Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00652-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00652-2015
- Fecha
- 22 de mayo de 2015
- Expediente
- 10-027316-0042-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*100273160042PJ*
Exp: 10-027316-0042-PJ
Res: 2015-00652
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas del veintidós de mayo del dos mil quince.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor,
[...], hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de Lesiones Leves, cometido en
perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos
Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira
Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia el licenciado José
Campos Vargas, en su condición de Defensor Público de la Unidad Penal Juvenil de
Impugnaciones y el licenciado Michael Steve Morales Molina, en su condición de
recurrente representante del Ministerio Público. Se apersonó la representante del Patronato
Nacional de la Infancia Dra. Ana Teresa León Sáenz.
Mediante sentencia N°
0321-2014, dictada a las quince horas y cincuenta minutos del
veintiséis de junio del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió:
“POR
TANTO: Por Mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representante del Ministerio Público. El co-juez Porras Villalta salva el voto.
NOTIFÍQUESE.-
Marianela Corrales Pampillo Gustavo Jiménez Madrigal Mario
Alberto Porras Villalta Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Juvenil Sección
Segunda” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Michael Steve Morales Molina, en su
condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Se realizó la audiencia oral y pública a las quince horas del siete de octubre del dos mil
catorce
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el
recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
El licenciado Michael Steve Morales Molina, representante del Ministerio Público,
presenta recurso de casación contra la sentencia No. 2014-0321, de las 15:50 horas, del 26
de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del
Segundo Circuito Judicial de San José. Por cumplir con los requisitos exigidos en los
artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, mediante sentencia de esta Sala
No. 2014-01474, de las 11:03 horas, del 5 de septiembre de 2014, se admitió para su
trámite el recurso de casación interpuesto.
En el primer motivo reclama la existencia de precedentes contradictorios,
concretamente entre la sentencia impugnada y los votos No. 214-2004, de las 11:07 horas,
del 4 de marzo de 2004, del Tribunal de Casación Penal de San José; y No. 2013-1252, de
las 11:10 horas, del 13 de septiembre de 2013, de la Sala Tercera. Concretamente, señala
que el voto de mayoría de la sentencia impugnada consideró que, ante la imputabilidad
disminuida de la persona imputada menor de edad, no era posible aplicar supletoriamente el
procedimiento especial para la imposición de medidas de seguridad, regulado en el Código
Procesal Penal; pues dicha omisión en la Ley de Justicia Penal Juvenil no es un error sino
que el instituto es contrario a los principios que rigen la materia penal juvenil. Indica que en
sentido contrario, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
en sentencia No. 214-2004, de las 11:07 horas, del 4 de marzo de 2004, resolvió que en
estos casos lo procedente era declarar la nulidad de la sentencia de sobreseimiento
definitivo. De esta sentencia cita los votos independientes de dos de los jueces, cuyos
argumentos principales son: i) que la imputabilidad disminuida justifica una disminución
del reproche pero no la supresión de la culpabilidad, por lo que anula el sobreseimiento y
ordena el reenvío; ii) y que el grado de reproche a causa de la imputabilidad disminuida
debe determinarse en debate. Luego invoca como contradictoria con el fallo impugnado, la
sentencia de la Sala Tercera No. 2013-1252, de las 11:10 horas, del 13 de septiembre de
2013, por haber indicado: “…con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y
Procesal Penal de adultos en materia penal juvenil, véanse las resoluciones N°
00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de
Goicoechea, en que se admite el procedimiento abreviado; así como la N° 00917-2009, en
que aprueban medidas de seguridad curativas.” (f. 139). De seguido el impugnante
cuestiona los que estima fueron los principales argumentos empleados por el Tribunal de
Apelación: a) En cuanto a la afectación de principios esenciales (mínima intervención,
interés superior y protección integral, y la finalidad de evitar la judicialización de los
conflictos protagonizados por personas menores de edad); considera el planteamiento del a
quo es superficial y vacío, pues no explica concretamente por qué la aplicación de medidas
de seguridad violenta dichos principios. Aduce que contrario a lo expuesto por el ad quem,
el procedimiento especial para imponer medidas de seguridad coincide con los fines y
principios del derecho penal juvenil, en tanto busca educar y reinsertar al autor de un hecho
con una capacidad de culpabilidad disminuida. Agrega que la finalidad de evitar la
judicialización de los conflictos no justifica la impunidad ante la comisión de un hecho
delictivo, e invoca los principios de legalidad y lesividad. Señala que tampoco se violenta el
principio de protección integral, pues el procedimiento para la imposición de medidas de
seguridad es respetuoso de todas las garantías procesales. Sobre el interés superior
argumenta que el procedimiento especial para aplicar medidas de seguridad no sólo da una
respuesta penal al hecho delictivo, sino que busca mejorar las condiciones mentales, físicas,
educativas, familiares y sociales de la persona menor de edad; por lo que estima es
compatible con aquel principio. En relación al principio de desjudicialización, argumenta
que este se puede cumplir en un procedimiento especial de medidas de seguridad, pues no
hay impedimento legal para aplicar los instrumentos con que cuenta la legislación penal
juvenil. b) En cuanto a la aplicación del proceso especial de protección contemplado en el
Código de la Niñez y adolescencia, asegura que dicha posibilidad está restringida a los
casos de remisión por aplicación de un criterio de oportunidad reglado. Agrega que fuera de
esta hipótesis no es posible desaplicar el proceso penal juvenil, y reemplazarlo con el
procedimiento de protección del Código de la Niñez, por ser normativa especial; además de
que en éste no se cuentan con las garantías del proceso penal. Califica esta propuesta como
un retroceso del paradigma tutelar. c) Sobre el señalamiento de que el proceso penal juvenil
es diferente al de adultos, aduce que esto no significa que no haya institutos del derecho
procesal penal de adultos que puedan aplicarse supletoriamente, como lo autoriza el artículo
9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Agrega que no existe impedimento alguno para que al
imponer una medida de seguridad, se apliquen los supuestos del artículo 122 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil. d) En relación a los criterios de peligrosidad y reincidencia que
justifican una medida de seguridad, asegura que no son estigmatizantes porque: (i) son solo
aspectos orientadores del tipo y duración de la medida; (ii) es más bien una garantía
adicional, pues puede beneficiar a la persona menor de edad si se determina que no volverá
a delinquir; (iii) las medidas se adecuan a la persona menor de edad y su contexto, y deben
ser proporcionales y razonables al hecho. e) Sobre el carácter indefinido de las medidas de
seguridad, afirma que ello no es así, pues la duración máxima sería la misma que establece
la Ley de Justicia Penal Juvenil, de quince años para los mayores de 15 y menores de 18
años; y de diez años para los mayores de 12 y menores de 15 años. f)
Por último señala que
ante la ausencia de regulación específica sobre las medidas de seguridad, lo que
corresponde es aplicar el instituto supletoriamente, adaptándolo a las exigencias
especializadas de la materia penal juvenil. En el segundo motivo alega errónea aplicación
del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como múltiples artículos del Código
Procesal Penal, por no haber aplicado la regulación relativa al procedimiento especial para
la imposición de medidas de seguridad. En el tercer motivo reclama inobservancia del
artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil así como múltiples artículos del Código Penal,
por no haber aplicado la regulación relativa a la imposición de medidas de seguridad.
A efectos de abordar este tema, procederemos a deslindar los diferentes criterios
esbozados por los juzgadores para sustentar la posición que está siendo impugnada por el
Ministerio Público, haciendo algunas observaciones. En el siguiente considerando se
expondrá la posición de la mayoría de esta Cámara. A.- En primer lugar se aduce que, en
forma expresa, el legislador que promulgó la ley 7383, Ley Tutelar de Menores, derogó el
numeral 99 del Código Penal que regulaba la aplicación de las medidas de seguridad a los
menores de veintiún años y mayores de diecisiete, “norma inspirada en el modelo del
paradigma de la situación irregular, no volviéndose a regular en forma expresa sobre el
tema” (folio 120); justificando, de esta forma, que en nuestro país, la intención del
legislador de 1994 –año de promulgación de la ley 7383- fue desaplicar estas medidas en la
población con minoría de edad. Esta premisa contiene una serie de errores que contradicen
la conclusión que se pretende derivar de la derogatoria mencionada, como se dirá de
seguido. El Tribunal omite analizar que con la promulgación de esta ley –número 7383- se
modificó en numeral 17 del Código Penal que establecía: “Este Código se aplicará a las
personas que en el momento del hecho fuere mayores de diecisiete años. La ley especial de
menores determinará con qué extensión se aplican las disposiciones de este Código”;
introduciéndose a partir de ese momento el siguiente contenido: “Artículo
-
Este Código
se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos”; disposición que se mantiene hasta
la fecha. La modificación de las dos disposiciones se encuentran estrictamente relacionadas
con el modelo tutelar que se implementaba, el cual se caracterizaba por:
El menor era
considerado como objeto y no como sujeto activo de la intervención jurídica.
2-
El joven
era concebido como inimputable, por el simple hecho de ser menor de edad, por lo que no
podía atribuírsele responsabilidad penal ni ser sujeto activo en el proceso.
3-
Se buscaba
solucionar la situación irregular del menor, justificándose la intervención del juez, en su
doble función: órgano acusador y órgano decisor –de carácter paternalista- para tomar las
medidas necesarias en aras de solucionar esa situación.
No se reconocían las garantías
del derecho penal de adultos.
Las medidas adoptadas eran indeterminadas y tenían como
fin la adaptación del menor a la sociedad.
Se basaba en un sistema de peligrosidad
. Otras
características en esta misma línea pueden derivarse del modelo tutelar, que se reforzaba
con la promulgación de esta Ley -Tutelar de Menores- la cual venía a modificar la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores –número 3260 del 21 de diciembre de
1963-, que se amparaba en el sistema dicho. En nuestro país, como en muchos otros de
Latinoamérica que en esa época impulsaron legislaciones basadas en el modelo tutelar, cuyo
sustento teórico-dogmático era la situación irregular del menor, la competencia para
conocer de los asuntos derivados de la Ley 7383 recayó en los jueces de familia y tutelares
de menores . En este sentido, el numeral 14 establecía: “
Artículo
La jurisdicción
establecida en esta Ley corresponderá a los jueces de familia y a los tutelares de menores.
