Sala Primera de la Corte
Resolución 00273-1990
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00273-1990
- Fecha
- 14 de septiembre de 1990
- Expediente
- 90-000273-0004-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
Resolución 273-F-90.CIVSALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa.-Juicio ordinario establecido en el Juzgado Civil de Golfito, por Ovidio Pacheco Salazar, vecino de Turrialba; contra la "Sucesión de Nombre183702 ", representado por su albacea, Nombre183703 , sastre.- Intervienen además, en calidad de apoderados especiales judiciales de las partes, en su orden, los licenciados Roy Mena Chaves, vecino de San José, y Nombre183704 , soltero. Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de Ciudad Neily.-
1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones cuatrocientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "c. Que el actor estaba justificado para pedir en el juicio sucesorio de Nombre183702 que se legalizara su crédito y que ahí mismo se le cancelara su obligación, dado que el causante al endosarle el pagaré base de este juicio se obligó personalmente a cancelarlo junto con los intereses. d. que el juicio ejecutivo presentado por mi mandante era perfectamente procedente por ser esa la vía idónea para cobrarlo ya que se había denegado tenerlo por legalizado dentro del sucesorio. e. que por haberse denegado el juicio ejecutivo y haberse planteado dentro del término de ley, es procedente tal y como se ha pedido que se declare con lugar la demanda al ordinariarse la vía.".-(Sic).-2°.- El albacea de la Sucesión accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de personería ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit, prescripción y en especial la excepción de litis consorcio pasiva necesaria.-3°.- El Juez, Lic. Gerardo Madrigal Campos, en sentencia de las 7:15 horas del 4 de agosto de 1987, resolvió el asunto así: "el presente proceso ordinario, establecido por Ovidio Pacheco Salazar, contra la Sucesión de Nombre183702 se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios. Se acogen en consecuencia las defensas opuestas por el personero de la accionada de litis consorcio pasivo necesario, y falta de causa, y sin especial pronunciamiento respecto a las restantes de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y activa, de sine actione agit y de prescripción por innecesario. Son ambas costas de la acción a cargo de la parte accionante.".- Al efecto consideró el señor Juez: "I)
De influencia notoria en la decisión de este negocio jurídico, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, el Licenciado Nelson Picado Lagos, con la garantía solidaria de Corporación de América S. A., se obligó a pagarle al señor Nombre183702 , la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, mediante un sólo pago debía hacer el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve. Que esta obligación provenía de un préstamo en dinero efectivo, con intereses corrientes y moratorios pactados al tres por ciento mensual. Esta obligación quedó suscrita en el pagaré número cero cero cero uno- E, y ahí mismo indicó que el monto de los intereses del primer año quedaban cancelados por anticipado.- (Ver documento que se guarda en sobre aparte, demandas de folios 2 y 116, a 177 y 121 a 123) b) que el señor Nombre183702 , falleció el seis de setiembre de mil novecientos ochenta y uno (Ver Sucesorio número 514-81 que se tramita en este mismo Juzgado) c) Que dentro del Sucesorio del señor Nombre183705 , el Licenciado Ovidio Pacheco Salazar trató de legalizar su crédito por una suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, que tenía garantizado mediante el pagaré número cero cero cero uno-E. (Ver Sucesorio dicho en el legajo respectivo, y junta llevada a cabo a las catorce horas diez minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos de folio 45 a 46 vto). ch) Que en su escrito de legalización, el Licenciado Pacheco Salazar, entre otras cosas manifestó[ 'Debo informar al Juzgado que me veo en la necesidad de presentar este reclamo directamente contra la sucesión, pues he comprobado que el deudor originario ya le había cancelado el crédito al causante.' Esta firmación lleva fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- (Ver escrito en la legalización). d) Que el crédito reclamado por el señor Pacheco Salazar, fue denegado por el Tribunal Superior Civil de Pérez Zeledón, mediante resolución número ciento veintiséis del año mil novecientos ochenta y dos, de las trece horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre, y en lo que interesa expresó: ..' Por las mismas razones el crédito reconocido el cuñado del señor Nombre77325 Licenciado Pacheco con el voto de éste resulta igualmente cuestionado y lo pertinente en su improbación para que el perjudicado accione contra la mortual en la vía correspondiente y pueda en este trámite discutirse la validez del documento y la existencia del derecho reclamado, pero es contrario a los intereses sucesorios la aprobación que se pretende, pues no se trata de obligaciones a cargo de la testamentaría. El pagaré presentado por el Licenciado Pacheco no está respaldado por la prueba documental del deudor original en que consta que le canceló lo adeudado al endosante que es el causante de este sucesorio y ello hace totalmente dudoso el reconocimiento de ese crédito en la forma que se pretende, razones por las cuales este Tribunal estima del caso revocar la resolución apelada, y en su lugar acordar con lugar las gestiones del señor Nombre183704 para que se niegue el reconocimiento a los créditos pretendidos por los señores Pacheco y Nombre77325'... (Ver resolución dicha de folio 80 del Sucesorio dicho), y certificación de folios 5 a 7).