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EXPEDIENTE:
19-001048-0166-LA - 2
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
FABIO ESTEBAN ROJAS VARGAS
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2025008358
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con treinta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por FABIO ESTEBAN ROJAS VARGAS, cédula 1-0971-0847, representado por su apoderado especial judicial Licenciado Jafet Montenegro Castillo, carnet 26185, contra el ESTADO, representado por la señora Procuradora, Licenciada Angie Lucía Azofeifa Rojas, carnet 15800.
Se emite la presente Sentencia por unanimidad, con redacción del Juez Baltodano Gómez y los votos afirmativos de los Jueces Hidalgo Rueda e Irías Obando.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ANTECEDENTES PROCESALES.- De relevancia, se tienen los que de seguido se mencionan:
1.-) En fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo que tituló en mayúscula como “NUEVO PROCESO SUMARÍSIMO POR DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON SOLICITUD DE REINSTALACIÓN DE TRABAJADOR”, solicitando lo siguiente: “A. Solicito al despacho se sirva dar el correspondiente trámite a esta demanda. B. Se declare en sentencia que a mi patrocinado se le ha violentado el debido proceso por parte del demandado. C. Se declare en sentencia al patrono (sic), que el expediente 886-2019 debería ser archivado sin consecuencias a mi patrocinado, esto por ser contrario a derecho al violentar el debido proceso. D. Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados de forma abstracta, mismos que serán liquidados y detallados en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente, los cuales, se estiman en forma prudencial en DAÑO MATERIAL por concepto de pago de salarios caídos pasados y futuros, así como la afectación del aguinaldo y salario escolar, estimando en este momento sin demérito a la afectación salarial futura, en el monto prudencial de CUATRO MILLONES DE COLONES, PERJUICIOS por concepto de intereses de los montos salariales citados como daño material, desde la fecha en la cual correspondía a su efectivo pago, estimando prudencialmente los mismos en el monto de CIEN MIL COLONES e INTERESES hasta el efectivo pago de las sumas condenadas. E. Se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente demanda por solo el hecho de resultar vencido y por tener el actor que incoar el presente proceso en defensa de sus derechos. F. Se advierta al patrono demandado, que la ejecución del despido impugnado sería contraria a derecho. G. Se ordene la reinstalación y archivo del expediente disciplinario 533-2018. H. Se prevenga al Ministro de Educación que, en caso de no revertir el despido, sería merecedor de sanciones patronales.
I
Considerando I
ME RESERVO LA POSIBILIDAD DE AMPLIAR LAS PRETENSIONES CONFORME AVANCE EL PRESENTE PROCESO Y SEAN APORTADAS LAS PRUEBAS DE RIGOR POR PARTE DEL DEMANDADO.” (La mayúscula corresponde al original. Imágenes 172 a 180 del expediente judicial).
2.-) Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso las defensas previas de incompetencia y falta de integración de la litis consorcio necesaria -acogida la primera y rechazada la segunda, interlocutoriamente-, así como la excepción de falta de derecho. (Imágenes 192 a 233, 580 a 587 y 631 a 635 del expediente judicial).
3.-) Ya en conocimiento de este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la presente causa, en Audiencia Preliminar celebrada el 13 de agosto de 2024, se indicó sobre las pretensiones lo que sigue:“La Jueza indica que la pretensión se encuentra visible a imágenes 178 y 179 del expediente judicial. El representante de la parte accionante manifiesta que mantiene las pretensiones. La Jueza solicita a la parte accionante aclaración de la pretensión D), toda vez que pareciera que hay una duplicidad en cuanto a los intereses. El representante del actor manifiesta efectivamente hay duplicidad y fue un error material. La Jueza indica que se toma nota de esta aclaración. La representante del Estado solicita aclaración. 13:46 El representante del accionante manifiesta que la pretensión C) sería: Que se declare la nulidad de la resolución N° 886-2019 contenida dentro del expediente disciplinario N° 533-2018, la cual ordenó el despido del actor.” (Imágenes 704 a 708 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida audiencia).