En tanto no se establezcan esos juzgados ni los tribunales superiores de la misma materia,
corresponderá a los juzgados y a los tribunales superiores civiles conocer de los asuntos
tutelares de menores. Se deberán crear los juzgados y tribunales superiores de familia y
tutelar de menores que sean necesarios, de conformidad con los estudios que realice la
Corte Suprema de Justicia”. Dentro de las medidas que eran aplicables se pueden citar:
amonestación, libertad asistida, depósito en un hogar sustituto, colocación en un trabajo u
ocupación e internación en establecimiento reeducativo. (Artículo 29). En el caso de los
menores con “limitaciones físicas y mentales” , se disponía que debía procurarse que la
internación se cumpliera en “establecimientos especializados, que permitan remediar su
condición”. (Artículo 41). Como se observa, la derogatoria de la que hacen eco los
juzgadores para derivar la decisión de los legisladores de no regular las medidas de
seguridad para menores de edad no encuentra sustento alguno, toda vez que para ese
modelo no era determinante el tema de la imputabilidad o inimputabilididad de la persona
sujeta a esa jurisdicción. El postulado de peligrosidad del anterior modelo, era lo que
permitía la intervención estatal, sin que fuese determinante establecer la capacidad penal
–en términos de la culpabilidad- del menor encausado, por esa razón es que las dos
modificaciones apuntadas –del numeral 17 y 99 del Código Penal- eran necesarias para
fortalecer el modelo tutelar desligado de la jurisdicción penal, que le negaba al joven todas
los derechos y garantías prescritos en materia punitiva. Esta, precisamente, ha sido la crítica
que se le hacía a la Ley Tutelar de Menores. “Un principio que viene a ser de los más
importantes en el DPJ, en precisamente el principio de legalidad. En el antiguo sistema
tutelar, el Juez podía imponer, con amplio margen de discrecionalidad, las sanciones a las
personas menores de edad, aunque la conducta ni siquiera se considerara delito o no
existiera un tipo penal, que estableciera una conducta como delito”. (Tiffer, Carlos. Ley de
Justicia Penal Juvenil, comentada y concordada con exposición de motivos del proyecto de
ley, tercera edición, Editorial Jurídica Internacional, Costa Rica, 2011, p. 50-51). Como se
observa, durante el período que dominó la corriente tutelar, el legislador no reparó en dotar
de garantías la normativa, todo lo contrario, obviando el principio de legalidad, las medidas
especiales eran dictadas indiscriminadamente sin que la capacidad de culpabilidad del
menor fuera objeto de análisis, como tampoco, los demás elementos de la teoría del delito.
Bajo esta perspectiva, la eliminación del numeral 99 del Código Penal, evocado por los
jueces, y la modificación del 17 de ese mismo cuerpo normativo, resultaban necesarios para
el cumplimiento de la ley tutelar, no porque la intención era prohibir la aplicación de las
medidas de seguridad en caso de menores, como sostiene el fallo, sino de desligar el
proceso de la normativa penal y con ello liberarse de las “ataduras” de los derechos y
garantías que proscribe esa materia; a efectos de que el juez tutelar de menores no
encontrara “limitaciones” en su proceder. B.- Por otra parte, se aduce que la
omisión de
regulación de las medidas de seguridad en la actual Ley de Justicia Penal Juvenil no es un
error. Esta afirmación carece de sustento, pues no hay evidencia de que exista una
motivación en la alegada omisión (como referencia a la discusión en las actas del legislador,
por ejemplo). A criterio de esta Cámara, la voluntad explícita del legislador no abona la
tesis del fallo, por el contrario, lo que dispuso el parlamentario y se plasmó en el enunciado
9 de la actual legislación es que, todo aquello que no se encuentre regulado en forma
expresa en esa ley, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal de
adultos. En efecto, el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil reconoce la
especificidad del derecho penal juvenil, el cual podrá ser completado con las normas
penales y procesales de adultos, siempre y cuando no contradigan una disposición expresa
de esa normativa. Lo anterior, se basa en el principio de especialidad, que resuelve la
disyuntiva que se presenta ante la concurrencia de dos normas, una de carácter general y
otra especial, en cuyo caso lo que corresponde es aplicar la ley especial. En este sentido, la
omisión de la que se apoyan los juzgadores para sugerir la deliberada decisión de no reglar
las medidas de seguridad en menores de edad, no supera el nivel de suposición que se
contradice con el mandato inteligible en el ordinal 9 de cita. C- El siguiente criterio del
Tribunal de Apelación se sustenta en los instrumentos internacionales en materia de
menores y el cambio en la legislación nacional que acogió el modelo de protección integral,
el que posicionó al menor como un sujeto de derecho. Bajo esa filosofía se promulgó la Ley
de Justicia Penal Juvenil, erradicando el paradigma de la situación irregular que se mantuvo
vigente bajo la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores. Sin embargo, pese al desarrollo
dogmático que se realiza de dicho modelo, los juzgadores no logran concretizar cuál es la
colisión de la declaratoria de inimputabilidad de un menor y su consecuencia –medida de
seguridad-, con los derechos y garantías reconocidas a todas las personas en conflicto con la
ley penal, adultos o menores; si por el contrario, en respuesta a esa misma normativa
nacional e internacional desarrollada por el órgano de alzada, es que se requiere enfrentar,
abordar y dar solución al alto grado de vulnerabilidad que enfrentan las personas menores
de edad inimputables o con imputabilidad disminuida. Lo anterior, bajo las garantías del
debido proceso y derecho de defensa, así como los principios rectores que rigen la materia
penal juvenil. Debe recordarse que al encontrarnos frente a una posible comisión delictiva,
el legislador otorgó exclusiva competencia al Juez Penal Juvenil y no a la jurisdicción de
familia ni ninguna otra. D.- Esto nos lleva al cuarto argumento esbozado por los juzgadores,
en el sentido de que consideran que lo procedente es la aplicación de las medidas especiales
de protección contempladas en el numeral 135 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Afirman que dicho proceso especial está regido por el principio de interés superior de la
persona menor de edad, derecho de defensa y debido proceso; obviando que éstos –y otros
más- son las garantías que se contemplan en la legislación especializada penal juvenil. Por
otra parte, esta posición entra en colisión con el principio de legalidad, pues la competencia
del juez de familia contemplada en el Código de la Niñez y Adolescencia está limitada a los
procesos especiales de protección de personas menores de edad que no se encuentren en
conflicto con la ley penal o más bien, excluye de manera expresa los que sí lo están. En este
sentido, el numeral 116 de ese cuerpo normativo establece lo siguiente: “Artículo 116°-
Deberes de los jueces de familia. En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las
denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación
de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos
reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal
. b) Conocer de las
denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen
o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las
medidas correspondientes. c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los
casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad”. (El
destacado no es del original). En síntesis, el juez de familia no tiene competencia para
resolver la situación del menor inimputable. E.- Otro argumento en el que se apoya el
ad
quem tiene relación con la diferencia existente entre la sanción penal en adultos y en el
derecho penal juvenil. Aducen que: “por sí misma la sanción no tiene valor en la justicia
juvenil, como sí lo tiene en materia de adultos, la sanción en materia penal juvenil tiene un
fin socioeducativo” (folio 124); agregando que “
si bien se comparten con el derecho penal
de adultos todas las garantías del debido proceso, ambos, el derecho penal de adultos y el
penal juvenil, son diferentes formas de reacción estatal frente a las conductas penalmente
relevantes, no simplemente una adecuación ante la diferencia de edades de los sujetos de
imputación” (Folio 124). Ciertamente, el reconocimiento de la especificidad de las
diferentes ramas del derecho permea la adecuación de la reacción Estatal, pero no se puede
desconocer que la Ley de Justicia Penal Juvenil dentro de su amplio abanico de sanciones,
entre las que se determinan las de tipo socio-educativas y de orientación y supervisión;
también cuenta con la privación de libertad, por un período de quince años para las
personas menores entre los quince y dieciocho años; y de diez años para aquellos en edades
comprendidas entre los doce y quince años. (Artículos 121 en relación con el 131 de dicha
ley). En este sentido, no podemos obviar que el poder punitivo del Estado está también
presente en los asuntos penales en contra de la persona menor de edad, aunque
reconociendo que se trata de una medida que debe ser la última opción dentro del catálogo
de sanciones y encaminada a cumplir un fin de prevención especial positiva. En este
sentido, podemos concluir que la sanción como tal tiene diferente valor según se trate del
derecho penal de adultos o del penal juvenil, y en ese contexto no se encuentra sustento
para justificar la inaplicabilidad de las medidas de seguridad a las personas menores de
edad. F.- Por otra parte, los juzgadores citan el principio rector en esta materia de la mínima
intervención del Estado como obstáculo para la aplicación de las medidas de seguridad.
