Sala Tercera de la Corte
Resolución 00412-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00412-2009
- Fecha
- 31 de marzo de 2009
- Expediente
- 07-005220-0647-PE
- Materia
- penal, procesal penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
Exp: 07-005220-0647-PE Res: 2009-00412SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta y uno de marzo del dos mil nueve.Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Diego Fernández García, mayor de edad, costarricense, soltero, operario, cédula de identidad 6-373-158, vecino de Pavas, hijo de Juan José Fernández Murillo y de Elsa María García Valles, Gabriel Antonio Mora Rojas, mayor de edad, costarricense, soltero, ayudante de electricista, cédula de identidad 1-948-578, vecino de Desamparados, hijo de Gabriel Mora y de Dora Rojas, por el delito de Tentativa de Homicidio Calificado y un delito de Tentativa de Robo Agravado en concurso ideal y un delito de Robo Simple con violencia sobre las personas consumado en perjuicio de Francisco Carrasco Montoya, Alberto Guzmán Rodríguez. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos, y Carlos Estrada Navas, el último como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado Ricardo Barahona Montero, en su condición de defensor público del imputado Diego Fernández García. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° , dictada a las , el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo Tres, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 21, 22, 24, 30, 31, 45, 71 a 76, 103, 112 inciso 7, 212 inciso 3 y 213 inciso 2 del Código Penal, del Código Procesal Penal, 122, 124 y 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 18 y 43 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado número 32493-J, por unanimidad de los votos emitidos, se
Decisión final del tribunal
EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se declara a DIEGO ARMANDO FERNÁNDEZ GARCÍA autor responsable de UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO Y UN DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, en concurso ideal, cometido en perjuicio de ALBERTO GUZMAN RODRIGUEZ y UN DELITO DE ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS CONSUMADO, el cual concurre en concurso material con el anterior, en perjuicio FRANCISCO CARRASCO MONTOYA y en tal carácter se le impone la pena de veinte años de prisión por los dos primeros delitos y tres años de prisión por el tercer delito, para un total de VEINTITRES AÑOS DE PRISION. Asimismo, se declara a GABRIEL ANTONIO MORA ROJAS autor responsable de UN DELITO DE ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS CONSUMADO en perjuicio FRANCISCO CARRASCO MONTOYA y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Estas pena deberán descontarlas en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. Son las costas a cargo de los condenados. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de los dos condenados a partir del 9 de octubre de 2008 y por el lapso de seis meses que vencen el día 9 de abril de 2009. EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil ALBERTO GUZMAN RODRIGUEZ, representado por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, en contra de DIEGO ARMANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, a quien se condena a pagar los siguientes rubros:
La suma de ciento setenta y nueve mil setenta colones por concepto de DAÑO FISICO-ECONOMICO;
La suma de QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL y
La suma de ciento cincuenta mil colones por concepto de COSTAS PERSONALES. Se le condena además al demandado civil al pago de intereses a partir de la firmeza de este fallo. Por tratarse de sumas líquidas deben cancelarse las mismas por parte del condenado civil dentro del plazo de 15 días siguientes a la firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo deberán las partes interesadas acudir a la vía correspondiente. Mediante lectura notifíquese. LIC. ROY BADILLA ROJAS, LIC. OMAR WHITE WARD y M.Sc. CARLOS CHAVES SOLERA. JUECES INTEGRANTES” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Ricardo Barahona Montero, en su condición de defensor público del imputado interpuso recurso de casación.