Sala Primera de la Corte
Resolución 00788-2005
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00788-2005
- Fecha
- 27 de octubre de 2005
- Expediente
- 99-001182-0183-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*990011820183CI*EXP: 99-001182-183-CIRES: 000788-F-2005
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del veintisiete de octubre del dos mil cinco. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, por Nombre208110 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Mike Badalian, sin segundo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, empresario, cédula de residencia número CED113808; contra Nombre208111 COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre37606 , ingeniero químico, de nacionalidad salvadoreña, pasaporte número Placa39289, hoy 49803 y por su apoderado general judicial, licenciado Gustavo Adolfo Ruiz García. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora los licenciados Glorielena Alvarado Orozco, divorciada, Federico Alvarado Orozco, Ricardo González Mora y Germán González Villalobos, estos dos últimos apoderados de calidades no indicadas; y de la demandada el doctor Olman Arguedas Salazar y el licenciado Sergio Artavia Barrantes. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.RESULTANDO 1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de un mil seiscientos veintinueve millones sesenta mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) ...que declare que Nombre208111 Company de Costa Rica S.A. incumplió con el pago de precio del contrato de compraventa, al incumplir no sólo el contrato principal, sino que eso mediant (sic) el incumplimiento del contrato que modificó los términos de la prestación de pago inicialmente pactada. Acto que forman una unicidad contractual, mediante el cual mi representada le vendió y ella adquirió, dos millones quinientas (sic) cincuenta y ocho mil acciones nominativas, preferentes, denominadas Serie A, de mil colones cada una, representativas del capital social de Nombre208110 S.A.
Que se declare que en virtud de dicho incumplimiento, Nombre208111 Company de Costa Rica S.A. se encuentra en mora en el pago, y por lo tanto adeuda de plazo vencido y exigible, y en forma líquida, la suma de ¢1.429.000.000 (mil cuatrocientos veintinueve millones de colones), a mi representada.
Que dicho monto es exigible desde el día 19 de enero de 1999, y por lo tanto es en deberle a mi representada al día de hoy y así pido se declare también la demandada obligada a ello, al pago de los intereses moratorios, calculados al tipo legal a título de indemnización de daños y perjuicios, los que estimo entonces y liquido desde el 19 de enero al 19 de agosto, ambos de 1999, en la suma de ¢200.060.000 (doscientos millones sesenta mil colones), y en sentencia se declarará que deberá reconocer y pagar los intereses que correrán al tipo porcentual legal, desde la fecha de interposición de esta acción, hasta el día del efectivo pago de su obligación en favor de mi representada. (Artículo 18 del Código Procesal Civil).
Solo para el caso y que por algún motivo, del todo improbable, si no imposible, no previsible ahora de hecho ni de Derecho, se determinase improcedente la ejecución forzosa de la obligación de pago proveniente del contrato de compraventa, atrás pretendida, solicito en subsidio de las petitorias
Y (sic) 4), se declare resuelto el mismo, y se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que estimo en ¢1.227.840.000 (mil doscientos veintisiete millones ochocientos cuarenta mil colones), y que consisten en el rendimiento y beneficio financiero que habría obtenido mi representada con la inversión de haberse dado, de ¢2.558.000.000 en su proyecto en un período de dos años, estimación prudencial que duraría este proceso ordinario, por lo que la liquidación definitiva de estos daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia y estará representada por el rédito financiero y beneficio al fin de mi representada, no obtenido por ésta, desde la fecha de la inversión hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en este asunto.
Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción." 2°.- La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, de contrato no cumplido y falta de legitimación activa. 3°.- La demandada reconvino a la actora, para que en sentencia se declare: "1- Considerando que el contrato adolece de un elemento esencial, cual es el objeto del mismo, solicitamos se declare en sentencia que el contrato no es válido por no haber nacido a la vida jurídica el elemento esencial que constituye su objeto, imputable esto a Nombre208110 y por lo tanto se declare que este contrato es nulo.
Subsidiariamente si el Señor Juez, considera que el contrato es válido, solicitamos se declare en sentencia que se ha dado un incumplimiento grave imputable a Nombre208110 y ordenar la resolución del contrato por incumplimiento grave de la parte reconvenida, con la respectiva condena de daños y perjuicios, originados estos en el incumplimiento ya invocado y consisten en: La devolución y pago de las cantidades que se dirán; CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, dados como adelanto más los intereses presentes y futuros en calidad de indemnización, que calculados al tipo legal, liquidados los primeros CIEN MILLONES DE COLONES, del 18 de febrero de 1999, al 18 de setiembre de 1999, equivalen a ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES; intereses sobre SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, liquidados del 26 de febrero de 1999 al 26 de setiembre del mismo año, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES, para un total de intereses de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COLONES.
Se condene a la parte reconvenida al pago de ambas costas de esta reconvención." La demandada amplió la contrademanda en los siguientes términos: "4- Así mismo si el señor Juez no considerara procedente la nulidad o la resolución, pedimos que se declare rescindido el contrato que no llegó a perfeccionarse, con las mismas consecuencias económicas que se mencionaron en el punto dos de la petitoria, esto es: La devolución y pago de las cantidades que se dirán; CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, dados como adelanto más los intereses presentes y futuros en calidad de indemnización, que calculados al tipo legal, liquidados los primeros CIEN MILLONES DE COLONES, del 18 de febrero de 1999, al 18 de setiembre de 1999, equivalen a ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES; intereses sobre SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, liquidados del 26 de febrero de 1999 al 26 de setiembre del mismo año, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES, para un total de intereses de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COLONES." 4°.- La reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de capacidad, defectuosa representación, falta de derecho, falta de causa, non adempleti contractus, falta de legitimación ad causam y ad processum activa, prescripción y caducidad. Las dos últimas se rechazaron interlocutoriamente. 5°.- El Juez Johnny Ramírez Pérez, en sentencia no. 170-2002 de las 8 horas 30 minutos del 22 de febrero del 2002, resolvió: "Por las razones expuestas y citas de derecho aducidas, se deniegan las excepciones opuestas a la demanda de falta de derecho, así como las de falta de legitimación activa y la de contrato no cumplido. Respecto a las interpuestas a la reconvención, específicamente a la acción de resolución contractual por incumplimiento y a la de la acción de nulidad y rescisión, se deniegan las defensas de non adempletis contractus, así como la de resolución contractual por vicios o defectos en los bienes, o como se interpone, de "defectos en el objeto del contrato" y en su lugar se acogen las de falta de derecho y falta de causa; así como la de falta de legitimación ad procesum, entendida por este tribunal como la de falta de legitimación ad causam activa y en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda ordinaria de CORPORACION Nombre208110 S. A representado por su Presidente Mike Badalian, cédula de residencia CED113808, contra Nombre208111 COMPANY DE COSTA RICA S.A, representada por Nombre37606 , pasaporte número Placa6609, y contrariamente, sin lugar en todos sus extremos la reconvención establecida por la segunda contra la primera, declarándose en consecuencia lo siguiente:
Que Nombre208111 Company de Costa Rica S.A incumplió con el pago del precio del contrato, incumpliendo no sólo el contrato principal, sino el que modificó los términos de la prestación de pago inicialmente pactada, actos que forman una unicidad contractual, mediante el cual la actora le vendió y la demandada adquirió, dos millones quinientas (sic) cincuenta y ocho mil acciones nominativas, preferentes, denominadas "Serie A", de mil colones cada una, representativas del capital social de Corporación Stovky S.A;
Que en virtud de dicho incumplimiento, Nombre208111 Company de Costa Rica S.A, se encuentra en mora en el pago y por lo tanto adeuda de plazo vencido y exigible y en forma líquida, la suma de mil cuatrocientos veintinueve millones de colones a la demandante- reconvenida;
