Revisión del DocumentoExp: 23-000108-1285-PJ Res: 2025-00284SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, persona menor de edad para el momento de los hechos, cédula de identidad [...]; por los delitos de corrupción y abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002].. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, y Patricia Vargas González. Además, en esta instancia, la licenciada Yessy Fonseca Fait, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, master Ericka Chaves Jiménez.
Resultando
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Mediante sentencia N° 2024-188 de las quince horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio Público. Notifíquese. Flory Chaves Zárate Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Jueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. (sic)”.
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, master Ericka Chaves Jiménez, interpuso recurso de casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Considerando
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Considerando I
Mediante memorial visible de folios 59 al 79, la licenciada Ericka Chaves Jiménez, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 2024-188, de las 15:30 horas, del 29 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. En dicho fallo se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por el órgano fiscal en contra de la resolución de sobreseimiento definitivo N° 130-2024, de las 09:26 horas, del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, a favor de la persona menor de edad imputada [Nombre 001]. ; 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.II.- Mediante resolución Nº 2025-00019, de las 10:12 horas del 09 de enero de 2025, esta Sala admitió para estudio de fondo el recurso de casación formulado por la representante del órgano fiscal.III.- En su único motivo de casación la licenciada Ericka Chaves Jiménez, fiscala penal juvenil, aduce la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios. Refiere que la resolución objeto de impugnación resulta contradictoria con las sentencias 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; y 2013-1252, de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, todas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Expone la recurrente que de acuerdo con la pericia psiquiátrica PPF-2024-000678 (la cual consta en autos) la persona menor de edad endilgada presenta trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual moderada, la cual le genera disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas; circunstancia que le impide diferenciar lo lícito de lo ilícito, y así, adecuar su conducta en función de ese conocimiento. A partir de lo descrito, y luego de incorporar una extensa transcripción de la resolución del ad quem (cfr. folios 60 vuelto a 74 frente), asegura que tal pronunciamiento vulnera los precedentes jurisprudenciales supra citados, los cuales resultan contestes con el voto constitucional N° 2017-14679 de las 11:41 horas del 13 de setiembre de 2017, “exponiendo al país a la posible violación de derechos fundamentales al crear una situación que quebranta el principio de igualdad (…) por proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica, a saber, la aplicación supletoria de la norma de las medidas de seguridad. Los presupuestos fácticos son “virtualmente idénticos”, con lo cual existe una identidad en las diferentes decisiones” (cfr. folio 74 frente). Aduce que el voto número 2023-0108 del tribunal de apelación (sic) contraviene los derechos fundamentales previstos en diferentes instrumentos del corpus iuris internacional. En respaldo de su tesis, reproduce un segmento del precedente N° 2015-652, de las 11 horas de 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal unificó criterios sobre la aplicación de medidas de seguridad en materia penal juvenil (cfr. folios 74 vuelto a 75 frente y vuelto). Alude que la decisión del tribunal de alzada aquí cuestionada se contrapone al voto supra indicado en cual que se determinó que en materia penal juvenil es legalmente viable y correcta la aplicación de las medidas de seguridad. Agrega que lo decidido también contradice lo indicado por la Sala de Casación en el voto 2013-1252 de las 11:10 horas, del 13 de setiembre de 2013, el cual admite la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en materia penal juvenil, a la vez que refiere a las resoluciones N° 00154-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en las cuales se admite el procedimiento abreviado; así como la N° 000917-2009, que aprueba las medidas de seguridad curativas. Arguye la recurrente que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Penal Juvenil, la resolución N° 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, y que es objeto de cuestionamiento en esta sede, contiene apreciaciones subjetivas en torno al derecho internacional “cuya conclusión es que la norma en cuestión no es aplicable …” (cfr. folio 76, párrafo tercero). Seguidamente la casacionista pondera aspectos empleados por el ad quem, los cuales considera errados para confirmar el sobreseimiento definitivo, a saber: (i) la distinción entre el marco de competencia penal de personas menores de edad y adultas; (ii) la acreditación de un vacío legal ante la ausencia de expresa regulación en el mandato legal penal juvenil; (iii) la visualización referente al ámbito histórico e ideológico de las medidas de seguridad; (iv) el presunto menoscabo de los objetivos y principios especiales al aplicarse las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil; (v) acota tópicos de peligrosidad en oposición al estado de los imputados como seres humanos; (vi) alude a la Observación General N° 24 del Comité de los Derechos del Niño (cfr. folios 76 a 77 del expediente físico). A continuación la petente esboza la existencia de una similitud del entorno fáctico abordado en el sub lite frente a la diversidad de votos propuestos de esta cámara (2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015; y 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013); antagónicos con la cuestionada resolución N° 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (cfr. folios 32 a 52), esto en virtud de percibir las mismas hipótesis a los cuales se han brindado posiciones incompatibles a la seguridad jurídica. En síntesis, la casacionista estipula que lo zanjado por el ad quem, infringe el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; los numerales 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 de la ordenanza adjetiva; y los artículos 97, 98 y 100 del Código Penal. Considera que se vulneró el derecho de la persona menor de edad imputada a ser juzgada de acuerdo con el debido proceso. Añade que también se ocasionó un perjuicio al accionar del Ministerio Público, así como a la víctima, a quien le asistía un derecho a obtener respuesta a su denuncia por medio de una justicia pronta y cumplida. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se unifique la jurisprudencia, al precisarse en apego a las resoluciones números 2015-652, de las 11 horas de 22 de mayo de 2015; 2013-1252, de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013; y 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 (todas de la Sala de Casación Penal), la procedencia de aplicar -acorde con el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil- el procedimiento para juzgar y decretar medidas de seguridad a personas menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida; lo anterior, en respeto de los principios y garantías del proceso penal juvenil.