4.-) Se dicta la presente Sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
II
Considerando II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. ACTOR: Indica el apoderado especial judicial del accionante, que su patrocinado fue funcionario del Ministerio de Educación Pública desde el año 2008 hasta el 19 de marzo del 2019 en forma ininterrumpida, momento en el cual entró en vigencia el despido. Que para ese momento, laboraba en el puesto de Profesor de Enseñanza Media en Matemáticas, Liceo Regional de Flores, Heredia y devengaba un salario aproximado de un millón doscientos mil colones. Añade que a su poderdante se le instauró formal procedimiento disciplinario bajo la sumaria 886-2019 por aparente acoso sexual. Que en el momento procesal oportuno, se opuso a los cargos. Sostiene, que en dicho procedimiento fue señalada audiencia de recepción de prueba para el 27 de febrero del 2019, misma a la que él en su condición de apoderado no podía asistir por enfermedad, solicitando reprogramación de la misma, para lo cual -afirma-, aportó comprobante de atención médica indicando su condición de salud. Que sobre tal gestión, nunca se le realizó prevención alguna respecto a que el documento aportado, que daba cuenta de su estado de salud, no contenía los requisitos necesarios para ello. Que mediante resolución No. 886-2019, el demandado decretó y procedió con el despido en contra de su patrocinado a partir del día 19 de marzo del 2019 sin responsabilidad patronal. Sostiene, que dicho despido se produjo en quebranto del debido proceso, toda vez que, no se permitió ni se le previno a él como apoderado, aportar dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 8220, documento idóneo que cumpliera los requisitos establecidos por el demandado, para acreditar su quebranto de salud. Que esa circunstancia, privó a su poderdante del derecho a ser asistido por un abogado de su confianza en la audiencia de recepción de prueba, siendo además que no se le permitió al mismo, tener acceso o participar en dicha audiencia, pese a que él, como su abogado, no podía asistir por su situación médica. Señala que, aunado a lo anterior, conforme a lo indicado en el de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, tanto el denunciado como el denunciante, dentro de todo procedimiento de esta materia se constituyen en parte, lo que significa que, toda notificación y resolución, debe ser practicada a ambas partes, situación que en el referido procedimiento no se dio. En esa línea, añade, que consta dentro del expediente administrativo, que no toda resolución del proceso fue notificada al correo indicado por la denunciante, más específicamente -afirma-, las resoluciones DGD-UPE-69-2019 y DGD-UPE-70-2019, así como la resolución 385-2019 emitida por el Ministro del ramo, lo cual, al no efectuarse, “constituye violación al debido proceso en perjuicio del proceso.” Que en tal sentido, toda actuación posterior a la no realización del saneamiento y el no notificar a la totalidad de las partes las resoluciones existentes, genera nulidad de lo actuado y en consecuencia, debía retrotraerse a la etapa procesal correspondiente para garantizar el acceso al debido proceso de ambas partes. Que además de lo anterior, el artículo 20 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, ordena que toda denuncia de acoso laboral, debe ser analizada e investigada por parte de un órgano colegiado compuesto por tres personas, situación que no se cumplió, violentando severamente “el debido proceso de ley y el principio de legalidad.” En adición a lo antes señalado, afirma que no existe en el expediente, previo a la apertura del procedimiento, notificación alguna a la Defensoría de los Habitantes para que cumpla el rol designado en el artículo 7 de la “Ley de fondo.” De ahí que, en su criterio, al no existir tal acto procesal de carácter necesario, las actuaciones efectuadas por el instructor, resultan nulas e ineficaces, situación que se solicitó fuese ordenada. Indica, que en la misma línea antes señalada, se ha violentado lo dispuesto en la Ley 8220 pues ha denegado y no incorporó prueba útil solicitada por esa representación que estaba en posesión de la administración, situación que ha colocado en estado de indefensión a su patrocinado, pues no se le permitió tener a disposición, la totalidad de la prueba necesaria. A nivel de consideraciones jurídicas, señaló de manera literal: “II. FUEROS DE PROTECCIÓN VIOLENTADOS a. TUTELA AL DEBIDO PROCESO POR NO INCORPORARSE PRUEBA EN PODER DEL DEMANDADO, NO PERMITIR A MI PATROCINADO EL DISFRUTE DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA Y CONCENTRACIÓN DE LA MISMA, VIOLENTAR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 8220 SEGÚN LO INDICADO LÍNEAS ANTES.
III
Considerando III
FUNDAMENTO DE DERECHO. Hace ver esta representación, que el actuar efectuado por el DEMANDADO violenta el derecho de obtener un debido proceso de ley establecido en el ordenamiento jurídico.
