Reglamento
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional
- Número
- 62555
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Del Catastro Nacional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Del Catastro Nacional.
a. El Catastro Nacional: El Catastro Nacional tiene bajo su competencia la ejecución y mantenimiento del catastro y la creación de un Registro Catastral mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos de que disponga. Además, tendrá a cargo la función de calificación e inscripción de planos de agrimensura.
b. La función catastral: La función catastral consiste en el inventario de todos los inmuebles del país en el que cada uno de ellos se describe gráfica, numérica y literalmente. (Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 324 inciso f) del Reglamento general del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44647 del 28 de agosto del 2024)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 016 del 30 de julio del 2020, el Concejo Municipal de Río Cuarto acordó adherirse al presente reglamento)
Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:
a. Acta de conformidad: Es la declaración suscrita por el propietario poseedor, o por su representante legal en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.
b. Acta de deslinde e identificación: Es el acta levantada por un funcionario del Catastro Nacional o por el profesional autorizado por Ley para el Ejercicio de la Agrimensura, en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades establecidas en este Reglamento y leyes conexas. Dicha acta, además será firmada por el propietario o poseedor, o por su representante legal, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella.
c. Concesionario: Persona física o jurídica titular de un derecho de concesión.
d. Conciliación de información: Es la comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de una finca registrada en un plano, en relación con la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
e. Cuerpo del plano de agrimensura: Se denomina cuerpo del plano, el espacio de formato libre para dibujar el polígono levantado, la localización, la ubicación, la lotificación o fraccionamiento, el diseño del sitio, el norte y las notas técnicas que fueran necesarias.
f. Dirección General: Se entenderá por Dirección General a la Dirección General del Registro Nacional.
g. Dirección: Se entenderá por Dirección al Superior Jerárquico inmediato del Catastro Nacional.
h. Error conceptual: Se entenderá que se comete error conceptual cuando el Registrador altere o varíe el verdadero sentido de los conceptos contenidos en el plano que se registra, debido a una errónea calificación.
i. Error material: Se entenderá que se comete error material cuando sin intención, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de la inscripción o se equivoquen las cantidades o la información al copiarlas del plano, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.
j. Fe pública: Es la autoridad otorgada por el artículo 12 de la Ley Nº 4294 Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura del 19 de diciembre de 1968, personas autorizadas para ejercer la topografía o la agrimensura en el ejercicio de su función como agrimensores.
k. Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario, como unidad jurídica.
l. Identificador único de inmueble: El número de inmueble está formado por varios caracteres, que por su orden indicarán: el número de provincia, el número de cantón, el número de distrito y la identificación del inmueble en el distrito. Cuando el deslinde de un inmueble en el mapa catastral corresponde con una finca, los caracteres de la identificación del inmueble en el distrito estarán conformados por la designación que tenga la finca en el Registro Inmobiliario.
m. Inmueble: Es la unidad física inscrita o no en el Registro Inmobiliario.
n. Junta: Se entenderá por Junta a la Junta Administrativa del Registro Nacional.
o. Ministerio: Se entenderá por Ministerio al Ministerio de Justicia.
p. Plano catastrado:Es el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos serán definidos en este Reglamento.
q. Plano de agrimensura: Es el plano, físico o en formato electrónico, que representa en forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece el presente Reglamento.
r. Poseedor: Es la persona física o jurídica que carece de título inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble y cuya posesión es a título de dueño.
s. Propietario: Es la persona física o jurídica que tenga debidamente inscrito su derecho sobre un inmueble, en el Registro de la Propiedad.
t. Protocolo del agrimensor: Es el conjunto de documentos donde se consignan los levantamientos de agrimensura y topografía, efectuados por el profesional autorizado por ley.
u. Registro inmobiliario: Unión de información que consta en el Registro Público de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional.
v. Subdirección: Se entenderá por Subdirección al Subdirector del área catastral.
