Reglamento
Artículo 59 — Rectificación de errores — Reglamento a la Ley de Catastro Nacional
- Número
- 62555
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
De la presentación y calificación
CAPÍTULO V
Forma y subsanación de errores
Sólo el Registrador bajo su responsabilidad, podrá corregir los errores cometidos en la inscripción de un plano, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la información catastral y registral y la que le pueda aportar la parte interesada. En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a terceros, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de la Dirección y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa. La corrección de los errores materiales se hará en forma inmediata y la de los errores conceptuales, el informe se elaborará dentro de los tres días siguientes al día en que el registrador fue enterado del mismo.
El error material podrá subsanarse de oficio por el propio registrador que lo cometió o por el agrimensor cuando el error se haya cometido por éste.
El agrimensor o la parte interesada podrán subsanar el error material, mediante un escrito complementario o la presentación de un nuevo plano, en donde exponga los puntos a corregir y el Catastro tomará nota y consignará la corrección en la inscripción correspondiente.