Código
Artículo 1104 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
TÍTULO IV
DE LA CESIÓN
CAPÍTULO II
De la cesión de créditos
Artículo 1104
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso.
La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
- Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
- Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00365-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«que no sólo se rigen por los artículos 1104 and 1116 del Código Civil»
- Resolución 01078-2016 · Tribunal Primero Civil
Civil
«es ajeno al presente caso la exigencia y formalidad de la notificación previa a la que alude el recurrente, según los términos de los artículos 491 del Código de Comercio y 1104 del Código Civil.»
- Resolución 00920 · Tribunal Agrario
Civil
«(numeral 1104 del Código Civil)»
- Resolución 00273-1990 · Sala Primera de la Corte
Civil
«remitiendo los efectos de la transmisión a los propios de la cesión ordinaria de créditos regulada por los artículos 1104 y siguientes del Código Civil.»
- Resolución 00352-2012 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«"para la eficacia de este traspaso debe el deudor ser notificado. (numeral 1104 del Código Civil)."»
- Resolución 00541-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«en situaciones como la debatida si es necesaria la notificación del deudor cedido al no corresponder el caso bajo análisis a los supuestos contemplados en la reforma introducida al ordinal 1104 del Código Civil»