 25 años si continúan estudiando. El cardinal 5 de la Ley 4351 al no deducir el 1.5% de contribución obligatoria que pesa sobre el ingreso salarial.XXVI.- Como se aclaró anteriormente, el oficio no. CPCE-JD-746-10 de 2 de diciembre de 2010 que trata aspectos del Reglamento en que se basó el perito para realizar su informe, fue rechazado como prueba para mejor resolver durante el juicio oral y público, porque el Tribunal estimó que ese documento, pese a estar fechado 2 de diciembre de 2010, no fue incorporado al proceso el 19 de julio de 2011, cuando el perito fue interrogado ampliamente sobre temas relacionados con su peritaje, concretamente sobre el Reglamento utilizado en la experticia. Los jueces consideraron así, que no era cierto que antes del interrogatorio, el Estado desconocía la existencia del reglamento utilizado en el informe. Mediante el reparo, pretende el recurrente incorporar nuevamente el escrito al proceso, empero, como se analizó en el considerando VI de este fallo, la probanza fue solicitada por la Procuraduría al CPCE desde el 22 de noviembre de 2010, sea después de la audiencia preliminar y antes del juicio oral y público iniciado el 19 de julio de 2011, por lo que en efecto, no se trataba de un documento que surgió a raíz del debate, sino que ya era de conocimiento del Estado. Pese a ser preparado por esa representación previo al debate, no se aportó de antemano o al menos durante la deposición del testigo perito, momento procesal adecuado para ello según reza el cardinal 105 del CPCA. Esa es la oportunidad para discutir los informes periciales, no después cuando la etapa ya se encuentra precluida. No obstante lo anterior, los juzgadores analizaron brevemente la crítica de la representación estatal a la pericia, sobre el punto de que el procedimiento de cálculo utilizado no ha sido adoptado por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Sobre ese alegato, estimaron: “…en realidad ello no es relevante para el presente asunto, pues, los supuestos que expuso el perito son razonables independientemente de que estén contemplados o no en un reglamento, razón por la cual este Tribunal no se separa de la pericia…”. Al respecto, debe indicarse que cualquier análisis sobre la vinculatoriedad del Reglamento y la validez de sus normas no debía ser valorado, en primer término, porque no había prueba debidamente aportada sobre ello; segundo, esto causaría indefensión a la contraparte; tercero, tampoco ese era el objeto del proceso, puesto que en realidad, el Procurador no solo está cuestionando el informe pericial, sino buena parte de las normas del citado instrumento. Esto último debe ser objeto de otro proceso. Ahora, el perito rindió su informe con base en las reglas y directrices que le fueron impuestas por el Colegio. Para esta Cámara, no hay prueba que indique lo contrario, es más, del análisis del informe se desprende que los criterios utilizados fueron autorizados por una Comisión a lo interno del Colegio. Como el propio especialista informó durante el juicio, no sabía si la Junta Directiva lo había aprobado, pero sí conocía que eran reglas que surgieron durante el año 2008 en un foro realizado por el CPCE, debido a los múltiples planteamientos que había realizado el Poder Judicial, ya que faltaban expertos en la materia, se utilizaban bases financieras y no actuariales, entre otros factores que afectaban las pericias (juicio oral y público al ser las 11 horas 39 minutos del 19 de julio de 2011). El criterio utilizado, independientemente si se encuentra aprobado o no por la Junta Directiva del Colegio, contiene bases y fórmulas técnicas que surgieron en el seno del Colegio, incluso el perito de 38 años de experiencia, según narró en el debate, brindó un curso sobre el particular. Esos datos no desvirtuados, hacen que el cálculo tenga suficiente validez y credibilidad, por lo que las críticas del Estado no son recibo. Para los efectos del presente asunto, las normas de ese Reglamento para Cálculos Actuariales para Peritos Autorizados del CPCE, constituyen más que un instrumento jurídico, criterios o fundamentos técnicos unificados para la elaboración de informes periciales matemáticos. Aunado