TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas treinta minutos del doce de julio de dos mil dieciocho.- RECURSO S DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre01 011], [...]; [Nombre 015], [...]; Nombre02, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José, el 01 de setiembre de 1993, hijo de Nombre02, soltero, vecino de San José, Concepción Abajo de Alajuelita, del Pochos Bar 200 sur y 75 este; Nombre03, mayor costarricense, cédula de identidad número CED02, nacido en San José, el 16 de enero de 1996, hijo de Nombre03 y Nombre04, soltero, de oficio estudiante y taxista informal, vecino de San José, Alajuelita, Concepción Abajo, 300 sur del Bar Pochos, casa de portón negro a mano derecha de una planta; Nombre05, mayor, costarricense. cédula de identidad número CED03, nacido en San José, el 17 de mayo de 1971, hijo de Nombre05 y Nombre06, soltero, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, 200 metros sur del supermercado Mas X Menos; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre01 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Mayid González González, Edwin Esteban Jiménez González y la jueza Ingrid Estrada Venegas. Se apersonaron en esta sede la licenciada Miriam Chehade Larach, defensora pública de la encartada [Nombre01 015]; el licenciado René Argeñal Castro, defensor público de la imputada [Nombre01 011]; la licenciada Cathering Aguilera González, Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima; el licenciado Leonel Villalobos Salazar, en calidad de defensor particular de los justiciables Nombre02 y Nombre03 y la MSc. Yorleny Ching Cubero, Fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 72-2018 , de las quince horas del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 59, 60, 61, 62, 63, 111, 112 del Código Penal; 122, , del Código Civil; 1, 175, 176, 177, 178, 179, 265, 266, 341, 343, 349, 351, 356, 357, 358, 363, 364, 365, 366, 367, y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 7425 Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y artículos 18, 42 y 45 del Arancel de Honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, Decreto No. 39078-JP publicado en La Gaceta No. 157 del 13 de agosto de 2015; por unanimidad de los votos emitidos por este Tribunal, se declara a los imputados [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 Y Nombre03, coautores responsables de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ofendido [Nombre01 001], en se tanto se les impone las siguientes penas: a la imputada [Nombre01 011] se le impone una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, a la imputada [Nombre01 015] se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, al imputado Nombre02 se le impone la pena de VEINTINCO AÑOS DE PRISIÓN y al imputado Nombre03 se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN. Dichas penas deberán los imputados descontarlas previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por unanimidad de los votos emitidos por este Tribunal y en aplicación del principio in dubio pro reo SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado Nombre05 de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de [Nombre01 001]. En lo penal se resuelve sin especial condenatoria en costas siendo los gastos del proceso a cargo del Estado. En cuanto a la acción civil resarcitoria planteada por los actores civiles Nombre07, Nombre08 Y [Nombre01 040] contra los demandados civiles [Nombre01 011], Nombre03, [Nombre 015], Nombre05 Y Nombre02, se
resuelve
Decisión final del tribunal
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados civiles y se acoge la excepción de falta de legitimación activa únicamente en cuanto al extremo de daño material por muerte pretendido por la actora civil [Nombre 040]. En relación a la actora civil [Nombre01 040] se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria contra los demandados civiles [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 Y Nombre03 acogiéndose los siguientes extremos y fijándose las siguientes partidas de forma solidaria, a saber: a) la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES (30.000.000,00 colones) netos por daño moral. En relación a la actora civil Nombre08 se declara con lugar la acción civil resarcitoria contra los demandados civiles [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 Y Nombre03 acogiéndose los siguientes extremos y fijándose las siguientes partidas de forma solidaria, a saber: a) la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000,00 colones) netos por concepto de daño moral. En relación al actor civil Nombre07 se declara con lugar la acción civil resarcitoria contra los demandados civiles [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 Y Nombre03 acogiéndose los siguientes extremos y fijándose las siguientes partidas de forma solidaria, a saber: a) la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000,00) netos por concepto de daño moral. En relación con el demandado civil Nombre05, se declara sin lugar en su totalidad la acción civil resarcitoria incoada en su contra. Deberán cancelar además los demandados civiles [Nombre01 011], [Nombre 015], Nombre03 Y Nombre02 de forma solidaria por concepto de costas personales a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS VEINTINCO MIL COLONES (11.325.000,00 colones) sumas anteriores que de no ser acatadas por simple orden del Tribunal, deberá la parte interesada acudir a la vía civil correspondiente. En el caso del demandado civil Nombre05, por existir razón plausible para litigar se resuelve sin especial condenatoria en costas. En relación a la totalidad de discos compactos, DVD y discos duros con respaldo de información, por ser prueba digitalizada se ordena su custodia en el Depósito de Objetos hasta tanto no sea ordenada la destrucción del presente expediente. El resto de prueba material que exista relacionada con la presente sumaria, se ordena su remisión al Depósito de Objetos y se ordena en relación a esta última prueba señalada dejarla a la orden de la Fiscalía de Nombre09 para que este disponga sobre la misma por no ser prueba ofrecida en la pieza acusatoria ni sometida al contradictorio. Habiendo recaído sentencia condenatoria contra los cuatro imputados, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto SE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS SENTENCIADOS [Nombre01 011], [Nombre 015], Nombre02 Y Nombre03 POR EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DEL DÍA SIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO, HASTA EL DÍA SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme el fallo deberá inscribirse en el Registro y Archivo judicial correspondiente debiendo remitirse copia de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Notifíquese mediante lectura. " (sic).
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Miriam Chehade Larach, defensora pública de la encartada [Nombre01 015]; el licenciado René Argeñal Castro, defensor público de la imputada [Nombre01 011]; la licenciada Cathering Aguilera González, Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y el licenciado Leonel Villalobos Salazar, en calidad de defensor particular de los justiciables Nombre02 y Nombre03, interpusieron recurso de apelación.
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Audiencia oral celebrada en este asunto: Al ser las 09:00 horas del 22 de mayo de 2018, esta cámara de apelaciones se integró por la jueza Ingrid Estrada Venegas, así como por los jueces Edwin Esteban Jiménez González y Rafael Mayid González González, a efecto de realizar audiencia oral. En dicho acto procesal estuvieron presentes el licenciado Leonel Villalobos Salazar, en su calidad de abogado defensor del imputado Nombre02 y Nombre03, la licenciada Miriam Chehade Larach, en su condición de defensora pública de la imputada [Nombre01 015], el licenciado René Argeñal Castro, en su condición de defensor público de la imputada [Nombre 011], la licenciada Natalia Segura Barrios, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, la licenciada Cathering Aguilera González, en su condición de abogada de la Defensa Civil de la Víctima, la actora civil Nombre08, y los imputados Nombre02, Nombre03 [Nombre01 015] y [Nombre01 011]. Las partes expresaron sus principales argumentos y, entre estos, el encartado Nombre02 señaló: Soy inocente, no tuve relación con él antes, ni relación con esto; mientras el endilgado Nombre03 manifestó: Yo soy inocente. Yo soy el único en regalar una línea y estoy aquí, en el allanamiento me sacan de la casa, me decomisan el teléfono, el carro y todo lo devuelven. El 07 de octubre mi hija cumplió años y yo asistí. A mí me dicen que soy autor intermediario, el carro lo decomisan y dicen que yo manejo, y soy el asesino, no me dicen por qué. Para mí esto ha sido falta de investigación. La fiscal llega al centro penitenciario que firme un abreviado y firme una plata para pagar a familiares, y porque si soy inocente, si soy culpable yo le digo. En qué momento voy a moverme del cumpleaños. La única pena mía fue que regale una línea, y no hacen comparación de voz, por la prensa me sentencian. Las endilgadas [Nombre01 015] y [Nombre01 011] se abstuvieron de hacer cualquier manifestación.
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Considerando II
RECURSO DE APELACIÓN DE LA LICENCIADA MIRIAM ELENA CHEHADE LARACH. La licenciada Miriam Elena Chehade Larach, en su calidad de defensora pública de la imputada [Nombre 015], mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2018 (cfr. folios 2116 a 2147) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 0072–2018 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Dirección01, Pavas, a las 15:00 horas del 23 de enero de 2018, en la cual se condenó a su representada por un delito de homicidio calificado y se le impuso la pena de veinticinco años de prisión. Así, en un primer alegato de impugnación reclama la “Vulneración de los derechos y garantías de las imputadas por sustentarse la sentencia en prueba ilícita. Vicio de carácter absoluto”. A. Arguye que la obtención de la prueba esencial para llegar a la condenatoria de la imputada fue recabada de manera ilegítima y al realizarse su supresión hipotética deja sin sustento la sentencia condenatoria. Específicamente, hace referencia al decomiso de los teléfonos celulares de las imputadas [Nombre01 015] y [Nombre01 011], de los cuales se extrajo toda la información incriminatoria en su contra, pese a que para el momento en que se efectuó tal diligencia ya figuraban éstas como imputadas. Fustiga que contrario a la normativa procesal penal, ambas encartadas fueron entrevistadas por la policía judicial sin advertirles de sus derechos constitucionales y, acto seguido, sin mediar dirección funcional, ni orden judicial, se procedió al decomiso de sus teléfonos, de los cuales se obtuvo toda la información indispensable para arribar a la sentencia que ahora se recurre. Luego de transcribir el voto número 2005–04707 dictado por la Sala Constitucional a las 15:03 horas del 27 de abril de 2005, en referencia a los principios que informan la valoración de la prueba en el proceso penal, asevera que, en el presente caso, se tienen que la noche del 07 de octubre de 2015 el ofendido fue atacado por dos personas que le infringieron heridas que, finalmente, ocasionaron su muerte cuarenta y dos días después en el hospital. Desde un inicio, ese mismo día, recalca la quejosa, los testigos manifestaron a la policía que sospechaban de [Nombre01 011], quien tenía una relación amorosa con el ofendido y, según el dicho de él, le provocaba miedo, pues tenía antecedentes de haber herido a otra persona y haberlo amenazado en otras ocasiones. Señala que, pese a ello, al día siguiente –08 de octubre, alrededor de las 12 medio día– en la sala de su casa fue interrogada junto con su defendida [Nombre01 015] por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial quienes sin dirección funcional y con inobservancia de los requisitos legales les decomisaron sus teléfonos celulares, lo que conllevó su posterior apertura y la obtención de elementos incriminatorios trascendentales para la orientación de la investigación. Objeta que el tribunal de juicio respaldó el secuestro ilegítimo de esta prueba, argumentando que el oficial que realizó la entrevista y el decomiso de las tarjetas SIM de las imputadas, desconocía que éstas habían sido imputadas como posibles autoras de los hechos. Estima que dicha fundamentación es “burda” y entra en directa contradicción con la normativa establecida en el Código Procesal Penal. Lo anterior en virtud de que Nombre10, agente del Nombre11., señaló en su declaración que el día 8 de octubre, a las 07:30 horas de la mañana, fue informado por los compañeros del Nombre12 sobre las entrevistas realizadas a los familiares de [Nombre01 001] , así como a su pareja [Nombre01 048] y otros testigos, y con apego a tales datos decidió ir al lugar de los eventos junto con los oficiales Nombre13 y Nombre14, quienes sí tenían información del hecho y, pese a ello, son estos últimos quienes a su vez entrevistaron a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] y les decomisaron sus teléfonos “ sin las advertencias de ley”. Arguye que, se debió entender que para ese momento se estaba ante imputadas, sin embargo, en la entrevista realizada, así como en el decomiso de las tarjetas SIM de sus celulares, se inobservó el deber de proporcionarle la defensa técnica que garantiza tanto la legislación ordinaria (artículos 13 y 82.c. del código de rito) como los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (artículos 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como el deber de contar con autorización judicial para proceder al secuestro de la información privada. Agrega que dicha función policial no se ejerce de manera antojadiza, sino que ocurre bajo el auspicio del Ministerio Público quien mediante la denominada “dirección funcional” y como encargado del ejercicio de la acción penal, dirige las actuaciones de los cuerpos policiales; lo cual en el caso concreto se irrespetó, por cuanto se decomisó los teléfonos celulares sin contar la policía con una orden de la fiscalía o de una autorización judicial para el registro de los aparatos. Menciona que Nombre13 y Nombre14 indicaron que quién dio la orden de decomiso fue Carolina Miranda, jefa de su departamento, quien les facilitó el número de expediente, lo cual fue plasmado en las observaciones contenidas en las actas de decomiso de folios 97 a
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Estima que, conforme se dispuso en la resolución número 2550–2012 de este tribunal de apelación de sentencia, no puede accederse a la convalidación posterior del acto, cuando éste tiene como origen una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, por lo que al haberse ligado el yerro al quebranto del derecho fundamental a la intimidad, tales actos no podrían ser valorados a efectos de fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, en tanto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica, y en el código citado tienen tal consecuencia jurídica. Recalca que, para justificar la legalidad de la prueba, el a quo indicó que el oficial Nombre13, al día siguiente, desconocía de la condición de imputadas que ostentaban las aquí procesadas, y que su labor fue legítima en el tanto estaba realizando una investigación de “victimología”. Así, luego de transcribir un aparte del fallo, explica que lo indicado por el tribunal de instancia para justificar la vulneración de los derechos fundamentales de las endilgadas no tiene sustento alguno en la normativa procesal penal y contradice los elementos de prueba recabadas en el contradictorio. Esto, por cuanto se pudo determinar que desde el día 07 de octubre habían sido señaladas las encartadas como posibles autoras del hecho y, por ende, era deber de la policía judicial y del Ministerio Público, de conformidad con el principio de objetividad, el garantizar sus derechos constitucionales. A su vez, con posterioridad a transcribir lo que indica es la declaración del oficial Nombre10, la quejosa arguye que de dicha deposición se infiere que las imputadas ya habían sido señaladas en la investigación; que las actas de decomiso se realizaron si dirección funcional y sin contar con orden judicial; y que él solicitó se entrevistara a las encartadas pese a que habían sido señaladas como sospechosas de los eventos. Citando la declaración de Nombre15, insiste en que se confirma que desde el día anterior era de conocimiento del Ministerio Público que se señalaba a las justiciables como las responsables del hecho. Igualmente, transcribiendo la deposición del oficial Nombre13, quien menciona fue el encargado de la entrevista de las encartadas y la confección de las actas de decomiso de folio 97 a 98, fustiga que tales documentos no fueron realizados en horas de la mañana, sino a la una de la tarde, tiempo más que suficiente para garantizar el efectivo conocimiento de dichos oficiales sobre las líneas de investigación existentes. Agrega que el artículo 13 del Código Procesal Penal establece que desde el primer momento de la investigación el imputado tiene derecho a contar con su defensor de confianza, así como a ser informado de los derechos procesales que le asiste. Consecuentemente, en criterio de la impugnante, aún partiendo de la “buena fe” con que Nombre13 entrevistó a la imputada, tal actuación es absolutamente viciada, como lo son también los decomisos realizados a éstas. Ello en virtud de que era una obligación de Nombre13, en su condición de funcionario judicial, el imponerse de los detalles del caso con el fin de evitar una actuación ilegal. Aunado a esto, esgrime que de la declaración del oficial de policía no es posible colegir que no pesara sobre él ninguna sospecha sobre las acusadas, ya que éste se presentó exclusivamente a la panadería en la que laboraba el ofendido a decomisar unos videos, lugar en el que ya se había mencionado a la encartada [Nombre01 011] como posible autora del hecho punible; sin omitir que una persona que no se quiso identificar les sugirió entrevistar a las imputadas y que durante la entrevista éstas incurrieron en contradicciones. Afirma que, pese a que se trató de justiciar la actuación del oficial Nombre13, el análisis objetivo de la prueba permitía descartar su actuación legítima, debido a que no se está ante manifestaciones espontáneas, sino ante la intervención de un órgano auxiliar de la persecución penal que debe respetar los derechos constitucionales y las garantías mínimas de una investigación penal. Citando las resoluciones números 822–09 de las 10:50 horas del 22 de setiembre de 2003, 826–2000 y 2013–408 de la Sala Tercera, y la número 456–2013 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, aduce que no existe interpretación jurídica plausible que permita legitimar la actuación de la policía judicial en los términos en los que lo realizó el tribunal de juicio, ya que resultan inválidas las entrevista a personas sospechosas y, con respecto al decomiso de documentos privados, se debió seguir el procedimiento previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones N° 7425 y sus reformas. Arguye que en el caso concreto la vulneración es aún más grave, pues la información que se pretendía secuestrar era de carácter privado. B. En lo que respecta a la extracción de la información del teléfono del ofendido, explica que no se contaba con una orden judicial, por lo que se evidencia un grave error cuando el tribunal de instancia legitimó dicho accionar. Sostiene que, se recibió la declaración de Nombre10, Nombre16 y [Nombre01 040], quienes acreditaron las irregularidades en el tratamiento de la prueba. Explica que existe un grave error en la fundamentación que se otorgó en el fallo en cuanto a este aspecto, por cuanto aún admitiendo que en el presente asunto no se requería del consentimiento del ofendido, de modo alguno se autorizaba al Ministerio Público a realizar actos contrarios al principio de legalidad e inobservar las normas que regulan la extracción de la prueba. En su apoyo cita la resolución número 551–2008 del Tribunal de Casación Penal y la número 3937–2016 de la Sala Constitucional. Como agravio reclama que se vulneró las garantías mínimas dispuestas para el secuestro de la información privada de las imputadas, así como para la extracción de información del teléfono del ofendido, lo cual resulta relevante para efectos del fallo emitido, en tanto si se suprime hipotéticamente este material probatorios no podría reconstruirse, a través de los restantes indicios, la responsabilidad penal de las imputadas. Solicita se declare con lugar el presente motivo de impugnación y, por economía procesal, se absuelva a su defendida de toda pena y responsabilidad. Igualmente, al ser la condenatoria penal el sustento de la responsabilidad civil, requiere se deje sin efecto la condena civil. Subsidiariamente, pide que se ordene el reenvío de la causa para que el a quo se pronuncie sobre los aspectos probatorios que se abordaron incorrectamente. Los vicios resultan inexistentes. Así, una vez examinada la sentencia apelada, la cual consta en formato escrito (cfr. folios 1910 a 2113) y los registros del debate que la precedieron, puede esta cámara verificar que, aunque se presentaron procedimientos poco sui generis en la obtención de la prueba, ninguno de estos métodos lesionó derechos fundamentales de las encartadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015], o incurrió en defectos que hayan ocasionado un agravio a los intereses en el ejercicio de su derecho de defensa. Así, A. En cuanto a la entrevista de las [Nombre01 011] y [Nombre01 015], el decomiso de sus dispositivos móviles y la obtención de la información en ellos contenida. En el sub judice, tal y como lo estableció el tribunal de instancia cuando resolvió las actividades procesales defectuosas que presentaron los abogados defensores (cfr. folios 1914 a 1923), se pueden tener por ciertos los siguientes hechos y antecedentes procesales: i. A [Nombre01 001] lo agredieron al ser aproximadamente las 19:24 horas del día 07 de octubre del año 2015, en el sector de San Sebastián, desde donde fue trasladado en condición delicada hasta el Hospital Calderón Guardia, lugar al cual fue ingresado con un reporte de herida por arma blanca a nivel de tórax izquierdo; ii. En dicho nosocomio se presentaron oficiales de la Sección de Investigaciones de Turno Extraordinario (SITE), dentro de los cuales estaba el testigo Nombre17, a recabar información general sobre el incidente, empero, al verificar el estado de salud del agraviado no pudieron entrevistarlo, razón por la que procedieron a conversar con sus familiares y, en especial, según lo describe el informe policial número 628–IP–SITE–2015, con [Nombre01 048], quien sostuvo dentro de su declaración que [Nombre01 001] había sido amenazado por una mujer conocida como “[Nombre01 011]”, quien aparentemente mantuvo una relación sentimental con el ofendido; iii. De la declaración de Nombre10 se logró inferir que el 08 de octubre de 2015 le fue asignado por su jefatura el caso de la agresión de [Nombre01 001] y, por tal razón, se reunió con los compañeros del SITE de quienes recibió el informe inicial y se enteró que existían tres líneas de investigación, la primera de ellas relacionada con la grabación que realizó el ofendido días antes de los hechos y que fue publicada en Facebook de un sujeto realizando actos de acoso callejero, dicho sujeto se llamaba Nombre18 y se tenía como sospechoso de la agresión de [Nombre01 001]; la segunda trataba sobre un posible asalto en el que el ofendido fue elegido como víctima al azar; y la tercera línea de investigación o móvil estaba relacionado con una posible relación amorosa y lío pasional con una mujer conocida como “[Nombre 011]”: iv. Que mientras el oficial Nombre10 analizaba el informe y se reunió con los investigadores de la Sección de Turno Extraordinario, de manera independiente su jefatura, a cargo de la licenciada Carolina Miranda, dispuso que otros compañeros realizaran entrevistas; v. Los oficiales Nombre13 y Nombre14, tal y como el primero lo depuso, sin conocer mayores detalles sobre la investigación fueron asignados por su jefatura –no por Nombre10– para realizar la victimología de [Nombre01 001], que consistía en ahondar en detalles sobre su vida, por lo que se trasladaron al lugar de trabajo de éste en la Panadería Santa Clara, con la intención de conversar con el dueño del local y además decomisar el “DVR” o video del comercio para analizar si aportaba algún elemento, siendo que en el sitio conversaron con varias personas, entre ellas, una que estaba cerca de la panadería que les informó que la víctima tenía una relación con una mujer de Nombre01 “[Nombre01 011]”, quien era de la zona e incluso les mostró la vivienda donde aquella habitaba; vi. Ese mismo día dichos investigadores judiciales se presentaron a la casa de habitación de [Nombre01 011], donde ingresaron con el consentimiento de aquella y procedieron a entrevistarla en relación con la agresión que se había perpetrado en perjuicio de [Nombre 001], asegurando Nombre13 que para ese momento no tenían conocimiento de que ella había dispuesto el plan para darle muerte a la víctima, sino todo lo contrario, que era una persona cercana al ofendido con quien mantuvo una relación sentimental en los últimos tres meses, de quien sospechaba, según indicó la encartada [Nombre01 011], estaba embarazada; vii. En dicha entrevista, cuando [Nombre01 011] estaba advirtiendo al investigador Nombre13 que había recibido amenazas en su teléfono por motivo de su relación con [Nombre01 001] y que éstas eran de una mujer que era novia del agraviado, al igual de la existencia de llamadas desde números privados que le consultaban por su relación con la víctima; la encartada [Nombre01 015], quien se encontraba en el mismo sitio, interrumpía constantemente manifestando que también a ella le habían enviado mensajes de amenazas relacionadas con el ofendido; viii. Los investigadores judiciales Nombre13 y Nombre14, a raíz de la información que suministró [Nombre01 011] y su hija [Nombre01 015] , sobre las amenazas que ambas habían recibido en sus teléfonos, procedieron al decomiso de los dispositivos móviles de dichas endilgadas mediante las actas de secuestro número 718758 y 718757, visibles a folios 97 y
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Así, en cuanto a la acreditación de estas diligencias policiales –y no sobre la legalidad de las mismas, ya que este aspecto se tratará más adelante–, cuestiona la defensora pública como “burdo” y contrario a las reglas de la sana crítica el que se tenga por demostrado que los oficiales Nombre13 y Nombre14 desconocían que las personas entrevistadas durante la visita de los oficiales del SITE al Hospital Calderón Guardia, precisamente el día en que ingresaron al agraviado [Nombre01 001] a dicho lugar –07 de octubre de 2015–, conocían que la justiciable [Nombre01 011] había amenazado de muerte vía telefónica al agraviado, por cuanto, en su criterio, el oficial Nombre10, en un primer momento de su deposición, arguyó que él había acompañado a Nombre13 y Nombre14 en esas diligencias, y aceptó que conocía de la investigación previa que efectuaron los investigadores del SITE. No obstante, examinada la sentencia recurrida, en especial la fundamentación descriptiva de las declaraciones de los oficiales Nombre10 y Nombre13, y la valoración intelectiva que el tribunal de instancia hizo de tales medios de prueba, puede esta cámara verificar que la conclusión a la que arriba la defensa pública resulta antojadiza y arbitraria, en tanto no presenta sustento alguno en la declaración de dichos oficiales y, menos aún, en las reglas de la experiencia o la lógica que estima se quebrantaron. Nótese que se puede partir de que Nombre10 depuso en un primer momento –lo que la recurrente denomina como una exposición espontánea– que: “Ese mismo día 08 de octubre abordamos la panadería y no habían cámaras, pero localizamos a una informante y manifestó que si conocía a [Nombre01 001] , que lo conocía a él y a [Nombre01 011], por eso consideré importante localizar a esta mujer conocida como [Nombre01 011], esta diligencia la realizaron otros dos oficiales, localizaron la vivienda cerca de la escuela en San Sebastián, Nombre19 a esta persona con el Nombre01 de [Nombre01 011] , la entrevistaron como parte de una investigación que apenas se iniciaba, en su vivienda indicó que si conocía que [Nombre01 001] lo iba a entrevistar un medio, indicó que [Nombre01 001] le escribió a la hija de [Nombre01 011] quien se identificó como [Nombre01 015] , que se iban a ver en la casa pero que después se dieron cuenta que [Nombre01 001] fue atacado. Indicaron que para ese momento del hecho [Nombre01 011] se sentía mal de salud y se tuvo que trasladar a la Clínica Bíblica mostrando un comprobante de las atenciones en la Clínica Bíblica, el comprobante indicaba que fue valorada antes de las ocho de la noche. Se decidió decomisar los teléfonos de ambas mujeres , se les entregó un acta de secuestro” (cfr. folio 1931. Copia literal. El resaltado no es de su original). Sin embargo, resulta evidente que de dicha exposición no se puede inferir, como lo pretende la quejosa, que Nombre10 fue quien dio la orden de que se entrevistara a [Nombre01 011] , o que fuera él quien dispuso el decomiso del teléfono celular de aquella y del aparato de comunicación de [Nombre01 015]. Esto por cuanto se desprende de dicha declaración que, en esas primeras manifestaciones, lo que estaba realizando el deponente era otorgando una explicación general sobre las actuaciones policiales que se efectuaron por parte del grupo de oficiales que atendía el asunto, y no aseverando que él haya participado en todos y cada uno de los procedimientos que describió. Esto resulta congruente con el informe policial N° 01–DCIFTT–IP–2015 (cfr. folios 1 a 14) en donde se dejó constancia que para el día 08 de octubre de 2015 se recibió el informe número 628–IP–SITE–2015, y si bien en un inicio se mencionó en tal documento que ese día los investigadores Nombre14, Nombre20, Nombre13, Nombre21 y Nombre10 visitaron el lugar de los hechos, procedieron a ubicar cámaras de vigilancia y entrevistaron posibles testigos, de una lectura pormenorizada de dicho informe se puede corroborar cuáles fueron las actuaciones que cada uno de ellos efectuó y como lo hacían en forma separada. Así, fue Nombre20 quien los ubicó en la escena de la agresión, mientras todos se dieron a la tarea de entrevistar –en forma individual– a posibles testigos, entre estos a Nombre22, Nombre23 y Nombre24. Además, fue Nombre10 quien ubicó en la escena una cámara de video que le pertenecía a la Municipalidad de San José, y coordinó lo necesario para conocer si podría obtenerse información de ésta; al igual que lo hizo con cámaras de vigilancia que estaban en el sector de Dirección02 y en el comercio denominado Pali. Seguidamente, Nombre21 y Nombre10 fueron quienes se trasladaron al Hospital Dr. Calderón Guardia para entrevistar a [Nombre 048] . Esto mientras Nombre13 y Nombre14 visitaban la Panadería de Nombre01 Santa Clara, en donde se localizó un video de seguridad que fue decomisado y, posteriormente, procedieron a indagar sobre la mujer conocida como “[Nombre01 011]”, a quien entrevistaron en su casa de habitación gracias a la ubicación que les suministró un informante y que les permitió el decomiso del teléfono celular de ésta y el de su hija [Nombre01 015]. Consecuentemente, no resulta contrario a la lógica ni a las reglas de experiencia, que explican que en las labores realizadas en equipo es factible que se distribuyan las labores para completar el trabajo asignado, sobre todo en actos iniciales de investigación policial en donde el recurso humano es escaso, la aseveración que efectuó Nombre10 sobre que: “En relación a los investigadores Nombre13 y Nombre14, fue la jefatura Carolina Miranda que les indicó que entrevistaran a [Nombre01 011] y la hija. En relación al decomiso de los celulares, no hubo una orden, fueron ellos que lo decomisaron, esos celulares me los entregaron embalados, etiquetados, con firmas y cadenas de custodia, actas original y copia, se incorporó en el libro de control y ellos me entregaron las evidencias decomisadas debidamente embaladas, esa evidencia estaban embalados en bolsa plástica con cinta y la cadena de custodia; las actas de decomiso de esos celulares se hicieron en la casa de [Nombre01 011] y [Nombre01 015]. Las actas de decomiso de folio 97 y 98, no recuerdo que se anotó en las actas de secuestro, pero cuando se corrobora alguna información, siempre se les indica el número de causa de referencia, esa información se las facilitó la licenciada Carolina Miranda” (cfr. folio 1940). Sobre todo, cuando tal deposición también se corroboró del testimonio de Nombre13, quien al efecto reconoció que: “Nombre10 no nos encomendó ubicar a [Nombre01 011], sino que fue Carolina la jefa para hacer victimología. No visite el lugar en compañía del Nombre10 ni compañeros del SITE. No revise informes iniciales de Nombre10. […] Esa persona Carolina que me designó la investigación, es la jefa de la Unidad de Delitos Contra la Integridad Física, ella asigna las investigaciones y nos dice que hacer. No conocí el informe del SITE. El número único es el número del expediente, era un número de expediente para hacer decomisos y rastreos de ese caso” (cfr. folio 1979). Lo anterior permite colegir, que la conclusión a la que arriba el tribunal de instancia, sobre que el oficial Nombre13 desconocía que los familiares de [Nombre01 001] habían referido que [Nombre01 011] había amenazado a la víctima de muerte, esto para antes de que aquella fuera entrevistada y se le decomisara su teléfono celular, no resulta infundada, ni lesiona el principio lógico de razón suficiente como se reclama. Ello debido a que no puede exigírsele a los oficiales de policía que participan en una investigación que se impongan y conozcan de toda la información que obtienen otros investigadores durante las pesquisas, más aún cuando, como en el sub judice, quienes entrevistaron a la familia del victimado eran policías de una sección diferente –SITE– a la que pertenecían Nombre13 Nombre13 y Nombre14 –Delitos contra la Vida–; y si bien se remitió el informe preliminar de cita a la sección donde estos últimos son parte, nunca se acreditó que Nombre13 y Nombre14 se reunieran con los oficiales de Turno Extraordinario, o que en dicha sección se discutiera sobre el informe rendido por quienes entrevistaron a la familia del occiso y que en ésta participaran Nombre13 y Nombre14. Así las cosas, el que la defensa técnica asevere que los oficiales de la policía judicial que entrevistaron a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] lo hicieron con el afán de inducirlas a error, para así obtener información privilegiada y relacionarlas con el delito investigado, y el que se afirme que la declaración de Nombre25 fue acomodada para que coincidiera con la suministrada por el investigador Nombre10 en cuanto a quién decidió que se entrevistara a las justiciables, no son más que especulaciones que no tienen sustento alguno en la prueba recibida, y como tales resultan insuficientes para modificar lo resuelto. Nótese que, de la entrevista de [Nombre01 011] únicamente se obtuvo que: “fue pareja sentimental del ofendido [Nombre01 001] , eso desde hace tres meses, siendo que lo conoció en la panadería de Nombre01 Santa Clara, ya que dicho masculino trabaja allí. […] [Nombre01 001] le decía que no estaba casado y que tenía una hija y que tenía una muchacha embarazada y dudaba de la paternidad; indicó que la madre del ofendido de Nombre01 [Nombre01 040] la llamó y le dijo que la única nuera era [Nombre01 048] […] pero la entrevistada […] dijo que el ofendido le juró en algún momento que ya no estaba con esa mujer. Agregó que [Nombre01 048] le mandaba mensajes amenazantes a su número de teléfono, propiamente del Telf01 y muchas veces recibía mensajes amenazantes de la hermana de [Nombre01 048] quien no identifica nombre, pero eran mensajes que llegaban del número de teléfono Telf02, esos mensajes se los mandaba por medio de WhatsApp o por fuera de él. Además, acotó que desconocía del video publicado en Facebook por parte del ofendido. […] que en fecha 07 de octubre del 2015 su hija de Nombre01 [Nombre01 015], había recibido un mensaje y una llamada diciéndole el ofendido [Nombre01 001] que le iban a realizar una entrevista en un canal de televisión y si la podía realizar en su vivienda, pero el ofendido nunca llegó, posteriormente se supo que a [Nombre01 001] lo habían herido. […] que ella por sentirse con la presión baja, se trasladó a la Clínica Bíblica en San José Centro para efectuarse una revisión y controlar la presión y la había acompañado su hija [Nombre01 015]” (cfr. informe policial N° 001–DCIFTT–2015 de folio 8 y la declaración de Nombre13). Lo expuesto evidencia que, [Nombre01 011] realmente fue consultada sobre la vida de [Nombre01 001], como refirieron los investigadores citados –a efectos de realizar las pesquisas victimológicas– y que nunca se le interrogó sobre las amenazas de muerte que [Nombre01 048] y Nombre26 indicaron le había realizado ésta al agraviado, lo que resulta un elemento de prueba más de que en esa etapa de la investigación a la endilgada [Nombre01 011] no se le interrogó en calidad de sospechosa o imputada, sino en razón de ser una persona que había mantenido una relación sentimental con el ofendido –independientemente de que no se haya realizado un informe escrito en forma individual por parte de Nombre13–, lo cual, sin duda alguna, descarta el vicio aludido por la quejosa y confirma que la conclusión a la que arribó el a quo, sobre la inexistencia de defectos absolutos en la entrevista de las encartadas y el decomiso de los teléfonos celulares, está debidamente fundamentada. No obstante, aún partiendo hipotéticamente de que los mencionados oficiales de la policía conocían que la familia de [Nombre01 001] había manifestado que [Nombre01 011] amenazó de muerte al perjudicado, ello resultaba irrelevante a efectos de catalogarla –para ese momento– como una persona señalada de la agresión de la víctima y, menos aún, de endilgarle a su hija [Nombre01 015] tal conducta ilícita, debido a que a ésta nadie la había mencionado para el día 07 de octubre de 2015. Así, a efectos de una correcta solución del reproche planteado, resulta esencial el que se delimite quién es imputado y cómo se adquiere tal condición, ya que a partir de ese momento se le procederá a conceder todos los derechos de defensa que prescribe el artículo 82 del Código de Rito, incluyendo la posibilidad de abstenerse de declarar, de no ofrecer prueba que lo auto incrimine y de contar con un defensor técnico que le asesore desde ese primer estadio de investigación (artículo 13 ibídem). En este sentido, conviene recordar que el artículo 81 del Código Procesal Penal dispone que: "Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él". Esto significa que, no es cualquier señalamiento de una persona dentro de una investigación o proceso el que tiene la capacidad de definir si una persona es imputada o no, sino sólo aquel que la relacione como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. De ahí que, exceptuando los casos de flagrancia en donde el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o se encuentre con objetos o rastros que hacen presumir, vehementemente, que acaba de participar en un delito (artículo 237 ibíd.), o en aquellos asuntos en donde la formulación de la denuncia o querella por delito de acción pública ya trae inmersa una imputación directa contra quien se atribuye es el autor de los hechos (artículos 76 y 280 ibíd.), en los restantes casos tal acto procesal o de investigación no se encuentra expresamente definido, sino que será en cada situación particular en la cual se deberá individualizar por parte de los operadores del sistema de justicia penal, en especial, por la policía judicial, el Ministerio Público y las personas juzgadoras que participan en la etapa preparatoria. Esto por cuanto, de incurrirse en una equivocada precisión de tal acto, podría afectarse derechos fundamentales que tornarían la obtención de la prueba en ilegítima, debido a la obligación que tienen tales autoridades de hacer saber al endilgado los derechos que lo cobijan (artículo 82 ibíd.) y su deber de adecuar sus actuaciones conforme a las garantías procesales que exigen los instrumentos internacionales vigentes en el país, la Constitución Política y las disposiciones legales. En el caso concreto, conforme se desprende del informe N° 628–IP–SITE–2015 (cfr. folio 89 a 92), los investigadores de turno extraordinario dialogaron con los oficiales de la Fuerza Pública Henry Flores Morales y Nombre27, quienes advirtieron que la versión que lograron obtener de las personas que estaban en el sitio fue que: “[…] llegó un vehículo marca Honda, color negro del cual se bajaron dos sujetos y uno de ellos sacó un puñal y agredió al joven [Nombre01 001]”. Asimismo, interrogaron a [Nombre01 048] , compañera sentimental del perjudicado, quien les indicó, entre otras cosas, que a [Nombre01 001] “[…] Nombre28 iban a entrevistar la gente de canal 6, ello a que se hizo famoso en Facebook por grabar a un sujeto que iba grabando a una mujer, esto se lo comentó la compañera de trabajo de [Nombre01 001] de Nombre01 Nombre29, desconoce si el problema radica o proviene por dicha fama que adquirió o más bien piensa que puede ser a que [Nombre01 001] , tenía una aventura amorosa con una mujer de las cercanías de la panadería, c.c. [Nombre01 011] la cual es mucho mayor que él y ésta al terminar dicha relación lo amenazó de muerte pero le dijo que ella no se iba a ensuciar las manos de sangre, desconoce donde vive esta mujer o en que paró el problema”. A su vez, entrevistaron a Nombre15, compañera de trabajo de la víctima, quien mencionó: “[Nombre01 001] le comentó que dicha entrevista sería donde [Nombre01 011] (mujer con la que [Nombre01 001] tenía un romance) no obstante eran casi las 19:00 horas y la panadería estaba cerrada y [Nombre01 001] aún estaba afuera, se despidió de él y se fue para la casa” . Finalmente, según menciona dicho informe policial, también se dialogó con Nombre26 quien mencionó “que su sobrino tenía una amante, por los alrededores de la panadería donde él laboraba y al parecer su sobrino decide dejar a esa mujer, por lo que ella llama a la casa y amenazada a su esposa y la amenaza diciéndole que se iba a vengar (compañera de [Nombre01 001]) ”. De este modo, queda claro que para el momento en que los oficiales del SITE realizaron las entrevistas iniciales a los posibles testigos – en horas de la noche del 07 de octubre de 2015–, lo que existía dentro de la investigación era la hipótesis de que una mujer conocida como “[Nombre01 011]”, de quien no se tenía mayores datos, más que era vecina de las cercanías de la panadería donde laboraba [Nombre01 001], le había enviado a éste mensajes telefónicos en donde lo amenazaba de muerte. Empero, dicha hipótesis siquiera tenía, para esos instantes de la investigación, un respaldo probatorio o indiciario sólido que justificara el señalar a [Nombre01 011] como posible autora de la agresión que había sufrido [Nombre01 001], por cuanto desde la misma fuente que suministró dicha hipótesis nacía también su antítesis, al aclarar [Nombre01 048] que ella desconocía si el ataque se había perpetrado en razón de esa relación sentimental o de la fama que la víctima había obtenido debido a la denuncia que realizó por un acoso callejero. Precisamente, esta falta de indicios que permitieran tener una sospecha fundada o señalar a [Nombre01 011] como posible autora de la agresión de [Nombre01 001] subsistía para el día 08 de octubre de 2015, por cuanto Nombre10 ratificó que recibió el informe policial de los compañeros del SITE y se reunió con ellos en horas de la mañana, lapso en el que todavía permanecían las tres línea de investigación que aquellos habían determinado, la primera relacionada con la grabación que realizó el ofendido días antes de los hechos y que fue publicada en Facebook de un sujeto realizando actos de acoso callejero, dentro de la cual se tenía como sospechoso a un sujeto conocido como Nombre18; otra sobre un posible asalto en el que el ofendido fue elegido como víctima al azar y la última ligada a una posible relación amorosa y lío pasional con una mujer conocida como “[Nombre 011] ”. Además, se puede advertir del testimonio del oficial Nombre10 que la información indicada había variado para el momento en que Nombre13 y Nombre14 deciden identificar a [Nombre01 011], ya que lo único nuevo que existía era que “ Ese mismo día 08 de octubre abordamos la panadería y no había cámaras, pero localizamos a un informante y manifestó que sí conocía a [Nombre01 001] , que lo conocía a él y a [Nombre01 011]” (cfr. folio 1931), mientras Nombre13 agregó que: “[…] Nombre30 en ese lugar, una persona se nos acercó, no quiso ser identificado, la victimología es abundar en la vida del ofendido, familiares, amigos, ver que era lo que hacía, un señor nos dijo que [Nombre01 001] acostumbraba a visitar una amiga, con quien tenía una relación, nos llevó a la casa de una mujer de Nombre01 [Nombre01 011], nos señaló la casa ” (cfr. folio 1979). Es decir, se mantenía la información de que [Nombre01 011], conocida como [Nombre01 011], tenía una relación amorosa con el ofendido y que en ésta habían existido mensajes amenazantes de la primera hacia al agraviado, lo cual, se insiste, en ese momento de la investigación ni siquiera podía catalogarse como un indicio –juicio lógico crítico por medio del cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta entonces desconocido (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2003–1050 de las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2003)–, en tanto, el primero de los hechos, el indicador –las amenazas de muerte–, todavía no se habían constatado fehacientemente, debido a que lo único que existía eran referencias de lo que la víctima había manifestado a sus familiares respecto de su relación sentimental con [Nombre01 011], sin omitir que, para ese momento, incluso la información que se tenía era que los atacantes del ofendido habían sido dos personas de género masculino, por lo que lógica y objetivamente se puede establecer que [Nombre01 011] no tenía siquiera la condición de sospechosa. Esto resulta concordante con el informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 (cfr. folios 1 a 14), donde se constata que para cuando se realizó la entrevista a la encartada [Nombre01 011], antes de las 13:00 horas del 08 de octubre de 2015 (según se desprende de la hora en que se efectuó el decomiso de su teléfono celular de acuerdo con el acta N° 718758 de folio 97) no existían otros elementos de prueba que cambiaran la condición de aquella a imputada o sospechosa de los hechos, más aún cuando, entrevistada nuevamente [Nombre01 048] lo único que agregó a la información previamente suministrada fue el número telefónico Telf11 como perteneciente a “[Nombre01 011]”. En consecuencia, conforme con el panorama de la investigación que se realizaba, no existían sospechas fundadas de que [Nombre01 011] , y menos su hija [Nombre01 015], estuvieran relacionadas con la agresión que había sufrido [Nombre01 001] y, con base en ello, no podía exigírsele a los investigadores que las trataran como personas señaladas de haber cometido un delito, se les advirtiera de su derecho a abstenerse de declarar o se les brindara asesoría técnica para su defensa, tal y como lo pretende la recurrente. Por otro lado, se reclama que el decomiso que la policía judicial realizó de los teléfonos celulares de las ahora encartadas resultó ilegítimo, porque pese a conocer los investigadores que aquellas eran imputadas, nunca se les previno que tenían derecho a no aportar prueba en su contra. Sin embargo, tal alegato resulta improcedente, no sólo porque, como supra se expuso, para cuando se decomisó los aparatos móviles no existía todavía indicio alguno que generara una sospecha fundada de la participación de las encartadas en la agresión con arma que había sufrido la víctima, lo que impedía que los oficiales de policía las trataran como imputadas o sospechosas y les advirtieran sus derechos como tales, sino porque la diligencia de secuestro no requiere de la autorización del titular o poseedor del artículo para legitimar su decomiso (artículo 198 del Código Procesal Penal), por lo que resulta irrelevante si [Nombre01 011] y [Nombre01 015] dieron o no su consentimiento para que se llevara a cabo tal diligencia. Nótese que, aún partiendo de la tesis de la impugnante, sobre que la policía entrevistó a [Nombre01 011] pese a que conocía que aquella era una persona señalada de haber cometido los hechos en perjuicio de la víctima, y que la razón por la se le ocultó tal condición fue para obtener, de forma ilegítima, la información de que ella había sido amenazada