- e) Que en el lugar y fecha que no se consignó en el pagaré número cero cero cero uno-E el acreedor Nombre183705 endosó pura y simple dicho documento acrediticio en favor del señor Ovidio Pacheco Salazar, indicándose que lo era por su valor recibido. (Ver documento dicho que se guarda en sobre aparte) f) Que en papel sellado número ciento diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres-N, por valor de dos colones, y sien indicaciones de lugar y fecha, el causante del Sucesorio accionado, suscribió un recibido por la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, por parte del señor Ovidio Pacheco Salazar, por concepto de traspaso del documento pagaré número cero cero cero uno-E en que aparece como deudor el Licenciado Nelson Picado Lagos y fiador solidario la corporación de América S. A. (Ver documento de folio 70).- g) Que tanto las firmas puestas a nombre del causante Nombre183702 , y que aprecen al reverso del pagaré número cero cero cero uno-E y del documento recibo mencionado en el acápite anterior, son firmas auténticas y hechas por el propio señor Nombre183705 . (Ver informes del Laboratorio de Investigaciones Físicas del Organismo de Investigación Judicial, folios 69 y vto, y 97 fte y vto) h) Que denegada la legalición del crédito puesta al cobro por el señor Pacheco Salazar, planteó acción ejecutiva simple contra la Sucesión del de Cujus Nombre183705 , y tanto en sentencia de primera como de segunda instancia, se denegó la acción, por no ser la vía sumaria la adecuada para demostrar la validez del título y la existencia de la obligación. (Ver demanda, folio 2, y resoluciones de folios 104 a 106 vto y de falio 113 fte y vto). i) Que en una cuenta corriente del Banco de costa Rica en Ciudad Neily, el Nombre183705 , sea la número cuatrocientos diecisiete, le quedó un saldo por diecinueve mil ochocientos veinte colones con sesenta y cinco céntimos, y nunca tuvo saldos ni movientos por sumas de dos millones ciento cincuenta mil colones (Ver informe de folio 81). j) Que el dedudor original del pagaré número cero cero cero uno-E, sea el Licenciado Nelson Picado Lagos y la fiadora de dicho título, Corporación de América S. A. no han tenido cuentas de ahorros en Agencias del Banco de Costa Rica, pero el Licenciado Picado Lagos han tenido cuentas de ahorros en Agencias del Banco de Costa Rica, pero el Licenciado Picado Lagos ha tenido varias cuentas corrientes, las cuales le han sido canceladas por mal uso de ellas. (Ver informe de folio 94). k) Que el Licenciado Picado Lagos aparece como declarante del impuesto sobre la renta únicamente para el período setenta y ocho. El Licenciado Ovidio Pacheco Salazar si aparece como declarante sobre el impuesto de la renta, pero no indica gastos o ingresos por suma de dos millones ciento cincuenta mil colones. (Ver informe certificado de folio 42).- II) Hechos no probados: De importancia en orden al fallo, se reputan como indemostrados los siguientes hechos:
Que el deudor original del pagaré puesto al cobro, número cero cero cero uno-E, Licenciado Nelsón Picado Lagos, haya pagado su obligación directamente al de Nombre183706 . No se ha aportado documento alguno que demuestre este extremo invocado por el accionante al tratar de legalizar su crédito dentro del sucesorio dicho.
Que el causante Nombre183705 y el demandante tuvieron relaciones comerciales originadas por créditos e iniciadas éstas a partir de mil novecientos setenta y seis.-
Que el causante Nombre183705 se trasladaba cada seis meses o en ocasiones cada tres meses desde el lugar de su residencia en Ciudad Neilly, hasta Turrialba con el propósito de realizar dichas operaciones mercantiles con el accionante Pacheco Salazar.-
Sobre el fondo del Negocio: En resolución de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior Civil de Pérez Zeledón, se indicó a las partes, que en base a la propia manifestación del accionante, de que procuraba legalizar su crédito ante la Sucesión del señor Nombre183705 , en vista de que él tenía conocimiento de que, el deudor original había cumplido con su obligación de pago, y ante la no demostración de su dicho, y puesto que ni el causante ni la sucesión eran los obligados, principales, denegaba la legalización, para que en la vía respectiva accionara contra la mortual. Así las cosas, se inició el proceso sumarísimo ejecutivo el cual fue denegado, porque la legalización también es otra vía sumarísima, de manera que la única vía apropiada para debatir la litis, debía ser la ordinaria, en donde las partes pudieran traer a colación y en forma amplia, cualquier tipo de probanzas. Así las cosas, y revisado el proceso ejecutivo, somos del criterio que fue bien denegado, no sólo porque fue confirmado plenamente por el Tribunal Superior, sino porque se accionó en ambos casos, sea la legalización y proceso ejecutivo, en vía sumarísima no propia para un debate amplísimo como era de rigor. Pese a las consideraciones del Tribunal Superior de Nombre265 , que insinuaban traer al proceso un elemento idóneo, tendiente a la demostración de que la obligación era exigible por parte del causante, por haber éste recibido el importe del pagaré cero cero cero uno-E por parte del deudor principal, señor Picado Lagos, más dicho elemento se hecha de menos, no sólo porque no se accionó contra el deudor principal, Licenciado