w. Zona catastrada: Es aquella parte del territorio nacional en donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.
x. Zona catastral: Es aquella parte del territorio nacional en el cual el levantamiento catastral está en proceso.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
CAPÍTULO II
De los documentos constitutivos
Artículo 3
Documentos constitutivos del Catastro
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El catastro está integrado, por los siguientes documentos:
- Los mapas en escalas apropiadas para los fines catastrales, a saber:
a. Los mapas catastrales que muestran la ubicación y linderos de las tierras y aguas del dominio público, fiscal y privado del Estado, municipios y entidades autónomas o semiautónomas, así como de los inmuebles de propiedad privada o poseídas por personas privadas y sus respectivos números catastrales.
b. Los mapas que muestran los recursos naturales, su conservación y su uso actual y potencial.
c. Los mapas que muestran las fronteras del país y los límites de sus divisiones territoriales.
d. Cualesquiera otros mapas que sirvan a los fines específicos del Catastro Nacional.
e. El Archivo Catastral, que contendrá los datos asociados a los inmuebles representados en el mapa catastral, tales como el identificador único de inmueble, área, número de plano catastrado relacionado y cualquier otro dato que sirva a los fines del catastro.
- Los planos de agrimensura levantados por un profesional autorizado y que estén debidamente inscritos en el Catastro.
TÍTULO II
De los procedimientos catastrales
CAPÍTULO I
De la ejecución y mantenimiento
Este capítulo tiene por finalidad reglamentar la ejecución y mantenimiento del catastro en sus aspectos técnicos, administrativos y legales.
La ejecución y mantenimiento del catastro es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del Catastro. Para estos fines, el Catastro Nacional queda facultado para integrar la información catastral contenida en cualquier otra institución, estatal, autónoma, municipal y cualquiera otra que registre información catastral y/o territorial. El Catastro Nacional solicitará al ente respectivo dicha información, la cual podrá integrar a sus bases de datos.
Los alcances que se obtienen del catastro, para efectos del Registro Inmobiliario son los siguientes:
a. Configurar una cartografía actualizada que permita el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su registración catastral.
- Crear un banco de datos cartográfico-catastral, que permita obtener información variada, oportuna y real.
- Conciliar y depurar la información inmobiliaria, como instrumento que garantice la seguridad jurídica.
Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán, todos los trabajos realizados o antecedentes que figuren en el Registro Inmobiliario y cualesquiera levantamientos efectuados con anterioridad, por otras personas públicas o privadas, que puedan obtenerse.
Se comprende como Zona Catastral la totalidad de los cantones del territorio nacional conforme al Decreto Nº 30106-J de fecha 6 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 19 del 28 de enero del 2002.
Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.
La realización de los trabajos catastrales, comprenderá las siguientes etapas básicas:
a. Establecimiento del control geodésico.
b. Toma de fotografía aérea, control fotogramétrico y creación de ortofotos y de mapas fotogramétricos digitales y analógicos.
c. Recopilación de antecedentes.
d. Delineamiento en el campo.
e. Levantamiento de linderos.
f. Conciliación jurídica, validación y saneamiento en el Registro Inmobiliario.
g. Elaboración del mapa catastral oficial.
h. Elaboración del registro catastral.
i. Exposición pública.
j. Firma de actas de identificación de la ubicación y linderos.
Las especificaciones técnicas de cada una de las anteriores etapas, serán determinadas por el Catastro Nacional para los efectos de su conservación y mantenimiento.
La convocatoria para la exposición pública, deberá publicarse en dos anuncios consecutivos, en medios de difusión de circulación nacional. Queda a opción de la Dirección de Catastro, la utilización de medios de difusión locales que juzgue convenientes, para invitar a las personas interesadas a acudir al lugar donde haya de efectuarse la exposición pública a que se refiere el inciso i) del artículo 9º, para que examinen allí el registro catastral y hagan constar su oposición apercibidos de que, de no hacerlo, la Dirección de Catastro podría fijar la ubicación, linderos y medidas de sus inmuebles sin atender las objeciones no presentadas en tiempo, según el plazo que indica el presente artículo.