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Ricardo Barahona Montero, defensor público del imputado Diego Armando Fernández García, contra la sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, # 1120-2008, de las 16:30 horas, del 28 de agosto de 2008. Motivo por la forma: En su primer extremo reclama falta de fundamentación de la sentencia, por violación a las reglas de la sana crítica racional, a las reglas de la lógica y la derivación, en cuanto a la demostración del delito de tentativa de robo agravado. Específicamente se tiene por acreditado que el acusado Fernández García intenta sustraer las pertenencias o valores del ofendido Alberto Guzmán Rodríguez, pero además atenta contra su vida, propinándole una estocada con arma blanca a la altura del pecho, lo que califica el Tribunal como constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio calificado en concurso ideal con un delito de tentativa de robo agravado. Para arribar a esa conclusión, se contó con las declaraciones del ofendido Alberto Guzmán Rodríguez, Lander Oviedo Vindas y Moisés Sibaja Meléndez, de cuyas manifestaciones no es posible inferir que el justiciable en contubernio con sujeto desconocido haya intentado sustraer las pertenencias o valores del perjudicado. En tal sentido, el ofendido lejos de indicar un intento de sustracción refiere que la sustracción se dio efectivamente, mientras que los testigos y observadores directos Oviedo Vindas y Sibaja Meléndez, declaran no haber visto el desapoderamiento de ningún bien. Sobre esa base considera que existen elementos de juicio contradictorios que se anulan entre sí, que impide tener por acreditado con certeza si hubo una sustracción o un intento al respecto. Es más, el razonamiento del Tribunal sobre la posibilidad de que terceros se hubieran apoderado de los bienes mientras el ofendido estuvo inconsciente, no es un factor extraíble de las pruebas, ya que los testigos no indicaron la existencia o participación de terceras personas, diferentes al condenado o al sujeto desconocido, sino que ellos inmediatamente lo socorren luego de que éste es agredido. El alegato no resulta de recibo. Contrario al interés del recurrente el Tribunal con fundamento en el análisis integral del material probatorio sometido al contradictorio, logró establecer válidamente que el abordaje que realizó el justiciable a la persona del ofendido Alberto Guzmán Rodríguez en compañía de otro individuo, tenía por finalidad el apropiarse de los bienes que portaba, no obstante ante la resistencia de Guzmán Rodríguez, acometen contra su humanidad, lo golpean en la cabeza y con intención homicida mediante el uso de un arma blanca lo hieren en el pecho, dándose a la fuga (ver folio 314). En cuanto se refiere al delito de robo agravado en grado de tentativa, se contó con las manifestaciones del perjudicado Guzmán Rodríguez, quien –en lo conducente- expuso: “…iban a ser las diez de la noche, ellos se me lanzaron encima eran dos…, la puñalada fue en la teta izquierda, me recogieron una ambulancia y me llevaron al hospital san Juan de Dios, en ese lugar me operaron porque me perforaron el pulmón, estuve 15 días internado, incapacitado un mes, me robaron el celular y los zapatos, la cartera ni el celular, no tuve chance de reaccionar solo sentí el impacto del cuchillo y no se más nada , al día siguiente desperté en el hospital… cuando me recordé en el hospital yo sabía que me habían asaltado, pero noadie(sic) me dijo nada,…” (cfr. folio 317). Además, la declaración del oficial de la policía Harvey Solano Alfaro, quien si bien no estuvo presente al momento de los hechos, relató que: “…sobre la acera frente al royal Dutch había una persona herida en el suelo, nos dijeron que dos sujetos lo habían asaltado y puñaleado, no(sic) dieron las descripciones, especialmente del que hizo la puñalada, nos quedamos custodiando al herido mientras llegaba la Cruz Roja, como a los diez minutos por frecuencia pasaron una solicitud de un cajón para recoger dos que estaban asaltando a otro como a trescientos metros al sur, uno de los taxistas se fue al lugar de los hechos, y nos dijo que el que estaba ahí era el que había asaltado al otro antes como quince minutos antes, yo procedí a esperar que se llevran(sic) el señor al hospital tomé los datos