VI
Considerando VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento la presente demanda en lo establecido en el de la Constitución Política, los inciso “c”, 371 al 386, 393 al 395, 404 al 410, 495 y siguientes del Código de Trabajo, artículo 6 DE LA LEY 8220.” En razón de lo expuesto, solicitó el acogimiento de la demanda en todos sus extremos. (La mayúscula corresponde al original). ESTADO: Indica el órgano procurador, que de conformidad con el elenco probatorio, se acredita que el promovente laboró para el Ministerio de Educación Pública, con un nombramiento interino por primera vez a partir del 18 de abril del 2006, en el puesto de Profesor de Enseñanza Media en la especialidad de matemáticas, en el Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires. Que el 09 de mayo del 2018, fue nombrado de forma interina en el Liceo Regional de Flores, mediante acción de personal 201805-MP-3679856, nombramiento que fue prorrogado hasta el 10 de diciembre del 2019. Que sin embargo, mediante acción de personal 201903-MP-4157608 se da el cese de nombramiento interino con fecha de rige al 19 de marzo del 2019. Señala, que al accionante se le tramitó expediente administrativo disciplinario No. 533-2018 en el Departamento Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, por haber incurrido en faltas graves en su contrato de trabajo, constitutivas incluso -afirma- del delito de acoso sexual en perjuicio de menor de edad. Que en la tramitación de dicho procedimiento administrativo disciplinario, al demandante se le respetó el derecho de defensa y debido proceso y ciertamente se dictó la Resolución No. 886-2019 de las catorce horas y dieciocho minutos del 05 de marzo del año 2019, por el Despacho de la Ministra de Educación Pública a.i., a través de la cual ordenó el cese de su nombramiento interino sin responsabilidad patronal por haber incurrido en faltas graves a partir del 19 de marzo del año 2019. Agrega, que la parte actora fue debidamente notificada y advertida de las faltas que se le atribuyeron en un traslado de cargos, ofreció la prueba que consideró pertinentes, contestó y opuso los recursos y excepciones que consideró oportunos. Que tales gestiones le fueron contestadas, especialmente lo que tiene que ver con los cargos que aquí se conocen. Aduce, que en razón de ello, carece de todo fundamento su alegato de que se le dejó en indefensión, o que se lesionó su derecho de defensa y debido proceso. Indica, que sobre el valor probatorio de la declaración de la menor de edad (---), es importante traer a colación lo que establece la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, en materia de análisis y valoración de la prueba: “Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.” Que en este sentido, existe un fuero de protección especial, según la normativa citada, que en caso de que exista duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, lo cual, resulta fundamental, dado que existieron en el procedimiento disciplinario, elementos de prueba suficientes de acuerdo a la normativa aplicable, para comprobar que el aquí actor cometió la falta gravísima que se le endilgaba. Que este fuero de protección especial con el que cuentan las víctimas de abuso o acoso sexual, máxime cuando se trata de estudiantes menores de edad como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una garantía que brinda el ordenamiento jurídico, dado que se encuentran en un estado de vulnerabilidad frente a personas que gozan de cierto poder, como en el caso de los docentes de los centros educativos. Manifiesta, que en el caso del actor, el mismo utilizó un momento en el que supuestamente el profesor de español el señor Francisco González González, no lo observaba ya que le buscaba una información solicitada por el demandante, para incurrir en la conducta grave por la cual fue cesado sin responsabilidad patronal. Que además, es importante tomar en cuenta, que el actor aprovecha ciertos momentos en los cuales cree no estar siendo observado por terceras personas para incurrir en actos que hacen sentir incómoda a la menor (---). De ahí que, afirma, el ordenamiento jurídico equilibra la balanza en materia probatoria, para así no hacer nugatorio el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva. Sostiene, que la conducta en que incurrió el actor constituye una falta grave de conformidad con la siguiente normativa especial: El Reglamento de Carrera Docente (Decreto Ejecutivo No. 2235) en el artículo 11 establece cuáles se consideran como faltas graves en concordancia con el numeral 57 inciso b), e) y l) y 58 inciso g) de la Ley de Carrera Docente. Los incisos a) y l) del del Código de Trabajo, es una norma genérica, que reconoce como causa justa que faculta al patrono para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte que el servidor “se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral” o que “… incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”. Manifiesta, que estas disposiciones abarcan, entonces, cualquier acto o conducta que implique un incumplimiento trascendente de las obligaciones inherentes al vínculo laboral; condición