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Considerando IV
El recurso debe ser declarado con lugar. Abocada esta cámara al estudio del único alegato de casación planteado por la representante del Ministerio Público, es posible advertir que la discusión central sometida a conocimiento, reside en determinar si la tesis sostenida por el ad quem, para el cual, la aplicación de medidas de seguridad en el marco del proceso penal juvenil resulta contraria el principio de legalidad, resulta contradictoria con la doctrina que, sobre ese mismo extremo, ha sostenido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en los fallos referidos por la petente (números 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-00652, de las 11:00 horas, de 22 de mayo de 2015, y 2013-1252, de las 11:10 horas, de 13 de setiembre de 2013). En el caso de marras, el criterio del órgano de segunda instancia se condensa en los siguientes extractos: “En el caso concreto tanto por Convencionalidad como por interpretación restrictiva del Derecho Penal Juvenil, la jueza estimó que no era posible aplicar medidas de seguridad a personas menores con discapacidad mental, criterio que también esta Cámara comparte. El fallo es amplio en razonamientos a lo que solamente se debe agregar que el tema fue planteado por este Tribunal en el voto 2023-108 de las trece horas cuarenta minutos del doce de julio de dos mil veintitrés, en el que se retoman todos los argumentos y discusiones acá señalados incluyendo las citas de la sentencia impugnada y los de la recurrente, y por ello se cita in extenso sobre la imposibilidad de aplicar medidas de seguridad en el proceso penal juvenil costarricense...” (cfr. folio 36). Reproduciendo de manera prácticamente íntegra el contenido del precedente 2023-108 del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, la decisión objeto de impugnación subrayó, en lo que interesa que “...Si el derecho penal debe ser la última de las opciones de intervención ante la conducta disruptiva de una persona menor de edad, con mayor razón debe el sistema de justicia cuestionarse abordar penalmente a una persona menor de edad que no tiene capacidad plena para comprender la naturaleza de su conducta, máxime si por regulación convencional, así como por el derecho interno, se tiene previsto que las personas menores de les garantice el más alto nivel de atención en salud. El proceso penal juvenil debe ser en sí mismo ejemplo de un modelo socioeducativo, lo cual no tiene sentido cuando hay limitaciones para la comprensión del entorno...” (cfr. folio 43). Puesto de modo sintético, para el ad quem la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil no es viable; ello no en virtud de alguna incompatibilidad ontológica de la medida en relación con personas menores de edad, sino simplemente en razón de la ausencia de su previsión normativa en una materia que, regida por el principio de especialización, debe ser cuidadosa al integrarse supletoriamente con la legislación de adultos. En este orden de ideas, un examen de los antecedentes emitidos por este órgano jurisdiccional, permite afirmar que, efectivamente, el tribunal de alzada ha resuelto el tema en contradicción con la línea jurisprudencial plasmada en numerosas resoluciones de la Sala de Casación Penal. Así, en la última década podemos citar las sentencias 2015-0982, 2015-0985, 2015-1017, 2015-1144, 2015-1535, 2016-0181, 2016-0296, 2017-848, y 2018-0311, todas de la Sala Tercera de la Corte Suprema Justicia. Por representar una buena compilación de los argumentos que conducen a esta Sala a validar la aplicación supletoria de la legislación penal de adultos, en este tópico, conviene transcribir lo resuelto en su sentencia N° 2016-296, de las 10:20 horas, del 1° de abril de 2016. Se dijo en aquella oportunidad: “De lo anterior, se deriva que las medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad que la persona podría conllevar respecto a la sociedad (y respecto a sí mismo) y en el fin curativo que dichas medidas puedan representarle a ella, siendo su objetivo, tanto su reincorporación a la sociedad, como la defensa de ésta, teniendo así, una naturaleza distinta a las penas, por lo que no se les puede catalogar como sanciones, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional. En ese sentido, se ha indicado: “...“III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo establece el del Código Penal...V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas...” (Resolución número 2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, citada en el voto Nº 17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de 2008. El resaltado no es del original). Tomando en consideración lo antes expuesto, es posible concluir que la aplicación de las medidas de seguridad sí resulta conciliable con la finalidad pedagógica del proceso penal juvenil, en tanto dichas medidas tienden a favorecer el proceso de resocialización de la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar como educativo. Por otra parte, la tesis de que la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil afecta el principio de legalidad, es errónea, pues tal y como lo indica el recurrente, se trata de un proceder legítimo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: "ARTICULO