La Dirección de Catastro deberá examinar las objeciones y sugerencias que se hagan en tiempo y tomar una decisión en cada caso.
El plazo de la exposición será de un mínimo de ocho días y podrá prorrogarse hasta por dos veces consecutivas, en cuyo caso se volverán a hacer nuevas publicaciones e idéntico apercibimiento. Transcurrido el plazo dicho será declarada zona catastrada.
El Catastro Nacional de oficio podrá realizar las investigaciones que sirvan para los fines del catastro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro.
Artículo 12
Actas de conformidad y de identificación
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.
En lo relativo a ubicación y linderos de los inmuebles y a su correspondencia o identidad con determinada finca o fincas que aparezcan inscritas en el Registro Inmobiliario o con títulos de propiedad no inscritos, el mapa catastral se tendrá por definitivo respecto de todas las personas individuales o jurídicas, incluso colindantes no comprendidos en lo dispuesto en el artículo precedente.
Esto no impedirá, las rectificaciones menores del mapa catastral que efectúe posteriormente el Catastro Nacional para aumentar su precisión y reducir los márgenes de error a que estén sujetos los métodos usados; sin perjudicar los derechos adquiridos.
Cuando se hubieren ejercido acciones judiciales de conformidad con lo estipulado en la Ley de Catastro, los documentos catastrales no producirán efecto hasta que los tribunales respectivos, emitan su sentencia definitiva.
Artículo 14
Valor jurídico de las actas de conformidad y de identificación
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Las actas de conformidad y de identificación levantadas conforme lo determine la Ley y este Reglamento, tendrán el mismo valor jurídico otorgado a los documentos auténticos presentados al Registro Inmobiliario, para la inscripción de actos, contratos o planos de agrimensura. Dicho registro, dispondrá la forma en que esas actas formen parte de los antecedentes catastrales y complemente el tracto sucesivo de las inscripciones. Esta información debe publicitarse por los medios dispuestos al efecto.
Artículo 15
Procesos judiciales y audiencia al Catastro
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
En todos los juicios que se entablen cuestionando la ubicación, linderos y su correspondencia o identidad de determinada finca o fincas, provenientes de la exposición pública, el Catastro Nacional podrá emitir su criterio técnico si la autoridad jurisdiccional así lo requiere.
En caso de que los tribunales declararan con lugar las acciones a que se refiere el artículo precedente, se harán en dichos documentos las rectificaciones y cambios dispuestos en las ejecutorias respectivas.
CAPÍTULO II
De los responsables de los trabajos
Para los efectos de la Ley de Catastro Nacional y del presente Reglamento y en todos aquellos artículos de Leyes conexas en que se requiera la presentación de un plano del inmueble o inmuebles, será necesario que los trabajos de medidas y preparación de dichos planos sean efectuados por profesionales autorizados por el Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.
Son obligaciones de los responsables de los trabajos de agrimensura, respecto a los planos en trámite de inscripción:
a. Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma establecida en este Reglamento, en lo que les fuere aplicable.
b. Cumplir con los procedimientos y especificaciones de medida, comprobación, precisión y presentación, establecidas en el presente Reglamento.
c. Recabar en el Registro Inmobiliario la información necesaria para su trabajo.
Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura.