Que dicho monto es exigible desde el día 19 de enero de 1999 y por lo tanto es en deberle a la actora-reconvenida el pago de los intereses moratorios, calculados al tipo legal a título de indemnización de daños y perjuicios, los que estima y liquida desde el 19 de enero al 19 de agosto, ambos de 1999, en la suma de doscientos millones sesenta mil colones, debiendo reconocer y pagar los intereses que correrán al tipo porcentual legal, desde la fecha de interposición de esta acción, hasta el día del efectivo pago de su obligación. Son las costas tanto procesales como personales a cargo de la demandada-reconventora." 6°.- La demandada-reconventora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, de San José, integrado por los Jueces Álvaro Castro Carvajal, Juan Ramón Coronado Huertas, Álvaro Hernández Aguilar, en sentencia no. 301 de las 8 horas 45 minutos del 12 de setiembre del 2003, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se resuelve el litigio en los siguientes términos: Se declara sin lugar la demanda en todas sus partes. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de contrato no cumplido. Se rechaza la pretensión principal de la reconvención en cuanto se pide declarar la nulidad del contrato. Se acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de la reconvención identificada con el número dos, en los siguientes términos: Se declara resuelto el contrato de suscripción de acciones celebrado entre ambas partes. Como efecto de esa resolución se ordena a la actora reconvenida que debe restituir a favor de Nombre208111 Company de Costa Rica Sociedad Anónima la suma de ciento sesenta y nueve millones setecientos cincuenta mil colones, para lo cual goza del plazo de tres meses contado a partir de la firmeza del fallo. De no hacerlo en el citado plazo deberá reconocer a la demandada reconventora intereses legales sobre el citado monto y hasta su efectivo pago, calculados al tipo previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Como consecuencia de la resolución decretada Nombre208111 Company de Costa Rica Sociedad Anónima deberá entregar a la actora reconvenida la totalidad de los títulos accionarios recibidos en virtud del contrato aquí resuelto, una vez que haya percibido la suma de dinero anteriormente indicada. En lo expresamente no concedido en la pretensión subsidiaria acogida, se tiene por denegada la contrademanda. Las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam y ad procesum activa, así como la de contrato no cumplido, invocadas por la Corporación actora reconvenida, se rechazan. Son las costas procesales y personales del proceso a cargo de la actora reconvenida.” 7°.- Los apoderados especiales judiciales de la actora-reconvenida formulan recurso de casación por el fondo. Alegan violación de los artículos 221, 222, 317, 330, 333, 337, 338, 339, 340, 341, 345, 368, 369, 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil, 11, 21, 22, 627 inciso 3°, 631 inciso 2°, 632, 692, 1007, 1008, 1009, 1022, 1023, 1049, 1087 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, inciso c), 120, 121, 126, 411, 425, 450 y 463 del Código de Comercio. 8°.- Para efectuar la vista se señalaron las 9 horas del 10 de marzo del 2004, a la que asistieron los apoderados especiales judiciales de la actora, licenciado Glorielena Alvarado Orozco, Federico Alvarado Orozco y Ricardo González Mora y en representación de la parte demandada asistieron el señor Nombre37606 , los apoderados especiales judiciales, licenciados Olman Arguedas Salazar, Gustavo Adolfo Ruiz García y Sergio Artavia Barrantes. Los señores González Mora y Arguedas Salazar hicieron uso de la palabra. A las 9 horas 45 minutos se dio por terminada la diligencia. 9°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.CONSIDERANDORedacta el Magistrado Rivas Loáiciga
Nombre208110 S.A., en adelante conocida como Stovsky, es una empresa dedicada a la explotación turística de hotelería. Es propietaria del Hotel Villagio La Guaria Morada, sito en Playa Garza, Guanacaste. El 18 de febrero de 1986, esa sociedad y el Instituto Costarricense de Turismo, en adelante ICT, suscribieron el "contrato turístico Nº 42", con fundamento en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, no. 6990 del 15 de julio de 1985, en adelante identificada sólo con su número. Con ello se otorgó a la Hotelera la posibilidad de obtener los distintos beneficios que esa normativa ofrecía a quienes se dedican a esa actividad. Entre ellos, en la cláusula primera se consignó: "7.- Las inversiones que efectúen personas físicas o jurídicas en la compra de acciones de la empresa son deducibles para esos inversionistas del Impuesto sobre la Renta conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la ley 6990. Asimismo, la Empresa podrá captar las inversiones a que se refiere el Decreto Ejecutivo Nº 16197-HG del 19 de abril de 1985 efectuadas por los pensionados y rentistas, previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto". Diez años después, Nombre208110 le solicitó a la Comisión Reguladora de Turismo del ICT, en adelante Comisión, aprobar un incremento del contrato para construir 209 habitaciones. El beneplácito le fue dado mediante acuerdo tomado en la sesión no. 431 de fecha 19 de junio de 1997, sin embargo, no fue sino hasta el día 14 del mes siguiente que se firmó el respectivo addendum. Para el financiamiento de las obras, a petición de Nombre208110, la Comisión, en sesión no. 432, celebrada el 3 de julio de 1997, acordó: "A. AUTORIZAR A LA EMPRESA Nombre208110 SOCIEDAD ANÓNIMA, LA VENTA DE ACCIONES COMUNES, PREFERENTES Y NOMINATIVAS POR UN MONTO DE $27.000.000.OO (VEINTISIETE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS) AL AMPARO DE LA LEY 6990 - INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO. B. LAS ACCIONES ADQUIRIDAS SERAN DEPOSITADAS EN FIDEICOMISO EN UN BANCO DEL ESTADO O EN LA BOLSA NACIONAL DE VALORES, POR UN PLAZO NO MENOR DE DOS AÑOS, SIN POSIBILIDAD DE DISPONER MAS QUE DE LOS DIVIDENDOS QUE SE PRODUZCAN. C. LAS EMPRESAS COMPRADORAS PODRAN DEDUCIR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EL 50% DEL MONTO DE LA INVERSIÓN. DICHA DEDUCCIÓN NO PODRÁ EXCEDER DEL 25% DE LA RENTA BRUTA DEL PERIODO FISCAL EN QUE SE REALICE LA INVERSIÓN. D. DE PREVIO A LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE INCENTIVOS DEL I.C.T. QUE COMPRUEBE LA INVERSIÓN PARA EFECTO DE LA DEDUCCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LAS EMPRESAS DEBERÁN PRESENTAR LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DECLARACIONES DE LA RENTA DEL ÚLTIMO PERIODO FISCAL CERTIFICADOS POR UN CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO. E. DELEGAR EN EL DEPARTAMENTO CONJUNTAMENTE CON LA DIRECCIÓN LEGAL DEL I.C.T. PARA QUE REALICE Y APRUEBE CADA CASO EN CONCRETO". De previo a la toma del anterior acuerdo, el 3 de setiembre de 1996, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nombre208110 resolvió: "La Junta Directiva está autorizada para aumentar parcialmente el capital social de la compañía hasta alcanzar el monto de treinta millones de dólares convertidos a colones en su valor al momento de la emisión, aumento que estará representado por acciones de mil colones cada una, nominativas y preferentes, denominadas "Preferentes Serie A". Con base en las anteriores permisiones, el 18 de enero de 1999, la Junta Directiva de Nombre208110 aprobó un aumento de capital en la suma de $9.376.832,84, que en ese momento equivalían a ¢2.558.000.000,00 y representaban dos millones quinientas cincuenta y ocho mil acciones nominativas y preferentes. Dicho incremento patrimonial fue suscrito y pagado en ese momento por Nombre208111 Company de Costa Rica S.A., en adelante conocida como Nombre208111 , mediante una letra de cambio a la vista, identificada con el número 007, por un monto de ¢2.558.000.000,00. Posteriormente, las partes acordaron sustituir la letra en cuestión por otras tres numeradas como 002, 003 y 004, cada una de ellas por un monto de ¢319.750.000,00, con fecha de emisión 18 de enero y vencimiento el 20 de mayo, el 20 de agosto y el 20 de noviembre, todas del año 1999. Estos documentos cambiarios fueron vendidos posteriormente por Nombre208110, con descuento a un tercero, por la suma total de ¢767.400.000,00. En el mes de febrero de 1999, Nombre208111 hizo dos abonos a la deuda, uno por ¢100.000.000,00 y otro por ¢69.000.000,00. Paralelo a esto, ese mismo mes, en concreto el día tres, solicitó al Departamento de Incentivos del ICT, la aprobación de la compra de las acciones realizada, a efectos de tramitar la exención del impuesto de la renta ante las autoridades tributarias. La Comisión Reguladora de Turismo, en sesión no. 477 del 8 de marzo de 1999 acordó rechazar la petición, "...POR CUANTO LO SOLICITADO PARA JUSTIFICAR DICHA VENTA DE ACCIONES BAJO EL ARTÍCULO 11 NO ESTA CONTEMPLADO DENTRO DEL PROYECTO DEL CONTRATO TURÍSTICO, TAL Y COMO LO SEÑALA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Nº. C-223-98". Nombre208110 interpuso el presente proceso ordinario para que, en lo fundamental, se declare en sentencia el incumplimiento en el pago del precio de las acciones por parte de Nombre208111 y, en consecuencia, se le condene a cancelar la suma de ¢1.429.000.000,00, más intereses moratorios por un monto de ¢200.060.000,00, a "título de indemnización de daños y perjuicios", así como los futuros. Subsidiariamente, solicita se resuelva el contrato y se condene en daños y perjuicios a la demandada en la suma de ¢1.227.840.000,00. Nombre208111 contestó en forma negativa la demanda, opuso las excepciones de falta de derecho, de contrato no cumplido y falta de legitimación activa, asimismo reconvino a fin de que en sentencia se declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones, "Considerando que el contrato adolece de un elemento esencial, cual es el objeto del mismo...no es válido por no haber nacido a la vida jurídica el elemento esencial que constituye su objeto, imputable esto a Nombre208110...". Como pretensión subsidiaria, el reconventor pide que en caso de considerarse válido el convenio, se resuelva el contrato por incumplimiento grave de la reconvenida o en su defecto se rescinda, con la respectiva condena en daños y perjuicios consistentes en la devolución de ¢169.750.000,00, más los intereses presentes que liquida en la suma de ¢19.804.166.00, así como los futuros en calidad de indemnización. El Juzgado acogió la demanda principal y condenó a Nombre208111 al pago de las sumas liquidadas y los intereses futuros calculados sobre el principal concedidos hasta su efectivo pago, así como ambas costas del proceso. La reconvención se rechazó. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, denegó la demanda en todos sus extremos al igual que la reconvención en su pretensión principal. Favoreció parcialmente la subsidiaria, consignada en la contrademanda declarando resuelto el contrato de suscripción de acciones celebrado entre las partes y como efecto de ello, ordenó a la actora-reconvenida restituir a la demandada-reconventora la suma de ¢169.750.000,00 en un plazo de tres meses a partir de la firmeza del fallo, estableciendo en caso de incumplimiento, el pago de intereses al tipo legal hasta su efectiva cancelación. Además la obligación de la demandada-reconventora de entregar una vez que reciba el monto adeudado, la totalidad de los títulos accionarios adquiridos en virtud del contrato resuelto. Las costas las estableció a cargo de la parte perdidosa.