a lo anterior, también son de acatamiento obligatorio para los actuarios (manifestaciones del señor Nombre37311 durante el juicio realizado el 19 de julio de 2011 al ser las 11 horas 46 minutos). Es norma que el Colegio exige a los peritos, y su desacato podría generar responsabilidad disciplinaria del agremiado. Cabe resaltar que no existe otro informe, o la solicitud expresa del Estado de realizar un nuevo cálculo, por lo que la legitimidad del documento cuestionado es aún mayor. Consecuencia de todo lo anterior, es que los cuestionamientos a las reglas de responsabilidad; los porcentajes totales del salario del occiso que se toman para efectos de la indemnización (punto 3.d del informe); así como las tasas del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) utilizadas, son aspectos que deben ser desestimados en este proceso, puesto que se trata de directrices regladas por el propio CPCE a través de su gremio, no hay prueba debidamente aportada al proceso que pruebe lo contrario, mucho menos prueba técnica que indique que las reglas empleadas son erróneas. De todos modos, se insiste, era hasta el día del debate, al momento del interrogatorio del perito, el momento procesal oportuno para discutir, con elementos de prueba válidos, el peritaje del señor Nombre37311 . No obstante, la representación estatal no presentó la documentación que demuestre que los porcentajes, índices y resultados del peritaje no corresponden con el criterio técnico utilizado. Esto se intentó después de esa audiencia, el 3 de agosto de 2011, cuando de forma intempestiva presentó documentación que disponía desde el año 2010. No obstante lo anterior, esta Sala estima que el Reglamento cuestionado sí podría ser objeto de revisión en otro proceso, pero no en este donde su vinculatoriedad quedó suficientemente demostrada, no solo para el perito, sino para todos los actuarios matemáticos agremiados al Colegio. En razón de lo anterior, todos los agravios del Estado que se refieren a la validez y aplicación de la citada reglamentación deben ser rechazados.XXVII.- En otra parte de su exposición de motivos, el Procurador alega que el Tribunal tuvo como hecho probado un salario sin las contribuciones a la seguridad social, pero aún así, comenta, los jueces se equivocaron al no deducir el 1.5% de contribución obligatoria que pesa sobre todo ingreso salarial según el cardinal 5 de la Ley 4351. En la sentencia, los juzgadores establecieron lo siguiente: “…lo primero que sucedía con el salario de don Nombre229497, es que del mismo se descontaban las cuotas que debía aportar para el sostenimiento del régimen solidario de seguridad social, es decir, deben restarse los montos que correspondía aportar… para el régimen de pensiones por invalidez, vejez y muerte o régimen de IVM; y para el seguro de enfermedad y maternidad o SEM, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Luego de efectuada tal resta, se obtiene el salario líquido que correspondía al fallecido y es esta, o sea el salario líquido, la suma a partir de la cual puede determinarse la afectación real para su viuda e hijas. Pues bien, sucede que en este caso, el perito no descontó esas cargas sociales del salario devengado por don Nombre229497 a la hora de efectuar sus cálculos, sino que partió de las sumas brutas reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social… la operación nos arroja como resultado la suma de ¢353.428,58, que esa es la suma que utiliza el perito, como punto de partida para efectuar sus cálculos. Sucede, que por las razones que expusimos hace un ratito, esta cifra inicial de don Nombre37311 es errónea, pues indebidamente incluyó como salario neto dos rubros que el trabajador no recibe en efectivo… que son la cuota para el régimen de invalidez, vejez y muerte y la cuota para el seguro de enfermedad y maternidad. De manera que no es eso parte de lo que aportaba materialmente a la casa…” (dictado de la sentencia al ser las 16 horas 15 minutos). Hasta aquí se puede decir que el Tribunal tuvo claro el punto, incluso descontó las cuotas del régimen de pensiones por invalidez, vejez y muerte, así como la del seguro de enfermedad y maternidad. Ahora bien, establece el cardinal 5 de la Ley 4351, sobre el fondo de trabajo, que se formará por dos tipos de aportes: “a)… del ½ % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y b)… del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores. Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley”. Según esta norma, el ahorro obligatorio que realiza el trabajador es de un 1% y no de un 1,5% ya que el ½% restante lo realiza el patrono. La Ley de Protección al Trabajador, no 7983, que de una y otra forma vino a complementar este ahorro, también estableció mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. En este sentido, se creó el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), que es un sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrados por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. Entre los recursos con los cuales se financia el ROP se encuentran: “…a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley. b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa misma ley…” (artículo 13 Ley 7983). De este modo, queda claro que don Nombre229497 , efectivamente debía aportar un 1% a este sistema, que debía ser considerado por el perito a la hora de extraer los montos indemnizatorios. Lo anterior constituye una omisión de parte del perito y que los jueces tampoco apreciaron, lo cual hace que lleve razón el Estado en su alegato. Así las cosas, el monto correspondiente al daño material otorgado por el Tribunal debe ser modificado, para que en su lugar se tome en consideración el 1% que debía aportar el trabajador al ROP. Independientemente de que no exista prueba de este aporte y que tampoco se haya alegado en el juicio, lleva razón el Procurador en su agravio, ya que este es un aspecto totalmente distinto a la aplicación de un reglamento por parte del perito, puesto que se trata de un porcentaje que por imperativo legal, el patrono debe descontar a los empleados o funcionarios. Sin embargo, como bien establecen los juzgadores, este error del perito se puede subsanar ya que existe la prueba de folio 607 del expediente judicial que es el estudio de cuotas de la CCSS y debido a que el perito explicó claramente, cómo es el método que se debe utilizar para calcular los daños. Lo que hay que hacer es tomar cada salario mensual bruto consignado en el documento dicho, y restarle a cada uno, las cuotas correspondientes de IVM, SEM y ROP obteniéndose así los 12 montos, uno por cada mes desde noviembre de 2006 a octubre de 2007 (último año de vida de don Nombre229497). Las 12 cifras resultantes de la operación de restar los aportes dichos, se suman y se dividen entre la cantidad de meses (es decir entre 12) y dan como resultado ¢321.619,96. A continuación se siguen los mismos pasos del perito. La suma correspondiente al salario promedio del occiso durante el año previo a su muerte, es de ¢3.859.439,52. A ese monto, se le extrae el 75% que corresponde, según el perito, al porcentaje de manutención de su familia. Esa operación da como resultado ¢2.894.579,64. Lo que procede ahora es multiplicar esa cifra por el denominado factor de conmutación que utilizó el perito con base en la tabla de folio 611. Como bien lo analiza el Tribunal, si se utilizan esas variables de folio 611 y se aplican para una persona que al momento de su muerte tenía 36 años de edad como era el caso de don Nombre229497, el factor de conmutación es de 17,1721. Esta operación da como resultado que para el momento de su muerte, es decir, para el 7 de noviembre de 2007, el fallecimiento de don Nombre229497 significó para las reclamantes, la pérdida de ¢49.706.011,03 y no ¢50.252.231.67 como resolvió el Tribunal. De ese monto los casacionistas deben pagar a las tres beneficiarias de forma equitativa, el 35%, sea ¢17.397.103,86. Lo anterior se desglosa en el siguiente esquema:PERIODOSALARIOCUOTA SEMCUOTA IVMROP (1%)NETO01/11/2006340.313,0018.717,008.508,003.403,13309.684,8701/12/2006329.519,0018.124,008.238,003.295,19299.861,8101/01/2007344.263,0018.934,008.607,003.442,63313.279,3701/02/2007343.960,0018.918,008.599,003.439,60313.003,401/03/2007343.960,0018.918,008.599,003.439,60313.003,401/04/2007343.809,0018.909,008.595,003.438,09312.866,9101/05/2007343.960,0018.918,008.599,003.439,60313.003,401/06/2007343.960,0018.918,008.599,003.439,60313.003,401/07/2007377.152,0020.743,009.429,003.771,52343.208,4801/08/2007375.943,0020.677,009.399,003.759,43342.107,5701/09/2007377.152,0020.743,009.429,003.771,52343.208,4801/10/2007377.152,0020.743,009.429,003.771,52343.208,48Total¢3.859.439,57Mensual promedio ¢321.619,9675 % Manutención¢2.894.579,64Factor de Conmutación17,1721Resultado ¢49.706.011,0335 % Responsabilidad¢17.397.103,86 De este modo, la sentencia se debe modificar solamente en torno al monto total que corresponde a indemnización por el daño material, ya que en su cálculo, no se consideró el aporte del trabajador de un 1% al Fondo Obligatorio de Pensiones, el cual daría como resultado ¢17.397.103,86 y no ¢17.588.281,08 como dispuso el Tribunal.XXVIII.- En el quinto reparo, relacionado con el daño moral concedido en la sentencia, el Estado considera que el Tribunal no apreció conforme a los principios de razonabilidad e igualdad las circunstancias del caso, al considerar que se causó un daño moral subjetivo de ¢80.000.000 a las dos hijas del occiso, de ¢35.000.000,00 a la viuda y de ¢20.000.000,00 a los padres. Exalta, el monto en que se valoró el daño moral, más allá de reprochar la supuesta lesión antijurídica causada, eleva artificialmente el daño con el objeto de que el Estado y el Nombre1220 deban cubrir lo que en términos ordinarios hubieran tenido que asumir si se les hubiese endilgado la total responsabilidad. Resalta, las circunstancias expuestas no justifican de forma razonable, proporcional y equitativa, una indemnización de la magnitud que se estableció, puesto que transgredió los límites del arbitrio judicial. Se debió considerar, indica, que las condiciones de vida de las actoras no se vieron significativamente afectadas merced a la pensión de la CCSS que continuaron recibiendo. En lo emocional, alude, las hijas han contado con el apoyo de su madre y abuelos, de cuya afectación no hay prueba directa. Agrega, tres años después del deceso, la viuda contrajo nupcias, teniendo las menores una nueva figura que hace las veces de la paterna. Detalla, la actividad que se le atribuye al Estado y al Conavi, no estuvo dirigida a la causación del daño reclamado, pues, se trata, apunta, de la imputación de un descuido basado en un criterio técnico sobre la seguridad vial. Acota, el resarcimiento conferido es injusto por excesivo, convirtiendo lo que debió ser una compensación adecuada, en un beneficio irracional, violando con ello por falta de aplicación los artículos 190 y 196 de la LGAP. El 190, asegura, porque no existe nexo causal entre la conducta estatal y lo acontecido, añade, no se produjo un daño de la cuantía fijada. El 196, porque exige que el daño sea efectivo y en el monto otorgado, agrega, no puede tenerse por cierto. Califica la suma total otorgada por concepto de daño moral (en el monto de ¢47.500.000,00) como desproporcionada, inequitativa e irrazonable, por ello, afirma, el fallo impugnado resulta arbitrario, dado que, además de transgredir los principios del derecho, incurrió en exceso de poder.XXIX.- Del considerando anterior se observa que el recurrente se encuentra disconforme en un primer momento por la condena del daño moral, y en un segundo estadio con el monto otorgado por concepto de daño moral subjetivo. De manera que el punto fundamental del recurso estriba en determinar si es procedente el daño moral y de ser así, si las sumas concedidas a cada uno de los reclamantes por ese extremo, se ajusta a las pruebas constantes en autos, a las reglas de la sana crítica racional, al ordenamiento jurídico y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad aducidos. Esta Cámara, refiriéndose a este tipo de daño, ha indicado que se asocia a los estados de angustia, desánimo, frustración, impotencia, inseguridad, desesperación, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros. Su común denominador es el sufrimiento o la aflicción emocional, pues se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo (al respecto pueden consultarse las sentencias no. 269 de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 2004 y 845 