telefónicamente por su relación con [Nombre01 001] y que, conforme a este método inválido, se logró el secuestro del teléfono de la encartada por estimar que ahí podían haber rastros del delito investigado –la cual, se insiste, es una tesis que no quedó demostrada–, siempre persistiría la legitimidad del secuestro del dispositivo de comunicación de la encartada, puesto que, aún suprimiendo hipotéticamente la entrevista de ésta siempre persistiría una fuente independiente que señalaba que en el teléfono de aquella podría haber información de interés para la investigación, en tanto se contaba ya para ese momento con la entrevista de [Nombre01 048] , quien había indicado, como lo reitera en su reclamo la impugnante, que [Nombre01 011] había esgrimido amenazas hacia su compañero sentimental. De ahí que resultaba razonable y proporcional a los fines de la investigación, que los investigadores Nombre13 y Nombre14 decomisaran ese aparato telefónico para efectos de conservar la información pertinente a las pesquisas que se llevaban a cabo, independientemente de que las ahora endilgadas estuviera o no de acuerdo. En el caso del secuestro del teléfono celular de la encartada [Nombre 015], si bien no existía una fuente independiente a sus manifestaciones ante la policía, que mencionara que dicho dispositivo fuera un objeto relacionado con el delito investigado o que pudiera servir como medio de prueba, no puede soslayarse que para cuando se entrevistó a su madre [Nombre01 011], [Nombre 015] no estaba señalada como alguien que tuviera relación con [Nombre01 001], menos aún como sospechosa o partícipe en la agresión con arma blanca que aquel sufrió, incluso, el oficial Nombre13 fue enfático en señalar que ella no era la persona entrevistada, sino que la información que se obtuvo de ésta fue porque interrumpía el dialogo que ellos sostenían con su madre. Así lo expuso al referir: “Durante el tiempo que estuvimos dialogando, hablamos con [Nombre01 011], pero la hija [Nombre01 015] se metía mucho, ella respondía mucho y respondía ciertas conversaciones. Tenía una hija menor y le pedimos que se retirara con [Nombre01 015], pero ella no quiso, [Nombre01 011] nos dijo que ella había recibido mensajes amenazantes hacia ella, eso nos resultó provechoso el indicio, nos dijo que no recordaba cuanto la llamaron para amenazarla, conocíamos superficialmente el caso, no conocíamos el trasfondo más allá del video del señor de hacienda. SE comentaba que era un asalto y una venganza por el video. […] [Nombre01 015] interrumpía mucho, ella mencionó que ella también había recibido mensajes relacionadas con [Nombre01 001] . No recuerdo si se consignó porque se decomisaron los teléfonos. La actitud de [Nombre01 015] en ese momento no era sospechosa” (cfr. folios 1979 y 1980. Copia literal). Consecuentemente, la información que la justiciable [Nombre01 015] brindó a los investigadores judiciales, como lo sostuvo el a quo, no fue precedida por la violación de ninguno de sus derechos fundamentales, ni se le coaccionó o engañó para que aquella suministrara datos que perjudicaran a su madre, o a ella misma, sino que sus manifestaciones fueron espontáneas y consentidas y, por ende, válidas para que la policía determinara que el teléfono de ésta podría servir como medio de prueba, y existiera así la legitimación para que aquellos procedieran al decomiso de tal aparato electrónico. Aunado a esto, tampoco se advierte que durante la entrevista a las endilgadas se haya dado manifestaciones que hicieran presumir que aquellas debían ser tratadas como imputadas o, al menos, como sospechosas de los eventos acaecidos, y que en razón de ello los investigadores Nombre13 y Nombre14 tuvieran que haber puesto en conocimiento de éstas las garantías procesales que las cobijaban, en tanto, de un simple examen de las manifestaciones que [Nombre01 011] y [Nombre01 015] suministraron a las autoridades judiciales, se puede notar que nunca refirieron haber tenido algún tipo de participación o vinculación alguna en los hechos, por el contrario, lo que adujeron las endilgadas fue haber sido víctimas de amenazas por tener una relación –sentimental [Nombre01 011] y de amistad [Nombre01 015]– con [Nombre01 001] . De ahí el interés que imperó en la policía judicial, según lo informó el oficial Nombre13, en recoger y conservar dichos dispositivos para obtener información que permitiera esclarecer la muerte de la víctima y evitar que se perdieran los rastros del delito. En este sentido, si bien se coincide con la defensa de las imputadas en cuanto a que, los agentes policiales deben realizar sus labores bajo “la dirección y control del fiscal encargado de la investigación” ( del Código Procesal Penal), la cual, en el caso del decomiso de los aparatos electrónicos no existió, debido a que la decisión de secuestrar tales teléfonos surgió de los propios oficiales que dirigían la diligencia y no por orden del representante del Ministerio Público, ello no significa, como lo parece entender la recurrente, que la ausencia de dicha dirección funcional para el acto específico sea suficiente para tornar ilegítima la recolección de dichos objetos, por cuanto, no se puede olvidar que el Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, tienen la competencia para proceder a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. De ahí que dentro de sus atribuciones esté el disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medio de prueba, sin que se requiera orden judicial previa o autorización del Ministerio Público para su secuestro (artículos 3 y 4 incisos 5 y 10 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y artículos 198 y 285 del Código de rito). Aunado a esto, no puede confundirse tampoco el secuestro del teléfono móvil con el registro o examen de la información privada que está contenida dentro de aquel. Esto por cuanto la ley N° 7425 denominada Registro y secuestro de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en su artículo primero, dispone que: “…se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, te´lex, telema´tica o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofo´nicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar informacio´n de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo ” (el resaltado no es de su original), dentro de los cuales, si bien se pueden incluir los mensajes de texto, los registros de llamadas, las imágenes, los archivos de audio, documentos, listas de contactos, etc., como documentos digitales que están contenidos en la memoria del soporte electrónico, no puede otorgársele al aparato físico la calidad de documento privado, sino sólo a la información digital que aquel contiene y que, por su activó inmaterial, resulta imposible secuestrar u obtener sino se somete a su captura a través de métodos igualmente digitales. Por ende, si bien para el secuestro, registro y examen de la información digital se requiere de resolución jurisdiccional debidamente fundada, que autorice restringir en forma legítima el derecho a la intimidad de las personas involucradas (artículo 3 de la Ley n° 7425), esto no resulta necesario a efectos del secuestro del aparato telefónico, ya que como simple objeto puede ser decomisado por disposición policial dentro de una investigación criminal, siempre y cuando se acredite que la información privada contenida en éste se encuentra custodiada y protegida de intromisiones ilegítimas, sea por ausencia de orden jurisdiccional o por no contarse con el consentimiento expreso del titular del derecho a la intimidad que se protege. En el caso concreto, no sólo queda acreditado que la policía judicial decomisó los teléfonos celulares de [Nombre01 011] y [Nombre01 015] mediante las actas de secuestros números 718758 y 718757 (cfr. folios 97 y 98), sino que estos fueron entregados a Nombre10, según así éste oficial lo manifestó, debidamente embalados en bolsas plásticas con cinta, etiquetados, con firmas y cadenas de custodia, junto con el acta de secuestro original y una copia (cfr. folio 1940), lo cual también se verificó cuando previa autorización jurisdiccional –resolución de las 13:20 horas del 08 de diciembre de 2015 del Juzgado Penal de Nombre09 visible de folios 30 a 34– se efectuó la apertura de tales evidencias con la descripción de que fueron entregadas por Nombre10 en “una bolsa plástica transparente debidamente embalado y sellado, identificados con el número de causa y las partes. Así mismo boleta única de Cadena de Custodia de indicios” (cfr. folio 44). De este modo, se verifica que desde el decomiso de los aparatos telefónicos hasta la extracción de la información por parte de los técnicos informáticos de la policía judicial, en presencia de Juez Penal de Garantías, el representante del Ministerio Público y el licenciado Juan Carlos Salvador Guzmán en calidad de defensor público asignado a [Nombre01 011] y [Nombre01 015], estos dispositivos se mantuvieron sellados y la información libre accesos ilegítimos, por lo que no se afectó el derecho a la intimidad de las justiciables con el decomiso de los aparatos telefónicos que realizaron los investigadores judiciales. Así las cosas, se descarta que en la especie haya existido el quebranto a los de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal, en tanto los oficiales de policía nunca interrogaron a [Nombre01 011] y a [Nombre01 015] en calidad de sospechosas o imputadas de la agresión sufrida por [Nombre01 001], ya que para el momento en que lo hicieron no existía sospecha fundada de su participación en los hechos, y su entrevista se debió a efectos de realizar un estudio victimológico y conocer si podían ser testigos de los eventos ocurridos, antes los cuales, incluso, éstas se colocaron como supuestas víctimas de otras amenazas de muerte dirigidas hacia ellas, lo que descartaba que la policía judicial siquiera presumiera de su participación directa en los hechos, más aún cuando la noticia criminis daba cuenta de que quienes atacaron a [Nombre01 001] eran personas masculinas y no féminas. Asimismo, tal y como lo sostuvo el a quo, no existe indicio alguno que haga suponer que los oficiales Nombre13 y Nombre14 ingresaron, en forma ilegítima y en contra de la voluntad de las justiciables [Nombre01 011] y [Nombre01 015], a la morada de éstas, por cuanto, no sólo dichos oficiales concuerdan en que fueron las endilgadas quienes les autorizaron ingresar como parte de una entrevista que les efectuarían como posibles testigos –lo que resulta congruente con las reglas de la experiencia–, sino que además ninguna de las imputadas ha manifestado lo contrario, ya que éstas lo único que alegaron en cuanto a este aspecto fue que a ellas los oficiales las obligaron a entregar sus teléfonos celulares, lo cual, desde la naturaleza jurídica del secuestro de objetos ( del Código Procesal Penal) no resulta ilegítimo al no requerirse del consentimiento de aquellas para tal actuación policial, independientemente de que en dichos aparatos existiera, como aduce la defensa técnica, elementos de importancia para la investigación que las perjudicaba. Ahora, otro aspecto procesal incontrovertido es que las encartadas no estuvieron presentes para el momento en que se realizó la apertura de sus teléfonos celulares (cfr. 44 a 46); no obstante, resulta improcedente el reclamo de la defensa técnica al señalar que tal ausencia se debió a una actuación deliberada e ilegítima de los investigadores judiciales. Nótese que el Juzgado Penal de Nombre09 al autorizar el registro y examen de la información contenida en los soportes electrónicos de los aparatos telefónicos –resolución de las 13:20 horas del 08 de diciembre de 2015– dispuso que, aunque a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] no se les tenía aún como imputadas formalmente, sí se les debía asignar un defensor público para que las representara en calidad de “sospechosas”. De ahí que, desde ese momento, como lo arguye la defensa técnica, aquellas tenían el derecho a participar en los actos que practicara el Ministerio Público o las autoridades judiciales, tendientes a la incorporación al proceso de elementos de prueba, como resultaba la apertura de los teléfonos celulares supra citada. Sin embargo, queda claro que su ausencia a la diligencia señalada no se debió a la inercia policial o a un afán de los investigadores judiciales por evitar que aquellas revelaran ante la autoridad jurisdiccional o su abogado defensor la forma en la que se decomisaron los dispositivos electrónicos, como lo aduce la defensa, sino debido a que [Nombre01 011] y [Nombre01 015] desde el 01 de diciembre de 2015 ya no eran localizables en el domicilio reportado a las autoridades de policía –San José, San Sebastián, de la Dirección03, vivienda a mano derecha color rosada con portones de color negro– y, pese a que se entrevistó a los vecinos, entre ellos a Nombre31 para intentar ubicarlas, no se logró establecer su nueva morada porque se desconocía su paradero –ampliación del informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 de folio 17 a 23–. Esto se corrobora del hecho de que luego se ubicó a las justiciables [Nombre01 011] y [Nombre01 015] residiendo en un sitio distinto al que habían señalado, sea en San José, Guadalupe, Mata de Plátano, Dirección04, del parque comunal 100 metros al oeste (ampliación IV del informe número 001–DCIFTT–IP–2015 a folio 609). Por consiguiente, el que las endilgadas no hayan estado presentes durante la apertura de sus teléfonos celulares no se debió a una actuación ilegítima de las autoridades policiales o del Ministerio Público, sino a la decisión libre y voluntaria de las endilgadas de modificar su domicilio sin reportarlo a las autoridades de policía –lo que impidió su localización–, pese a que, como lo declaró Nombre10, ya se les había informado que para tener acceso a la información que contenían los aparatos telefónicos se diligenciaría la orden jurisdiccional (cfr. folio 1932). Aunado a ello, no ha demostrado la defensa técnica de ninguno de los implicados (ni advertido esta cámara) cuál fue el agravio que se ocasionó con la no presencia de Nombre32 y [Nombre01 015] en tal diligencia, en tanto, como supra se explicó, el decomiso de los aparatos electrónicos resultó legítimo, el registro y examen de la información contenida en ellos estaba autorizado por orden jurisdiccional debidamente fundada y durante la diligencia siempre estuvo un defensor público que representó los intereses de las justiciables, sin que hasta este momento se haya indicado cuáles aspectos –distintos a la forma en que se entrevistó y decomisaron tales objetos– se hubieren alegado de haber estado aquellas presentes en tal diligencia, así como tampoco se ha precisado alguna incorrección o error en el ejercicio de la defensa técnica que participó en tal acto procesal, lo que descarta el agravio que se alega. De este modo, se verifica que con la entrevista de [Nombre01 011] y [Nombre01 015], el decomiso de sus dispositivos móviles y la apertura de dicha evidencia, no se lesionó los derechos fundamentales de las encartadas y, con ello, se descartan los vicios alegados por los defensores. B. En lo que respecta a la extracción de la información del teléfono del ofendido. Resulta ser un hecho incontrovertido el procedimiento empleado por las autoridades de policía y el Ministerio Público para acceder a la información privada contenida en el teléfono del ofendido [Nombre01 001], ya que sobre este aspecto del fallo no se realizó ningún reclamo, y las declaraciones de Nombre10, Nombre16 y [Nombre01 040] son contestes en cuanto al método utilizado para superar la contraseña del aparato electrónico. Así se estableció en la sentencia recurrida al indicarse: “[…] Nombre33 respecto no existió controversia sobre el procedimiento llevado a cabo; el teléfono de [Nombre01 001] fue decomisado mediante acta de secuestro número 708829 en fecha 08 de octubre del 2015 a las 01:35 en el Hospital Calderón Guardia, según el informe 001-DCIFTT-IP-2015 se describe que es mediante coordinación con la fiscal Alejandra Arce González, y es precisamente esta representación fiscal quien dispuso realizar la apertura del teléfono por lo que así fue realizado en la Sección de Delitos Informáticos; tampoco fue controvertido que no existió una orden jurisdiccional que autorizara la apertura de dicho teléfono sino únicamente la disposición de la fiscal a cargo de la investigación; no existió controversia que al momento de la apertura del dispositivo móvil, el ofendido se encontraba hospitalizado, inconsciente, por lo que el perito de informática se hizo presente al centro médico y mediante al huella digital del ofendido, sin su consentimiento por su estado de salud, además que una vez que se tuvo acceso a la información, la misma fue respaldada y utilizada como prueba” (cfr. folio 1924). Consecuentemente, en síntesis, el alegato de impugnación radica en que el tribunal de instancia rechazó la actividad procesal defectuosa reclamada con una fundamentación ilegítima, por cuanto, pese a reconocer que se obtuvo la información del teléfono de la víctima sin su consentimiento y sin orden jurisdiccional que lo autorizara, siempre mantuvo la validez del acto a partir de que estimó, en forma equivocada, que no se lesionó el derecho a la intimidad del ofendido, ni se causó agravio a los encartados. De este modo, examinado el fallo emitido en cuanto a este extremo se puede advertir que, en un primer abordaje del tema, se indicó: “[…] esto lleva a valorar al Tribunal cual fue la verdadera afectación a la intimidad del ofendido, tomando en consideración que para ese momento se encontraba inconsciente, en un muy grave estado de salud que finalmente desencadeno en su muerte, es decir la intromisión a su intimidad no existió tal y como lo quiere hacer ver la defensa; podríamos hablar incluso de un consentimiento presunto al analizar que si la víctima estuviera con la posibilidad de dar el consentimiento, efectivamente lo hubiese dado porque era precisamente la persona afectada en este proceso y esa información eventualmente era útil para averiguar y determinar quien fue la persona que lo agredió. El Tribunal también ha analizado que no se trató de la intimidad del imputado o la intervención y representación del imputado ante determinado acto como lo establece el artículo 178 del Código Procesal Penal, sino que se trató de la víctima, víctima cuya representación la asume el Ministerio Publico como ente que tiene a cargo la búsqueda de lo que le ocurrió a esa víctima. El Tribunal considera que por tratarse de una víctima no se le ocasionó perjuicio por la actuación llevada a cabo por el Ministerio Público que se señala como ilícita […] el procedimiento que realizó el Ministerio Público aunque se considere temerario no representa un perjuicio para la víctima ni su intimidad, sino todo lo contrario, se trató de un trámite expedito para salvaguardar otro interés del ofendido como es reparación del daño provocado mediante la determinación de los autores de la agresión, agresión que al final desencadenó en la muerte del ofendido por lo tanto no se le afectó al final su privacidad puesto ya no tiene ese derecho” (cfr. folio 1925 a 1927). En este sentido, tal y como se argumenta por la quejosa, existe un yerro en la fundamentación que se otorgó para rechazar la actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa técnica, en tanto, parte el tribunal de juicio en forma errada de que la averiguación de la verdad real sobre la muerte de [Nombre01 001] y la determinación de sus autores justificaba al Ministerio Público para lesionar la intimidad de la víctima, olvidando que en el respeto a las garantías procesales mínimas que como derechos fundamentales tienen las personas sometidas a un proceso penal (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se tiene implícito el principio del debido proceso, dentro del cual se dispone que los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones legales correspondiente (artículo 181 del Código Procesal Penal. Así, resulta evidente que conforme con los principios de transcendencia e instrumentalidad que informan la actividad procesal defectuosa, el vicio advertido por el a quo es uno que causa un defecto en la forma en que se obtuvieron los documentos privados del teléfono de la víctima, por cuanto se realizó lesionado el derecho fundamental a la intimidad que cobijaba a [Nombre01 001]. En este orden, y tal y como se citó anteriormente, de conformidad con los artículos 1, 3 y 29 de la Ley N° 7425, sólo por orden jurisdiccional o contando con la autorización del titular del derecho se puede secuestrar, registras y examinar los documentos privados de una persona, independientemente de la calidad de parte que ostente dentro del proceso penal –imputado, víctima, testigo, etc.-, por lo que, si la policía judicial y el Ministerio Público requerían dentro de sus pesquisas tener acceso a la información que contenía el teléfono del perjudicado, debieron necesariamente solicitar al juez de la etapa preparatoria que lo autorizara, ya que resultaba notorio que el ofendido no podía extender su autorización debido a que se encontraba inconsciente. Asimismo, resulta ilegítimo el argumentar que dicha actividad de investigación es válida por cuanto el agraviado –con vida– hubiese autorizado el acceso a la información para que se esclarecieran los hechos cometidos en su perjuicio, por cuanto esto no es más que una especulación del órgano de sentencia que no tiene asidero probatorio alguno, debido a que si bien se puede establecer, aplicando las reglas de la experiencia, que las víctimas generalmente colaboran con las investigaciones de los hechos cometidos en su perjuicio, en el caso de estudio y tratándose de derechos fundamentales –el de la intimidad de las personas–, el consentimiento del titular simplemente no puede presumirse a efectos de justificar la actuación del ente acusador –extraer información privada del teléfono del ofendido–, más aún a sabiendas de que la prueba permitía inferir que [Nombre01 001] guardaba con recelo tal información, al punto que tenía asignada una clave –alfanumérica y biométrica– para acceder a esos archivos, lo cual impedía que cualquier persona –incluida la policía– pudiera observar y enterarse de lo que éste almacenaba electrónicamente. Véase que, si bien los oficiales de policía pueden tomar impresiones dactilares del imputado o cualquier persona para compararlas con rastros lofoscópicos localizados en el escenario del crimen –o para identificar a las personas– y así esclarecer los hechos relacionados con una causa penal en investigación, en el presente asunto la toma de la muestra dactilar se utilizó para tener acceso a la información que contenía el dispositivo móvil de la víctima, mientras se encontraba inconsciente en una cama de hospital sin poder expresar si estaba, o no, de acuerdo con el proceder judicial, y sin contarse con la autorización jurisdiccional que permitiera el acceder a tales documentos privados. No cabe duda entonces que la actuación de la policía judicial con dirección funcional del Ministerio Público resultó ser ilegal, lo que llevó a que se obtuviera en forma irregular información de importancia para la investigación (cfr. ampliación I del informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 de folio 17 a 22) como lo fue: i. la amenaza que se esgrimió en contra de [Nombre 001], según mensajes números 328 y 329, del teléfono 8397–8270 perteneciente a [Nombre01 011]; ii. la relación de mensajes entre [Nombre01 001] y [Nombre01 015], en especial, que el día anterior de los hechos se envió un mensaje de aquella en la que citaba a la víctima en el parque donde fue herido y otro en el que le reclama la forma en que actuó en la relación sentimental con su madre; iii. el contacto de [Nombre01 015] aparecía como “[Nombre01 015] hija”; iv. la existencia de mensajes entre [Nombre01 015] y [Nombre01 001] en donde aquella lo cita al parque donde aquel fue agredido, a sabiendas de que no iba a llegar porque ella y su madre se encontraban en la Clínica Bíblica y; v. fotografías entre [Nombre01 001] y [Nombre01 011] que revelan la relación sentimental que tenían ambos. Por lo que tampoco es cierta la afirmación que realizó el cuerpo deliberativo cuando indicó que el único elemento de prueba que se extrajo de dicho elemento probatorio lo fue los mensajes entre [Nombre01 001] y [Nombre01 015], ya que aunque esta información sí se pudo extraer en forma autónoma del aparato electrónico de aquella –es decir, por fuente independiente que la tornaría válida–, esto no ocurrió así con el resto de la información antes citada la cual sólo se extrajo del teléfono del agraviado y, que si bien no se utilizó para fundamentar el fallo recurrido, sí sirvió de base a la policía judicial para continuar con la investigación que llevaban a cabo. No obstante, pese a la ilegalidad de la obtención de la prueba mencionada, resulta improcedente la petición que realiza la defensa técnica, para que se excluya del caudal probatorio los elementos recabados de forma inapropiada y, con ello, el resto de los medios de prueba incorporados al contradictorio (doctrina de “los frutos del árbol envenenado”). Esto por cuanto, independientemente de lo espurio del actuar del Ministerio Público y la policía judicial, resultaba inevitable que tal información se obtuviera para efectos de continuar con las pesquisas que se desarrollaban. Así, conviene recordar que la regla de exclusión de la prueba ilícita por lesión de los derechos fundamentales no es de aplicación automática, ni se debe entender de forma absoluta o rígida, como lo pretende la recurrente, ya que existen excepciones que han tornado su aplicación más racional y proporcional en función de las circunstancias que concurran en el caso específico, como sucede con la teoría del hallazgo o descubrimiento inevitable, que permite otorgar eficacia a la prueba obtenida ilícitamente, siempre y cuando al resultado probatorio se haya podido llegar inevitablemente por el curso normal de la investigación. Esto no es extraño en nuestra jurisprudencia, en tanto se ha reiterado que: “…si se llegase a demostrar que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional se habría descubierto u obtenido en forma inevitable o segura a partir de las investigaciones legítimas que ya se estaban llevando a cabo en ese momento, aquella será válida. Tal es la situación que se nos presenta en el caso de marras, donde… la maleta como tal, incluyendo obviamente su contenido, ya había sido secuestrada por las autoridades de policía con la debida fiscalización del juez penal (e incluso con la presencia del representantes del Ministerio Público y de la Defensa Pública), de modo que la acción desplegada por el coencartado… quien la abrió mediante el uso de la respectiva llave, en nada alteró el resultado de la investigación ya en curso”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 125-2000, de las 10:36 horas del 2 de febrero de 2000). Por consiguiente, en estos supuesto lo que debe privar es que las investigaciones que se estaban llevando a cabo hubieran conducido inexorablemente a la obtención independiente de la prueba. Esto, sin duda alguna fue lo que ocurrió en la especie, ya que, aún suprimiendo hipotéticamente esta actuación irregular, siempre persistiría el decomiso del teléfono celular de la víctima, por cuanto se efectuó conforme a las atribuciones que la ley le concede a los investigadores judiciales y en apego al procedimiento descrito por la norma (artículo 198 del Código Procesal Penal). Sin omitir que además se contaba con la entrevista de [Nombre01 048] quien advertía que a [Nombre01 001] lo había amenazado de muerte una persona conocida como “[Nombre01 011] ”, con la que éste había mantenido una relación sentimental. En este orden, la necesidad de obtener los mensajes e información que contenía el aparato telefónico era notoria y la intervención judicial en este sentido era inminente, por lo que no existía otra forma de continuar con la investigación, sino era con la apertura de la evidencia decomisada. De ahí que de haberse solicitado como correspondía y debía hacerlo el Ministerio Público, al juez penal competente el registro y examen de los documentos privados que estaban contenidos dentro del dispositivo móvil del ofendido, el órgano acusador y los investigadores judiciales siempre hubiesen entrado en conocimiento de la misma información, lo que demuestra que en el particular la prueba obtenida de forma ilícita conservó su validez y, por ende, resultaba improcedente su exclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar los reclamos planteados sobre estos extremos.
III
Considerando III
En un segundo reclamo de impugnación señala la recurrente su inconformidad con la fundamentación probatoria. Aduce que la imputada [Nombre01 015] resultó condenada como coautora de un delito de homicidio calificado, empero, en su criterio, no es posible llegar a la conclusión a la que se arribó con el caudal de prueba existente. Sostiene que las probanzas incorporadas no fueron valoradas conforme a las reglas de la prueba indiciaria y en Nombre34 violación al principio de derivación, ya que, lo que el material probatorio arrojó, no puede considerarse unívoco. Insiste en que a su defendida se le atribuyó haber ideado junto a su madre un plan para acabar con la vida de [Nombre01 001] , a partir de los mensajes de texto que salieron de su teléfono; de una llamada al aparato del coimputado Nombre02 cuyo contenido se desconoce y quién la efectuó, y; la ubicación por radio bases que, según se hizo ver en el debate, no era contundente, pues se encontraba en una hora de saturación y la localización de las líneas celulares “ no era correcta”. De dicha prueba, afirma, se desprendieron una serie de elementos que rebasan los alcances de tales indicios, toda vez que nunca se estableció quiénes fueron los atacantes del ofendido, pese a que ello era de suma importancia para establecer que existía un plan previo. Agrega que se infiere de las declaraciones de Nombre24 y “Nombre35” (testigo protegido) que los atacantes eran personas de ropa oscura y ninguno era una persona menor de edad, y que estos se veían claramente en el video decomisado por la policía. Sin embargo, aduce que en el archivo digital no se observó a ninguna persona con esas características, sino a una persona con camiseta blanca con el número 11, dato que no fue dado por los testigos presenciales del hecho. Destaca que ambos testigos fueron a un reconocimiento en la sede “Penal Juvenil” y no reconocieron a nadie, lo que evidencia que nunca se reconoció a ninguno de los atacantes. En cuanto a la dinámica del hecho, refiere que “Nombre35” señaló que hubo un forcejeo previo en el parque para quitarle el celular a [Nombre01 001], pero al no lograr su cometido uno de ellos sacó un cuchillo e hirió a la víctima, lo cual no podría afirmarse que corresponda a “parte de ningún plan ”. Fustiga que la investigación nunca relacionó a las personas que dieron muerte al agraviado con los imputados, por lo que no se podría ligar el resultado muerte con ninguna actuación de [Nombre01 015] y, a su vez, con ningún plan. El tribunal de instancia atribuye a su defendida una participación esencial en el consorcio que se fraguó para acabar con la vida de la víctima, a partir de que en un mensaje de texto la coimputada [Nombre01 011] le solicitó el teléfono del coimputado Nombre02 y [Nombre01 015] procedió a enviárselo y preguntarle ¿ a quién quiere pulgar?, y que dicha expresión “ pulgar” hacía referencia a “purgar ”. No obstante, reclama que el cuestionamiento del a quo en cuanto a si esa expresión “pulgar” –no purgar– implicaba la existencia de un plan para acabar con la vida del ofendido, bajo una condición de precio o promesa remuneratoria, no fue analizado correctamente, pues se infirió que ese contacto se realizó con ese único fin, lo cual resulta una deducción antojadiza si se contrasta con el resto de las probanzas, en especial el testimonio de Nombre10 quien explicó que no se estableció que los ejecutores recibieran alguna paga, sólo en una conversación entre Nombre02 y Nombre36 en la cual se indicó que toca 5 y 5, pero no se refirió a cifra alguna, sino en un mensaje posterior se estableció que faltaban doscientos mil colones que no se habían pagado –mensaje entre Nombre03 y otro número telefónico–. Por otro lado, sostiene que de los mensajes que se captaron entre el imputado Nombre02 y Nombre03, se hizo referencia a la necesidad de conseguir una manopla y prueba de que lo golpearon, no obstante, una manopla es una “Prenda para cubrir la mano sin separaciones para los dedos, o con una sola para el pulgar”, por lo que se puede estimar que es un instrumento utilizado para aumentar la fuerza de un golpe, más no tiene la características de un arma blanca como elemento que sí permitiría desprender un dolo eventual. Partiendo de lo indicado, así como lo señalado por el investigador del Organismo de Investigación Judicial, la defensora pública refiere que no es posible inferir que se buscó a unas personas para acabar con la vida del ofendido, ya que no se mencionó la necesidad de un arma, sino que expresamente se dispuso el “pegarle” al ofendido, por lo que el derivar que ello significa acabar con su vida, no resulta legítimo. Considera que resultan inválidas las afirmaciones del órgano de sentencia, cuando rechaza la tesis esbozada por la defensa técnica en cuanto a que, en caso de considerarse la participación de las imputadas en los hechos, no podría atribuírseles un dolo directo por encontrarse ante un exceso del coautor; ya que es un grave yerro asimilar una manopla –que es un instrumento que incrementa la fuerza de un golpe–, con un arma blanca como la utilizada en el presente caso. Aunado a ello, estima que esta errada conclusión del a quo los llevó a afirmar la existencia de un dolo eventual de la imputada, pese a que la prueba no permitía señalar que se había aceptado como posible la utilización de un arma que pusiera en riesgo la vida del ofendida. En cuanto a la participación de [Nombre01 015], señala que se indicó en el fallo que de su teléfono celular salió un mensaje al coimputado Nombre02 que dice “llámeme” y se observó una llamada extensa entre ambos teléfonos; empero, el tribunal de juicio vulneró el principio de “valoración razonable de la prueba” cuando infirió que la única explicación razonable de ese comportamiento era que la encartada le brindó instrucciones para acabar con la vida del ofendido. A su vez, recalca que el tribunal de juicio concluyó que la única persona que pudo haber tenido la conversación con el imputado Nombre02 era [Nombre 015], porque al aludir a “chamaca” se hacía referencia a una persona joven. Empero, para la quejosa, esta interpretación no es la única plausible y por ende carece de univocidad, por cuanto aún y cuando dicho término puede ser utilizado para referirse a una persona joven, también hace alusión en el “argot popular” a una mujer”, por lo que si se pondera que [Nombre01 011] le solicitó a [Nombre01 015] contactar a Nombre02 y al existir una relación filial entre ambas y que habitaban en la misma vivienda, es posible y viable que esa conversación se haya sostenido con la madre, quien era la persona que tenía un conflicto con el ofendido directamente y quien solicitó contactar al imputado Nombre02. Considera la recurrente que a esto se le debe aunar que el investigador Nombre10 –y consta en el informa policial número 001–DCIFTT–IP–2015– expuso que antes del 8 de octubre la coimputada [Nombre01 011] utilizaba el teléfono de [Nombre01 015], expresando: “Desde este teléfono, aparte de su hija la señora [Nombre01 011] acostumbraba a tener comunicaciones con el ofendido y que en él se puede encontrar información útil y necesaria para este caso investigado”. Realizando citas de doctrina sobre la valoración de la prueba y la aplicación de las reglas de la experiencia, reclama que el órgano de sentencia, sin rigurosidad alguna, construye una máxima de la experiencia de dudosa solvencia cognoscitiva y le atribuye un valor que sobre pasa abiertamente las posibilidades de brindar un conocimiento al respecto. Como tampoco es posible desprender, asevera la defensa pública, que esa conversación haya consistido en solicitarle al coimputado acabar con la vida del ofendido mediante el acuerdo de un precio, por lo que no puede avalarse la argumentación otorgada por el cuerpo deliberativo en el sentido de que [Nombre01 015] y su madre tomaron la decisión de poner en marcha un plan para dar muerte a [Nombre01 001] y esa labor iba a ser por medio de una promesa de pago hacia los agresores, para que llevaran a cabo su trabajo. En otro orden, reclama que en el fallo se realizaron aseveraciones que no son posibles de acreditar con los elementos probatorios evacuados, como que [Nombre01 015] tuvo por fin colocar al ofendido en un lugar que fuera público, donde podría ser atacado por las personas que, finalmente, ejecutaron las acciones mediante las que se le produjeron las lesiones que le provocaron la muerte, y que mientras esto ocurría, su defendida estuvo en constante comunicación con el acusado Nombre02 con el fin de informarle el lugar y la hora donde estaría el ofendido para que pudiera ser agredido y éste, a su vez, le transmitía esa información al acusado Nombre03, a quien se le informó sobre la descripción física básica general del ofendido para que pudiera identificarlo y así se concretara la acción delictiva. Objeta que el tribunal de juicio obvió que la hipótesis acusatoria partía del hecho de que la presencia del ofendido en el parque se debía a una cita que se había fijado con el periodista Nombre37 de Noticias Repretel, quien lo entrevistaría a raíz de la publicación en redes sociales sobre el acoso callejero a una mujer, haciéndole creer falsamente las acusadas que ellas se presentarían a ese mismo lugar, sin embargo, desde esa perspectiva resulta inverosímil indicar que, a sabiendas de que en el lugar se encontraría un periodista, las imputadas hayan procurado que el ofendido se presentara en el lugar para acabar con su vida. Aduce que este aspecto fue dejado de lado en los hechos probados, más no así en la fundamentación intelectiva del fallo, en la que se dio credibilidad a lo expuesto por el periodista, por lo que la construcción del plan de autor que indica el a quo , así como la finalidad que tenían las imputadas y el dolo eventual por el uso de un arma, no se desprende de la prueba. Señala que esta circunstancia es fundamental, toda vez que se le atribuye a la imputada [Nombre01 015] el dominio del hecho por haber colocado al ofendido mediante un ardid en el lugar de los hechos, sin valorar que la prueba demostraba que, previamente, el ofendido había acordado citarse con el periodista en la zona. Con respecto a la ubicación de las líneas celulares en las cercanías de los lugares en que ocurrieron los eventos, alega que el hecho indicador acreditado mediante los respectivos rastreos de radio bases no posibilita una inferencia certera, ya que dicha prueba tiene un vacío de información acerca de quiénes portaban las líneas al momento de los hechos, no pudiendo deducirse que fueran los imputados los que lo hacían, más aún cuando se demostró que la coimputada [Nombre01 011] utilizaba el teléfono de su hija. Además, la activación de las radio bases no permiten derivar que la imputada tuviera en su poder el teléfono, y consecuentemente que estuviera en las cercanías del lugar de los hechos en el momento que las ilicitudes se cometieron. Esto por cuanto, aduce la recurrente, si bien es cierto no podía realizarse una prueba de tenencia porque los hechos ocurrieron con anterioridad, esa imposibilidad no puede ser interpretada en perjuicio de la encartada y, de ahí, que se desconozca quién utilizó el teléfono y cuál era la ubicación de esa persona. Afirma que la información que se obtiene a través de la activación de la radio bases es equivocada, y no puede considerarse como un elemento que permita, por sí mismo y a ciencia cierta, determinar la trayectoria de los imputados, debido a que este mecanismo contiene una serie de limitaciones, como el atraer una señal que proviene de otra radio base. Fustiga que se realizó en el fallo una referencia sesgada de los alcances que puede brindar la recepción de una señal por una radio base, omitiéndose analizar sobre las falencias y limitaciones que tiene el mecanismo, lo que llevó a realizar afirmaciones más allá de lo que las premisas permiten aportar, como lo fue que éstas dan un dato preciso de ubicación. Sostiene que en Corta Rica las radio bases no pueden señalar las coordenadas exactas de la ubicación geográfica dónde se está utilizando un teléfono móvil, existiendo en su funcionamiento la posibilidad que ocurra lo que se conoce como “traslape”, ya que, si se verifica un alto grado de cobertura la información se traslada a otra más lejana del rango de ubicación en el que se realiza la llamada. Explica que el mismo informe que utiliza el a quo para sustentar su conclusión, hace ver las falencias de ese mecanismo, pues pese a indicar una supuesta relación lineal entre la coimputada [Nombre01 015] y Nombre02, también reportó que se activó una radio base en Ciudad Quesada. Sobre los problemas que genera la saturación del sistema que fue mencionado por el testigo Nombre38, y que lo convierten en un indicio anfibológico, tampoco se logró dar una respuesta que se enmarque dentro del “principio de valoración razonable de la prueba”. Insiste en que de manera acrítica en la sentencia se señaló la existencia de indicios que analizados en conjunto permiten aseverar la responsabilidad penal de las imputadas, dejando de lado que el informe de radio bases no tiene la posibilidad de brindar mayor información que las activaciones realizadas en ciertos puntos y, tampoco es posible descartar mediante éste que [Nombre01 015] se encontrara junto a su madre para el momento en que suceden los hechos. Aduce que el vicio alegado es de carácter trascendental, ya que mediante la infracción a las reglas de la sana crítica racional se utilizaron indicios de carácter anfibológico para acreditar la existencia del delito de homicidio calificado, sin que estos conduzcan a un juicio de certeza, debido a que con la inaplicación de las reglas de la experiencia que utilizó al a quo, nunca se lograría deducir que su representada participó en calidad de coautora en los hechos acusados, por no acreditarse una relación material y directa con el delito. Solicita se declare con lugar este reclamo y por economía procesal se absuelva a su representada, o en su caso, se ordene el juicio de reenvío. Asimismo, solicita se declare sin lugar la condena civil ordenada. Sin lugar los alegatos. Una vez examinada la fundamentación otorgada por el a quo para arribar a la conclusión sobre la responsabilidad penal de la justiciable [Nombre01 015] en la muerte de [Nombre01 001], puede advertir esta cámara de apelación que ninguno de los vicios aludidos por la defensa técnica se presentó en el sub judice. Así, puede notarse que la recurrente de modo fragmentado separa y objeta por aparte los argumentos del tribunal de instancia, perdiendo así por completo la visión integral y de conjunto en cuanto a dicho análisis jurisdiccional, lo cual descalifica sus reparos. En este sentido, se tiene que el tribunal de juicio concluye sobre la participación de la justiciable [Nombre01 015] en los hechos acusados, conjuntamente con [Nombre01 011], Nombre02 y Nombre03, a partir de los siguientes indicios: i. El día 07 de octubre de 2015, aproximadamente a las 19:20 horas el ofendido [Nombre01 001] fue abordado en San Sebastián, en el parque de Dirección05, en vía pública, por dos sujetos quienes lo hirieron con un arma blanca –cuchillo– después de un forcejeo, para luego huir del sitio con rumbo sur a norte hacia la calle de circunvalación, mientras el agraviado fue trasladado al Hospital Calderón Guardia para su atención. ii. En perjudicado falleció luego de cuarenta y tres días de encontrarse en tratamiento médico, determinándose que la manera de muerte fue homicida desde el punto de vista médico legal, debido a que se le produjo heridas en el tórax que le ocasionaron laceraciones cardiacas y pulmonares, shock séptico y encefalopatía isquémica. iii. A [Nombre01 001] durante la ejecución del hecho no le sustrajeron sus pertenencias, ya que incluso su teléfono celular siempre estuvo en su poder. iv. Entre los meses de agosto y setiembre de 2015 el agraviado mantuvo una relación amorosa con la imputada [Nombre 011], relación que finalizó en malos términos por cuanto el ofendido mantenía a su vez una relación sentimental con [Nombre01 048] . v. La encartada [Nombre01 011] amenazó de muerte en repetidas ocasiones a Nombre39, según lo refirieron los testigos [Nombre01 048], Nombre40 y Nombre26, y se verificó de los mensajes remitidos del teléfono de la encartada [Nombre01 011] al de la víctima, que decían: “ váyase a la remierda conmigo no juega más”, “ y lo juro su jueguito le va a salir bien caro” y “muérase asqueroso te odii” (sic). vi. El 05 de octubre de 2015, [Nombre01 011] mantuvo una discusión telefónica con [Nombre01 048], compañera sentimental del afectado [Nombre01 001], en la que ambas se profirieron insultos recíprocos acerca de la relación que sostenían con el agraviado, lo que generó molestia en la justiciable [Nombre01 011]. vii. Que el último mensaje que se dio entre [Nombre01 011] y [Nombre01 048] ocurrió a las 19:46:15 horas de ese mismo día, minutos antes de que dicha endilgada se comunicara con su hija [Nombre 015] y le solicitara el número telefónico del imputado Nombre02. viii. La justiciable [Nombre01 015] le remitió a su madre vía electrónica un mensaje de la aplicación WhatsApp con la imagen de Nombre02 junto con el número telefónico de éste, no obstante, al ser las 19:50:32 horas –tan sólo cuatro minutos después de haber concluido la conversación entre [Nombre01 011] y [Nombre01 048]–, la endilgada [Nombre01 011] le insiste a su hija que no ve el número de Nombre02, por lo que ésta le reenvía el contacto de aquel –número Telf03– al ser las 19:51:05 horas y de inmediato un mensaje que indica: “A quien quiere pulgar?”