Los apoderados especiales judiciales de la actora-reconvenida formulan recurso de casación por razones de fondo, tanto por violación directa como indirecta de ley. Como respaldo normativo alegan quebranto de los artículos 221, 222, 330, 333, 337, 338, 339, 340, 341, 345, 368, 369, 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil, 11, 21, 22, 627 inciso 3º, 631 inciso 2º, 632, 692, 1007, 1008, 1009, 1022, 1049, 1087 del Código Civil, 1, 2, 3, 5 inciso c), 120, 121, 126, 411, 425, 450 y 463 del Código de Comercio. Recurso de casación por violación indirecta
Son dos los cargos. El Tribunal, dicen los recurrentes, mantuvo los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia, sin embargo, dado que el Juzgado equivocamente los enunció por separado para la demanda y la contrademanda, tuvo que reformularlos y al hacerlo, apuntan, omitió uno probado y otro no probado, dejando así incompleto el cuadro fáctico. Se trata, según su dicho, de aparentes errores materiales que, a la postre, constituyen errores de derecho pues implícitamente conllevan una preterición de prueba. En concreto, como primer reproche, afirman, se extraña en el fallo del ad quem como evento cierto, que el contrato no escrito de suscripción de acciones celebrado entre Nombre208110 y Nombre208111 , constituyó un paso independiente dentro del procedimiento que debía seguir la demandada-reconventora, para obtener los beneficios fiscales contemplados en el artículo 11 de la Ley no. 6990. Al no enlistarlo, aseguran, el ad quem incurrió en error de derecho por preterición de pruebas, a saber: la confesión del señor Nombre37606 , el contrato de fideicomiso celebrado entre Nombre208111 y la Bolsa Nacional de Valores y, por último, la demanda. El confesante, sostienen, reconoció haber firmado a nombre de Nombre208111 la solicitud ante el ICT para obtener la aprobación de la inversión accionaria de su representada, a efectos de la exención tributaria, así como rubricado el contrato de fideicomiso de acciones con la Bolsa Nacional de Valores. En este último, agregan, se consignó que el fin del mismo era el cumplimiento de los requisitos para gozar de los beneficios estipulados en la Ley no. 6990. Por otro lado, en el hecho octavo de la demanda, alegan, la actora reconoce la validez del contrato de suscripción de acciones y la entrega de éstas en fideicomiso. De haberse analizado dichas pruebas en conjunto y a la luz de la sana crítica, manifiestan, debió el Tribunal tenerlo por probado. En todo caso, insisten, se trata básicamente de errores materiales, pues en el considerando IX de la sentencia impugnada, se reconoce una sola negociación entre las partes: un contrato societario de suscripción de acciones por aumento de capital.
En cuanto a la supresión de uno de los hechos no probados, segundo cargo, se refieren a esa circunstancia, en un inicio, como un error material. Según dicen, el Tribunal en el considerando X de su fallo, advierte la falta de prueba sobre el eventual condicionamiento del contrato de suscripción de acciones, a la obtención del beneficio fiscal buscado por Nombre208111 . No obstante considerarlo así, afirman, lo excluyó. Luego argumentan, en relación al punto, la existencia de una preterición de prueba. Para ellos, el ad quem desconoció la documental y la confesión del señor Nombre37606 . En primer lugar, sostienen, no existe en autos documento alguno que demuestre tal condicionamiento y, en segundo término, el confesante declaró expresamente la inexistencia de un documento en ese sentido.
Esta Sala, en relación a la técnica del recurso de casación por violación indirecta de las normas de fondo ha dicho, en forma reiterada, que: "Lo común en las dos clases de errores -el de hecho y el de derecho- es que el recurrente deberá expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, y los argumentos de cómo ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada" (No. 39 de las 16 horas del 19 de abril de 1996, el subrayado no es del original). Es decir, tratándose de agravios fundados en esta causal, aparte de demostrar el recurrente que el juzgador no apreció determinadas pruebas o que las valoró erróneamente, está obligado a indicar en su recurso, de manera clara y precisa, la norma o normas legales sustantivas que estima transgredidas con los yerros aludidos y, no menos importante, cómo es que ocurre su quebranto. Esta cita de los textos legales sustantivos así como las demostraciones de su vulneración producto de los yerros, además, debe ser concreta e individualizada, pues los cargos en casación son autónomos e independientes, a tal punto que no es posible integrar uno con otro u otros. La referida exigencia ha de observarse en todos y cada uno de los reproches que se funden en ese motivo. En la especie, los recurrentes al referirse a las normas de fondo eventualmente infringidas remiten a las censuras por violación directa: "En honor a la brevedad, a la simplicidad, pero cumpliendo siempre con las formalidades propias del recurso de casación, se indica que estos quebrantos corresponden todos a los agravios que se plantean por violación directa de las normas de fondo". Tal forma genérica de estructurar los cargos en casación contraría la correcta técnica del recurso y por ende conlleva su rechazo. A mayor abundamiento de razones, tal y como los propios casacionistas reconocen, los agravios censurados no son otra cosa que meros errores materiales que no tienen ninguna incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia, pues si bien el Tribunal omitió elencar las circunstancias aludidas como hecho probado, por un lado y como indemostrado, por el otro, formaron parte del cuadro fáctico a la hora de resolver la litis, tal y como consta en los considerandos IX y X del fallo impugnado. Así las cosas, si bien podría reprocharse desde el punto de vista de la estructura formal de la sentencia la ubicación de esos hechos ciertos, tratándose de simples errores materiales carecen de fuerza suficiente para quebrar la sentencia recurrida. Recurso de casación por violación directa
Son seis los agravios planteados. En el primero, reprochan los casacionistas la aplicación al caso de lo que en doctrina se ha dado a conocer como "Teoría de la Frustración del Contrato", propuesta que, manifiestan, tiene origen en el derecho anglosajón, pero que no resulta aplicable en el costarricense. Critican el fundamento que hace el Tribunal de dicha teoría en una supuesta interpretación integral de los inciso 2º, 632, en relación con las disposiciones 11, 21, 22 y 1023, todas del Código Civil, ordinales que, a su entender, se aplicaron indebidamente. En su opinión, el ad quem confunde la causa con el fin o los motivos, aspectos éstos vinculados al plano sicológico del sujeto y, por tanto, ajenos al Derecho. En respaldo de su dicho citan doctrina nacional y extranjera, donde se afirma que la causa tiene carácter objetivo, típico y, en consecuencia, constante para cada tipo de negocio jurídico, mientras que los motivos son circunstancias subjetivas y variables, cuya representación intelectual determina al sujeto a querer el acto. De mantenerse esa posición, estiman, se estaría reconociendo a las partes un derecho irrestricto de pedir la resolución del contrato siempre que malogren los objetivos que se proyectaron al convenir, con lo cual se estaría incitando al caos, al desequilibrio y a la inseguridad jurídica. A juicio de los recurrentes, todo contrato implica riesgo y el de marras no es la excepción. Según ellos, Nombre208111 era conciente de los riesgos que implicaba el negocio que emprendió, no solo porque ya antes lo había hecho en múltiples ocasiones, sino porque conocía que Nombre208110 únicamente gozaba de una autorización general para que quien adquiriera las acciones producto del aumento de capital social autorizado, lo aplicara eventualmente como escudo fiscal y que era al adquirente de aquellas a quien le correspondía obtener la autorización singular, la cual podía no ser admitida. En el caso concreto, afirman, el hecho de que la demandada-reconventora no lograra el fin por ella buscado al concertar la suscripción de acciones, no puede en modo alguno desnaturalizar el contrato. El Ordenamiento Jurídico costarricense, dicen, contempla institutos y normas jurídicas específicas para dar solución a situaciones como la planteada por su contraparte, tal es el caso del incumplimiento grave, la imposibilidad sobreviniente y la excesiva onerosidad. Citan también infringido el artículo 627 inciso 3º del Código Civil, pues consideran que el Tribunal confunde "causa justa" con fin del negocio jurídico, al extremo de equiparar el malogro del fin buscado por una de las partes al contratar con "causa ilícita", por ir contra la equidad y las buenas costumbres, posición que resulta insostenible. Luego, pasan a exponer en concreto, en qué estriba la trasgresión de cada uno de los artículos del Código Civil aludidos. Así, en relación con el ordinal 631 radican su infracción , pues se fundamenta en disposiciones del Código de Comercio y el beneficio fiscal pretendido por la demandada-reconventora en la Ley no. 6990. El artículo 632, explican, se refiere únicamente a cuáles son las causas productoras de obligaciones, y al respecto mencionan los contratos, cuasi-contratos, delitos, los cuasidelitos y la ley, de ahí que tampoco resulta aplicable. Los numerales 11, 21 y 22 los consideran quebrantados, toda vez que la actuación de Nombre208112 fue siempre transparente y ajustada a Derecho. Su actividad fue declarada de interés turístico, contaba con una autorización general como base para las autorizaciones específicas en cuanto al beneficio fiscal ofrecido y permiso para emitir las acciones en cuestión, las cuales compró y nunca pagó Nombre208111 . El abuso del derecho, en todo caso, aseguran, tiene como presupuesto una conducta previa, pensada y planeada por una de las partes, mientras acá se trata de un evento sobrevenido. En cuanto al ordinal 1023 ibidem, describen su contenido y sostienen la imposibilidad de apoyar en él la terminación o rescisión del contrato porque una de las partes se vio frustrada en el fin prefijado. Como punto aparte, mencionan violación al principio del debido proceso, pues alegan que el Tribunal llevó al subjúdice un tema no alegado por Nombre208111 , mucho menos debatido, la figura de la teoría de la frustración del fin del contrato.
En el segundo reproche, insisten en el quebranto del artículo 22 del Código Civil, en relación con los numerales 11, 21, 631 inciso 2º, 632 y 1023 del mismo cuerpo legal. Reiteran y profundizan su crítica relativa a emplear la teoría de la frustración del fin del contrato con base en el abuso del derecho, figura que arguyen no fue alegada ni probada en autos. Recriminan falta de un análisis profundo de los presupuestos de este instituto jurídico y, sobre todo, la verificación de su existencia en el caso concreto. El abuso negocial, dicen, conlleva en su seno una estafa civil, situación que no acontece en la especie. Igualmente censuran la cita de la sentencia de esta Sala no. 106 de las 14 horas 45 minutos del 8 de julio de 1992, por cuanto no se ajusta al caso en estudio. Acuden de nuevo a argumentos ya dados sobre el riesgo asumido por Nombre208111 referente a la negociación y a la falta de condicionamiento del contrato a la obtención del beneficio fiscal procurado por ésta. De igual manera, repiten su reparo a la aplicación de los artículos 11, 21 y 631 inciso 2 todos del Código Civil sin agregar ningún argumento nuevo.