del herido y del testigo,… del herido no recuerdo el nombre, estaba bastante mal csi(sic) a punto de pasar al otro mundo, estaba perdiendo los signos vitales, había perdido mucha sangre…” (cfr. folios 318 y 319), y con el testigo Lander Gerardo Oviedo Vindas, quien señaló: “…estábamos en una parada de taxis en pio pio en avenida segunda yo estaba como de noveno estábamos un grupo de taxistas cuando vino el señor que apuñalaron, el grupo de taxistas vimos cuando lo asaltaron y yo dije “diay guevones que pasa” y en ese momento los vi, después el ofendido empezó a tambalearse… me llamó la atención la persona que puñaleó, cuando yo dije güevon el volvió a ver, yo vi el momento en que entró la puñalada, el testigo explica que el ofendido fue atacado en la tetilla izquierda, y puesto contra la pared, yo estaba coo(sic) a cuatro o cinco metros de distancia, no me di cuenta si le robaron algo, hubo un forcejeo rápido pero no sé si le robaron lago(sic),… Yo no vi el puñal, pero supuse por el tipo de herida que mostraba el ofendido, es una cosa como ancha que es donde penetró, el llegó y agredió y fue cuando dije ya güevón, pero volvió a ver y lo ví bien, en ese momento que vuelve a ver sale en carrera” (cfr. folios 319 y 320, la negrita es suplida). Asimismo, depuso el testigo Moisés Sibaja Meléndez: “…yo venía llegando a la fila de último en la esquina de avenida segunda calle 4 recostado a las cortinas habían tres personas dos de ellos tenían como arrinconado al tercero había como una pequeña discusión el que estaba arrecostado le dio un golpe a uno de ellos y le dijo a mi me van a asaltar ustedes uno se hizo para adelante y otro para atrás, uno se vino y lo golpeo por detrás el ofendido perdió el control no cayó al suelo pero si se desestabilizó y el otro aprovecho para herirlo con un puñal que tenía en la cintura de él, si lo hirió con el puñal… no logré escuchar que hablaban, solo lo escuché cuando le dio un golpe a uno de ellos y el manifestó a mi me van a asaltar ustedes, luego se le avalanzaron encima y se dio lo ya dicho, no se si le sutrajeron algo,… lo del forcejeo el señor herido estaba recostado a la pared y cada uno de los sujetos a cada lado, cuando yo los vi pensé están asaltando, por eso había un grupo de taxistas que se bajan a conversar, y vieron cuando se trató de auxiliar el señor, cuando ellos golpearon al señor yo corri el carro y pierdo visibilidad con el segundo sujeto, solo al del puñal, los acusados estaban empujando al ofendido contra la pared,…”(sic) (cfr. folio 324 y 325, la negrita se suple). Con fundamento en esos elementos probatorios, se logró determinar la intención del apoderamiento ilícito de los bienes del ofendido por parte del justiciable, cuya ejecución estimó el Tribunal quedó en grado de tentativa al estimar los juzgadores en el presente asunto e interpretando a favor del acusado, que no contaban con ninguna prueba que permitiera determinar con certeza que efectivamente el acusado o el sujeto desconocido con el que actuaba, se habían llevado alguno de los objetos que perdió la víctima, ya que no fueron recuperados. Por otra parte, la circunstancia de que el ofendido refiera que efectivamente le fueron sustraídas algunas de sus pertenencias y a ello se le haya dado plena veracidad, no resulta contradictorio con la conclusión a que llegó el Tribunal –favorable a los intereses del acusado-, en cuanto estima que el delito no se consumó y en tal sentido fija la participación y responsabilidad del acusado. Obsérvese que de acuerdo con el contenido integral del fallo se desprende que aunque la pérdida que sufrió el ofendido Guzmán Rodríguez de su billetera –sin dinero-, del celular y los zapatos, es un hecho cierto, tal situación no pudo ser ligada en forma indubitable a la participación del justiciable en los eventos, ya que si bien se tuvo por demostrada claramente su intervención con esa finalidad, nadie estuvo en posibilidad de señalar la efectiva sustracción, máxime que el propio perjudicado perdió el conocimiento durante la ejecución del ilícito. En todo caso, independientemente de que el Tribunal no haya realizado un adecuado análisis al respecto al limitarse a decir que el apoderamiento podía haberse dado por la intervención de terceras personas, lo