Ciertamente, la tendencia a la mínima intervención estatal encuentra su máxima expresión
en el derecho penal juvenil, sin desconocer que el derecho penal de adultos también
comparte este mandato. Ahora bien, tanto la dogmática como la normativa internacional
especializada que citan los jueces de alzada, conminan a los Estados a abordar
integralmente la problemática de la población menor de edad, reconociéndolo como un
sujeto de derecho. El modelo de responsabilidad es el que adopta nuestro país mediante la
Ley de Justicia Penal Juvenil; esta corriente reconoce en los jóvenes menores de edad su
capacidad para infringir la ley penal, y como consecuencia, la posibilidad de reacción
Estatal de imponerle una sanción con una connotación negativa; pese al reconocimiento de
los diferentes tipos de sanciones con que cuenta esa legislación. El grado de injerencia
estatal, aspecto que preocupa a los jueces y que los decanta por rechazar la posibilidad de
aplicación de una medida de seguridad a una persona menor de edad, no encuentra sustento
desde que, esa intervención existe con o sin la aplicación de dichas medidas, porque las
sanciones no privativas y privativas de libertad están reguladas en esa legislación especial,
como también la decisión del Estado de actuar conforme a los principios rectores del
Derecho Penal Juvenil. La interacción entre el poder punitivo del Estado y los límites a la
intervención es una pugna que podemos observar a través de la historia; esta lucha
encuentra en el reconocimiento de los derechos humanos –en todas las materias y ramas- el
equilibrio que debe imperar. G.- Al final del fallo encontramos un tema que ya había sido
expuesto, pero que merece otro análisis. El ad quem aduce que el numeral 6 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, regula la capacidad penal en relación a la edad, excluyendo a los
menores de doce años, población que sin embargo, debe ser remitida al Patronato Nacional
de la Infancia para que se le brinde la atención que corresponda. Consideran que la remisión
del niño es con el objetivo de que se lleve a cabo el proceso de protección contenido en el
ordinal 135 del Código de la Niñez y Adolescencia. Concluyendo que: “La persona menor
de edad que no posea capacidad penal en razón de una discapacidad o enfermedad, sea
esta temporal o permanente, no debe ser sujeta a un procedimiento ajeno a los fines y
principios de la justicia penal juvenil, que parte del criterio de peligrosidad del imputado
en función de la reincidencia en la comisión delictiva, conceptos absolutamente impropios
y contrarios a la naturaleza de la justicia juvenil; sino que, por el contrario, éste debe ser
tratado como una persona menor y aplicársele aquellos institutos y procedimientos propios
de su condición”. La evidente contrariedad contenida en este criterio nos obliga a plantear
las siguientes acotaciones. En primer lugar debemos partir de que, como ya se expuso la
normativa internacional especializada conmina a los Estados a abordar la problemática de
las personas menores de edad, de acuerdo a los fines de la justicia penal juvenil. En
segundo lugar, los que están exentos de responsabilidad penal son las personas menores de
doce años, por disposición legal. En ese sentido no resulta correcta la comparación
efectuada entre la carencia de responsabilidad penal en un niño menor de doce años, con la
inimputabilidad acaecida a raíz de un trastorno mental en un joven que sí es susceptible de
ser sometido al proceso penal. En tercer lugar, también se mencionó que la pretensión de
que sea el Juez de Familia, encargado del procedimiento especial regulado en el Código de
la Niñez y Adolescencia, el que conozca de los casos de los inimputables colisiona
frontalmente con el principio de legalidad; en la medida en que esa misma legislación
establece que los deberes del Juez de Familia en sede judicial se circunscribe a lo siguiente:
“a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las
denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación
de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos
reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal. b) Conocer de las
denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen
o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las
medidas correspondientes. c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los
casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad”.
(Artículo 116). La salvedad que hace la normativa de la materia penal, resulta provenir de
que, la persona menor de edad que entre en conflicto con la ley penal deberá ser sujeta a un
procedimiento que respete su condición de minoridad legal, el cual está desarrollado en la
normativa especializada penal juvenil, pues de lo contrario, el Estado estaría desconociendo
su compromiso de atender esta población según la problemática que presente. En tratándose
del derecho penal, la Ley de Justicia Penal Juvenil es la norma especial cimentada en los
fines de la justicia penal juvenil. Esta Sala concuerda con la afirmación de los juzgadores,
de que la persona debe ser tratada como un menor y aplicársele los institutos propios de esa
condición, por lo que no puede aceptar que no se haga desde la normativa especializada que
contempla el supuesto que nos ocupa, es decir, de personas menores de edad procesados
penalmente. Pretender aplicar otra regulación, que aunque especializada, no es la
competente para conocer de los asuntos penales en donde se involucre a una persona menor
de edad, solo tiende a la negación e inaplicación de los fines y principios en que se basa la
doctrina, los instrumentos internacionales y la legislación nacional en esta materia. En
síntesis, esta Cámara llega a la conclusión de que la posición asumida por los juzgadores en
el voto de mayoría no encuentra sustento, sin embargo, ello no es suficiente para derivar la
tesis contraria, por lo que a continuación se esbozará el criterio que sostiene la mayoría de
esta Sala.
Por mayoría, el reclamo se declara con lugar. En primer término, debemos indicar
que para su estudio de fondo se admitieron los motivos planteados en el recurso de casación
formulado por la representación fiscal. De acuerdo con el orden de motivos planteado por el
gestionante, es necesario informar que con respecto al motivo por la existencia de
precedentes contradictorios, esta Cámara observa que, ciertamente, se presentan distintas y
contradictorias líneas de análisis sobre el tema de la aplicación de medidas de seguridad
para la población penal juvenil, por parte de las diferentes integraciones que en apelación
han intervenido. Por ello, se requiere abordar el tema con profundidad y amplio análisis,
integrando la normativa nacional e internacional, la doctrina y los principios rectores que
rigen la materia especializada. Así, esta Sala de Casación, en su función nomofiláctica de la
jurisprudencia, procederá a definir el criterio que cumple con nuestro sistema de Derecho y
la protección integral de la persona menor de edad. De esta forma, al resolver el primer
reclamo planteado, se cubrirán todos los motivos expuestos por el representante del
Ministerio Público, pues se ahondará en cada uno de los puntos presentados por el
recurrente. Los temas propuestos versan sobre la procedencia o no de la aplicación de las
medidas de seguridad a personas menores de edad. En esa línea se desglosaron tres
motivos, a saber: i- precedentes contradictorios, ii- inobservancia a la norma procesal
contenida en el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con los ordinales
388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal, y; iii- la inobservancia
a normas sustantivas, aludiendo al artículo 9 citado vinculado con el 1, 15, 42, 43, 51, 97,
98, 100, 101 y 102 del Código Penal. Dada la vinculación de los motivos con el tema
propuesta, esta Cámara decidió conocerlos conjuntamente. Iniciaremos abordando los
alcances del postulado del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil referente a la
supletoriedad de las leyes, para posteriormente ahondar en la naturaleza y fines de las
medidas de seguridad, tema que nos conduce hacia los principios que informan la
legislación penal juvenil, pues debe sopesarse la procedencia de este instituto dentro del
modelo de responsabilidad y protección.
La supletoridad de las leyes
. Ya esta Sala de
Casación Penal ha resuelto que en caso de vacío legal, procederá la aplicación del numeral
9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que establece que: “
En todo lo que no se encuentre
regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la
legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el
Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código
Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” (Véase en este sentido
el voto 2013-1252, de las 11:10 horas, del 13 de septiembre de 2013). En esta situación nos
encontramos con respecto al tema de la inimputabilidad, pues la legislación especializada es
omisa en este aspecto, en consecuencia, aquellos casos en que el acusado sea una persona
menor de edad que al momento de la acción u omisión sancionada en la ley penal, tenga
comprometida su capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse
de acuerdo con esa comprensión, como consecuencia de una enfermedad mental o de una
grave perturbación de la conciencia, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 42,
siguientes y concordantes, del Código Penal. Véase que, conforme lo dispone el numeral 1
de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el ámbito de competencia según los sujetos se extiende
a todas aquellas personas que “al momento de la comisión de un hecho tipificado como
delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales”, tengan entre los doce y
diecisiete años de edad. Es decir, la esfera de aplicación de la ley está debidamente definida
en razón de la edad del sujeto activo, rango dentro del cual se presume la capacidad de
culpabilidad penal, lo que resulta consecuente con el modelo de responsabilidad en que se
asienta esta normativa, pues es precisamente lo que se negaba en el anterior sistema de
corte tutelar. En ese sentido, como se indicó en el anterior considerando, la voluntad
explícita del legislador sobre los aspectos no contemplados en la ley especializada, consiste
en que fuesen suplidos con la legislación penal y procesal de adultos. Corresponde
cuestionarnos entonces, en un primer plano ¿es posible la supletoriedad en el tema de la
inimputabilidad?; lo mismo sería plantearnos ¿de qué forma el instituto de la
inimputabilidad contraviene la ley especializada?; si este aspecto es propio del análisis de
imputabilidad del sujeto activo el cual se desarrolla en el tercer nivel de la teoría del delito;
es decir, es un aspecto inherente a la aplicación de la ley penal, de adultos o de jóvenes.
Como se ha indicado: “Este análisis se realiza en el entendido de que para que exista
culpabilidad, para que pueda reprocharse una conducta ilícita a una persona, es necesario
que el autor de la misma haya tenido una capacidad psíquica que le permita disponer de
un cierto grado o ámbito de autodeterminación, o sea, es necesario que sea imputable. La
determinación de si existe o no una enfermedad mental o un grave trastorno de la
conciencia, es relevante en el tanto que esos fenómenos inciden en la capacidad de
comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto en relación a un ilícito penal. Sin
capacidad mental no existe autodeterminación, y por tanto no puede haber juicio de
desaprobación por realizar un ilícito penal. Por eso puede decirse que la imputabilidad en
el derecho penal posee dos niveles de análisis:
El primero de ellos en el cual se requiere
el diagnóstico o determinación psicológica o psiquiátrica sobre la existencia de
enfermedades mentales o de graves trastornos de conciencia;
El segundo se refiere a la
incidencia o no de estos fenómenos en la capacidad de comprensión y voluntad respecto de
los prohibido y penado por el derecho. Es decir que el sujeto pueda desde sus facultades
psíquicas comprender el carácter ilícito del hecho, y pueda dirigir su comportamiento de
acuerdo con esa comprensión. (Así BACIGALUPO (Enrique), Manual de Derecho Penal
,
Bogotá, Editorial Temis, 1ª edición, 1994, pp.156-157; ROXIN, Derecho Penal..., Op.Cit.
pp.823 y 848)”. (Voto número 920-2004 de las 10:55 horas, del 30 de julio del año 2004).
En este sentido, esta Cámara estima que, la aplicación supletoria de las normas del Código
Penal que regulan las diferentes formas de imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad
disminuida, que resultan necesarias para determinar la capacidad de culpabilidad del sujeto
activo dentro del análisis de la teoría del delito, es correcta y necesaria. Esta primera
conclusión nos traslada al tema de las medidas de seguridad que está íntimamente
relacionado con la declaratoria de la inimputabilidad o imputabilidad disminuida.
2.
Medidas de Seguridad. Con respecto a las medidas de seguridad, esta Cámara ha señalado
que: “También debe destacarse que la medida de internamiento en centro psiquiátrico, por
definición, no puede ser tenida, como erróneamente lo hacen los miembros del Tribunal a
folios 238 y 239, como una pena. Si el imputado cometió la conducta típica y antijurídica
que se le atribuía en un estado de capacidad de culpabilidad o imputabilidad disminuida,
debe entenderse que, por lo tanto, tal como lo establece la lectura sistemática de los
artículos 42, 43, 98 inciso 1 y 102 inciso a, del Código Penal, y la propia jurisprudencia de
esta Sala de Casación Penal, dicho encartado no puede ser declarado como penalmente
responsable por sus actos. Quien actúa ilícitamente bajos las circunstancias arriba
descritas, no es penalmente responsable por sus acciones típicas y antijurídicas. Es
precisamente por ello que se le debe imponer una medida de seguridad y no una pena”.