Como tercer motivo, protestan falta de aplicación de los del Código Civil y 126, 411, 425, 450, 463 del Código de Comercio. El contrato mercantil de suscripción de acciones, exponen los recurrentes, ha sido cumplido fielmente por Nombre208112. En su nacimiento o ejecución no ha mediado ningún tipo de vicio o incumplimiento grave que le reste validez y eficacia, mucho menos motivos de nulidad o algún otro tipo de patología susceptible de afectarlo. Retoman el tema de la "autorización específica" que debía obtener Nombre208111 para conseguir el beneficio o escudo fiscal contemplado en el ordinal 11 de la Ley no. 6990 y detallan los requisitos para lograrlo, a saber: "1) Adquirir en Propiedad Acciones de un Hotel con Contrato Turístico;
Disponer en calidad de propietario de dichas acciones para introducirlas en un Contrato de Fideicomiso en la Bolsa Nacional de Valores". Antes de alcanzar esa venia, afirman, lo único que tenía la demandada-reconventora era una simple expectativa de derecho: "Al cumplir estos requisitos el sujeto pasivo tributario también tomó decisiones y riesgos exclusivos derivados de su propia voluntad, como fue liberar anticipadamente al Instituto Costarricense de Turismo, al Ministerio de Hacienda y a la Comisión Reguladora de Turismo de toda responsabilidad por el resultado final de su solicitud de aprobación del beneficio fiscal, contemplando intrínsicamente la posibilidad del rechazo de ésta". De igual manera, apuntan, decidió en forma voluntaria firmar el contrato de fideicomiso con la Bolsa Nacional de Valores, en el cual se consignaba en forma expresa que la suscripción del contrato no le aseguraba la adquisición del beneficio fiscal. Recriminan la conducta pasiva de Nombre208111 ante el rechazo de su solicitud por parte del ICT. Teniendo múltiples recursos legales para combatir la decisión, sea en vía administrativa o en vía judicial, se abstuvo de manera caprichosa de emprenderlos, por el contrario, en forma unilateral y conciente, grave e injustificada, incumplió con el pago del saldo adeudado. Pasan luego a puntualizar en qué estriba la infracción de los ordinales referidos. El artículo 627 del Código Civil, porque la obligación contraída cumple con todos los elementos de validez exigidos por esta norma, en especial el de la causa justa, pues se trató de un negocio jurídico transparente, y la causa del contrato se cumplió. Nombre208111 recibió la totalidad de las acciones que suscribió y garantizó su pago. El numeral 692 ibidem fue violado porque Nombre208110 le solicitó a Nombre208111 que pagara o bien que devolviera las acciones y, en forma grave, incumplió el contrato ya que no hizo ni una cosa ni otra. La violación de los artículos 1007, 1008, 1009, continúan diciendo, operó al desconocer el Tribunal el consentimiento claro, expreso, no condicionado que hubo al convenir y ejecutarse el contrato. Nombre208111 no solo concertó en la suscripción de las acciones, sino que emitió una letra de cambio como forma de pago. Posteriormente, realizó otra serie de actos con los cuales quedó clara su voluntad y ejecución, tal es el caso del pago de una parte en efectivo y la sustitución de parte del saldo por otras letras de cambio. En relación con los numerales 1022 y 1023, señalan, el Tribunal debió admitir que se estaba ante un contrato perfecto y hacerlo cumplir por medio de la resolución contractual con la respectiva indemnización de daños y perjuicios a favor de su representada. Al no actuar de esa manera, se infringieron también los principios fundamentales que inspiran toda negociación como son la equidad, los usos y los principios legales que hacen nacer esas obligaciones. , dicen, al ignorar el Tribunal la perfección y validez del contrato para poder ejecutarlo cuando hay incumplimiento grave, como ocurre en este caso. Igual sucede con el ordinal 1087 del Código Civil, que contempla la situación del comprador que no pagó el precio de la cosa como se estipuló, de ahí que se infringió esta norma, por falta de aplicación, pues Nombre208111 nunca cumplió su obligación de pagar en tiempo y forma. Acusan también violación, por falta de aplicación, de los del Código de Comercio. El 411 resulta quebrantado, toda vez que el contrato cumple con la forma propia para este tipo de negocio. En relación con el 425, señalan, que al haber cumplido Nombre208113 con todas y cada una de las obligaciones contractuales, podía exigir a Nombre208111 el cumplimiento de su prestación. La falta de aplicación del numeral 450 la radican en el conocimiento pleno y de antemano que Nombre208111 tenía sobre las acciones y su aptitud para cumplir sus objetivos particulares. Por último, el 463 resulta transgredido, porque el contrato de suscripción de acciones se perfeccionó, como se desprende del momento en que Nombre208111 le comunicó al ICT que había adquirido las acciones, y porque dicha empresa endosó las acciones en propiedad fiduciaria a la Bolsa Nacional de Valores. Se desaplicó también dicha norma al tenerse por demostrado que Nombre208110 cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y negársele luego a ésta su derecho a exigirle a Nombre208111 el cumplimiento de su obligación principal, que es el pago del saldo del precio de ¢1.429.000.000,00 retribución que no se incluyó en las letras de cambio sustitutivas por la suscripción de las acciones más la indemnización de daños y perjuicios.
Reprochan en el cuarto reclamo, la falta de aplicación de los inciso c), 120, 121, 126 y 411 del Código de Comercio. En opinión de los casacionistas, el contrato de suscripción de acciones por aumento de capital es un contrato societario, autónomo, propio del derecho mercantil, que tiempo atrás fue muy utilizado en la práctica comercial costarricense en materia de desarrollo turístico. Con la adquisición de acciones, dicen, los socios inversionistas no pretendían controlar la sociedad, sólo lo hacían como un mecanismo para financiar una actividad declarada por el Estado como de interés público, que tenía como elemento seductor la posibilidad de obtener un beneficio fiscal. Como todo negocio, apuntan, conllevaba el riesgo de que no fuere otorgado. En el caso concreto, señalan, ese riesgo no podía ser asumido por Nombre208113, pues le correspondía únicamente a la Comisión Reguladora del Turismo concederlo o no. Nombre208111 , agregan, conocía muy bien esta situación, pues durante muchos años se dedicó a invertir en proyectos turísticos, de ahí que estiman su intención fue obtener doble partida, no pagarle a Nombre208113 y aplicar la adquisición de acciones al impuesto de renta. Se preguntan en el recurso sobre la pasividad mostrada por Nombre208111 respecto del rechazo de su solicitud ante el ICT para el reconocimiento de su inversión en acciones de Nombre208113, enfatizando en el hecho de que otras empresas, que de igual forma invirtieron en acciones de la actora-reconvenida, sí lograron obtener los respectivos beneficios fiscales. Cuestionan también por qué no entregó la demandada-reconventora las acciones cuando se le solicitó devolverlas, si no tenía intención de pagarlas, así como el por qué se eximió de responsabilidad a personas jurídicas directamente vinculadas con la aprobación de su solicitud y ahora exige la resolución contractual como si Nombre208113 tuviera responsabilidad por el rechazo de su solicitud ante el ICT. Concretan las violaciones de la normativa aludida, argumentando que tratándose de un asunto de naturaleza mercantil, es el Código de Comercio la normativa que establece el régimen de validez y eficacia del contrato, sin estar siquiera afectado por la Ley no. 6990 en general, ni específicamente por su artículo
Se trata de una convenio llevado a cabo entre dos sociedades anónimas, en el que está de por medio la negociación de instrumentos de naturaleza societaria. Por otro lado, alegan, no existe norma, uso o costumbre que impida a Nombre208113 exigir el pago de las acciones, pues no es posible condicionar o sujetar la validez y eficacia al cumplimiento de una finalidad específica que persiga una de las partes del contrato.
Como quinto reproche, acusan violación del del Código Civil. El Tribunal, alegan, declaró la resolución del contrato de marras sin mediar incumplimiento grave, con el único objeto de acoger la pretensión subsidiaria enumerada como dos en la contrademanda, obligando a su representada a restituir ¢169.750.000,oo, en tres meses y a Nombre208111 a devolver la totalidad de los títulos accionarios. En la especie, expresan, la parte incumpliente es Nombre208111 , pues no pagó lo adeudado ni devolvió las acciones.
Por último, como sexto agravio, censuran la condena en costas a cargo de su representada. Estiman que ésta litigó de buena fe, al amparo del derecho y con motivos suficientes, por lo que constituye una sanción exagerada. Alegan quebranto de los ordinales 221 y 222 del Código Procesal Civil.