que ciertamente se deriva del material probatorio, es que la consecuencia inmediata de la lesión que sufrió el perjudicado fue su traslado en condición grave al hospital San Juan de Dios, en tal sentido el testigo Solano Alfaro, quien lo acompañó hasta que fue atendido por los funcionarios de la Cruz Roja, se refirió a la gran pérdida de sangre y la disminución de sus signos vitales, en esas condiciones el extravío de sus pertenencias, no necesariamente está asociado directamente –aunque sí indirectamente- a la actuación del acusado que fue apropiadamente acreditada en grado de tentativa, ni siquiera a la intervención de las personas que lo auxiliaron en la vía pública al momento de los sucesos, sino que esa situación está vinculada lógicamente y de acuerdo con la experiencia, al traslado del perjudicado al centro hospitalario, lugar donde dada la premura de la atención médica que el señor Alberto Guzmán requería, la prioridad no era resguardar sus pertenencias sino salvar su vida, de ahí que tomando en consideración que el ingreso hospitalario siempre implica que los bienes y prendas de vestir que portan los pacientes les sean retirados y generalmente guardados en una bolsa plástica, ello podría haber facilitado la pérdida definitiva a la que se refiere el ofendido en los términos de sustracción, ya que para él ese resultado lesivo estará siempre asociado a los eventos previos en los que intervino el acusado. Acorde con todo lo expuesto, no estando en presencia de los vicios alegados, se declara sin lugar este extremo del recurso.
Como segundo alegato, refiere falta de fundamentación de la pena impuesta por falta de fundamentación de tipo intelectivo en cuanto al delito de tentativa de homicidio calificado y tentativa de robo agravado en perjuicio de Alberto Guzmán Rodríguez, por los que se le impuso el tanto de 20 años de prisión. Señala que sí bien al concursar los delitos se impuso la pena mínima del delito más grave, en este caso la del delito de homicidio calificado, ello no inhibe al juzgador de documentar en el fallo las razones de hecho y de derecho del por qué no rebaja discrecionalmente el mínimo de la penalidad, según lo dispuesto en el del Código Penal. El reclamo procede, por lo que se dirá. Del estudio de los autos, se aprecia que el Tribunal de Juicio a efecto de imponer la pena, indicó en lo conducente lo siguiente: “Ahora bien en cuanto a este juicio de reproche es muy importante indicar que con pena de veinte a treinta y cinco años y de cinco a quince años en el segundo caso de prisión, y , sin embargo se estima que con solo la pena mínima del delito más grave es suficiente para ambos(sic) conductas, ya que es un monto bastante alto y proporcional con el daño causado a la víctima en su salud y dentro de estos parámetros se debe elegir el monto de la pena que sea más adecuada a los términos que indica(sic) los del mismo código penal(sic) y que se determina en veinte años de prisión por este hecho, para el caso de Fernández García…” (cfr. folio 336). Acorde con lo expuesto, se observa la existencia de un vicio que incide en forma esencial en lo resuelto, por cuanto los Juzgadores condenaron al justiciable por los delitos de tentativa de homicidio calificado y tentativa de robo agravado en concurso ideal (ver folio 343), imponiéndole el tanto de veinte años de prisión. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que se desconocen las razones que motivaron al Tribunal a imponer al encartado dicho tanto, ya que por la forma en que se consignó en la resolución, a esta Sala no le es posible determinar cuál fue la pena impuesta para cada uno de los ilícitos, pues no hubo una individualización como correspondía. Resulta pertinente aclarar que en todos los casos se debe dejar claro si tratándose de delitos en grado de tentativa, se optó por disminuir la pena, siendo suficiente con que se indique que no se procedió en esa forma, pero al omitirse indicar el quantum impuesto para cada uno de los delitos se impide a las partes controlar los principios de objetividad y proporcionalidad en la imposición de la consecuencia jurídico-penal ( de la Constitución Política), asimismo con ese proceder se afectó el principio de seguridad jurídica ante eventuales cambios