Código
Artículo 572 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 572
Vigente desde 21 de mayo de 1952 · texto SINALEVI
Son herederos legítimos y herederas legítimas.
- Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.
Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
- Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
- En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión. 2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo; 3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre; 4) Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana; 5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y 6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
7- La Cruz Roja Costarricense.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, " Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza") (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, " Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza") (Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 31° (actual 34) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo N° 242 del Código de Familia, adicionado por Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, debe entenderse que: ".el conviviente en unión de hecho posee los mismos derechos, que con respecto al matrimonio formal existen.") (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4575 del 06 de abril de 2011) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de la Cruz Roja Costarricense, N° 10632 del 28 de enero del 2025) (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00172-2025 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«la reforma al artículo 572 inciso 1° del Código Civil , que otorgan derechos sucesorios ab intestato a la persona conviviente de hecho que cumpla ciertas condiciones – reforma generada por inciso 1) del artículo 34 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer (Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil novecientos…»
- Resolución 00541 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Civil
«Esta interpretación se aparta de la norma establecida en el artículo 572 del Código Civil»
- Resolución 00348 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil
Civil
«El artículo 572 del Código Civil establece quienes tienen derecho a ser herederos, cuando el causante no ha dejado testamento.»
- Resolución 00271 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil
Civil
«El articulo 572 del Código Civil, señala una lista taxativa de herederos legítimos de la persona causante»
- Resolución 02000 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«Asimismo, resulta mandatorio el canon 572, inciso 1) del Código Civil, el cual ordena la distribución de los bienes entre todos los herederos legítimos como lo son sus representados en tanto hijos de los causantes.»
- Resolución 00846-2019 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«Y sucede que la madre del menor es precisamente heredera (artículo 572 del Código Civil) del menor fallecido, por lo que goza de legitimación para ejercer la acción civil y es titular del derecho para ser indemnizada por los daños sufridos.”»