La actora, tal y como lo expresa en su recurso, concuerda "con la (sic) buena parte de la línea de pensamiento esbozada en la sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, ... en particular porque rechaza los agravios de Nombre208111 y hace un esfuerzo por ofrecer un panorama claro del negocio jurídico concordado entre Nombre208110 y Nombre208111 . Pero combatirá los fundamentos de la sentencia derivados de los Considerandos XV a XVII, y algunas partes de lo acotado en los considerandos IX a XIV". En resumen, en palabras de los propios casacionistas: "El problema es que el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, de San José, sin haber sido planteado nunca por las partes, formula la teoría de la frustración del fin del contrato, basada en un par de obras sin ninguna trascendencia en el derecho civil moderno, desconocidas y viejas, las cuales incluso ellas mismas señalan su aplicación solo para el derecho anglosajón, y dicta la sentencia que se impugna fundando esa teoría en los del Código Civil, en su intento teórico vincula la figura anterior con la teoría del abuso del derecho, pero para el caso concreto con el abuso del derecho contractual dándole un sentido equivocado a la sentencia de la Sala Primera Nº 106 de 1992. El meollo del asunto es que el Tribunal en su sentencia confunde conceptos fundamentales como el fin o motivo del contrato (el cual es subjetivo, interno, psicológico) con la causa (la cual es objetiva y corresponde a cada negocio jurídico), y de ahí adopta una teoría inglesa que no ha tenido éxito en el medio inspirado en el Derecho romano y la codificación civil". Queda claro, entonces, que la actora coincide con la calificación jurídica dada por el Tribunal a la relación negocial que operó entre ella y Nombre208111 , es decir, que se trató de un contrato de suscripción de acciones, con base en un aumento de capital acordado. Lo que ataca, a la sazón, es la interpretación que de él hace el ad quem, a la luz de sus elementos esenciales, así como la aplicación al caso concreto de reglas propias de la materia civil, pese a que el negocio jurídico en cuestión, es de naturaleza netamente comercial, societario y autónomo. Las normas sobre contratos mercantiles constituyen parte relevante del Derecho Comercial, cuyo núcleo tradicional lo ha formado el Derecho de las obligaciones. El Código de Comercio se ocupa de los contratos de manera fragmentaria. En primer término, porque existen muchos de ellos que no gozan de regulación, como los llamados atípicos. En segundo lugar, porque la normativa de los que sí disciplina es incompleta, en muchos casos solamente dicta normas especiales que modifican los preceptos del Código Civil. Tanto es así, que el artículo 416 del Código de Comercio dispone: Sin embargo, hay que ir más allá y decir que no solamente en estos casos es aplicable el derecho civil, sino en cualquier asunto de naturaleza mercantil que no goce de una normativa especial, porque el Código de Comercio lo autoriza: "Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales del derecho..." (artículo 2º). El contrato de suscripción de acciones, no cabe la menor duda, es un convenio mercantil; sin embargo, al no contar con una regulación propia en el Código de Comercio y resultar insuficiente el capítulo de "disposiciones generales" de las "obligaciones y contratos" de éste, en relación a los temas objeto del subexámine, es obligada la remisión a las disposiciones del Derecho civil. La naturaleza y conceptualización que se dé, al elemento causa, marcará la pauta para la solución de la presente litis. El tema de la "teoría de la frustración del fin del contrato" está íntimamente ligado al punto. La causa de los contratos, es uno de los tópicos que más discusión ha generado en el Derecho privado, sin embargo, su problemática es de Derecho positivo y la solución está condicionada por el carácter propio de cada sistema. Sobre ella se han elaborado muchas teorías; pero, dejando de lado variantes secundarias, todas se vinculan a una de dos direcciones llamadas objetivista y subjetivista. La primera, seguida por la literatura jurídica italiana, iguala la causa con la función socio-económica del negocio jurídico, dejando de lado la voluntad y motivaciones de la actuación de las partes. Se distinguen así distintas funciones económico-sociales: de cambio de la titularidad, cuyo ejemplo más representativo es el contrato de compraventa; de crédito, como sucede con el préstamo oneroso; de garantía, mediante tipos contractuales que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (v.gr. contrato de fianza); y otras como la de custodia, cooperación, previsión, recreación, etc. La segunda, originada en la jurisprudencia y doctrina francesa, asimila la noción de causa con el fin perseguido por las partes, es decir la razón o motivo determinante del contrato, apareciendo, entonces, la causa como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aún en los de la misma especie. Subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. Concreta, ya que atiende a cada negocio en particular. Variable, puesto que tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato. La doctrina especializada coincide en que la "frustración del fin del contrato" es un capitulo inherente a la causa; entendida esta como móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio. Es decir, que la teoría construida sobre dicho concepto tiene como punto de partida la tesis subjetivista. Su origen se reconoce en el Derecho inglés. El primer esbozo de la propuesta se remonta al siglo XIX, caso "Nombre111825 vs. Nombre49770", sentencia de 1863. El demandado había arrendado por cuatro noches un teatro con el fin de dar conciertos. Antes de la primera noche, un incendio fortuito destruyó el local. El actor reclamaba el pago de daños y perjuicios conforme a los antecedentes jurisprudenciales que establecían un sistema de responsabilidad a ultranza frente a lo pactado. El juez Nombre208114, rechazó la demanda argumentando para ello, que los contratantes debían saber desde la celebración del convenio, que su cumplimiento dependía de la existencia de la cosa objeto del contrato y que, si ésta perecía sin culpa del arrendatario, no había responsabilidad. En su criterio, el acuerdo debía considerarse sujeto a la condición implícita según la cual las partes quedarían liberadas si al tiempo de cumplimiento, la prestación resultare imposible sin culpa de nadie. Por ello, resolvió que el arrendatario no debía pagar el precio, ni el arrendador conceder el uso de la cosa. Este principio se aplicó en otros asuntos como el de "Nombre208115 vs. Nombre14716" (1867), "Nombre208116 vs. Holywell Railway Co." (1867), "Nombre182521 vs. Nombre208117" (1871), "Nombre208118 vs. Union Marine Insurance Co. Ltd.". Sin embargo, los casos que más se suelen citar y que dieron mayor difusión a la teoría, son de comienzos del siglo XX, conocidos como los coronation cases. Con ellos la doctrina se perfiló y afianzó. Se les llama así porque se produjeron con ocasión de las celebraciones que se iban a realizar, el 28 y 29 de junio de 1902, para la coronación de Nombre208119 , hijo de la reina Nombre14471, suceso que generó gran entusiasmo, sobre todo por lo largo del reinado de ésta última, que determinó un especial deseo por observar un espectáculo que hacia tiempo no ocurría. El rey enfermó y el desfile de su coronación fue suspendido. Tal contingencia originó reclamos por parte de quienes habían pagado para ver el desfile desde algunas edificaciones por donde iba a pasar el cortejo. El precedente más recordado es "Nombre208120 vs. Nombre6390". El demandado había alquilado un inmueble con balcón para presenciar el desfile. El precio se convino en 75 libras, pagaderas 25 por adelantado y 50 el día del desfile. El arrendador reclamó el pago de las 50 libras faltantes y el arrendatario la devolución de las 25 ya abonadas. Aunque no se había mencionado esa finalidad en el contrato, se estimó, conforme a las condiciones y anuncios previos, los cuales ofrecían expresamente el alquiler para ver el desfile durante los días del mismo, que ésa había sido considerada por las partes contratantes como el fundamento o base del contrato. Entendido así, el Tribunal declaró que al frustrarse el fin, sin que razonablemente se pudiera suponer que los contratantes, al perfeccionarse el contrato, hubiesen contemplado la posibilidad de que el desfile no tuviera lugar, el inquilino no debía pagar el saldo del alquiler. Durante la Primera y Segunda Guerra Mundial (1914-1917 y 1939 y 1945), se plantearon numerosos casos de frustración de contratos por imposibilidad de cumplimiento. Las decisiones de los tribunales alemanes tuvieron en cuenta, para pronunciarse a favor o en contra de la configuración de la causal, si las circunstancias particulares del caso justificaban o no la tesis de la desnaturalización de las obligaciones contraídas por las partes. Sobre la base de estos precedentes jurisprudenciales y algunas elaboraciones doctrinarias del Derecho alemán tales como la teoría de la "presuposición" de Nombre34799 y las "bases del negocio jurídico" de Nombre208121, entre otras, se ha delineado el perfil actual de la figura de la "frustración del fin del contrato". En España la teoría fue expuesta por primera vez por Nombre208122 en su obra "La frustración del fin del contrato", en el año 1968, seguido por autores como Nombre82653 , De Castro y Nombre6577, Nombre208123 y Nombre208124 ; sin embargo no ha sido acogida por la legislación y la jurisprudencia de aquel país, si bien ha hecho mención al término "frustración del fin del contrato" en diversas ocasiones, no ha sido en el estricto sentido técnico que la doctrina le ha dado a la figura. En Latinoamérica, únicamente en el Sistema argentino se encuentra un desarrollo doctrinal en torno al tema. Autores de la talla de Nombre208125 , Rubén Stiglitz, José María Gastaldi y Nombre208126 , entre otros, defienden la tesis, sin embargo, pese a varios intentos de incorporación de la figura en la legislación civil, a la fecha no existe norma específica que determine los elementos y efectos de la institución. En la jurisprudencia de los tribunales argentinos son exiguos los casos en que se a hecho referencia a la teoría. En sentido estricto, "(...), la frustración del fin del contrato es el supuesto de hecho en el cual desaparece, de modo absolutamente imprevisible, la utilidad que debía proporcionar una de las prestaciones, según la naturaleza de la mismo o el acuerdo inequívoco de las partes (contenido del contrato)" (Nombre208127, , La frustración del fin del contrato, 1ª edición, Editoral Hamurabi SRL, Buenos Aires, Argentina, 2004, pag. 93). Tiene lugar entonces, "(...) cuando en un contrato bilateral, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante -razón de ser- y conocida por las partes no puede lograrse -se ve frustrada- por razones sobrevinientes ajenas -externas- a su voluntad y sin que medie culpa" (Gastaldi, José María, Contratos, Editorial, Abeledo-Perrot, volumen I, Buenos Aires, Argentina, 1994, pag. 225). Como presupuestos para su posible aplicación, se señalan los siguientes: a) Contrato válidamente celebrado, de donde se distingue de los vicios que llevan a la nulidad; b) Que se trate de un contrato bilateral, lo que implica también onerosidad; c) Es necesario que el contrato tenga prolongación en el tiempo, de ejecución diferida, de trato o ejecución continuada, es decir, que no sea de cumplimiento instantáneo, pues la alteración de la finalidad debe aparecer en la etapa de cumplimiento, la prestación cuya utilidad se frustró debe hallarse pendiente, es menester que dicha prestación no se halle íntegramente ejecutada; d) El acontecimiento que origina la frustración, entonces, debe ser sobreviniente, se trata de circunstancias posteriores a la celebración del contrato; provenir de acontecimientos ajenos al campo de la previsión; ajeno a la voluntad de las partes, no habiendo culpa; e) La prestación contractual es aún factible, el evento no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de ella; f) Insubsistencia de la utilidad o resultado de la prestación esperado por el acreedor de ella, inicialmente considerada como la razón o motivo para contratar. Un aspecto importantísimo de la figura, sobre todo a efectos del caso en examen, es la exteriorización contractual del motivo que impulsó a convenir. No basta que el acreedor de la prestación haya comunicado al