legislativos que pudieran operar en beneficio de la persona condenada ( de la Constitución Política en relación con los del Código Penal y con el inciso f) del Código Procesal Penal), pues la regla penológica contenida en el artículo 75 del Código sustantivo no afecta la autonomía de los delitos en concurso. Al respecto, como ya lo ha señalado esta Sala la individualización de la pena: “... persigue, entre otros fines, que sea posible controlar y verificar que se respetaron y aplicaron en debida forma las normas que, precisamente, regulan la penalidad de los concursos; lo que no podrá hacerse si se establece un único monto. De no menor trascendencia es...la posibilidad de que alguna de las normas que reprimen los delitos en concurso sea modificada por el legislador (descriminalizando la conducta o algunas de sus formas de ejecutarla, o reduciendo la pena, por ejemplo); por lo que la referida individualización de cada una de las sanciones impuestas es indispensable para posteriores análisis de aspectos relacionados con el principio de que debe aplicarse la norma más favorable al acusado, al igual que tendría incidencia en supuestos de concurso real retrospectivo.”. (Sala Tercera, número 2001-001000, de 9:10 horas, del 19 de octubre de 2001). En consecuencia, estando en presencia del vicio alegado, se anula parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la pena de veinte años de prisión que fuera impuesta a Diego Armando Fernández García. En lo demás, el fallo permanece incólume. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral, y a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho, únicamente sobre el punto acogido, debiéndose fijar adecuadamente la pena, la que en todo caso no puede exceder la inicialmente impuesta, en virtud de que dicho extremo no fue recurrido por el Ministerio Público.
Como tercer reclamo, señala la violación al debido proceso constitucional por violación al principio de imparcialidad del juzgador, por cuanto el Juez Roy Antonio Badilla Rojas, quien integró el Tribunal de Juicio, en forma previa se había pronunciado al conocer la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Diego Fernández García y Gabriel Mora Rojas, oportunidad en la que analiza la probabilidad delictiva y considera la posibilidad de vinculación con los hechos, con lo cual adelanta criterio sobre la responsabilidad penal de Fernández García. Agrega que esa situación fue puesta en evidencia por la defensa antes del inició del juicio; sin embargo, le fue rechazada por los co-jueces Carlos Chaves Solera y Omar White Ward, quienes sin mayor consideración rechazaron la incidencia ad portas, lo que no significa que la defensa haya consentido o convalidado la existencia del vicio que reclama. El reproche no resulta de recibo. La circunstancia de que uno de los miembros del Tribunal de Juicio, específicamente Roy Antonio Badilla Rojas, haya intervenido con anterioridad a la realización del debate y el dictado de la sentencia, resolviendo la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, no implica necesariamente que estuviera obligado a separarse del asunto sometido a su conocimiento, ya que como lo ha señalado esta Sala, “…el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada” (Sala Tercera, número 2003-00256, de las 10:50 horas del 25 de abril de 2003). En el presente asunto, el Juez Badilla Rojas, al conocer la prórroga de la prisión preventiva de los acusados, señaló: “Este tribunal, ha valorado los autos y se ha llegado a la conclusión de que se debe ordenar de oficio prorrogar la de(sic) la medida cautelar de prisión preventiva de los acusados Fernández García y Mora Rojas. Lo anterior por cuanto la situación jurídica de los acusados en la presente casua(sic), la audiencia de juicio no se pudo efectuar por enfermedad de uno de los defensores (ver constancia de foliio (sic) 248) y en su(sic) en contra de los acusados Fernández García y Mora Rojas existe una acusación formal (ver folios 51 a 62) y que respecto de esa acusación se ordenó en su momento la apertura a juicio (ver folio 162 a 167), con estas pruebas que se han ofrecido y admitido se obtiene por lo menos la probabilidad de que los encartados es posible(sic) autores de los hechos investigados