Nelson Picado Lagos, y a su garante corporación de Nombre183707 . A.; como tampoco se aportó el elemento probatorio, tendiente a la demostración de que el Licenciado Picado Lagos había satisfecho al causante de su obligación. Contra la acción se interpuso la defensa de prescripción, pero el plazo de cuatro años que alude el del Código de Comercio, fue interrumpido mediante la legalización del crédito en el Sucesorio, y mediante el trámite del proceso ejecutivo. sobre el endoso que contiene dicho documento pagaré número cero cero cero uno-E, y que carece de lugar y fecha del mismo, de conformidad con los numerales 695 y 697 ibídem, éste debe presumirse que fue realizado en el domicilio del Nombre183705 , sean en Ciudad Neily y su fecha la del recibo del documento por parte del señor Nombre183708 . Este último requisito se desconoce totalmente y en cuanto al lugar del endose, por más que el accionante alegara que el señor Nombre183705 lo visitaba periodicamente en su domicilio situado en Turrialba, ello no fue verificado fehacientemente, razón por la cual se incumple los requisitos del numeral ya citado anteriormente, razón por la cual se incumple los requisitos del numeral ya citado anteriormente. Ahora bien, como a este proceso ordinario se incumplió con la acertada sugerencia del Tribunal Superior de Pérez Zeledón, cuando se pronunció acerca de la legalización del crédito planteada por don Ovidio Pacheco, y entre otras cosas puso en uda la legitimidad del accionante, y dispuso que en la vía respectiva por supuesto la ordinaria, se debatiera ampliamente y se demostrara la validez del documento que fundamentaba su acción y la existencia de la obligación del causante, señor Nombre183705 ; ya que no estaba respaldada en prueba documental de que al deudor principal, en este caso el Licenciado Nelsón Picado Lagos, había descargado su compromiso de pago. Todo lo anterior debido más que todo por que no se trataba propiamente de una obligación de la sucesión. Por todo ello, procede denegar la acción en todos sus extremos petitorios por cuanto carece de todo fundamento real y jurídico.
Sobre excepciones: El personero legal de la accionada interpuso en tiempo las excepciones de a) Falta de derecho; b) Falta de causa; c) Falta de Personería ad causan pasiva y activa; ch) Sine actione agite; d) prescripción; y e) Litis consorcio necesario pasiva, podemos afirmar que ciertamente al resultado de este proceso podría o beneficiar o perjudicar al sucesorio demandado, siempre y cuando se hubiera demostrado fehacientemente que el deudor original señor Licenciado Nelson Picado Lagos, había descargado su obligación de pago.- Por la suma de dos millones ciento ciencuenta mil colones, y a pesar de que en el proceso ejecutivo, el personero legal de la accionada así lo expresó en varios de sus alegatos, el accionante no quiso o no entendió este trámite procesal, y omitió enderezar su acción contra el deudor original y su garante, manteniéndola en forma exclusiva contra el sucesorio. El actor diche haber confirmado el supuesto pago realizado por el señor Picado Lagos, pero no trajo a estrados a esa prueba. De esta forma, la litis consorcio pasivo necesario, opera en aquellos casos en que obligadamente debe demandarse a otros sujetos pasivos de una misma relación jurídica, para que así el pronunciamiento del órgano judicial sea válido, porque de lo contrario y a pesar de que el actor sea el titular del derecho, el pronunciamiento resultaría inocuo y carente de valor legal. De manera que procede acoger la excepción de litis consorcio pasiva necesaria porque no fue accionado el señor Picado Lagos deudor principal ni a su garante, y podría presumirse que el causante del sucesorio no era obligado al pago puesto al cobro. En cuanto a la prescripción, como lo anticipamos en el considerando anterior, no transcurrió libremente el plazo de cuatro años respecto de la acción principal, pero podría perfectamente estimarse que la misma es procedente respecto de los intereses. A pesar de lo dicho anteriormente, se omite pronunciamiento en cuanto a intereses, debido más que todo por haberse declarado con lugar la litis consorcio necesario pasivo. Aunque si es de advertir, que en este proceso no corren los intereses corrientes, puesto que según reza el documento base, los mismos fueron pagados en forma anticipada pudiendo haberse establecido que sus intereses se referían a los moratorios únicamente. En cuanto a la segunda de ellas, sea la de falta de causa, debemos considerar, que el endoso que consta en el documento pagaré, se omitió tanto la indicación del lugar y su fecha. , podemos presumir que el lugar del endoso lo es el domicilio del endosante, sea en Ciudad Neily, pero su fecha no fue demostrada y consecuentemente procede acoger la excepción dicha de falta de causa. Véase al respecto la resolución del Tribunal Superior Civil número 336 de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, publicada en Revista Judicial número 23, página 168, nota número 1105 en que se pronunció en similares términos. Habiéndose sido acogidas las excepciones de falta de causa y de litis consorcio pasivo necesario, se omiten pronunciamientos respecto de las otras excepciones opuestas por innecesario. V) Sobre costas: De acuerdo al resultado de esta litis, y aunque expresamente la parte accionada no solicitó condenatoria en costas, pero si exigió se le garantizaran las mismas, debemos asumir que en forma tácita hizo tal gestión, por lo que se impone a cargo del accionante el pago de ambas costas del juicio. Artículo 1027 del Código Procesal Civil.".