Para estos efectos, el Catastro y sus registradores, no pueden cuestionar el alcance de esta fe pública, solicitando otros requisitos o información que no sea la establecida en este Reglamento u otras normas reglamentarias o legales afines; a este respecto quedan a salvo las contradicciones con el Mapa Catastral o con planos catastrados que haya generado un asiento registral, supuestos en que deberá procederse a apuntar el defecto correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
CAPÍTULO III
Del levantamiento
Las normas establecidas en este capítulo deberán ser cumplidas por los profesionales que levanten planos de agrimensura, con el fin de inscribirlos en el Catastro.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Previo al levantamiento de agrimensura, el agrimensor comprobará en el Registro Inmobiliario y con el propietario o poseedor del inmueble, los títulos de propiedad y la existencia de derechos u otras cargas sobre la misma. Además, deberá conciliar la información en los mapas y registros catastrales. En caso de que no hubiere mapas y registros catastrales, verificará los planos catastrados con anterioridad y cualquier otra información complementaria, oficialmente publicitada.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Artículo 22
Legitimación para solicitar el levantamiento
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Procederá la solicitud para el levantamiento de un plano de agrimensura, siempre que sea hecha por el titular registral, el poseedor, concesionario, solicitante de una concesión o sus representantes legales, en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble. La tenencia por cualquier título que no sea de las indicadas, no otorga legitimación para solicitar el levantamiento. El albacea de la sucesión del titular inscrito, tendrá legitimación para solicitar el levantamiento de plano de agrimensura.
El Estado, sus instituciones y las municipalidades tendrán legitimación para solicitar levantamientos de planos de agrimensura.
Para realizar un levantamiento de agrimensura sobre bienes que se encuentren inscritos en copropiedad, se seguirán las siguientes reglas:
a. Si la finca pertenece a dos o más copropietarios, el plano deberá ser solicitado por todos estos.
b. Si uno de los copropietarios, solicita el levantamiento de su derecho materializado en el terreno, se procederá conforme lo establecido en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, Nº 2755 y sus reformas.
c. Si el dominio de un inmueble está divido en nuda propiedad y usufructo, procederá la solicitud de levantamiento, siempre que sea solicitado por todos los nudatarios y usufructuarios en forma conjunta.
d. No procede la solicitud de levantamiento hecha por el titular de un derecho de uso o de habitación sobre el inmueble.
e. El Poseedor de un inmueble podrá solicitar el levantamiento de agrimensura, siempre que cumpla con las características establecidas en el inciso r) del artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 23
Registro y anotaciones en el protocolo de agrimensura
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Todo acto de levantamiento de agrimensura, deberá ser registrado en el Protocolo del Agrimensor.
El agrimensor deberá especificar el tipo de lindero, éstos pueden ser cercas de alambre, tapias, linderos naturales o cualesquiera otros. En aquellos tramos en donde no existan linderos materializados deberá indicarlo mediante nota aclaratoria.
En casos de replanteo de inmueble deberá indicar el tipo de amojonamiento establecido e indicará las referencias establecidas.
Todo levantamiento se regirá por las disposiciones que al respecto emita el Colegio de Ingenieros Topógrafos.
Artículo 24
Metodología a utilizar para el levantamiento
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El agrimensor será responsable de definir la metodología utilizada para el levantamiento, para ello deberá considerar las características del terreno y las construcciones, así como la exactitud establecida por el Catastro Nacional para la zona en la que se realiza el levantamiento y los insumos disponibles para el enlace al sistema nacional de coordenadas oficial.
Artículo 25
Incumplimiento de deberes por parte del agrimensor
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El profesional que levante un plano de agrimensura sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, tendrá responsabilidad disciplinaria, civil y penal, según sea el caso y de acuerdo con la legislación respectiva vigente.
CAPÍTULO IV
De la precisión
Artículo 26
Métodos de agrimensura utilizados para el levantamiento
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
El levantamiento del plano de un inmueble, se efectuará por medio de los métodos de agrimensura adecuados a las necesidades del mismo. La precisión de los instrumentos geodésicos o topográficos utilizados en el levantamiento, estará acorde con la exactitud relativa exigida para levantamientos urbanos o rurales y la exactitud absoluta se conformará a la disposición de insumos que facilite el Catastro Nacional y/o el Instituto Geográfico Nacional, para el enlace del levantamiento por parte del agrimensor.