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Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley" (el resaltado no es del original). Entiende este Despacho, a partir de la lectura de dicho artículo, que el legislador, de manera clara dispuso que es obligatoria la aplicación supletoria de la legislación penal y procesal penal de adultos, cuando ello no se oponga a alguna de las normas contenidas en la legislación especial, siendo que en la Ley de Justicia Penal Juvenil no hay disposición alguna que impida o imposibilite que las medidas de seguridad curativas sean impuestas a las personas menores de edad y, en ese tanto, se entiende como perfectamente posible su aplicación, como se ha permitido por ejemplo, en relación con el proceso abreviado a la materia penal juvenil, lo que incluso, ha sido avalado por la Sala Constitucional. La aplicación supletoria de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, se justifica a partir de una integración armónica del Código Penal y de la Ley de Justicia Penal Juvenil, debiendo garantizarse que ningún derecho procesal o sustancial de las personas menores de edad sea vulnerado. Es claro, así, que el principio de legalidad no se ve conculcado, pues según se indicó anteriormente, no existe una norma en la legislación especial que prohíba tal aplicación y por el contrario, sí existe una norma general (el de la Ley de Justicia Penal Juvenil), que autoriza la aplicación supletoria del Código Penal siempre que no se contradiga alguna norma expresa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, máxime que, según entiende este Despacho, si el legislador hubiera querido excluir la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, así se hubiera indicado expresamente en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Ahora bien, entiende este Despacho que, con tal proceder, se cumple con el debido proceso para las partes. En primer lugar, se estarían protegiendo los derechos de las personas víctimas de delitos, evitándoseles el desamparo en el sistema penal ante la impunidad, al brindársele una respuesta a su caso por medio de una justicia pronta y cumplida, conforme lo dispone el de la Constitución Política, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva, mientras que en relación con la persona menor de edad, para la aplicación de las medidas de seguridad, primero debe demostrarse en un debate, la comisión de un hecho delictivo, así como la inimputabilidad o imputabilidad disminuida, con todas las garantías procesales y en respeto de todos los principios especiales que rigen la materia." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2016-296, de las 10:20 horas, del 1° de abril de 2016. Integrada por Chinchilla, Ramírez, Gamboa, Arroyo y Arias. Con voto salvado de los dos últimos). Idéntica línea de razonamiento se consignó en la sentencia número 2017-848, de las 15:32 horas, del 30 de agosto de 2017 de esta misma Sala de Casación Penal (integrada por Ramírez, Gamboa, Robleto, Gómez y López). Resulta ineludible mencionar que, como consecuencia de una consulta judicial de constitucionalidad incoada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José, este mismo tema fue abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante voto número 2017-014679, de las 11:41 horas, del 13 de setiembre de 2017. En dicho fallo el contralor jurisdiccional de constitucionalidad estimó ajustado al Derecho de la Constitución el criterio que, en esta materia, había mantenido la Sala de Casación Penal. Señaló el tribunal constitucional: “Considera esta Sala que la interpretación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se impugna no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica y pro libertatis. El Tribunal consultante estima que no se puede aplicar las medidas de seguridad en caso de menores de edad por no encontrarse así estipulado en la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como por haber sido derogada la norma que regulaba las medidas de seguridad en menores de edad. No obstante, como bien señala la jurisprudencia cuestionada, , por lo que no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, en la medida en que la misma Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la aplicación supletoria de esa normativa. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil refiere de forma expresa: “Artículo
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Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Así, de la lectura de esta norma se entiende que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, tal como lo admite y propone la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia consultada, no contradice en ningún sentido lo dispuesto en dicha legislación especial, sino que, por el contrario se adecúa a sus fines.”. El razonamiento esgrimido por la Sala Constitucional incorpora, además, una valoración acerca de la conformidad de la aplicación de las medidas de seguridad con normativa de orden internacional; aserción respaldada por este colegio jurisdiccional. En este orden de ideas adviértase que las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (adoptadas por la Asamblea General de ese organismo en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) estatuye en su parágrafo 53: “...Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación”; lo cual evidencia que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos admite en la niñez la adopción de medidas sanitarias a cargo de instituciones especializadas en la salud mental. Con posterioridad al dictado de dicha resolución constitucional, esta cámara tuvo ocasión de conocer un nuevo caso en donde se discutió, una vez más, la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José. Fue así como se emitió la sentencia N° 2018-0311, de las 14 horas, 15 minutos, del 16 de mayo de 2018, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (integrada por Arias, Ramírez, Zúñiga, Segura y Cortés). En esa oportunidad se abordó explícitamente el reconocimiento que la Sala Constitucional hiciera de la visión defendida por este colegio jurisdiccional. Se afirmó entonces: “En ese sentido, esta Cámara reconoce que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2015-15737, de las 10:20 horas, del 9 de octubre de 2015, afirmó que el Tribunal Constitucional es el “…único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho interno en razón del control de convencionalidad según el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional…” De tal suerte que, siendo nuestro Tribunal Constitucional el encargado de ejercer un control de convencionalidad concentrado, la posición sostenida por la Sala de Casación Penal halla en esta ocasión una legitimación adicional desde la óptica no solamente constitucional, sino también convencional.”