deudor la finalidad que tenía proyectada con ella, "...es necesario que medie acuerdo de partes, expreso o tácito, pero siempre inequívoco, acerca de la utilidad específica esperada por uno de ellos. Es menester que la contraparte haya hecho suya tal finalidad ulterior; que ambas partes la hayan tenido en cuenta para determinar el contenido contractual, por haber influido en la prestación o en la cuantía de la contraprestación. Sólo así cabe afirmar que propiamente la finalidad específica integra el contenido del negocio" (Nombre208127, op.cit., pag. 82). Por otro lado, interesa ahondar también, sobre el presupuesto de previsibilidad. Se dice, que no cualquier cambio de las circunstancias, que incida en obtención del fin que el acreedor de la prestación se propuso, afecta la eficacia del contrato, sino solo las alteraciones absolutamente imprevisibles al momento de contratar. Las mutaciones que de manera objetiva son previsibles deben ser soportadas por la parte que las sufre, pues en virtud del principio de autoresponsabilidad privada, las contratantes tienen el deber de prever las variaciones de las circunstancias que podrían perjudicarlas, y si no lo hicieron así, aunque fuere por error excusable, es algo imputable a ellas. Resta decir, que la doctrina distingue la "teoría de la frustración del contrato" de la imprevisión, de la imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito, de la fuerza mayor, del error y de la cláusula resolutoria, en razón de tratarse de un instituto autónomo que afecta la supervivencia del contrato por haberse quedado sin causa. De ello se extrae la consecuencia de la frustración que no es la invalidez, que implica nulidad, sino la ineficacia sobrevenida del contrato, presupuesto para la acción resolutiva. La teoría en estudio no ha estado exenta de críticas. Se objeta, en primer lugar, que se trata de una noción aún en formación, sin un perfil definido y propio, producto de un entremezclado de ideas y doctrinas de un sistema jurídico, como el inglés, muy distinto al de base romanizada. Asimismo, se dice que participa de las imprecisiones de otro concepto jurídico, la causa, con la cual está íntimamente relacionada. Se le reprocha también poner en gravísimo riesgo la seguridad jurídica, al brindar un pretexto fácil para escapar a la pacta sunt servanda, al cumplimiento fiel de la palabra empeñada. Se apunta, además, que pretende cargar sobre las espaldas de la contraparte o repartir el riesgo propio de todo negocio, como es que no resulte bueno, que fracase. En ese mismo sentido, se le recrimina constituirse en un premio al contratante negligente, despreocupado, imprevisor y traer tardíamente cuestiones no ventiladas en la negociación, personales, propias de una de las partes, normalmente intrascendentes respecto de la eficacia del contrato. Por último, se sostiene, que con el pretexto de la equidad se vulnera un convenio libremente celebrado y se entra a un reajuste de los efectos, a una adaptación o distribución de las consecuencias, que poco tiene que ver con lo querido por las partes. Ahora bien, la pregunta a responder es: ¿Cuál teoría sobre la causa sigue el Código Civil costarricense?. Esto, a efecto de advertir la posibilidad de aplicación de la teoría en cuestión. El artículo 627 antes citado exige la existencia de "causa justa" en las obligaciones. Es decir, que para que haya contrato ha de concurrir el requisito de una causa; pero para su validez no basta con que exista una objetiva o tipificada, ser por ejemplo venta o donación, sino que exige una causa "justa", vocablo que debe ser entendido como sinónimo de lícita, es decir, no opuesta a la ley o a las buenas costumbres. Para esta calificación se atiende a la conducta de cada una de las partes. O sea, que según dicho numeral, habrá que tenerse en cuenta el propósito de las partes, como algo que da matiz a la causa; con lo que de él se hace depender la validez y eficacia del negocio. En esa misma línea, el artículo 1080 del Código Civil, ante un déficit en la cabida, tratándose de venta de inmuebles, le confiere al comprador la posibilidad de demandar la resolución del contrato: A la luz de lo anterior, no es posible afirmar que el Ordenamiento Jurídico patrio siga una posición objetiva pura, pero tampoco una subjetiva. Se puede decir que sigue una posición "dualista" de la causa, o más bien, que admite una doble faceta o proyección de la figura. Su aspecto objetivo, no ofrece mayor problema, el Ordenamiento Jurídico reconoce esa finalidad genérica o inmediata, propia y uniforme, igual para todos los contratos de la misma naturaleza, desde un principio, autorizando la elección del tipo, nominado o innominado. En su aspecto subjetivo resulta distinto, tratándose de los motivos individuales, concretos, de los contratantes en cada contrato que se celebra, variable de un convenio a otro y aun en cada una de las partes intervinientes. A criterio de esta Sala, cabrá el análisis de justicia únicamente en aquellos supuestos en que los fines perseguidos por las partes al obligarse interesen al ordenamiento jurídico, es decir, cuando éste autorice su examen. Tal es el caso cuando los propósitos de las partes sean contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres (artículo 627, inciso 3º) y la hipótesis del artículo 1080 antes mencionado. De esta manera, cualquier otro móvil subjetivo de los contratantes deberá tenerse como simples motivaciones íntimas, inaprensibles e indiferentes en la vida del Derecho. Salvo, claro está, que haya sido objetivado, al ser integrado en la declaración de voluntad contractual a modo de causa impulsiva o determinante, con lo cual ese "elemento accidental", se tornaría en esencial. Resumiendo: el simple acuerdo de voluntades que genera el consentimiento, es el origen del contrato, el motivo o fin particular carece de influencia para la validez del instituto, con excepción de los casos antedichos. Sin embargo, cuando aquel motivo o fin es "esencial" para la partes y lo incorporan expresamente al contrato, en este caso, el negocio jurídico se celebra y adquiere validez bajo "condición". En esa forma y solamente así cabe el análisis de la justicia del motivo impulsivo (causa-motivo). Lo expuesto hasta aquí conduce a que no es factible admitir en el Derecho costarricense, la aplicación de la "teoría de la frustración del fin del contrato". A mayor abundamiento de razones, aún en la hipótesis de que si lo fuera, en la especie no se cumple con los presupuestos para su aplicación. El evento sobrevenido no era impredecible, la autorización para "aplicar" la adquisición de acciones a eventuales pagos de renta por parte de Nombre208111 , por depender de un "tercero", de la Comisión y de las autoridades tributarias, hacía absolutamente predecible que pudiera haber alguna objeción a ella. Tampoco, como se verá, existió prueba alguna que indique que el fin buscado por la adquirente de las acciones haya sido conocido, aceptado por el deudor de la prestación y determinado en el contenido del contrato. Superada la anterior discusión, a efecto de resolver el fondo del asunto planteado, debe hacerse, necesariamente, referencia al origen de la Ley no. 6990. En países en vías de desarrollo con una economía de mercado como Costa Rica, es común que el Estado instrumente políticas encaminadas a estimular la creación y desarrollo de empresas mediante el otorgamiento de incentivos directos (reducciones o exenciones impositivas, conocidas como escudos fiscales, ventajas crediticias, subsidios, etc). Se trata de una forma de intervencionismo económico, por medio del cual se fomenta una actividad para que se oriente a la consecución de objetivos públicos considerados fundamentales para el crecimiento de la producción y reactivación del aparato productivo. Dentro de este esquema se ubica la Ley no. 6990, que declaró de utilidad pública la industria del turismo y, procura lograr un proceso acelerado y racional del desarrollo de esa actividad. Estableció un régimen fiscal favorable para la realización de programas y proyectos turísticos importantes. En su versión original (el régimen de incentivos fue reformado en parte y derogado en otra por la Ley no. 7293 del 3 de abril de 1992 "Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatoria y Excepciones), que es la que interesa al caso, estos incentivos se otorgaban en dos direcciones. Así, el artículo 7º estableció una serie de beneficios a favor de aquellas personas físicas y jurídicas que desarrollaran alguna de las actividades indicadas por el legislador en el artículo 3 de esa misma ley. Por otra parte, el numeral 11 instauró otros estímulos cuyos beneficiados ya no esas personas físicas y jurídicas señalas, sino un tercero vinculado o no al sector turístico, que invirtiera en el ramo: "Artículo
Será deducible del Impuesto sobre la Renta, el cincuenta por ciento del monto invertido en actividades turísticas de las señaladas en el artículo 3º de esta ley, previa autorización de la comisión reguladora de turismo. Cuando dicha inversión se lleve a cabo a través de empresas ya constituidas, la inversión deberá realizarse por medio de compra de acciones nominativas de sociedades domiciliadas en el país con contrato turístico firmado. Las acciones así adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del Estado o en la Bolsa Nacional de Valores, por un plazo no menor de dos años, sin posibilidad de disponer más que los dividendos que produzcan. Cuando la inversión se realice en empresas nuevas, se deberá cumplir con los requisitos que en cada caso exija la comisión reguladora de turismo, de acuerdo con el tipo de inversión. En todo caso, no podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento de la renta bruta del período en que se realice la inversión indicada" (el destacado no es del original). En el primer caso, la empresa interesada en beneficiarse del régimen, debía obtener de la Comisión la calificación de su actividad como turística. Este paso, únicamente significaba un reconocimiento de la compañía como posible receptora de los incentivos correspondientes, los cuales se concretaban una vez que esa misma instancia le daba su venia a un proyecto específico sometido a su consideración para tales efectos. Otorgada la aprobación, se procedía a firmar un documento llamado "contrato turístico", que en realidad distaba mucho de ser un verdadero contrato, pues no constituía la fuente primaria de derechos y obligaciones entre las partes contratantes, sino una concreción de los beneficios previstos en la Ley no.6990 en una empresa turística determinada respecto de un proyecto concreto. Es decir, se trataba más bien de un acto unilateral de la Administración, léase ICT, que determinaba que el proyecto sometido a consideración cumplía con las condiciones establecidas legalmente para la aplicación del régimen de incentivos (acto-condición). Lo anterior es así, por cuanto las ventajas acordadas son de naturaleza tributaria, per se discriminatorias, las cuales son normadas por ley y, por tanto, no puede constituir válidamente el objeto de un contrato. Se trataba, entonces, de una situación jurídica objetiva, cuyo origen era exclusivamente normativo. El ICT lo que hacía era determinar, quienes podían ser destinatarios del régimen fiscal de excepción, por cumplir las condiciones legalmente definidas. Sin embargo, ese acto por si mismo, no era suficiente para presuponer el derecho a la exoneración concreta, pues en definitiva correspondía, a la Administración Tributaria, ante la solicitud formal, quien luego de examinar la petición, determinaba si concurrían las circunstancias para que operara la exención. Hay que recordar que los incentivos fiscales son acordados por la Administración, ciertamente dentro del marco de una autorización legislativa pero utilizando la técnica de la aprobación. En el caso de terceros que invirtieran en proyectos turísticos, de acuerdo con el citado numeral 11, para optar por los incentivos fiscales debían previamente cumplir con dos requisitos: 1) adquirir acciones de sociedades domiciliadas en el país que contaran con contrato turístico firmado y; 2) entregar en fideicomiso a un banco del Estado o a la Bolsa Nacional de Valores las acciones por un plazo no menor a dos años. Luego de efectuar lo anterior, debía requerir de la Comisión la "autorización" de la inversión realizada a efectos de llevar a cabo ante la Administración Tributaria el trámite de exoneración del impuesto sobre la renta.