- 4°.- De dicho fallo apeló el apoderado del actor, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados Liana Rojas Barquero, Carlos A. Avilés Vargas y Jorge Claudio Brenes Gómez, a las 8:15 horas del 14 de setiembre de 1988, dispuso: "Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto declara la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria, y resolviendo este asunto por el fondo, se rechaza la excepción de falta de causa y de prescripción y se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y se omite por innecesario pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimatio ad causam activa. Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria, debiendo la parte vencida pagar ambas costas.".- El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el Juez Avilés Vargas: "I.- Se acoge la relación de hechos probados que contiene la sentencia en examen, excepto los marcados i), j), k), por resultar innecesarios. Se elimina el marcado e) el cual se tiene por demostrado así: e) El señor Nombre183702 , el día primero de setiembre de mil novecientos ochenta, endosó el pagaré número cero cero 1 E; al Licenciado Ovidio Pacheco Salazar. (ver folio 198 v.).- Se aclara que el hecho marcado b) se tiene por demostrado con la certificación de folio 204 f.; el hecho marcado c) con la certificación que hace los folios 5 a 7 f., el hecho marcado ch), con la misma certificación de folios 5 a 7 f. y hecho vigésimo primero de la demanda, lo mismo que el hecho d) debe apoyarse en la certificación dicha.-
Como no demostrado se tiene el siguiente hecho fundamental: Que cuando el señor Nombre183702 , endosó el día primero de setiembre de mil novecientos ochenta, el pagaré fundamento de este juicio ordinario; al actor, Licenciado Ovidio Pacheco Salazar, el crédito cedido, hubiese dejado de existir, por prescripción, compensación u otra cualquiera de las causas por las cuales las deudas se extinguen. (Ninguna prueba se hizo de ello).-
Al contestar el hecho décimo-sétimo de la demanda, el albacea del sucesorio del señor Nombre183702 , puso en duda el momento en que éste endosó, el pagaré cero cero cer-1 E, al Licenciado Ovidio Pacheco Salazar, diciendo: ... 'No sabemos en que fecha pudo haberse dado el supuesto endoso.'. (folio 130 f). En esta instancia, el apoderado del actor, afirma que tal endoso se produjo el día primero de setiembre de mil novecientos ochenta (folio 198 v.).-Es preciso entonces examinar de acuerdo a lo que el Código de Comercio, dispone en los artículos 693 y siguientes (De los Títulos a la Orden), en relación al endoso deltítulo valor, que ahora nos ocupamos, sea el pagaré cero cero cero 1 E; dice el artículo 703 del dicho Código, que el endoso simple constituye al endosante en garante solidario del pago de la obligación, excepto que en el título consigne que el mismo se transmite sin responsabilidad de su parte. El artículo 704 ibídem, dispone: 'El endoso posterior al vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión ordinaria.' Ahora bien, como el pagaré 0001 E; otorgado por el licenciado Nelson Picado Lagos, a favor del señor Nombre183702 , venció el día 4 de abril de 1979, y fue endosado por éste, el día primero de setiembre de mil novecientos ochenta, dicho endoso surte los efectos de cesión ordinaria.- Veamos ahora, como nos explica el licenciado Alberto Brenes Córdoba, lo relativo a la garantía del cedente: '195.- Por el hecho de la cesión y con prescindencia del todo convenio especial al respecto, quien la hace queda obligado a garantizar al cesionario, la existencia y la legitimidad del crédito, lo mismo que su derecho de propiedad al tiempo del traspaso. De aquí que la garantía sera exigible siempre que por rescripción u otra cualquiera de las causas porque las deudas se extinguen, el valor cedido hubiese legalmente dejado de existir cuando tuvo lugar la cesión. También si el título en cuya virtud el cedente adquirió el crédito, fuese declarado nulo o rescindido, la garantía es exigible, como igualmente lo es en caso de que alguno de los accesorios del crédito, como la fianza, la seguridad prendaria el privilegio o la hipoteca, llegase a desaparecer por una causa preexistencia a la cesión.'.- (Cfr. Alberto Brenes C.; Tratado de los Contratos, primera Edición, pág. 140).- IV°) Si el señor Nombre183705 hubiera endosado pura y simplemente el pagaré N° 0001 E, antes del vencimiento del mismo al Licenciado Ovidio Pacheco Salazar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 703 del Código de Comercio, no es necesario demandar al deudor original, licenciado Picado Lagos y a la sociedad fiadora, Corporación de América S. A., motivo por el cual, no puede estarse en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario tal y como lo afirma el señor Juez A-quo. El criterio expresado, en la resolución número 336 de las 8:40 del 18 de abril de 1980 del Tribunal Superior Primero Civil, que el señor Juez, cita para acoger la excepción de falta de causa, interpuesta por el albacea de la demandada, no tiene importancia, ante la manifestación que el apoderado del actor, hace en esta instancia, de que el endoso se produjo el día primero de setiembre de mil novecientos ochenta.- V°.- Deben seguidamente examinarse las demás excepciones opuestas por el sucesorio del señor Nombre183705 , a saber: prescripción, falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y activa; sine actione agit.