Código
Artículo 94 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 94
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Si en la prueba admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez tramitador designará, en ese mismo acto, al perito que por turno corresponda, a quien, de inmediato, se le solicitará su aceptación por el medio más expedito posible, y fijará el plazo para que rinda el informe.
- Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, el depósito de los honorarios estimados prudencialmente por la jueza o el juez tramitador, so pena de prescindirse de aquella.
- Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera de las partes podrá proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para reemplazar al ya designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte necesaria su participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.
- Cuando las circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas periciales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la admisión de la prueba, podrá integrarse, de oficio o a solicitud de parte, un equipo interdisciplinario con el fin de concentrar en una misma actuación las experticias requeridas.
- Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritaje hagan posible o necesaria la participación de los distintos sujetos del proceso en la elaboración o el cumplimiento de la experticia, la jueza o el juez tramitador coordinará con los profesionales designados al efecto, a fin de comunicar a las partes, al menos con tres días hábiles de antelación, la hora y fecha en que se realizarán las actuaciones necesarias para la rendición del informe.
- El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deberá estar fundamentado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
- Una vez rendido el informe pericial, se pondrá en conocimiento de todas las partes.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01365-2013 · Sala Primera de la Corte
Tributario
«el artículo 94 del Código Procesal Contencioso administrativo establece cuáles son los lineamientos que se deben tomar para poder recibir o para ser admisible en un juicio oral y público un informe pericial.»
- Resolución 01039-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Respecto del informe de la perito del OIJ, no existe la violación apuntada, porque la norma 94 del CPCA lo único que dispone es que el informe pericial debe ser puesto en conocimiento de todas las partes, sin indicar un plazo al respecto.»