Nombre208111 , con la intención de beneficiarse del escudo fiscal contemplado en la Ley 6990, adquirió acciones de Nombre208110. En el acta Nº6 de la Sesión de la Junta Directiva de esta última, de fecha 18 de enero de 1999, se asentó el negocio jurídico suscrito entre las partes: "ARTICULO
Se acuerda aumentar el capital social de la empresa en la suma de nueve millones trescientos setenta y seis mil ochocientos treinta y dos dólares ochenta y cuatro centavos, los que al tipo de cambio del día de hoy de doscientos setenta y dos colones ochenta céntimos por dólar, representan la suma de dos mil quinientos cincuenta y ocho millones de colones, el cual está representado por dos millones quinientas cincuenta y ocho mil acciones nominativas y preferidas denominadas "Preferentes Serie A" con un valor nominal de mil colones cada una, las cuales son suscritas por Nombre208111 Company de Costa Rica, Sociedad Anónima, sociedad domiciliada en San Antonio de Belén, cédula de persona jurídica número CED146260 , las cuales paga mediante una letra de cambio a la vista que se reputa como dinero efectivo, identificada con el número Placa19430 , por un monto de dos mil quinientos cincuenta y ocho millones de colones, librada y aceptada por Nombre208111 Company de Costa Rica, Sociedad Anónima, el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve y girada con vencimiento a la vista, a la orden de Nombre208110 Sociedad Anónima, por la que acepta su representante en forma definitiva e irrevocable". Como se observa, se trató de una suscripción de acciones pura y simple sin cláusula que condicionara su eficacia. Tampoco existe otro documento que deba entenderse incorporado a ese contrato. Así lo hizo ver el señor Nombre37606 , en su calidad de representante de la demandada Nombre208111 Paper: "Trigésima quinta ¿pidió a (sic) usted a algún funcionario de Nombre208110 redactar algún contrato por escrito, representativo del negocio que se estaba haciendo? Admitida. NO, el documento que se desarrollo (sic) fue el de la compra de las acciones que es el primer paso o requisito de una inversión turística, amparada en el artículo 11 de la ley 6990...Trigésima Sexta ¿Por qué usted antes de hacer el negocio, no pidió la realización de un contrato por escrito? Admitida. La ley 6990 regula y controla los requerimiento para desarrollar una inversión turística, por lo cual no era necesario la elaboración de un contrato antes de la primera etapa". No era que Nombre208111 no acostumbrara hacerlo, pues el testigo Nombre18237 , quien hasta 1998 laboró para dicha empresa como gerente financiero y tenía dentro de sus funciones la realización de las inversiones turísticas de la compañía, declaró: "En algunos casos, prácticamente en todos los casos se firmaba un contrato privado entre la empresa turística y Nombre208111 Company ...Mientras yo fui Gerente financiero las inversiones turísticas siempre se registraban en Contabilidad y siempre se registraba el pago de la suscripción de las acciones, normalmente Nombre208111 en el momento en que se hacía la firma de la inversión no pagaba todo en efectivo por lo que quedaba la obligación de cómo se pagaba lo que se quedara debiendo. - El contrato que se firmaba era diferente al contrato de la suscripción de acciones. - No me acuerdo del nombre o denominación del contrato privado.- La forma de pago de la suscripción de las acciones normalmente Nombre208111 pagaba conforme tenía que ir pagando el impuesto de renta al fisco, así en esas fechas que tenía que pagar el impuesto, le pagaba a las empresas turísticas.- Nombre208111 no imponía, pero si negociaba y daba la pauta de cómo iba a pagar.- Nombre208111 NO CONDICIONABA EL PAGO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES A UN EVENTO POSTERIOR" (La mayúscula y la negrita no son del original). De la declaración anterior, se extraen tres aspectos de suma importancia: primero, si bien en otras ocasiones Nombre208111 , a la hora de adquirir acciones de empresas turísticas, firmaba contratos adicionales a los de suscripción de acciones, el objeto de estos solamente era regular el pago del saldo; segundo, en este caso no se firmó ninguno y; tercero, lo más importante a destacar, que la demandada "NO CONDICIONABA EL PAGO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES A UN EVENTO POSTERIOR". Es decir, que Nombre208111 , pese a saber de que la suscripción de acciones no le aseguraba la obtención del beneficio fiscal, pues según ya se dijo, el artículo 11 de la Ley 6990 establecía que el monto invertido en actividades turísticas sería deducible del impuesto sobre la renta "previa autorización de la comisión reguladora de turismo", no sujetó la eficacia del contrato a la efectiva obtención del escudo fiscal. En el Contrato de Fideicomiso suscrito entre la demandada y la Bolsa Nacional de Valores S.A., en cumplimiento del otro requisito establecido por el artículo 11 de la Ley no. 6990, se estipuló: "La Fiduciaria no garantiza de ninguna forma que el Fideicomitente cumplirá con los requisitos o que sea acreedora de los beneficios, de la Ley de Incentivos Turísticos, sus reformas y el Reglamento de dicha Ley, que persigue este fideicomiso". Nombre208111 no plasmó en el negocio jurídico los fines que particularmente lo determinaron a suscribir acciones de Nombre208110. No elevó a "elemento esencial" del contrato sus motivos para convenir. No condicionó su eficacia al otorgamiento real del beneficio fiscal a su favor, en consecuencia, no puede ahora negarla alegando no haber logrado el beneficio económico esperado. No era la primera vez que realizaba una inversión de esta naturaleza, así que no podía invocar desconocimiento de los procedimientos y de la subordinación del incentivo fiscal a la aprobación de la Comisión y de la Administración Tributaria. Si husiese querido condicionar la eficacia del convenio a sus intereses, debió consignarlo. Nombre208110 contaba no solo con un contrato turístico que posibilitaba a Nombre208111 beneficiarse del régimen de incentivos creado por la Ley 6990, adquiriendo acciones de dicha empresa, sino también poseía acuerdos firmes de la Comisión que aprobaron la ampliación del contrato turístico para efectuar las obras proyectadas y que autorizaron el aumento de capital realizado y la venta pública de acciones producto del incremento patrimonial. Lo anterior desvirtúa cualquier incumplimiento o mala fe que se le haya querido atribuir a Nombre208110. Interesa también destacar la actitud pasiva de la demandada ante el rechazo de su solicitud de aprobación de la compra de dos mil quinientas cincuenta y ocho acciones de Nombre208110 por parte de la Comisión. Ante la posibilidad de impugnación, prefirió no ejercer sus derechos y caer en mora en el pago del saldo adeudado. No puede, entonces, en la especie decirse que existe una causa "injusta" o "ilícita" que torne ineficaz el contrato de marras, ni de un abuso del derecho por parte de la actora. Por el contrario, de existir éste último, lo sería más bien de la demandada, quien sabedora del incumplimiento de sus obligaciones contractuales se ha negado a honrar sus deudas. El contrato en cuestión es válido y eficaz y por lo tanto exigible a su tenor. Así las cosas, indudablemente, incurrió el Tribunal en las violación de los artículos aludidos en el recurso, tanto los citados por aplicación indebida como por falta de aplicación. La sugerida "Teoría de la frustración del fin del contrato", como ya fue expuesto, no está prevista expresamente en el Ordenamiento Jurídico costarricense, ni puede sustentarse en una interpretación benévola de los artículos señalados por el Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación por el fondo, anular la sentencia del Tribunal y, fallándose por el fondo, confirmar la del Juzgado. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se confirma la del Juzgado. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Voto Salvado de la Magistrada Escoto FernándezCon el debido respeto a la decisión de los demás Integrantes, la suscrita juzgadora se separa del criterio de mayoría y salva el voto en los siguientes términos:
El ad quem en el considerando décimo sétimo de su sentencia justifica la revocatoria del fallo de primera instancia que acoge la demanda para en su lugar acoger la excepción de falta de derecho y denegar aquella en dos motivos: 1) resolución de pleno derecho: El que se haya operado una resolución de pleno derecho, acorde con el del Código de Comercio, excluye la posibilidad de la ejecución forzosa pretendida por la actora; 2) frustración del fin del acuerdo: la aplicación de la teoría de la frustración del contrato al asunto en estudio, toda vez que se imposibilitó a la demandada-reconventora la realización del resultado perseguido con la cesión de acciones, resultado que no es irrelevante para el derecho, sino parte de la voluntad de los contratantes plasmada en el negocio jurídico.