en se presenta el peligro de fuga por alta penalidad… los acusados es investigado(sic) por hechos sancionados con prisión… se reúnen en el caso de Fernández García y Mora Rojas todos los presupuestos para ordenar la prisión preventiva, máxime que está pendiente la situación jurídica de los acusados y es por ello que se ordena en contra de Fernández García y Mora Rojas prorrogar la prisión preventiva por el plazo de 3 meses… Lo anterior con la finalidad de poder realizar la audiencia oral pendiente en esta causa…” (cfr. folio 263). De lo antes expuesto se deriva, que la actuación concreta a la que alude el impugnante en su reclamo, no lesionó de alguna forma el derecho del imputado de ser juzgado por un juez imparcial, y en tal sentido, como incluso se reconoce en el recurso interpuesto y se aprecia con vista en el anterior extracto del contenido de la resolución en la que se prorrogó por tres meses más la medida cautelar, estamos en presencia de una decisión sustentada en un juicio de probabilidad y no de certeza, que correlativamente no tiene la entidad de afectar el principio de juez natural, ni contraviene los principios de objetividad y legalidad, pues la intervención del juzgador fue propia del contralor de legalidad, sin que en esa oportunidad haya resuelto aspectos propios del debate o sea de fondo, con entidad tal de constituir un adelanto de criterio, ni viera el juzgador Badilla Rojas en alguna forma comprometida su imparcialidad. Así las cosas, los argumentos expuestos no permiten concluir que en la presente causa se haya producido una actividad procesal defectuosa, en perjuicio de los intereses del imputado, ni una violación a sus garantías fundamentales atinentes al debido proceso y el derecho de defensa. En virtud de lo expuesto, no encontrándose en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar este extremo de la impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Ricardo Barahona Montero, defensor público del imputado Diego Armando Fernández García, en cuanto a la ausencia de fundamentación de la pena. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la pena de veinte años de prisión que fuera impuesta a Diego Armando Fernández García. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral, y a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho, a fijar adecuadamente la pena, la que en todo caso no puede exceder la inicialmente impuesta, en virtud de que dicho extremo no fue recurrido por el Ministerio Público. Se declaran sin lugar los otros extremos de la impugnación. En lo restante, el fallo permanece incólume. El Magistrado Estrada Navas salva el voto. NOTIFIQUESE. Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S Carlos Estrada N. Magistrado Suplente Voto salvado del Magistrado Estrada NavasEl suscrito Magistrado me permito disentir del voto de mayoría pues según las consideraciones que expongo, estimo que la garantía de imparcialidad, como constitutiva que es a su vez de la garantía del debido proceso, sí se compromete cuando, como sucede en autos, un juez tuvo intervención previa, cautelar o interlocutoria, y posteriormente concurrió a dictar la sentencia. En el caso del Juez Badilla Rojas se produce esta situación, tal como se reclama en el tercer motivo del recurso. El de nuestra Constitución Política dispone que “un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto” La Sala Constitucional ha interpretado a la luz de este artículo varias situaciones, sentando como precedente la regla de que la imparcialidad del juzgador se entiende comprometida cuando haya emitido criterio antes de la intervención que se cuestiona, así por ejemplo, cuando el Juez que dispuso o confirmó la medida cautelar de prisión preventiva basado en la “alta probabilidad de que el hecho haya sido cometido por el encartado” luego interviene en el Tribunal de Juicio, que habrá de pronunciarse ya no en términos de probabilidad sino de certeza acerca de la posible culpabilidad del encartado. En diferentes ocasiones y concretamente vía Circular, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia comunicó a los operadores jurídicos en materia penal el acatamiento debido a la referida interpretación (ver la opinión CAP004-06 de la Comisión de Asuntos