que, sin duda, reúne la actuación imputable al accionante en el caso de marras. Que tal y como lo indica la resolución transcrita, actuaciones como las descritas violentan además lo dispuesto en los constitucional; 71 inciso d) del Código de Trabajo, que hace referencia a la obligación de los trabajadores de “observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo” y el principio de buena fe contenido en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo. Que así las cosas, la conducta del actor no es posible que se tolere y es más reprochable aún por su condición de docente, por ser totalmente ajena y contraria a sus deberes y obligaciones, como servidor público, como educador e incluso que podría constituirse en un presunto delito de abuso sexual en perjuicio de menor de edad. Que sin lugar a duda, el comportamiento del accionante es contrario a los principios de responsabilidad, decencia, honestidad y respeto que debe guardar, no sólo como persona sino como servidor público que es, al servicio del interés de la colectividad y a lo que dispone el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil, dado el claro aprovechamiento y a pesar que es docente y mayor, para realizar actos contrarios a derecho, en perjuicio de una menor de edad a su cargo, a quien sometió a un estado de incomodidad, zozobra e inseguridad. Arguye, que el proceder del actor también va en detrimento del interés público y de la buena imagen de la Administración, cuyo fin es brindar y garantizar un servicio público transparente, eficiente, responsable, honesto, que cumpla y garantice ese interés de la colectividad. Continúa manifestando, que la parte actora no logra evidenciar que existan los elementos de nulidad del acto administrativo que señala en su escrito de interposición del presente proceso, ya que al actor se le dio audiencia de cada una de las etapas del procedimiento administrativo, por lo que no es cierto que se le dejó en indefensión. En esa línea, agrega, que al actor se le dio audiencia para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, al no existir elementos de prueba que desvirtúen lo denunciado se sanciona con el cese de su interinidad a partir del 19 de marzo del 2019. Que el representante del actor omite manifestar en la demanda, que inicialmente cuando se programó la audiencia de repreguntas y descargo, se notificó a las partes para realizarse el 28 de febrero del 2019, sin embargo, el representante legal fue quien solicitó reprogramación de la audiencia, debido a que había sido notificado con anterioridad a otra audiencia de violencia doméstica, por lo que se acogió su solicitud y se reprogramó la audiencia. Añade, que no obstante, a pesar de la reprogramación, no se presentaron ni el actor, ni su apoderado. Como tampoco se hizo presente la testigo de descargo Alany Kasandra Campos Salís, los cuales fueron debidamente convocados mediante oficio DGDUPE-168-2019, de la Unidad de Procedimiento Especiales de fecha 22 de febrero del 2019, según consta a folios 87 y 88 del Expediente Disciplinario. Indica que, sin embargo, posterior a que se realizara la audiencia programada con los asistentes, el apoderado especial del actor mediante correo electrónico solicita de forma extemporánea que se señale una nueva fecha para la audiencia y como justificación adjunta un documento de fecha martes 26 de febrero del 2019, extendido por un Regente de la Botica Santa Marta, el cual no constituye una incapacidad por enfermedad, conforme al artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud. Añade, que aún en el supuesto de que el representante del actor hubiera presentado en tiempo el comprobante indicado (lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa) y cuando se hubiese cumplido ese presupuesto, la Sala Constitucional ha establecido en la resolución número 2006-11690 de las diez horas y treinta y siete minutos del once de agosto del dos mil seis, lo siguiente: "(...) Sobre el tema de la incapacidad, por enfermedad, para poder asistir a la audiencia oral en un procedimiento disciplinario, esta Sala indicó en la sentencia N°2001-08037 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del diez de agosto del dos mil uno lo siguiente: "V.- Estima el recurrente que como se encontraba incapacitado por razones médicas no asistió a la audiencia oral y privada señalada en el procedimiento incoado en su perjuicio y que como pese a esa circunstancia dicha audiencia siempre se realizó sin su presencia, se vulneró su derecho de defensa. Analizado el informe rendido y la prueba documental aportada, a criterio de este Tribunal que son de recibo los argumentos de la Autoridad recurrida en cuanto a que como no existe constancia médica que señale que la incapacidad fuera de tal gravedad que pudiese impedirle al accionante comparecer a ese acto del procedimiento procedió a realizarla en la hora y fecha señalada. Parte este Tribunal que la incapacidad para el trabajo no implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico que impida su capacidad de comprensión. Así las cosas, el que la comparecencia oral se haya realizado, no limita ni