Sobre este último tema, es decir, la frustración del fin del contrato, el voto de mayoría hace un recuento bastante completo de los antecedentes que se citan en la generalidad de la literatura disponible sobre el tema, los cuales comparte el voto de minoría. Otros tantos podrían citarse, como "Paradine vs Jane" del Tribunal Inglés (1647) y "El caso del impuesto de aguardiente" del Tribunal Supremo del Reich (1888), entre muchos que cita Nombre208127 , en su obra "La frustración del fin del contrato", editado por HAMMURABI SRL en el 2004 ( p.p 19 a 61). Lo que no se comparte, es que tal teoría no pueda ser aplicada al presente caso y, mucho menos, considerarla ajena al ordenamiento jurídico costarricense. Si bien es cierto el Código Civil carece de un precepto que expresamente contemple esta línea doctrinal, aunque sí la hay de una forma particular en el mandato 1081 de ese cuerpo legal en el caso de la denominada “acción cuanti minoris”, los principios generales integradores del Derecho sustentan su reconocimiento. Más aún, la propia jurisprudencia de la Sala Primera le ha dado valor al fin del contrato e incluso ha sancionado con daños y perjuicios su falta de realización imputable a una de las partes contratantes. Como ejemplo cabe citar la sentencia número 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990, en proceso ordinario, donde se discutió la relevancia del fin del contrato buscado por la actora, al comprar un lote en dicha urbanización. El fallo, redactado por el Magistrado Nombre59932, consideró que el hecho de que la escritura pública de compraventa indicara que lo vendido era un terreno para construir y que como parte de las estipulaciones se fijara que el objeto era “construir en el lote vendido una casa de habitación”, comprometía al vendedor a que dicho fin fuera posible de alcanzar por parte de la compradora, en condiciones normales. Por ello, cuando resultó que el terreno tenía parte de relleno que hacía más oneroso construir en él la casa procurada como fin último del contrato, este órgano estimó que había un incumplimiento contractual, en sentido genérico, dejándose a opción de la afectada la vía legal por medio de la cual quería hacer valer su eventual derecho: vicio oculto, vicio redhibitorio, incumplimiento de contrato, etc. Así lo expresó esta Sala cuando expresamente dispuso: “En el sub judice, la prestación debida por el vendedor es la entrega del inmueble vendido, cuya naturaleza es terreno para construir, y cuya finalidad, tanto por su ubicación, naturaleza y medida, como por los términos de la escritura de venta, era evidentemente el construir una casa de habitación. Esta apreciación la refuerza el hecho de que, en el mismo convenio de compraventa, la vendedora se comprometiera "a posponer a segundo grado la mencionada hipoteca si la adquirente obtuviere un préstamo a largo plazo con el Instituto Nacional de Seguros o cualquier otra institución autónoma pública con el objeto de construir en el lote vendido una casa de habitación." En general, el derecho civil costarricense reconoce como principios del derecho de las obligaciones y de los contratos, el de fuerza de ley de los convenios, el de ejecución de buena fe, los deberes de información y cooperación, así como la prohibición del abuso del derecho, entre otros. La visión del instituto del contrato se afirma en el marco de la justicia contractual con las reformas introducidas al Código Civil en el Título Preliminar. Corresponde a la persona juzgadora resolver ante cada caso concreto cómo realiza el valor justicia, acorde con tales principios, y en aplicación de las normas que constituyen su reflejo. En tal sentido y a manera de ejemplo, cabe citar los cánones 21 y 1023 ambos del Código Civil. No puede olvidarse también, que el Derecho debe evolucionar, conforme se produzcan los cambios sociales. Por esta razón el ordinal 10 de ese mismo Código fija su interpretación, según la realidad social; desde la teoría tridimensional tanto desde sus fuentes reales como formales:
Hecho,
Valor (atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad) y
Norma (la específica a interpretar). A raíz de esta naturaleza cambiante de la realidad y los valores que imperan en toda sociedad, la jurisprudencia juega un papel de suma importancia, pues permite actualizar su interpretación, integración, y delimitación, al tenor del numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Eso es precisamente lo que hizo esta Sala al fallar el caso citado, considerando el fin del contrato como un aspecto trascendente para el derecho y necesario para la realización del valor justicia.
En el proyecto de mayoría se formula el concepto de causa interpretando el artículo 627 del Código Civil, sin remisión a la nueva visión integradora del Derecho a través de la reforma introducida al Código de referencia en el Título Preliminar, respecto a la interpretación de los contratos. Las versiones sobre obligaciones y contratos contempladas en este cuerpo normativo no cabe duda, que evidenciaron un enorme cambio con la reforma al Título Preliminar. Ahora corresponden a normas generales que ofrecen un alto standard basado en un sistema moralizador del contrato, fundamentalmente se trata de impedimentos para obrar abusivamente, descalificación de actos obrados con lesión que debe analizarse de forma amplia. Así, la equidad implica la noción de equivalencia en las prestaciones contractuales. Quien suscribe este voto de minoría, considera que el fin del contrato es relevante para el derecho y; que ese fin debe ser visto de manera subjetiva, no sólo objetiva, es decir, qué tan importante es atender a la causa objetiva del contrato, como al motivo o fin que conduce a las partes al acuerdo. Desde luego, siempre que éste último sea exteriorizado de tal forma que pueda ser apreciado por quien juzga. La noción de causa se ve rejuvenecida con la reforma al Título Preliminar pues no puede ser interpretada a la luz de la antigua propuesta objetiva de no obrar en contra de las buenas costumbres ni la moral. Sería un control difuso y frívolo del legislador. Esta debe ser visualizada según los fines de la reforma del Código, incluso en su acepción objetiva como la razón de ser jurídica del negocio como la finalidad o propósito común, objetivado y típico que persiguen las partes al contratar y que se endereza a obtener el objeto comprometido. En cuanto al elemento subjetivo serían los motivos propios o individuales de los contratantes cuando revistan carácter esencial y estén exteriorizados y sean de conocimiento recíproco para ambas partes (móviles causalizados). Asi, el motivo, deja de ser simple móvil -irrelevante- y adquiere la calidad de móvil causalizado. Y por ende, ha de revestir carácter esencial y ha de ser conocido por la otra parte. En el ejemplo de la sentencia antes citada, número 320 del año 1990, la causa sería la función socio-económica del acuerdo, es decir, el traspaso de la propiedad de un bien corporal inmueble. Y el fin sería –en relación con la compradora- su deseo de construir en dicho terreno una casa de habitación. Éste último se exteriorizó en la escritura pública, de la manera que ya ha sido expuesta. Nótese además, que el fin del negocio jurídico, en tal sentido, no requiere necesariamente estar en la figura de la “condición”, como lo considera el voto de mayoría, sino, basta sea relevante para las partes y así quede expresado de alguna forma en el acuerdo y en las tratativas que le dan origen. Ello, es parte de otro tema más amplio, cual es el de la interpretación de los contratos. En el presente caso, quizá la cesionaria de las acciones, Nombre208111 S.A., fue omisa en aclarar con mayor precisión su motivo, su fin último al adquirir las acciones. Tal vez también fue omisa al ofrecer prueba suficiente de dicha finalidad durante el proceso, no obstante lo cual ello no impide al juzgador, en uso de la sana crítica, apreciar la prueba en su conjunto para extraer esa realidad, propia del negocio jurídico acordado por las partes. En todo caso, este tema queda fuera de discusión, al abordar el segundo aspecto en el que basa su fallo el ad quem, es decir, la resolución de pleno derecho que operó.
Con claridad, el precepto 32 del Código de Comercio prevé la resolución del contrato DE PLENO DERECHO, cuando el aporte en dinero para cubrir el pago de acciones no se honra al momento de su vencimiento. En tal caso, la entrega parcial de dinero quedará a favor de la compañía a título de daños y perjuicios. Por ello, no puede pretenderse la resolución del contrato y mucho menos el pago de daños y perjuicios en exceso, toda vez que el contrato ya se extinguió, fruto de la sanción que la ley prevé para estos casos. Cuando se da una resolución de pleno derecho, la persona que juzga no tiene atribución de constituir la situación jurídica, es decir, que ante la situación de hecho el ordenamiento prevé una sanción de derecho de manera automática, sin necesidad de declaración del juez. Debe tenerse presente que el Ordenamiento Jurídico proscribe el enriquecimiento sin causa. Permitir el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de acciones suscrito por las partes a la postre conlleva este enriquecimiento sin causa, en perjuicio de Nombre208111 COMPANY COSTA RICA S.A., dado el desequilibrio contractual expuesto.
La cláusula “rebus sic stantibus” y la denominada “teoría de la frustración del fin del contrato” tienen como común denominador: la equidad. En ambos casos la incidencia de un hecho posterior al perfeccionamiento del acuerdo coloca a una de las partes en una situación de evidente desventaja. El Derecho no ignora esta problemática ya que de aceptarse se cohonestaría un lucro indebido. Ha de tenerse presente que las partes, a través del contrato programan sus intereses económicos dirigidos a determinada actividad. La causa como elemento esencial del negocio jurídico señalará el motivo objetivo u objetivado perseguido por los contratantes. De fracasar este propósito es claro que el acuerdo queda vacío de contenido axiológico; y que su ejecución será ilícita. En mérito de las razones expuestas, quien suscribe considera apegada a las normas referidas el fallo emanado del ad-quem, pues este se fundamentó en la siguiente normativa cuando dispuso: “La ineficacia por la desaparición de la causa corresponde a una resolución en sentido amplio, que impide mantener el vínculo obligacional por cuanto se trataría de una causa ilícita al desaparecer el motivo determinante que dio origen a la contratación. En nuestro derecho la resolución aludida proviene de la aplicación de los artículos 631 inciso 2°) y 632, de donde se infiere que la obligación fundada en causa ilícita o contraria a la ley pierde todo efecto, disposición que presenta estrecha relación con los ordinales 11, 21, 22 y 1023 del Código Civil”. Acorde a los citados preceptos, , garantizado como derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el canon 41 de la Carta Magna. Por ende, salva su voto y declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de la impugnante (numeral 611 Código Procesal Civil). Carmenmaría Escoto FernándezNombre207768