Código
Artículo 692 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO I
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO VII
De las obligaciones condicionales
Artículo 692
Vigente desde 12 de diciembre de 1887 · texto SINALEVI
En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 09048-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«-que deriva del numeral 692 del Código Civil-»
- Resolución 01130-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Civil
«existiendo más bien, a favor del acreedor la atribución de ejecución forzosa en los términos de los ?numerales 692 y 693 del Código Civil,»
- Resolución 06929-2024 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«en la medida que se admite sin discusión en la doctrina que la específica regulación de los vicios ocultos no desplaza a otras normas que pudieran aplicarse al mismo supuesto de hecho, como son en Costa Rica las relativas a la resolución contractual (artículo 692 del Código Civil)»
- Resolución 01649-2024 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«(Artículos 438 a 442 del Código de Comercio, 692,693, 701 a 702, 1007,1008, 1022, 1034 a 1042, 1070 del Código Civil).»
- Resolución 00759-2023 · Tribunal Agrario
Civil
«(artículo 692 del Código Civil)»
- Resolución 00061-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Civil
«En el primer escenario, encontramos a la empresa accionante en su condición de contratante de un servicio de cajas de seguridad de la entidad accionada, siendo entonces posible reclamar responsabilidad en los términos de los numerales 692 y 693 del Código Civil»