. ix. Que esta última expresión, en especial la palabra “pulgar”, el a quo la relacionó con el significado de la palabra “purgar”, que es “sufrir con una pena o castigo lo que alguien merece por su culpa o delito ”, a partir de la serie de eventos que ocurrieron con posterioridad y que, según el criterio del tribunal de juicio, dan cuenta de que se pretendía la participación de aquel dentro del plan para darle muerte a [Nombre01 001]. x. El 07 de octubre de 2015, desde horas de la Nombre41 la imputada [Nombre01 015] mantuvo comunicación con el ofendido [Nombre01 001], siendo que mediante mensajes de texto remitidos a partir de las 14:23:37 horas, se evidencia el conflicto existente por la relación entre su madre [Nombre01 011] y el agraviado, en donde incluso se reprocha que [Nombre01 011] estaba embarazada del perjudicado, y que no desea que el ofendido continuara haciéndoles daño, refiriendo: “Déjenos en paz, usted es un descarado poco hombre, mi Nombre42 ayer todo el día haciéndose exámenes porque siguió con mareos y vómitos y cuál es la sorpresa, está embarazada y usted haciéndole daño”; “ No me escriba más aléjese de ella”; “ Jamás ya no queremos que usted este al lado de ella, no le basta el daño que le ha causado usted y sus mujeres, ella está ahora muy delicada en cuidados médicos, no se le arrime nunca más”; “Jamás vamos a permitir que usted la lastime más con sus mentiras y su mujer y menos ahora con su Facebook que Nombre43 se enteró otra mentira más”; “DÉJELA EN PAZ Y JAMÁS LA VAYA A MOLESTAR PORQUE SINO PROCEDEMOS LEGALMENTE YA QUE NO QUEREMOS QUE ELLA NI EL BEBE LES PASE” y “llamó a la panadería para hablar con vos y irte a enseñar la prueba y le responde la negra que quien habla [Nombre01 048]” (sic). xi. El 07 de octubre de 2015 a las 09:10:14 horas, [Nombre01 011] le envía un mensaje de texto a Nombre05 indicando “ me llamas amor”, y casi de inmediato –09:10:48– dicha persona regresó la llamada a la justiciable [Nombre01 011] en la que, según lo declaró Nombre05, el tema de conversación fue que éste localizara el número del lugar de trabajo de [Nombre01 001] para obtener su horario, siendo que se tuvo por demostrado que [Nombre01 011] a las 09:16:01 realizó una llamada al servicio de información ICE 113, a las 09:25:40 le remite un mensaje a Nombre05 en la que le pregunta “Amor, no has conseguido el número”, y aquel le responde que “No en eso estoy”; sin omitir que a partir de las 09:59:40 horas la endilgada [Nombre01 011] realizó búsquedas en internet para tratar de localizar el número del lugar de trabajo del agraviado –Panadería Santa Nombre34–, hasta que a las 12:54:10 horas le remitió un mensaje a Nombre05 en el que le indicó “marito es el 22272662 se llama [Nombre01 001] inventa te,” y a las 17:37:19 horas le remite otro mensaje en el que le indica “ me averigua me urge”. Lo expuesto, aseveró el órgano juzgador, permite inferir que [Nombre01 011] con el afán de tratar de dar con el teléfono del lugar de trabajo del agraviado y conocer la hora de salida de éste, utilizó a Nombre05, lo cual también se confirmó con la declaración de Nombre15, quien aseveró que una persona masculina llamó a la panadería ese día en horas de la tarde y preguntó por [Nombre01 001] –17:34:04 horas según registro telefónico–, y con la declaración de Nombre05 quien aseguró que luego de esta llamada a la panadería él se comunicó con [Nombre01 011] –17:43:13 horas–, lo que, según el a quo, demuestra la urgencia con que trataba ésta endilgada de determinar si el perjudicado se encontraba trabajando y su hora de salida, lo cual resultaba congruente con la necesidad de tener certeza sobre tales datos ya que, como se conocería posteriormente, [Nombre01 015] ya había coordinado con Nombre02 –y a través de éste con Nombre03– para agredir a [Nombre01 001]. xii. Se acreditó que [Nombre 015] , posterior a que su madre consiguiera el número telefónico de la panadería donde laborada el perjudicado, y que Nombre05 realizara la llamada telefónica preguntando por [Nombre01 001], llamó a dicho sitio haciéndose pasar por la novia de la víctima. Esto se infirió de la declaración de Nombre15, quien afirmó que también llamó a la panadería una mujer preguntando por [Nombre01 001] y ella le respondió que no estaba, por lo que creyendo que se trataba de [Nombre01 048] le preguntó sobre el embarazo y ésta le indicó que todo bien; agregando que dicha mujer le consultó si [Nombre01 001] había laborado todo el día y si iba a regresar, a lo que ella le respondió que ese mismo día regresaba a laborar. Aunado a esto, Nombre29 refirió que después de la agresión del ofendido se encontró con [Nombre01 048] en el hospital y ésta, ante preguntas de la testigo Nombre14, le comentó que ella en ningún momento se comunicó ni llamó a [Nombre01 001] a la panadería. Como también se verificó del informe policial número 001–DCIFTTP–IP–2015, y que la llamada que realizó la mujer a la panadería se dio, según Nombre29, cerca de las seis de la tarde, que el registro de llamadas entrantes de la Panadería Santa Nombre34 tiene una comunicación recibida a las 17:40:45 horas desde el número telefónico Telf04 que para el momento de los hechos utilizaba [Nombre01 015]; todo lo cual, según se detalló en la sentencia de estudio, permitió acreditar que para el día 07 de octubre de 2015 [Nombre01 011] y su hija [Nombre01 015] realizaban acciones conjuntas y coordinadas para dar con el paradero de [Nombre01 001], lo que resultaba ser propio del plan de autor, en tanto [Nombre01 015] también ese día se comunicó con el agraviado y discutió vía mensajes con aquel por la relación existente con su madre. xiii. A través de los registros telefónicos expuestos en el informe 001–DCIFPPT–IP–2015, 599/OPO/UAC/AET–2016 y 142–OPO/UAC/2016 se determinó que [Nombre01 015] se comunicó desde el número de teléfono Telf04 con Nombre02 al número Telf03 el 07 de octubre de 2015 a las 11:42:35 horas, cuando le envió un mensaje indicándole “Llámeme”, lo cual se concretó a las 14:19:15 horas por cuanto ambos conversaron por aproximadamente 58 segundos. Esto permite inferir, en conjunto con el resto los indicios hasta este momento enlistados, según lo establece el a quo en el fallo, que fue en este instante en donde se le brindo información a Nombre02 del plan homicida en perjuicio de [Nombre01 001], ya que, en forma inmediata Nombre02 se comunicó vía telefónica con el encartado Nombre44 –14:25:09 horas– y luego se dieron una serie de mensajes que indicaban: a. Nombre02 desde el número Telf03 a las 15:11:02 horas le comunica a Nombre03 al número Telf05: “Mae la chamaca kiere k le kiten algo como prueba k le pegaron al mae”; b. A las 15:12:14 Nombre03 le contesta: “Ocupo una manopla para que este Nombre45 le apague las luses”; c. Nombre02 le contesta a Nombre03 a las 15:12:55 “Digale a ches”; d. Posteriormente Nombre03 le consulta a Nombre02 a las 15:13:31: “viejo o joven”; e. De inmediato le responde aquel a las 15:13:51: “joven”; f. Nombre03 le remite un mensaje a Nombre02 a las 15:59:10: “Pregunte como se llama el mae”, a lo que este último le contesta a las 16:13:21 “Se llama [Nombre01 001] y me tiene k dar 5 y 5”. Lo expuesto, a su vez, permitió derivar que fue [Nombre01 015] quien le dio a Nombre02 las características específicas del ofendido, en tanto éste y la víctima no se conocían ni tenían en común ningún registro telefónico, así como que le suministró el Nombre01 de aquel y exigió le sustrajeran al ofendido algún objeto como muestra de que se realizó la acción, por cuanto en la conversación se utilizó el término “chamaca”, lo que hace referencia a que quien lo pedía era una mujer joven. xiv. Además se pudo inferir que de la conversación que sostuvieron Nombre02 –luego de hablar con [Nombre01 015]– y Nombre03, se hacía referencia a la víctima [Nombre01 001], ya que advirtieron que éste era una persona joven y que requerían una manopla para apagarle las luces, lo cual en criterio del tribunal de instancia hacía referencia, como término popular, a “dejarlo inconsciente o sin vida” y que esta persona se llamaba [Nombre01 001], lo que demuestra que los actos de ejecución en el plan criminal ya se estaban realizando. xv. Del mensaje que indica “ Se llama [Nombre01 001] y me tienen k dar 5 y 5 ” que existió entre Nombre02 y Nombre03, a su vez de la manifestación del primero de que se requería quitarle a la víctima algo como prueba de la agresión, el órgano juzgador infiere que no sólo se tenía Nombre34 la identidad de la víctima, sino que existió con claridad una promesa de pago por parte de [Nombre01 015] –“la chamaca”–, quien junto con su madre ya venían ejecutando un plan de autor para dar muerte a [Nombre01 001]. Agrega a su razonamiento el tribunal de juicio que, si bien no existe una comunicación expresa sobre la cantidad de dinero que fue entregado o prometido por las [Nombre01 011] y [Nombre01 015] a Nombre02 como intermediario del homicidio del ofendido, la indicación que le tenía que dar “5 y 5” hace referencia a “la mitad de una cantidad […] se trato de recibir la mitad del monto indistintamente cual fuera que se estableció como promesa de pago por la labor que fue encomendada”. xvi. Que el 07 de octubre de 2015 existieron constantes comunicaciones entre [Nombre01 015] y Nombre02 vía llamadas de WhatsApp –17:38:16, 17:39:16, 17:40:34, 17:42:27, 17:56:51, 18:04:49, 18:04:57, 18:05:24, 18:05:45, 18:11:30, 18:49:15 horas– hasta que aquella se comunicó con [Nombre01 001] a las 18:52:32 horas en la que le envía un mensaje que indica: “Llámeme”; llamada que en efecto ocurrió al ser las 18:52:45 horas; siendo que con posterioridad –19:04:50 horas– el agraviado remite un mensaje a la endilgada [Nombre01 015] en el que le indica: “ dónde las veo”, mientras [Nombre01 015] le responde a las 19:08:54 y a las 19:09:05 horas, respectivamente, “ en el parque de la vez pasada El grande” y “Donde llevamos a la bb ”. Lo expuesto permite demostrar, señaló el tribunal de juicio, que la endilgada [Nombre01 015] fue quien citó a [Nombre01 001] al parque donde se habían visto la vez pasada; para luego comunicarse 5 segundos después –19:09:11 horas– con Nombre02 mediante una llamada de WhatsApp y a las 19:09:43 horas recibir un mensaje en la misma plataforma informática de la víctima quien le preguntó “ya están ay”, al cual responde [Nombre01 015], a las 19:11:17 horas, “ Ya vamos para haya Es que venimos de la clínica”; para con posterioridad seguir efectuando ésta comunicaciones a través de llamadas telefónicas con Nombre02 a las 19:15:12 horas, 19:15:44 horas, 19:16:01 horas, 19:17:26 y 19:21:03 horas. xvii. Que con posterioridad a que Nombre02 le dijo a Nombre03 que debían quitarle algo a [Nombre01 001] como prueba de que le pegaron, y que éste último le contestó que ocupaba una manopla para apagarle las luces, Nombre03 se dio a la tarea de localizar a los sujetos para agredirlo y el arma blanca con que hacerlo, ya que a las 15:16:26 horas se comunicó con el teléfono Telf12 y escribió: “Nombre46 ocupo una vuelta suya”; a las 15:17:17 envió un mensaje al número Telf06 preguntando: “Nombre46 ud no tiene una manopla que me preste ”, recibiendo como respuesta “No compradre sino me extraña”; envió otro mensaje al Telf13 a las 15:14:29 indicando “Pa ocupo una vuelta suya Nombre47” y a las 15:15:29 remitió otra comunicación al Telf07 escribiendo: “Nombre47 ocupo una vuelta sulla ”. xviii. Además, de los mensajes antes indicados y de que a partir de las 17:09:45 horas Nombre02 le escribe a Nombre03 “Dnd van a estar”, y aquel le responde a las 17:10:12 horas que “Atrás donde Nombre48”, a lo que pregunta Nombre02 “ Cómo” y Nombre03 le aclara a las 17:11:44 “k ahorita paso para jalar”, contestando Nombre02 a las 17:15:06 que “Faltando 15 para las 6”, y que luego Nombre03 le responde “ bueno”, el órgano de sentencia tiene por establecido que el plan de dar muerte a [Nombre01 001] estaba en marcha y que Nombre03 era el encargado de localizar a las personas que finalmente agredirían al ofendido, ya que, incluso, Nombre03 se comunicó a las 17:06:15 horas con la persona que tenía a su disposición el teléfono Telf08 y le indica: “5:40 Esta listo ” y éste le responde al ser las 17:22:38: “no puedo ir”, a lo que refiere Nombre36: “ deme la manopla”; y que recibido tal mensaje éste se comunicó con Nombre02 –17:28:26 horas– y le indicó que: “ Este Nombre45 se cago a quien me llebo”, a lo que Nombre02 respondió –17:28:26 y 17:28:59–: “Di no se ud” y “ A hamburguesa o no sé”. Con ello también tiene por demostrado el órgano juzgador que, aunque no se logró determinar la identidad de las personas que finalmente lesionaron a [Nombre01 001], sí se tiene certeza que Nombre02 y Nombre03 actuaron a pedido de [Nombre01 015] y coordinaron para encontrarse a las 17:45 horas y trasladarse hacia el lugar donde [Nombre01 015] citó al ofendido. xix. Que estando establecido el punto donde iba a presentarse [Nombre01 001], con los mensajes que la encartada [Nombre 015] le remitió indicándole que “en el parque de la vez pasada El grande ” y “Donde llevamos a la bb”, dicha endilgada se comunicó a las 19:09:27 horas con Nombre02 y conversaron por espacio de 78 segundos, y luego ésta le envía un mensaje a [Nombre01 001] a las 19:11:17 en la que le indica “ya vamos para haya Es que venimos de la clínica bíblica ”. Esta última ubicación que otorga la encartada, menciona el tribunal de juicio, era falsa y parte del plan o ardid de los encartados para asegurar la presencia de [Nombre01 001] en el parque donde finalmente fue agredido, por cuanto el reporte de la radio celda del teléfono de [Nombre01 015] a las 19:09:27 horas la ubica cerca del Redondel de Zapote y a las 19:12:10 cerca del sector de Sauces en San Francisco de Dos Ríos, y no en el sitio que ésta indicó. xx. La agresión a [Nombre01 001] fue a las 19:24 horas del 07 de octubre de 2015, debido a que Nombre37, periodista de Repretel, recibió una llamada del ofendido a las 19:25:01 horas con la que le indicó que había sido agredido, mientras el reporte del incidente de emergencia al sistema 911 sobre tal agresión se dio a las 19:26:11 horas. De ahí que, infiere el cuerpo deliberativo, las llamadas que efectuó [Nombre01 015] a Nombre02 a las 19:15:19 horas por 10 segundos, a las 19:16:14 horas por 58 segundos y a las 19:21:08 horas por 26 segundos, fueron las últimas antes del ataque al agraviado, y que con posterioridad a éste nuevamente existió una comunicación entre ambos, ahora por espacio de 51 segundos –19:28:46 horas–. xxi. Nombre03 en la fase de planeamiento y búsqueda de los ejecutores, se comunicó con el titular del teléfono Telf08 y le indicó a las 17:06:15: “5:40 Esta listo” y éste le respondió “ no puedo ir”, siendo que Nombre03 le pidió que le diera la manopla. Al igual que con posterioridad al ataque de [Nombre01 001] nuevamente ambos se comunicaron, siendo que Nombre03 le indicó: “Mejor que no fue ”, respondiendo del teléfono Telf08: “por que yo que arrependito ”, a lo que Nombre03 le responde a las 20:22:08 “Nombre41 hablamos este en todas con las noticias para que bea”, y se contestó desde el teléfono Telf08: “ yyyy que loco” y nuevamente a las 20:27:12 le volvió a preguntar: “que paso” y Nombre03 respondió a las 20:27:41: “Nombre41 hablamos”. De lo anterior, infiere el órgano juzgador, que Nombre03 si fue parte del plan criminal y que estuvo junto a Nombre02 en la agresión que sufrió [Nombre01 001] . xxii. Que los encartados Nombre02 y Nombre03 activaron radio celdas que los ubican en el mismo espacio y tiempo e, incluso, a las 18:01 horas ambos encartados utilizan su teléfono celular activando la misma radio celda en el sector de Concepción de Alajuelita, mismo sector de donde son vecinos ambos imputados según detalla el informe policial número 001–DCIFTTP–IP–2015, y a las 19:28:47 horas Nombre02 activó la radio celda del Colegio Técnico de San Sebastián, la cual también activó Nombre03 al ser las 19:24:40 horas. Esto ubica, según el tribunal de mérito, “a los imputados no solamente realizando actos de planeación de dar muerte a [Nombre01 001] sino además se actualizan en la fase de ejecución”, ya que se trasladaron al lugar que fue acordado por [Nombre01 015] al citar al ofendido al parque de Dirección05, lugar donde abordaron a [Nombre01 001] sujetos desconocidos y lo hirieron con un arma blanca. xxiii. Que del informe número 119-OPO/UAC/P-2016 se desprende que [Nombre01 015] utilizando el teléfono celular Telf04 al ser las 14:19:15 horas se localizaba en el sector de San Sebastián; al ser las 16:30:39 horas activó la radio celda de Y Griega Ministerio de Seguridad Pública; al ser las 17:39:34 activó la radio celda de San Sebastián; a las 18:06:02 activó la radio celda de San Sebastián; al ser las 18:52:51 activó la radio celda de Villas de Ayarco; al ser las 19:02:54 activó en Curridabat, Bomba la Galera; a las 19:09:27 activó en el costado sur del Redondel de Zapote; al ser las 19:12:10 activó las radio celdas del sector de Los Sauces en San Francisco de Dos Ríos; al ser las 19:15:58 activó radio celdas en el sector de Y Griega Ministerio de Seguridad Pública; al ser las 19:21:09 activó la celda de Sagrada Familia Cañada y al ser las 19:28:46 horas activó la radio celda de Hatillo. De esto se logra inferir, según el fallo cuestionado, lo siguiente:
1
Considerando 1
Cuando por medio de los mensajes de WhatsApp, según los registros de la apertura de teléfono de la propia imputada [Nombre01 015] , ésta le comunicó a [Nombre01 001] que “Ya vamos para haya Es que venimos de la clínica bíblica ”, la ubicación que dicha justiciable brindó fue falsa, por lo que lo hizo únicamente para asegurar la presencia del ofendido en el parque de Colonia Kennedy, precisamente el lugar hacia donde iban en camino Nombre49 y los dos sujetos que finalmente agredieron a [Nombre01 001]. Esto debido a que a las 19:08 horas cuando [Nombre01 015] le informa al perjudicado que iba con rumbo al parque desde la Clínica Bíblica –que la posicionaría en una ruta de San José centro hacia el suroeste de San José en el sector de San Sebastián–, en realidad ésta se ubicaba en un radio cercano al sector del redondel de toros de Zapote y, posteriormente, ésta se trasladó desde dicho sector hasta Nombre09 minutos después de ocurrido el ataque a la víctima;
2
Considerando 2
[Nombre01 015] tiene una ubicación por radio bases cercana a la de los coencartados Nombre02 y Nombre03, ya que al ser las 16:30:39 horas se activó la radio celda de Y Griega Ministerio de Seguridad Pública y luego se trasladó hasta el sector este de la capital activando al ser las 18:52:51 la radio base de Villas de Ayarco; siendo que el imputado Nombre02 al ser las 18:54:20 activó su teléfono en la misma zona, lo que determinar, según el tribunal de juicio, que los imputados Nombre02 y [Nombre01 015] no solo estaban en constante comunicación, sino que además, aproximadamente media hora antes del ataque de [Nombre01 001], ambos se encontraban en el sector este de San José activando la radio celda de Villas de Ayarco, para desplazarse luego cerca del redondel de Zapote a las 19:09 horas, Sagrada Familia a las 19:21 horas y finalmente se localizan en Nombre09 minutos después de ocurrido el ataque a [Nombre01 001]. xxiv. Luego de la publicación de los videos de seguridad de Soda Castro y Pizzería Philadelphia, ambos locales ubicados en la calle paralela que fue la que tomaron como ruta de escape los sujetos que atacaron a [Nombre01 001], y de que se ordenara la intervención de las comunicaciones de Nombre02, Nombre03, y [Nombre01 011], se generó una llamada en la cual [Nombre01 015] se comunicó con su madre y en forma desesperada y llorando le indicó a ésta que: “[…] Nombre19 a los hombres, [Nombre01 011] le responde que si Nombre19 a los hombres y [Nombre01 015] le contesta “si, mamá, si”, [Nombre01 011] de inmediato le pregunta que donde dice eso y [Nombre01 015] aun llorando que en las noticias, lo cual [Nombre01 011] le vuelve a preguntar a su hija [Nombre01 015] “¿en las noticias los identificaron?”, [Nombre01 015] le responde que están en los videos y repite que le va a dar algo. En la misma llamada [Nombre01 011] le pregunta a [Nombre01 015] que fue lo que salió en el video y [Nombre01 015] le responde que “lo sacaron, aquí están los videos, ya saben quiénes son los hombres, mam”; es en ese momento ante la insistencia de [Nombre01 015] que ya habían identificado a los hombres, que habían salido en las noticias y que le iba a dar algo es que [Nombre01 011] le pregunta a su hija [Nombre01 015] “y sale Nombre02”, sale Nombre02 ahí?”. [Nombre01 015] le responde que sale todo y [Nombre01 011] le reitera “ahí escuche, sale Nombre01[015] nuevamente le responde que sale todo en el video y [ombre01 011] por tercera ocasión le pregunta “si pero sale Nombre01[015] de seguido le responde que no se ve, que salen los hombres corriendo y se les ve la cara, esto se lo menciona [mbre01 0 015] mientras llora por la noticia que recién observó en televisión; [mbre01 0 011] le pregunta si se les ve la cara y [mbre01 0 015] le contesta llorando: “si mami, si, lo están dando en la noticia, aquí están, ahí mbre42 q que vamos hacer” y [mbre01 0 011] le indica “Que vamos hacer” (Transcripción literal). Conversación que para el tribunal de instancia fue congruente con el conocimiento que tenían [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015] del hecho y de la participación de Nombre02 en la ejecución del mismo; sin omitir que únicamente una persona que haya llevado a cabo un plan para dar muerte a una persona y que es descubierta o identificada puede tener dicho comportamiento. Al igual que esto se determina de la conversación que [mbre01 0 011] tuvo con un familiar en la que menciona: “[…] mbre05 a ahí esta [mbre01 0 015] toda …toda... y [mbre01 0 011] le responde: “Diay tía porque ya mbre19 a a los hombres, hay un video” ante esta afirmación la tía le contesta que si saben que son ellos los que hicieron eso y [mbre01 0 011] le contesta que no, sino sospechosos, y le dice además “sospechosos, pero si, si, si, son ellos, si son ellos ”, la tía le pregunta si ellos no se van a echar algún cargo y [mbre01 0 011] le responde: “Obvio tía, porque no se ve que estén jodiendo a nadie” (Transcripción literal, el resaltado no es de su original. Hasta aquí los indicios descritos en el fallo). En síntesis, como pudo advertir esta cámara de apelación, el tribunal de juicio sí realizó un abordaje razonado y motivado de todos los elementos probatorios que extrajo de los medios de prueba incorporados al contradictorio y, en forma conjunta y armónica, los valoró para llegar a la conclusión de que, en efecto, las acciones que [mbre01 0 011] y su hija realizaron el día de los hechos, así como la acciones realizadas por los imputados Nombre02 y Nombre03 fueron acordadas y encaminadas, directamente, a darle muerte a [mbre01 0 001], quien fue citado por la imputada [mbre01 0 015] al parque donde finalmente lo agredirían con un arma blanca. Al Igual que, como parte del plan que desarrollaron [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015], éstas se impusieron de la hora de salida del lugar de trabajo del ofendido, siendo que [mbre01 0 015] trasladó a los demás coencartados no sólo las descripciones físicas, mbre01 d del ofendido y la indicación de darle muerte, sino además les comunicó el lugar donde se apersonaría el agraviado, propiamente en el parque Musmani de Colonia Kennedy. Este lugar, además, coincidió con la ubicación geográfica por medio de radio celdas en la que se encontraban los imputados Nombre02, Nombre03 y [mbre01 0 015] para el momento en que se dio la agresión. Por consiguiente, no demuestra la recurrente (ni advierte este tribunal de alzada) porqué los indicios citados no resultan unívocos para llegar a la conclusión de la coparticipación de todos los encartados en el homicidio de [mbre01 0 001], por lo que sus alegatos en cuanto a este tema no dejan de ser meras especulaciones sin fundamento probatorio alguno. Nótese que, uno de los reclamos de la quejosa radica en que la ubicación de las radio bases no puede ser considerada como certera, debido a que para la hora de ocurrencia de los hechos las torres celulares estaban saturadas, lo que podría generar que se diera un “traslape”. Sin embargo, ello no deja de ser una mera suposición, ya que, en aplicación de las reglas de la experiencia y conforme lo expuso el oficial Nombre38, analista criminal de la policía judicial, es posible que se dé la saturación de una radio base, y que ello ocurre cuando al haber un alto flujo de comunicaciones la celda puede ocuparse y, de este modo, hacer que la realización o recepción de una llamada sea captada por otra radio base en orden a su cercanía con el aparato telefónico. No obstante, en el caso concreto, independientemente de que se pueda presumir por la hora en que sucedieron las comunicaciones –14:19:15, 16:30:39, 17:39:34, 18:06:02, 18:52:51, 19:02:54, 19:09:27, 19:12:10, 19:15:58, 19:21:09 y 19:28:46 horas– que podía haber un alto uso del teléfono celular por parte de las personas que están saliendo de sus trabajos, nunca se determinó que en cada una de las ocasiones en que [mbre01 0 015] utilizó su aparato telefónico, la radio base cercana a aquella se encontrase saturada y que debido a ello, se hayan desviado las comunicaciones, respectivamente, a las celdas ubicadas en San Sebastián; la Y Griega Ministerio de Seguridad Pública; San Sebastián; San Sebastián; Villas de Ayarco; Curridabat, Bomba la Galera; costado sur del redondel de Zapote; Los Sauces en San Francisco de Dos Ríos; Y Griega Ministerio de Seguridad Pública; Sagrada Familia Cañada y mbre09 ( (cfr. informe policial número 119-OPO/UAC/P-2016). Por el contrario, la concordancia de estas ubicaciones con las que también mostró Nombre02, como supra se explicó, dan cuenta de que las antenas de telefonía celular no estaban soportando un flujo de comunicaciones que impidieran a éstas captarlas, por lo que la ubicación georreferencial que se tuvo de [mbre01 0 015] y Nombre02 cuando utilizaron sus dispositivos móviles se encuentra conforme al principio lógico de razón suficiente. Sumado a esto, si bien el sistema de radio bases no está diseñado para dar una ubicación exacta del aparato telefónico que capta, sí permite ubicarlo en el rango de cobertura de dicha torre y de todas aquellas que lo reciben si éste dispositivo muestra un desplazamiento. Esto facilitó, según lo indicó el testigo Nombre38, determinar que en la especie se observó que los dispositivos móviles de comunicación de [mbre01 0 015], Nombre02 y Nombre03 presentaron una trayectoria que los posicionó en sitios de convergencia para el momento en que se dio la agresión de la víctima, lo que unido a su ligamen de comunicaciones y al contexto de los mensajes que se remitieron, lleva a concluir que los endilgados sí estaban relacionados con la muerte de la víctima. Ello, independientemente de que no se pudo acreditar donde se ubicaba la encartada [mbre01 0 011] para el instante de la agresión de la víctima, ya que aún partiendo de la afirmación de la impugnante, sobre que ésta pudo estar junto con su hija –lo que se insiste no se acreditó–, esto no afecta la determinación de los hechos probados, por cuanto no excluye los actos que ejecutó [mbre01 0 015] otorgando la información de la víctima y colocándolo bajo engaño en el parque donde finalmente se le daría muerte a [mbre01 0 001] . Por otro lado, se reclama que al no demostrarse quiénes fueron los atacantes materiales del agraviado, resulta imposible la acreditación de la existencia de un plan previo, no obstante, soslaya la recurrente que se demostró que tanto la justiciable [mbre01 0 011] como su hija [mbre01 0 015], expresaron su desagrado hacia el comportamiento que mostraba [mbre01 0 001] con la relación sentimental que tenía con [mbre01 0 011] , y que fue esta última quien inició solicitándole a la segunda el número telefónico de Nombre02, al punto que [mbre01 0 015] no dudo en preguntar por mensaje a su madre “ a quien quiere pulgar”. Y es que, aunque se ha cuestionado por la recurrente el uso que se le dio a la palabra “pulgar” dentro de dicha conversación, no cabe duda de que si se usara su significado –como dedo de la mano o como medida manual que se utiliza en la poda de las vides (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario. Consulta en línea: http://dle.rae.es/?id=UcFyRv6)– el mensaje carecería de sentido dentro su contexto, en tanto quedó claro para [mbre01 0 015] que su madre quería hacerle algo a alguien, lo que permite corroborar que el uso de ese término se debió a un error de escritura cuando se redactó el mensaje y que por su cercanía gramatical la palabra correcta sería “purgar”. Ahora, pese a que el tribunal de instancia consideró que el significado que se le dio dentro del contexto del mensaje a la palabra purgar obedece, en síntesis, a hacer sufrir una pena o castigo a alguien por su culpa o delito, es decir, desde su acepción formal, sin considerar que la comunicación entre madre e hija se daba en un estilo coloquial, estima esta cámara que tal yerro en la motivación del fallo resulta insignificante, en tanto aún utilizándose el significado de dicha palabra en sentido coloquial siempre se inferiría que [mbre01 0 011] pretendía contactar a Nombre02 para hacerle daño a alguna persona, ya que en su sentido vulgar la palabra purgar se refiere a la eliminación de algo o alguien. Esto resultaría congruente con la conversación que más adelante tendrían los encartados Nombre02 y Nombre03, en donde se identificó que la persona a quien se pretendía “purgar” era [mbre01 0 001] y que dicha acción consistía en atacarlo y obtener de él algún objeto que demostrara que la petición que realizó la “chamaca” se cumplió. Además, también se acredita dicho plan a través del hecho acreditado de que a la víctima efectivamente lo abordaron dos sujetos en el sitio en que se quedó de ver con las encartadas [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015], y que tales sujetos, en dos ocasiones, hirieron con arma blanca al perjudicado. En este sentido, si bien el tribunal de instancia no tuvo por demostrado que a [mbre01 0 001] le sustrajeran alguna pertenencia, ya que incluso tenía su teléfono celular en la mano para cuando fue atendido por los vecinos del lugar, esto no desacredita la existencia del plan dispuesto entre los encartados, según alegó la recurrente, por cuanto el testigo Nombre50 fue enfático en mencionar que: “[…] habían dos sujetos forcejeando con la víctima, le dije a un compañero que era un asalto, era un forcejeo fuerte, no sabíamos si andaban con arma de fuego o un cuchillo, nos volvimos a asomar y uno de los muchachos apuñaleo al muchacho, eran dos sujetos y salieron corriendo por la calle.[…] Cuando hablo de forcejeo eran los dos sujetos contra el muchacho y el muchacho trataba de defenderse y pidió auxilio. […] Cuando digo que no lograron su cometido, creímos que porque no lograron asaltarlo lo hirieron” (cfr. folios 1961 a 1963). Es decir, que los sujetos sí intentaron sustraerle alguna pertenencia a [mbre01 0 001], tal y como lo habían solicitado [mbre01 0 015] y su madre [mbre01 0 011], pero siendo que el agraviado se defendió de tal conducta ilícita, lo que impidió que los atacantes cumplieran con esta parte secundaria del esquema delictual ideado, dichos sujeto continuaron y completaron el fin propuesto, cual era el agredir a la víctima con un arma blanca para ocasionarle la muerte. Esto resulta congruente con la actuación posterior que desplegaron dichos sujetos no identificados, toda vez que estos, con [mbre01 0 001] herido y en plena huida del sitio, se toparon con la testigo Nombre24 y uno de ello no dudó en decirle a aquella: “a quien se meta me los echo”, en mbre34 a alusión a cuál había sido su intención con la víctima y que en su afán era acabar con la vida de quien se interpusiera en la consumación del plan delictual establecido. Consecuentemente, el que no se demostrara en el contradictorio quiénes fueron los sujetos que finalmente agredieron con el arma blanca a [mbre01 0 001], en nada afecta la existencia de la acreditación de un plan previamente establecido para acabar con la vida de aquel y la representación de dicho plan en la lesión al bien jurídico tutelado. Esto independientemente de que se haya acusado que dentro de los atacantes estuviera una persona menor de edad, toda vez que, contrario a lo alegado por la quejosa, en ningún momento los testigos aseveraron que las personas que agredieron con el arma blanca a [mbre01 0 001] fueran mayores de edad, sino lo que dijeron fue que se les parecieron a sujetos con mayoría de edad. Así lo indicó Nombre50 al deponer: “…las dos personas que observé forcejear con el muchacho era un sujeto alto y otro más bajo, andaban ropas oscuras, pantalón largo y suéter, al sujeto pequeño si lo observé en el rostro, hoy día no lo recuerdo. […] A mi parecer, ambos sujetos que agredieron a [mbre01 0 001] eran mayores de edad” (cfr. folio 1961 y 1962); mientras Nombre24 refirió: “En cuando a los sujetos eran delgados, uno era más alto que otro, andaban jeans y sudadera con gorro, no los pude ver el rostro; el que me dijo que no me metiera fue el sujeto más alto, ellos venían corriendo de sur hacia norte, buscando la carretera de circunvalación, el sujeto alto llevaba algo en la mano, como empuñado pero no podría decir si era un arma, el otro muchacho más bajo no le vi nada en las manos” (cfr. folio 1966). Esto resulta congruente con la máxima de la experiencia que ordena que la percepción de la edad de una persona siempre pasa por un filtro subjetivo de quien realiza el juicio de valor, por lo que para algunas personas alguien puede tener mayoría de edad y para otros está misma persona puede estar en un rango etario menor, lo que eliminaría la falta de congruencia que se alega entre estos deponentes y la referencia que realizó el testigo Nombre10, sobre que durante los allanamientos se presentó ante las autoridades de policía una persona menor de edad que se identificó como uno de los autores materiales del ataque a [mbre01 0 001], y quien terminó por someterse a un procedimiento especial abreviado en la sede del proceso penal juvenil. Sumado a esto, el que de los videos reproducidos en el contradictorio no se observe la totalidad de las características de vestimentas que indicaron los deponentes llevaban los sujetos que agredieron a la víctima, en especial que uno de estos vestía una camiseta blanca con el número 11, en nada afecta su credibilidad o la dinámica de los acontecimientos, primero, porque entre el sitio del ataque el lugar donde se captaron los videos existió una distancia considerable en la que estos sujetos pudieron haberse removido alguna prenda y dejar otra puesta, lo que explicaría el porqué la camiseta con el número 11 se observa en los videos, pero no se describe por los testigos que estaban en el lugar de los acontecimientos, quienes coinciden en que estos vestían suéter o abrigos con gorro y, segundo, porque el tribunal de instancia finalmente no individualizó a los autores materiales de la agresión del perjudicado, por lo que de existir alguna inconsistencia en cuanto a la descripción de las vestimentas de estos, lo que se insiste resultaría irrelevante, ello en nada afectaría la determinación de los hechos demostrados y la credibilidad de estos testigos. Por otro lado, tampoco quebranta el a quo las reglas de la sana crítica, en especial el principio lógico de razón suficiente, cuando tiene por acreditado que [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015] prometieron a Nombre02 y, a través de éste a Nombre03, una suma de dinero por la muerte de [mbre01 0 001] , por cuanto es posible arribar a tal conclusión de un análisis armónico y conjunto de todos los indicios obtenidos y, en particular, de los mensajes de texto y comunicaciones que se suscitaron entre los encartados, tal y como lo determinó el a quo. Véase que, [mbre01 0 015] sí se comunicó desde el teléfono Telf04 con Nombre02 al número Telf03, el 07 de octubre de 2015 a las 11:42:35 horas cuando le envió un mensaje indicándole “Llámeme”, lo cual se concretó a las 14:19:15 horas, por cuanto ambos conversaron por aproximadamente 58 segundos y que, en forma inmediata, Nombre02 se comunicó vía telefónica con el encartado Nombre44 –14:25:09 horas– y luego entre estos dos se dieron una serie de mensajes en los que el primero le decía al segundo “mbre45 l la chamaca kiere k le kiten algo como prueba k le pegaron al mae” ; mientras Nombre03 le contestaba: “Ocupo una manopla para que este mbre45 l le apague las luses”; y aquel le respondía: “Dígale a chess ”. Posteriormente Nombre03 le consultó a Nombre02 si la persona era “viejo o joven”, y aquel le respondió que: “ joven”, y cuando Nombre03 le remite un mensaje a Nombre02 pidiéndose: “Pregunte como se llama el mae”, éste le indicó: “ Se llama [mbre01 0 001] y me tiene k dar 5 y 5 ”. De este modo, si se concatena estas conversaciones con el mensaje que compartieron [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015], en donde la primera estaba pidiéndole a su hija el número telefónico de Nombre02, y ésta última sabía que ello era para “purgar” o eliminar a alguien; que quienes conocían a [mbre01 0 001] y tenían un problema con aquel por la relación sentimental fallida con una de ellas eran [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015], donde incluso [mbre01 0 011] había amenazado de muerte a la víctima, según lo depuso [Nombre 040] (cfr. folio 1971) y hasta le había tirado un vehículo encima como lo refirió Nombre15 (cfr. folio 1957), y que [mbre01 0 015] le había enviado un mensaje el 06 de octubre de 2015 a la víctima en el que le decía “…usted vuelve a molestar a mi madre y verá sucio” (cfr. folio 19); que inmediatamente después de conversar los encartados [mbre01 0 015] y Nombre02, éste último le envió mensajes de texto a Nombre03 indicándole que la persona a agredir era joven y se llamaba [mbre01 0 001], y que se requería de una prueba para demostrar el cumplimiento de lo encomendado a la “chamaca”, no puede llegarse a otra conclusión diferente a la que arribó el a quo, sobre que fue [mbre01 0 015] quien le dio a Nombre02 las características específicas del ofendido, en tanto éste y la víctima no se conocían ni tenían en común ningún registro telefónico, y exigió que le sustrajeran al ofendido algo como muestra de que se realizó la acción. Y es que, no resulta contrario a las reglas de la experiencia, como lo alega la defensa, el que se haya inferido que cuando en la conversación se utilizó el término “chamaca” se hacía en referencia a [mbre01 0 015], no solo porque la llamada anterior a la conversación entre Nombre02 y Nombre03 se dio entre el teléfono de [mbre01 0 015] y el aparato que utilizaba el primero, sino porque aquella es una persona mucho más joven que su madre [mbre01 0 011], lo que resulta congruente con el uso coloquial que se le da al término “chamaca” para referirse a una mujer joven. A su vez, no puede aceptarse, como lo pretende se haga la defensa pública a partir de que en el informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 en el que se cita que [mbre01 0 011] acostumbraba intercambiar conversaciones con la víctima (cfr. folio 13), que se presuma que dicho aparato telefónico pudo estar siendo utilizado el 07 de octubre de 2015 por [mbre01 0 011], ya que si bien la expresión “chamaca” coincide con ésta en cuanto a su género femenino, no es así en cuanto a la juventud que está ligada a este término, por cuanto resulta notorio que aquella es mayor que su hija. Sin omitir que, según los mensajes que se localizaron en el teléfono del ofendido (cfr. Primera ampliación del informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 a folio 20), para cuando éste recibe las comunicaciones del número que tiene identificado como “[mbre01 0 015] Hija” –el día 07 de octubre de 2015–, luego de que lo citaran en el parque donde lo hirieron y de que recibiera un mensaje que decía “ Ya vamos para haya Es que venimos de la clínica bíblica”, el siguiente texto recibido por el perjudicado de ese mismo número fue “Gerar mbre43 s se descompuso ya no vamos a llegar. A la hora de salir del parqueo. Luego hablamos por que estoy en emergencia” (El resaltado no es de su original). Esto evidencia que quien escribía para ese momento –19:03 horas– era la hija y no la madre de ésta, como pretende la quejosa se tenga por cierto al especular que [mbre01 0 011] pudo haber utilizado el teléfono de [mbre01 0 015] para contactarse con Nombre02. Más aún, cuando en los mensajes anteriores a esa hora e, incluso, previos a que se citara a [mbre01 0 001] en el parque de la Colonia Kennedy, la víctima se identificó ante [mbre01 0 015] desde el nuevo número que utilizaba –el lf14– – y entabló una conversación en la que [mbre01 0 015] le exigía al ofendido que se alejara de su madre, mientras el perjudicado insistía en que la amaba (cfr. folios 58 a 61), lo que significa, sin lugar a dudas, que el teléfono de [mbre01 0 015] no estaban siendo usado por [mbre01 0 011], sino por la primera. De este modo, la ausencia de “ una prueba de tenencia” de los aparatos celulares que demuestre que cada uno de los implicados tenía el teléfono celular que se le atribuye, como exige la impugnante, resulta insuficiente para descartar que [mbre01 0 015] sí estaba utilizando su dispositivo móvil para el momento en que se dio el ataque a [mbre01 0 001], por cuanto no sólo tal argumento resulta contrario al principio de libertad probatoria (artículo 184 del Código Procesal Penal), que destierra de nuestro sistema de justicia penal la existencia de una determinada prueba para acreditar un hecho específico –sistema de prueba tasada–, sino que, como se expuso supra , los elementos probatorios citados dan cuenta de que [mbre01 0 015] sí tenía en su posesión y uso el aparato de comunicación mencionado. Paralelo a lo expuesto, tampoco existen yerros de inferencia cuando se concluyó que la muerte de [mbre01 0 001] se pactó por una promesa de remuneración. Nótese que luego de que Nombre02 habló con [mbre01 0 015] y le estuvo suministrando a Nombre03 los datos de la futura víctima, y que le comunicó también que la “chamaca”, en referencia a [mbre01 0 015], quiere que le quiten algo como prueba que le “pegaron”, Nombre03 le pregunta a Nombre02 como se llama la víctima y éste responde: “Se llama [mbre01 0 001] y me tienen k dar 5 y 5”. En el contexto que se da este último mensaje sólo a una conclusión puede llegarse, y es que Nombre02 estaba exigiendo que las personas que realizarían el ataque a [mbre01 0 001] debían entregarle una parte de lo que aquellos recibirían por tal conducta, fungiendo así como intermediario entre [mbre01 0 011] y su hija [mbre01 0 015] con Nombre03, quien a su vez sería la persona encargada de designar a los ejecutores directos de lo encomendado –dar muerte al ofendido–. En este sentido, resulta congruente con las reglas de la sana crítica que quien funge como intermediario –Nombre02– pretenda obtener también una parte de la retribución por la labor realizada, más aún cuando sabe que a través de él se está resolviendo la muerte de una persona, al contactar a quien requiere ver ejecutado su plan –[mbre01 0 011] y [mbre01 0 015] – con quien finalmente definirá las personas que darán muerte al ofendido –Nombre03–, y que ello le acarrearía responsabilidad penal si eran descubiertos. Al igual que, el que Nombre02 exigiera “5 y 5” de quienes agredirían al ofendido, resulta coincidente con el número de personas que los testigos Nombre24 y Nombre50 observaron atacando a [mbre01 0 001] –dos sujetos–, lo que demuestra que aquel y Nombre03 sí conocían de antemano cuantas personas completarían el negocio encargado, y que estos debían entregar una parte de lo que recibirían. Por ende, a pesar de que no se haya demostrado que se realizó un pago por la muerte del ofendido, o se conociera sobre la cifra en que se pactó tal negocio ilícito, queda plenamente acreditado que sí existió una promesa retributiva para aquellas personas que completarían el acuerdo de dar muerte a [mbre01 0 001], por lo que en este aspecto el fallo se encuentra debidamente motivado. Esto no resulta incongruente, como lo alega la licenciada Chehade Larach, con el que en uno de los mensajes remitidos por Nombre02 a Nombre03 se le informara que: “mbre45 l la chamaca kiere k le kiten algo como prueba k le pegaron al mae” y Nombre03 le contestara: “Ocupo una manopla para que este mbre45 l le apague las luses”, ya que, aunque la recurrente alega que con tales expresiones se hacía referencia a que lo que querían las endilgadas mbre32 y y [mbre01 0 015] era que se golpeara a [mbre01 0 001] y no que se le diera muerte; tal aseveración parte de un análisis aislado y parcializado de los mensajes, sin realizar su concatenación y valoración en el contexto que se dieron todos los acontecimientos. Nótese que: i. [mbre01 0 011] había amenazado de muerte a la víctima e, incluso, según Nombre51 le contó [mbre01 0 001], hasta intentó tirarle encima un vehículo como dos semanas antes de los acontecimientos; ii. [mbre01 0 011] le pidió a su hija [mbre01 0 015] el teléfono de Nombre02 y ésta le consultó que a quién quería “purgar”, término que se asocia coloquialmente a eliminar a una persona, lo que resulta congruente con las amenazas de muerte previamente esgrimidas por aquella; iii. Cuando se dio la agresión a [mbre01 0 001], el testigo Nombre50 nunca observó que golpearan entre los dos sujetos a la víctima, sino que se dio un forcejeo entre los dos atacantes y el agraviado en donde los dos primeros le intentaban quitar alguna de sus pertenencias al perjudicado, lo que hizo pensar al testigo que se trataba de un asalto, empero, ante la resistencia del ofendido, observó que uno de los sujetos “apuñaleó al muchacho ”; y iv. Cuando los dos sujetos no identificados huían del sitio, amenazaron a las personas indicando que quien se metiera se lo “echan”, en mbre34 a alusión a que le harían lo mismo que le hicieron a la víctima que yacía a cincuenta metros de distancia herido de muerte; en tanto esta palabra en el sentido vulgar también está asociada a un significado de eliminación de alguien. De este modo, resultan coincidentes las manifestaciones de acabar con la vida de [mbre01 0 001] y la búsqueda de una persona que se encargaría de ello, con la conducta homicida que se perpetró finalmente en su perjuicio. De ahí que, la expresión dada en los mensajes entre Nombre02 y Nombre03 de que se requería “prueba k le pegaron al mae”, o que se buscaba una manopla para “apagarle las luces”, no implicaba en el contexto que se dieron las comunicaciones que lo pretendido por las encartadas [mbre01 0 011] y [mbre01 0 015] fuera darle únicamente una golpiza a [mbre01 0 001], como lo asevera la licenciada Chehade Larach, en tanto, el término “pegaron” no sólo está asociado en el ámbito vulgar al significado de golpear, sino también de hacerle algún daño físico a alguien, de lo cual no se extrae la agresión con arma blanca que sufrió el agraviado. Aunado a que, el resultado obtenido coincidió con el fin pretendido, en tanto no sólo se amenazó de muerte a la víctima y se buscó a alguien para eliminarlo –purgar–, sino que tal planeación culminó con la muerte de aquel, lo que resulta coincidente con que Nombre03 anduviera buscando una manopla para que “este mbre45 l le apague las luses” (sic) al ofendido. Por ende, el que una manopla pueda ser utilizada como instrumento para golpear a una persona sin acabar con su vida, no significa, necesariamente, que éste haya sido el fin propuesto por los encartados, por cuanto no se puede desligar tal expresión del contexto en que se dieron los restantes mensajes de texto y de las intenciones manifiesta que [mbre01 0 011] había esgrimido en perjuicio de ofendido. Ahora, sobre la univocidad del indicio de que [mbre01 0 015] fue quien colocó a [mbre01 0 001] en un lugar público donde se ejecutaron las acciones que le produjeron las lesiones a la víctima y, finalmente, su muerte, y que ello fue comunicado a Nombre02 y éste, a su vez, a Nombre03 para la ejecución de la conducta ilícita, reclama la impugnante que se obvió considerar que quien fijó dicho sitio, a efectos de entrevistar a [Nombre 001], fue el periodista Nombre37 de Noticias Repretel, por lo que resulta inverosímil que a sabiendas de que en el lugar se encontraría un periodista las imputadas lo hayan citado para procurar acabar con su vida. No obstante, parte la quejosa de un dato erróneo para llegar a su vez a una conclusión antojadiza, como lo es establecer que quien fijó el sitio donde estaría [mbre01 0 001] fue una persona diferente a [Nombre 015], debido a que el periodista Nombre37 lo que declaró fue que: “…quedamos de vernos a las ocho de la noche en San Diego de Tres Ríos. […] En la tarde a las 06:58 recibí un mensaje de texto, me dijo que mejor hiciéramos la entrevista en la casa de mi pareja, le ofrecí recogerlo en San José, pero no me respondió más, después me dijo que iba a pedir que recogieran todo y me pasaba la dirección. Como a las 19:21 le mandé el último mensaje diciéndole como estábamos. No me respondió. Después recibió una llamada diciéndome que no iba a poder llegar, me dijo que lo habían herido en Colonia Kennedy. Salí con mi equipo, era un camarógrafo y un asistente, yo mismo iba llamando al 911, en ese momento era lo más importante, por eso mbre52 t tiene esas imágenes […] Cuando cambió el lugar de la entrevista me dijo que era más cómodo para todos, el asumió posiblemente que era más cerca, esa entrevista lo único que me dijo fue en la casa de mi pareja, fue cuando me llamó que me enteré que estaba en Colonia Kennedy, antes de eso no sabía nada de eso, creía que estaba en cualquier parte de San José” (cfr. folio 1960). Es decir, que el sitio en que acordaron finalmente reunirse el periodista Nombre37 con el ofendido [mbre01 0 001] era la casa de su pareja, lo cual guarda congruencia con los mensajes de texto que se dieron ese día entre [mbre01 0 015] y [mbre01 0 001], en los que éste último le indica: “ Quiero saber si pueden hacerme una entrevista en s”, y aquella le responde: “X q ay es donde vivo ”, y [mbre01 0 001] le consulta: “se puede. Va a llegar canal 6”, mientras [mbre01 0 015] le pregunta: “ Ahora?”, (cfr. folio 60 a 61) y no propiamente en el parque de Dirección05; sitio que sí coincide con la referencia de ubicación que le dio [mbre01 0 015] a [mbre01 0 001], cuando éste último le preguntó “Donde las veo” y aquella respondió: “En el parque de la vez pasada El grande ” y “donde llevamos a la bb” (cfr. folio 61). Corolario, que la credibilidad que se tuvo en el testimonio de Nombre37 no resulta contradictoria con el plan de autor que se tiene por demostrado para darle muerte al ofendido, más aun cuando se demostró, a partir de los registros de la apertura de teléfono de la propia imputada [mbre01 0 015], que para el momento en que ésta se comunicó, vía WhatsApp, con [mbre01 0 001] y le indicó que “Ya vamos para haya Es que venimos de la clínica bíblica”, en realidad aquella no se encontraba en el sitio que indicaba, toda vez que ello la hubiese posicionado en una ruta de San José centro hacia el suroeste de San José en el sector de San Sebastián, empero, su ubicación por radio base para ese instante señalaba que estaba en un radio cercano al sector del redondel de toros de Zapote y, posteriormente, ésta se trasladó desde dicho sector hasta mbre09 m minutos después de ocurrido el ataque a la víctima, sin que llegase nunca al sitio propuesto para reunirse con el ofendido. Esto acredita, como lo estableció el órgano juzgador, que no solo el lugar en donde atacaron a [mbre01 0 001] lo definió [mbre01 0 015], sino que ella nunca tenía pensado presentarse al parque, porque sabía que en esta ubicación en realidad [mbre01 0 001] con quienes se encontraría sería con los sujetos que acabarían con su vida. Así las cosas, al no advertir esta cámara de apelación (ni demostrar la recurrente) ninguno de los vicios de fundamentación que fueron alegados, lo procedente es declarar sin lugar los presentes extremos de impugnación.