. Recientemente en el pronunciamiento N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal (integrada por Solano, Ramírez, Alfaro, Zúñiga y Segura; con voto disidente del último) reiteró una vez más la postura bajo comentario. Ahora bien, de cara a la solución del caso concreto, conviene reiterar que, en criterio de la mayoría de esta Sala, la medida de seguridad en materia penal juvenil no solamente deviene aplicable visto el tema desde una óptica estrictamente normativa (pues, como se ha visto, la Ley de Justicia Penal Juvenil faculta en su ordinal noveno la aplicación supletoria de la legislación penal de adultos), sino que desde una artista meta-normativa, es un instrumento que garantiza de mejor forma los derechos de la persona menor de edad sujeta al proceso penal. De tal suerte, la medida de seguridad representa para el acusado una garantía en el tanto es impuesta en sede jurisdiccional (y es por tanto controlada en esa misma vía) y con el auxilio que al efecto brinde el informe al cual alude el artículo 97 del Código Penal, el cual se erige en un insumo probatorio valioso, en el tanto dictamina (con base en criterios técnicos) si la medida de seguridad es necesaria. Tal carácter judicial apareja otra serie de garantías, así por ejemplo, el derecho a la defensa letrada en todo momento, desde su imposición hasta su ejecución. Por el contrario, una medida de protección de corte administrativo, fijada con arreglo al Código de la Niñez y la Adolescencia y a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (como lo han entendido históricamente algunos órganos jurisdiccionales de primera instancia) implica la desjudicialización del régimen con el consiguiente desmejoramiento de la situación de la persona menor de edad acusada, situación que, además, evoca el antiguo (y por lo demás cuestionable) régimen tutelar. De este modo, ante la comisión de un injusto penal corresponde a los órganos judiciales no solo imponer la medida de seguridad en resguardo de la sociedad y de la persona misma (si ello resultase necesario, según indicación del informe preparado por el Instituto Nacional de Criminología), sino también con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a la víctima. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el caso concreto el ad quem efectivamente ha resuelto el asunto sometido a su conocimiento en franca contradicción con la doctrina derivada de los antecedentes jurisprudenciales de esta cámara citados líneas arriba. Como es sabido, la unificación de criterios como causal de casación prevista en el inciso a) del del Código Procesal Penal, guarda relación con un esquema de casación clásico, en donde la nomofilaquia constituye una de las funciones primordiales de los tribunales de casación, puesto que se aspira a brindar seguridad jurídica en la interpretación del Derecho, creando así un corpus coherente a partir del cual tanto los operadores judiciales, como los destinatarios de las normas en general, tengan claridad en su conducción dentro de los linderos del Derecho. Por consiguiente, se mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones 2022-714; 2018-0311; 2017-848; 2016-296; 2015-652; 2015-982; 2015-985; 2015-1017; 2015-1144; 2015-1535, todas de la Sala de Casación Penal, criterio validado, además, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto N° 2017-14679, en el sentido de que sí es viable, mediante aplicación supletoria de la legislación penal de adultos, la imposición medidas de seguridad en materia penal juvenil. A modo de epílogo y analizado el caso concreto, se determina que el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela dictó auto de sobreseimiento definitivo N° 130-2024 de las 09:26 horas del 24 de julio de 2024 (cfr. folio 7); decisión que se afincó precisamente en la supuesta inviabilidad para la aplicación de medidas de seguridad al joven [Nombre 001], quien de conformidad con el Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense N° PPF-2024-000678 del 8 de abril de 2024 presentaba un trastorno del espectro autista y una discapacidad intelectual moderada; situación que le significaba una disminución en sus capacidades cognitivas y volitivas tendientes a distinguir la licitud o ilicitud de sus actos. Conociendo en alzada acerca de una impugnación promovida por el Ministerio Público en contra de este pronunciamiento, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil ratificó esta decisión, conforme se refirió líneas atrás. Ahora bien, el basamento teórico y jurídico del razonamiento judicial de las personas juzgadoras de alzada ha implicado una contradicción con lo que, sobre la materia, ha resuelto esta cámara; lo cual debe conducir a estimar la pretensión de la representante fiscal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación promovido por la representante del Ministerio Público. Se reitera el criterio previamente unificado según el cual resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil en aplicación supletoria de la legislación penal de adultos. Se decreta la ineficacia de la sentencia N° 2024-0188, de las 15:30 horas, del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo, se anula la resolución N° 130-2024, de las 09:26 horas, del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de Alajuela para que, previa observancia de las formas legales que disciplinan la materia, y en aplicación de lo dispuesto en esta sentencia, determine la procedencia de aplicar, en el caso concreto, una medida de seguridad a la persona menor de edad acusada. La magistrada Vargas González salva el voto.