Penales). Por su parte, la legislación ordinaria en este caso el Código Procesal Penal, no recogió expresamente como principio el de Imparcialidad del Juez sino que consagró el Principio de Objetividad, que pareciera ser más amplio que aquél al punto que la imparcialidad podría entenderse como condición necesaria pero no suficiente de la Objetividad. La Convención Americana de Derechos Humanos consagra en su artículo 8 como garantía procesal de toda persona, que su caso sea conocido por un juez imparcial. Como nuestro país aceptó la plena jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que los fallos que ella dicte vinculan al país cuando haya sido parte, y contribuyen a integrar e informar la recta inteligencia de la Convención, al menos como precedente judicial, en los demás casos, por lo cual como al tenor del de nuestra Constitución Política la tutela de los Derechos Humanos inserta en los Tratados Internacionales tiene rango superior a la ley ordinaria, debe tenerse especial atención y cuidado cuando se apliquen en nuestro medio principios como el de Imparcialidad. En el precedente Herrera contra Costa Rica, la Corte Interamericana estableció que la interpretación restrictiva que prevalecía en el Derecho Interno en tema de Imparcialidad, no era compatible con el artículo 8 de la Convención: así, que Magistrados que hubieran conocido un recurso de casación por la forma luego intervinieran en su resolución por el fondo, situación considerada hasta ese momento aceptable en nuestro foro nacional, la Corte lo estimó contrario al artículo 8 de la Convención. En otro precedente reciente, la Corte Interamericana estableció como contrario a las garantías de la Convención, que los Tribunales Militares del Perú, integrados por jueces miembros del Ejército, juzgaran los casos de supuesto terrorismo cuyos autores el Ejército tenía como misión identificar y capturar. Así las cosas, en mi criterio resulta evidente que si nos circunscribimos al tenor literal del artículo 42 constitucional, el quebranto a la imparcialidad solamente sucedería si se va a resolver el mismo punto y si se va a resolver en distintas instancias por el mismo juez, pero si se entiende que para la plena vigencia del principio de Imparcialidad del Juzgador, visto como garantía de Derechos Humanos, la imparcialidad no hace tanto al efectivo adelanto de criterio, que puede incluso no haberse dado (los Jueces militares ni siquiera habían intervenido en el proceso) sino que al relacionarse con el principio (legal) de Objetividad, el simple conocimiento que el Juzgador haya tenido de la causa, por la razón que sea (así por ejemplo, caso Herrera-Costa Rica, por haber conocido un recurso de casación por la forma, antes de pronunciarse en el recurso por el fondo) ya compromete su imparcialidad pues tal conocimiento previo hace que el Juzgador no vaya a formar su criterio para juzgar única y exclusivamente con vista de las probanzas que se reciban en debate: lo que se garantiza al imputado es que el Juez no tenga criterio previo, sea que lo haya exteriorizado o no. Esta idea se encuentra expuesta en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 2005 en el caso Palamara Iribarne contra Chile, donde se consideró que: “146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 147. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. En el caso subjudice, es claro que la situación alegada en el tercer motivo de la impugnación, encuadra en los supuestos de criterio previo que aquí se analizan si bien quizás no, como sostiene la mayoría, en el supuesto de adelanto de criterio y como en mi criterio, ambos supuestos (conocimiento previo, adelanto de criterio) configuran la causal de criterio previo que es incompatible con la Imparcialidad del Juez a la luz de la normativa constitucional, supralegal y legal citada y demás precedentes jurisprudenciales aludidos, estimo que la gestión de que se conoce debe acogerse. En suma, mi criterio es que en este caso debe resolverse así:
Decisión final del tribunal
se declara con lugar el tercer motivo de impugnación y en consecuencia, se dispone la nulidad del fallo y se ordena el reenvío.” Carlos Estrada NavasMagistrado Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 1105-5/10-08