IV
Considerando IV
En un tercer alegato de apelación señala su inconformidad con la fundamentación jurídica. Afirma que, según se desprende del fallo impugnado, la imputada [Nombre01 015] no participó de la ejecución material del hecho y, su actuación, en cuanto a ayudar a su madre a comunicarse con terceras personas que, a su vez, se encargarían de contratar a otras que actuarían como autores materiales, permite aseverar que la aplicación de la agravante no correspondía en su caso, sino la subsunción de su conducta en calidad de cómplice en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el del Código Penal. Citando extractos de doctrina –sin citar su fuente–, explica la defensa pública que existe una imposibilidad de comunicar las circunstancias a quien no haya participado en la ejecución material del hecho, cuando se está frente al caso de homicidio por precio. Asevera que la normativa aplicable es Nombre34 en sancionar con mayor gravedad a la persona que, para la ejecución de un homicidio actúe motivada por ánimo de lucro, lo que se descarta en el caso de [Nombre01 015]. Aunado a esto, estima la recurrente, el tribunal de mérito consideró a su defendida como coautora del hecho punible, pero la fundamentación jurídica pierde de vista los hechos acreditados, “así como los análisis realizados en sentencia, no permiten sostener una coautoría de la señora [Nombre01 015] ”. Reclama que, en criterio del órgano juzgador, todos los imputados deben responder en calidad de coautores por que se acredita la ideación de manera previa y la ejecución del delito a partir de que todos fueron directores del desarrollo del ilícito; su conocimiento y voluntad acerca de los alcances de su conducta resultan palpables; la acción estaba dirigida en forma certera y definitiva a lograr el objetivo de darle muerte al ofendido, como lo fue el citarlo en el parque de la Colonia Kennedy; el tipo de arma que portaban los agresores; y la motivación que llevó a las acusadas a elaborar el plan trazado. Sin embargo, para la abogada defensora no se acreditó que el tipo de arma que llevaban los atacantes haya sido acordado previamente, sino que, por el contrario, en todo momento se indicó que se pretendía golpear al ofendido con una manopla y que se solicitó prueba en cuanto a que éste había sido golpeado. Por otro lado, sostiene que la existencia de un acuerdo previo no equivale a una coautoría, ni corresponde a la formulación de la teoría del dominio del hecho, en tanto la teoría del acuerdo previo es una ya superada por los excesos a los que conducía. Afirma que las acciones que se le imputan a [Nombre01 015] no revisten la entidad de ser consideradas como constitutivas del dominio del hecho y, por ende, no podría ser una coautora del delito de homicidio, toda vez que, proporcionarle a su madre el teléfono de una persona que se presume llevó a cabo un plan para agredir al ofendido no tiene las dimensiones de colocarle como autora del hecho. Estima que se acudió a una figura penal mucho más gravosa como lo es el homicidio calificado para sancionar a la imputada, lo que se tradujo en una pena de veinticinco años de prisión. Solicita se declare con lugar el presente reclamo de apelación, y se ordene el juicio de reenvío para que un “tribunal imparcial” proceda a otorgar la adecuada calificación jurídica de los hechos. Los reclamos son improcedentes. Examinada la sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica otorgada, puede esta cámara de apelación advertir que no lleva razón la recurrente al estimar que [Nombre01 015] actuó en calidad de cómplice y no de coautora. En este sentido, previo a resolver el punto, conviene señalar las justificaciones del órgano juzgador en cuanto a este extremo, quien al efecto indicó: “El Tribunal tiene acreditado que los acusados [Nombre01 011], [Nombre 015], Nombre02 y Nombre03 actuaron de acuerdo y si bien, como se indicó supra, no fue discusión en el debate conocer la identidad de quienes ejecutaron directamente los actos materiales que le produjeron la muerte al ofendido; es decir, la identidad de los sujetos que abordaron e hirieron mortalmente a [Nombre01 001], lo cierto es que los cuatro acusados aquí señalados intervinieron y determinaron el curso de la acción que finalmente llevó a acabar con la vida del ofendido [Nombre01 001] , actuando con pleno dominio del hecho, dado que los cuatro acusados siempre tuvieron bajo su control la determinación de la realización y la forma de producción del delito. Sobre este asunto, no tiene este Tribunal duda alguna en cuanto a que si bien es cierto los acusados no fueron quienes, de propia mano, dieron muerte al ofendido, es lo cierto que si bien ello no ocurrió fue debido a que tal actuación de los acusados no se encontraba contemplada dentro del plan de autor previamente trazado. No obstante ello, en este caso los acusados tuvieron una participación activa dentro del plan de autor que se ejecutó para alcanzar ese resultado y actuaron con pleno dominio del hecho y con conocimiento y voluntad en la ejecución de sus actos; los acusados conocían tal plan de actuar y sus acciones se desarrollaron conforme con él, desplegando las funciones que dentro del mismo les correspondía pues se ha logrado demostrar que en efecto las acusadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] no sólo idearon darle muerte al ofendido sino que, para alcanzar tal cometido, contactaron al acusado Nombre02 para que éste contactara a otros sujetos con el fin de lograr tal objetivo de darle muerte al ofendido; así, y conforme con tal intención, el acusado Nombre02 hizo lo propio para contactar a Nombre03 y que fuera éste quien contactara a esos sujetos que, finalmente, serían los encargados de darle muerte al ofendido ejecutando los actos materiales propios de lesionarlo para producirle la muerte. De acuerdo con los hechos y reconstruyendo tal acontecimiento histórico, por la manera en la que éste se desarrolló, podemos concluir que sin duda el plan era acabar con la vida del ofendido. Por el análisis que hemos realizado de las probanzas que se sometieron al contradictorio, podemos derivar con certeza que, con el fin de acabar con la vida del ofendido, la acusada [Nombre01 011] le solicitó a su hija [Nombre01 015] que le dijera cómo contactarse con el acusado Nombre02, lo cual en efecto realizó la segunda. Luego de ello, y tras haber sufrido el ofendido reiteradas amenazas de muerte proferidas tanto por la acusada [Nombre01 011] como por su hija [Nombre01 015], durante la tarde del 7 de octubre de 2015, ésta última sostuvo conversaciones con el ofendido que tuvieron por intención lograr que el ofendido se apersonara en el parque de Colonia Kennedy, fin éste que logró conseguir pues en efecto el ofendido se presentó en ese lugar; y mientras se aseguraba la presencia del ofendido en ese lugar, la acusada [Nombre01 015], tal y como se ha analizado, por lo que le proporcionaron información al Demandado Civil Nombre02 alrededor de las 17:00 horas del 07 de octubre de 2015 para que procediera a ejecutar el plan de darle muerte al ofendido [Nombre01 001]; así mismo, la Demandada Civil [Nombre01 015] le brindó información a Nombre02 sobre las características físicas del ofendido así como su nombre, el pago de dinero por su muerte y, además, le solicitó que le sustrajeran algún objeto como muestra de que éstos realizaron tal acción; información y exigencias que de manera simultánea Nombre02 le trasladó al acusado Nombre03 para que procediera con la ejecución d su parte del plan de autor. Con tal actuación, la acusada [Nombre01 015] realizó conductas que, evidentemente, estaban contenidas dentro del plan de autor, pues tuvo por fin colocar al ofendido en un lugar, que fuera un lugar público, donde podría ser atacado por las personas que, finalmente, ejecutaron las acciones mediante las que se le produjeron las lesiones que le provocaron la muerte. Mientras ello ocurría, la acusada [Nombre01 015] estuvo en constante comunicación con el acusado Nombre02 con el fin de informarle el lugar y la hora donde estaría el ofendido para que pudiera ser agredido y éste, a su vez, le transmitía esa información al acusado Nombre03 a quien, además, le informó sobre la descripción física básica general del ofendido para que pudiera ser identificado y así se concretara la acción ilícita en su perjuicio. Del análisis que hemos realizado, como se ha expuesto, podemos concluir entonces que el plan de autor era manejado por los acusados, ellos sabían que sus actuaciones eran esenciales, dentro de ese plan de autor, para alcanzar el fin esperado; es decir, ellos sabían que era necesario colocar al acusado en un sitio en el que pudiera ser encontrado y atacado por los sujetos que se encargarían de darle muerte y así poder alcanzar el fin último pretendido con la realización de tales acciones. […] En este caso, se ha podido determinar que los acusados actuaron y cumplieron sus papeles conforme con una distribución de funciones, enfiladas a realizar esa actividad común que tenía por fin acabar con la vida del ofendido, ellos eran los responsables de la acción, y tenían pleno dominio de ello, en el tanto eran quienes debían, atendiendo la voluntad de la acusada [Nombre01 011], ubicar al ofendido y colocarlo en circunstancias tales que serían aprovechadas por quienes finalmente lo atacaron y le produjeron las lesiones que acabaron con su vida. Los acusados tenían conocimiento de lo que iban a realizar estas dos personas que lesionaron al ofendido y, precisamente por ese conocimiento, es claro que ellos sabían que sus conductas eran parte del plan en el que estaban inmersos. Tal cuestión evidencia el dolo en sus conductas pues actuaron con conocimiento y voluntad del alcanzar el fin último de lo que acontecería. Por el análisis probatorio que hemos realizado, podemos sostener tal conclusión arribando a la certeza de que los justiciable actuaron conforme con un plan de autor previamente establecido y con pleno dominio del hecho puesto que, conforme se desarrollaron los hechos, si ellos no hubieran ejecutado la parte del plan que les correspondía, ciertamente los acontecimientos que se juzgan nunca se hubieran producido, lo que permite colegir que la participación de los acusados estaba inscrita dentro de ese plan general de autor en el que los acusados tenían un dolo común y actuaron de conformidad con una distribución de funciones. […] como se dijo, los acusados no provocaron, de propia mano, la muerte del ofendido pues tal acción fue realizada por otros sujetos. Sin embargo, la conducta desplegada por los acusados resultó ser determinante, dirigida a lograr que los sujetos que, finalmente atacaron al ofendido, pudieran actuar para darle muerte; es decir, los acusados actuaron como coautores en el tanto medió un aporte esencial dadas las circunstancias en las que se tuvo por demostrado que ocurrió este acontecimiento. […]Sobre la base del análisis objetivo y apegado a las reglas de la sana crítica y la experiencia que se ha realizado, se logró demostrar la efectiva actuación de los acusados en la realización de las conductas que llevaron a la muerte del ofendido, quienes intervinieron con un claro co dominio funcional de los hechos realizando las funciones que fueron distribuidas y acordadas dentro del plan de autor y que cada uno de ellos realizó de manera activa y efectiva […] En definitiva, los cuatro acusados [Nombre01 011] , [Nombre 015], Nombre02 y Nombre03, fueron directores del desarrollo del ilícito. Su conocimiento y voluntad acerca de los alcances de su conducta resultan palpables, donde la acción es dirigida en forma certera y definida hacia lograr el objetivo de darle muerte al ofendido, pues en la forma en que citaron al ofendido hasta el parque de Colonia Kennedy, el tipo de arma que portaban los agresores, la motivación que llevó a las acusadas a elaborar el plan trazado acredita la ideación de manera previa y la ejecución del delito” (cfr. folios 2057 a 2063, la transcripción es literal). Como se puede colegir, y contrario a lo argumentado por la quejosa, el tribunal de mérito no sólo tuvo por acreditado que [Nombre01 015] ayudó a su madre a contactar con Nombre02, para que éste coordinara lo necesario para contratar a las personas que atacarían al agraviado, sino que también realizó otras acciones esenciales y necesarias para que el plan de dar muerte a [Nombre01 001] se concretara, como lo fueron: i. Llamar a la Panadería Santa Nombre34 haciéndose pasar por la compañera sentimental del ofendido, para obtener la información sobre si éste había llegado a trabajar y su hora de salida; ii. Suministrar a Nombre02 las características y datos generales que facilitarían la identificación de [Nombre01 001]; iii. Conforme al plan establecido requerir a los autores materiales del ataque que le quitaran algún objeto al hoy occiso, como prueba de la ejecución de lo contratado y; iv. Engañar a la víctima haciéndole creer que ella y su madre se reunirían con él en el parque de la Colonia Kennedy, para que así se facilitara, al ser éste un lugar público, el abordaje de [Nombre01 001] por parte de las dos personas que acabarían con su vida. Corolario, el aporte realizado por [Nombre01 015] en la ejecución del hecho acreditado no puede catalogarse como un simple “…auxilio o cooperación para la realización del hecho punible ” ( del Código Penal), puesto que, aún obviando que fue ella quien consiguió mediante engaños la hora de salida del ofendido de su trabajo y que suministró tales datos a Nombre02 para que éste se los transmitiera, a través de Nombre03 a los ejecutores materiales, siempre persistiría que fue [Nombre01 015] quien colocó al ofendido en una situación de desventaja, ya que lo hizo creer que aquel se presentaría al parque de la Colonia Nombre53 a reunirse con ella y su madre, cuando en realidad estaba siendo citado para enfrentar a las personas que le darían muerte, sin siquiera el perjudicado sospecharlo. Precisamente, ya para este momento no sólo existía la resolución común entre [Nombre01 011] y [Nombre01 015] en darle muerte al ofendido, sino que a ésta también se unió Nombre02 y Nombre03 a través de la promesa remunerativa que efectuaron las primeras, al punto que se determinó que no sólo a Nombre02 le correspondería una parte de lo que se les entregaría al resto de los participantes, sino que además [Nombre01 011] y [Nombre01 015] exigían se les trajera prueba de la acción encomendada, lo que reafirma que la muerte de [Nombre01 001] se pactó por una recompensa. Asimismo, quedó acreditado que dentro del plan previamente establecido y la distribución de funciones a [Nombre01 015] le correspondió, se insiste, colocar a la víctima en un sitio determinado para que se concretara el fin propuesto –el parque de la Colonia Kennedy–, mientras que Nombre02 y Nombre03 coordinaban lo necesario para que al lugar también se presentaran los autores materiales de la agresión mortal del ofendido, como efecto ocurrió. Así las cosas, el tribunal de instancia en forma correcta estableció que [Nombre01 015] actuó en coautoría ( ibídem), toda vez que aunque no fue quien materialmente ocasionó la muerte de la víctima, sí desplegó una conducta durante la fase de ejecución que resultó esencial y necesaria para la concreción del ilícito (aporte objetivo del hecho); mostrando que existió una decisión común (aporte subjetivo del hecho) de todos los encartados por acabar con la vida de [Nombre01 001]; y que cada uno de los partícipes completó su parte del hecho –Nombre02 y Nombre03, en apego a la promesa remunerativa que realizaron [Nombre 015] y su madre [Nombre01 011], consiguieron a los autores materiales del hecho y coordinaron lo necesario para que aquellos se presentaran al sitio en donde [Nombre01 015] había dispuesto estuviera el ofendido-, lo que formó un todo unitario cuando se consumó la agresión al ofendido y su posterior deceso. De ahí que no resulte cierto que el tribunal de instancia haya partido del principio de la comunicabilidad de las circunstancias entre los partícipes (artículo 49 Ibíd.) para establecer la coautoría de [Nombre01 015], sino que su participación se enmarcó en que no sólo dio un aporte esencial y necesario para la realización del hecho ilícito durante su ejecución, sino que además ésta, junto con su madre, realizaron la promesa remunerativa a Nombre02, y a través de éste a Nombre03, para que concretaran el plan establecido que involucraba la muerte de la víctima –a través de otros sujetos no identificados–, lo que convierte su participación, desde la descripción del inciso 9 del Código Penal, como indispensable para la concreción del tipo objetivo y permite establecer que siempre mantuvo el dominio funcional sobre la empresa ilícita. Sobre este aspecto, conviene recordar que la jurisprudencia nacional ha dispuesto, que: “…en cuanto al tipo objetivo de la agravante mencionada, se requiere la intervención de dos sujetos: el que da el precio o promete la remuneración y el que ejecuta el hecho, bajo el móvil de recibir el precio o la promesa acordados. Este acuerdo o pacto debe ser expreso (verbal o escrito), aunque exento de formalidades, pero nunca tácito, de tal manera “que el ejecutor debe haber aceptado el mandato de un tercero para matar y haber actuado en cumplimiento de él… En cuanto al contenido del pacto “no cualquier mandato integra el tipo, sino el que tiene por objeto la comisión del homicidio y su retribución: el pacto debe contener un precio o una promesa remuneratoria para el ejecutor. Ambos son formas distintas de una retribución constituida por dinero o por bienes apreciables en dinero…” (Cf. Nombre54. Derecho Penal. Parte Especial . Tomo
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Sexta Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1997, página
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Sobre el mismo tema ver: Nombre55. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal (Derecho Penal Parte Especial I). Primera edición. Ediciones Jurídicas ARECÉ. 1999, páginas 129 a 131; Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial . Décimoquinta edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998, páginas 39 y 40)” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 872–2018 de las 18:12 horas del 19 de agosto de 2008). Trasladando las anteriores consideraciones al caso en mención, y contrario a los reclamos de la recurrente, se estableció a través de los mensajes que sostuvieron Nombre02 y Nombre03, que sí existía un acuerdo o pacto expreso para dar muerte a [Nombre01 001], y que éste incluía una promesa de remuneración para los ejecutores del hecho, ya que, no sólo Nombre02 exigía que de la retribución que se obtendrían a él debía entregársele una parte, al decir: “…y me tienen k dar 5 y 5”, debido a que éste fungía como intermediario entre [Nombre01 011] y su hija [Nombre01 015] con Nombre03, quien a su vez sería la persona encargada de designar a los ejecutores directos de la muerte de [Nombre01 001], sino que además Nombre03, ante dicho pedido, lo único que hizo fue debatir el monto o parte de la remuneración que exigía Nombre02 por su labor de intermediación. Nótese que, según el ingreso y egreso de llamadas al número telefónico Telf03 (cfr. folio 585), luego de que Nombre02 le indicara a Nombre56 que le debía entregar “5 y 5 ” –es decir, 10 en total–, del teléfono de Nombre03 se remitió un mensaje a Nombre02 en el que decía: “8” –16:13:48 horas–, mientras este último le contestó: “ Malpaaa” –16:14:14–, a lo cual Nombre03 a las 16:15:00 horas respondió: “Bueno pa”. Esto, sin duda alguna, como lo refiere el órgano de sentencia, corresponde al acuerdo de voluntades entre Nombre02 y Nombre03, sobre el monto de dinero que a cada uno de ellos les correspondería por la relación contractual llevada a cabo con [Nombre01 015] y [Nombre01 011], a efectos de que se le diera muerte, tal y como ocurrió, a [Nombre01 001], en tanto, las siguientes conversaciones entre estos dos sujetos dan cuenta del sitio en donde se van a reunir y a qué hora saldrían para la ejecución del hecho. Paralelo a lo expuesto, dentro del análisis integral del fallo carece de esencialidad, a efecto de provocar su nulidad, según las pretensiones de la impugnante, que no se haya acreditado que [Nombre01 015] estuvo de acuerdo en que se utilizara una cuchilla o arma blanca para agredir al afectado, debido a que si bien en los mensajes sostenidos entre Nombre02 y Nombre03 este último andaba en búsqueda de una manopla para agredir al ofendido, no puede soslayarse que desde que [Nombre01 015] y [Nombre01 011] buscaron a Nombre02 lo hicieron bajo el plan de darle muerte a [Nombre01 001], es decir, de “purgar” al ofendido, por lo que, en el caso concreto, de haberse dado una variación en cuanto al instrumento con que aquello se iba a ejecutar –una manopla o un cuchillo–, ello resultaba irrelevante a efectos de descartar el dolo con que actuó [Nombre01 015], la promesa remunerativa que propuso y su representación en el resultado muerte que se consiguió. Y es que, puede inferirse de los mensajes de texto supra citados, que en realidad quien estableció cuál sería el instrumento a utilizar para agredir al ofendido lo fue Nombre03, al decirle a Nombre02 que requería de una manopla para “apagarle las luces ” a la víctima, por lo que resulta especulativo el afirmar que los ejecutores materiales del homicidio se extralimitaron en el cumplimiento del contrato, en tanto estos –independientemente de si se iba a utilizar una manopla o un cuchillo– siempre utilizaron un arma en sentido propio para lesionar al agraviado y así causarle la muerte, lo que, se insiste, resultó coincidente con las amenazas de muerte que habían sido esgrimidas por [Nombre01 011] y con la referencia de que se buscaba a Nombre02 con el fin de “purgar” al ofendido. Consecuentemente, no resultan válidos los alegatos de la quejosa en cuanto a que la conducta de la endilgada [Nombre01 015] se adecua al delito de homicidio simple (artículo 111 del Código Penal) y, menos aún, que su participación se reduzca a una simple complicidad, cuando en efecto se demostró que su participación se dio también durante la ejecución de la conducta típica, bajo un plan previo y aportando a la distribución de funciones un acción esencial para que se concretara el hecho dañoso, como lo fue el engañar a la víctima para que llegara al parque de la Dirección05 sin esperar ser atacado por otras personas, ya que se suponía que se iba a reunir con las justiciables [Nombre01 011] y [Nombre01 015], a efectos de aclarar sus divergencias. Aunado a esto, la conducta de los imputados que se tuvo por demostrada nunca podría ser adecuada a la figura base del homicidio, en tanto aún suprimiendo hipotéticamente que éste se dio bajo promesa remunerativa, siempre persistiría que al agraviado se le dio muerte con alevosía, y esto excluye la cuestión de la falta de dolo de la circunstancia agravante. Nótese que, conforme a los hechos acusados y tenidos por acreditados se estableció que: “6.- En fecha 07 de octubre del 2015, las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] decidieron concretar la muerte del ofendido [Nombre 001], por lo que le proporcionaron información al coimputado Nombre02 alrededor de las 17:00 horas del 07 de octubre del 2015 para que procediera a ejecutar el plan de darle muerte al ofendido [Nombre01 001], así mismo, la acusada [Nombre01 015] le dio instrucciones a Nombre02 sobre las características específicas del ofendido, así como el nombre, el pago de dinero por la muerte, además exigió que le sustrajeran al ofendido algún objeto como muestra de que éstos realizaron la acción; exigencias que de manera simultánea entre las 17:13 y las 17:28 horas, Nombre02 trasladó al acusado Nombre03. 7.-El 07 de octubre del 2015, alrededor de las 19:05 horas, las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] , conforme al plan de dar muerte al ofendido [Nombre01 001] lo citaron por teléfono para que se presentara en San Sebastián, entre Dirección06, propiamente al costado sureste del parque John F. Kennedy, haciéndole creer falsamente las acusadas que ellas se presentarían a ese mismo lugar, lo cual era parte del plan homicida que les aseguraba la presencia del agraviado en el sitio, ya que, al lugar se harían presentes dos sujetos desconocidos quienes se encargarían de darle muerte al agraviado.
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De seguido, el ofendido [Nombre01 001], atendiendo el llamado de las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015], se presentó a la localidad de San Sebastián, entre Dirección06, propiamente al costado sureste del parque John F. Nombre53” (cfr. folios 1990 a 1992). Es decir, en dicho cuadro fáctico se describió con claridad que los encartados, a través de [Nombre01 015], actuaron sobre seguro y sin riesgo para ellos, al colocar a la víctima en una emboscada, ya que, aprovechándose de la confianza que tenía [Nombre01 001] en [Nombre01 015] fue citado en un sitio al que se presentó el agraviado de buena fe –bajo traición–, sin esperar que ahí lo esperarían dos sujetos no identificados quienes, bajo superioridad numérica y con la utilización de un arma blanca, lo atacarían hasta propinarle heridas en el tórax que, finalmente, acabarían con su vida. De este modo, lo procedente es adicionar a la calificación jurídica fijada en sentencia el agravante contenido en el inciso 5) del artículo 112 del Código Penal, debiéndose tener presente que el homicidio calificado de [Nombre01 001] se dio bajo dos agravantes, la alevosía y bajo promesa remunerativa. Eso sí, al haberse recurrido la fundamentación jurídica del fallo únicamente por la defensa técnica de los encartados, y el Ministerio Público haberse conformado con la manera en que el órgano de sentencia resolvió, esta adición en la calificación jurídica no podrá ser utilizara para agravar la situación jurídica de los imputados cuando se resuelva la imposición y motivación de la pena, como infra se resolverá, en apego al principio de no reforma en perjuicio (artículo 465 del Código Procesal Penal).
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RECURSO DE APELACIÓN DEL LIC. RENÉ ARGEÑAL CASTRO : El licenciado René Argeñal Castro, en su condición de defensor público de la imputada [Nombre01 011], habiendo recurrido en tiempo la misma sentencia aquí impugnada, reclama en un primer motivo de inconformidad la incorporación ilegítima de elementos de prueba. Señala que se valoraron erróneamente, y no se fundamentó en forma adecuada las actividades procesales defectuosas planteadas en relación a prueba que sirvió de base para condenar, prueba que aportó datos obtenidos de manera ilegítima, mediante obtención ilegal de la información de los teléfonos móviles del ofendido [Nombre01 001] y decomisos espurios de los teléfonos de las imputadas [Nombre01 015] y [Nombre01 011]. Arguye que, durante el debate se expusieron evidentes actuaciones irregulares producidas en la etapa de investigación, que contaminaron irreparablemente los elementos de prueba que de ellas nacieron. No obstante, dichas actividades procesales defectuosas fueron rechazadas por el tribunal de juicio sin hacer el análisis correcto de la prueba que demostraba la actuación irregular de los personeros del O.I.J. y, por ende, el rechazo de éstas no se encuentra correctamente fundamentado, pese a que se determinó la relevancia de estos defectos.
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Respecto a la información obtenida del teléfono de [Nombre01 001] considera que fue totalmente espuria y así debió declararse. Sostiene que en el informe número 001–DCIFTT–IP–2015 de folios 17 a 23, se dejó plasmado que se había decomisado en el hospital el teléfono del ofendido y que el mismo requería de contraseña para acceder a la información, y que fue cuando el director de la investigación, el agente Nombre10, de forma grosera y sin ningún respeto a los derechos fundamentales del ofendido, su derecho a la intimidad, a su privacidad debidamente protegidas por normas constitucionales y sin contar con ningún tipo de autorización fundada por parte de algún juez de garantías, procedió a presentarse al hospital donde se encontraba el agraviado inconsciente, pero vivo y sujeto a la protección personal de sus derechos más fundamentales, y de forma abusiva, violentando el principio de dignidad humana, tomó el dedo índice de su mano derecha cual si fuera un objeto cualquiera y sin su autorización lo colocó en el teléfono para tener acceso a éste y así deshabilitar la contraseña que poseía para acceder, espuriamente, a la información del teléfono, sin que se pueda presumir consentimiento alguno del ofendido como lo hizo el Ministerio Público en el debate, quien indicó que solo por el hecho de ser víctima este posiblemente estaba de acuerdo. Citando la resolución número 0039–2016 de la Sala Constitucional, asevera que en el caso concreto hubo una apertura impropia de la evidencia, debido a que se sabe que el Organismo de Investigación Judicial tiene las herramientas tecnológica adecuadas para “aperturar” los teléfonos celulares, tal y como lo mencionó el oficial Nombre57, de la Sección de Informática. Sobre este aspecto, explica que aún y cuando no fue controvertida por el Ministerio Público la irregularidad en la dinámica con la que se obtuvo la prueba de esa teléfono, el tribunal de mérito rechazó la actividad procesal defectuosa a través de una fundamentación confusa y contradictoria, en la que adujo que no se ocasionó ningún perjuicio al imputado, pues refiere inicialmente que la actividad procesal defectuosa va dirigida a los actos que involucran al encartado, razonamiento erróneo pues el del Código Procesal Penal establece que serán defectos absolutos los actos que se realicen con inobservancia de derechos y garantías previstas por la Constitución Política, debiendo entenderse que lo es independientemente de la parte procesal que sea y, en ese caso en particular, el ofendido mantenía incólume la protección a sus derechos de intimidad, privacidad y dignidad humana resguardados por normas constitucionales y reforzado por el artículo 29 de la Ley sobre registro y secuestro de documentos. Contradictoriamente, acusa el impugnante, el órgano de sentencia estimó que era necesario que un juez de garantías hubiese brindado dicha autorización y, a la vez, explicó que se podría tener como presunto el consentimiento del ofendido en la apertura de su teléfono; lo que resultan ser argumentos que oscurecen la fundamentación del fallo y no permiten saber cuál fue el verdadero criterio valorado por el tribunal de instancia para rechazar el reclamo de la defensa. Insiste en que en el desarrollo de este punto el tribunal se decantó por mencionar que los únicos elementos de prueba que nacieron de esta irregular actuación lo fueron los mensajes entre [Nombre01 001] y la imputada [Nombre01 015], y que aún suprimiendo la apertura del teléfono de [Nombre01 001] estos elementos siempre se obtendrían del aparato de comunicación de la encartada [Nombre01 015] –es decir, por medio de una fuente autónoma–. Sin embargo, en criterio del impugnante, esta argumentación resulta contradictoria y no muestra una línea única de interpretación a la ilicitud de la prueba y a la existencia, o no, de la actividad procesal defectuosa, pues “juega con ambas opciones” para justificar la negativa a la gestión de la defensa, sin que se decante por asumir un compromiso por una de las tesis que desarrolla, lo que hace que el fallo se muestre infundado. Además, asevera que se parte de que la información obtenida del teléfono de [Nombre01 001] es legítima porque llegó también a través de otra fuente, pero se soslaya que la defensa también alegó que la obtención de los teléfonos de la imputada [Nombre01 015] fue espurio, lo que demuestra que la dualidad de criterios esbozados por el órgano de sentencia representa un vicio importante.
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Sobre la actividad procesal defectuosa que se planteó en relación a la actuación irregular de secuestro de los teléfonos y entrevistas a las [Nombre01 011] y [Nombre01 015]. Aduce que considera que el tribunal de juicio realizó una valoración torcida, subjetiva y superficial de los elementos de prueba, sin valorar de forma correcta los mismos, pues debió acreditarse y dictarse con lugar el reclamo planteado. Afirma que la esencia de su alegato radicó en que, se dio el secuestro de los teléfonos de ambas imputadas y su entrevista el día siguiente de los hechos por parte de los investigadores Nombre13 y Nombre14, pese a que estos sabían de que ya existía referencias de que [Nombre01 011] era sospechosa de los actos de agresión que había sufrido [Nombre01 001], y aún así se apersonaron a la casa de las sospechosas a cuestionarlas y a decomisar los teléfonos celulares sin prevenirlas de sus derechos. Arguye que, hizo ver al tribunal de instancia como los oficiales antes mencionados se apersonaron a la vivienda de las encartadas por encargo de quien dirigía la investigación – Nombre10–, ya que éste había recibido el informe de los oficiales de turno extraordinario que habían atendido preliminarmente los hechos en relación al ofendido y que habían sido alertados por los familiares del ofendido [Nombre01 001] de que la agresión podría tener relación con supuestas amenazas que había dirigido las entrevistas realizadas a [Nombre01 048] y al tío de éste, Nombre26 señalaban directamente la posible participación de su representada en los hechos contra [Nombre01 001]. Agrega que este informe fue puesto en conocimiento en la Nombre41 del día 08 de octubre de 2015, a quien se designó como director de la investigación y, dicha persona, pese a que sabía de estos señalamientos dispuso enviar dos oficiales a la casa de [Nombre01 011] donde, sin prevenirla ni indicarle sus derechos legales, procedió a entrevistarla y a secuestrarle su teléfono sin orden judicial, abusando de su autoridad y menoscabando los derechos de cualquier persona sobre la cual recae sospecha de participación en un delito, al extremo de cuestionar, inclusive, y decomisar el teléfono de la hija de ésta, [Nombre01 015] , quien no había sido referida por los familiares de [Nombre01 001]. Sostiene que dicha dinámica quedó Nombre34 del testimonio de Nombre10, quien ofreció un relato coincidente con lo que se plasmó en el informe de folios 1 a 4, donde se documentó esas diligencias, y lo referido en el informe número 628–IP–SITE–2015, respecto de las sospechas de la imputada [Nombre01 011]. Citando extractos de la declaración del testigo Nombre10, aduce que su versión dejó al descubierto la forma irregular en que el Nombre11. se apersonó a la vivienda de las imputadas a realizar entrevistas y decomisos, pese a que se tenía sospecha de participación en los hechos, por lo que en su criterio la actuación policial es ilícita, debido a que en la entrevista no se les informó de la sospecha que recaía sobre ellas, tampoco se les hizo la prevención de ley como se realiza a toda persona imputada sobre la posibilidad de declarar, o no, además de prevenirla sobre la posibilidad de aportar, o no, prueba que las comprometiera en los hechos que se investigaban, culminando la actuación espuria con el decomiso ilegítimo de sus celulares. Insiste en que se cuenta con sustento probatorio de que desde un día antes del decomiso y la entrevista a las imputadas ya las tenían en línea de investigación, y por lo tanto, su representada ya tenía el carácter de sospechosa, tal y como lo describe de manera detallada el informe número 001–DCIFTT–2015, así como los decomisos ilegales de los teléfonos de [Nombre01 015] mediante acta de decomiso número 718757 de folio 98 y de [Nombre01 011] mediante acta número 718758 de folio 97, donde consta que la causa por la cual se le decomisó el teléfono era la número Telf09, por el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de [Nombre 001], confeccionadas el 8 de octubre a las 13:00 horas en la casa de habitación de ambas encartadas, sin que en ellas conste consentimiento alguno de entrega voluntaria de los teléfonos, ni observación alguna que determine las prevenciones de ley que debieron haberles explicado en razón de estar siendo investigadas. Explica que dicha actividad procesal defectuosa fue declarada sin lugar, por cuanto el tribunal de instancia estimó que a partir de las declaraciones del investigador Nombre10 quien “al percatarse de que con su dicho espontáneo había dejado en evidencia la actuación ilegítima del Nombre11., trato de enmendar su error manifestando posteriormente que los oficiales que decomisaron y realizaron la entrevista fueron enviados por otra jefatura”, y en la declaración del investigador que participó en la entrevista y los decomisos, Nombre13, quien se presentó al debate luego de que la defensa había evidenciado la actuación irregular de la policía judicial, quien “trató de enmendar dichos errores indicando que las entrevistas que realizó lo fue en razón de un trabajo de victimología que le había delegado una persona que no era el investigador a cargo” y que los decomisos de los teléfonos de las imputadas se dieron en razón de que ellas refirieron haber sido amenazadas en relación a [Nombre01 001]. Fustiga que, conforme con las reglas de la valoración de la prueba, no explica el a quo por qué se debe desconocer el dicho de Nombre10 cuando en forma espontánea asumió la responsabilidad de haber dirigido a Nombre13 para que buscara a [Nombre01 011], lo cual incluso resulta coincidente con lo plasmado documentalmente al inicio de la investigación. Aunado a ello, reclama que tampoco el tribunal de juicio explica por qué es creíble la versión de Nombre13, si la entrevista y los decomisos fueron los únicos actos realizados por él en la investigación, echándose de menos informes o entrevistas en relación al supuesto trabajo de victimología que “pretendió hacer ver para justificar la actuación ilegítima a la hora de entrevistar y decomisar los teléfonos de las imputadas”. Agrega que tampoco se encuentra en la sentencia el análisis de credibilidad del relato conforme con la prueba documental, ni por qué se cree lo dicho en debate por Nombre10, en su última versión, y no en la que dio en forma espontánea, ni qué parámetros empleó para ello. Estima que, en un Estado de Derecho no se puede asumir que un investigador haya dispuesto, por sí solo, a decomisar teléfonos que resguardan información sensible a la luz de los derechos a la privacidad e intimidad, sin existir dirección funcional. Señala que todos estos cuestionamientos no encuentran respuesta en la sentencia producto de su falta de fundamentación respecto al rechazo que se hizo de la actividad procesal defectuosa planteada, pese a que era claro que de haberse declarado con lugar la totalidad de la prueba de cargo quedaría excluida y, por ende, carecería el Ministerio Público de prueba idónea para tener como probable el supuesto plan que se le viene imputando a su representada y a su hija. Solicita se declare la ineficacia de la prueba que resultó de los actos espurios, específicamente, los mensajes de texto entre imputadas y ofendido para el día de los hechos y en relación a terceras personas que hayan servido de base para presumir un plan delictivo en el que se le endilgue participación a su defendida, y toda cuanta haya resultado de ese actuar ilícito. Aunado a ello, recurriendo al principio de economía procesal, requiere se absuelva a [Nombre01 011] o, subsidiariamente, se ordene el reenvío de la causa para que, sin tomar en cuenta la prueba ilícita, se resuelva conforme a Derecho. Sin lugar el reclamo. En el Considerando II se expusieron las razones por las cuales esta cámara de apelación estimó que, en la especie, no se presentó ningún vicio en la entrevista de las encartadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] por parte de la policía judicial, y menos aún, en el decomiso y posterior extracción de la información contenida en sus aparatos telefónicos. Como tampoco resulta ser ilegitima la valoración que realizó el tribunal de instancia de la información extraída del dispositivo móvil de [Nombre01 001], ya que si bien existió un vicio notorio en la forma en que el Ministerio Público y los investigadores judiciales se impusieron de tales documentos privados –en quebranto de los derechos fundamentales del agraviado–, en aplicación de las excepciones a las reglas de exclusión probatoria, en especial de la teoría del hallazgo inevitable, dentro del curso normal de la investigación los oficiales y el órgano acusador siempre hubieran obtenido tal información, por cuanto el secuestro del aparato telefónico mencionado implicaba, necesariamente, que se solicitara ante la autoridad jurisdiccional su apertura, por lo que los archivos digitales que este soporte electrónico almacenaba iban a formar parte, inexorablemente, de las pesquisas que se realizaban para esclarecer la muerte de la víctima. Consecuentemente, se remite al recurrente al considerando indicado, para que conozca con mayor abundamiento los argumentos que se esbozaron en cuanto a estos tópicos, y por los que sus reparos no son procedentes.