lesiona el derecho de defensa ni el debido proceso". Aduce, que ha quedado demostrado que al actor en ningún momento se le está violentando su derecho a la defensa y debido proceso como se demuestra en el expediente disciplinario, máxime cuando el apoderado especial del actor, mediante correo electrónico solicita se señale una nueva fecha para la audiencia y como justificación adjunta un documento de fecha martes 26 de febrero del 2019, una vez que la audiencia ya se había realizado. Bajo esa tesitura, sostiene, se acredita en el expediente administrativo, que al actor en ningún momento se le violentó su derecho al debido proceso o el derecho de defensa, por el contrario, la sanción impuesta a la parte accionante es la consecuencia jurídica razonable y proporcional de la conducta grave que se tuvo por acreditada en el procedimiento administrativo disciplinario, los cuales se encuentran debidamente tipificados en las normas antes mencionadas que establecen claramente que los mismos constituyen faltas graves y por lo tanto se sancionan con el cese de interinidad sin responsabilidad patronal. Que en concordancia, debe valorarse al resolver el caso que nos ocupa, que por tratarse de un asunto en que se sancionó al actor con un cese de interinidad con rige del 19 de marzo del año 2019 y los numerales 3, 4, y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño pues quedó acreditado que el actor incurrió en una conducta de abuso sexual en perjuicio de una menor de edad.
III
Considerando III
HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes:
1
Considerando 1
Que el demandante laboró para el Ministerio de Educación Pública en el puesto de Profesor de Enseñanza Media en la especialidad de matemáticas, del 18 de abril de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019, prestando sus servicios tanto en el Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires como en el Liceo Regional de Flores. (Imagen 842 del expediente judicial);
2
Considerando 2
Que en fecha 12 de marzo de 2019, ante el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, fue interpuesta denuncia contra el aquí actor, por la supuesta comisión de acoso sexual en perjuicio de una estudiante del Liceo Regional de Flores. (Imágenes 817 a 821 del expediente judicial);
3
Considerando 3
Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 26.180-MEP, denominado “Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública”, se le notificó el traslado de cargos al accionante, mediante el cual se le imputaron los siguientes hechos:“A) Que usted presuntamente en su condición de Profesor de Enseñanza Media, en el Liceo Regional de Flores, durante el curso lectivo del año 2018, incurrió en una serie de presuntos hechos en perjuicio de persona menor de edad, los cuales se describen a continuación: a) Que usted presuntamente en el mes julio del presente año, después de las vacaciones de medio período, durante las lecciones de matemáticas que impartía en el aula tres, se sentó en un pupitre al lado de la estudiante (---) y le hizo "jalonazos" de pelo que le causaron incomodidad y cólera. (Ver folios 12 a 15 del expediente 5533-2018). b) Que el día 04 de septiembre del 2018, usted presuntamente, ingresó en el aula veintitrés a solicitarle una información al profesor Francisco González González y mientras éste la buscaba, usted supuestamente tomó un puntero que estaba sobre el escritorio y con éste le hizo toques o punzadas a la estudiante (---), en la parte lateral de la cintura, en el cuello y en la espalda, luego dejó el puntero y con la mano tocó a los lados de la cintura y con el dedo índice le tocó el cuello. Además la estudiante andaba recogido el cabello en una cola y supuestamente también usted se la jaló fuerte, situación que le causó a la menor rabia e incomodidad.” (Hecho no controvertido e imágenes 150 a 152 del expediente judicial);
5
Considerando 5
Que habiéndose convocado para el 28 de febrero de 2019 la celebración de comparecencia oral y privada, ante gestión del apoderado del actor por choque con un señalamiento previo en un caso de Violencia Doméstica, se reprogramó la misma, adelantándose para el 27 de febrero de 2019. (Folios 87 y 88 del Expediente Disciplinario);
6
Considerando 6
Que a la reprogramación indicada en el hecho probado inmediato anterior, no se presentaron: el actor, su apoderado, ni la testigo de descargo Alany Kasandra Campos Solís. (Folios 95 y 96 del Expediente Disciplinario);
7
Considerando 7
Que después de concluida la comparecencia, el apoderado del actor mediante correo electrónico gestionó un nuevo señalamiento de la referida audiencia, aportando en sustento de dicha petición, un documento de fecha martes 26 de febrero del 2019 extendido por un Regente de Farmacia Santa Marta. (Folios 95 y 96 del Expediente Disciplinario);
8
Considerando 8
Que mediante resolución No. 886-2019 de las 14:18 horas del 5 de marzo de 2019, la señora Ministra de Educación Pública, dispuso:“1- Cesar de su interinidad sin responsabilidad patronal al servidor FABIO ESTEBAN ROJAS VARGAS por haberse acreditado la comisión de faltas graves en el ejercicio del cargo.