- En cuanto a la excepción de prescripción, de lo demostrado resulta que la misma no debe acogerse, por que el actor, interrumpio el término de la prescripción, pues cobro ante el sucesorio el pagaré número 0001 E.- De seguido, dado que el endoso efectuado por el señor Nombre183705 , de conformidad con lo demostrado y lo dicho en el artículo 704 del Código de Comercio, tiene los mismos efectos de una cesión ordinaria, debe examinarse la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva.- Nos explica, el Licenciado Badrit Solera, lo siguiente: 'Nuestro Código de Procedimientos Civiles, dentro de los viejos moldes que conciben la acción como elemento del derecho, dispone en su artículo 1°) que para entablar ante los tribunales de justicia (y con mayor razón, para que prospere), son indispensables el derecho real o personal que le sirva de fundamento y el interés actual en ejercitarla; y aquél que no tenga derecho real o que no sea acreedor del demandado (derecho personal), puede no obstante entablar la acción en los supuestos que luego enumera, (aún en el caso de representación, siempre requieren la existencia del derecho, generalmente derivado de la ley). Sin mayor esfuerzo se comprende que a mas de los requisitos de derecho e interés, nuestro Código exige también la legitimación activa, al hablar que el derecho debe tenerse (titularidad), y la pasiva, con su referencia al derecho real, que supone un obligado a la prestación, y la resultante de que el demandado debe ser deudor del accionante, en el caso del derecho personal'.- (Apuntes sobre la llamada 'Excepción de Falta de Personería ad causam'.). Si como ya se dijo en líneas precedentes, que el endoso del pagaré, efectuado por el señor Nombre183705 , tiene los efectos de una cesión ordinaria, y no se puede exigir la garantía que señala el artículo 1113 del Código Civil, porque no se demostró que el crédito cedido, al tiempo del traspaso, se hubiere extinguido, bien por prescripción, compensación o cualquiera de las causas por las cuales las deudas se extinguen, se debe acoger la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva, ya que, el sucesorio del señor Nombre183705 , no es deudor del licenciado Ovidio Pacheco Salazar.- Por innecesario debe omitirse pronunciamiento sobre las restantes excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y la genérica de sine actione agit. Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe revocar la sentencia en cuanto declara la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria y resolviendo por el fondo este asunto, se rechaza la excepción de falta decausa, y la de prescripción, y se acoge la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva, y omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y legitimatio ad causam activa, y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda ordinaria, debiendo pagar ambas costas la parte vencida.".-5°.- El Lic. Roy Mena Chaves, en su expresada calidad, formuló recurso de casación en el que expuso: "Primer motivo de casación por el fondo: Error de derecho en la apreciación de la prueba.- Acuso el vicio de error de Derecho en la apreciación de la prueba, en relación con el pagaré número 0001-E y el documento inserto en el papel de oficio número 1174463 presentado como prueba en este juicio; como resultado de ese vicio resultó violado en del Código Civil, que es el que establece el valor de los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la Ley.- Naturaleza de la infracción. Al establecerse la demanda ordinaria en el hecho décimoquinto se dijo: 'al endosar don Nombre183702 garantizó personalmente el pago del documento, o sea avaló el pagaré a que se refiere este juicio.-' Para demostrar ese hecho, mi representado, presentó además del pagaré debidamente endosado a su favor, el documento privado inserto en el papel de oficio 117463, que dice literalmente: 'Nombre183702 , manifiesta que por haber recibido, en dinero en efectivo del Licenciado Ovidio Pacheco Salazar, la suma de ¢2150.000.oo (dos millones ciento cincuenta mil colones), le he traspaso, mediante endoso- con lo cual le garantizo el pago personalmente-, el pagaré número #0001-E de fecha 4 de abril de 1978, en el que figura el Licenciado Nelson Picado Lagos como deudor y la 'Corporación de América S. A.' como fiadora.- firmo y entrego este documento al acreedor.-' Ese documento ya se había presentado desde que el juicio ejecutivo se estaba tramitando, y ante la oposición de la parte accionada, se ordenó el cotejo de letras por parte de los Peritos de Organismo de Investigación Judicial, quienes en dos informes que rindieron, especialmente el del 11 de enero de 1984, en que en la página dos, se establece con precisión que las firmas del pagaré y del documento fueron hechas por Nombre183702 ; los números que ahí se indican de los documentos son los que el Organismo de Investigación Judicial les asigna a los documentos, como puede verse del texto de ese informe.- Ya ahí la autenticidad de los documentos en cuestión era indubitable, por ese motivo cuando mi representado ordinarió la vía, ofreció esos documentos como prueba, cuando dijo: 'Prueba: Téngase como tal, los documentos, autos y expediente de este juicio.-' Recordemos que se estaba ordinariando el juicio ejecutivo.- Esos documentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que conforme a nuestra Legislación quedaron reconocidos por la parte demandada, pero no solo eso, sino que la parte demandada al contestar la demanda, en lo que interesa dijo: 'Prueba:... igualmente se tendrá como prueba todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente juicio, que se inició como Ejecutivo.' En otras palabras, el pagaré y el documento en cuestión, fueron ofrecidos como prueba por la misma parte demandada, mayor aceptación no podría darse.- En la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, en el