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007). Al suponer una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas. En este sentido se ha estimado: “En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa"…” (sentencia no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 citada en el fallo no. 000096-F-S1-2009 de las 16 horas del 29 de enero de 2009). Basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que de este surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios. En la misma línea, ha dicho: “…La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos…” (sentencia no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007).XXX.- En este asunto, el Tribunal estimó procedente el daño moral subjetivo, porque Nombre229490 , Nombre229491 y Nombre229491 ambas de apellidos Nombre229491 , así como Nombre229493 y Nombre229492 demostraron una afectación emocional debido a la partida de su esposo, padre e hijo respectivamente. En este entendido, dispuso: “…consideramos que por la severidad e intensidad del daño, la afectación moral subjetiva de las menores Nombre229491 debe ser compensada en principio con la indemnización requerida por ellas, es decir, la suma de ¢40.000.000,00 para cada una de ellas. Por su parte, para la señora Nombre229490 , siendo su afectación moral subjetiva un poco menos intensa que la de sus hijas consideramos que en principio le corresponde una indemnización de ¢35.000.000,00. Sin embargo, debe recordarse que los causantes de este daño son tanto Nombre1220 como Nombre229496 , y que el primero solo responde por el 35% del daño, razón por la cual es ese porcentaje el que debe cubrir Nombre1220 solidariamente con el Estado, según se indicó ya por la afectación moral subjetiva generada a las tres actoras dichas. En el caso de los padres de don Nombre229497 , el señor Nombre229493 y la señora Jeanette Agüero Céspedes, estima este Tribunal que solo doña Nombre229490 hizo una referencia leve a lo que para ellos implicó el fallecimiento de su hijo, pues la señora Nombre229490 manifestó que él es pensionado y ella es ama de casa resultándoles imposible asistir económicamente a sus nietas. Estimamos pues que sí hubo una afectación para ellos, pues es dable considerar que sufrieron al perder a su hijo, pero la prueba con que se cuenta en este proceso, solo permite establecer una aflicción significativamente menor que la de su ex nuera y sus nietas. Por lo que consideramos que en principio para cada uno de ellos, procede una indemnización de ¢10.000.000 de colones, por el daño moral subjetivo sufrido, monto del cual el Nombre1220 solidariamente con el Estado responde tan solo en un 35%...” (emisión de la sentencia a partir de las 16 horas 28 minutos). Para esta Cámara, independientemente de los indicios, que ya de por sí son suficientes, por la muerte del señor Nombre229497 , existe prueba adicional que demuestra la angustia, padecimientos, temores, inseguridad y depresión que vivieron los actores, a raíz de la muerte de su esposo, padre e hijo. Doña Nombre229490 y su hija Nombre229491, declararon que el fallecido, efectivamente mantenía una muy buena relación con ellas y con sus padres Nombre229493 y Nombre229492 . La señora Nombre229491 narró ampliamente las dificultades emocionales y económicas que vivieron, máxime que desde los 18 años de edad convivía en matrimonio con Nombre229497 (al momento de la muerte tenía 31 años). El deceso del padre de las menores, se desprende de su declaración, representó un duro golpe emocional para ellas, tuvieron que cambiar radicalmente de vida, debido principalmente a la difícil situación económica que atravesaron y porque realizaron un traslado de domicilio desde Cartago a San Carlos. Sobresale también el cambio de escuela que tuvo que realizar la joven Nombre229491. Incluso en el juicio, la menor manifestó que después de cumplir 15 años, ha sido más duro reconocer y aceptar la muerte de su progenitor (al ser las 16 horas 28 minutos del 19 de julio de 2011). Expresó lo difícil que ha sido ver trabajar a su madre después del accidente puesto que antes del percance, siempre pasaba en la casa con ellas. Con vista en ambas declaraciones, también