2
Considerando 2
Contra la presente resolución cabe el recurso de revocatoria o reposición para ante este mismo órgano dentro del plazo de tres días hábiles según lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública.
3
Considerando 3
Enviar copia de la presente resolución al Departamento de Registros Laborales, para que sea incorporada al expediente personal del funcionario.
4
Considerando 4
Solicitar a la Dirección General de Servicio Civil incluir al señor FABIO ESTEBAN ROJAS VARGAS en el registro de inidoneidad para el desempeño de puestos públicos.
5
Considerando 5
Enviar copia de la presente resolución a la Defensoría de los Habitantes.
6
Considerando 6
Rige del 19 de marzo del 2019.” (Imágenes 330 a 339 del expediente judicial);
9
Considerando 9
Que inconforme con lo así resuelto, el actor interpuso“Incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones en forma concomitante, actividad procesal defectuosa y Recurso de Apelación”, lo que le fue atendido como Recurso de Reconsideración y rechazado por el Despacho Ministerial, mediante resolución No. 1402-2019 de las 10:22 horas del 2019. (Imágenes 295 a 301 y 302 a 306 del expediente judicial);
10
Considerando 10
Que sin precisarse la fecha exacta, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la Defensoría de los Habitantes fue debidamente informada del procedimiento disciplinario incoado contra el actor, y con ocasión de ello, luego de dispuesto el despido objeto de este proceso, dicha entidad mediante oficio No. 04269-2019-DHR del 5 de abril de 2019, dispuso en lo de interés:“(…) A partir del seguimiento brindado al presente asunto, la Defensoría no tiene especiales observaciones, por lo que no se emiten recomendaciones y se procede al cierre del expediente…” (Imágenes 292 a 293 del expediente judicial).
IV
Considerando IV
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Tal y como se desprende de la demanda incoada, la parte actora estima que el despido dispuesto y ejecutado en su contra, no resulta conforme con el ordenamiento jurídico por las siguientes razones:
1
Considerando 1
Lesión al derecho de defensa y con ello transgresión al debido proceso, al no participar el actor -porque no se lo permitieron- ni su apoderado -por encontrarse enfermo-, en la comparecencia oral y privada. Al respecto, el mandatario del accionante señala que no se permitió a él como apoderado, aportar dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 8220, documento idóneo que cumpliera los requisitos establecidos por el demandado, para acreditar su quebranto de salud. Que esa circunstancia, privó a su poderdante del derecho a ser asistido por un abogado de su confianza en la audiencia de recepción de prueba, siendo además que no se le permitió al mismo, tener acceso o participar en dicha audiencia, pese a que él, como su abogado, no podía asistir por su situación médica. Lo así aducido no resulta atendible. Como lo indicó al contestar la demanda el órgano procurador, la situación que refiere la parte actora, lo es respecto de la comparecencia oral y privada, misma que ya se había reprogramado por la necesidad de atención de una audiencia judicial -en Violencia Doméstica-, previamente señalada al apoderado de quien demanda. Es decir, la comparecencia estaba programada para el 28 de febrero de 2019 y luego, ante gestión del apoderado del actor, se reprogramó la misma, adelantándose para el 27 de febrero de 2019. A esa reprogramación, como de manera clara y precisa también lo indica la representación estatal, no se presentaron, el actor, su apoderado ni la testigo de descargo Alany Kasandra Campos Solís. Ahora bien, después de concluida la comparecencia, el apoderado del actor mediante correo electrónico gestionó un nuevo señalamiento de la referida audiencia. En sustento de dicha petición, aportó como “justificación” un documento extendido por un Regente de una Farmacia -Santa Marta-, el cual, obviamente no constituye una incapacidad por enfermedad, conforme al artículo 5 del “Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud y reforma reglamento del Seguro de Salud, el interior del Trabajo, el Seguro, invalidez y muerte, el afiliación (sic), Instructivo pago prestaciones, etc”. (El título del Reglamento es literal y el “etc”, es parte del texto oficial que se encuentra en el Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-). Así las cosas, no debía reprogramarse la audiencia dicha, ni prevenírsele la presentación de otro tipo de documento, pues es harto conocido lo que es una incapacidad y quiénes pueden extenderla. Por lo que, en modo alguno