se dice: 'Se acoge la relación de hechos probados que contiene la sentencia en examen...' seguidamente se hacen algunas salvedades; conforme a lo anterior quedó acogido el hecho probado f) que dice: 'Que en el papel sellado número ciento diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres, por valor de dos colones, y sin indicaciones de lugar y fecha, el causante del Sucesorio accionado, suscribió un recibido por la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, por parte del señor Ovidio Pacheco Salazar, por concepto de traspaso del documento pagaré número cero cero cero uno-E en que aparece como deudor el Licenciado Nelson Picado Lagos y fiador solidario la corporación de Nombre183707 . A. (ver documento de folio setenta).-' Con todos esos
presentación oportuna del documento; cotejo de letras por peritos idóneos que dictaminan sobre la autenticidad del documento, ofrecimiento del documento en la demanda, sin que exista objeción de la accionada, ofrecimiento por la misma demandada de esos elementos como prueba sin ninguna reserva y finalmente el hecho probado f) de la sentencia, donde se tiene como legítimo el documento para tener por probado un hecho; sin embargo, y pese a todo ello, no se tuvo por probado el importante hecho décimoquinto de la demanda, que decía que al endosar don Nombre183702 el pagaré, se había obligado personalmente, a pesar que en esos términos suscribió el documento; y al no tener por probado ese hecho, el Tribunal prefirió la prueba documental idónea que constituye el documento privado inserto en el papel de oficio 117463, negándole de esa manera el valor probatorio que le corresponde con base en lo dispuesto en nuestra legislación, y en particular en el artículo 741 del Código Civil, que establece que los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la Ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.- El documento mencionado ha sido reconocido judicialmente, desde luego que fue ofrecido por la parte demandada como prueba, no fue objetado, y existe cotejo de letras por peritos que avalan su legitimidad; entonces, al no tener el Tribunal por probado el hecho décimoquinto de la demanda, es decir, que cuando don Nombre183702 endosó el pagaré, se obligó personalmente al pago, entonces prefirió esa prueba, incurriendo el vicio de error de derecho por errónea apreciación de la prueba documental, tal como ha quedado expresado.- Prueba de conjunto. No existe ningún elemento de prueba, legalmente traído al proceso, que contradiga la existencia de compromiso de dos Nombre183702 de garantizar personalmente el pago de la obligación contenida en el pagaré; al contrario, la misma existencia del endoso en el pagaré sin ninguna reserva, reitera de la existencia de ese compromiso contenido expresamente en el documento privado antes analizado.-Importancia del vicio acusado. Al no tener por probado ese hecho, el Tribunal, en su parte dispositiva, en los Considerando II, III, IV y V termina concluyendo que el endoso verificado por Nombre183702 , al haberse dado cuando el pagaré ya estaba vencido, tiene los efectos de una cesión ordinaria y entonces no garantiza el endosante el pago de la deuda, y consecuentemente declara sin lugar la demanda tal como se ha expuesto anteriormente.- Sin embargo, si el tribunal no hubiera incurrido en el vicio acusado, y hubiera tenido por demostrado como correspondía, que el señor Nombre183705 , se comprometió cuando recibió el dinero del Licenciado Ovidio Pacheco, y endosó el pagaré a garantizar el pago de la obligación personalmente, entonces su conclusión hubiera sido necesariamente distinta al tener que admitir que ese era el compromiso y la voluntad de las partes, por lo que independientemente del vencimiento de la obligación, ese pago estaba garantizado personalmente por don Nombre183702 , y consecuentemente debía declararse con lugar la demanda, acogiendo la petitoria de la acción en todos sus extremos.- Segundo motivo de casación por el fondo. Acuso la violación del artículo 742, en relación con el artículo 802 del Código de Comercio.- Naturaleza de la infracción. El Código de Comercio en su artículo 742 dispone que 'Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.-' Y el del mismo Código dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio, referentes: a) Al endoso, b) al vencimiento, c) al pago; d) A las acciones por falta de pago.- etc. En la sentencia recurrida se establece que por estar vencido el pagaré al momento del endoso, el endosante no garantizaba el pago, pues dicho endoso tenía solo los efectos de una cesión ordinaria; al resolverse de esa manera, se violó directamente en artículo 742 citado, por falta de aplicación.- Importancia del vicio. La importancia del vicio acusado en el motivo de casación, estriba en que de haberse aplicado correctamente el artículo indicado, el Tribunal habría tenido que declarar con lugar la demanda necesariamente.- Disposiciones que en cuanto al fondo resultaron violadas a consecuencia de los dos motivos de casación.