(Voto número 2011-934, de las 11:38 horas, del 29 de julio de 2011). Como se observa, la
determinación de la medida de seguridad como una sanción no es correcta, pues esta tiene
una naturaleza curativa, lo que implica que para la imposición de la misma no es posible
acudir a los parámetros establecidos en el numeral 71 del Código Penal. En este sentido, se
ha señalado que el criterio para la aplicación de la medida es la proporcionalidad. (Puede
consultarse la resolución número 2005-1049, de las 15:15 horas, del 12 de septiembre de
2005 y 2008-1118, de las 9:25, del 10 de octubre de 2008). Esta tesis también es
compartida por la Sala Constitucional que ha indicado: “Las medidas de seguridad tienen
una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que
responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de
bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al
culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la
libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal
ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la
posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia
radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines
son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida
moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de
seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos
sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto,
el beneficio del artículo 55 del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los
reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas…” (Resolución
número 1993-2583, de las 15:36 horas, del 8 de junio de 1993). De igual manera, mediante
resolución número 2586-93 de las 15:36 horas del ocho de junio de 1993 dispuso en cuanto
a las medidas, lo siguiente: “VII. La imposición de la medida de seguridad presupone la
comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad del sujeto que la
comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime con pena, sino que posibilita la
imposición de una medida de seguridad. Como ya se dijo, las medidas de seguridad que se
imponen a los inimputables, son las que se aplican a los sujetos que al momento de la
comisión del hecho se hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de
medidas administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en
modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas "sanciones" pues no
constituyen sanción a ninguna conducta, por lo que de conformidad con el inciso 3.) del
artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a
supuestos en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es
netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su imposición
se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y antijurídico), ejecutado
materialmente por el sujeto a quien se le impone la medida. No a todos los inimputables se
les impone este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones
personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la
necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la
posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad
… .
”.
Como se observa, de larga data, los diferentes tribunales han definido claramente la
naturaleza y fines de las medidas de seguridad, haciendo la distinción con respecto a las
sanciones penales que son las que proceden aplicar cuando el reproche de responsabilidad
penal es completado. Este orden de ideas nos lleva a concluir que no podemos equiparar las
sanciones establecidas, que se aducen taxativas, de la Ley de Justifica Penal Juvenil, a las
medidas de seguridad que contempla el Código Penal. Por lo tanto, los que sostienen la
posición según la cual no es posible ni procedente agregar otras sanciones
a las instituidas
en la ley especial y que por ende, no son de aplicación las medidas de seguridad, no
encuentra sustento jurídico. Tampoco existe colisión con el principio de legalidad, como se
acusa, porque no estamos ante una sanción. Como es sabido, la imposición de las
sanciones
se efectúa cuando se ha demostrado el juicio de responsabilidad penal en los tres niveles de
la teoría del delito, es decir, cuando se comprobó que la persona menor de edad adecuó su
conducta al contenido de la norma penal sin que le asistiera una causa de justificación, con
la plena demostración de la capacidad de culpabilidad. Sólo bajo estos supuestos es que el
juez penal juvenil está facultado para aplicar el régimen sancionatorio. Al respecto el
numeral 121 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en su primer párrafo establece: “Verificada
la comisión o participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil
podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones (…)”. Esto quiere decir que, de no contarse
con el análisis en los tres niveles de la teoría del delito, resultaría improcedente recurrir a
dicha disposición. En conclusión, esta Cámara sostiene que no se pueden equiparar las
sanciones, desarrolladas en la ley especial, con las medidas de seguridad, pues su naturaleza
es diferente. La definición de este aspecto, nos permite señalar que la normativa
especializada no cuenta con regulación en lo concerniente a la condición de inimputabilidad
–total o parcial, permanente o temporal- ni a su consecuencia, las medidas de seguridad; por
lo que ante el vacío legal y sin norma expresa que se oponga, corresponde aplicar la regla
de supletoriedad del ordinal 9 de la LJPJ.
Interés superior del menor
. Como resultado
de la promulgación de la Convención de Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales, análogos y complementarios, se superó el modelo tutelar adoptándose en
un nuevo paradigma en el que la persona menor de edad es considerada un sujeto de
derechos y obligaciones, surgiendo lo que se conoce como el modelo de responsabilidad,
adoptándose, en definitiva, la doctrina de la protección integral. Bajo esa tesitura, se
reconoce que al menor se le deben respetar los derechos y garantías del derecho penal de
adultos, pues cuenta con capacidad para responder por los actos ilícitos que cometa,
mismos que deben ser ventilados en la jurisdicción penal especial, y de llegarse a encontrar
responsable de la comisión de un delito, se cuente con la gama de sanciones –que se basan
en principios socio - educativos- que reduzca al máximo la posibilidad de aplicar una
medida privativa de libertad, reconociéndose además los derechos de las víctimas. El fin es
evitar la judicialización de la persona menor de edad, pero en caso de no ser posible, debe
ser tratado con todas las garantías propias del derecho penal. Para efectos de esta decisión,
interesa rescatar el postulado del interés superior el menor, el cual lo ubicamos en la
Declaración Univesal de los Derechos del Niño, que consideró lo siguiente: “Principio 2:
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño
. Principio 7: ….
El interés
superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su
educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus
padres…”. (El destacado no es del original). En nuestro país, este criterio lo encontramos
desarrollado en el numeral 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual señala:
“Toda
acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá
considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal. La
determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de
derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento
y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se
desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”. No obstante
existe referencia de este principio en los instrumentos internacionales y en la legislación
común de los países que han adoptado esta corriente, los expertos coinciden en que el
contenido de dicho concepto es difícil de precisar, por lo que se acude a otros postulados y
garantías para una mejor conceptualización. Sobre el tema, esta Cámara ha señalado que:
“Tratándose de personas menores de edad en conflicto con la ley penal, el principio de
interés superior implica no solo el pleno reconocimiento y posibilidades de ejercicio
legítimo de sus derechos dentro del proceso penal, sino además la finalidad primordial que
informa la materia penal juvenil, cual es el pleno desarrollo de las capacidades de la
persona menor de edad y su reinserción social y familiar”. (Voto número 2012-1436, de
las 10:25 horas, del 7 de septiembre de 2012). En efecto, la búsqueda de la reinserción
social y familiar del joven se ve reflejada en la ideología que subyace en el fin educativo –y
de prevención especial positiva- de las sanciones que caracterizan este Derecho (artículos
121 y siguientes de la LJPJ). Esto nos lleva a destacar otro mandato que tiene relación
directa con el anterior y le sirve de complemento. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3
de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
.
Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
El mandato internacional
conmina a los Estados a adoptar las medidas necesarias en atención al interés superior del
niño y de asegurar la adecuada protección y cuidado del menor. Bajo esta tesitura, un
Estado que ignore la situación de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal
que hayan sido declaradas inimputables o con imputabilidad disminuida, es decir, en un
estado de vulnerabilidad mayor, está incumpliendo el mandato internacional, y sin duda
alguna también el nacional. La necesidad de protección del menor –rechazando
tajantemente que hacemos eco del modelo de la situación irregular-, junto a la búsqueda de
su interés, es el norte que debe tener toda institución que tenga la competencia de la
atención de la persona menor de edad, en esta categoría se encuentra el sistema judicial en
general, y el penal en particular. La interacción de las instituciones que velan desde
distintos planos por el bienestar de los menores, y que tiene experiencia acumulada en esta
materia, resulta de utilidad para ampliar el marco en un tema tan sensible y que debe tener
una respuesta desde la legalidad. El Patronato Nacional de la Infancia, órgano que por
mandato legal es la institución rectora en la materia de niñez y adolescencia (artículo 1 de la
Ley Orgánica del PANI), apersonada en esta causa para velar por el interés del menor en
conflicto con la ley penal, es del criterio que: “Es imperativo para la Institución que
represento, que exista un cambio en cuanto a la forma en que se ha venido resolviendo por
parte de la Justicia Penal Juvenil, las causas penales en donde el imputado es una persona
menor de edad y es declarado inimputable en virtud de sufrir retardo, indistintamente si es
leve o severo y por consiguiente, se le ordena al PANI que asuma la atención de esta
población. No obstante, considera esta representación que, si se parte de la naturaleza,
principios, atribuciones y fines que enmarca el actuar del Patronato Nacional de la
Infancia; dadas tanto por normativa internacional como nacional, deviene en necesario
que ante la supuesta comisión de un delito por parte de personas menores de edad, éste
hecho sea ventilado en sede penal y no a instancia administrativa, claro está, aplicándose
en la vía judicial penal las correspondientes medidas de seguridad; lo anterior acorde con
la función constitucional de proteger a las personas menores de edad, en condición de
vulnerabilidad y especialmente el interés superior de las mismas”. (Folio 177). Según el
ente rector, en atención al deber de las instituciones del Estado de acuerdo a sus
competencias asignadas por ley y anteponiendo el interés superior del menor, el sistema
judicial penal debe dar respuesta a la persona menor de edad procesada, aún en aquellos
casos en que se demuestre que no posee capacidad de culpabilidad, ordenando las medidas
de seguridad necesarias; pues considera improcedente que se pretenda sustraer de la vía
penal estos casos y se remitan a otra sede por ser violatorio del ordenamiento jurídico. En
este sentido indicaron: “En conclusión,
a la luz de la normativa supra-citada, de las
pretensiones del Recurso de Casación en cuestión y anteponiendo en todo momento el
interés superior de la persona menor de edad, considera esta representación que, ante la
supuesta comisión de un delito, debe la persona menor de edad ser procesada penalmente,
con la consecuente aplicación de las medidas de seguridad pertinentes y en resguardo del
Debido Proceso, caso contrario, se violenta la normativa sustantiva de la Ley de Justicia
Penal Juvenil y las de aplicación supletoria del Código Penal, especialmente lo dispuesto
en los ordinales 97, 98, 99, 100 101 y 102, de tal suerte, que se remite estos supuestos al
proceso especial de protección, a pesar de la indicación expresa de la ley, de que la
jurisdicción de familia no es competente para resolver hechos delictivos de personas
menores de edad, violentado el Principio de Legalidad. Siendo precisamente un aspecto a
destacar, el hecho que el proceso penal permite garantizar los derechos de la persona
menor de edad, lo cual no se cumpliría a cabalidad, si el caso se ventila
administrativamente. Entonces, impedir la aplicación del proceso penal juvenil, a personas
menores de edad inimputables, bajo el argumento de que corresponde a la Jurisdicción de
Familia y al Patronato Nacional de la Infancia, tomar las medidas que considere
pertinente mediante el proceso especial de protección, es violatorio del ordenamiento
jurídico y por ende, violenta el Principio de Legalidad, ya que como quedó acreditado con
la normativa pre-transcrita que informa en materia de niñez y adolescencia, no tiene
competencia el PANI para conocer y juzgar a las personas menores de edad, con edad
comprendida entre los 12 años y menos de 18 años, que se acusen de haber cometido
hechos delictivos, sino que es competencia única y exclusiva de los Juzgados Penales
Juveniles, instancia que vendría a garantizar el interés superior de las personas menores
de edad imputadas por la supuesta comisión de un delito”. (El destacado es del original).