puede aceptar este Tribunal, que el apoderado del actor -siendo Abogado- desconociera que la nota firmada por un Regente Farmacéutico no era tal. Y en el supuesto de que realmente desconociera tal regulación, ello en modo alguno puede imputarse como una falta al órgano director del procedimiento. En todo caso, como bien lo aduce la representación estatal, no cualquier incapacidad ha dicho la Sala Constitucional, es susceptible de sustentar una suspensión y reprogramación de este tipo de audiencias, por lo que aún y cuando hubiere presentado en tiempo y forma -como en derecho correspondía- una incapacidad, la misma “no implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico que impida su capacidad de comprensión. Así las cosas, el que la comparecencia oral se haya realizado, no limita ni lesiona el derecho de defensa ni el debido proceso." (Sobre el tema, entre otras, sentencias Nos. 2001-08037 de las 14:32 horas del 10 de agosto del 2000 y 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto de 2006). Finalmente, no explica el apoderado especial judicial de quien demanda, en qué consistieron las actuaciones de la administración pública accionada, mediante las cuales, según afirma, se le impidió a su poderdante participar en la comparecencia. Lo anterior, esto es, explicar y acto seguido acreditar lo que se aduce, era una carga suya y siendo que ha incumplido con la misma, este órgano colegiado no puede entrar a suponer o imaginar. De ahí que tal manifestación, no resulta ser más que eso, un dicho de la parte accionante, sin explicación ni prueba alguna. Por lo que sin más, se impone su rechazo.
2
Considerando 2
Quebranto al debido proceso, toda vez que a la denunciante no se le notificaron todas las resoluciones emitidas dentro del procedimiento administrativo. Sostiene, que no toda resolución del proceso fue notificada al correo indicado por la denunciante, más específicamente -afirma-, las resoluciones DGD-UPE-69-2019 y DGD-UPE-70-2019, así como la resolución 385-2019 emitida por el Despacho Ministerial. Añade, que lo anterior “constituye violación al debido proceso en perjuicio del proceso.” Lo argumentado es irrelevante. Como puede apreciarse, el actor se “preocupa” por el debido proceso respecto de la denunciante y viene en “defensa” de ello, peticionando la nulidad de lo actuado. Al respecto baste señalar, que la parte denunciante no realizó en sede administrativa, manifestación alguna acerca del supuesto quebranto, en su perjuicio, del debido proceso. Luego, aunque la circunstancia que expone el accionante fuere cierta, a través del procedimiento instaurado en contra del mismo, se atendió la denuncia interpuesta, se le brindó participación a quien lo denunció y se dio fin al mismo con su despido. Así las cosas, anular lo actuado con sustento en la “defensa y preocupación” del actor por el debido proceso de la denunciante, sería no menos que un mayúsculo absurdo jurídico.
3
Considerando 3
Transgresión al debido proceso, por cuanto la denuncia interpuesta en su contra, no fue “analizada e investigada” por un órgano colegiado integrado por tres personas. Aduce, que el artículo 20 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, ordena que toda denuncia de acoso laboral, debe ser analizada e investigada por parte de un órgano colegiado compuesto por tres personas, situación que no se cumplió, violentando severamente “el debido proceso de ley y el principio de legalidad.” Lo señalado, no es de recibo. De una simple lectura del párrafo primero del ordinal citado, se aprecia con claridad el siguiente texto:
“Artículo
20
Considerando 20
Integración de la Comisión Investigadora. En atención al inciso 2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su respectivo trámite será realizado por medio de comisiones investigadoras, las mismas serán integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario...” (La negrita es suplida).
Tal y como puede observarse a partir del texto de la norma parcialmente transcrita, al regularse el tema de la integración de la Comisión Investigadora, en ningún momento se indica que la misma deba estar obligatoriamente constituida por tres miembros, sino que el legislador utiliza el término “preferiblemente”. Y sobra decir, que dicha palabra en modo alguno significa obligatoriedad, sino como ella misma lo indica, una preferencia o un ideal, etcétera. Por lo que, siendo ello así, el hecho de que en el procedimiento seguido contra el actor dicha Comisión no se hubiere integrado con tres personas, obviamente ningún quebranto genera al debido proceso, como lo alega el demandante.