VI
Considerando VI
En un segundo motivo de impugnación, alega que el tribunal violentó groseramente el principio de correlación entre acusación y sentencia. Cita que, de forma arbitraria se varió en circunstancias esenciales el cuadro fáctico de la acusación al establecer los hechos probados y eliminó de su conocimiento lo que, para el quejoso, es el evento principal del requerimiento fiscal, la participación de una persona menor de edad como el autor material del hecho. Estima que, así se “acomodó” la decisión condenatoria, toda vez que en la sentencia se estableció que el plan intelectual del cual se presumía era autora su representada terminó con la agresión a [Nombre01 001] por parte de dos personas no identificadas, cuando para el Ministerio Público, luego de la etapa de investigación, sí se tenía plenamente ligado al plan homicida al menor infractor [Nombre01 053]. Luego de realizar la transcripción de los hechos acusados y los que se tuvieron por acreditados, sostiene que aún y cuando se pretende en sentencia mantener la participación de dos personas en los hechos en calidad de autores materiales de la agresión, para hacer cumplir de forma obligada el principio de correlación entre acusación y sentencia, se debe notar que dicha modificación resulta esencial, pues como se hizo ver en el debate, se descartó la conexión entre el supuesto plan homicida y el acto material de la agresión al ofendido, siendo que, en criterio del recurrente, el solo hecho de la acreditación del plan sin que se lograse demostrar el ligamen efectivo y real entre los supuestos autores intelectuales, los intermediarios y los agresores, no permite establecer responsabilidad penal alguna sobre su defendida. Esto es así, porque el solo hecho de haber supuestamente ideado o fraguado un plan para mandar a agredir a [Nombre01 001], queda en una fase del iter criminis en la que no resultan punibles. Recalca que la exclusión de la participación del menor infractor modifica la relación acusatoria inicial, violentando el debido proceso y el principio de defensa, por cuanto se vieron vulnerados y sorprendidos cuando se definió el asunto bajo circunstancias que no fueron debatidas, pues a través de la prueba el Ministerio Público, más allá de acreditar la conexión entre los actos materiales aparentemente cometidos por el menor [Nombre01 053] y el supuesto plan intelectual que se le imputó a su representada, se dio a la tarea de pretender acreditar el supuesto móvil de su defendida para idear un plan, pues nunca hizo llegar elementos que ligaran a ese supuesto plan con los autores materiales que el propio ente acusador, según sus investigaciones, tenía identificado. Asevera que el a quo tenía la obligación de conocer la acusación de forma imparcial, sin enmendar errores por la no acreditación del agresor material y su relación con la fase de planeamiento en que se ubica a [Nombre01 011] dentro del iter criminis. Arguye que la existencia de este menor de edad en la acusación es trascendental para la demostración del hecho histórico que se pretendía fijar en la sentencia, pues la participación de dicha persona como autor material, según la acusación, era el elemento relevante para incriminar la concreción de la autoría intelectual de su representada y de los supuestos intermediarios a través de la verificación de la relación previa entre estos, previo a la agresión del ofendido. Cuestiona como es factible identificar en una acusación a un autor material de un homicidio, pero luego, sin fundamentación o referencia del por qué, simplemente eliminarlo del elenco de hechos probados. Insiste en que las contradicciones entre los hechos que se determinan como probados y los que se describen en la acusación son fácilmente detectables en su redacción a través de un ejercicio comparativo y, a partir de ahí, se aprecia la esencialidad del yerro que se alega. Agrega que desde la audiencia preliminar se estableció las reglas del “juego”, el límite fáctico sobre el cual versaría la discusión respecto a la supuesta participación criminal de su defendida como autora intelectual de la agresión sufrida por la víctima y, para tales efectos, se presentó la pieza acusatoria y el juez penal definió que se encontraban ante una imputación Nombre34 y precisa, conforme la cual, aduce, la defensa estableció una estrategia para desvirtuar la conexión entre el supuesto plan y el acto material, pues de la investigación no existía un solo elemento de prueba que lograra establecer la vinculación entre [Nombre01 011], los supuestos intermediarios y los autores materiales, específicamente respecto al sujeto que la policía judicial venía individualizando como autor material, una persona menor de edad denominado [Nombre01 053]. En este sentido, explica, durante el debate dejaron en evidencia que nunca se logró establecer ese ligamen, pues ni física ni telefónicamente se logró establecer relación alguna entre los imputados que enfrentaron esta causa en sede de adultos con un menor de edad que, aparentemente, enfrentó una causa en “Penal Juvenil”, según nos informó el investigador Nombre10; aunado a que los testigos presenciales “Nombre35” y Nombre24 manifestaron que los sujetos que observaron que agredieron a [Nombre01 001], eran personas adultas e, inclusive, que habían atendido reconocimientos físicos con resultados negativos, por lo que era evidente que la defensa se aprestó a desvirtuar dicha conexión entre el supuesto plan y la intervención del menor individualizado. Conforme a lo expuesto, señala que la eliminación de la pieza acusatoria que hace el tribunal de dicho menor y su vinculación en los hechos probados es arbitraria y violenta el derecho de defensa, pues no se trata de una simple corrección de errores formales o no esenciales de la acusación, ya que como se ha alegado se desvirtuó por completo la vinculación con el menor de edad mencionado en la pieza acusatoria, y de ahí que la variación que se realizó resulta sustancial y se dio en la etapa procesal más importante del proceso penal, luego de muchos meses de investigación y ya para cuando se había delimitado el cuadro fáctico a discutir en el contradictorio, sea en la sentencia, para cuando la defensa no tenía las posibilidades reales de discutir esa modificación en “primera instancia”, provocando, en su juicio, el desequilibrio de fuerzas procesales de cara a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y de buena fe al litigar. Aduce que tampoco el a quo fundamentó por qué eliminó la participación de un sujeto supuestamente vinculado al plan como autor material, debidamente individualizado en la pieza acusatoria que se conoció. Explica que durante el debate se descartó la participación del menor, así como de otras circunstancias que pusieron en duda que los actos materiales de violencia que sufrió [Nombre01 001] pudiesen haberse dado, únicamente, como concreción del plan que se presumía había fraguado su representada, debido a que se descartó no sólo la participación de ese menor, sino también que se hubiese iniciado con la ejecución del supuesto plan a través de una llamada que hizo uno de los coimputados –al punto que se dictó una sentencia absolutoria a favor de éste– y, que luego de los actos materiales se diera el desapoderamiento de alguna prenda o bien del ofendido, para demostrar que se había dado la agresión según el requerimiento del supuesto plan de [Nombre01 011] . Reclama que sobre este último aspecto resulta también contradictoria la sentencia, cuando se examina “el elenco de hechos probados” y “ el análisis de las probanzas”, lo que permite desvirtuar que exista conexidad entre el supuesto plan que involucraba a su defendida con el quitarle una prenda o algo al ofendido, con el hecho de que ello nunca ocurrió. Esto debido a que el tribunal de mérito afirmó aspectos en el elenco de eventos acreditados que luego contradijo al valorar la prueba evacuada, al punto de negar la existencia de tal desapoderamiento. Sostiene que la sentencia adolece de una violación al principio lógico de no–contradicción desde una perspectiva estructural del fallo, ya que se trata de un apartado en el que se sostiene una posición, enfrentado a otro, de igual importancia, en el que se aduce lo contrario, o se cuestiona lo previamente establecido en aspectos esenciales. Reitera que la eliminación de la participación del menor de edad no fue un aspecto accesorio, pues a través de la inmediación y la oralidad se descartó su vinculación, pese a que en la pieza acusatoria integró el núcleo esencial de la imputación, pues en su criterio la única posibilidad de establecer la responsabilidad penal de [Nombre01 011] era demostrar la concreción del plan de autor que se le atribuye a través de los sujetos ligados a éste, por lo que la no consideración del menor entre los hechos probados, sorprendió a la defensa y la colocó en indefensión. Esto por cuanto la agresión de [Nombre01 001] pudo haberse dado a raíz de otro plan, ideado por alguna persona diferente a su defendida e, inclusive, a partir de una situación ajena como lo pudo haber sido un robo, un ajuste de cuentas, una discusión nacida en el propio lugar de los hechos con otras personas, entre otros. Solicita se analice el fallo en relación con la variación alegada, la prueba evacuada, los alegatos defensivos brindados en el contradictorio y que se verifique la violación al derecho de defensa y, una vez reconocidos, y siendo imposible demostrar la conexión entre el supuesto plan con los autores materiales, requiere la absolutoria de [Nombre01 011]. No es atendible el reclamo. El principio de correlación entre acusación y sentencia, como parte integrante del debido proceso, garantiza que en el fallo no pueda tenerse por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella, y en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al imputado ( del Código Procesal Penal). De modo que las partes puedan controlar que el razonamiento del tribunal de instancia haya girado sólo en torno a la relación fáctica en la que se interesó la parte acusadora y sobre la que se ejerció el derecho de defensa. No obstante, no toda variación del cuadro de eventos acusados en relación con los acreditados resulta lesiva del principio aludido, sino sólo aquellos que no solo sorprendan a la defensa e impidan ejercerla efectivamente, sino que además resulten esenciales conforme a la imputación que se efectuó. Precisamente, el licenciado Argeñal Castro invoca el quebranto de este principio, a partir de que el órgano juzgador eliminó del cuadro fáctico del fallo, un evento que fue acusado por el Ministerio Público, como lo fue la participación de una persona menor de edad como la ejecutora del homicidio de [Nombre01 001]. En este sentido, examinada la acusación en lo referente a la participación de una persona menor de edad, se tienen que el órgano estatal imputó: “9.-El mismo 07 de octubre del 2015, alrededor de las 19:05 horas, las [Nombre01 011] y [Nombre01 015], conforme al plan de dar muerte al ofendido [Nombre01 001] lo citaron por teléfono para que se presentara en San Sebastián, entre Dirección07 y Dirección08, propiamente al costado sureste del parque John F. Nombre53 (conocido como parque Musmani), para que una vez en el sitio el ofendido [Nombre01 001] se encontrara con un periodista que lo entrevistaría a raíz de la publicación en redes sociales sobre acoso callejero a una mujer, haciéndole creer falsamente las acusadas que ellas se presentarían a ese mismo lugar, lo cual era parte del plan homicida que les aseguraba la presencia del agraviado en el sitio, ya que, al lugar se harían presentes el menor infractor [Nombre01 053]. y el sujeto no identificado, quienes se encargarían de darle muerte al agraviado. 10.-De seguido, el ofendido [Nombre01 001], atendiendo el llamado de las [Nombre 011] y [Nombre 015], se presentó a la localidad de San Sebastián, entre Dirección07 y Dirección08, propiamente al costado sureste del parque John F. Kennedy, (conocido como parque Musmani). 11.-A las 19:20 horas aproximadamente, de ese 07 de octubre de 2015, conforme al plan criminal, el menor infractor [Nombre01 053] y el otro sujeto de calidades ignoradas se presentaron a San Sebastián, sitio donde se encontraba el ofendido [Nombre01 001], y actuando sobre seguro, sin riesgo para sus vidas y con Nombre34 intención homicida arremetieron con un arma punzante en al menos dos ocasiones en contra de la vida de [Nombre01 001], logrando herirlo mortalmente en el costado izquierdo del Tórax; encontrándose el ofendido reducido a la impotencia, el menor infractor y el otro sujeto lo despojaron de un bolso y una suéter color gris, con el fin de acreditar ante las [Nombre01 011] Y [Nombre01 015] la muerte del ofendido” (cfr. 1471 vuelto y 1472, el resaltado no es del original). Por su parte, el tribunal de instancia tuvo por demostrado, con referencia a esta misma temática fáctica, en el Considerando III del fallo recurrido, que: “7.-El 07 de octubre del 2015, alrededor de las 19:05 horas, las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] , conforme al plan de dar muerte al ofendido [Nombre01 001] lo citaron por teléfono para que se presentara en San Sebastián, entre calle 18 y avenida 53, propiamente al costado sureste del parque John F. Kennedy, haciéndole creer falsamente las acusadas que ellas se presentarían a ese mismo lugar, lo cual era parte del plan homicida que les aseguraba la presencia del agraviado en el sitio, ya que, al lugar se harían presentes dos sujetos desconocidos quienes se encargarían de darle muerte al agraviado.
8
Considerando 8
De seguido, el ofendido [Nombre01 001], atendiendo el llamado de las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015], se presentó a la localidad de San Sebastián, entre Dirección06, propiamente al costado sureste del parque John F. Kennedy. 09.-A las 19:20 horas aproximadamente, de ese 07 de octubre de 2015, conforme al plan criminal, los dos sujetos que fueron contactados en coautoría por los imputados [Nombre01 011] , [Nombre 015], Nombre03 y Nombre02, se presentaron a San Sebastián, sitio donde se encontraba el ofendido [Nombre01 001] , y actuando con intención homicida arremetieron con un arma punzante en al menos dos ocasiones en contra de la vida del ofendido logrando herirlo mortalmente en el costado izquierdo del Tórax” (cfr. folios 1991 a 1992, el resaltado no es de su original). Como se puede colegir de los extractos anteriores, las diferencias que existen entre los hechos acusados y aquellos que se tuvieron por acreditados, son: i. Que en la acusación se acusaba la participación de una persona menor de edad denominada [Nombre01 053]. como ejecutora del homicidio del ofendido, junto a otro sujeto no identificado, y; ii. Estas dos personas, incluida el menor de edad, sustrajeron algunas pertenencias del agraviado a efectos de tenerlas como prueba de que habían cumplido con su parte del contrato. No obstante, y contrario a lo alegado por el recurrente, tales variaciones no resultaron esenciales para tener por demostrado el plan de autor en que participaron todos los endilgados, ni para modificar la calificación jurídica que se estableció por la conducta acreditada. En este orden, no logra demostrar el quejoso (ni advierte esta cámara de apelación) cuál es la relevancia de que no se haya individualizado a las personas que ejecutaron la muerte del ofendido, a efectos de establecer la responsabilidad penal de los endilgados y, menos aún, explica de qué elemento de prueba puede inferirse con certeza, es decir para tener como un hecho acreditado, que entre los atacantes estaba la persona menor de edad identificada como [Nombre01 053]., ya que lo único que existe en relación a esta persona dentro del sub judice, es que Nombre10 mencionó que éste le indicó que él había participado como ejecutor de la muerte del ofendido, y que dentro del proceso penal juvenil se sometió a un procedimiento especial abreviado. Consecuentemente, el que en los hechos probados no se haya establecido la identificación de las personas que atacaron a la víctima, no es más que el reflejo de la falta de medios de prueba que así lo determinaran, y nunca a una falta de imparcialidad del órgano juzgador, como lo reclama el defensor público. Aunado a esto, debe recordarse que tratándose del tipo penal descrito en el artículo 112 inciso 9 del Código Penal, el pacto o contrato entre los sujetos intervinientes para llevar a cabo un delito de homicidio por pago o promesa remunerativa está exento de formalidades, requiriendo tan solo que sea expreso, cualquiera que sea el medio que se utilice para establecerlo, de tal manera que no requiere un contacto o conocimiento directo (personal, telefónico o de otra índole) entre las partes contratantes (quien contrata y el ejecutor), pudiendo actuar un tercero como enlace entre aquellos, o incluso desconocerse la identidad de alguno de los participantes, siempre y cuando se logre demostrar, por cualquier medio legítimo, la existencia de una contratación en la que medió pago o promesa retributiva para acabar con la vida de una persona. Desde esta perspectiva, la vinculación contractual entre [Nombre01 011] y [Nombre01 015] con las personas ejecutoras del homicidio del agraviado, no necesitó para su establecimiento que ambos se hayan conocido con anterioridad, o se reunieran en una fecha y sitio específicos, sino que bastó para la configuración del ilícito que aquellas decidieran acabar con la vida del ofendido y consiguieran a una persona (que resultó ser el imputado Nombre02) para que ejecutara sus planes, quien a su vez, contactó a otro (el encartado Nombre03) para que escogiera a los ejecutores; designara los instrumentos a utilizar y dispusiera de la manera en que se lograría, como finalmente ocurrió, el resultado pretendido por quienes así lo solicitaron. Igualmente, aunque no se pudo establecer que haya existido un pago por tal acción homicida, tal y como lo sostuvo el oficial Nombre10 en su declaración, sí pudo acreditarse de los mensajes de texto que mantuvieron Nombre02 y Nombre03 antes de ejecutarse el plan previamente establecido, que la promesa remunerativa existía y que, incluso, parte de ésta tenia que ser entregada a Nombre02 por la labor de intermediación que estaba efectuando, al punto que Nombre03 tuvo que regatear sobre dicha cantidad –aunque no se sepa cuál fue específicamente– para reducir el importe que debía entregársele al
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Esta circunstanciación fáctica no se desvirtúa, como lo alega el recurrente, con la imposibilidad de demostrar la existencia de un contacto entre las encartadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] con los ejecutores materiales del hecho, toda vez que no debe omitirse que se tuvo por acreditado que fue el endilgado Nombre03 el encargado de conseguir a las personas que atacarían al perjudicado y quien incluso tuvo que sustituir a uno de estos a escasas horas de la agresión, debido a que, en palabras de Nombre03, “Este Nombre45 se cago aquien me llebo” (sic, mensaje emitido a las 17:26:10 del 7 de octubre de 2015, cfr. folio 585), mientras que Nombre02 le respondió: “Di no se ud”, “ A hamburguesa o no se”. Sin duda alguna, lo expuesto permite inferir que Nombre02 y Nombre03 conocían quienes podían ejecutar la labor encomendada por las endilgadas y que los autores materiales eran personas intercambiables, por lo que la imposibilidad de su individualización –entre estas que una fuera una persona menor de edad– no resulta incongruente con el elenco de eventos que se tuvieron por demostrados, y de estos con aquellos que fueron acusados, lo que, finalmente, nunca limitó en modo alguno el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta forma, se descarta la esencialidad que le atribuyó el impugnante al que se haya tenido por indemostrada la participación de una persona menor de edad denominada [Nombre01 053] en la muerte de [Nombre01 001] y, menos aún, que ello descarte “la conexión entre el supuesto plan homicida y el acto material de la agresión al ofendido” y que esta falencia impida establecer la responsabilidad penal de [Nombre01 011], como lo reclama el licenciado Argeñal Castro. En este sentido, tal y como se sostuvo en el Considerando III de este fallo, y con riesgo de generar reiteraciones innecesarias, se debe advertir que: i. [Nombre01 011] había amenazado de muerte a la víctima e, incluso, según indicó Nombre51 se lo manifestó [Nombre01 001], le tiró encima un vehículo como dos semanas antes de los acontecimientos; ii. Esta misma endilgada le pidió a su hija [Nombre01 015] el teléfono de Nombre02 y ésta le consultó que a quién quería “purgar”, término que se asocia coloquialmente a eliminar a una persona, lo que resulta congruente con las amenazas de muerte previamente esgrimidas por aquella; iii. Luego de que [Nombre01 015] y Nombre02 mantienen una conversación telefónica, éste último se comunicó con Nombre03 en la que se enviaron mensajes de texto en los que se suministraban las características físicas de la víctima, su nombre, y se empezó a escoger los instrumentos y coordinar con las personas que ejecutarían el plan homicida, bajo el conocimiento que la “chamaca” – en referencia a [Nombre01 015]– quería que le quitaran algo al afectado como prueba de cumplimiento; iv. El imputado Nombre05 aceptó que el llamó a la Panadería Santa Nombre34 el día en que el ofendido fue atacado –07 de octubre de 2015– en horas de la tarde, con la intención de preguntar si la víctima había llegado a laborar, esto a pedido de [Nombre01 011] , quien se justificó ante él diciéndole que era porque la víctima le debía dinero y que había tenido un problema que involucró a su hija. Agregando que luego de que le dio la información a [Nombre01 011], la hija de ésta – [Nombre01 015]– llamó a la panadería minutos después para corroborar lo que él había indicado; v . [Nombre01 015] se comunicó con la víctima y le indicó que se verían en el parque que ambos conocían y, que a dicho lugar se presentarían ella y su madre para esclarecer los problemas sentimentales existentes; a sabiendas de que ellas no llegarían al lugar; vi. Los endilgados Nombre02 y Nombre03 se comunicaron y dispusieron que se verían faltando 15 minutos para las 6 de la tarde a efectos de salir a realizar la labor ilícita contratada, lo que coincide con su ubicación por medio de las radio bases en Alajuelita, lugar donde ambos residen; vii. Al darse la agresión a [Nombre 001] , a eso de las 19:24 horas aproximadamente, el testigo Nombre50 nunca observó que golpearan entre los dos sujetos a la víctima, sino que se dio un forcejeo entre los dos atacantes y el agraviado, en donde los dos primeros le intentaban quitar alguna de sus pertenencias a éste, lo que hizo pensar al testigo que se trataba de un asalto, empero, ante la resistencia del ofendido, observó que uno de los sujetos “apuñaleó al muchacho”; viii. Cuando los dos sujetos no identificados huían del sitio, amenazaron a las personas indicando que quien se metiera se lo “echan”, en Nombre34 alusión a que le harían a cualquiera lo mismo que le hicieron a la víctima que yacía a cincuenta metros de distancia herido de muerte; en tanto esta palabra, en su significado vulgar, también está asociada a un concepto de eliminación de alguien. De este modo, resulta coincidente la existencia de problemas personales entre [Nombre01 011], [Nombre01 015] y [Nombre01 001], lo que llevó a las endilgadas a esgrimir amenazas de muerte en perjuicio de éste último, con la búsqueda de una persona que se encargaría de eliminarlo y, a su vez, esto resulta congruente con la circunstancia de que [Nombre01 011] y [Nombre01 015] buscaron información referente a la hora de salida de la víctima y, a través de [Nombre01 015], la suministraron a Nombre02, quien también los transfirió a Nombre03 indicándole que aquella requería que se le quitara a la víctima alguna pertenencia para probar el cumplimiento de lo contratado. Igualmente, resulta concordante el que cuando se ejecutó el hecho éste resultó muy similar a lo pactado, no sólo porque se hirió de muerte a la víctima, sino porque los ejecutores materiales se presentaron al parque John F. Nombre53 donde se encontraba el ofendido por engaños de [Nombre01 015] y, además, le intentaron quitar alguna pertenencia al agraviado, como lo había solicitado [Nombre01 015], al punto que tal abordaje les pareció a los testigos como un asalto. Por ende, el que no se haya acreditado un nexo causal directo entre la imputada [Nombre01 011] y los autores materiales de la muerte del ofendido con sus identidades, no desvirtúa ni el plan preexistente en el que participó, ni la realización de éste en el resultado pretendido, que resultó ser similar al pactado con Nombre02 y Nombre03. De modo tal, que no es cierto, como lo aduce el recurrente, que la actuación de [Nombre01 011] se quedó en la fase de ideación del iter criminis, por cuanto el plan se ejecutó y se culminó con el resultado pretendido, como lo fue la muerte del agraviado. Además, de la extracción de mensajes telefónicos del número Telf05 perteneciente a Nombre03 (cfr. folio 587 y 588) se puede inferir que este endilgado luego de que Nombre02 le suministró los datos de [Nombre01 001] y se acordó la forma en que se distribuiría la promesa de pago que se iba a realizar, procedió a contactar a varias personas para realizar el evento ilícito, entre estos a quien utilizaba el número telefónico Telf08 –no identificado, a quien Nombre36 le manifestó a las 15:09:17 horas del 7 de octubre de 2015 que: “Ya tengo la foto”, y éste le responde a las 15:10:04 horas : “ok por l”, siendo que, cuando se disponían a salir para ejecutar el hecho, Nombre03 le comunicó a este sujeto desconocido, a las 17:06:11, que: “5:40 Esta listo ”, mientras aquel le respondió a las 17:22:38 horas que: “no puedo ir”. Lo anterior generó que Nombre03 de inmediato le dijera “Deme la panopla” y que se comunicara con Nombre02 para informarle y consultarle: “Este Nombre45 se cago aquien me llebo”, respondiendo Nombre02 que “A hamburguesa”. Dichas conversaciones resultan coincidentes con el plan que se había propuesto, ya que no sólo se trató de involucrar a esta persona desconocida dentro del plan de autor propuesto por los aquí endilgados, sino que cuando aquel no pudo asistir, inmediatamente se le pidió que devolviera el instrumento suministrado para realizar el ataque y se inició la búsqueda de un suplente, el cual, sin duda alguna, se encontró, ya que luego de estas coordinaciones, lo siguiente que ocurrió fue que dos personas desconocidas atacaron a [Nombre01 001] con un arma blanca en el parque de la Dirección05. Aunado a esto, no puede soslayarse que con posterioridad a la agresión de la víctima, y que las radio celdas ubicaran a Nombre03 y Nombre02 en la localidad de San Sebastián – específicamente la denominada Colegio Técnico de San Sebastián– para cuando estos eventos ilícitos se ejecutaban, se conoció una conversación entre Nombre03 y el sujeto no identificado que utilizaba el número telefónico Telf08, vía mensaje de texto, en la que el primero le indicó a las 20:20:10 horas, “Mejor que no fue ”, y el segundo contesto: “por que yo que arrepentido”, refiriendo Nombre03: “ Nombre41 hablamos este en todas con las noticias para que bea”, preguntando su interlocutor: “ ayyy que loco”, y “ qué paso”, a lo que responde Nombre03: “ Nombre41 hablamos” (cfr. folio 587). Como se extrae de lo anterior, Nombre03 a escasos minutos después de que fue atacado la víctima, llamó a una persona que en un inicio iba a participar en la agresión de [Nombre01 001], y le comunicó que mejor que no hubiese ido, mostrando así una Nombre34 relación con los eventos acaecidos en perjuicio del agraviado; más aún cuando le comentó a dicha persona que estuviera pendiente de las noticias, lo que evidenciaba que la agresión que se le había propinado al agraviado era de tal magnitud como para ser noticiosa, como finalmente ocurrió cuando se conoció que [Nombre01 001] había sido herido con arma blanca por dos sujetos en las inmediaciones del parque de Colonia Kennedy. Por ende, la ausencia de elementos probatorios que permitieran individualizar quiénes fueron los ejecutores materiales del hecho –entre estos la supuesta persona menor de edad identificada como [Nombre01 053].– no es óbice para tener por acreditado que sí existió un nexo entre estos y Nombre03, quien los escogió y dispuso para ejecutar el pacto convenido, y de éste a través de Nombre02, en su condición de intermediario, con las justiciables [Nombre01 011] y [Nombre01 015], quienes no sólo realizaron la promesa remunerativa para dar muerte al agraviado, sino que participaron durante la ejecución de la conducta típica. Nombre58, el que sobre este extremo el a quo suministrara una fundamentación laxa, finalmente no causa ningún agravio a los intereses de los imputados, en tanto, como se indicó, aunque no se acreditó la participación de una persona menor de edad en la ejecución de los hechos, sí se estableció el nexo de las personas imputadas con la relación contractual remunerativa para dar muerte a [Nombre01 001]. Aunado a esto, el que no se haya sustraído ninguna de las pertenencias a la víctima no descarta, como lo sostiene el recurrente, que el plan de autor previamente establecido por [Nombre01 011] y [Nombre01 015] se haya ejecutado y concretado en el resultado muerte de la víctima, por cuanto, como se explicó supra, el testigo Nombre50 fue enfático en mencionar que los atacantes de [Nombre01 001] sí le intentaron sustraer alguna s de sus pertenencias, al punto que para él el evento le pareció que podía ser un asalto. De ahí que, aunque no se pudiera completar ese objetivo secundario del plan –sustraer algún objeto como prueba del cumplimiento del pacto– debido a la resistencia que presentó el agraviado, ello no significa que dicho acuerdo de voluntades, la distribución de las funciones y la finalidad propuesta no se hubieran completado en el resultado, por cuanto se terminó por dar muerte a [Nombre01 001] a la hora y en el lugar en que lo habían dispuesto [Nombre01 011] y [Nombre01 015]. Por otro lado, no explica el recurrente cómo el que se haya dictado una sentencia absolutoria a favor de Nombre05 afectó la conclusión a la que arribó el órgano de sentencia, cuando estableció que a partir de la llamada que efectuó éste a la Panadería Santa Nombre34 se dio el inicio de la ejecución el plan para dar muerte a la víctima. Nótese que, tal como lo depuso Nombre05, él fue utilizado por [Nombre01 011] para averiguar, el mismo día en que se le daría muerte a la victima, si éste había llegado a laborar y cuál era su horario de trabajo, y que luego de que le comunicó tal información a la endilgada mencionada, se dispuso que [Nombre01 015] volviera a llamar a dicho sitio para verificar la información, lo que acreditaba la urgencia con que se requería conocer datos que permitieran establecer dónde y a qué hora iba a estar el perjudicado a disposición de sus atacantes. Esto no se pude deslindar del hecho de que ya para ese momento [Nombre01 011] y [Nombre01 015] habían interactuado y suministrado entre sí el número telefónico de Nombre02, con la expresión de que “a quien quiere purgar”, es decir, a quien quiere eliminar, y que se había remitido tales datos a Nombre02 por parte de [Nombre01 015], junto con las características generales del agraviado, su Nombre01 y la exigencia de que se debía traer prueba de que el ataque había sido perpetrado. Esto sin omitir que, luego de obtenerse la hora de salida de [Nombre01 001], [Nombre01 015] entabló una conversación con el perjudicado en el que lo citó en el parque donde se le hirió, bajo el ardid de que ella –y su madre– estarían en el sitio, cuando en realidad ni [Nombre01 011] ni su hija iban a estar ahí. Por ende, resulta inaceptable la tesis de la defensa pública sobre que la acción que realizó [Nombre01 011] , a través de Nombre05, sea un acto no punible de planeamiento del hecho en la fase de ideación dentro del iter criminis, por cuanto, no cabe duda que [Nombre01 011] a través de la utilización de un instrumento no doloso –Nombre05– externó y puso en funcionamiento el acuerdo de voluntades para asesinar a la víctima y, bajo la distribución de funciones realizó la parte que le correspondía, cual fue buscar todos los datos necesarios para ubicar en tiempo y espacio al perjudicado y que, a través de su hija, fueran suministrados a Nombre02 para que los agresores materiales pudieran ubicar al perjudicado sin fallo alguno. Consecuentemente, resulta especulativo el afirmar del licenciado Argeñal Castro sobre que la muerte de [Nombre01 001] se pudo haber dado por la concreción de “otro plan ideado por alguna persona diferente a su defendida ”, o a una situación ajena como pudo ser un robo, un ajuste de cuentas o una discusión nacida en el propio lugar de los hechos con otra persona, por cuanto, ninguno de estos desenlaces alternativos que suministra el quejoso encuentran asidero en la prueba evacuada, la cual, por el contrario, una vez valorada conforme las reglas del correcto entendimiento humano, permite llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio, y es que [Nombre01 011] sí participó en calidad de coautora en la ejecución del plan homicida en perjuicio de [Nombre01 001]. Así las cosas, al no verificarse ninguno de los vicios aludidos por el impugnante, lo procedente es rechazar los reclamos interpuestos.
VII
Considerando VII
En un tercer reclamo de inconformidad alega la violación del derecho de defensa por limitación del tribunal de juicio al interrogatorio de la defensa, respecto a un procedimiento penal juvenil conexo al presente proceso penal de adultos. Sostiene que el investigador Nombre10 en su declaración introdujo la existencia de un proceso abreviado en material penal juvenil en el que un menor había aceptado los hechos materiales respecto a la agresión sufrida por [Nombre01 001] y, por ende, la defensa realizó una serie de preguntas que fueron rechazadas por el tribunal de juicio, por considerar que no eran competentes para conocer el proceso penal juvenil. De esta limitación, asevera el quejoso, se dejó planteada la protesta respectiva, siendo que se impidió deliberadamente la posibilidad de discutir una posible participación de un menor dentro del plan que supuestamente había fraguado [Nombre01 011], amen de que la propia acusación de adulto exponía como autor material a un menor de calidades [Nombre01 053]. Agrega que esta situación fue retomada por otro de los investigadores, el testigo Nombre38, quien espontáneamente manifestó la existencia de un proceso abreviado donde un menor de edad había sido condenado por aceptar la autoría material de la agresión sufrida por el perjudicado. Explica que ante tales manifestaciones, el tribunal de instancia vetó la posibilidad de consultar respecto a este proceso, pese a que estas preguntas eran de gran interés para la defensa, tomando en cuenta que durante la investigación nunca se logró determinar vinculación alguna entre las imputadas señaladas como autoras intelectuales, los intermediarios y algún menor de edad [Nombre01 053] que lo ubicaría dentro del supuesto plan homicida. Citando parte de la declaración de Nombre10, señala que a partir de las manifestaciones dadas por este testigo, se hacía necesario ahondar más en la participación del supuesto menor que la fiscalía acusaba era el autor material de los hechos, pues de las investigaciones no había ningún elemento de prueba que vinculara a éste con el supuesto plan homicida. Empero, dicha posibilidad, recalca el quejoso, fue impedida por el órgano juzgador, quien se amparó erróneamente en el principio de confidencialidad de las actuaciones en material penal juvenil, cual si la intención era exponer la identidad del menor y no agotar las consultas respecto a su vinculación, conocer de las diligencias con las que la fiscalía se atrevía a señalarlo en la pieza acusatoria de adultos y, saber bajo qué circunstancia había “abreviado ese menor”, cuáles habían sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la relación de hechos en que supuestamente había interferido dicha persona en la agresión de [Nombre01 001]. Afirma que estos cuestionamientos también los debía aclarar el Tribunal de Juicio, conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que obliga a los tribunales que juzgan causas conexas entre jurisdicción de adultos y menores a tener copia certificada de las actuaciones, pruebas y diligencias de importancia que se hayan producido en la jurisdicción conexa, con la intención de mantener una identidad en el desarrollo de las investigaciones. Arguye que el límite erróneo que estableció el cuerpo deliberativo a la hora de tratar el tema de la participación del menor acusado, ha permitido que en la actualidad exista una sentencia por un abreviado en penal juvenil sin que las partes conozcamos las circunstancias en las que “un menor abrevió ” y una sentencia de adultos con una condena que establece que el hecho fue realizado por personas no identificadas, condiciones que no pueden subsistir en “el mundo único del Derecho Penal”, en causas conexas y en donde no se pueden establecer dos verdades o dos cuadros fácticos contradictorios respecto a una sola verdad real encontrada en la reconstrucción histórica del hecho delictivo. Señala que esto tiene importancia para el ejercicio de la defensa, por cuanto los testigos presenciales de la agresión al ofendido [Nombre01 001] manifestaron en el debate que los agresores eran adultos. Así, concluye que con el actuar del tribunal de juicio se les vedó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa al imposibilitárseles el desvirtuar la vinculación que establecía la pieza acusatoria entre el plan supuestamente orquestado por su representada y el auto material al que fiscalía identifica como [Nombre01 053]. Solicita se ordene el juicio de reenvío con la inclusión de la prueba que fue omitida. El reclamo resulta improcedente. En síntesis, se alega que la defensa pública, durante la recepción de los testimonios de Nombre10, Nombre50 y Nombre24, realizó una serie de preguntas en torno a la participación de una persona menor de edad en los hechos –como lo imputaba la acusación– , quien, según Nombre10 se había sometido a un procedimiento especial abreviado en la sede de Justicia Penal Juvenil, sin embargo, el tribunal de instancia rechazó tal interrogatorio a partir de que consideró que no eran competentes para conocer el proceso penal juvenil y que, en aplicación de los principios de confidencialidad y privacidad que informan este proceso especial, era improcedente el identificar a dicha persona en sede de adultos. De este modo, examinado que fuera el reclamo, puede concluir esta cámara de apelación que, independientemente de que no se comparta en su totalidad el criterio del a quo –como más adelante se expondrá–, el reclamo del impugnante carece de la trascendencia necesaria para ocasionar la ineficacia del fallo que solicita, por cuanto ni siquiera se cita en sus alegatos cuáles eran esas preguntas esenciales que debían contestar los deponentes, su importancia con el tema probandum y por qué tenían éstas la suficiencia probatoria para cambiar la decisión condenatoria. Así, conviene transcribir el aparte de la sentencia en el que se resuelve tal aspecto, siendo que se indicó: “El licenciado Argeñal manifestó en la etapa de conclusiones que no se le permitió durante el juicio preguntar por el menor, alegando que se le acusó el derecho de defensa porque así está acusado, además que no se determinó la relación entre ese menor y el resto de imputados. El Tribunal no comparte la posición del señor defensor Argeñal, si bien es cierto durante el juicio decidió hacer un interrogatorio a los testigos presenciales sobre un posible reconocimiento en sede penal juvenil, pregunta que fue rechazada primero porque no se estaba juzgando en este proceso un menor de edad y segundo porque no fue ofrecida prueba de algún reconocimiento físico del cual se estaba preguntando, ante la impertinencia de la pregunta la misma fue rechazada. Confunde el licenciado Argeñal los alcances del artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que establece “Art.
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Considerando 49
Participación de menores con adultos. Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario”. Lo que establece este artículo de la Ley de Penal Juvenil es sólo para fines procesales como lo es la averiguación de la verdad real de los hechos, de forma tal que las pruebas practicadas en un proceso podría ser válida en el otro proceso siempre y cuando en casos de menores de edad son se afecte sus derechos fundamentales y garantías especiales, sin embargo considera este Tribunal que esta conexidad no significa necesariamente una vinculación de dependencia, de manera tal que ya sea en la vía de penal juvenil o la vía de penal de adultos se resolverá según las pruebas que se tengan de esta manera manteniéndose la independencia y separación. Lleva razón el licenciado Argeñal que el Ministerio Público insertó en los hechos de la acusación la participación del menor infractor en la ejecución del hecho, menor que identificó con las iniciales [Nombre01 053]; pero esta mala práctica utilizada por el Ministerio Publico, a todas luces innecesaria de incluir las iniciales del Nombre01 del menor en una acusación de penal de adultos, no puede de ninguna manera como lo pretende el señor defensor a vulnerar principios constitucionales como el principio de privacidad y de confidencialidad en materia de penal juvenil, el principio de confidencialidad en esta materia busca proteger los datos de la persona menor de edad, es decir su nombre, calidades e imagen; es decir, no son los hechos cometidos o investigados, sobre los cuales si puede existir un interés de terceros; claramente las preguntas que formuló el señor Argeñal iba dirigidas sobre el reconocimiento de testigos realizados en sede penal juvenil, lo cual iba directamente relacionado con la identidad del menor violentado principios constitucionales que tutelan la materia de menores. Esto tiene que ver también con la validez de las actuaciones que establece el artículo 48 de la Ley Penal Juvenil, que establece que las actuaciones en una sede de penal juvenil serán válidas en la sede de adultos siempre que no contravengan los fines de la Ley Penal Juvenil ni los derechos fundamentales de los menores de edad. En el presente proceso, ninguna de las partes intervinientes solicito ni en la etapa de juicio ni en etapas anteriores algún material de prueba o actuaciones de la sede penal juvenil para mantener la conexidad entre los casos, por lo tanto, desarrollar un interrogatorio sobre un reconocimiento que se llevó a cabo en la sede penal juvenil que ni siquiera es parte de este proceso, es un aspecto que no resulta de interés, el Tribunal en ningún momento limitó el derecho de defensa que señala el señor Argeñal al rechazarle en el interrogatorio aspecto y detalles propios sobre la identificación del menor de edad que se llevó en otro proceso” (cfr. 2045 a 2047. Transcripción textual). Como se puede colegir del extracto anterior, el tribunal de instancia yerra al limitar el interrogatorio de los testigos que efectuaba la defensa, cuando se cuestionaba sobre el reconocimiento en rueda de personas que participó el testigo Nombre50 en la sede penal juvenil, a partir de que estimó que con ello se quebrantaba los principios de confidencialidad y privacidad que reglan el proceso penal juvenil. Esto por cuanto, y pese a que se cita la norma en la resolución señalada, soslayó el a quo que el artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil permite, cuando en la investigación de un delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, y a efectos de mantener en lo posible la conexidad de las causas, que los distintos tribunales se remitan, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes. Tal norma, sin duda alguna, contiene implícita la autorización del legislador para que, en el caso de estarse ante dicha excepción, se pueda conocer en la sede de adultos todos los elementos de prueba e información que se conozca en el proceso penal juvenil, lo que necesariamente conllevará el que se revele la identidad de la persona menor de edad implicada. Esto no resulta contrario a los principios de confidencialidad y privacidad aludidos (artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), por cuanto, si bien se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso –incluso su imagen–, así como los datos sobre los hechos cometidos por éste, debe ponderarse que al haber participado conjuntamente personas menores y mayores, no estamos ante una revelación de la información hacia terceros cuando en la sede de adultos se conocen los datos obtenidos en el proceso penal juvenil, debido a que en éste se discuten los mismos hechos que dieron origen a la persecución penal en contra de la persona menor de edad, por lo que tales datos son de importancia para evitar, en lo posible, que se emitan sentencias contradictorias. Claro está, si bien las normas de cita no obligan a ninguno de los jueces a que deba emitir un fallo similar al que se dictó en la otra materia jurisdiccional, en tanto cada uno de los órganos de justicia asignará en forma independiente el valor que corresponda a cada uno de los elementos de prueba que fueron legalmente incorporados dentro del sumario que tramitan, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, para llegar, a través de una fundamentación adecuada, a la determinación de los hechos acusados; sin duda alguna ello no impide a las partes que en la sede de adultos discutan la participación de la persona menor de edad, más aún, como en la especie, en donde dicha participación formó parte de la imputación formal que realizó el Ministerio Público en contra de todos los encausados. De este modo, el tribunal de juicio lesionó el derecho de defensa de los imputados cuando impidió a sus abogados interrogar a los testigos Nombre10, Nombre50 y Nombre24 sobre la participación del menor [Nombre01 053]. en los hechos acaecidos, con lo que se evidencia el vicio alegado por el licenciado Argeñal Castro. No obstante, resulta improcedente la petición de la defensa pública para que se declare la ineficacia del fallo por tal yerro, por cuanto, en aplicación de los principios de trascendencia e instrumentalidad que informan la actividad procesal defectuosa, el vicio aludido carece de relevancia a efectos de causar algún agravio a los justiciables. Nótese que como se expuso en el considerando anterior, al que se remite al quejoso, el que no se haya identificado a los autores materiales de la agresión de [Nombre01 001], o si alguno de estos era una persona menor de edad, no impide la determinación de la existencia de un acuerdo de voluntades entre [Nombre01 011] y [Nombre01 015] para acabar con la vida de [Nombre01 001], para lo cual, y bajo promesa remunerativa, obtuvieron la aceptación de Nombre02 y Nombre03 para participar en este acuerdo de voluntades, disponiendo de un plan previo en el que se asignó a cada uno de los participantes una serie de funciones indispensables para que el plan se ejecutara y el fin propuesto se lograra. Entre estos, que las primeras serían quienes, además de haber generado la promesa de pago, conseguirían la información del ofendido, sus datos personales, la hora de salida y se encargarían de que éste se presentara a un lugar que le permitiera a los ejecutores materiales del hecho presentarse a dicho sitio y atacarlo; mientras Nombre02 sería el enlace con Nombre03, quien fungió también como intermediario para conseguir a las personas que finalmente cumplirían con la relación contractual pactada, cual era acabar con la vida de [Nombre01 001]. Aunado a esto, el plan establecido llegó a cumplirse cuando el 07 de octubre de 2015, a eso de las 19:24 horas aproximadamente, y a escasas horas de que se pusiera en marcha lo pactado, se hirió de muerte a la víctima, precisamente en el sitio en el que [Nombre01 011 015] le pidió al agraviado las esperara, y pese a que sabían que nunca iban a llegar al lugar y que quienes asistirían en vez de ellas serían sus victimarios. Por ende, el que no se haya podido demostrar en este proceso la identidad de las personas que atacaron a [Nombre01 001], o si el menor de edad [Nombre01 053]. participó, o no, en nada afecta la determinación de que sí existió un nexo que liga a las encartadas [Nombre01 015] y [Nombre01 011] con los ejecutores del pacto, y que el plan acordado entre los intervinientes se verificó con el resultado ilícito obtenido. Por otro lado, arguye el impugnante que los testigos Nombre50 y Nombre24, contrario a la acusación que atribuía la participación de [Nombre01 053]. en la muerte del perjudicado, afirmaron que las personas que atacaron a [Nombre01 001] eran mayores de edad, por lo que la imposibilidad de interrogarlos a fondo sobre este tema afectó los intereses de su representada. Sin embargo, no puede dejarse de lado que, como se expuso en el Considerando III de esta resolución, al cual se remite al licenciado Argeñal Castro, dichos deponentes lo que informaron fue que los sujetos aparentaban ser personas mayores de edad, lo que significa que no se puede descartar, per se, que dentro de los dos sujetos que atacaron a la víctima estuviera una persona con minoría de edad, ya que conforme con las reglas de la experiencia no puede desdeñarse que la apreciación de la edad de las personas pasa por el filtro subjetivo y personal de quien emite el juicio de valor, por lo que bien para una persona otra puede tener mayor o menor edad de la que realmente tiene, sin que ello represente un indicio de mendacidad o un dato irrefutable sobre el grupo etario al que pertenezca una persona, más aún cuando la diferencia entre la minoría y mayoría de edad resulta sumamente corta. De ahí que, si tales testigos no pudieron reconocer a [Nombre01 053]. como uno de los atacantes del ofendido dentro del proceso penal, ello en nada afecta la determinación de los hechos, tal y como los tuvo por probados el tribunal de juicio y, con ello, se desvanece el agravio que alega el recurrente. En igual sentido, aún partiendo de que los oficiales Nombre10 y Nombre38 aseguraron que esta persona menor de edad se sometió a un procedimiento especial abreviado en sede penal juvenil y resultó condenado por los hechos aquí investigados, no aprecia esta cámara –ni lo explica el abogado defensor– como tal decisión jurisdiccional emitida en la sede penal juvenil pueda resultar contradictoria con la que aquí se está conociendo, en tanto, en este último no se asegura –o descarta con certeza– la participación de [Nombre01 053] . en los hechos investigados, sino que la ausencia de elementos de prueba ocasionó que no se identificara a las personas que participaron en la ejecución material del ataque de [Nombre01 001] , lo que en modo alguno resulta contradictorio con la sentencia dictada en la sede penal juvenil si, como lo aseguran los testigos mencionados, en ella se determinó la participación de dicho menor de edad en la muerte del ofendido. Así las cosas, al no verificarse que el vicio advertido haya ocasionado un agravio a los intereses de ninguno de los imputados, lo procedente es declarar sin lugar el presente extremo de impugnación.