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Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación promovido por la representante del Ministerio Público. Se reitera el criterio previamente unificado según el cual resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil en aplicación supletoria de la legislación penal de adultos. Se decreta la ineficacia de la sentencia N° 2024-0188, de las 15:30 horas, del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo, se anula la resolución N° 130-2024, de las 09:26 horas, del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de Alajuela para que, previa observancia de las formas legales que disciplinan la materia, y en aplicación de lo dispuesto en esta sentencia, determine la procedencia de aplicar, en el caso concreto, una medida de seguridad a la persona menor de edad acusada. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
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Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G.Voto salvado de la magistrada Vargas González Por las razones que de seguido indicaré, de manera respetuosa disiento de la posición adoptada por la mayoría de la Sala. Tal y como indiqué en el voto salvado contenido en la resolución 2024-00187, dictado por esta Cámara a las 9:50 horas del 29 de febrero de 2024, en materia penal juvenil no aplican las medidas de seguridad: «El principio de especialidad de la materia penal juvenil establece una diferenciación importante con la legislación penal y procesal penal ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar tal normativa supletoriamente en lo no regulado, cuando ello no implique contravenir de forma expresa la legislación especializada, inobservar sus principios rectores, o violentar los derechos y garantías consagrados en el derecho convencional. La aplicación supletoria de las normas que regulan las medidas de seguridad al proceso penal juvenil, no se ajusta a dicha posibilidad, debido a que su falta de regulación en la normativa especializada, obedece a una decisión consciente del legislador en apego a los principios de protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad (artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). En ausencia de norma expresa que faculte la aplicación de medidas de seguridad curativas a personas menores de edad su aplicación violenta de forma grosera el principio de legalidad, por resultar una aplicación extensiva de regulaciones que sólo tienen cabida en el proceso penal ordinario aplicable a personas adultas. El tema ha sido ampliamente analizado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil: “Es claro que el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil remite supletoriamente a la legislación penal de adultos en todo aquello en lo cual no haya norma expresa, debiendo respetarse las fuentes autónomas que nutren y rigen al derecho penal juvenil, donde los tratados internacionales suscritos por el país, los criterios de los organismos internacionales de derechos humanos de los que se es parte y los principios rectores que regulan la materia, tienen preponderancia. La Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante CDN, en su artículo 43 creó el Comité de los Derechos del Niño, que entre tiene por finalidad examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados suscribientes. En este artículo se desarrollan no solo las funciones del Comité de los Derechos del niño, sino que las obligaciones que frente a este Comité tienen los Estados. Este, el Comité de los Derechos del Niño, es uno de los siete órganos creados en virtud de tratados de los derechos humanos, siendo uno de los denominados "Órganos de los Tratados", y tiene una labor esencial a partir de la interpretación del contenido de los derechos reconocidos en la Convención y de la supervisión de su implementación real por parte de los Estados. Este Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos de la niñez, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas, siendo la observación general número 24, que sustituye a la número 10, la relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Esta Observación General cuya emisión es del año 2019, posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional y de la posición de la Sala Tercera que no han referencia a este instrumento, en su introducción señala lo siguiente: "1. La presente observación general sustituye la observación general núm. 10 (2007) relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Refleja los cambios que se han producido desde 2007 como resultado de la promulgación de normas internacionales y regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el desarrollo en la infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas eficaces, como las relativas a la justicia restaurativa. Asimismo, se hace eco de temas que suscitan preocupación como las tendencias relativas a la edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la privación de libertad. La observación general abarca cuestiones concretas, como las relativas a los niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los clasificados como grupos terroristas, y los niños en sistemas de justicia consuetudinaria, indígena o de otra índole no estatal.
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Apartado 2
Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables.
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Apartado 3
El Comité reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, los Estados partes deben cumplir ese objetivo con sujeción a sus obligaciones de respetar y aplicar los principios de la justicia juvenil consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Según se indica claramente en el artículo 40 de la Convención, todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe recibir siempre un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. Las pruebas demuestran que la prevalencia de los delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas acordes con esos principios.
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Apartado 4
El Comité acoge con satisfacción la gran labor realizada para establecer sistemas de justicia juvenil que se ajusten a lo dispuesto en la Convención. Se encomia a los Estados que tienen disposiciones más favorables a los derechos del niño que las que figuran en la Convención y en la presente observación general, y se les recuerda que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención, no deben adoptar ninguna medida regresiva. Los informes de los Estados partes indican que muchos de ellos siguen necesitando inversiones considerables para lograr el pleno cumplimiento de la Convención, en particular por lo que respecta a la prevención, la intervención temprana, la elaboración y aplicación de medidas extrajudiciales, un enfoque multidisciplinario, la edad mínima de responsabilidad penal y la reducción de la privación de libertad. El Comité señala a la atención de los Estados el informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad (A/74/136), presentado de conformidad con la resolución 69/157 de la Asamblea General, que había iniciado el Comité.