- Como consecuencia de los vicios en que incurrió el Tribunal al dictar su sentencia y que han sido acusados en los dos motivos del presente Recurso de Casación, resultaron violados en cuanto al fondo los del Código de Comercio y 113 del Código Civil por incorrecta aplicación, puesto que con fundamento en esas disposiciones el Tribunal declaró sin lugar la demanda, por lo que resultaron por ahí mal aplicadas dichas disposiciones; también se incurrió en la violación de los del Código de Comercio y 1114 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que si el Tribunal los hubiera aplicado al caso como corresponde, habría declarado con lugar la demanda.- Pretensión. Solicito que se coja el presente Recurso de Casación, por los dos motivos acusados, se case la sentencia, y que resolviendo sobre el fondo, se acoja la demanda en todos sus extremos petitorios.-".-6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio de la Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los Titulares Nombre182844, Presidente; Nombre182951, Picado, Montenegro y Zeledón.-Redacta el Magistrado Nombre182844; y,
El 4 de abril de 1978, mediante el pagaré No. 0001-E, el Lic. Nelson Picado Lagos, con la garantía solidaria de la Corporación de América S.A., se constituyó en deudor del señor Nombre183702 por la suma de ¢2.150.000,oo que debería pagar en un solo acto el 4 de abril de 1979, habiéndose pactado intereses corrientes y moratorios al tipo del 3% mensual. Según manifestación de la parte actora (folio 198 v.) y los documentos aportados, el señor Nombre183705 , por su valor recibido, endosó pura y simplemente dicho pagaré al Lic. Ovidio Pacheco Salazar, el día 1° de setiembre de 1980, es decir, más de un año después del vencimiento del título. En papel sellado y sin indicaciones de lugar y fecha, el causante suscribió un recibo por la suma de ¢2.150.000,oo en favor del Lic. Pacheco Salazar por concepto del traspaso del pagaré, manifestando que le garantizaba el pago personalmente. El señor Nombre183705 falleció el 6 de setiembre de 1981, y el endosatario legalizó su crédito en la sucesión del endosante, manifestando que el deudor originario ya había pagado la deuda al causante. Al ser rechazada la legalización, el actor presentó juicio ejecutivo contra la sucesión, el cual fue denegado en primera y segunda instancia, por considerarse que no era ésa la vía idónea para demostrar la validez del título y la existencia de la obligación, por lo que el Lic. Pacheco Salazar estableció la presente demanda ordinaria a fin de que se declare que el endosante es deudor de la obligación constante en el pagaré, por haberse obligado personalmente a cancelarlo junto con los intereses, y que el juicio ejecutivo presentado por su mandante contra la sucesión era perfectamente procedente, por ser ésa la vía idónea para cobrarlo al haberse denegado la legalización del crédito en el sucesorio.-II.- De conformidad con el artículo 799 del Código de Comercio, El pagaré es un título valor singularizado como documento a la orden. El artículo 694 ibídem establece la ley de circulación de esta clase de títulos: "Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que pueda transmitirse por cesión, caso en el cual se regirá en un todo por las disposiciones relativas a este contrato.".- Hay en dicha norma dos formas de circulación del título: la transmisión por endoso (circulación propia) y la transmisión por cesión ordinaria (circulación impropia). Esta última forma de transmisión autorizada por la ley, se rige en todo por los principios y normas del Derecho Civil común y no por las propias de los títulos valores. Aunque la naturaleza del título se mantiene incólume, los efectos del traspaso sí difieren, pues serán los propios de una cesión civil ordinaria (artículos 704 y 745 del Código de Comercio y 1101 y siguientes del Código Civil). La circulación impropia aludida puede darse por dos motivos: 1.- por voluntad expresa de las partes que, conforme lo autoriza el artículo 694 citado, prefieren transmitir el derecho de crédito mediante la cesión ordinaria, y 2.- por mandato legal, cuando la indoneidad del título para la circulación ha caducado por su vencimiento (artículos 704 y 745 del Código de Comercio). Con estas disposiciónes, el legislador ha querido poner un obstáculo al comercio de los títulos no pagados, suprimiendo la tutela cambiaria y remitiendo los efectos de la transmisión a los propios de la cesión ordinaria de créditos regulada por los y siguientes del Código Civil.-
Los artículos 703 y 704 del Código de Comercio regulan en forma general el endoso en materia de títulos a la orden y la responsabilidad del endosante. La primera norma establece como regla general, que el endosante se convierte por ese solo hecho en garante solidario del pago de la obligación consignada en el título, salvo que en el endoso se manifieste expresamente que se transmite el derecho sin responsabilidad del endosante, lo cual significa que éste no garantiza la solvencia del deudor, sino tan sólo la existencia del título y su legitimación al momento de transmitirlo. Por su parte, el artículo 704 establece que si el endoso es posterior al vencimiento del título, no se rige por la norma anterior, sino que surtirá "los mismos efectos de una cesión ordinaria", en cuyo caso se remite a las disposiciones de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.-