VIII
Considerando VIII
En un cuarto motivo de apelación se acusa la inconformidad con la determinación de los hechos por errónea valoración de la prueba y la vulneración al principio universal in dubio pro reo. Afirma que la sentencia impugnada contiene yerros en su parte probatoria intelectiva, ya que se utilizan argumentos sesgados e inobservando las reglas de la lógica y la experiencia para arribar a conclusiones a partir de indicios anfibológicos que provocaron una sentencia ilegítima e improcedente. Esto, según quien recurre, bajo un hilo conductor sesgado tendiente a valorar y darle una importancia que no tiene a las circunstancias fácticas que desfavorecen a [Nombre01 011], mientras que se disminuyen y relativizan la prueba que objetivamente sí favorece la tesis defensiva. Insiste en que el a quo invoca y utiliza de forma reiterada la referencia probatoria como una análisis propio, sin que en el fallo se muestre una valoración exhaustiva de ésta, o un examen pormenorizado como lo solicitó la defensa en conclusiones. Tampoco se observa, aduce el defensor público, en el acápite de fundamentación analítica, que al valorar los testimonios se haya analizado la coherencia, sinceridad, consistencia y veracidad del dicho de los testigos, más allá de una breve referencia subjetiva que no muestra el iter lógico utilizado para tener por certero lo dicho por los deponentes. Considera que existe una ausencia total de fundamentación intelectiva, ya que no se hizo el examen crítico de las probanzas, sino que se recurre a la consigna reiterada de lo que los deponentes indicaron o de lo que los documentos y dictámenes periciales señalaron, lo que no es más que la mera repetición de la fundamentación descriptiva, sin que se realice una verdadera valoración de su contendido o del iter de razonamiento que sobre cada elemento de prueba se tuvo para darle valor en la acreditación del hecho delictivo. Arguye que ello es importante, no solo para atacar dicho razonamiento en la etapa de apelación, sino por cuanto el sumario se informa sólo de prueba indiciaria, lo que obliga a realizar un examen detallado de cada uno de estos para establecer si no resultaban anfibológicos, pese a que la defensa lo hizo ver así durante el contradictorio. Asevera que tal ejercicio se echa de menos en la sentencia cuestionada, pues el a quo pretendió acudir a la repetición de los enunciados de la prueba más allá de valorarla. Estima que durante la etapa de conclusiones expuso una serie de consideraciones que se debían tomar en cuenta por el órgano de sentencia y que obligaban a la aplicación del principio in dubio pro reo. Entre estos, requirió que se excluyera la prueba contra su defendida en razón de los defectos procesales que se presentaron en las diligencias que sirvieron de base para obtenerla la prueba (como supra las expuso), y que se ponderara que en la acusación se estableció que [Nombre01 011] tuvo un rol de autora intelectual en la agresión en contra de [Nombre01 001], empero, sin ningún sustento probatorio que demostrara, fehacientemente y más allá de toda duda, su participación. Agrega que, durante la etapa de investigación no se encontró relación ni física ni telefónica entre [Nombre01 011] y el ofendido para el día de los hechos, o entre ella y los intermediarios o entre la endilgada y su hija para ese mismo día, que pudiera determinar el conocimiento que ésta pudiese haber tenido de la existencia del supuesto plan para agredir a [Nombre01 001], siendo que de la evacuación de prueba quedó claro que el rol de contacto y comunicación en la logística del supuesto plan lo realizó, aparentemente, su hija [Nombre01 015], por lo que no se puede responsabilizar a la madre a partir de los supuestos que plantea la fiscalía, de que ésta por la problemática de pareja trasladó los mismos a su hija y juntas determinaron realizar el plan, sin tener prueba para afirmarlo. Fustiga que tal cuestionamiento no encontró respuesta en la sentencia de estudio, en tanto se evitó profundizar en este cuestionamiento y, por ende, la resolución resulta infundada. Alega que se hizo ver que era necesario tener por demostrado el ligamen entre planeamiento y los actos materiales para establecer la responsabilidad sobre un pacto delictivo como el que se le acusaba a su defendida, pues el acto material debe ser parte del plan. Esto por cuanto de la investigación no se logró determinar quienes habían realizado los actos de agresión contra [Nombre01 001], pues únicamente se abarcó la dinámica entre intermediarios y supuestamente autoras intelectuales, sin que las investigaciones se dirigieran a determinar si las personas que habían atacado a [Nombre01 001] eran parte del plan que se investigó o correspondían a situaciones ajenas a éste. Objeta que el animus necandi se infiera de la prueba evacuada y del supuesto plan ideado, como lo concluye el tribunal de juicio, ya que de los propios mensajes de texto que han servido de prueba para sostener la acusación se deja en evidencia que lo que los supuestos intermediarios buscaban era una “manopla ” para golpear a [Nombre01 001] y no un arma blanca, tal y como lo expuso la fiscalía, por lo que el análisis del tribunal de juicio en ese punto resulta excesivo, por cuanto equipara una “manopla” con un arma blanca para justificar la existencia del ánimo de matar. Establece que el órgano sentenciador nunca ahondó sobre la posibilidad de que en los actos materiales pudiese haber existido lo que se conoce como un “abuso del coautor ”, esto por cuanto la dinámica narrada por los testigos presenciales refiere, primeramente, un forcejeo, una agresión física contra [Nombre01 001] y que fue cuando éste opuso resistencia que la otra persona que estaba ahí se determinó a sí mismo a atacar con arma blanca al agraviado, hecho sobre el cual ninguno de los “intelectuales” podría haber tenido control, por lo que se verifica un análisis superficial en cuanto a este aspecto. Fustiga que en el fallo, al momento de analizarse el dolo de [Nombre01 011], el órgano sentenciador estableció que existe un codominio funcional del hecho y que se dan los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal, mencionando para ello doctrina, jurisprudencia y frases estandarizadas, empero, dejó de lado el referirse al tema, debido a que “no tiene elementos o indicios que concreten la hipótesis del tribunal de cómo dos desconocidos no individualizados y a quienes no se ligan por ninguno medio probatoriamente a mi representada cometen un delito de homicidio en co dominio funcional con mi representada contra [Nombre01 001]”. Asevera que no se revela en la sentencia mensajes de texto u otro tipo de acto entre la encartada mencionada y los coimputados Nombre02 y Nombre03, ni comunicaciones relacionadas con la muerte de [Nombre01 001] entre [Nombre01 011] y su hija Nombre14 [Nombre 015], para el día de los eventos o antes a estos que determinen el conocimiento de ésta respecto a un plan para agredir a [Nombre01 001]. También reclama que el a quo no tuvo elementos de prueba que determinarán cuáles fueron las funciones esenciales, el “engranaje que tenía” o el aporte especial que dio su defendida al plan establecido, al punto que el fallo no hizo referencia alguna a ello. Sostiene que, en su criterio, de la prueba de cargo se puede deducir en forma lógica que la encartada [Nombre01 011] no tenía el dominio del hecho, ni tampoco, eventualmente, tenía el dominio sobre el exceso cuantitativo del autor. Además, afirma que de la declaración de los testigos se puede advertir que en ningún instante se dio alguna participación, menos en autoría, de [Nombre01 011] en el iter criminis del homicidio calificado del ofendido, toda vez que no existió una distribución de funciones, vínculo alguno entre la conducta desplegada por [Nombre01 011] y el resultado lesivo –muerte–; ni el órgano juzgador motivó cuál fue el plan previo, la distribución de funciones y cómo se pueden verificar que existió una resolución conjunta dirigida a la realización del hecho ilícito. Concluye que no se encuentra explicación de cómo se llegó a la condenatoria de su representada como coautora del delito de homicidio calificado, sin haberse planteado los requisitos dogmáticos y procesales para la determinación de la autoría y participación; ni tampoco se dejó claro de qué modo y en qué grado se dieron los eventos, sino que se parte de apreciaciones subjetivas pese a que de ello dependía la libertad de una persona. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representada en aplicación al principio in dubio pro reo . Se declara sin lugar los reclamos. Como se expuso en el Considerando III de esta resolución, al cual se remite al licenciado Argeñal Castro, la sentencia recurrida sí cumple las exigencias procesales descritas en los del Código Procesal Penal, ya que el órgano juzgador de modo claro y razonado expuso los razonamientos que llevaron a determinar la participación de la encartada [Nombre01 011] en los hechos acusados, ello a partir de una valoración armónica y de conjunto de todos y cada uno de los indicios que se infirieron de la prueba evacuada en el contradictorio, sin que se demuestre que haya existido algún quebranto a las reglas de la sana crítica en su análisis, lo que descarta la existencia del vicio de falta de fundamentación que aduce el recurrente, o la inaplicación del principio in dubio pro reo. Aunado a esto, también debe atenerse el impugnante a lo resuelto en el Considerando II sobre el alegato de exclusión de prueba ilícita, ya que este aspecto se resolvió en forma amplia en dicho aparte de esta resolución, y sin que en el presente motivo se expusieran nuevas circunstancias que ameritaran la revaloración del punto. Eso sí, de seguido se resolverán aquellos alegatos que, en particular, realiza el defensor público, con respecto a los razonamientos expuestos por el a quo para llegar a la conclusión condenatoria de [Nombre01 011]. Así, examinado el fallo, no se observa que al valorarse los testimonios recibidos se haya dejado de ponderar la veracidad de estos, ya que, en cuanto al testigo Nombre10, su credibilidad se fundó en que su relato fue contrastado con la prueba documental y cada uno de los detalles que mencionó en juicio tuvo su respaldo, además de que se evidenció el profesionalismo con que desarrolló la investigación y la conclusión a la que arribó no se derivó de criterios subjetivos, sino de indicios objetivos que fueron verificados por el órgano juzgador (cfr. folio 2003 y 2004). Por su parte, en cuanto al testigo Nombre50, se estableció que no tenía relación con ninguna de las partes y su versión fue corroborada tanto por lo descrito por el oficial Nombre10, como con lo observado en los videos que fueron recuperados y que mostraban el sitio por donde huían las personas que agredieron a la víctima (cfr. folio 1999), sin omitir que la versión de la dinámica de los eventos también coincidió con la declaración de Nombre24, a quien igualmente se le dio credibilidad por narrar los acontecimientos de similar manera a la descrita por Nombre50. Por otro lado, en cuanto a los deponentes [Nombre01 048], Nombre29 y [Nombre01 040], el órgano de sentencia estableció que estas deposiciones encontraron respaldo en los mensajes de texto o registros telefónicos que se recuperaron en la investigación, y que permitían dar cuenta de que las amenazas de muerte a [Nombre01 001] o las llamadas que se efectuaron a la Panadería Santa Nombre34 el día de los hechos sí sucedieron, y verifican que las versiones otorgadas por éstas mantienen una coherencia y verosimilitud (cfr. folio 2014 y 2015). En el caso de los oficiales Nombre13, Nombre17, Nombre38, Nombre16, Nombre59 y del Dr. Luis Solórzano Sandoval, el órgano juzgador estableció que la diafanidad de sus relatos se extraía de la corroboración que se hizo de las diligencias en las que participaron, según los informes policiales o documentos que emitieron, y de la seguridad y objetividad con que emitieron cada uno su testimonio, sin omitir que su versión pudo corroborarse con la declaración de Nombre10 (cfr. folios 1921, 1922, 2001 y 2010). Asimismo, con referencia al testigo Nombre37, el tribunal de instancia estima que su declaración pudo ser verificada a través de la prueba documental, entre ésta el informe número 119-OPO/UAC/P-2016 que establecía los rastreos telefónicos y las llamadas que indicó el periodista recibió de la víctima, así como de su relación con el reporte al Sistema de 911 sobre la hora del ataque al ofendido (cfr. folio 2035). Esto mismo se repitió con los testigos Nombre08 y Nombre07, por cuanto sus versiones resultaron consistentes y coherentes en cuanto a la acreditación del daño moral y material producido con la muerte de [Nombre01 001], sin que se haya aportado elementos probatorios que desvirtuaran tal aspecto (cfr. folio 2104). Como se pudo verificar, y contrario a lo argüido por el quejoso, el tribunal de mérito sí estableció cuáles fueron las circunstancias que mediaron para otorgar credibilidad a los deponentes recibidos, por lo que este aspecto tampoco careció de motivación. Por otro lado, no es cierto que en el fallo de instancia se haya dejado de ponderar los elementos probatorios en relación a la participación de [Nombre01 011] en la muerte de [Nombre01 001] y, mucho menos, que la prueba indiciaria sea insuficiente para llegar a tal conclusión. Primero, porque puede corroborarse de la relación de hechos que se le imputó a [Nombre01 011], que el Ministerio Público nunca le atribuyó, únicamente, una participación de “autora intelectual” como asume la defensa pública, sino una en la que ella mantuvo el dominio funcional sobre los hechos (coautoría), ya que se le endilgó que junto con su hija –[Nombre01 015]– decidieron, “…con pleno conocimiento de su actuar doloso y en contubernio, idear y concretar un plan para dar muerte al agraviado [Nombre01 001]. […] actuando de común acuerdo, decidieron tomar venganza y darle muerte a [Nombre01 001], en el cual establecieron un plan en el que contactarían al co–imputado Nombre02, y éste a su vez a Nombre03, quienes con pleno dominio de los hechos y bajo una promesa de pago por dar muerte al ofendido, ubicarían a las personas que confirme a las exigencias de [Nombre01 011] y [Nombre01 015] asesinarían al ofendido. […] Como parte del plan homicida […] la encartada [Nombre01 011] , con la finalidad de contar con la información adecuada sobre la ubicación del ofendido [Nombre01 001] , contactaría al co–encartado Nombre05, para que como parte del plan homicida, informara a ésta la ubicación del ofendido […] y de esta forma asegurar la endilgada el encuentro de los ejecutores con el ofendido para darle muerte” (cfr. folio 1911 a 1912). Es a partir de tal imputación, y de la recepción de los elementos probatorios, que el tribunal de juicio pudo inferir, sin quebranto al principio de razón suficiente, que: i. Entre los meses de agosto y setiembre de 2015 el agraviado mantuvo una relación amorosa con la imputada [Nombre01 011], la cual finalizó en malos términos por cuanto el ofendido mantenía a su vez una relación sentimental con [Nombre01 048] y que, debido a ello, [Nombre01 011] amenazó de muerte en repetidas ocasiones a [Nombre01 001], según lo refirieron los testigos [Nombre01 048], Nombre40 y Nombre26, y se verificó de los mensajes remitidos del teléfono de la encartada [Nombre01 011] al de la víctima, que decían: “váyase a la remierda conmigo no juega más”, “ y lo juro su jueguito le va a salir bien caro” y “muérase asqueroso te odii ”. Incluso, se pudo verificar a través del testimonio de Nombre40, que la víctima le había referido que la encartada [Nombre01 011] dos semanas antes de los acontecimientos en perjuicio del agraviado, le había tirado un vehículo encima, lo cual, sin duda alguna, resulta congruente con las amenazas que aquella había procedido en perjuicio de [Nombre01 001]. ii. El 05 de octubre de 2015, la encartada [Nombre01 011] mantuvo una discusión telefónica con [Nombre 048], compañera sentimental del afectado [Nombre01 001] –así confirmado por ésta en su declaración y verificado de los registros telefónicos de la encartada [Nombre01 011]–,en la que ambas se profirieron insultos recíprocos acerca de la relación que sostenían con el agraviado, lo que generó molestia en la justiciable [Nombre01 011], toda vez que, tan solo cuatro minutos después del último mensaje que se dio entre [Nombre01 011] y [Nombre01 048] –19:46:15 horas de ese mismo día–, ella se comunicara con su hija [Nombre01 015] y le solicitó el número telefónico del imputado Nombre02, al punto que su hija no sólo le remitió vía electrónica un mensaje de la aplicación WhatsApp con la imagen del contacto de Nombre02 junto con el número telefónico de éste –19:50:32 horas –, sino que de inmediato le indica: “A quien quiere pulgar?”, en Nombre34 referencia, como se expuso supra, a la palabra “purgar” y a su significado vulgar de eliminar a alguien. iii. El 07 de octubre de 2015 a las 09:10:14 horas, [Nombre01 011] le envió un mensaje de texto a Nombre05 indicándole “ me llamas amor”, y casi de inmediato –09:10:48– dicha persona regresó la llamada a la justiciable [Nombre01 011] en la que, según lo declaró Nombre05, el tema de conversación fue que éste localizara el número del lugar de trabajo de [Nombre01 001] para obtener su horario de trabajo, siendo que se tuvo por demostrado que [Nombre01 011] a las 09:16:01 realizó una llamada al servicio de información ICE 113 –sistema que, por las reglas de la experiencia está destinado para averiguar número telefónicos de abonados del Instituto Costarricense de Electricidad–, a las 09:25:40 le remite un mensaje a Nombre05 en la que le pregunta “Nombre60, no has conseguido el número”, y aquel le responde que “ No en eso estoy”; mientras a partir de las 09:59:40 horas la endilgada [Nombre01 011] realizó búsquedas en internet para tratar de localizar el número del lugar de trabajo del agraviado –Panadería Santa Clara–, hasta que a las 12:54:10 le remitió un mensaje a Nombre05 en el que le indicó “marito es el Telf15 se llama [Nombre01 001] inventa te” y a las 17:37:19 horas le remite otro mensaje en el que le indica “me averigua me urge”. Lo expuesto, aseveró el órgano juzgador, permite inferir que [Nombre01 011] con el afán de tratar de dar con el teléfono del lugar del agraviado y averiguar la hora de salida de éste, utilizó a Nombre05 para averiguarlo, lo cual también se confirmó con la declaración de Nombre15, quien aseveró que una persona masculina llamó a la panadería ese día en horas de la tarde y preguntó por [Nombre01 001] –17:34:04 horas según registro telefónico–, y con la declaración de Nombre05 quien aseguró que luego de esta llamada a la panadería se comunicó con [Nombre01 011] –17:43:13 horas–, lo que, como lo afirmó el a quo, demuestra la urgencia con que trataba ésta endilgada de determinar si aquel se encontraba trabajando y su hora de salida. Esto también resulta congruente con la necesidad de tener certeza sobre tales datos, ya que, como se conocería posteriormente, [Nombre01 015] ya había coordinado con Nombre02 –y a través de éste con Nombre03– para agredir a [Nombre01 001]. Aunado a ello, se contó con la declaración del coimputado Nombre05 quien aceptó que llamó a la Panadería Santa Nombre34 el día en que el ofendido fue atacado –07 de octubre de 2015– en horas de la tarde, con la intención de preguntar si la víctima había llegado a laborar, esto a pedido de [Nombre01 011] , quien se justificó ante él diciéndole que era porque la víctima le debía dinero y que había tenido un problema que involucraban a su hija. Agregando que luego de que le dio la información a [Nombre01 011], [Nombre01 015] llamó a la panadería para corroborar lo que él había indicado. iv. Esto guarda concordancia con el hecho de que se acreditó que [Nombre01 015], posterior a que su madre consiguiera el número telefónico de la panadería donde laborada el perjudicado, y que Nombre05 realizara la llamada telefónica preguntando por [Nombre01 001], llamó a dicho sitio haciéndose pasar por la novia de la víctima, toda vez que ello se verificó de la declaración de Nombre15, quien afirmó que también llamó a la panadería una mujer preguntando por [Nombre01 001] y ella le respondió que no estaba, por lo que creyendo que se trataba de [Nombre01 048] le preguntó sobre el embarazo y ésta le indicó que todo bien; agregando que dicha mujer le consultó si [Nombre01 001] había laborado todo el día y si iba a regresar, a lo que ella le respondió que ese mismo día regresaba a laborar. Aunado a ello, Nombre29 manifestó que después de la agresión del ofendido se encontró con [Nombre01 048] en el hospital y ésta, ante preguntas de la testigo Nombre14, le comentó que ella en ningún momento se comunicó ni llamó a [Nombre01 001] a la panadería. Como también, se constató del informe policial número 001–DCIFTTP–IP–2015 y de que la llamada que realizó la mujer a la panadería se dio, según Nombre29, cercano a las seis de la tarde, que el registro de llamadas entrantes de la Panadería Santa Nombre34 tiene una comunicación recibida a las 17:40:45 horas desde el número telefónico Telf04, que para el momento de los hechos utilizaba [Nombre 015] , lo cual representa un indicio más de que la versión que rindió Nombre05 es veraz. v. De esta manera, y como se detalló en la sentencia de estudio, para el día 07 de octubre de 2015 [Nombre01 011] y su hija [Nombre01 015] realizaban acciones conjuntas y coordinadas para dar con el paradero de [Nombre01 001], lo que resultaba ser propio del plan de autor que habían propuesto y que estaba en plena ejecución, ya que se puede verificar que tales acciones se dieron con posterioridad a que [Nombre01 011] le pidiera el numero telefónico de Nombre02 a [Nombre01 015], y que esta le preguntara a la primera a quién quería “purgar” o eliminar, y que [Nombre01 015] se comunicara desde el teléfono Telf04 con Nombre02 al número Telf03 –a las 11:42:35 horas– cuando le envió un mensaje indicándole “Llámeme”, lo cual se concretó a las 14:19:15 horas, por cuanto ambos conversaron por aproximadamente 58 segundos. Esto sin omitir, que la búsqueda de la información sobre el horario del ofendido la realizó [Nombre01 011], mientras [Nombre01 015] también ese día se comunicaba con el agraviado y discutía vía mensajes con aquel por la relación existente con su madre –14:23:37 horas– en donde incluso se reprocha que [Nombre01 011] estaba embarazada del perjudicado, y que no desea que el ofendido continúe haciéndoles daño, al referir: “ Déjenos en paz, usted es un descarado poco hombre, mi Nombre42 ayer todo el día haciéndose exámenes porque siguió con mareos y vómitos y cuál es la sorpresa, está embarazada y usted haciéndole daño”; “No me escriba más aléjese de ella ”; “Jamás ya no queremos que usted este al lado de ella, no le basta el daño que le ha causado usted y sus mujeres, ella está ahora muy delicada en cuidados médicos, no se le arrime nunca más”; “Jamás vamos a permitir que usted la lastime más con sus mentiras y su mujer y menos ahora con su Facebook que Nombre43 se enteró otra mentira más”; “DÉJELA EN PAZ Y JAMÁS LA VAYA A MOLESTAR PORQUE SINO PROCEDEMOS LEGALMENTE YA QUE NO QUEREMOS QUE ELLA NI EL BEBE LES PASE” y “llamó a la panadería para hablar con vos y irte a enseñar la prueba y le responde la negra que quien habla [Nombre01 048] ”. Asimismo, se tiene por acreditado que cuando [Nombre 011], a través de Nombre05, trataba de conocer si el ofendido había llegado a laborar y su horario de trabajo –17:34:04 horas según registro telefónico–, ya para ese momento [Nombre01 015] no sólo había conversado con Nombre02, sino que inmediatamente luego de esa conversación Nombre02 se comunicó vía telefónica con el encartado Nombre44 –14:25:09 horas–, y entre ellos se dieron una serie de mensajes en los que el primero le decía al segundo “ Nombre45 la chamaca kiere k le kiten algo como prueba k le pegaron al mae”; mientras Nombre03 le contestaba: “Ocupo una manopla para que este Nombre45 le apague las luses”; y aquel le respondía: “Dígale a chess ”. Posteriormente Nombre03 le consultó a Nombre02 si la persona era “viejo o joven”, y aquel le respondió que: “ joven”, y cuando Nombre03 le remite un mensaje a Nombre02 pidiéndose: “Pregunte como se llama el mae”, éste le indicó con suma claridad: “ Se llama [Nombre01 001] y me tiene k dar 5 y 5”. Como se puede colegir, y así lo pudo inferir el tribunal de juicio, cuando [Nombre01 011] estaba averiguando la presencia del ofendido en San Sebastián, donde se ubicaba su lugar de trabajo y el horario de éste, ya su hija se había comunicado con Nombre02, y éste con Nombre03; se estaba buscando quiénes podían atacar al ofendido [Nombre01 001] ; se exigía una prueba de que el hecho se había dado y Nombre02 exigía que a él se le debía otorgar una parte de lo recibirían los ejecutores, “5 y 5”, lo que acreditaba también para ese momento ya existía la promesa de pago por la muerte de la víctima. Consecuentemente, si bien no se acreditó un contacto físico ni telefónico entre [Nombre01 011] y el ofendido para el día de los hechos, o entre ella con Nombre02 y Nombre03, o entre la endilgada [Nombre01 011] y los ejecutores materiales de la muerte del ofendido, sí pudo corroborarse que ésta realizó actos durante la fase de ejecución tendientes a que el plan previamente establecido para dar muerte a [Nombre01 001] se cumpliera, en tanto, como se explicó, para cuando ella, a través de Nombre05, buscaba y consiguió conocer que el ofendido sí había llegado a laborar –lo que lo ubicaba en la misma localidad donde ocurrieron los eventos– y su horario de salida, ya estaba pactada su muerte, se había prometido una remuneración y se estaban ultimando los detalles de cómo y quiénes ejecutarían éste, al punto que Nombre05 corroboró que la información que él averiguó y suministró a [Nombre01 011] , luego sería verificada por [Nombre01 015]. Esto advierte, se insiste, que ambas estaban actuando en un acuerdo de voluntades y bajo una estrategia definida, lo que demuestra a su vez no sólo el conocimiento que tenía [Nombre01 011] del plan existente para agredir a [Nombre01 001], sino su participación activa en él. Aunado a ello, es a partir del horario de trabajo de la víctima que consiguió [Nombre01 011] y corroboró su hija [Nombre 015], que ésta última se comunicó con [Nombre01 001] a las 18:52:32 horas, al enviarle un mensaje que decía “Llámeme”, lo que en efecto ocurrió al ser las 18:52:45 horas; siendo que con posterioridad –19:04:50 horas– el agraviado remitió un mensaje a la endilgada [Nombre01 015] en el que le indicó: “dónde las veo”, mientras [Nombre01 015] le respondió a las 19:08:54 y a las 19:09:05 horas, respectivamente, “en el parque de la vez pasada El grande” y “ Donde llevamos a la bb”; para luego ésta conversar con Nombre02 –19:09:11–, y de seguido recibir un mensaje de la víctima preguntándoles: “ya están ay ” –19:09:43 horas–, al que respondió [Nombre01 015] a las 19:11:17 horas, “ Ya vamos para haya Es que venimos de la clínica”, cuando en realidad, como se explicó supra, ésta no se encontraba en el sitio que indicó, ni ella y ni su madre se presentarían a este lugar, sino que quienes lo hicieron fueron las dos personas que agredieron mortalmente a la víctima. Por ende, quedo plenamente demostrado que el ligamen o nexo que extraña el impugnante, entre [Nombre01 011] con Nombre02 y Nombre03, y de ella con los ejecutores materiales de la muerte del ofendido, se dio a través de [Nombre01 015], con quien [Nombre01 011] actuaba conjuntamente para acabar con la vida del agraviado, y que el aporte que aquella dio al plan propuesto, además de realizar la promesa de pago a los ejecutores materiales a través de Nombre02 y Nombre03, fue esencial, debido a que a través de ella se pudo conocer datos importantes para la ubicación del ofendido y que [Nombre01 015] pudiera hacer que éste llegara al parque donde fue atacado. Tan es así que, con posterioridad a la muerte [Nombre01 001], y luego de la publicación de los videos de seguridad de Soda Castro y Pizzería Philadelphia, ambos locales ubicados en la calle paralela que fue la que tomaron como ruta de escape los sujetos que atacaron al perjudicado, y de que se ordenara la intervención de las comunicaciones de Nombre02, Nombre03, y [Nombre01 011] , se generó una llamada en la que [Nombre01 015] se comunicó con su madre y, en forma desesperada y llorando, le indicó a ésta que: “[…] Nombre19 a los hombres, mama”, y [Nombre01 011] le preguntó: ¿Los Nombre19 a los hombres?, respondiendo la primera: “si, Nombre42 sí”, consultando [Nombre01 011]: “¿y qué, dónde dice eso? ”, a lo que informa [Nombre01 015]: “ En las noticias (llorando)”, y lleva a [Nombre01 011] a consultar nuevamente: “¿en las noticias los identificaron?”, y [Nombre01 015] contestar: “ Nombre43 aquí están los videos”. Esto condujo a que [Nombre01 011] interrogara: “¿ Están los videos ahí?, mientras su hija le comunicó: “Ay Nombre42 me va a dar algo, me va a dar algo mamá, me va a dar algo ”. Asimismo, [Nombre01 011] le preguntó a su hija: “¿y qué salió en el video?”, ¿ pero qué, qué dicen?”, a lo que [Nombre01 015] respondió: “ lo sacaron, aquí están los videos, ya saben quiénes son los hombres, mamá”, lo que hizo reaccionar a [Nombre01 011] quien consultó: “¿ya saben quiénes son los hombres?”, mientras su hija le decía: “ Si (llorando)” y [Nombre01 011] afirmaba: “Ay mami, ve ya saben quiénes son los hombres”. Esto hizo que [Nombre01 015] agregara: “Me va a dar algo, Nombre42, me va a dar algo”, y llevó a [Nombre01 011] a decir: “¿y Sale Nombre02, sale Nombre02 allí?”, a lo que su hija respondió: “ Sale todo mamá”. Sobre este mis tema [Nombre01 011] insiste al preguntar: “Ayi, escuche ¿sale Nombre02?”, contestando [Nombre01 015]: “sale todo en el video”, mientras [Nombre01 011] repite: “ sí pero ¿sale Nombre02?, respondiendo de inmediato su hija: “No se ve, salen los hombre corriendo y se les ve la cara (llorando) ”, por lo que [Nombre01 011] cuestionó: “¿se les ve la cara?” y [Nombre01 015] manifestó: “los identificaron”; volviendo a preguntar [Nombre01 011]: “ Pero ¿se les ve la cara?”, a lo que su hija contestó: “ sí Nombre43, sí, lo están dando en la noticia, aquí están, ahí (sic) Nombre42 que vamos a hacer” (cfr. folio 149 vuelto del Legajo de Intervenciones). Como se puede colegir de esta conversación, [Nombre01 011] no sólo participó en la etapa de ejecución, sino que luego de los hechos aceptó tener el conocimiento de quiénes habían intervenido en la muerte de [Nombre01 001] , y que dentro de estos estaba el coencartado Nombre02, al punto que no sólo ambas se mostraron preocupadas porque la policía tenía los videos de los partícipes materiales del evento, sino que [Nombre01 015], cuando le dijo a su madre “ qué vamos a hacer”, ratificó lo que se infirió de los elementos probatorios supra citados, sea que ambas estaban coludidas en el plan que se ejecutó para dar muerte a la víctima, y que el contacto que ambas tenían con Nombre02 se dio a través de [Nombre01 015]. Nótese que ante las pesquisas que se estaban dando, [Nombre01 011] no dudo en llamar a Nombre05 a contarle lo que arrojaba la investigación y a indicarle: “Mira, recopilando aquello, te acordas verdad, según esa señora que hay cuatro, según, de adonde sacó ella ese número Nombre05”, y éste le respondió: “Son inventos de esa gente”, mientras [Nombre01 011] le manifestó: “ Verdad que sí Nombre05, verdad que sí, porque usted no ha visto nada”, a lo que Nombre05 respondió: “Diay no”, y [Nombre01 011] recalcó: “No ha escuchado nada” (cfr. folio 148 vuelto del Legajo de Intervención). Es decir, que a la única persona que podía ligar directamente a [Nombre01 011] con la búsqueda de la información en la Panadería Santa Clara, sobre si [Nombre01 001] había llegado a trabajar y su horario de salida, esto mientras se estaba ejecutando el plan para acabar con vida del agraviado, fue contactado por [Nombre01 011] para advertirle que no debía decir nada ni relacionarla con los eventos, lo que reafirma aún más que aquella sí estuvo de acuerdo con su hija en acabar con la vida del perjudicado; y conjuntamente con aquella estructuró un plan homicida en el que, bajo promesa remuneratoria, coordinaron con Nombre02 y Nombre03 para conseguir a las personas que, hicieron mortalmente a [Nombre01 001]. De ahí que, el que no se haya podido establecer en el fallo de estudio quiénes fueron las personas que hirieron al agraviado, resulta irrelevante a efectos de descartar el plan de autor tenido por demostrado y su representación en el resultado muerte del perjudicado. En cuanto al animus necandi en la voluntad de [Nombre01 011], cuestiona el impugnante que se pueda extraer este elemento subjetivo del tipo penal de los mensajes de texto incorporados, tal y como lo señala el órgano juzgador, en tanto de estos se infiere, por el contrario, que los coimputados que intermediaron con los ejecutores del hecho andaban en búsqueda de una “manopla” y no un arma blanca, lo que evidencia, en su criterio, que pudo haber existido un “abuso del coautor”, ya que lo que se pretendía era golpear a la víctima y no causarle la muerte. No obstante, puede advertirse que la defensa técnica realiza una valoración antojadiza y sesgada de las comunicaciones que se dieron entre los partícipes, y las sustrae del resto del caudal probatorio, sin cuestionar verdaderamente el razonamiento al que llegó el tribunal de juicio, quien sí realizó un análisis armónico y de conjunto de todos los indicios obtenidos. Así, tal y como se resolvió en el Considerando III y VI de esta resolución, a los cuales debe remitirse al impugnante, y bajo el riesgo de efectuar reiteraciones innecesarias, se debe recordar que las manifestaciones de acabar con la vida de [Nombre01 001] y la búsqueda de una persona que se encargaría de ello, resultaron coincidentes con la conducta homicida que se perpetró finalmente en su perjuicio. De ahí que, la expresión dada en los mensajes entre Nombre02 y Nombre03 de que se requería “prueba k le pegaron al mae”, o que se buscaba una manopla para “apagarle las luces”, no implicaba, en el contexto que se dieron las comunicaciones, que lo pretendido por las encartadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] fuera darle únicamente una golpiza a [Nombre01 001] , en tanto, el término “pegaron” no sólo está asociado en el ámbito vulgar al significado de golpear, sino también de hacerle algún daño físico a alguien, de lo cual no se extrae la agresión con arma blanca que sufrió el agraviado. Aunado a que, el resultado obtenido coincidió con el fin pretendido, en tanto no sólo se amenazó de muerte a la víctima de parte de [Nombre01 011] y se buscó a alguien para eliminarlo –purgar–, sino que tal planeación culminó con la muerte de aquel, lo que resulta coincidente con que Nombre03 anduviera buscando una manopla para que “este Nombre45 le apague las luses” (sic) al ofendido, debido a que dicho término no sólo está asociado en el sentido vulgar a “noquear” a una persona o dejarlo inconsciente, como lo estima el impugnante, sino también puede ser utilizado para referirse a acabar con la vida de un ser humano. Por ende, el que una manopla pueda ser utilizada como instrumento para golpear a alguien sin acabar con su vida, no significa, necesariamente, que éste haya sido el fin propuesto por [Nombre01 011] y [Nombre01 015], por cuanto no se puede desligar tal expresión del contexto en que se dieron los restantes mensajes de texto y de las intenciones manifiesta que [Nombre01 011] había esgrimido de acabar con la vida del ofendido. Aunado a esto, cuando se dio la agresión a [Nombre01 001], el testigo Nombre50 nunca observó que golpearan entre los dos sujetos a la víctima, sino que se dio un forcejeo entre los atacantes y el agraviado en donde los dos primeros le intentaban quitar alguna de sus pertenencias al perjudicado, lo que hizo pensar al testigo que se trataba de un asalto, empero, ante la resistencia del ofendido, observó que uno de los sujetos “apuñaleó al muchacho”; sin omitir que cuando los dos sujetos no identificados huían del sitio, amenazaron a las personas indicando que quien se metiera se lo “echan”, en Nombre34 alusión a que le harían lo mismo que le hicieron a la víctima que yacía a cincuenta metros de distancia herido de muerte; en tanto esta palabra en el sentido vulgar también está asociada a un significado de eliminación de alguien. De modo tal, que la conducta de los ejecutores, desde el inicio del abordaje de la víctima, se dirigió a quitarle algún bien a aquel y luego a agredirlo con el arma blanca, sin que de dicha dinámica se pueda extraer que aquellos se apartaron del plan propuesto por la endilgada [Nombre01 011], quien desde un primer momento, se insiste, había expresado sus intenciones de acabar con la vida del hoy occiso y hasta buscó quien cumpliera con aquel fin. Corolario, no se evidencia ningún elemento probatorio que haga presumir siquiera que pudo haber existido un exceso del coautor con respecto al fin propuesto, por lo que se mantiene incólume la participación de [Nombre01 011] en calidad de coautora por dominio funcional en el homicidio de [Nombre01 001]. Así las cosas, al no demostrarse ninguno de los vicios aludidos en la fundamentación del fallo, lo procedente declarar sin lugar esto reclamos.
IX
Considerando IX
En un quinto reclamo de inconformidad se alega la falta de fundamentación de la pena. Aduce que el órgano juzgador, al momento de fijar la sanción penal, irrespetó criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, pues no realizó un correcto análisis jurídico sobre los hechos, ni los elementos subjetivos que de la audiencia o del proceso se pueden desprender, para la imposición de la consecuencia jurídica. Sostiene que la sentencia sólo se limitó a mencionar los hechos que se tuvieron por acreditados; aspectos subjetivos irrelevantes para el análisis de reprochabilidad; y consecuencias dignas de una valoración de la responsabilidad civil. No obstante, omite motivar cuál fue la relación de lo mencionado para con la determinación de la sanción y, especialmente, el por qué se alejó del mínimo del tipo penal. Por otro lado, reclama que la motivación otorgada violenta el derecho de defensa de la sentenciada, pues de contar el fallo con una debida fundamentación sería posible para la defensa –técnica y material– determinar cuáles han sido los argumentos técnico–jurídicos que pesaron para determinar la aplicación de un tanto mayor al mínimo, y sería posible rebatir la pena fijada. Afirma que se cuenta con elementos suficientes como para que el tribunal de mérito se hubiese inclinado por la sanción mínima, sin embargo, no fue posible efectuar este análisis ante la ausencia de una fundamentación adecuada y, de haberse hecho tal discusión, se estaría entrando en valoraciones alejadas de criterios jurídicos respecto de la consecuencia jurídica determinada. Asevera que con la sola lectura de la sentencia se puede advertir que los juzgadores se alejaron de los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, omitiendo a su vez valorar las condiciones personales de su defendida, como que ella es madre, tiene familia, carece de antecedentes penales por delitos de esta misma naturaleza, tampoco se conoce actuación posterior al delito que impidiera la persecución penal en su contra o que molestara o intimidara a la parte “ofendida” por algún medio durante el tiempo que se dio la investigación, o que tuviese algún mal comportamiento durante el debate, entre otras condiciones favorables que debieron ser consideradas. Estima que la falta de fundamentación se evidencia cuando el tribunal de sentencia le impone a [Nombre01 011] una pena privativa de libertad de treinta años de prisión por el delito de homicidio calificado, sin explicar, adecuadamente, la sanción fijada; cayendo a su vez en los vicios de falta de proporcionalidad, razonabilidad y ausencia de justificación e individualización de la pena en el caso concreto, por cuanto se limitaron a decir que ésta es justa y proporcional, pero no se indicó por qué. Finalmente, reclama que el tribunal de juicio no expuso detalladamente “el test de proporcionalidad para fijar la sanción”, por cuanto de la sentencia se aprecia que se incumplieron los requisitos descritos en el artículo 71 del Código Penal, y Solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene el juicio de reenvío para una nueva sustanciación de la pena impuesta. Con lugar el reclamo. Tal y como lo señala el licenciado Argeñal Castro, el tribunal de instancia cuando fijó y justificó la imposición de la sanción penal a la encartada [Nombre01 011], no sólo recurrió a una doble valoración de los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal que ya se encuentran contemplados en el quantum mínimo sancionatorio, sino que emitió razonamientos contradictorios y carentes de sustento fáctico y jurídico que tornan injustificada la determinación de tal consecuencia jurídica. En cuanto a esto, se cita en el fallo que [Nombre01 011] “ es una persona que para el momento de los hechos tenía cuarenta años de edad, actualmente cuenta con cuarenta y dos años de edad, es viuda, es una persona física y mentalmente sana, con una hija mayor de edad con quien ideó el plan homicida en perjuicio del ofendido” (cfr. folio 2064), empero, nunca se explicó si estas condiciones personales le eran beneficiosas a la endilgada o, por el contrario, ameritaban ser consideradas para el incremento de la sanción dispuesto, lo que advierte sin reparo alguno la ausencia de justificación en cuanto a este aspecto. Aunado a ello, también se indicó que “Para la acusada [Nombre01 011], el ofendido no era cualquier persona, fue con quien sostuvo una relación sentimental por varios meses, las fotografías que fueron analizadas como prueba, los mensajes y las declaraciones testimoniales que se han analizado, son elementos de prueba que permiten tener por acreditado que la acusada [Nombre01 011] sostenía esa relación personal y sentimental con el ofendido; también, la acusada sabía del vínculo que el ofendido tenía con otra pareja sentimental con quien incluso iban a tener un hijo en común” (cfr. folio 2065). No obstante, si bien el dar muerte a una persona con quien se tenía una relación sentimental –sin que se esté en los casos establecidos en el artículo 112 inciso 1) del Código Penal– es un aspecto que no está descrito en el tipo penal y puede ser considerado legítimamente para incrementar la sanción mínima establecida para el tipo base del homicidio calificado, se advierte en la fundamentación del a quo la ausencia de la ponderación adecuada de tal aspecto, por cuanto nunca se explicó si ésta relación era estable o no, por cuánto tiempo se extendió y si de ésta había resultado algún nexo afectuoso entre víctima y victimario que ameritara el incremento de la pena en diez años de prisión. Sumado a esto, se indica que la víctima sabía de la relación de pareja que tenía el ofendido con otra persona y de la existencia de un hijo en común que estaba pronto a nacer, sin embargo, no establece el tribunal de instancia qué peso tuvo tal circunstancia sobre la fijación de la pena, lo que reafirma la ausencia de motivación alegada por el quejoso. Paralelo a esto, se expuso que para incrementar la pena se tomaba en consideración que [Nombre01 011]: i. era quien podía disponer el cese o no de la ejecución del plan, pues su hija [Nombre01 015] y los acusados Nombre02 y Nombre61 actuaban atendiendo el interés que ésta tenía de acabar con la vida del ofendido, y; ii. como parte de ese plan procuró encontrarse en un lugar distinto al sitio donde se produciría la ejecución del plan, dejando el curso causal del mismo en manos de su hija mientras ella se apersonó en el Hospital Clínica Bíblica donde acudió al área de farmacia con el fin de que se le realizara una toma de presión, y luego, teniendo plena certeza de que el ofendido ya se encontraba en ese lugar pues ya había sido atacado, le remitió otros mensajes en los que le decía que ya no iban a llegar, mensajes que sin duda tenían por fin procurar evadir su actuación y responsabilidad en este plan ya ejecutado (cfr. folio 2065). No obstante, como se aprecia, el que la víctima haya podido disponer de la continuidad o cese del curso causal del plan previamente establecido, no es más que la acreditación y reiteración de su participación como coautora por dominio funcional del homicidio de [Nombre01 001], por lo que incrementar la sanción en cuanto este aspecto resulta ilegítimo, ya que se revalora aspecto propios de la autoría que ya se encuentran contemplados en el reproche mínimo del delito calificado. Como también deja sin justificar el a quo, por qué el que la víctima se ubicara en un sitio distinto al del homicidio merecía una mayor imposición de sanción, cuando desde la imputación que realizó el ente acusador se establecía que aquella no había participado en la agresión directa de la víctima, sino que lo que hizo fue contratar a otras personas para que lo hicieran, desconociéndose así cuáles fueron las justas y verdaderas razones que se tomaron para realizar el aumento en la sanción dispuesta. Asimismo, aunque correctamente ponderó el órgano sentenciador la magnitud del daño causado a partir de que la víctima era una persona sumamente joven, con veintidós años para el momento de su muerte, trabajador, padre de una hija y de otra que estaba por nacer, terminó por emitir razonamientos que resultaron excesivos y contradictorios para establecer que, proporcionalmente, la magnitud de la lesión iba aparejada al sufrimiento –emocional y físico– que le ocasionaron los encartados, entre estos [Nombre01 011], al agraviado (cfr. folios del 2068 a 2078). Esto es así, por cuanto: i. Se ponderó que con el actuar de los encartados la entrevista que iba a dar [Nombre 001] a Noticias Nombre52 no se pudo dar, lo que frustró la emoción que éste sentía por tal oportunidad, sin embargo, del examen del fallo no se puede advertir que éste haya sido el motivo determinante para acabar con la vida de la victima, por el contrario, lo que se adujo fue que la razón por la que se decidió matarlo estaba aparejada a que éste engañaba a la imputada [Nombre01 011] al mostrarle un panorama sentimental muy diferente al que en realidad podía ofrecer, ya que [Nombre01 001] tenía una relación paralela con [Nombre01 048], con quien esperaba un hijo. ii. Se estimó también para incrementar la pena la determinación que tuvo el ofendido para luchar por su vida, pues a pesar de que se encontraba mortalmente herido tuvo la fuerza para lograr realizar una llamada telefónica a la persona quien le entrevistaría esa noche, llamada ésta que resultó en un pedido de auxilio mediante el que no sólo expresó su situación en cuanto a que fue herido, sino que, además, logró dar la dirección de dónde se encontraba para que pudiera ser asistido. No obstante, el órgano de sentencia dejó sin explicar porqué el instinto de supervivencia del ofendido, que de paso le es propio a todos los seres vivos, debía ser considerado para incrementar la pena de los justiciables, quienes, por el contrario, lo que pretendían era acabar con la vida de aquel, en apego a la lesión al bien jurídico tutelado por el tipo penal de estudio. De este modo, se dejó sin fundamento la consecuencia jurídica impuesta a [Nombre01 011] , ya que los siguientes argumentos expuestos (cfr. folios 2078 a 2083) se refieren a aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los imputados, como lo fue el que estos se procuraron de un plan, un arma blanca y la participación de varias personas para lograr la consumación del hecho, que su actuación fue libre y voluntaria, que la conducta resulta contraria a la norma y lesionó el bien jurídico tutelado –vida de [Nombre01 001] –, y que los procesados tenían plena capacidad para comprender y adecuar su conducta a la norma primaria; todo lo cual demuestra que el órgano juzgador incurrió en un vicio de doble valoración, al fundar el aumento de la sanción penal en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal –incluida la parte general– del homicidio calificado. Debe recordarse que, en muchos supuestos, como ocurrió en la especie, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal, por lo que la prohibición de doble valoración impide que esas características del hecho se tengan en cuenta nuevamente para la determinación de la pena. Eso sí, en estos casos, resulta posible tomar en cuenta la intensidad con la que esas circunstancias se manifestaron en el hecho, empero, en el sub judice, tal ponderación nunca se realizó por parte del cuerpo deliberativo, lo que reafirma que la fijación y determinación de la pena impuesta a la encartada [Nombre01 011] carece de la debida fundamentación. En apego a lo expuesto, puede corroborarse que tales vicios también lesionaron los intereses de los encartados [Nombre01 015], Nombre02 y Nombre03, toda vez que los argumentos antes citados también fueron utilizados para justificar el que su pena fuera incrementada en cinco años más del mínimo establecido para el tipo penal de homicidio calificado. Aunado a ello, en el caso de [Nombre01 015], aunque se dieron algunos argumentos válidos para dosificar la sanción impuesta, como lo fue el que bajo un ardid se hiciera llegar al ofendido al parque Nombre62. Nombre53 bajo la promesa de que hablarían sobre los problemas que aquejaban la relación entre [Nombre01 001] y [Nombre01 011] y el posible embarazo que aquella estaba enfrentando, cuando en realidad se estaba colocando al ofendido en un lugar público y de fácil acceso para las personas que ejecutarían el plan propuesto y atacarían al ofendido con un arma blanca, es decir, que la actuación de [Nombre01 015] se hizo a traición –la existencia de una doble agravante del tipo base–. No obstante, tal argumento quedó eclipsado por lo vicios en la fundamentación de la pena antes expuestos, por lo que resulta insuficiente para justificar el aumento en cinco año más de prisión por su conducta ilícita, más aún cuando no explicó el tribunal de instancia por qué el que dentro de la distribución de funciones que se dio en la ejecución del plan pre establecido entre los encartados, las que realizó [Nombre01 015] –informar a Nombre02 que la víctima estaba en el parque, o mantener al agraviado en dicho sitio para que llegaran los ejecutores materiales– merecía un reproche mayor, lo que verifica, como se indició, la ausencia de motivación en tal decisión jurisdiccional. En este mismo sentido, en el caso de los coimputados Nombre02 y Nombre03, aparte del argumento sobre la magnitud del daño causado que supra se analizó, y que como se explicó presenta serios vicios de motivación, menciona el a quo que a su conducta le era aplicable un mayor reproche, a partir de que se trataba de dos sujetos muy jóvenes que tan siquiera conocían al ofendido, y que no tuvieron más motivación que la promesa remuneratoria que se les hizo para acabar con la vida de aquel (cfr. folio 2067). Es decir, que el tribunal de instancia expresó argumentos que resultaron congruentes con la fundamentación intelectiva que se dio en el fallo, sobre que la única motivación que privó en los endilgados Nombre02 y Nombre03 fue la promesa remunerativa que obtendrían y que por ello dispusieron de la muerte del agraviado, y que esto llevó a adecuar dicha conducta ilícita en el artículo 112 inciso 9) del Código Penal, que sanciona con una pena 20 a 35 años de prisión a quien mate: “Por precio o promesa remuneratoria”. Sin embargo, queda claro también que el a quo volvió a incurrir en el vicio de doble valoración, cuando emplea esta misma circunstancia para incrementar la consecuencia jurídica asignada a Nombre02 y Nombre03, soslayando que ya estaba inmerso tal reproche en el desvalor de la conducta cuando el legislador la incluyó dentro de la pena mínima establecida para el tipo penal en mención. De modo tal que, al verificarse los vicios de falta e ilegítima fundamentación de la sanción impuesta a [Nombre01 011] , y que a su vez dichos yerros afectaron también a los coimputados [Nombre01 015], Nombre02 y Nombre03, en aplicación del efecto extensivo de los recursos lo procedente es declarar ineficaz este extremo del fallo, y ordenar el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, pero con diferente integración, resuelva conforme a Derecho. Eso sí, siendo que tal extremo únicamente fue recurrido por la defensa técnica, deberá el nuevo órgano juzgador tomar en consideración el principio de no reforma en perjuicio ( del Código Procesal Penal) cuando proceda a la fijación y motivación de la sanción penal.
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Considerando X
RECURSO DE APELACIÓN DEL LICENCIADO LEONEL VILLALOBOS SALAZAR: El licenciado Leonel Villalobos Salazar, en su condición de abogado defensor de los imputados Nombre02 y Nombre03, en un primer motivo de impugnación alega “Violación al derecho de defensa y al debido proceso, fundamentación ilegal sobre prueba ilegítima, análisis intelectivo incompleto de la prueba por incorporación ilegítima e inexistente de elementos probatorios” (sic).
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Considerando 1
Arguye que la sentencia condenatoria que se recurre tiene como origen probatorio un acto de recabo de prueba totalmente ilegal y espurio, que determinó desde el inicio de las pesquisas un rumbo directo de la investigación. Esto a pesar de que la policía judicial tenía a disposición otros actos de investigación, propios y pertinentes, que podían dirigir de igual forma las pesquisas sin la necesidad de vulnerar los derechos fundamentales de los imputados. Denuncia la forma ilegítima en que los oficiales Nombre13 y Nombre14 decomisaron los aparatos celulares a las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015]. Además del incorrecto tratamiento como elemento de prueba que se le dio a los celulares, al momento de realizarse su apertura e inspección. Afirma que ello está íntimamente ligado con el ejercicio de la defensa de sus representados, por ser la prueba que dirigió toda la actividad investigativa policial hacia ellos, sin que exista ningún otro medio que, suprimiendo hipotéticamente los hallazgos en los teléfonos de [Nombre01 011] y [Nombre01 015], pudieran dirigir la responsabilidad del evento hacia Nombre02 y Nombre36. Explica que, el derecho a la intimidad, constitucional y legalmente protegido, de [Nombre01 011] y [Nombre01 015], fue gravemente violentado desde los primeros estadios de las pesquisas realizadas por el Organismo de Investigación Judicial, quienes de forma irrespetuosa con la ley decomisaron el 08 de octubre de 2015 los aparatos celulares propiedad de ambas encartadas. Esto a pesar de que, la lógica y la experiencia dejaban en completa evidencia que los investigadores judiciales tenían el conocimiento previo de que tanto [Nombre01 011] como [Nombre01 015] podían ser imputadas por el delito que investigaban. Aduce que el O.I.J. es el órgano adscrito al Poder Judicial al cual se le ha delegado la exclusividad de la investigación de cualquier ilícito cometido y perseguido bajo el ordenamiento jurídico costarricense, por lo que resulta una institución que trabaja sobre criterios de unidad y con lógica coordinación entre sus miembros investigadores, y que es claro que en el desarrollo de cualquier investigación asignada a los oficiales, estos se dirigen sobre criterios técnicos previamente establecidos y correspondientes a un método científico aprobado, por lo que pretender separar el criterio y actuación entre sus miembros, definitivamente es inaceptable dentro de la función de investigación judicial. Fustiga que el oficial Nombre10 tiende a ocultar o justificar una actuación policial irregular en el momento en que se abordó la entrevista a las sospechosas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] el 08 de octubre de 2015, al igual que lo hicieron sus compañeros Nombre13 y Nombre14, al hacer creer al tribunal que los dos últimos oficiales citados desconocían para ese día sobre la latente y evidente posibilidad de que las endilgadas estuvieran relacionadas, en algún grado de probabilidad, como autoras del homicidio de [Nombre01 001]. Esto debido a que, desde las entrevistas iniciales en el lugar de los hechos, ya la policía judicial se había decidido “ por lanzar una línea de investigación íntimamente relacionada con [Nombre01 011] ”. Recalca que de la declaración de Nombre10 se llega a la conclusión de que, a nivel del Organismo de Investigación Judicial, desde el 7 de octubre de 2015 –día del ataque a [Nombre01 001]– ya el grupo de investigación tenía como línea directa de trabajo la figura de [Nombre01 011], ubicando a la misma como sospechosa del crimen. Esto ante las referencias de conflicto que las personas cercanas a [Nombre01 001] habían narrado en el propio hospital donde se ingresó al agraviado posterior al ataque. Lo expuesto, señala el quejoso, lleva a descartar por completo que los oficiales Nombre13 y Nombre14 desconocieran las sospechas que se postraban sobre [Nombre01 011] desde el primer día de la investigación, por cuanto no es aceptable esa “sorpresiva e inevitable que quiere el Organismo de Investigación Judicial exponer, sobre el decomiso de los aparatos celulares de [Nombre01 011] y [Nombre01 015]”. Explica que tal actuación quedó plasmada en el informe policial número 628–IP–SITE–2015 de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se hizo referencia a las entrevistas practicadas a familiares y allegados de ofendido en las afueras del Hospital Calderón Guardia y como se mencionó de forma unísona la figura de “[Nombre01 011]”, como la persona que directamente había proferido reciente y decididamente amenazas de muerte a [Nombre01 001]. Estima que, teniendo claro que desde el propio día del ataque la policía judicial identificó a [Nombre01 011] como sospechosa del hecho, es que se plantea la actuación irregular de los oficiales Nombre13 y Nombre14, quienes de forma flagrante hicieron caso omiso a lo estipulado en el artículo 36 de la Constitución Política y en el artículo 205 del Código Procesal Penal, ya que se presentaron de forma maliciosa al lugar de habitación de [Nombre01 011] –en ese momento identificada como [Nombre01 011], según el relato de los allegados a [Nombre01 001]– y procedieron a inducir a la ahora sentenciada a un interrogatorio que, a la postre, ha sido usado en su contra en la sentencia recurrida y en violación a su derecho de abstención. Cita que la entrevista que los oficiales de la policía judicial realizaron tanto a [Nombre01 011] como a su hija [Nombre01 015], es totalmente grosera a su derecho de abstención constitucionalmente protegido, debido a que ambos oficiales, al ser miembros de mismo y único Organismo de Investigación Judicial, previamente se habían impuesto de información que ubicaba a [Nombre01 011] como posible sospechosa del ataque sufrido por [Nombre01 001] un día antes de esa visita. Objeta que las circunstancias en que se dieron dichas entrevistas no son como las quiere exponer Nombre10, y los oficiales Nombre13 y Nombre14, en el sentido de que pretenden hacer creer que estos dos últimos cuando visitaron a [Nombre01 011] desconocían de la posible imputación que recaería sobre la misma y su hija [Nombre01 015], por lo que la correcta praxis les imponía el deber de explicarles, de forma honesta y transparente, a [Nombre01 011] Nombre32 y a [Nombre01 015] el verdadero motivo de su visita, además de informarles de su derecho constitucional de abstención, en virtud de la información que habían recibido en el Hospital Calderón Guardia. Insiste en que a partir del momento en que los oficiales Nombre13 y Nombre14 tocan la puerta de la casa de habitación de [Nombre01 011], es lógico pensar que lo hacían con el fin policial de “recabo de prueba y descarte de posibles responsables”, por lo que no podrían estos recurrir a la excusa del desconocimiento de las implicaciones legales que podrían recaer sobre las femeninas posteriormente entrevistadas por ambos investigadores. Considera que por ello, todos los datos extraídos a partir de la entrevista practicada a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] tienen la características de ser espurios, por ser datos emanados de una acción invasiva de la esfera de intimidad de un imputado, y produce la invalidez del resto de la prueba que a partir de esa entrevista se haya obtenido, conforme a la “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”, entre estos el decomiso de los aparatos celulares de las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015], practicado durante el desarrollo de esa misma entrevista el día 08 de octubre de 2015. Sostiene que, resulta claro que los oficiales Nombre13 y Nombre14 indujeron a error a ambas imputadas, haciéndolas creer que estaban en la obligación legal de colaborar con las pesquisas, ocultándoles por completo que desde el día anterior las mismas ya eran ubicadas como posibles sospechosas del crimen en cuestión. Señala que maliciosamente se les ocultó a ambas sentenciadas que les asistía el derecho de asesorarse legalmente con un abogado de su confianza, además de que les cobijaba el derecho de abstención, y que sobre la base de esto no era su obligación, ni siquiera, permitir que ambos investigadores ingresaran a su domicilio y, mucho menos, entregarles evidencias que a la postre serían la pieza angular de su ilegal condena. Afirma que, de haberse impuesto a ambas coencartadas de sus derechos constitucionales y procesales, resulta lógico asegurar que éstas hubiesen podido ejercer su derecho de defensa desde el primer estadio de la investigación, con lo que consecuentemente la policía judicial no hubiera logrado el decomiso de los teléfonos en cuestión, por lo menos de la forma irregular en que lo hicieron. Asegura que el tribunal de sentencia, de manera lamentable e irrespetuosa, razona que el decomiso de los aparatos celulares correspondientes a los derechos telefónicos de [Nombre01 011] y [Nombre01 015] corresponden a criterios victimológicos de la oficial Nombre14, queriendo así justificar una actuación ilegal con la “burda excusa de que la intención de la investigadora era crear un perfil victimológico de [Nombre01 001]”. Asevera que, en su criterio, y con absoluto respeto, el grupo de sentencia o es demasiado inocente en su razonamiento o simplemente se avocó en condenar a los imputados por encima de cualquier menosprecio a sus derechos, debido a que no es válida la excusa de que Nombre14 podía actuar contrario al ordenamiento porque Nombre10 no se había reunido con ella antes de visitar a [Nombre01 011].
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Considerando 2
Por otro lado, alega que aparte de la nefasta actuación de la policía judicial, se debe sumar el atropello de los derechos fundamentales de las imputadas por parte del Ministerio Público y el juez de la etapa preparatoria que ordenó la apertura jurisdiccional de los teléfonos celulares decomisados en forma ilegal, ya que con dicha orden se intentó “tapar la torta de forma elegante”. Sin embargo, en su criterio, no logró subsanar el vicio de forma adecuada, debido a que, si bien en la resolución se indicó sobre la presencia de un abogado defensor en la diligencia de apertura telefónica, se ignoró el derecho de la defensa material que asistía a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] , decidiendo no convocarlas para el acto de apertura y respaldo de la evidencia decomisada. Señala que aunque el argumento dado en sentencia valida el decomiso de los teléfonos celulares a las encartadas, a partir de que se consideró que Nombre14 desconocía que el día 7 de octubre de 2015 familiares de [Nombre01 001] habían incriminado a [Nombre01 011] como posible autora del ataque al victimado; no puede pasarse por alto que para el 08 de octubre de 2015, y constando el informe policial número 628–IP–SITE–2015, el juez penal a cargo de resolver la solicitud de apertura de evidencia de las actas 718757 y 718758, tenía pleno conocimiento de que ese acto afectaría la intimidad de [Nombre01 011] o [Nombre01 015], por lo cual era de imperiosa necesidad convocar a las mismas a dicha diligencia, en calidad de sospechosas del ilícito que se investigaba, esto a fin de que ejercieran adecuadamente su derecho constitucional de defensa. Fustiga que no se puede validar un acto jurisdiccional de prueba, solo por el simple hecho de haberse convocado y nombrado solo para ese evento a un defensor público, debido a que en primer lugar es una imposición de defensa inválida y, además, por razones lógicas se limitó el ejercicio de sus funciones al defensor público actuante, al no convocarse además a las sospechosas. Recalca que el licenciado Juan Carlos Salvador Guzmán no podía ejercer, en forma adecuada, sus funciones, debido a que nunca tuvo contacto con las personas afectadas directamente con esa diligencia, a fin de plantear oposiciones propias, como la ilegalidad del decomiso y cualquier otra gestión que emanara de la entrevista entre defensor y representadas. Explica que, la escusa que plantean los oficiales de investigación, de que para el día de la apertura de teléfonos se intentó localizar a [Nombre01 011] y [Nombre01 015] para que participara de la misma, pero los resultados de esa ubicación fueron negativos, resulta en su criterio absurdos, irrespetuosos, irresponsables y deshonestos debido a que se trata de la policía judicial a quienes “convenientemente se les desaparece [Nombre01 011] y [Nombre01 015] en el propio momento en que su presencia en la apertura de evidencia, podría exponer la irregular actuación de sus investigadores”, empero, éstas aparecen con posterioridad a esa diligencia, al punto que para los oficiales les fue fácil ubicarlas y allanarles su nuevo domicilio. Afirma que la no convocatoria de [Nombre01 011] y [Nombre01 015] a la diligencia de apertura de evidencia, no tiene justificación jurídica válida, debido a que nuestro ordenamiento es claro en que el derecho de defensa es pleno e inviolable, y ningún interés punitivo puede estar por encima del derecho de defensa del imputado, sin embargo, el tribunal de Juicio parece que aplica el derecho de forma diferente.
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Considerando 3
Denuncia a su vez la manera déspota, irrespetuosa e irresponsable con que considera el recurrente se dio la extracción de la información del teléfono móvil que usaba [Nombre01 001], siendo que para la extracción de la información contenida en el aparato en cuestión, no se contó con una orden jurisdiccional que aprobara la intromisión a la intimidad de [Nombre01 001] y cualquier persona que se viera afectada por los datos que en el dispositivo se hallaran. Fustiga que, la actuación irrespetuosa de la representante del Ministerio Público, licenciada Alejandra Arce González, hacia las disposiciones del Código Procesal Penal, la llevó a ordenar la manipulación del teléfono del ofendido de forma irregular, ya que se “brincó” el deber de solicitar la autorización jurisdiccional para la apertura del dispositivo y ordenó que, pese al total estado de inconsciencia de [Nombre01 001], se manipulara su mano y se impusiera la huella digital en su dispositivo telefónico para acceder a la información contenida en el mismo. Estima que resulta increíble como el tribunal de mérito reconoce la actuación irregular de la fiscal, empero, como “ya es costumbre del Tribunal de Pavas” no se resuelve las protestas a favor de la defensa, por más que el vicio sea plasmado en el propio fallo como ocurrió en el sub judice, en donde se indicó que la actuación señalada es completamente contraria al artículo 29 de la Ley sobre Registro y Secuestro de Documentos, pero aún así determine que se debe ignorar el precepto legal por estar “debajo del interés de la víctima ”. Insiste en que el a quo ignoró que se demostró con la deposición de los oficiales actuantes que la cadena de custodia del teléfono de [Nombre01 001] se ha roto e irrespetado, mediante un acto que podemos catalogar como poco serio, poco profesional y hasta irrespetuoso de la condición de salud de [Nombre01 001] quien estaba en ese momento con vida e inconsciente, por lo que la prueba emanada de ese acto resulta espuria por violación de la cadena de custodia de ese indicio sin motivos válidos o legales. Sostiene que es válido pensar que, si [Nombre01 001] hubiese sobrevivido al ataque, no habría tenido reparo en permitir el acceso a su teléfono celular, sin embargo, esto no se podía dar por razones de las condiciones del hoy occiso, estando para eso la figura del Juez de Garantías y de la Etapa Preparatoria, a quien se le debía respetar su investidura y los intereses que protege. En síntesis, el abogado defensor plantea actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, reiterando los argumentos anteriormente expuestos, sobre las siguientes actuaciones: i. Entrevista por parte de los oficiales del O.I.J., Nombre13 y Nombre14, a las imputadas [Nombre 011] y [Nombre01 015], sin que se le informara de su condición de sospechosas y su derecho de abstención constitucional (Artículo 36 de la Constitución Política); ii. Decomiso ilegal de los dispositivos telefónicos de las imputadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015], las cuales, mediante el ocultamiento de su condición de sospechosas e ignorancia de su derecho de no constituir prueba en su contra, fueron inducidas a entregarles prueba determinante a los oficiales Nombre13 y Nombre14, y; iii. Manipulación indebida de la prueba, con rompimiento de la cadena de custodia e irrespeto a la figura del Juez de Garantías de la Etapa Preparatoria, por parte de la licenciada Alejandra Arce, al ordenar y provocar que se abriera la evidencia correspondiente al teléfono del ofendido y seguidamente se tomara la mano de [Nombre01 001], quien estaba en estado de inconsciencia, para postrar su huella digital como clave de acceso a un elemento esencial de prueba. Solicita se declare la ineficacia de los tres actos policiales, procesales y judiciales practicados en esta investigación, tanto por los oficiales Nombre13 y Nombre14 el día 08 de octubre de 2015 a la hora de practicar la entrevista y el decomiso de evidencia a [Nombre01 011] y [Nombre 015]; como por la actuación ordenada por la licenciada Alejandra Arce González, sobre la imposición de la huella digital de [Nombre01 001] en su dispositivo telefónico a fin de acceder de forma ilegal a la información contenida en este aparato, y se suprima la prueba que obra en autos. Asienta el principio de trascendencia para la invalidez de los actos, en que estos producen un perjuicio a los válidamente interesados, violando el derecho a la intimidad, al principio de legitimidad de la prueba, al derecho de defensa y al debido proceso, pues se ha constituido prueba espuria en su contra, que se tradujo en una pérdida de libertad y el peligro de que se dicte una pena de prisión fundada en actos contrarios al debido proceso. Agrega que, con base en la teoría de la prueba espuria o teoría del fruto del árbol envenenado, si en el transcurso de una investigación se recaba prueba ilegal, es decir prueba obtenida sin cumplir con las formalidades que exige la ley y principios que establece el artículo 181 del Código Procesal Penal – pues la libertad probatoria no implica libertad del procedimiento de obtención de la prueba–, la sanción que se impone es su declaratoria como espuria y, con ella, todo aquel elementos que se derive de ésta, lo que ocasiona que en el caso que se conoce se deba declarar ilegal toda la prueba recibida. Esto debido a que, la obtención de los indicios decomisados sólo era posible por ese medio, no había fuente independiente de acopio, por lo que el carácter de prueba espuria resulta inamovible. Requiere que se declare con lugar los presentes reclamos de impugnación y se ordene la ineficacia de la sentencia apelada. Los reclamos resultan improcedentes. En el Considerando II de esta resolución se expusieron las razones por las cuales esta cámara de apelación estimó que, en la especie, no se presentó ningún vicio en la entrevista de las encartadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] por parte de la policía judicial, y menos aún, en el decomiso y posterior extracción de la información contenida en sus aparatos telefónicos. Como tampoco resulta ser ilegitima la valoración que realizó el tribunal de instancia de la información extraída del dispositivo móvil de [Nombre01 001], ya que si bien existió un vicio notorio en la forma en que el Ministerio Público y los investigadores judiciales se impusieron de tales documentos privados –en quebranto de los derechos fundamentales del agraviado–, en aplicación de las excepciones a las reglas de exclusión probatoria, en especial de la teoría del hallazgo inevitable, dentro del curso normal de la investigación los oficiales y el órgano acusador siempre hubiesen obtenido tal información, por cuanto el secuestro del aparato telefónico mencionado implicaba, necesariamente, que se solicitara ante la autoridad jurisdiccional su apertura, por lo que los archivos digitales que este soporte electrónico almacenaba iban a formar parte, inexorablemente, de las pesquisas que se realizaban para esclarecer la muerte de la víctima. Consecuentemente, se remite al recurrente al considerando indicado, para que conozca con mayor abundamiento los argumentos que se esbozaron en cuanto a estos tópicos.
XI
Considerando XI
En un segundo alegato de inconformidad señala la violación al principio de derivación lógica, falta de análisis intelectivo y errónea fundamentación probatoria. Aduce que, de la prueba recibida durante el contradictorio es imposible inferir: i. La participación de Nombre02 y Nombre03, por ningún otro medio de prueba independiente a la información telefónica, siendo que el fallo se basa completamente en indicios anfibológicos e inexactos, que para el tribunal de juicio resultaron válidos y suficientes para condenar a los encartados, sin que su responsabilidad se acredite con otros elementos que permitan verificar esta prueba y; ii. La acreditación, por medio de otros elementos de prueba idóneos y distintos al relato de los oficiales de la policía judicial, que los imputados Nombre02 y Nombre03 cometieron las acciones que el Ministerio Público les atribuyó en la acusación. Fustiga que el fallo recurrido fue elaborado en violación al principio de derivación y en éste se llegó a conclusiones sin sustento probatorio y dirigidas a satisfacer la petición de la fiscalía, imponiéndose sobre todas las dudas que afloraron en el contradictorio. Afirma que, de la revisión detallada de los testimonios recibidos en debate, la única conclusión a la que se puede arribar es a que la responsabilidad penal de sus representados no existe, por cuanto no se aportó una prueba directa y distinta al relato policial que corroborara la hipótesis del Ministerio Público. Objeta que los juzgadores de juicio dejando de lado la correcta apreciación de los elementos probatorios como un “universo conjunto y articulado en su funcionamiento”, para estacionarse en el análisis único y exclusivo de la declaración del oficial Nombre10. Alega que, bajo la teoría de la supresión hipotética, si se suprimen los mensajes de texto captados de los teléfonos ilegalmente decomisados a [Nombre01 011] y [Nombre01 015], se estaría dejando sin sustento probatorio la sentencia condenatoria en contra de Nombre36 y Nombre02. Reitera que, como se expuso en el primero de los motivos de impugnación, la actividad de recabo de prueba que se realizó en las primeras etapas de la investigación está viciada, por lo que, si se estima que dicha prueba por su ilegalidad no existe como prueba válida, seguramente la investigación no lograría sostenerse en esa etapa inicial. Asevera que la base sobre la cual se posa la decisión condenatoria es la interpretación acomodada que le dio Nombre10 a los hallazgos telefónicos, sin que en el resto de la prueba recabada en el debate se logre aportar un indicador que dirija la decisión del tribunal de sentencia hacia la condena de sus defendidos.
1
Considerando 1
Explica que, en su criterio, la sentencia no se ajustó al correcto ejercicio de valoración probatoria y al principio de derivación, por cuanto quedaron oscuros en el análisis intelectivo temas como la ubicación de rutas por geolocalización de radio bases, correspondientes a los teléfonos supuestamente en posesión de Nombre36 y Nombre02, ya que estos son indicios anfibológicos, forzadamente acomodados a una tesis de investigación. Agrega que la prueba recabada de los aparatos ilegalmente decomisados son el indicio que incorpora a sus defendidos al proceso, mediante una interpretación sesgada, por analogía y en “malam partem” de las comunicaciones captadas. Aduce que la determinación de la participación de Nombre02 y Nombre36 es un punto oscuro dentro de las pesquisas, debido a que la policía judicial se enfocó en determinar que Nombre02 se movilizó el día de los hechos junto con Nombre03, imputándole al primero que pasó a un punto de reunión previamente acordado a recoger a Nombre36, para enseguida dirigirse en conjunto al punto donde se cometería la agresión de [Nombre01 001]. Lo expuesto, en criterio del recurrente, resulta ilógico, debido a que como se expone en el informe de la “OPO ” que determinó las rutas de activación de radio bases de los supuestos teléfonos involucrados en el hecho, Nombre36 y Nombre02 no activaron las mismas radio bases, por lo que es imposible que ambos anduvieran juntos el día en que fue atacado [Nombre01 001]. Cita que el órgano de sentencia indicó que Nombre02 y Nombre36 se movilizaron juntos el día de los hechos, no obstante, la prueba del análisis de la geolocalización de radio celdas indica que el teléfono que, erróneamente se le achaca a Nombre36, mantuvo un comportamiento distinto en sus rutas de activación con respecto al derecho telefónico que se le asignó a Nombre02 y así quedó demostrado en la propia fundamentación que se dio sobre este extremo en la sentencia impugnada. Reitera que los teléfonos supuestamente en posesión de Nombre36 y Nombre02 tuvieron un comportamiento distinto para el momento de la consumación del ataque a [Nombre01 001], lo que convierte la prueba de radio bases en un indicio anfibológico, del cual no se puede derivar, tal y como lo sostuvo el tribunal de juicio, que ambos imputados desplegaran las acciones que se les acusan.
2
Considerando 2
Por otro lado, asevera que la prueba de tenencia telefónica practicada a Nombre03 no es exacta. Cita que una de las más grandes “pifias” que se ha cometido en esta investigación, es la determinación del teléfono celular que portaba Nombre03 el día de los hechos, debido a que el Organismo de Investigación Judicial determinó que este endilgado tenía dos derechos telefónicos en uso para ese momento, según se infería de la red social Facebook. Empero, en su criterio, cuestiona cómo se determinó cuál de los dos derechos telefónicos asociados a su defendido utilizaba para el 7 de octubre de 2015, por cuanto Nombre10 sólo se conformó con los datos obtenidos de la apertura del teléfono, pero nunca se descartó que al relacionar a Nombre36 con dos derechos existía la posibilidad latente y razonable de que el otro (6145–5583) no estuviera en posesión de Nombre03 para el día de los hechos, sino que fuese otra persona a la cual Nombre02 supuestamente coordinaba. Considera que lo expuesto se refuerza, con la prueba de radiolocalización, debido a que por un lado la sentencia indica que Nombre02 pasó a un punto indeterminado de Alajuelita a recoger a Nombre36 para dirigirse a cumplir con el plan establecido, sin embargo, la prueba telefónica indica que Nombre02 y Nombre36 posiblemente nunca se movilizaron juntos y que la persona a la que Nombre02 le indicó por mensaje de texto que pasaba a recoger fuese distinta a Nombre36 y no como lo asegura Nombre10 y lo respalda la sentencia.
3
Considerando 3
La equiparación de la manopla con arma blanca y su indeterminación de existencia. Aduce que el Ministerio Público modifica la naturaleza del aparato conocido como “manopla” y, malintencionadamente la ubica como un arma blanca, como estrategia para determinar un dolo directo en la conducta a reprochar. Asevera que es conocido que tradicionalmente este tipo de aparatos o herramientas no se encuentran dentro de las armas blancas, siendo que una manopla es un artefacto utilizado en diferentes luchas para potencializar el golpe con las manos y así provoca la inconsciencia del adversario. Arguye que, conforme al principio de derivación de la prueba, los mensajes de la plataforma WhatsApp permiten inferir, irrefutablemente, que la intención de la agresión planeada para [Nombre01 001] nunca tuvo el animus necandi, que se le achaca a los imputados en este caso, como lo concluyó el órgano de sentencia. Explica que la búsqueda infructuosa por parte de Nombre36 de la mencionada manopla es un hecho que se ubica en los actos de preparación del ilícito. Al igual que las conversaciones en las cuales se demuestra que el portador del derecho celular Telf10 únicamente participó de actos preparatorios que no derivan responsabilidad, debido a que sólo se le puede achacar que buscó consumadores de la agresión de los cuales no existe prueba que los haya conseguido y buscó la “manopla” para atacar y dejar inconsciente a [Nombre01 001], de lo cual tampoco existe prueba, por cuanto para el momento del ataque no se demostró la utilización de este tipo de artefacto. Aunado a ello, señala que nunca se identificó al sujeto mencionado con el alias de “chess” o “Hamburguesa”, con lo cual quedó en el “ limbo” si realmente la participación de Nombre36 solo quedó en actos de preparación. Reitera que el fallo carece de la debida fundamentación, por cuanto no existe prueba que permita acreditar una participación conjunta entre Nombre02 y Nombre03, en tanto no existe elemento fehaciente e irrefutable que permita demostrar que para el día de los hechos Nombre03 portara el derecho telefónico Telf10 y, menos aún, que éste haya aportado al concierto criminal la “manopla” que se menciona en los hechos acusados como la pieza principal con que se agredió a [Nombre01 001].
4
Considerando 4
Los agresores de la victima nunca fueron identificados. Señala como una de las más importantes debilidades del fallo, el que faltó por individualizar a los agresores directos de [Nombre01 001], entendiendo que, si bien esto no impide la persecución criminal sobre los otros autores intelectuales, en el presente caso sí verifica la falta de un nexo causal entre sus defendidos. Agrega que el Ministerio Público aportó prueba tendiente a demostrar la agresión sufrida por el perjudicado, sin que se pueda inferir de ella el concreto señalamiento de quienes fueron los agresores del ofendido y su consecuente relación con Nombre02 y Nombre36. De este modo, sostiene, se expusieron al menos 11 mensajes recuperados de la plataforma de WhatsApp que indican la función específica de Nombre36 y Nombre02 como intermediarios entre las supuestas autoras intelectuales del ataque y los consumadores de la agresión. No obstante, arguye que de la prueba expuesta en el contradictorio no se derivó que Nombre36 o Nombre02 cumplieran con tal función. Recalca que de la sentencia se puede corroborar que la identificación de los homicidas quedó pendiente y siendo esta una circunstancia insalvable, es imposible establecer una relación probatoria directa entre Nombre49 y los agresores de [Nombre01 001]. Menciona que el mismo tribunal de mérito fue claro al señalar que los videos aportados muestran a dos sujetos en acciones que indudablemente hacen sospechar que eran los agresores de [Nombre01 001]; al igual que la versión de los testigos, en especial la de “Nombre35”, son confiables en que presenciaron el ataque y estuvieron frente a frente con los agresores de la víctima, no obstante, resulta imposible determinar, efectivamente, que los atacantes de aquel fueran contactados y comprometidos con el hecho mediante la intermediación de Nombre02 y Nombre36. Insiste que, todo lo expuesto permite concluir que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el principio lógico de derivación de la prueba, debido a que no se determinó que Nombre02 y Nombre03 participaron del homicidio de [Nombre01 001] más allá de la prueba telefónica recabada, lo cual resulta insuficiente para fundamentar la decisión condenatoria y la imposición de veinticinco años de prisión para cada uno. Solicita se declare con lugar este motivo de impugnación y se declare la ineficacia del fallo. Sin lugar los alegatos de apelación. Como se ha expuesto en detalle en los Considerandos III y IV (a los cuales se remite al impugnante), la sentencia cuestionada por cada uno de los hechos tenidos por demostrados, hizo un examen preciso y adecuado de la prueba de utilidad admitida y evacuada durante el contradictorio, mediante la cual y en apego a las reglas de la sana crítica racional, llegó a la condena de los encartados Nombre02 y Nombre03 en calidad de coautores junto con las endilgadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015]; sin que sea pertinente incurrir en reiteraciones innecesarias sobre aspectos expuestos supra. Sin embargo, se adiciona lo ahí resuelto con la respuesta a algunos reclamos puntuales efectuados en este motivo, entre estos, la falta de “prueba directa” de la participación de los endilgados Nombre02 y Nombre03 que aduce el quejoso. En cuanto a esto, debe recordarse que en nuestro sistema de justicia penal lo que impera es la aplicación del principio de libertad probatoria ( del Código Procesal Penal) que dispone que podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley; razón por la cual el que no se haya contado en el sub judice con testigos presenciales de las negociaciones que se dieron entre las encartadas [Nombre 011] y [Nombre01 015] con Nombre02, o de éstas con Nombre03, o de estos dos últimos con los ejecutores materiales del ataque a [Nombre01 001], no impide que tales hechos y circunstancias se hayan tenido por acreditadas a través de indicios que en forma grave, concatenada y precisa los señalaron como coautores de tal conducta ilícita, tal y como se explicó en los considerandos anteriores. De ahí, que resulta improcedente que se suprima hipotéticamente los mensajes de texto y los documentos privados que se recabaron de los teléfonos celulares de las encartadas [Nombre 011] y [Nombre 015], y del aparato telefónico de la víctima, así como la declaración del oficial Nombre10, cuando no ha demostrado el recurrente que dichas probanzas resulten ilegítimas.
1
Considerando 1
En cuanto a la valoración de la geolocalización de las radio bases utilizadas por los teléfonos de Nombre03 y Nombre02. No es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el tribunal haya concluido que Nombre02 y Nombre03 anduvieran juntos para el momento en que se dio el ataque a [Nombre01 001], y tampoco que ello se derive de los registros telefónicas en relación a las radio celdas que activaron los teléfonos celulares de estos encartados. Por el contrario, lo que el tribunal de instancia resolvió fue: “Del mismo análisis de radio celdas y frecuencia de llamadas telefónicas, el Tribunal tiene por acreditado que los imputados Nombre02, Nombre03 y [Nombre01 015] coincidieron en su ubicación de radio celdas en el sector oeste de San José y posteriormente al sector este justo en el momento en que ocurren los hechos, además que Nombre02 y Nombre03 su desplazamiento desde el sector de Concepción de Alajuelita, después Villas de Ayarco y finalmente se ubican cerca del Colegio Técnico de San Sebastián justo antes de que se realice el hecho, tomando en consideración que el lugar del delito se llevó a cabo en Dirección05 en el mismo sector de San Sebastián, esta cercanía acredita que sí tuvieron actualización y participación en la fase de ejecución y sí tuvieron una participación activa en la agresión y posterior muerte de [Nombre01 001]. De igual manera, al analizar la frecuencia de llamadas entre los mismo imputados, eso descarta que se hayan desplazado en un mismo vehículo, porque de ser así no es lógico las llamadas en común, sino que se trasladaron en las mismas direcciones y nada obstaculizaban que lo hayan hecho en medios de transporte distintos y eso explica el comportamiento de las llamadas en común, lo cierto del caso es que la ubicación geográfica de los imputados es un indicio de importancia que ubica a los imputados en el sitio del hecho y no en otro lugar lo cual es congruente con el plan que iniciaron horas antes de dar muerte a [Nombre01 001]” (cfr. folio 2040, el resaltado no es de su original). Como se colige del extracto anterior, el tribunal de instancia nunca tuvo por demostrado que Nombre02 y Nombre03 estuvieran juntos, sino que mostraron un desplazamiento que los ubicaba en los mismos lugares, en especial en uno cercano al sitio en donde ocurrieron los hechos para el momento en que [Nombre01 001] fue atacado por dos sujetos no identificados. Esto guarda concordancia con la declaración del oficial de análisis criminal Nombre38, quien estableció que: “ En el periodo de estudio de la tarde de los hechos se hizo una comparación de radio bases y los número 5812 y 7808 estuvieron activando prácticamente las mismas radio bases” (cfr. folio 1953); y con los resultados del informe número 119–OPO/UAC//P–2016 (cfr. folios 348 a 440, tomo II), que advierte que el número telefónico Telf03, que se tiene por demostrado era utilizado por Nombre02, según la cronología del uso de radio bases del día 07 de octubre del 2015, al ser 14:19:15 se localiza en el sector de Concepción de Alajuelita, a las 17:32:53 horas aún se localiza en Concepción de Alajuelita; a las 17:38:33 se nota un desplazamiento activando la celda de Alajuelita centro; al ser las 18:01:06 horas activó al radio celda de Concepción de Alajuelita; mientras el teléfono celular número Telf05 que se le atribuye al imputado Nombre03 a las 14:25:09 horas activó la celda de Alajuelita centro; al ser las 15:21:04 horas activó la celda de Concepción de Alajuelita; y al ser las 17:22:00 horas activó la radio celda de Alajuelita centro. Como se puede advertir, antes de las 17:30 horas ambos imputados estaban en el sector de Alajuelita y, con posterioridad, el teléfono utilizado por Nombre03 activó a las 17:50:14 horas la celda de San Sebastián; la cual también activó el teléfono utilizado por Nombre02 a 18:11:36 horas. Luego de esto, se nota un desplazamiento del teléfono de Nombre02 hacia el sector este de San José – a las 18:54:20 horas activó la radio celda de Villas de Ayarco; al ser las 19:02:53 activó la radio celda de Pinares; al ser las 19:09:27 activó la radio celda de Desamparados; al ser las 19:12:10 horas activó la radio celda del Colegio Monseñor Rubén Odio; al ser las 19:14:02 horas activó la radio celda de San Jerónimo de Desamparados–; mientras el teléfono de Nombre03 también mostró dicho desplazamiento hacia ese sector, ya que al ser las 18:23:42 horas activó la radio celda de Jardines de Cascajal; al ser las 18:27:14 horas activó la celda de los Sauces San Francisco de Dos Ríos. Finalmente, ambos teléfonos también mostraron el regreso hacia la zona de San Sebastián, ya que el teléfono de Nombre02 activó al ser las 19:28:47 horas la radio celda del Colegio Técnico de San Sebastián; la cual también activó el teléfono utilizado por Nombre03 al ser las 19:24:40 horas. Esta última ubicación espacial y temporal que resultó ser la misma en la que agredieron a [Nombre01 001], ya que el ataque con arma blanca a su integridad física se dio a las 19:24 horas aproximadamente, en el sector de Dirección05 en San Sebastián. Consecuentemente, no existe ningún quebranto al principio lógico de derivación, cuando el a quo establece que Nombre02 y Nombre03 no sólo mantuvieron comunicación telefónica y se remitieron mensajes de texto en los que se ponían de acuerdo para darle muerte a [Nombre01 001], sino que además la ubicación de los dispositivos móviles que se les atribuye da cuenta de que estos se encontraban en la zona en donde se hallaba la víctima y para el momento en que éste fue agredió con arma blanca.
2
Considerando 2
Sobre la tenencia del teléfono atribuido a Nombre03. El órgano juzgador tiene por acreditado que: “En relación al imputado Nombre03, la diligencias de investigación realizadas por el investigador Nombre10, son elementos de prueba idóneos y suficientes para tener por acreditado que para el periodo de los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2015, utilizaba el teléfono celular con el número Telf05, este número telefónico surge a raíz de las investigaciones y análisis telefónicos llevados a cabo, se determinó que el número telefónico Telf03 utilizado por el imputado Nombre02, tuvo comunicación al ser las 19:24 horas con el número Telf05 el propio día de los hechos, en una hora muy cercana al momento de la agresión que sufrió [Nombre01 001], esta circunstancia hizo llevar a cabo diligencias para determinar su usuario, en la plataforma de información policial, tal y como se detalla en el informe policial 001-DCIFTTP-IP-2015, el número telefónico Telf05 registra como abonado a Nombre03, cédula de identidad número CED04, vecino de Concepción Abajo de Alajuelita. La policía judicial consultó el número telefónico Telf05 en la red social de Facebook y se determinó que está vinculado con el Nombre01 de Nombre03 y es la fotografía del imputado Nombre03 el que aparece en el perfil de la red social mencionada dejando acreditado su uso para el periodo de los hechos. Otro aspecto de interés que fue aportado por el investigador Nombre10 fue que esa misma red social de Facebook tiene dos números telefónicos relacionado con el imputado Nombre03, siendo el número de interés Telf05, así como el número telefónico Telf10; precisamente a este último número se le realizó una prueba de tenencia y según lo relató el investigador Nombre10 la persona usuaria era el imputado Nombre03, este elemento de prueba tiene respaldo con el acta de prueba de tenencia que consta en el legajo de intervención telefónica realizada el día 25 de abril del 2016 realizada desde un teléfono fijo de la Sección de Sección de Robo de Vehículos del OIJ” (cfr. folios 2009 a 2010). De este modo, y contrario a lo alegado por el impugnante, el órgano juzgado sí tuvo por acreditado que Nombre03 utilizaba el número Telf05 para el día 07 de octubre de 2015, y si bien también se acreditó que dicho encartado utilizaba el 6145–5583, esto no significa, como lo sostiene en forma equivocada el licenciado Villalobos Salazar, que necesariamente dicho encartado sólo tuviese en uso uno de ellos, ya que como se desprende del testimonio de Nombre10, en la red social Facebook ambos números estaban asociados a Nombre03, lo que advierte que aquel tenía a su disposición y uso dichos servicios. Por ende, resulta especulativo el aducir, como lo hace el recurrente, que Nombre02 cuando se comunicaba con el número telefónico Telf05 lo hacía con otra persona diferente a Nombre03, por cuanto la prueba descrita anteriormente permite inferir lo contrario, es decir, que era Nombre03 quien mantenía las conversaciones con Nombre02. Aunado a esto, tal y como lo sostuvo el órgano juzgador, la ubicación de las radio bases confirma que, luego de que Nombre02 –número Telf03– le remite un mensaje al número Telf05 indicándole que se verían faltando 15 minutos para las 6 pm, la geolocalización de los mencionados aparatos telefónicos los ubican en un mismo espacio y tiempo en el sector de Concepción de Alajuelita, donde ambos imputados residen según se desprende del informe policial N° 001–DCIFTTP–IP–2015 (cfr. folio 2037); lo que representa un indicio más de que Nombre03 sí utilizaba apara el día del ataque a [Nombre01 001] el número telefónico Telf05.
3
Considerando 3
En cuanto a la equiparación de la manopla con un arma blanca y su falta de determinación en la realización de los hechos. Parte el quejoso de un análisis subjetivo y particular al afirmar que, cuando Nombre02 y Nombre03 dialogaron sobre la búsqueda de una “manopla”, con ello hacían referencia, únicamente, a un instrumento para golpear a una persona, cuando las reglas de la experiencia permiten sostener que también existen armas blancas cuya empuñadura también tiene forma de “manopla”, es decir, como una estructura metálica que cubre el área de los dedos de la mano, lo que desde ya permite descartar el reclamo que esgrime quien recurre, en cuanto a que esto desacredita el ánimo homicida de los intervinientes. Ahora, si bien lleva razón el licenciado Villalobos Salazar al establecer que el a quo equiparó, sin justificación alguna, el término “manopla” con un arma blanca, sin indicar porque llegó a tal conclusión (cfr. folio 2047), es decir, porque estimó que la manopla que consiguieron los acusados correspondía a una que tenía adherida hoja metálica –punzo cortante–, tal yerro en la motivación del fallo no puede acarrear la ineficacia del fallo como lo requiere el impugnante, por cuanto éste no causó incongruencia en la resolución de estudio, ni generó un agravio a los intereses de los acusados. Nótese que, independientemente de las características particulares que tienen una manopla en sentido general –un instrumento que cubre los nudillos de la mano– y un arma blanca – instrumento punzo cortante que lo forma una hoja metálica–, no puede soslayarse que ambas mantienen la condición de aumentar el poder ofensivo de quien las usa, por lo que bien puede catalogarse a tales instrumentos como armas en sentido propio. De ahí que, cuando el tribunal de instancia concluyó que parte del plan de los encartados era buscar un arma –aunque equívocamente dijo blanca– para agredir a [Nombre01 001] y que, de este modo, su utilización implicaba “la alta posibilidad de lesionarlo en una zona vital y causarle su muerte”, no lesiona el principio lógico de razón suficiente y, por el contrario, permite corroborar la existencia del animus necandi que extraña el defensor particular, en tanto no puede desligarse tal expresión del hecho de que [Nombre01 011] había amenazado de muerte a la víctima y buscó junto con su hija [Nombre 015] a alguien para eliminar a [Nombre01 001], y cuando se dio el ataque al perjudicado los ejecutores materiales nunca golpearon, sino que lo hirieron con un arma blanca en dos ocasiones, lo que reafirma que la única intención que se mantuvo en todas las fases del iter criminis fue el acabar con la vida de [Nombre01 001]. Por otro lado, el que no se identificara a los sujetos que se mencionaban en los mensajes de texto como “ Chess” y “Hamburguesa”, ni a los sujetos que hirieron de muerte a la víctima, no desmerita la participación que como coautor tuvo Nombre03, ya que no sólo fue quien coordinó lo necesario para que dos personas abordaran a la víctima y lo agredieran con un arma, tal y como lo habían solicitado las imputadas contratantes, sino que coordinó lo necesario con Nombre02 y, a través de éste con [Nombre01 015], para que se llevara al encartado bajo engaño hasta el parque de la Dirección05 donde sería atacado, sin omitir que fue la persona que estuvo regateando con Nombre02 sobre las cantidades de la promesa de pago que les corresponderían a cada uno de ellos, lo que advierte que su participación no sólo ocurre cuando se estaba dando los actos preparatorios, sino que puso en marcha el plan de autor y participó en la fase de ejecución, al punto que los ejecutores materiales intentaron apegarse al plan propuesto a Nombre03 por Nombre02 –agredir a la víctima y obtener una prueba de tal acción–, ya que primero forcejearon con la víctima para sustraerle alguno de sus bienes, pero, ante la resistencia de aquel, optaron por herirlo mortalmente con el arma blanca y dejarlo tirado en la vía pública. Esto deja con claridad que el plan previamente establecido se puso en marcha por Nombre03, y éste se representó en el resultado muerte de la víctima, por lo que su participación en calidad de coautor se encuentra debidamente motivada y en apego al artículo 45 del Código Penal.
4
Considerando 4
Sobre la falta de individualización de los agresores materiales de [Nombre01 001]. Reclama el quejoso, en síntesis, que una debilidad del fallo es que faltó por identificar a los agresores directos de [Nombre01 001] , entendiendo que, si bien esto no impedía la persecución criminal sobre los otros autores intelectuales, en el presente caso sí verifica la falta de un nexo causal entre sus defendidos, toda vez que no se derivó de la prueba que Nombre36 o Nombre02 cumplieran con tal función. No obstante, se soslaya que de un examen armónico y de conjunto de la prueba, sí se puede llegar a tal conclusión sin que se lesione el principio de derivación o razón suficiente, ya que el plan en el que participaron Nombre02 y Nombre03 se completó en el resultado muerte del ofendido, como supra se explicó, y que, aunque no se conozca la identidad de quienes terminaron por herir y dar muerte a [Nombre01 001], ello no impide que se le tenga a Nombre02 y Nombre03 como coautores responsables del resultado lesivo al bien jurídico tutelado. Nótese que i. Nombre02 con la única persona con la que conversó y le propuso el plan ideado por [Nombre01 011] y [Nombre01 015] fue Nombre03; ii. Fue a este último a quien se le las características de la víctima, se le dio el Nombre01 y se le trasladó la exigencia de que se debía obtener una prueba de que se había cumplido con lo contratado; iii . Nombre02 y Nombre03 discutieron y se pusieron de acuerdo en las cantidades que cada uno recibiría de la promesa remuneratoria que habían ofrecido [Nombre01 011] y [Nombre01 015]; iv. Nombre03 consultaba a Nombre02 cuál instrumento utilizaría y la forma de buscarlo, al punto que éste último le indicó opciones sobre quiénes podían colaborar con tales instrumentos; v. Cuando uno de los ejecutores del evento que había coordinado Nombre03 desistió de realizar el hecho, Nombre36 se comunicó con Nombre02 y le comunicó lo sucedido y le pidió consejo de a quien podía llegar, proponiendo éste a “Hamburguesa”; vi. Tanto Nombre02 como Nombre03 quedaron de salir para ejecutar el plan faltando 15 minutos para las 6 p.m., lo que resulta congruente con el desplazamiento que estos tuvieron –según los registro telefónicas y la activación de las radio bases– desde Concepción de Alajuelita donde residían hasta San Sebastián a eso de las 7 p.m., coincidiendo con el sitio y la hora en el que los ejecutores materiales agredieron a la víctima; vii. Los atacantes de [Nombre01 001], independientemente de que no lo lograron sustraer alguno de los bienes por la resistencia que aquel opuso, sí intentaron sustraerle alguna pertenencia –según lo depuso el testigo Nombre50–, lo que concuerda con el pedido que Nombre02 le trasladó a Nombre03, de que quienes contrataron el servicio ilícito exigían una prueba de cumplimiento del acuerdo pactado; viii. Al ofendido se le hirió de muerte por los ejecutores materiales en el parque de la Dirección05, que resultó ser el lugar en que [Nombre01 015] y su madre, quienes habían contratado a Nombre02 y Nombre03 para dar muerte al ofendido, lo citaron bajo el ardid de que se reuniría con ellas, cuando en realidad no era así; ix. Publicados los videos recopilados por la policía judicial, y luego del ataque a la víctima, se obtuvo una conversación entre [Nombre01 011] y [Nombre01 015], en la que se preguntaba si en los registros de video se observaba Nombre02, a lo que [Nombre01 015] respondió que sí, y otra conversación que se suscitó entre Nombre02 y un sujeto desconocido en la que el primero decía “Ah, ¿usted vio la vara ?” y el otro le respondió “Si mier”, para luego Nombre02 responder en otro mensaje “ Esa es la vara, igual cagado”, lo que reafirma, que aquel estaba preocupado por lo que se observaba en los videos. Lo expuesto anteriormente, permite verificar que sí existió un nexo de causalidad entre el plan ideado y puesto en marcha por [Nombre01 011] y [Nombre01 015], la participación de Nombre02 como intermediario entre éstas y Nombre03, en la que se ofrecía la promesa de remuneración por acabar con la vida del agraviado, se dieron los datos para identificarlo y se exigió prueba de cumplimiento de lo acordado, con el modo, lugar y tiempo en que se agredió con el arma blanca al ofendido, y el resultado muerte que se consiguió, por lo que no existe un solo indicio que haga siquiera dudar de la participación de Nombre03, y del resto de los coautores, en los hechos acaecidos y tenidos por demostrados. De ahí que la ausencia de identificación de los autores materiales de la muerte de [Nombre 001] ni es una debilidad del fallo, ni impide que se tengan por acreditados los hechos acusados y, menos aún, que limite la posibilidad de declarar su responsabilidad penal en los hechos acaecidos, toda vez que se acreditó que todos los encartados participaron activamente en la ejecución de un delito de homicidio por promesa de remuneración. Consecuentemente, al no verificarse ninguno de los vicios en la fundamentación del fallo cuestionado, lo procedente es declarar sin lugar los presentes alegatos de apelación.
XII
Considerando XII
En un tercer reclamo de inconformidad aduce la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del artículo 49 de la “ley Penal Juvenil” e inobservancia al deber de resolver en sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa técnica de los imputados.
1
Considerando 1
Señala que el fallo ha violentado el deber de fundamentación y el principio constitucional de acceso a la justicia, debido a que sus alegatos no fueron contestados de forma adecuada, lo que constituye una “completa tosquedad hacia mi labor como defensor”. Alega que se desconoce cuáles fueron los criterios que utilizó el a quo para determinar que la frase captada entre [Nombre01 015] y [Nombre01 011], “a quien quiere pulgar ”, corresponde indudablemente a una equiparación con la palabra “purgar”. Estima que eso resulta una interpretación “em malam partem”, porque se otorga el significado de la palabra purgar a la de pulgar, y con ello se asocia con el significado de “purgatorio”, cuando en el uso común la palabra “purgar” se refiere a cuando una persona quiere limpiar sus paredes estomacales mediante una sustancia que le provoque un constante visita al sanitario a evacuar sólidos y líquidos, esto como uno de los múltiples significados que se le pueden asignar a dicha palabra. Reclama que el ente acusador durante el contradictorio interpretó ciertos conceptos de una forma conveniente para llegar a una sentencia condenatoria, entre estos: i. Concepto de la palabra “manopla”; ii. Significado e interpretación de la frase “ a quien quiere pulgar”; iii. significado e interpretación de la frase “apagar las luces ” y; iv. Interpretación de “5 y 5”. Estima que la interpretación de tales acepciones resultaron de relevancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, siendo lamentable que el a quo se haya decantado por la posición del ente acusador, pese a que el ordenamiento jurídico impone las correctas reglas de interpretación de las normas y conceptos a la hora de juzgar, siendo prohibidas las interpretaciones extensivas, por analogía o las conocidas en “malam partem”, sin embargo, estas reglas se ignoraron por completo en el fallo recurrido, a pesar de que de manera tajante fueron refutadas por la defensa.
2
Considerando 2
Esgrime que también se planteó en sus conclusiones la inaplicación del artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por cuanto al existir una causa abierta en la estancia Penal Juvenil, directamente relacionada con el debate que les ocupaba, el Tribunal de Juicio debió cumplir con la obligación de mantener conexidad entre el proceso seguido contra el menor de edad de Nombre01 [Nombre01 054] y que se juzgó por los mismos hechos que a Nombre02 y Nombre03. Afirma que el menor se acogió a un proceso abreviado y se dictó una sentencia que como su principal característica tiene que establece una diferencia fáctica de vital importancia con respecto al proceso seguido contra sus defendidos. Fustiga que el tribunal de instancia ignoró el respeto entre la correlación entre la acusación y la sentencia, siendo que de los doce puntos que comprende la imputación, en sentencia sólo se analizaron siete, siendo lo más grave que, a pesar de que la requisitoria contenía la participación de un menor de edad de Nombre01 [Nombre01 054], a la hora de interrogar a los distintos testigos de cargo, a la defensa se le prohibió plantear preguntas que tuvieran que ver con la participación que la propia acusación realizaba en contra de Nombre36 y Nombre02. Aduce que el proceso seguido contra la persona menor de edad no determinó relación alguna entre éste y sus defendidos, lo que se convierte en una contradicción jurídica de vital importancia y que no puede ser ignorada, por cuanto existen dos sentencias que determinan circunstancias diferentes para el mismo cuadro fáctico examinado, esto por la inobservancia del artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que obliga a mantener la conexidad entre los procesos en los que se juzga a menores y mayores por los mismos hechos delictivos.
3
Considerando 3
Señala que, al compas de los conceptos antes mencionados, la correcta praxis jurídica ubica el cuadro fáctico dentro de la figura de la “culpa consciente” o más cercana a un “ dolo eventual”, sin embargo, erróneamente el tribunal de instancia se decantó por desarrollar, incorrectamente, la figura del “dolo directo”, a pesar de que el universo probatorio exhibido en el debate fue contundente en determinar que la intención de los atacantes de [Nombre01 001] no era directamente homicida y que el “animus necandi” no existía en el plan previo, siendo el resultado muerte total y exclusivo de los agresores, quienes contrario a la voluntad de los autores intelectuales, decidieron pasar de una agresión a un ataque con posible resultado homicida. En síntesis, reclama la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, que provoca que sus defendidos desconozcan las razones por las cuales se les condenó a una pena de veinticinco años de prisión, sin que previamente se hayan resuelto todos los reclamos que en su defensa fueron planteados. Solicita se declare la ineficacia del fallo y se ordene el juicio de reenvío correspondiente. Los reclamos planteados resultan improcedentes. En cuanto a los reclamos individualizados en esta resolución como 1 y 2, que tratan del vicio de errada fundamentación de la sentencia en cuanto a la interpretación de las expresiones “ a quien quiere pulgar”, “manopla”, “ apagar las luces” y “ 5 y 5”; así como a la inaplicación del artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y la actitud del a quo por impedir un interrogatorio relacionado con la supuesta participación del menor de edad [Nombre01 053]. en la muerte de [Nombre01 001]; ya estos temas fueron tratados y resueltos ampliamente en los Considerandos III, IV, VI, VII y XI del presente fallo, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias se remite al recurrente a lo dispuesto en dichos apartes.
3
Considerando 3
Sobre la desaplicación de los institutos jurídicos de la “culpa consciente” y el “dolo eventual”. En referencia a estos temas, a pesar de que el licenciado Villalobos Salazar hace mención a que la prueba evacuada durante el debate demuestra que no existía un “animus necandi” en el plan previamente establecido, sino que el resultado muerte fue una decisión exclusiva de los agresores materiales, y contrario a la voluntad de los demás coimputados, en realidad dicho recurrente llega a esta conclusión efectuando un análisis general y sesgado de la prueba evacuada, sin explicar en sus alegatos cuáles fueron estos indicios que así lo demostraban. Por el contrario, como se ha expuesto a lo largo de esta resolución las amenazas de muerte que se habían esgrimido en perjuicio de la víctima; el buscar un contacto con Nombre02 con la indicación de a quien quiere “purgar” o eliminar; el que [Nombre01 011] conjuntamente con su hija se dedicaran a conocer si la víctima había llegado a laborar y su horario de salida el propio día del ataque a éste, que se haya realizado una promesa remuneratoria por la agresión que se le practicaría a la víctima [Nombre01 001], que [Nombre01 015] junto con su madre citaran al ofendido en el parque de la Colonia Kennedy, que se exigiera que los agresores obtuvieran una prueba de que la agresión se completó, y que el testigo presencial del hecho no haya advertido que a [Nombre01 001] lo golpearan, sino que más bien le intentaron quitar sus pertenencias y luego simplemente lo hirieron de muerte en dos ocasiones en su tórax, provocando lesiones cardiacas y pulmonares, dan cuenta de que los autores materiales de la agresión del agraviado sí se ajustaron al plan propuesto. De ahí que, el que en un mensaje de texto se haya utilizado la palabra “pegaron” y que se anduviera buscando una manopla para “apagarle las luces”, como fue resuelto en los considerando anteriores, en nada desvirtúa que los encartados [Nombre01 011], [Nombre01 015] , Nombre02 y Nombre03 actuaron con dolo directo de causar la muerte de [Nombre01 001] bajo promesa remunerativa, tal y como lo resolvió correctamente al a quo al señalar: “Se ha podido tener por demostrado que el dolo es directo en tanto los acusados tenían el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal así como la voluntad de llevar a cabo los mismos, lo que se colige con el análisis que ya se ha hecho de la elección del medio empleado -arma blanca-, y tener la voluntad de realizar un plan y llevarlo a cabo para acabar con la vida del ofendido [Nombre01 001]. […] En la especie, no es necesario contar con amplios conocimientos en Derecho, sino que basta el sentido común para que cualquier persona entienda que herir a otra persona con un arma blanca en el tórax, como ocurrió en el presente caso, constituyen actos que inequívocamente persiguen acabar con la vida del ofendido. El Tribunal tiene acreditado que los acusados [Nombre 011], [Nombre 015], Nombre02 y Nombre03 actuaron de acuerdo y si bien, como se indicó supra, no fue discusión en el debate conocer la identidad de quienes ejecutaron directamente los actos materiales que le produjeron la muerte al ofendido; es decir, la identidad de los sujetos que abordaron e hirieron mortalmente a [Nombre01 001], lo cierto es que los cuatro acusados aquí señalados intervinieron y determinaron el curso de la acción que finalmente llevó a acabar con la vida del ofendido [Nombre01 001] , actuando con pleno dominio del hecho, dado que los cuatro acusados siempre tuvieron bajo su control la determinación de la realización y la forma de producción del delito. […], en este caso los acusados tuvieron una participación activa dentro del plan de autor que se ejecutó para alcanzar ese resultado y actuaron con pleno dominio del hecho y con conocimiento y voluntad en la ejecución de sus actos; los acusados conocían tal plan de actuar y sus acciones se desarrollaron conforme con él, desplegando las funciones que dentro del mismo les correspondía pues se ha logrado demostrar que en efecto las acusadas [Nombre01 011] y [Nombre01 015] no sólo idearon darle muerte al ofendido sino que, para alcanzar tal cometido, contactaron al acusado Nombre02 para que éste contactara a otros sujetos con el fin de lograr tal objetivo de darle muerte al ofendido; así, y conforme con tal intención, el acusado Nombre02 hizo lo propio para contactar a Nombre03 y que fuera éste quien contactara a esos sujetos que, finalmente, serían los encargados de darle muerte al ofendido ejecutando los actos materiales propios de lesionarlo para producirle la muerte” (cfr. folios 2055 a 2057). Consecuentemente, la posición del quejoso sobre que en la especie era de aplicación la figura jurídica de la “culpa consciente”, soslaya por completo el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, en el cual nunca se acreditó la existencia de una infracción al deber de cuidado, sino una acción consciente y voluntaria de los partícipes en ejecutar la acción típica del delito de homicidio calificado bajo promesa remunerativa (artículo 112 inciso 9 del Código Penal). Como también, parte el impugnante de la construcción de una estructura fáctica propia que infirió de un análisis subjetivo y antojadizo de la prueba, para concluir que los aquí encartados no querían dar muerte a la víctima, sino que los ejecutores materiales se extralimitaron al modificar el plan previamente establecido, que involucraba golpear a la víctima, y en su lugar, como una acción no controlable por el resto de los endilgados, lo hirieron de muerte; o que aquellos actuaron con dolo eventual sobre el resultado muerte desde que prometieron pagar a otros por lesionar la integridad física de [Nombre01 001], cuando en realidad la prueba evacuada y valorada conforme a las reglas del correcto entendimiento humano no permitía inferir que en el sub judice se haya presentado ni exceso de los coautores, ni un dolo eventual como lo sostiene el recurrente, sino que desde el mismo momento en que se externó el plan ideado, se daba cuenta de que se pretendía eliminar a alguien, por lo que el resultado muerte de [Nombre01 001] siempre estuvo contemplado y aceptado por todos los coautores cuando ejecutaron el plan previamente establecido y se distribuyeron funciones para lograr el objetivo acordado, cual era acabar con la vida de la víctima, claro está, bajo una promesa remunerativa que recibirían Nombre63 y los ejecutores materiales. De este modo, al no verificarse ninguno de los vicios en la fundamentación jurídica que aludió el recurrente, lo procedente es rechazar dichos reclamos.
XIII
Considerando XIII
En un cuarto motivo de impugnación señala la falta de fundamentación de la pena. Explica que el tribunal de juicio se alejó de lo estipulado en el artículo 71 del Código Penal, a fin de fundamentar adecuadamente la sanción impuesta y utilizó elementos contrarios al principio de proporcionalidad. Arguye que la sentencia carece de una motivación que explique las razones por las cuales se les impuso a sus representados veinticinco años de prisión, y cómo se valoraron sus condiciones personales a la hora de determinar el quantum mencionado. Tampoco se dieron explicaciones para entender porqué ese excesivo período de privación de libertad es acorde y prudente con la rehabilitación social de Nombre02 y Nombre03, sino que se convirtió el apartado de fundamentación de la consecuencia jurídica en una extensión del análisis de la prueba, determinación del reproche y tipicidad de la acción. Insiste en que se incurrió en el vicio de imponer una sanción apartándose de la comunión entre ésta y la resocialización futura, tomando elementos de justificación no acordes con esa relación, sino apegados a la fundamentación fáctica de la sentencia, sin omitir que se nutrió de eminentes criterios subjetivos que se apartan de los parámetros valorativos apuntados por el legislador en el artículo 71 del Código Penal. Sostiene que si bien la norma en mención, en sus incisos a, b y c, hace referencia a los hechos acreditados, no significa que será esta la base angular de la fijación de la pena, porque hacerlo así es prácticamente la aplicación de una ecuación matemática, que implicaría, para mayor practicidad y economía procesal, que se estableciera que para todos los delitos de homicidio se imponga veinticinco años de prisión a los autores intelectuales del hecho. Asevera que el órgano de sentencia no realizó el ejercicio correcto a la hora de determinar la pena a imponer, sino que realizó interpretaciones en “malam partem” al ignorar que la juventud de los sentenciados es un elemento que permite pronosticar su fácil y efectiva resocialización–, e incrementar la sanción por la violencia empleada, soslayando que ya la figura del homicidio calificado la contempla. Establece que el tribunal de juicio indicó que la pena impuesta era suficiente para que los encartados recapacitaran, evidenciándose así que para las personas juzgadoras la sanción es sinónimo de castigo y venganza, de control y dominación. Reitera que una consecuencia jurídica como la impuesta es una forma primitiva de exclusión social que no puede ser aceptada. Sostiene que el órgano sentenciador no contempló penas cercanas al mínimo establecido, sino que se estacionó desde el inicio en imponer una excesiva y carente de análisis sobre las condiciones personales de los imputados Nombre02 y Nombre03, su entorno familiar y social, las capacidades reales que pueden tener los hoy sentenciados de cumplir con un verdadero proceso de rehabilitación social. Menciona que, el olvidar las dimensiones de veinticinco años de prisión, es desnaturalizar el proceso penal y convertirlo en un látigo de castigo, por el que nuestro sistema democrático no se ha decantado aún. No se pretende menospreciar a un ofendido por ser hombre o mujer, agrega el quejoso, pero sí se exige que se imponga la pena conforme con un fin resocializador y no como una forma de reproche social. Solicita se anule el fallo en cuanto a este extremo, y se ordene el juicio de reenvío para que con una nueva integración se resuelva en apego a Derecho. Con lugar el reclamo. En el Considerando IX de esta resolución ya se resolvió el tema de la incorrecta fundamentación del Tribunal al fijar la pena impuesta a los aquí encartados por el delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de [Nombre01 001] por el que se les encontró coautores responsables, motivo por el cual en aplicación del del Código Procesal Penal, no tratándose de un vicio personal, se aplicó el efecto extensivo, declarando con lugar el reclamo, anulando parcialmente la sentencia y ordenando el reenvío para una sustanciación conforme a Derecho en cuanto a la determinación de la pena a aplicar a los imputados [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 y Nombre03; por lo que se omite reiterar las razones ahí expuestas.
XIV
Considerando XIV
RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO POR LA REPRESENTANTE DE LA OFICINA DE LA DEFENSA CIVIL DE LA VÍCTIMA: La licenciada Cathering Aguilera González, en su condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en un primer motivo de apelación reclama la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, propiamente los artículos 128 y 129 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941. Asevera que en la sentencia impugnada se procedió a declarar parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta a favor de la actora civil [Nombre01 040], bajo el argumento de que “tal y como ocurre en el presente proceso la actora civil [Nombre01 040] no ostenta la condición de heredera declarada judicialmente de quien en vida se llamó [Nombre01 001] , no fue aportada prueba al juicio de algún proceso sucesorio por muerte del ofendido en el que se haya designado albacea o se hayan designado herederos legítimos, por lo que, consecuentemente, no existe declaratoria judicial de herederos y mucho menos exista en este proceso el apersonamiento de albacea alguno: por tal razón, la actora civil [Nombre01 040] no tiene legitimación para plantear el reclamo material como el pretendido en esta sede pues carece de legitimación activa para ello” (Copia literal con errores). Con base en lo anterior, sostiene que el a quo realizó un análisis erróneo de los votos número 112–94 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1994 de la Sala Primera de la corte Suprema de Justicia y el voto número 258–2014 del 23 de abril de 2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, toda vez que el cuadro fáctico contenido en los votos mencionados no resulta similar al del sub judice, en tanto la actora civil [Nombre01 040] recibía dinero de manera mensual de su hijo y hoy occiso [Nombre01 001], lo cual quedó acreditado en el contradictorio con la declaración testimonial de la actora civil, de Nombre07 y Nombre08, por cuanto los tres indicaron que [Nombre01 001] le daba cincuenta mil colones por mes a su madre, para que la misma se ayudara en sus gastos personales, proviniendo de ahí la obligación de indemnizarla. Arguye que las normas establecen una diferencia entre quienes recibían alimentos en el momento de la muerta de la víctima, de aquellos que no lo hacían o no podían en ese instante. Recalca que los artículos 128 y 129 del Código Penal de 1941, señalan claramente la diferencia entre los acreedores alimentarios que ejercían ese derecho cuando murió la víctima –quienes no deben acreditar su carácter de herederos– de las otras personas con ese derecho, pero que no lo hacían efectivo al producirse el percance, en cuyo caso sí se debía demostrar el haberse constituido como herederos para lograr obtener una sentencia favorable. Estima que someter a la actora civil [Nombre01 040] a un proceso sucesorio para adquirir la condición de heredera no solo es innecesario, sino que constituye una denegación de justicia y un quebranto a los principios de justicia pronta y cumplida, lo que causa en la actora civil un gravamen irreparable al denegarse la posibilidad de ser resarcida dentro del proceso penal, mediante la acción civil resarcitoria incoada en el extremo peticionado por daño material. Solicita se ordene el reenvío para que otra integración del tribunal determine y fundamente los montos que amerita la actora civil respecto al daño material por muerte de ofendido directo. Con lugar el reclamo. Es notorio que, sobre el daño material, se esbozaron en el fallo argumentos que no guardan congruencia con los hechos tenidos por demostrados, ya que se hizo referencia a una incapacidad permanente y temporal de la víctima producida en un accidente de tránsito (cfr. folio 2092), cuando en realidad estamos ante un hecho doloso en la que se produjo la muerte de la víctima, lo que demuestra que en este aparte de la sentencia se dejó por error fragmentos de la motivación que se utilizaron en otro asunto. Lo anterior, si bien no ocasionó agravio alguno a las partes, ni ninguna de éstas lo reclama, resulta necesario hacerlo notar para que las personas juzgadoras pongan la atención debida en la redacción de los fallos, y así evitar que en lo sucesivo se sigan presentando tales inconsistencias. No obstante lo anterior, sí nota este tribunal de juicio que el tribunal de instancia aplicó erradamente el artículo 37 del Código Procesal Penal y, a su vez, desdeñó las disposiciones del artículo 128 de las Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, lo que redundó en un vicio de falta de fundamentación fáctica y jurídica en cuanto a la determinación del daño material que se pretendía resarcir, lo que produjo un vicio cuya entidad resulta suficiente para provocar la ineficacia del fallo en cuanto a este extremo. En este sentido, conviene exponer que el a quo estableció que en cuanto a la pretensión del cobro por daño material: “la Actora Civil [Nombre01 040] no ostenta la condición de heredera declarada judicialmente de quien en vida se llamó [Nombre01 001] , no fue aportada prueba al juicio de algún proceso sucesorio por la muerte del ofendido en el que se haya designado albacea o se hayan designado herederos legítimos, por lo que, consecuentemente, no existe declaratoria judicial de herederos y mucho menos exista en este proceso el apersonamiento de albacea alguno; por tal razón, la Actora Civil [Nombre01 040] no tiene legitimación para plantear el reclamo material como el pretendido en esta sede pues carece de legitimación activa para ello […] El joven [Nombre01 001] falleció consecuencia del homicidio doloso provocado por los Demandados Civiles [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 y Nombre03; por lo que la Actora Civil [Nombre01 040] es persona susceptible de ser heredera, conforme con el del Código Civil, pero en este caso, si lo que pretendía era reclamar un daño material por la muerte del señor [Nombre01 001] , conforme lo que se ha explicado, debió haberse promovido un sucesorio en el que se le declarara como heredera legítima o bien, al menos, se hubiese nombrado un albacea para que fuera la sucesión del causante [Nombre01 001] la que reclamara en su Nombre01 la indemnización por tal daño; en cuyo caso, al no haber existido tal acción civil, la señora [Nombre01 040] únicamente podría ejercer la Acción Civil Resarcitoria para reclamar el daño moral que hubiese sufrido por la muerte de su hijo, sin necesidad de tal declaratoria pues estaría reclamando un derecho propio. […] Los actores civiles no han sufrido daño material alguno cuya indemnización pretenden y para lo cual tengan que accionar civilmente para cobrarlo siendo que únicamente han sufrido un daño moral y, en tal sentido, se rechaza la Acción Civil Resarcitoria promovida por la señora [Nombre01 040] en cuanto al daño material reclamado” (cfr. folio 2099 a 2100). Es decir, el a quo partió del yerro de confundir la calidad en que accionaba civilmente [Nombre01 040], ya que estableció que aquella lo hacía en su carácter de heredera declarada judicialmente, cuando en realidad [Nombre01 040] interpuso la demanda civil en calidad de madre del ofendido [Nombre01 001], solicitando la indemnización correspondiente por la muerte de su descendiente “…en razón de que la misma recibía mes a mes ayuda económica por parte de su hijo” (cfr. folio 33 del Legajo de Acción Civil Resarcitoria). De este modo, basta señalar que el error conceptual del tribunal de sentencia radica en omitir que el origen de la indemnización pasaba por el reclamo de un daño económico propio y como tal, resultaba innecesario que se le exigiera a [Nombre01 040], para acreditar su legitimidad, que abriera el proceso sucesorio de [Nombre01 001]. Así, debe enfatizarse que la titularidad del bien jurídico tutelado no define, ni limita, al damnificado por el hecho delictivo. Casualmente el artículo 122 del Código Penal de 1941 establece, sin que se haga ninguna distinción, que la reparación civil comprende no solo la restitución de la cosa, sino también la reparación del daño material y moral, así como la indemnización de los perjuicios; mientras el artículo 128 del mismo cuerpo de normas, establece que cuando a consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado satisfará, por vía de reparación, a demás de los gastos hechos en obtener la curación o alivio de la victima, una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible. Esto resulta congruente con lo dispuesto el artículo 37 del Código Procesal Penal (donde se establecen las hipótesis en las cuales resulta posible presentar una acción civil resarcitoria), ya que en dicha norma no sólo se incluye a la víctima (sino que, al utilizarse el concepto de damnificado, se introduce no sólo al sujeto pasivo del delito, sino a todo aquel que resulte perjudicado con el evento ilícito, y acredite tener una vinculación directa con la víctima de tal hecho generador. En este mismo sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: “En cuanto a la necesidad de abrir un proceso sucesorio, basta señalar que el error conceptual del recurrente reside en considerar que la indemnización fijada a Nombre64. lo fue en su condición de heredera, omitiendo que ello tuvo origen en el cobro de los daños y perjuicios propios, que le ocasionara directamente el hecho delictivo, el cual provocó la muerte de su esposo. Así se ha pronunciado esta Sala sobre el particular: “[…] ya esta Sala ha estimado que para formular la acción civil resarcitoria no se requiere que el gestionante haya sido declarado en forma previa como heredero legítimo del ofendido, cuando este último fallece a consecuencia del hecho delictivo. El artículo 9 del Código de Procedimientos Penales establece que la acción resarcitoria pueden formularla el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, pero esa disposición no se refiere a quien se presenta al proceso penal a reclamar un derecho propio y no heredado del ofendido, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de un familiar víctima del delito. En realidad ese artículo complementa y regula los casos ya definidos en los del Código Penal de 1970 y 134 del Código Penal de 1941, en el sentido de que el derecho para exigir la reparación civil se transmite a los herederos del damnificado, quienes podrán reclamar ese derecho en los límites de su cuota hereditaria. Desde ese punto de vista y en este último caso, los actores civiles se presentarían al proceso penal como herederos del damnificado, a reclamar la indemnización que le correspondería al ofendido, pero siempre en calidad de herederos de éste, de tal forma que su derecho lo adquieren por herencia. Distinta es la situación de la persona que formula la acción civil, cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, para reclamar un daño y un perjuicio directo, derivado del propio hecho delictivo y no adquirido por herencia. En el caso de autos es la madre del ofendido la que reclama para sí la indemnización correspondiente, ante la pérdida de su hijo a consecuencia del delito. Su derecho es propio, directo, no derivado ni adquirido por herencia, su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, ocasionados sobre ella en forma inmediata por el hecho delictivo, razones que no justificarían limitar su pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar. (Así expresamente en Res. 148-F de 16:10 hrs. del 17 de junio de 1987, Sala Tercera). Cabe agregar, como bien se precisó antes, que "la eventual indemnización que podría corresponder a los presuntos herederos de una persona muerta como consecuencia de un delito, no forma parte de los bienes sucesorios del ofendido por no tratarse de bienes o derechos existentes al momento de la muerte del causante, sino que emergen con posterioridad, precisamente como consecuencia del hecho punible ( del Código Civil). En consecuencia, no existe razón para exigir al interesado la calidad de heredero declarado para poder reclamar la referida indemnización ..." (Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sent. Nº 56 de 10:30 hrs. del 13 de noviembre de 1978).” Resolución número 120-F-91, de las 08:45 horas, del 5 de abril de 1991. Conviene aclarar que según las reglas vigentes sobre responsabilidad civil, ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971, el único supuesto en que debe existir una declaratoria legal de herederos legítimos del ofendido, es en el supuesto previsto en el ordinal 129 del Código Penal de 1941, sea cuando los acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, supuesto en el que los actores deben demostrar si recibían o no alimentos del ofendido al momento de ocurrir el hecho, pues de ello dependerá la exigencia del requisito que establece el 129 citado. En ese sentido ver el voto de esta Cámara número 148-F, de 16:10 horas, del 17 de junio de 1987” (Resolución N° 363–2009 de las 10:49 horas del 25 de marzo de 2009). Precisamente, éste fue el supuesto en el que se constituyó [Nombre01 040] como actora civil, por cuanto pretendía, se insiste, que se le indemnizara en aquel monto dinerario que recibía mensualmente de su hijo para sus gastos de manutención y que con su muerte dejó de percibir a raíz del actuar doloso de los imputados y demandados civiles. Por ende, al exigir el a quo que aquella demostrara ser la heredera judicialmente declarada de [Nombre01 001] para acreditar su legitimización activa, dejó de aplicar el artículo 128 de las Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, lo que los llevó a rechazar en forma equivocada el extremo pretendido por la actora civil. Nombre58, al verificarse el vicio aludido por la impugnante lo procedente es declarar con lugar el presente reclamo de impugnación, disponer la ineficacia parcial del fallo en cuanto a este extremo, y ordenar el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, pero con diferente integración, resuelva conforme a Derecho tal aspecto civil.
XV
Considerando XV
En un segundo reclamo de apelación señala la falta de fundamentación del extremo civil en cuanto a la fijación de los montos del daño moral. Sostiene que en el acápite séptimo denominado “Sobre la acción civil resarcitoria”, el a quo fija la indemnización por daño moral separándose de lo peticionado por la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, sin justificar los motivos por los cuales no accede a lo requerido, sino que determina en forma antojadiza los rubros de la siguiente manera: i. En cuanto a la actora civil [Nombre01 040] la suma de treinta millones de colones; ii. A Nombre08 le concedió el monto de veinte millones de colones y; iii. Sobre el reclamo de Nombre07 se otorgó la suma de veinte millones de colones. Asevera que lo otorgado carece de fundamentación alguna, ya que en el caso de [Nombre01 040] se contaba con prueba técnica para justificar los montos, es decir, con un peritaje actuarial matemático que el a quo no analizó ni indicó el por qué se apartaba del mismo. Arguye que el órgano juzgador dio “un salto al vacío que no permite seguir el iter lógico usado ”, ya que únicamente establece: “en cuanto al daño moral, si bien pretendió una indemnización por la suma de noventa millones de colones por este concepto, de los elementos de prueba y de la propia declaración de la víctima, se considera que si es posible establecer una condena civil por daño moral, pero su indemnización será por el monto de treinta millones de colones, al considerar lo dicho por la actora civil en cuanto al sufrimiento que ha padecido por la lucha que libro su hijo por sobrevivir y tratar de recuperarse de las lesiones propinadas y que lo llevaron a la muerte tras más de un mes de agonía, situación ésta que le ha afectado” (Cfr. folio 2189. Copia literal). Objeta que de lo indicado no se logra determinar el iter lógico seguido para establecer el daño moral, ni tampoco se explica por qué se apartó del peritaje actuarial matemático que, según el artículo 125 del Código Penal de 1941, era de obligatoria consideración. Arguye que esta omisión en la fundamentación produce un vicio por quebranto a las reglas de la sana crítica racional, al no justificarse adecuadamente las razones por las cuales se apartó el tribunal de instancia de lo solicitado mediante prueba válidamente incorporada. En el caso de los actores civiles Nombre08 y Nombre07, establece que el tribunal de mérito, pese a que se solicitó para ellos la suma de noventa millones de colones para cada uno por concepto de daño moral, rechazó tal propuesta sin fundamentación alguna y sólo concedió la suma de veinte millones de colones para cada uno de aquellos, sin explicar el porqué de ello, ya que solo se indicó que la suma peticionada era desproporcional. Insiste en que también se evidencia en este aspecto la falta de fundamentación del fallo, porque no se explica porqué no se acoge lo solicitado por el Oficina de la Defensa Civil de las Víctimas, pese a que se ofreció prueba y se hicieron “conclusiones en cuanto al extremo civil ” que no fueron tomados en consideración en la redacción de la sentencia cuestionada, y que lesionan el principio de tutela judicial efectiva que se consagra en el de la Constitución Política. Solicita se declare la nulidad del fallo en cuanto a los extremos alegados, y se ordene el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Con lugar el reclamo. En cuanto a este tema, se debe recordar que: "El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio" (Sala I, v. 112-92, de las 14:15 hrs del 15 de julio de 1992). Por ende, que este tipo de menoscabo –el moral– sea de difícil cuantificación, tomando en cuenta que resulta imposible traducir a una suma de dinero el dolor, la aflicción o el malestar que sufrió una persona. De ahí que se haya dispuesto que la reparación del daño moral consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinara el juez prudencialmente, tomando en consideración: “ las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido” ( de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941). En este sentido, resulta una obligación del órgano juzgador el expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó la decisión, no sólo en cuanto a la determinación del daño moral pretendido, sino sobre la cuantificación de éste, para lo cual deberá valorar las pruebas admitidas conforme con las reglas de la sana crítica. Así, aunque no cabe la menor duda que la fijación del daño moral es un tema del arbitrio prudencial del juzgador, eso no inhibe la obligación que tiene aquel de valorar los peritajes que existen ofrecidos al respecto, más aún cuando se separa de ellos para determinar un monto diferente de indemnización por este rubro. Véase que en el caso concreto, el tribunal de mérito simplemente resolvió en cuanto al daño moral pretendido por [Nombre01 040] , que: “En tal sentido, y sobre la base de lo que se ha venido exponiendo, en cuanto al daño moral, si bien se pretendió una indemnización por la suma de noventa millones de colones por este concepto, de los elementos de prueba y de la propia declaración de la víctima, se considera que sí es posible establecer una condena civil por daño moral, pero su indemnización será por el monto de TREINTA MILLONES de colones, al considerar lo dicho por la Actora Civil en cuanto al sufrimiento que ha padecido por la lucha que libró su hijo por sobrevivir y tratar de recuperarse de las lesiones que le fueron propinadas y que lo llevaron a la muerte tras más de un mes de agonía, situación ésta que le ha afectado” (cfr. folios del 2102 y 2103); mientras en el caso de la actora Nombre08 indicó: “…si bien la representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, solicitó la suma de noventa millones como indemnización por concepto de daño moral, sobre la base de los elementos de prueba que se conocieron y conforme con el análisis realizado, estimamos que tal suma de dinero resulta ser desproporcional, siendo lo razonable, por las consideraciones que hemos expuesto, que se condene a los Demandados Civiles al pago solidario a su favor por la suma de VEINTE MILLONES de colones” (cfr. folios del 2104 a 2105); y finalmente en cuanto al actor civil Nombre07 se resolvió: “…si bien la representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, solicitó la suma de noventa millones como indemnización por concepto de daño moral, sobre la base de los elementos de prueba que se conocieron y conforme con el análisis realizado, estimamos que tal suma de dinero resulta ser desproporcional, siendo lo razonable, por las consideraciones que hemos expuesto, que se condene a los Demandados Civiles al pago solidario a su favor por la suma de VEINTE MILLONES de colones” (cfr. folios del 2106 a 2107. Copia literal). Es decir, en todos los casos estableció que la suma de noventa millones de colones que pretendían los actores civiles para cada uno de ellos resultaba desproporcional, empero, nunca explicó por qué estimaba esto, y de qué elemento de prueba infería que la suma que sí otorgó era la razonable en torno al dolor y sufrimiento que cada uno de ellos, en forma individual, experimentó con la muerte de su hijo y hermano; al punto que ni siquiera se ponderó el dictamen actuarial matemático que fue aportado como prueba (cfr. folios 20 a 23 del Legajo de Acción Civil Resarcitoria), el cual si bien no sujetaba al juzgador en la fijación del monto indemnizatorio –ya que éste resulta ser un aspecto de cuantificación prudencial del juez–, sí establecía una metodología para el calculo de daño moral que estaba siendo utilizada por los actores civiles cuando concretaron sus pretensiones en la etapa conclusiva del juicio, por lo que al omitir el tribunal de instancia dar respuesta a tales aspectos, verificó el vicio de falta de fundamentación que se alega. Así las cosas, al demostrarse los yerros procesales citados, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Cathering Aguilera González, en su condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, declarando la ineficacia parcial del fallo respecto a la cuantificación del daño moral concedido a los actores civiles [Nombre01 040], Nombre08 y Nombre07, y se ordena el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, con una integración diferente, proceda a resolver conforme a Derecho.
XVI
Considerando XVI
Sobre la prisión preventiva: Los imputados Nombre02, Nombre03, [Nombre 011] y [Nombre01 015] se encuentran detenidos, según acordó la sentencia que se recurre, hasta el 07 de agosto de 2018. de Nombre02, Nombre03, [Nombre01 011] y [Nombre01 015] por SEIS MESES MÁS, que rigen del 07 DE AGOSTO DE 2018 AL 07 DE FEBRERO DE 2019 , tiempo suficiente y razonable para que, durante ese período, se realice el nuevo juicio de reenvió y se defina la situación jurídica de los acusados.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el quinto motivo del recurso de apelación de sentencia formulado por el licenciado René Argeñal Castro, así como el cuarto motivo de la impugnación planteada por el licenciado Leonel Villalobos Salazar y los dos motivos formulados por la licenciada Cathering Aguilera González en representación de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia y se ordena el reenvío en cuanto: (a) La determinación del monto de la pena que corresponde imponer a [Nombre01 011], [Nombre01 015], Nombre02 y Nombre03, en su calidad de coautores de un delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre01 001]. (b) El daño material reclamado por la actora civil [Nombre01 040] en contra de los demandados civiles [Nombre01 011], [Nombre 015], Nombre02 y Nombre03. (c) El monto concedido por daño moral a favor de los actores civiles [Nombre 040], Nombre07 y Nombre08, el cual deberá ser nuevamente fijado y justificado conforme a Derecho. En los demás extremos, permanece incólume el fallo. Se declaran sin lugar los demás motivos de apelación formulados por la licenciada Miriam Chehade Larach, el licenciado René Argeñal Castro y el licenciado Leonel Villalobos Salazar. Por el plazo de SEIS MESES, que corren del 07 DE AGOSTO DE 2018 Y HASTA EL 07 DE FEBRERO DE 2019, se ordena la PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de [Nombre01 011], [Nombre 015], Nombre02 y Nombre03. NOTIFÍQUESE. Rafael Mayid González González Edwin Esteban Jiménez González Ingrid Estrada VenegasJueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Expediente: 15-021637-0042-PE(8)Imputado: [Nombre01 011] y otrosOfendido: [Nombre 001]Delito: Homicidio Calificado EBONILLAVExp.: 15-021637-0042-PE(8) - VOTO 2018-0912 - pág.: 2