4
Considerando 4
Ausencia de notificación a la Defensoría de los Habitantes. Afirma el accionante, que no existe en el expediente, previo a la apertura del procedimiento, notificación alguna a la Defensoría de los Habitantes para que cumpliera el rol designado en el artículo 7 de la “Ley de fondo.” De ahí que, en su criterio, al no existir tal acto procesal de carácter necesario, las actuaciones efectuadas por el instructor, resultan nulas e ineficaces, situación que se solicitó fuese ordenada. Lo alegado, no resulta atendible. El ordinal 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, al que alude el demandante, dispone:
“Artículo
7
Considerando 7
Obligatoriedad de informar a la Defensoría de los Habitantes de la República. La Defensoría de los Habitantes de la República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
La autoridad superior o la instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará obligada a informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.”
Al respecto, se ha tenido por demostrado -hecho No. 10-, que la Defensoría de Los Habitantes fue debidamente informada en los términos que señala el ordinal transcrito. Y que, con ocasión de ello, mediante oficio No. 04269-2019-DHR del 5 de abril de 2019, dicha entidad dispuso, en lo de interés, lo siguiente:
“(…) A partir del seguimiento brindado al presente asunto, la Defensoría no tiene especiales observaciones, por lo que no se emiten recomendaciones y se procede al cierre del expediente...”
Así las cosas, lo argumentado por el actor no se ajusta al mérito de los autos y en ese tanto, como se adelantó, no resulta de recibo.
5
Considerando 5
Violación a la Ley 8220 y al derecho de defensa, al haberse denegado y en consecuencia no incorporado, prueba útil solicitada por él. Alega, que se ha violentado lo dispuesto en la Ley 8220, pues se le denegó y no incorporó prueba útil solicitada por esa representación que estaba en posesión de la Administración, situación que ha colocado en estado de indefensión a su patrocinado, pues no se le permitió tener a disposición, la totalidad de la prueba necesaria. Lo aducido, no es de recibo. Sobre tal alegato, baste señalar que el actor no realiza el mínimo esfuerzo por evidenciar -para luego probar, por supuesto- de qué forma, la incorporación de la prueba que dice echar de menos, hubiere “impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes” o bien que esa circunstancia que aduce, le causare indefensión, . En esa línea, no debe olvidarse que conforme a la máxima francesa“pas de nullité sans grief”, sea que no hay nulidad por la nulidad misma, sólo si el resultado de la investigación hubiese podido cambiar ameritaría la nulidad de lo actuado, situación que es conocida también como principio de trascendencia. Y en la especie, siendo que quien demanda incumplió con la carga de explicar para luego acreditar, que se encuentra en tal supuesto normativo, nada sobre lo argumentado puede manifestar esta Cámara que conlleve a variar la decisión tomada. Llegado a este punto, observa este Tribunal que ninguno de los quebrantos aducidos por el actor son tales y como lógica consecuencia de ello, lo actuado con ocasión del procedimiento que culminó con su despido, resulta sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico. ( LGAP). Y siendo ello así, lo procedente es rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta, como en efecto se dispone.
V
Considerando V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como fue indicado en el punto 2.-) de los Antecedentes Procesales, al contestar la demanda, la representación estatal además de las defensas previas indicadas y resueltas interlocutoriamente, opuso la excepción de falta de derecho. Al respecto, baste señalar, que en tanto el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quien demanda, la excepción dicha debe acogerse como en efecto se dispone.
VI
Considerando VI
SOBRE LAS COSTAS: , pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, La dispensa de esta condena sólo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos . En la especie, no aprecia esta Cámara que estemos en presencia de alguna de las excepciones previstas en la citada normativa para quebrar el postulado de costas al vencido. De ahí que lo procedente sea, condenar a la parte actora al pago de ambas costas del presente Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de la CCSS.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el órgano procurador. Como lógica consecuencia de ello, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por FABIO ESTEBAN ROJAS VARGAS contra el ESTADO. Son ambas costas a cargo del actor. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia del ente demandado vencedor. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Francisco Hidalgo Rueda y Gustavo Irías Obando, Jueces.-
- Código Verificador -VNPXNU8PXL461
Documento firmado por:ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/AGUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 19-001048-0166-LA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr