Código
Artículo 785 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN XI
Del Protesto
Artículo 785
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la de presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se dé aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo plazo, a su avalista.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé al endosante anterior a él.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00114-2014 · Tribunal Primero Civil
Civil
«lo referente a las remociones de curador o de albacea reguladas en el ordinal 785 ibídem, etcétera.»
- Resolución 00022-2014 · Tribunal Primero Civil
Civil
«lo referente a las remociones de curador o de albacea reguladas en el ordinal 785 ibídem, etcétera.»
- Resolución 00019-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«lo referente a las remociones de curador o de albacea reguladas en el ordinal 785 ibídem»
- Resolución 00273-1990 · Sala Primera de la Corte
Civil
«(artículos 776 a 786 del Código de Comercio)»
- Resolución 00459-2017 · Tribunal Primero Civil
Civil
«lo referente a las remociones de curador o de albacea reguladas en el ordinal 785 ibídem, etcétera.»