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Apartado 5
En el último decenio, diversos organismos internacionales y regionales han aprobado varias declaraciones y directrices que promueven el acceso a la justicia y una justicia adaptada a los niños. Esos marcos abarcan a los niños en todos los aspectos de los sistemas de justicia, incluidos los niños víctimas y testigos de delitos, los inmersos en procedimientos de bienestar social y los que comparecen ante tribunales administrativos. Dichos avances, si bien tienen mucho valor, quedan fuera del alcance de la presente observación general, que se centra en los niños de los que se alegue que han infringido la legislación penal o a los que se acuse o se declare culpables de haber infringido esa legislación"-. En razón de lo anterior, es evidente que esta Observación General se convierte en un criterio de interpretación de la CDN en relación con la población menor de edad en conflicto con la ley, al trato que debe dársele a las personas menores de edad infractores y las obligaciones que como Estado, garante de los Derechos Humanos, tiene frente a su población menor de edad. Esta observación emitida por uno de los órganos técnicos de la ONU, constituye una fuente de derecho que debe ser tomada en cuenta por las personas juzgadoras al dar una respuesta al delito juvenil. Debe recordarse que en una materia tan sensible como lo es la relativa a los derechos humanos de las personas menores de edad en conflicto con la ley, el control de convencionalidad es una obligación de todas las personas juzgadoras. Este deber ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en el caso “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, en el que expresamente se indicó: “123... […] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…”, lo anterior permite afirmar, que existe para las personas juzgadoras en materia penal juvenil una obligación, devidada además del de nuestra Carta Magna, de aplicar la CDN y las observaciones generales, en particular la 24, que emite el Comité sobre los Derechos del Niño, no solo porque Costa Rica es parte de los Estados suscribientes de este tratado internacional, por lo que es parte de nuestro derecho interno, pero al ser parte de la Organización sobre los Derechos Humanos, y ser el Comité de los Derechos del Niño parte de sus órganos, reconocemos fuerza normativa a sus instrumentos y resoluciones. Debe recordarse que el derecho internacional de los derechos humanos, en atención del derecho a los tratados, parte del principio de buena fe, que implica que los Estados tienen obligaciones frente a la comunidad internacional de cumplir lo que pacta y a lo que se compromete, lo cual tiene íntima relación con la norma pacta sunt sevanda. En su artículo "El valor jurídico de las recomendaciones de los comités de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad", Fernando Nieto- Navia, señala: "La norma pacta sunt servanda está íntimamente ligada al principio de la buena fe. El Preámbulo de la Carta de Naciones unidas, su artículo 2.231 y el ya citado artículo 26 de la Convención de viena se refieren a ello.32 La ya mencionada Resolución 2625 (XXv) dice: Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. En otras palabras, los Estados se comprometen frente a la comunidad internacional a cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido, incluidas algunas que no aparecen en el artículo 26 del Estatuto de la CIj, como ciertas decisiones de organizaciones internacionales que, en sus estatutos, tengan carácter vinculatorio (law-making resolutions); o las que derivan de ciertos actos unilaterales de un Estado que, por su naturaleza lo obligan, como el consentimiento a vincularse por un tratado36 o las reservas a los mismos, etc., actos unilaterales que, cuando son aceptados –otro acto unilateral– por otro Estado, crean un cierto tipo de “acuerdo” del cual el primer Estado solamente se puede desvincular con el consentimiento de la otra parte interesada. […] Esto implica, que existe un deber el Estado a través de sus órganos de dar fiel cumplimiento no solo a los Tratados Internacionales suscritos por el país, sino que a la interpretación que hagan los órganos creados para ese fin por la propia Convención. A diferencia de la Observación General número 10 emitida en el año 2007, la Observación General número 24 en forma expresa trata el tema de las personas menores de edad en conflicto con la ley inimputables o con imputabilidad disminuida, indicando lo siguiente: "Niños que no tienen responsabilidad penal por motivos relacionados con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico"
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Los niños con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente". La fuerza de estas recomendaciones alude directamente a la vulnerabilidad de las personas menores de edad y adolescentes con problemas del desarrollo o neurológicos, a ser víctimas de violación al derechos (sic) a ser tratados de manera diferente, a ser excluidos del sistema punitivo y a ser valorados de manera especializada e individualizada. Se recoge en esas recomendaciones, lo que precisamente en reiterados fallos ha expresado esta Cámara acerca de inexistencia de una previsión especializada que permita dar un trato y/o una respuesta especializada para el caso de las personas menores de edad o adolescentes que no tienen capacidad de culpabilidad y de los riesgos asociaciones a extender la aplicación analógica en este terreno, de las previsiones de la justicia ordinaria de las personas adultas ya de por si no exentas de serios conflictos y lesiones a los derechos humanos implicados en la ejecución de las medidas de seguridad. Así que lo que para algunas interpretaciones se reduce a una omisión o error del legislador, es en realidad el reconocimiento de la CDN y los principios fundamentales de la justicia juvenil y del principio de especialidad y de legalidad. Los principios rectores de la materia penal juvenil, entre