La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los vértices de los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 3 cm de error medio cuadrático σ, y en la zona rural, de +/- 10 cm de error medio cuadrático σ.
La exactitud requerida, para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de coordenadas de puntos objeto plenamente identificables en la cartografía o la ortofoto digital disponible, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 20 cm de error medio cuadrático (σ) y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000, de +/- 1 m de error medio cuadrático (σ); donde σ = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.
La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de métodos topográficos y geodésicos convencionales, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 5 cm de error medio cuadrático (σ), y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000, de +/- 10 cm de error medio cuadrático = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de (debe eliminarse lo que se indicó atrás en rojo) (σ); donde σ = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Se permitirá el uso del meridiano magnético, cuando a criterio del Catastro no sea posible el enlace al sistema oficial de coordenadas del país.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
TÍTULO III
De la presentación y calificación
CAPÍTULO I
De la presentación de planos
Artículo 28
Medios para la presentación de planos
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Los profesionales pueden presentar para su inscripción los planos de agrimensura en cualquier medio material, papel o digital, según lo disponga la Dirección respectiva.
Cuando el Catastro Nacional disponga de los medios técnicos y tecnológicos, la presentación de planos de agrimensura se podrá hacer por cualesquiera medios tecnológicos, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Director respectivo, con la previa aprobación de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Artículo 29
Requisitos para la presentación de planos de agrimensura
Vigente desde 27 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Para la inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente:
a. Firma del profesional de su puño y letra o su firma electrónica.
b. Constancia de haber cancelado los aranceles e impuestos correspondientes.
c. Aprobación de la fiscalía del Colegio de Ingenieros Topógrafos; y d. Los visados exigidos por ley.
El Registro Inmobiliario, por los procedimientos técnicos y tecnológicos de que disponga, llevará un sistema de recepción de planos de agrimensura a través de un ordenamiento diario de la presentación, donde se anotará las citas de presentación de los documentos, asignándoles el número correlativo que le corresponda, su hora y fecha correspondiente.
Los planos que se presenten en el Catastro Nacional, serán tramitados por su orden de presentación y serán devueltos al interesado dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles posteriores. En casos excepcionales, previa valoración y justificación, la Junta Administrativa del Registro Nacional, podrá ampliar el plazo indicado.
CAPÍTULO II
Del contenido del plano de agrimensura
Sin perjuicio de futuras estandarizaciones de medidas, se utilizarán los siguientes formatos del marco del plano:
Tamaño Ancho Largo 1 88 128 2 64 88 3 44 64 4 32 44 5 22 32 Dimensiones en centímetros Las dimensiones permitidas del marco del plano estarán comprendidas, como mínimo, a 1 centímetro dentro del formato del papel, a partir de su borde:
El contenido del plano será distribuido de la siguiente forma:
a. Espacio para datos generales;
b. Espacio para el derrotero;
c. Espacio para pegar entero o indicar número de entero;
d. Cuerpo del plano;
e. Orientación del plano.
f. Espacio para razón de inscripción.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Artículo 33
Requisitos para la inscripción de planos
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción deberán contener los siguientes requisitos:
a. Firma responsable: Firma digital o electrónica del profesional responsable;
b. Protocolo del agrimensor: El número de tomo y folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;
c. Fecha de levantamiento: La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;
d. Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán decimales en el área salvo para planos que describan fincas filiales, fosas, tumbas, nichos o cenizarios. La Subdirección Registral, tendrá en cuenta esta disposición para la inscripción de documentos y no consignará defecto alguno, cuando difiera la medida en cuanto a los decimales.
e. El archivo de coordenadas en el formato que determine el Registro Inmobiliario.
f. Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las siguientes:
- 1:100,
- 1:200,
- 1:250,
- 1:400,
- 1:500;
- 1:750.
