Código
Artículo 450 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO II
De la Compra-Venta
Artículo 450
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.
El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.
La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01162-2012 · Tribunal Primero Civil
Civil
«deben aplicarse los artículos 46 y 56 de la Ley 7472 de Protección al Consumidor y el ordinal 450 del Código de Comercio»
- Resolución 00788-2005 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Acusan también violación, por falta de aplicación, de los artículos 126, 411, 425, 450, 463 del Código de Comercio.»
- Resolución 00430 · Tribunal Segundo Civil Sección I
Civil
«No es posible aplicar al presente caso el plazo de caducidad y prescripción que establece el artículo 450 del Código de Comercio»