los cuales privan el principio de legalidad, el interés superior de la persona menor, el desarrollo integral y mínima intervención, analizados de cara al contenido de la CDN en contraposición con la naturaleza de las medidas de seguridad en materia penal para personas adultas, permite concluir a partir de la lectura armónica del derecho internacional de los derechos del niño, que las medidas de seguridad aplicadas en el derecho penal ordinario a personas con condiciones diversas a las personas menores de edad, no pueden ser aplicadas a las personas menores de edad, sin violentar la CDN y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, es decir, normativa con valor supraconstitucional y de los estándares definidos por los organismos de control y supervisión de esos principios y la aplicación supletoria regulada en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no legitima esa aplicación analógica en contra de los derechos de las personas menores de edad o adolescentes en conflicto con la ley. Es claro que si a una persona menor de edad se le sigue causa por una conducta tipificada como delito, las consecuencias que se deriven de ello están sometidas a límites y control. También es claro que las víctimas requieren respuesta, sin embargo, el tema que debe cuestionarse es qué tipo de respuesta debe darse ante una persona menor de edad inimputable y si el abordaje debe ser desde el control social punitivo o desde salud, desarrollado de manera muy concreta en la CDN. Si el proceso penal debe ser la última opción aún estando frente a conductas delictivas, si debe según la CDN acudirse a las otras formas de control y articulación social antes de ingresar al sistema jurídico penal, precisamente porque se reconocen los efectos nocivos que supone la estigmatización de un proceso penal, con mayor razón debe cuestionarse el sistema jurídico si se requiere resolver el conflicto desde el aparato punitivo”.(Sentencia 2021-27, de las 14:05 horas, del 5 de febrero de 2021, integración Corrales Pampillo, Ulloa Ramírez y Segura Bonilla). Por otra parte, nótese que aún en el caso de mayores de edad, la imposición de una medida de seguridad es posible “solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir” (art. 97 del Código Penal). Al respecto, con integración parcialmente distinta, el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil expuso: “Efectivamente, la legislación penal de adultos en nuestro país opta por dos vías de reacción punitiva para la conducta penalmente relevante, puesto que establece penas como consecuencia de la declaración de culpabilidad, y las medidas de seguridad que tienen como fundamento la prevención ante la peligrosidad del sujeto. Los objetivos de las medidas de seguridad son educar y reinsertar a aquel sujeto que, si bien cometió un hecho típico y antijurídico, no tiene capacidad de culpabilidad plena. Las medidas de seguridad se encuentran reguladas en el Título VI del Código de Penal, estableciéndose un procedimiento especial para su imposición. El artículo 97 establece la necesidad de que exista un informe emitido por el Instituto de Criminología en el cual se deduzca la posibilidad de reincidencia del evaluado, estableciéndose en el artículo 101 las clases de medidas de seguridad curativas que pueden ser impuestas, siendo éstas el ingreso a un hospital psiquiátrico, el ingreso a un establecimiento de tratamiento educativo y someterse a un tratamiento psiquiátrico. De la lectura de las normas antes dichas, es posible determinar que se está frente a una decisión de política represiva, según la cual una persona que se considera peligrosa en virtud de la prognosis de comisión de hechos punibles futuros, si bien no puede ser sancionada porque no tiene capacidad de culpabilidad, sí debe ser sometida al control del Estado, de manera que se puedan evitar nuevas comisiones de hechos punibles. El legislador expresamente por la Ley 7383 de 16 de mayo de 1994, derogó el del Código Penal en el cual se regulaba la posibilidad de imposición de medidas de seguridad a las personas menores de veintiún años pero mayores de diecisiete, norma inspirada en el modelo del paradigma de la situación irregular, no volviéndose a regular en forma expresa sobre el tema, por lo que no existe norma que faculte la imposición de medidas de seguridad en materia de personas menores con capacidad penal disminuida, ni en el Código Penal ni en la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo cual no solo no es una omisión sino que tampoco es un error, ya que dicho instituto es contrario a los fines y principios de la justicia de menores, claramente desarrollados tanto en el derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en el derecho convencional y en el derecho positivo costarricense, siendo innecesaria para el derecho penal juvenil. (…) La doctrina de la protección integral parte de que toda persona menor, llamada niño, niña o adolescente, tiene el derecho a la protección del Estado, sociedad y familia, y a un desarrollo pleno de sus capacidades, así como a que sus necesidades económicas, físicas, afectivas, emocionales, educativas, médicas, entre otras, sean satisfechas. Si bien la regulación de la condición de la niñez se bifurca en dos caminos, "protección" y "responsabilidad", estableciéndose diferentes vías y procesos para el trato al niño víctima de violación de derechos en relación al niño en conflicto con la Ley Penal, en ambos casos se trata de personas menores de edad, ambas poblaciones se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón de la edad y dependencia frente a los adultos, pero principalmente son poblaciones que están bajo el amparo del sistema de protección integral, regidas por los principios de interés superior de la persona menor, desarrollo integral y mínima intervención. Lo anterior implica que, independientemente de que se trate de un niño víctima o un niño infractor, una persona menor tiene, por su condición propia de ser menor de edad, el derecho de exigir del Estado y la sociedad el acceso real a sus derechos. En Costa Rica, la regulación jurídica de las personas menores de edad, producto de las obligaciones contraídas con la suscripción y aprobación de la Convención sobre los derechos del niño, está contenida en dos normas, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley de Justicia Penal Juvenil, normas que regulan protección y responsabilidad, lo cual no implica que aquellos niños que se encuentren bajo la regulación de la segunda se encuentran excluidos de los derechos, garantías y protección de la primera. Toda persona menor de edad, independientemente de que se encuentre en conflicto con la norma penal, tiene derecho a la protección de las leyes especiales que regulan su condición. El artículo 1 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia establece: Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población. Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de éste Código"; el artículo 3 del mismo cuerpo normativo regula su ámbito de aplicación y es claro en indicar que no existe ningún tipo de exclusión o discriminación en ésta, considerando los derechos y garantías para las personas menores irrenunciables, intransigibles y un asunto de interés público. Expresamente el artículo 3 indica lo siguiente: "°: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigible". Si bien el juzgamiento de las conductas delictivas por parte de una persona menor no está regulada por el Código de la Niñez y la Adolescencia, sino por la Ley de Justicia Penal Juvenil, las personas menores sometidas a proceso no están fuera del marco de protección integral que brinda el Código de Niñez y la Adolescencia. En el capítulo II del Código de la Niñez y la Adolescencia, titulado Proceso Especial de Protección, se regula el procedimiento administrativo y judicial tendiente a proteger, incluso hasta de sus propias conductas, a las personas menores cuyos derechos y garantías fundamentales podrían estar siendo violentadas. El proceso especial de protección se encuentra regido por el principio de interés superior de la persona menor, pero debe garantizar el principio de defensa y debido proceso. Las medidas de protección que se dispusieron en el artículo 135 del Código en mención, van orientadas a lograr el desarrollo integral de la persona menor, puesto que se establecen, entre ellas, orientación y apoyo a la familia, formación educativa, inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, tratamiento para personas en consumo de sustancias psicoactivas y alcohol. Expresamente dice el artículo 135 del cuerpo normativo citado: "Art135.- Medidas de protección. Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. b) Matrícula y asistencia obligatoria en establecimientos oficiales de enseñanza. c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad. d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. f) Cuida provisional en familia sustitutas. g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas". Estas medidas son conocidas a nivel administrativo y se someten a control jurisdiccional por parte del Juez de familia o de la Niñez y la Adolescencia, quien debe señalar audiencia donde deberá encontrarse la persona menor presente, se escuchará al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, especialistas, médicos, psicólogos u otros que conozcan de los hechos, y los padres, tutores o encargados. En esta audiencia, donde debe garantizarse el debido proceso, podrá recibirse prueba, tanto la ofrecida por las partes, como la que el juez considere que sea necesaria para resolver el asunto. Evacuada la prueba y valorada según las reglas de la sana crítica, tal cual dispone el artículo 164, el Juez deberá dictar en un plazo máximo de cinco días, la resolución final en la cual podrá confirmar, sustituir o revocar las medidas de protección fijadas a nivel administrativo, pudiendo delegar lo correspondiente a la ejecución de lo resuelto al Patronato Nacional de la Infancia. Del análisis armónico del Código Penal, se desprende que efectivamente y como se indicó, el legislador costarricense se decanta por dos formas de reacción ante un ilícito penal. Las medidas de protección que, según la propia letra de la Ley, son de naturaleza curativa, buscan la reinserción social del infractor que no tiene capacidad de culpabilidad, pero que resulta peligroso por su propensión a reincidir en conductas delictivas, lo cual debe ser determinado por un informe del Instituto Nacional de Criminología. Las medidas se seguridad establecidas en el artículo 101, buscan curar y/o educar al sujeto imputado, así como contener, eliminar y/ o minimizar los efectos de una condición o enfermedad, que es la que lo o la lleva a delinquir. La justicia juvenil no es justicia penal adaptada a la edad, es, o al menos debe ser, un sistema penal especializado que considera valora y regula las diferencias que existen entre una persona menor y un adulto. Es un sistema estructurado de forma diferente desde sus principios y fines, diferencias que se encuentran también en los institutos procesales y principalmente en la forma en la cual el Estado reacciona ante el delito juvenil” (2014-321, de las 15:50 horas, del 26 de junio de 2014, integración Corrales Pampillo, Jiménez Madrigal y Porras Villalta). Coincidentemente con tales criterios, cabe concluir que, la aplicación de medidas de seguridad en el presente caso, violenta de forma flagrante el principio de legalidad por una aplicación supletoria improcedente, pero también por desatender el criterio técnico vertido por el Instituto de Criminología, que quienes suscribimos entendemos ineludible, cual es la necesaria determinación de una propensión a delinquir que no se da en este caso.» Desde mi óptica, dada la claridad de los argumentos antes expuestos, es innecesario incluir nuevas consideraciones. Basta entonces con concluir que mi voto es por declarar sin lugar el recurso que formuló el ente fiscal. Patricia Vargas G. N° interno. 950-4/10-4-24paa