La similitud que existe entre la letra de cambio y el pagaré, ha determinado que le sean aplicables a éste las normas relativas a la letra de cambio en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza. En efecto, el artículo 802, inciso a) del Código de Comercio dispone que: "Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: a)- Al endoso...".- El hecho de que la ley enumere en el citado artículo las disposiciones relativas a la letra de cambio que son de aplicación al pagaré, no significa que se puedan aplicar a éste directamente sin las oportunas y necesarias adaptaciones del texto a la naturaleza de la figura, como bien lo señala el encabezado del artículo citado.- Estas normas, en lo que interesa, están contenidas en los artículos 742 y 745 del Código de Comercio, y responden a los mismos principios que inspiran las disposiciones de los artículos 703 y 704 antes citados.- El artículo 742, que corresponde al 703, establece que "salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago" y el 745, en forma similar al 704, dispone que .- La regla general es la misma: el endoso hecho antes del vencimiento, o bien antes de la exigibilidad del título, acarrea conlleva, salvo pacto en contrario, la garantía solidaria del endosante, en tanto que el endoso efectuado con posterioridad no produce los anteriores efectos, sino los de una cesión ordinaria. Nótese que la exigibilidad en vía ejecutiva del derecho contenido en el pagaré deriva del vencimiento del plazo, en tanto que en la letra de cambio se requiere además del protesto, salvo que esté renunciado ( del Código de Comercio). A pesar de las semejanzas, la naturaleza del pagaré difiere de la letra de cambio, lo que motiva que no le sean aplicables a aquél las disposiciones de la cambial relativas a la presentación, para que sea aceptada, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del protesto (artículo 802 ibídem).- De manera que, al no ser compatible este último requisito con la naturaleza del pagaré, necesariamente se debe entender el artículo 745 en armonía con la norma general del artículo 704 del citado Código, en el sentido de que el endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión ordinaria, puesto que en el pagaré no se requiere del protesto, el cual incluso resulta incompatible con la figura que interesa (artículos 694, 703, 704, 742, 745 y 802 inciso "a" y párrafo final, todos del Código de Comercio). En consecuencia, por las razones indicadas, sí son aplicables al pagaré las normas de los citados.-V.- El endoso traslativo de propiedad u ordinario es un típico acto mercantil, por el cual se transmite el dominio de un crédito constante en un título valor a la orden, del endosante al endosatario, y difiere de la cesión ordinaria o civil en varios aspectos, entre los cuales cabe destacar los siguientes:
En cuanto a la forma: el endoso debe consignarse en el título mismo o en un documento a él adherido en forma permanente.- ( del Código de Comercio); mientras que la cesión ordinaria puede hacerse constar en el mismo título o en documento separado ( del Código Civil).
En cuanto a los efectos en relación con el deudor cedido: el endoso no requiere ser notificado al deudor, en tanto que la cesión ordinaria sí debe comunicársele, pues de lo contrario no surte ningún efecto frente a él (artículo 1104 del Código Civil).
En cuanto al princpio de autonomía: en el endoso funciona la autonomía propia de los títulos valores ( del Código de Comercio), en tanto que en la cesión ordinaria no existe tal principio, toda vez que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que le fueran oponibles al cedente ( del Código Civil) y
En cuanto a la garantía: mediante el endoso el acreedor, salvo pacto en contrario, pasa de sujeto activo, acreedor, en el negocio jurídico, a sujeto pasivo, deudor, conforme lo dispone el artículo 703 citado: "El endoso constituye al endosante en garante solidario del pago de la obligación". En la cesión, el cedente responde de la existencia, legitimidad y titularidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario (artículos 1113 y 1114 del Código Civil); pero en nungún caso asume propiamente la posición de deudor o garante solidario del crédito transmitido, sino que, a lo sumo, podrá incurrir en la responsabilidad derivada de la garantía establecida por los artículos citados, previa demostración -que no se ha dado en el presente caso-, de la ocurrencia del hecho al que la ley atribuye la virtud de generar la responsabilidad del cedente, por ejemplo la nulidad o inexistencia del título por razones anteriores al traspaso, la falta de legitimidad del crédito, la insolvencia del deudor, o bien que el crédito por cualquier razón haya dejado de existir antes del traspaso, etc.- Cuando la transmisión se da por el endoso, y éste surte sus efectos típicos, la garantía debida es más extensa, porque el endosante entra en la operación que se inició con la emisión del título y cuyo fin es el pago al tenedor por el librado (artículos 703, 741 y 742 del Código de Comercio). -
En este asunto, conforme a los razonamientos expuestos y por haberse efectuado el endoso del pagaré con posterioridad al vencimiento del título, se está frente a una cesión ordinaria de crédito, cuyos efectos se encuentran regulados por los y siguientes del Código Civil, y conforme a los artículos 1113 y 1114 ibídem, el actor debió demostrar -cosa que no hizo- la inexistencia, ilegitimidad o falta de titularidad del crédito cedido -según se ha expuesto en los considerandos anteriores-, o bien la insolvencia del deudor por la cual no fue posible la recuperación del crédito.-VII.- Por lo demás, la cuestión de litis consorcio pasivo necesaria no fue objeto del recurso.- En consecuencia, no se han dado entonces los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-Nombre182844 Nombre182951 . Hugo Picado OdioRodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.Nombre64278 Secretarioalac