quedó demostrado el sufrimiento que vive la menor de las hijas de doña Nombre229490, quien aún pregunta por su papá porque apenas tenía dos años cuando se dio el fallecimiento. Los padres del occiso, se infiere de las declaraciones de doña Nombre229490, también sufren, aunque en menor medida. Sin embargo, tampoco se puede dejar de lado su condición de adultos mayores. Existe relación directa entre ese daño moral causado a la familia de don Nombre229497 y la conducta omisiva del Estado y el Conavi. Lo anterior dice, que los juzgadores a la hora de fijar cada una de esas sumas por concepto de daño moral subjetivo, se fundamentaron tanto en presunciones humanas como en las pruebas constantes en autos, las cuales corresponden a las declaraciones de doña Nombre229490 y de Nombre229491 . Resulta innegable el dolor emocional que conlleva la pérdida inesperada de un ser querido que representaba un pilar fundamental dentro del núcleo familiar, siendo este un excelente esposo, padre e hijo, sobre todo, por el actuar imprudente de un conductor y por la omisión de un órgano del Estado en atender las recomendaciones y advertencias de peligro que existen en la ruta hacia Cartago. Es incuestionable que esa pérdida produjo una aflicción que con gran dificultad deberán enfrentar por el resto de su vida la familia de don Nombre229497. No resulta de recibo el argumento de que la actora contrajo nuevas nupcias, ya que no es una causa que desacredite el sufrimiento que en su momento vivió, además de que este hecho forma parte del proceso de recuperación a que tiene derecho doña Nombre229490 y sus hijas, quienes nunca recuperaran la figura de su padre. Consecuencia de todo lo expuesto, para este órgano decisor, el monto otorgado resulta razonable y proporcional debido al sufrimiento moral, afectación emocional, inseguridad y tristeza que la familia del fallecido vivió y que aún se percibe en las hijas menores. Sobre esos montos responden solidariamente el Nombre1220 y el Estado tan solo en un 35%. Tomándose los montos que corresponde a cada uno, estos resultan acordes al dolor causado, los cuales son adecuados a sus padecimientos. De esta forma, las sumas netos que deben pagar el Nombre5059 y el Consejo a Nombre229490 (¢12.250.000), a Nombre229491 (¢14.000.000,00), a Nombre229491 (¢14.000.000,00), a Nombre229493 (¢3.500.000) y a Nombre229492 (¢3.500.000,00) resultan conformes a los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, al guardar equilibrio y relación con la lesión infringida que es la muerte de un ser querido. Estas sumas son justas, proporcionadas, racionales, acordes al ordenamiento jurídico, ello como mecanismo de compensación del daño infringido en la esfera interna emocional de los familiares directos de don Nombre229497. Por lo expresado, habrá de rechazarse el recurso de casación formulado en lo referente al monto de la indemnización concedido por concepto de daño moral subjetivo.XXXI.- En mérito de lo razonado y expuesto, procede rechazar el recurso del Consejo Nacional de Vialidad y se acoge parcialmente el formulado por el Estado. En consecuencia, se anula el fallo del Tribunal, en cuanto otorgó el daño material sin descontar en los cálculos, el 1% correspondiente al aporte que realizaba el señor Nombre229497 al Fondo Obligatorio de Pensiones. En su lugar, resolviendo por el fondo, el Estado y el Conavi, deberán pagar solidariamente la suma de ¢17.397.103,86 a favor de Nombre229490 , Nombre229491 y Nombre229491 . En lo demás, se mantiene incólume la sentencia recurrida.POR TANTO Se deniega la prueba para mejor resolver ofrecida por el Estado. Se rechaza el recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Vialidad. Se acoge parcialmente el del Estado. Se anula el fallo impugnado solo en cuanto otorgó el daño material sin descontar en los cálculos, el 1% correspondiente al aporte que realizaba el señor Nombre229497 al Fondo Obligatorio de Pensiones. En su lugar, resolviendo por el fondo, el Estado y el Conavi, deberán pagar solidariamente por concepto de daño material la suma de ¢17.397.103,86 a favor de Nombre229490 , Nombre229491 y Nombre229491 . Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165468