- Para efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y de la Subdirección Catastral.
g. Situación geográfica: La situación geográfica del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano, distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia;
h. Rectificación de medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar el área según el asiento registral. En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: "doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias"; y i. En los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar una de las siguientes leyendas:
- En titulaciones: Este plano servirá únicamente para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.
- En fraccionamientos, rectificaciones de área y reuniones: Este plano servirá únicamente para realizar el movimiento registral.
Una vez inscrito el fraccionamiento, rectificación de área o la reunión respectiva, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.
- En los casos de los fraccionamientos que no cuentan con disponibilidad de servicios públicos indispensables, el profesional de la agrimensura indicará bajo su responsabilidad la siguiente nota:
"La Municipalidad otorgará el permiso de construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con respecto a los servicios públicos indispensables" j. Las citas de inscripción del inmueble o los inmuebles.
k. En el caso de inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral y el poseedor con su identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada deberá señalarse el nombre completo y número de cédula del titular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)
Artículo 34
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:
a. Vértices: Los vértices del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno se indicará con una circunferencia de aproximadamente 2 mm de diámetro; las líneas entre vértices se representarán de acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio entre los vértices.
b. Ubicación geográfica: La ubicación geográfica del inmueble debe hacerse con base en la cartografía oficial, indicando la escala correspondiente y la cuadrícula con sus valores y detalles.
c. Colindantes: El nombre completo, número catastral de los colindantes o identificador único de inmueble en su caso. Cuando existen linderos naturales o artificiales, como ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el nombre de los mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En áreas urbanas, el número de avenidas y calles.
d. Localización: Todos los planos de agrimensura que se presenten ante la Subdirección Catastral para su debida calificación e inscripción, deberán ser georreferenciados y corresponder a levantamientos que han sido enlazados al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la transformación de coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por el Instituto Geográfico Nacional como ente rector en la materia.
e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.
f. Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas y los canales principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario. Se deben indicar todos los frentes de los inmuebles y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas o bien el ancho total del derecho de vía existente. El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)
El espacio para el derrotero, contendrá:
a. Ubicación: Se ubicará en el extremo superior derecho del plano.
b. Dimensiones: Se establece un ancho mínimo de siete centímetros para el cuadro donde se localiza el derrotero.
c. Cuando se disponga de los insumos para la georeferenciación, deberán usarse, para efectos del derrotero, las coordenadas respectivas de cada uno de los vértices del polígono, siempre y cuando éstas sean referidas al sistema de coordenadas oficiales, calculadas con la información de enlace a la Red Nacional de Coordenadas y los datos del levantamiento del inmueble, para el cual se ha utilizado metodología topográfica convencional, indicándose la exactitud absoluta del enlace, la exactitud relativa del levantamiento topográfico convencional del inmueble y el tipo de proyección o transformación utilizado para pasar del levantamiento topográfico convencional al de enlace, incluyendo los errores obtenidos al proyectar o transformar; y d. El derrotero del contorno de cada polígono contemplado en el plano, indicará claramente los números de los vértices que determinan cada línea recta, rumbos o acimutes expresados en unidades del sistema sexagesimal o centesimal y la distancia en metros y sus fracciones.
e. Cuando exista presentación electrónica de planos el profesional deberá aportar el archivo digital de las coordenadas o el derrotero de cada uno de los planos que presente, en los formatos electrónicos que mediante directriz se determinen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
El área indicada en el cuerpo del plano debe coincidir con el área derivada en el derrotero. El agrimensor será responsable de las consecuencias derivadas de la inexactitud entre el cuerpo del plano y el derrotero. Esta área será redondeada al metro cuadrado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Se deberá dejar un espacio suficiente, para adherir un entero o para indicar el número de entero, de pago de aranceles y demás impuestos correspondientes. Cuando se cuente con los medios técnicos o tecnológicos respectivos, los pagos requeridos podrán verificarse por medios digitales o electrónicos.