(Folio 193 a 194). Esta posición, que comparte esta Cámara, encuentra sustento en lo
dispuesto por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en la Observación
General N° 10, que señaló: “90. A fin de garantizar la plena aplicación de los principios y
derechos enunciados en los párrafos anteriores, es necesario establecer una organización
eficaz para la administración de la justicia de menores y un sistema amplio de justicia de
menores. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños en conflicto con las
leyes penales”. Al respecto cabe señalar que la determinación de las competencias está
debidamente regulada en nuestra legislación, tanto tratándose de las autoridades
administrativas como las judiciales que atienden la materia de menores, con la
determinación de que, todas deben respetar los principios rectores de la niñez y
adolescencia y adoptar las medidas necesarias para adaptarlas a sus respectivos procesos.
Así lo ha concebido la Sala Constitucional, en resolución 2008-15461, de las quince horas y
siete minutos, del quince de octubre de dos mil ocho, que reza: “…como principio general
reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o
decisión alguna –administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias
determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del
mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación
y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal
del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que
involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre
el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse
en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y
judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés
superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos
establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y
soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la
Convención Americana.”. En síntesis, esta Sala es del criterio de que, por razones de
legalidad, reconociendo además, la normativa internacional y los principios rectores en el
tema de los menores de edad, especialmente el interés superior del niño, la aplicación de las
medidas de seguridad a las personas inimputables resulta procedente para cumplir a
cabalidad con dicho postulado. Una posición en contrario incurre en la desprotección de la
población menor que se encuentre en dicha condición. Sobre esta temática, el voto de la
Sala Constitucional número 2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, nos
ilustra sobre el propósito de atención de la persona con sus capacidades superiores
disminuidas o comprometidas, señalando lo siguiente: “III. Las medidas de seguridad son
medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por
las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal
califica de 'inimputables', con el fin de 'readaptarlos' a la vida social, sea con medidas de
educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros
hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales.
Así lo establece el artículo 101 del Código Penal: 'Las medidas de seguridad son curativas,
y de vigilancia. Son medidas curativas: 1.) El ingreso a un hospital psiquiátrico; y 2.) El
ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y educativo.'Suponen la separación
del 'inimputable' de la sociedad, como una medida preventiva en razón de la protección de
la misma y como medida 'curativas' para el inimputable. Así, el internamiento del
enajenado en un establecimiento psiquiátrico responde a estas necesidades, por el bien de
la comunidad y del mismo inimputable, por cuanto es necesario y preferible, tratar al
discapacitado mental con una medida adecuada a su personalidad”. La necesidad de
atender a una población, sin duda, vulnerable, resulta ineludible en una sociedad solidaria,
respetuosa y protectora de los derechos de sus ciudadanos.
Protección a la víctima y
tutela judicial efectiva . Ya dijimos que la doctrina de la protección integral es el modelo
adoptado en los instrumentos internacionales en materia de menores, posición de la que
nuestro parlamentario se basó para promulgar la legislación especializada. Bajo el criterio
de responsabilidad de la persona menor de edad como sujeto de derecho, éste es
responsable de los acciones u omisiones ilícitas que ejecute, debiendo como corolario,
asumir las consecuencias de su accionar. En consecuencia, el modelo posiciona a la víctima
como un sujeto con derecho de la reparación del daño. El resurgimiento de la persona
perjudicada por el hecho delictivo tiene relación con la aplicación del principio de tutela
judicial efectiva. En este sentido, es importante señalar que dentro de los principios rectores
de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se aborda el tema de la víctima y la garantía de
protección de sus derechos e intereses de la siguiente forma: “ Artículo ARTICULO
7.-
Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del
menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la
reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no
gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos
fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho
”. Como se
observa, la Ley de Justicia Penal Juvenil no sólo procura garantizar la protección de la
persona menor de edad acusada sino también extiende del principio de protección a la
víctima, respetando y procurando su participación en el proceso penal. Esta posición
encuentra asidero en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y abuso de poder, documento de la Organización de Naciones Unidas
(Resolución 40/34 de la Asamblea General), que define como víctima a “las personas que,
individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”,
reconociéndosele el derecho al acceso a la justicia y un trato justo, así como a la reparación
del daño sufrido, al indicarse que: “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto
por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta
reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Se
establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos
que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u
oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas
de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos”. En este orden de
ideas, debe recordarse que el reconocimiento que se ha dado, en el proceso penal, a los
derechos y garantías a las que también tiene acceso la víctima, donde ha adoptado de
manera progresiva, un papel más protagónico en el proceso penal. Cuenta con su derecho a
ser escuchada e informarse de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo, así como que
se considera su posición y los daños ocasionados a raíz de las actuaciones delictivas. El
derecho a una tutela judicial efectiva también está garantizado para la parte afectada.
Partiendo de que ciertamente, se trata de la persona que recibe el daño, el sistema penal
pasa de convertirse en un fin en sí mismo, a una forma de encontrar reparación a los
perjuicios ocasionados para la persona agraviada. A partir de esta perspectiva penal
victimológica, se logra determinar que el Tribunal de Apelaciones, en su análisis inobserva
lo dispuesto en el numeral número 41 de la Constitución Política con relación a las víctimas
del proceso penal, que dispone: “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con
las leyes”. En este sentido, dispone la Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, en su apartado 4 supracitado.
El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en diferentes estatutos, ha dado un mayor
cubrimiento normativo a las garantías procesales y resarcitorias de las personas afectadas de
una conducta típica, sin que ello impida o colisione con la posibilidad de aplicar medidas
alternativas para la solución del conflicto. Queda claro, que la tesis que ha sido desarrollada
en este análisis por parte de esta integración, concilia tanto los derechos de las víctimas y su
necesidad de encontrar una respuesta por parte del Estado ante los daños ocasionados, como
la necesidad de brindar protección integral y efectivo cumplimiento al principio de interés
superior del menor de edad.
Criterio unificador de la jurisprudencia. Con base en todo
lo expuesto, esta Cámara de Casación, en su función nomofiláctica, procede a unificar la
jurisprudencia estableciendo que, atendiendo los principios rectores del Derecho Penal
Juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 7 y
9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el 42, 97 a 102, del Código Penal, la
aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil es correcta y legalmente
procedente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación del Ministerio
Público. Se anula la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil,
Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas cincuenta
minutos del 26 de junio de 2014. De igual manera se anula el Sobreseimiento Definitivo
dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, de las catorce horas cuarenta minutos del
19 de setiembre del 2013. Se ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil de
San José, el cual con integración diferente, debe proceder a resolver el proceso, conforme a
lo dispuesto en esta sentencia.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso del Ministerio Público. Se anula la resolución
del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Segunda del Segundo
Circuito Judicial de San José, de las quince horas cincuenta minutos del 26 de junio de
2014. De igual manera se anula el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Penal
Juvenil de San José, de las catorce horas cuarenta minutos del 19 de setiembre del 2013. Se
ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil de San José, el cual con
integración diferente, debe proceder a resolver el proceso, conforme a lo dispuesto en esta
sentencia. Los magistrados Arroyo Gutiérrez y Arias Madrigal salvan el voto. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alb. Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ:
Quien suscribe, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, respeto las manifestaciones
externadas en el voto de mayoría y hago mis propias consideraciones acerca del presente
asunto. La casación presentada debe declararse sin lugar, por las razones que a continuación
expongo:
De manera concreta, la cuestión objeto de los precedentes contradictorios es, qué procede
cuando una persona menor de edad sospechosa de una infracción penal es inimputable o
presenta una imputabilidad disminuida. Este problema ha sido resuelto de manera distinta
en la jurisprudencia, como bien señala el impugnante: Por una parte, en el voto de mayoría
de la sentencia recurrida, los Jueces de Apelación consideraron que no es posible aplicar
supletoriamente la normativa procesal de adultos referida al procedimiento especial de
medidas de seguridad, pues ello iría en contra de los principios de la materia penal juvenil.
Por su parte, en la sentencia No. 214-2004, de las 11:07 horas, del 4 de marzo de 2004, el
Tribunal de Casación Penal de San José valoró que en los procesos de penal juvenil sí es
posible aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal en lo que se refiere a las medidas
de seguridad, pues: (i) la imputabilidad disminuida reduce el reproche pero no suprime
enteramente la culpabilidad, y (ii) el grado de reproche es algo que debe determinarse en
juicio. No lleva razón el quejoso. Para resolver la cuestión es necesario abordar varios
niveles de análisis:
En el primer nivel corresponde definir los alcances de la
imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad disminuida, como sub-componentes del
elemento de culpabilidad de la teoría del delito. De acuerdo con la teoría normativa de la
culpabilidad, dominante en la jurisprudencia de esta Sala desde vieja data (Sentencia No.
1994-0131, de las 09:00 horas, del 13 de mayo de 1994), se entiende por culpabilidad la
posibilidad de comprender el carácter ilícito del injusto y de actuar conforme a esta
comprensión. Se trata además de un elemento graduable, que permite ajustar la
reprochabilidad de delito según el mayor o menor grado de exigibilidad de una conducta
conforme a Derecho. En este sentido la culpabilidad es un concepto compuesto por tres
elementos
La capacidad de culpabilidad (o imputabilidad como se le conoce en nuestro
medio),
El conocimiento actual o potencial de injusto, es decir, el conocimiento de que
una conducta particular se encuentra prohibida y penada por el ordenamiento jurídico.
3.-
La exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” (Sentencia No. 2010-0957, de
las 16:30 horas, del 14 de septiembre de 2010). Como puede apreciarse en este caso lo que
nos ocupa es el primer sub-componente de la culpabilidad: la capacidad de culpabilidad (o
imputabilidad). Al respecto el Código Penal establece en su artículo 42: “Es inimputable
quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de
enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por
el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.”;
por su parte el artículo 43 regula: “ Se considera que actúa con imputabilidad disminuida
quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino
incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.” Como
puede apreciarse el Código Penal contempla tres hipótesis respecto a la capacidad de
culpabilidad: (i) en la primera el autor presenta plena capacidad de culpabilidad
(imputabilidad); (ii) en la segunda existe completa ausencia de capacidad de culpabilidad
(inimputabilidad); (iii) y en la tercera la capacidad de culpabilidad se encuentra disminuida
(imputabilidad disminuida). Tanto para la inimputabilidad como para la imputabilidad
disminuida el articulado estipula dos causas: enfermedad mental o grave perturbación de la
conciencia; sin embargo en la práctica se acepta también como posible causal el retardo
mental o desarrollo mental insuficiente (Harbottle, Frank. Imputabilidad Disminuida
(2012). Costa Rica: Editorial Juritexto. p. 238).
El segundo nivel de análisis se encuentra
íntimamente relacionado con el anterior, pues se refiere a las consecuencias jurídicas de la
inimputabilidad y la imputabilidad disminuida. Al respecto el Código Penal establece en su
artículo 98: “Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:
Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su
imputabilidad…”. De acuerdo con lo anterior, para el legislador costarricense, tanto para el
inimputable como para el autor con imputabilidad disminuida, la consecuencia es la
imposición de una medida de seguridad. Si bien en doctrina nacional y comparada, existen
autores que estiman que la imputabilidad disminuida sí permite la imposición de una pena
(aunque atenuada), pues dicha situación no elimina por completo la capacidad de
culpabilidad. Lo cierto es que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 98
mencionado, que en ambos supuestos el Juez está obligado a imponer una medida de
seguridad. Lo cual ha sido recogido sistemáticamente por la jurisprudencia de esta Cámara
(Sentencias No. 2005-01128, 2005-01135, 2008-00317, 2008-1391, 2011-00934). Llegado
este punto arribamos a una primera conclusión, y a un cuestionamiento subsiguiente. La
conclusión es que, tanto lo relativo a la culpabilidad, y específicamente el subcomponente
de la capacidad de culpabilidad, como lo relacionado con las medidas de seguridad en los
casos de inimputabilidad e imputabilidad disminuida; está regulado exclusivamente en la
Parte General del Código Penal. Es decir, que la Ley de Justicia Penal Juvenil no regula de
manera especial ambos puntos. Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad y específicamente la
imputabilidad, no hay duda de que la regulación del Código Penal se extiende a la materia
penal de personas menores de edad, mas no es tan claro en relación con las medidas de
seguridad. Es este entonces el cuestionamiento subsiguiente: Si bien las personas menores
de edad pueden presentar una afectación a su capacidad de culpabilidad, por
inimputabilidad o imputabilidad disminuida, ¿es posible imponerles las medidas de
seguridad reguladas en el Código Penal?
Llegamos así a un tercer nivel de análisis, las
posibilidades de integrar la Ley de Justicia Penal Juvenil con la legislación de adultos, y su
aplicación en este caso concreto. El punto de partida aquí es el artículo 9 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil: “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la
presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal
Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá
aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna
norma expresa de esta ley.” Como puede apreciarse, esta norma establece el carácter
autónomo de la justicia penal juvenil, pero también reconoce la complementariedad de la
legislación de adultos, por la sencilla razón de que la normativa para las personas menores
de edad no es exhaustiva, sino que regula fundamentalmente los institutos que son
diferentes o particulares. Así mismo, el límite de la complementariedad de la normativa de
adultos lo marca el principio de especialidad: el Juez Penal Juvenil puede aplicar las
disposiciones del Código Penal y Procesal Penal, siempre que no sean contrarias a la
normas de la ley especial, las cuales incluyen por supuesto sus principios, desarrollados
entre otros en los artículos 7 y 8 de la misma. De manera que la regla general sería la
siguiente, las disposiciones del Código Penal y Procesal Penal son aplicables en la
jurisdicción penal juvenil, siempre que no sean contrarias a las normas y principios
especiales de la materia (protección integral, interés superior, formación integral,
reinserción, especialidad). Corresponde entonces determinar si las medidas de seguridad
reguladas en el Código Penal son compatibles con la normativa y principios rectores de la
Justicia Penal Juvenil.
Analizada de manera integral la normativa del Código Penal sobre
las medidas de seguridad, este juzgador concluye que, en la forma en que está estipulada
actualmente dicha regulación, no es posible aplicarla respecto a las personas menores de
edad, pues sería contrario a los principios de la materia penal juvenil. Las razones por las
que se estima que la regulación de las medidas de seguridad del Código Penal es
incompatible con la normativa y principios de la Justicia Penal Juvenil son las siguientes:
A) De acuerdo con el principio de legalidad penal, la prohibición de los hechos
constitutivos de delito, así como su penalidad, deben estar regulados previamente por ley.
Es decir, que tanto la conducta que constituye el delito, como la sanción que se le impone,
debe estar estipulada previamente por una ley de la República. Al respecto la Ley de
Justicia Penal Juvenil establece en su artículo 13: “
Ningún menor de edad podrá ser
sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni
contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido
previamente.” Respecto a los hechos constitutivos de delito, el catálogo de prohibiciones es
en principio el mismo que para los adultos, es decir la Parte Especial del Código Penal y las
leyes especiales. En este sentido el artículo 45 de la Ley No. 7576: “La calificación legal de
los delitos o contravenciones cometidos por menores, se determinará por las descripciones
de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales”.
Sin embargo, en cuanto a las sanciones a imponer, el catálogo que se aplica en materia
penal juvenil está regulado exclusivamente en la Ley No. 7576, pues se trata de sanciones
no sólo distintas a las de adultos, sino especiales en cuanto a sus fines y medios para
lograrlos. Dicho de otro modo, la lógica de las sanciones en materia penal juvenil es
radicalmente distinta a la de adultos: “…buscará la reinserción del menor de edad en su
familia y sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.” (Artículo 44). Es
decir no sólo tienen un radical carácter de prevención especial positiva (reinserción), sino
que además el diverso y amplio catálogo de sanciones debe emplearse en concordancia con
los reforzados principios de intervención mínima, ultima ratio, jerarquía de las sanciones no
privativas de libertad sobre las privativas de libertad, y respetando siempre el principio
educativo. Sin perder de vista además que: “El aspecto característico del Derecho Penal
Juvenil es lo atinente a las sanciones: con base en los principios de interés superior del
niño y de protección integral de este, evita la imposición de una sanción, y cuando ella es
inevitable dispone la menor restricción de derechos posibles, tratando de no imponer una
sanción privativa de libertad.” (Llobet, Javier; y Tiffer, Carlos.
La Sanción Penal Juvenil y
sus alternativas en Costa Rica. 1999. Costa Rica: UNICEF – ILANUD – CE). De manera
que, considerando que en materia penal juvenil existe un catálogo especializado de
sanciones (con finalidades particulares ajustadas a sus principios rectores), encontramos en
el principio de legalidad una primera razón para concluir que no es posible interpretar que
la ausencia de regulación en la Ley de Justicia Penal Juvenil respecto a la imposición de
medidas de seguridad, puede ser integrada con la normativa que el Código Penal establece
para las personas mayores de edad. B) Una segunda razón para descartar la tesis propuesta
por el Ministerio Público, es la incompatibilidad del carácter indeterminado de las medidas
de seguridad del Código Penal, con la legislación y principios de la materia penal juvenil.
Mientras que el artículo 100 del Código Penal dispone: “Las medidas curativas de
seguridad son de duración indeterminada.”; el 26 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
establece: “No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto
en libertad antes de tiempo.” Estamos frente a una incompatibilidad absoluta, que no puede
obviarse –como pretende el recurrente– aduciendo que la limitación temporal serían los
diez y quince años que dispone el artículo 131 de la ley 7576 para la sanción de privación
de libertad en un centro especializado. C) Una tercera razón que no permite aplicar las
medidas de seguridad del Código Penal a los imputados menores de edad inimputables o
que presenten imputabilidad disminuida, es el carácter especializado que deben tener todos
los agentes involucrados en la administración de justicia penal juvenil. En este sentido la
Ley de Justicia Penal Juvenil establece: “Principio de justicia especializada. La aplicación
de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos
especializados en materia de menores.” (Artículo 12); “
Internamiento en centros
especializados. En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los
menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de
edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser
detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los
menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.” (Artículo 27). En
vista de que dicha ley no contempla la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a
personas menores de edad que sean inimputables o que presenten imputabilidad
disminuida; en este momento no existen los programas, el personal, ni la coordinación con
otras instituciones que permitan garantizar que la atención que recibirían las personas
menores de edad en dicha situación sería especializada. D) Por último, la razón más
importante por la que no puede acogerse la tesis del Ministerio Público, son las diferencias
cualitativas que presenta el elemento de la culpabilidad en materia penal juvenil, y la
absoluta incompatibilidad de ésta con el criterio de peligrosidad que inspira las medidas de
seguridad del Código Penal. Iniciando por esto último, el artículo 97 del Código Penal
establece: “Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan
cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología
se
deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir. ” Independientemente de la aplicación
práctica de este estudio que se encomienda al Instituto de Criminología, lo que aquí interesa
es el criterio que subyace a dicha valoración: la posibilidad de que vuelvan a delinquir, no
es otra cosa que una prognosis de riesgo, más específicamente, una medición del peligro de
reincidencia delictual que representan las personas con limitaciones en su capacidad de
culpabilidad. Lo cual indudablemente revela que la finalidad de las medidas de seguridad es
de prevención especial negativa, a pesar de que el artículo 51 del Código Penal diga otra
cosa. Esta idea, que lejos de ser marginal, es el fundamento de las medidas de seguridad en
materia penal de adultos, resulta absolutamente incompatible con los principios de justicia
penal juvenil, y específicamente con la reforzada finalidad de prevención especial positiva y
el principio educativo que debe guiar el análisis de la culpabilidad. Al respecto nos dice el
especialista Tiffer Sotomayor: “En el derecho penal juvenil existen puntos de coincidencia
y disidencia respecto a la culpabilidad en el derecho penal de adultos. Coincide en que la
sanción solo puede fundamentarse en la constatación de que se puede reprochar al autor la
acción que ha realizado; lo mismo que la sanción presupone la culpabilidad,
pero se
diferencia en la pretendida simetría de culpabilidad y pena, porque en el derecho penal
juvenil la sanción puede ser inferior a la culpabilidad precisamente por el fin educativo
que se persigue (Prevención Especial Positiva). Sin que solo el fin educativo sea suficiente
para declarar la culpabilidad.” (Tiffer, Carlos. Ley de Justicia Penal Juvenil comentada.
Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 3era Edición. p. 337). En la misma línea el autor
Chan Mora señala: “…la gravedad de la culpabilidad sigue incidiendo como un criterio
límite para la medición o fijación o sanción penal juvenil, pero como un límite máximo, por
así decirlo, según el cual el monto de la pena no puede rebasar la gravedad de la
culpabilidad. Pero debido a los efectos del interés superior, la sanción a imponer puede ser
inferior a la gravedad de la culpabilidad, lo cual se explica, desde nuestra perspectiva, en
atención al mayor aseguramiento de los derechos fundamentales del niño o joven que ese
principios exige.” (Chan, Gustavo. Adultocentrismo y culpabilidad penal juvenil. Costa
Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas. p. 329). Es decir, que en razón de la exclusiva
finalidad de prevención especial positiva de la sanción penal juvenil, y de la incidencia del
principio educativo y el interés superior en su fijación, la penas impuestas a las personas
menores de edad pueden ser menores a su culpabilidad. Esta particularidad por sí misma
revela que, las medidas de seguridad de adultos, en tanto están fundadas en criterios
de peligrosidad (y con fines de prevención especial negativa), son incompatibles con la
lógica de las sanciones penales juveniles. Pero adicionalmente, este rasgo diferenciado de
la culpabilidad, no es otra cosa que un reflejo del diferente punto de partida filosófico de la
materia penal juvenil: las personas menores de edad son diferentes a los adultos porque se
encuentran en una etapa de desarrollo cognitivo, psicológico y emocional; y por ello cuando
infringen la ley penal debe dárseles un tratamiento diferenciado, que lejos de disminuir sus
garantías y derechos los aumenta, y busca esencialmente darles las herramientas y el
acompañamiento necesarios para que logren reintegrarse exitosamente en la vida social y
familiar. Es decir, partiendo de esta particular situación de desarrollo, el objetivo
primordial de la Justicia Penal Juvenil es no renunciar al infractor menor de edad y
procurar su reinserción. Esto es fundamental para la resolución de este caso, porque aun y
cuando se trata de personas inimputables o con imputabilidad disminuida, siguen siendo
menores de edad en una etapa de desarrollo, respecto a los cuales el fin de la intervención
penal juvenil debe ser su reinserción. Es decir, el hecho de que una persona menor de
edad presente una imputabilidad disminuida o sea inimputable, por ejemplo por un
retardo mental, no significa que no pueda continuar desarrollándose e integrarse
socialmente; por el contrario, debe respetarse estrictamente su particular situación de
persona en desarrollo. De ahí que, para el Magistrado que firma, resulta inaceptable
imponerle a una persona menor de edad en dicha situación, medidas de seguridad de
adultos, cuyo fundamento es la peligrosidad y su finalidad evitar la reincidencia. Pues ello
implicaría negarles su condición de seres humanos en desarrollo, y la finalidad de
prevención especial positiva que caracteriza a la Justicia Penal Juvenil.
5.
Ahora bien, se
podría sostener una especie de solución intermedia, que consistiría en: (i) negar la
posibilidad de imponer las medidas de seguridad del Código Penal, (ii) pero aceptar la
imposición de alguna de las sanciones de la Ley de Justicia Penal Juvenil a las personas
menores de edad que sean inimputables o presenten una imputabilidad disminuida. Sin
embargo esta opción tampoco es admisible porque: i) También sería contraria al principio
de legalidad, ya que ello no está regulado de esa forma en la Ley 7576. Si bien
doctrinariamente hay quienes afirman que las sanciones socio-educativas y las ordenes de
orientación y supervisión tiene carácter de medidas de seguridad, lo cierto es que en dicha
ley están reguladas como sanciones, y su artículo 121 de manera expresa dispone que serán
aplicables una vez: “Verificada la comisión o participación del menor de edad en un
hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones…”
.
Lo que descarta la posibilidad de imponerlas respecto a un injusto penal (acción típica
antijurídica pero no culpable). ii) Por otra parte, específicamente respecto a la imputabilidad
disminuida, tal y como se indicó anteriormente, aunque un sector de la doctrina considera
que ante la imputabilidad disminuida es posible imponer una sanción, por existir todavía
algún grado de capacidad de culpabilidad; nuestra legislación no admite esa posibilidad, y
la jurisprudencia de esta Cámara ha sido reiterada al respecto. iii) Finalmente, con base en
la coherencia interna de las sanciones contempladas por la ley penal juvenil, tampoco sería
viable esa opción, pues claramente ninguna de ellas está dirigida al tratamiento de personas
menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida. Verbigracia, la única orden
de orientación y supervisión que menciona el internamiento en centros de salud (artículo
121 inciso 7), está constreñida a fines de desintoxicación. Claramente estamos ante un tema
de difícil solución, pues no está regulado expresamente, y la regulación existente sobre
medidas de seguridad es de vieja data y ha sufrido muchas variaciones. De ahí que existan
diversas interpretaciones, sin embargo, en este tipo de casos la herramienta fundamental del
Juez es la ponderación de principios. En este caso, siguiendo una interpretación acorde con
los principios particulares de la materia penal juvenil, este voto de minoría concluye que la
posición correcta es la de la sentencia impugnada. Concretamente, partiendo de la
legislación actual, no es posible interpretar que la ausencia de regulación en la Ley de
Justicia Penal Juvenil respecto a la imposición de medidas de seguridad justifique aplicar la
normativa correspondiente del Código Penal; pues ello iría en contra de los siguientes
principios y reglas especiales de la materia: i) El principio de legalidad, ya que la Ley N°
7576 establece un catálogo especializado de sanciones (con finalidades particulares
ajustadas a sus principios rectores), que no contempla la posibilidad de imponer medidas de
seguridad a personas menores de edad con imputabilidad disminuida o ausente. ii) El
carácter relativamente indeterminado de las medidas de seguridad del Código Penal es
incompatible con la prohibición expresa de medidas indeterminadas que establece la Ley
N° 7576. iii) Ante la ausencia de regulación, no podría aplicarse las medidas de seguridad
del Código Penal sin que ello implique incumplir con el carácter especializado de la Justicia
Penal Juvenil. iv) Por último, las medidas de seguridad de adultos, en tanto están fundadas
en criterios de peligrosidad (y con fines de prevención especial negativa), son incompatibles
con la lógica del sistema penal juvenil; que aún respecto a personas menores de edad
inimputables o con imputabilidad disminuida debe buscar su reintegración social por
encontrare en una etapa particular de desarrollo. En cuanto a la remisión hecha por el
Tribunal de Apelación al procedimiento administrativo regulado en los artículo 128 y
siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia, tampoco encuentra esta Cámara que
lleve razón el recurrente, pues el artículo 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece
que: “ Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o
contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se
ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados
penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que
se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas
conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser
consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.” Como bien
señala el ad quem, la hipótesis de esta norma también cubre el caso de marras, pues aunque
el imputado es una persona mayor de doce años, presenta una capacidad de culpabilidad
disminuida que es análoga a la ausencia de capacidad por ser menor de 12 años. De manera
que el Tribunal de Apelación lleva razón el remitir a la persona menor de edad imputada al
Patronato Nacional de la Infancia, institución competente para determinar si corresponden
imponer las medidas estatuidas en el artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Dicho todo lo anterior, para el Magistrado que suscribe es importante aclarar que, negar la
posibilidad de aplicar supletoriamente la normativa procesal de adultos referida al
procedimiento especial de medidas de seguridad, respecto a las personas menores de edad,
por considerarlas contrarias a los principios de la materia penal juvenil, no implica cerrar
los ojos ante la inminente necesidad de dar una respuesta estatal a las circunstancias
especiales del menor inimputable o con imputabilidad disminuida. Es decir: asegurarle al
joven su derecho a la salud mental y proporcionarle el apoyo que requiera, en aras de lograr,
en la medida de lo posible, su reinserción social. Lo que aquí se defiende, es que esta
respuesta no puede ser impuesta desde la agencia penal, en virtud de los principios de
intervención mínima y última ratio. El firmante considera que esta ayuda debe venir de la
institución cuyo fin último es exclusivamente velar por el bienestar de los menores, en
coordinación con la entidad gubernamental encargada de garantizar el derecho a la salud de
las personas. Así las cosas, se unifica la jurisprudencia contradictoria en el sentido
explicado.
José Manuel Arroyo G.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARIAS MADRIGAL:
La suscrita Magistrada Doris Arias Madrigal, respetando las consideraciones contempladas
en el voto de mayoría, me aparto del mismo y realizo mis propias consideraciones. Declaro
sin lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por
las razones que a continuación se exponen. Como punto de partida, necesariamente
debemos realizar en esta materia sensible, un control de convencionalidad, al cual se
encuentran obligados todos los Jueces y Juezas del país. Ese deber, encuentra su máxima
expresión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, en el que se
dice: “123... […] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin…”. Dicho lo anterior, conviene analizar los convenios internacionales que en materia de
personas menores de edad, ha suscrito nuestro país. En primer término, el principio 2 de la
Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: “El niño gozará de una protección
especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental
, moral, espiritual y socialmente
en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el
interés superior del niño.” En consonancia con lo anterior, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en su artículo 24, aparte 1 señala: “1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud
. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.” (la negrita se suple). Dicho de otra forma, sea cualesquiera la
condición en que se encuentre la persona menor de edad, existe una obligación estatal de
procurar maximizar y potenciar el derecho a la salud, tanto física, mental y emocional de
dicha población vulnerable. Esta norma, encuentra eco también en el artículo 25 de este
cuerpo normativo internacional, el cual resulta de suma importancia para el caso que nos
ocupa, pues establece: “Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud física o mental
a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.” (la negrita se suple). Salta a la vista que la propia Convención sobre los
Derechos del Niño, de ninguna forma prohíbe el establecimiento de alternativas similares a
las medidas de seguridad para niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. El
artículo 37 de este instrumento internacional, al momento en que se refiere a las penas, en
su aparte c) indica: “c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad.[…]” (la negrita es suplida). La
norma pone de relieve, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, el
hecho de que sus necesidades, como persona en desarrollo, deben ser tomadas en
consideración. En el campo de la justicia de menores se acepta que la personalidad de los
menores todavía está en proceso de desarrollo y abierta a influencias positivas. Es preciso
hacer hincapié en la posibilidad de reinserción de las personas jóvenes, incluso si, en
algunos casos, este objetivo sólo puede conseguirse mediante esfuerzos educativos y
terapéuticos intensivos. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser
necesarias, en aras de tutelar el interés superior pueden tomar diferentes matices,
precisamente para cubrir la amplia gama de necesidades concretas de las y los jóvenes,
incluso de aquellos que evidencien perturbaciones mentales y no tengan una capacidad
cognoscitiva suficiente, para conocer, obviamente de acuerdo a su desarrollo psicológico, el
carácter ilícito de sus actos. Otro de los instrumentos internacionales que conviene analizar,
son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing), las cuales, en su artículo 17.1 a) mencionan: “La decisión de
la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé
al delito será siempre proporcionada
, no sólo a las circunstancias y la gravedad del
delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor
, así como a las
necesidades de la sociedad…” (negrita suplida). Nuevamente se pone de relieve como eje
central, la condición de la persona menor de edad, como sujeto de tutela especial, adecuada
a sus necesidades propias como persona en desarrollo, con derecho a ser potenciada y lograr
el fin de reinserción social y educativa que contienen la sanción en materia penal juvenil.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad,
consigna en su reglas 53 que: “Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá
recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica
independiente.” Dicha regla es sumamente clara en estimar que las personas menores de
edad con capacidades cognoscitivas diferentes, merecen un tratamiento especializado, en un
centro diverso al que alberga a las personas menores de edad que se encuentran privadas de
libertad como consecuencia de detención provisional o sanción firme. Del amplio corpus
iuris analizado, podemos concluir que la existencia de las medidas de seguridad en materia
penal juvenil, es posible, sin embargo, la regla sobre reinserción social, no permitiría
medidas de seguridad a largo plazo o con carácter indefinido, pues, tal y como lo informa la
doctrina y nuestra propia legislación, el fundamento de la medida de seguridad es la
peligrosidad criminal, basada en un pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos
hechos delictivos (artículo 97 del Código Penal) que tienen como único objetivo proteger a
la sociedad, aunque en materia de menores, debemos incluso pensar en que dicha
protección se extiende hacia las propias personas menores de edad, en el tanto, en tutela del
interés superior, puedan convertirse en personas con vulnerabilidades múltiples, ya no solo
por su condición de minoridad, sino también por su situación de salud o abandono por parte
de los entes estatales encargados de tutelar ese derecho. Por ello, para crear una verdadera
diferenciación con la materia de adultos, preferimos llamar a este tipo de medidas, medidas
de tratamiento y mejoramiento de la salud mental. Existe en el ámbito internacional, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, la cual en su artículo 3,
enuncia como principios: “b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas
y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; h) El respeto a la
evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.”. El modelo social de la discapacidad, así como la doctrina de la
protección integral, aspiran a la inclusión de estas poblaciones, desde la perspectiva del
respecto y la aceptación de las diferencias, las cuales deben ser valoradas positivamente y
no meramente toleradas o aceptadas. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de agosto de 2012, destaca, en su epígrafe 138, la
situación de las personas menores de edad en situación de vulneraciones múltiples, como el
caso de aquellos que sufren de algún tipo de discapacidad mental. Al respecto dijo:
“Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción
de medidas especiales de protección en materia de salud y seguridad social, que incluso
deben ser mayores en casos de niños con discapacidad. Respecto de los niños con
discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que: “el logro del mejor
posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de
calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas
veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la
discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros,
el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de
salud.” (destacado no es del original).
El Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, sentencia de 4 de
julio de 2006, consideró que: “…entre las medidas positivas a cargo de los Estados se
encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad
prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento
preferencial apropiado a su condición.” (el destacado se suple). En el Caso “Instituto de
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay; Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el epígrafe 161, resaltó: “En este sentido, los artículos 6 y 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del
Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño”. El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una
manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental
, espiritual, moral, psicológico y
social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto,
bajo su custodia, la obligación
de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud
y de
educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no
destruirá sus proyectos de vida.” (destacado suplido). La anterior sentencia es de suma
importancia, pues resalta la obligación estatal de contribuir al desarrollo de la persona
menor de edad, en condiciones tales que les permita llevar adelante su proyecto de vida,
como seres en desarrollo, precisamente velando entre otros, por su salud mental, todo en
aras del interés superior. En el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de
la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20 de noviembre de 2013, la Corte hizo
hincapié en la gravedad de la situación, ante la carencia de asistencia en los servicios de
salud, tratándose de poblaciones vulnerables, como el caso de niñas, niños y adolescentes:
“[…] La Corte constata que esa falta de atención [en relación al acceso a una atención en
salud, a servicios básicos esenciales, entre otros] resulta especialmente grave cuando los
afectados son personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como
son las niñas y niños.” La Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a las
condiciones de cuidado de los niños, indica que como parte del derecho a la vida que se
consagra en el artículo 4 de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones
que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para
que la vida revista condiciones dignas. El concepto de vida digna, se relaciona con la norma
contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23.1, relativo a los
niños que presentan algún tipo de discapacidad, establece lo siguiente: “1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida
plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.” Incluso, dentro de esta
sumaria, encontramos el criterio del Patronato Nacional de la Infancia, con relación al tema
que nos ocupa, oficio en el que se consigna: “Es imperativo para la Institución que
represento, que exista un cambio en cuanto a la forma en que se ha venido resolviendo por
parte de la Justicia Penal Juvenil, las causas penales en donde el imputado es una persona
menor de edad y es declarado inimputable en virtud de sufrir retardo, indistintamente si es
leve o severo y por consiguiente, se le ordena al PANI que asuma la atención de esta
población. No obstante, considera esta representación que, si se parte de la naturaleza,
principios, atribuciones y fines que enmarca el actuar del Patronato Nacional de la
Infancia; dadas tanto por normativa internacional como nacional, deviene en necesario
que ante la supuesta comisión de un delito por parte de personas menores de edad, éste
hecho sea ventilado en sede penal y no a instancia administrativa, claro está, aplicándose
en la vía judicial penal las correspondientes medidas de seguridad; lo anterior acorde con
la función constitucional de proteger a las personas menores de edad, en condición de
vulnerabilidad y especialmente el interés superior de las mismas”. (Folio 177). El propio
Poder Judicial, adecuando sus procedimientos a poblaciones vulnerables, aprobó en sesión
del Consejo Superior, 114-13, del 12 de diciembre de 2013, artículo LXXII, aprobó el
“Protocolo de atención para el efectivo acceso a la justicia de las personas con
discapacidad psicosocial,” que propone entre otras recomendaciones y lineamientos
básicos, favorecer el acceso a la justicia de las personas con discapacidad psicosocial que
participan en procesos judiciales; guías para su comparecencia en las dependencias
judiciales; incorpora temas de accesibilidad y ajustes razonables, aspectos relativos a la
capacidad jurídica y legitimación, pautas relativas a la información; definiciones y
principios orientadores, y promueve cambios en la cultura judicial que mejoren el acceso a
la justicia de esta población. De reciente data, encontramos la Ley 9063 de 4 de setiembre
de 2012, denominada “Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de
todo tipo de violencia”, en la cual se prevé en su artículo 1° , como uno de sus objetivos,
“[…] ofrecer una atención psicoterapéutica a las personas agresoras que se vean inmersas
en procesos de situaciones de violencia y promover así una atención psicológica
especializada, para que estas logren aprender a identificar, controlar y evitar las formas
de violencia física, emocional, sexual y patrimonial, causadas intencionalmente o por
negligencia.” Con ello se pone de relieve que en nuestro medio, existen esfuerzos claros
por visualizar parte de estas poblaciones vulnerables y ofrecerles alternativas diferentes y
adecuadas a sus condiciones particulares de salud. En conclusión, la suscrita Magistrada
estima que las razones que impiden aplicar las medidas de seguridad, o mejor dicho,
medidas de tratamiento y mejoramiento de la salud mental en materia penal juvenil en
Costa Rica, no atañen a su incompatibilidad con el sistema de justicia para personas
menores, sino más bien a su falta de regulación, por lo que aceptar su aplicación analógica,
violenta el principio de legalidad. Efectivamente, el artículo 9, establece la posibilidad de
aplicar de forma supletoria, la legislación penal y procesal penal de adultos “en todo lo que
no se encuentre regulado”, sin embargo, por voluntad legislativa, en la actual Ley 7576, la
regulación de las sanciones sí posee norma expresa en el numeral 121 y siguientes, no
contemplándose las medidas de seguridad, dentro del numerus clausus allí consignado. En
otras palabras, sería necesario una reforma legal para incorporar a dicho catálogo de
sanciones, lo que hemos llamado medidas de tratamiento y mejoramiento de la salud
mental, en cuyo caso, no encuentro que exista incompatibilidad alguna con nuestro sistema
de justicia penal juvenil, toda vez que, según hemos enunciado en el presente voto salvado,
el corpus iuris internacional, no prohíbe su coexistencia con otras sanciones y más bien
potencializa el interés superior de la persona menor de edad, como persona en desarrollo
físico, mental y psicológico. Obviamente sobra decir, que la existencia de dichas medidas
de seguridad, deberán cumplir con los estándares de protección de los derechos humanos,
adecuándolas a las condiciones propias de las niñas, niños y adolescentes, las cuales no
pueden ser nunca, iguales a las de las personas adultas y ejecutarse por personal
especializado, en un centro especializado; o al menos, en una sección aparte de las personas
adultas, como lo establecen los marcos de derechos humanos de niñez y adolescencia.
Doris Arias M.
ACABAL
*100273160042PJ*
Int. 808-2/7-10-14