Sala Segunda de la Corte
Resolución 01835-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01835-2023
- Fecha
- 12 de julio de 2023
- Expediente
- 22-000073-1001-LA
- Materia
- laboral, constitucional
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000073-1001-LA Res: 2023-001835SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas del doce de julio de dos mil veintitrés. Proceso fuero especial de protección y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), por [Nombre 001] contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], representadas por el licenciado Donovan Vargas Zúñiga, abogado, soltero, apoderado general judicial de la primera y apoderado especial judicial de las demás codemandadas. Figura como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Erasmo Rojas Madrigal, abogado, viudo, vecino de San José. Todos mayores, casados, y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
Mientras la accionante se desempeñó como Secretaria del Área de Salud de Turrialba Jiménez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), refirió que su superior jerárquica (Dra. [Nombre 003], Jefe a.i. del Servicio de Enfermería) abrió en su contra dos procesos disciplinarios ante su negativa a vacunarse contra el Covid-19, basada en que afirmó ser alérgica a algunos alimentos y medicamentos, y que previamente, al administrarse una vacuna contra la influenza, se le desarrolló una crisis de asma que la llevó a consultar con un neumólogo. En ambos procesos, se designó a Dra. [Nombre 005] como órgano director. El primero, inició el 5 de julio de 2021, bajo el expediente 21-00003-2348-ODIS, y la accionante interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de traslado de cargos, alegando una imputación deficiente y la excepción de prescripción. El órgano director rechazó el recurso de revocatoria, no obstante, hizo la observación de que debía acogerse la excepción de prescripción, por ello, elevó al superior el conocimiento del expediente, así como del recurso de apelación; siendo que el 3 de setiembre de 2021, el órgano decisor (Dra. [Nombre 003]), decretó la prescripción y archivó el expediente. Agregó que, en febrero de 2022, la Dra. [Nombre 003] nuevamente la instó a vacunarse, no obstante, no aceptó hasta que no se ordenara una serie de exámenes médicos para descartar alguna reacción adversa a la vacuna y la valoración de médico especialista -distinto al Médico de Atención Integral al Trabajador, el Dr. [Nombre 006], quien previamente había determinado que en su caso no había contraindicación alguna-. Dicho requerimiento fue denegado por la Dra. [Nombre 003], quien además, le comunicó que debía retirarse "de su lugar de trabajo, bajo el apercibimiento de que no se podrá reincorporar hasta que demuestre haber sido vacunada. Si transcurrido dos días hábiles no demuestra haberse aplicado la vacuna, se procederá en atención a la circular descrita, a instruir un Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, a fin de establecer lo que en derecho corresponda". Por ello, el 11 de febrero de 2022, se inició un segundo proceso disciplinario en su contra, bajo el expediente 22-00001-2348-ODIS, y nuevamente, la actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de traslado de cargos, alegando la nulidad de la resolución inicial por falta de competencia y que ya se había seguido un procedimiento anterior con identidad de causa, sujeto y objeto, en el que se acogió la excepción de prescripción, por lo que reprochó que no se podía iniciar un nuevo procedimiento por el mismo hecho y objeto sancionatorio, y además, interpuso la excepción de prescripción. El órgano decisor declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó el expediente al órgano decisor (Dra. [Nombre 004], Jefa a.i. de Enfermería), quien también declaró sin lugar el recurso de apelación. Por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el procedimiento administrativo se encontraba en trámite. Por otro lado, también informó que presentó una queja ante la Contraloría de Servicios del Área de Salud Turrialba-Jiménez, en la que requirió que interpusieran sus buenos oficios a efectos de que un médico que no fuera el Dr. [Nombre 006], le enviara los exámenes necesarios y la remitiera al especialista correspondiente a efecto de descartar si ella tenía riesgo de presentar una reacción adversa a la vacuna contra Covid-19, pues en otros lugares del país, así se ha procedido. No obstante, dicha queja fue rechazada el 8 de febrero del 2022, por la Dra. [Nombre 002], Directora Médica. A raíz de los hechos descritos, la señora [Nombre 001] interpuso la presente acción, en la que solicitó, como pretensiones principales: que se declare que en la tramitación del proceso disciplinario no se cumplió con el debido proceso, al transgredirse la Normativa de Relaciones Laborales sobre los requisitos de traslado de cargos y el respeto a las decisiones administrativas firmes, como es la que acogió la excepción de prescripción; que se anulen los actos de trámite: acto inicial de traslado de cargos, la resolución que rechaza el recurso de revocatoria, la resolución que rechaza el recurso de apelación y la excepción de prescripción; que se ordene a las autoridades recurridas aceptar y respetar su resolución de las 9:44 horas del 3 de setiembre del 2021 ya firme, que acogió la excepción de prescripción en su beneficio; que se deje sin efecto la medida discriminatoria impuesta a la actora de separación del puesto y que le impide acudir al centro de trabajo a realizar sus labores y recibir su salario; que se ordene el reintegro de cualquier suma que se haya rebajado de su salario, producto de dicha medida discriminatoria, con los correspondientes intereses legales. Como pretensiones subsidiarias, requirió: que se ordene a las autoridades recurridas que gestionen su valoración por parte de un alergólogo, previa realización de los exámenes médicos y químicos pertinentes, a fin de establecer el riesgo a su salud por la eventual aplicación de la vacuna contra el Covid-19, al tener un historial de alergias a alimentos y medicamentos; que se deje sin efecto la medida discriminatoria impuesta de separación del puesto y que le impide acudir al centro de trabajo a realizar sus labores y recibir su salario; que se ordene el reintegro de cualquier suma que se haya rebajado de su salario, producto de la medida que estimó como discriminatoria, con los correspondientes intereses legales. El representante de las accionadas contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de interés actual -al alegar que finalmente, ambos procesos fueron archivados sin sanción, al acoger en ambos, la excepción de prescripción- y falta de derecho. El Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, mediante sentencia No. 2022000129 de las 16:06 horas del 6 de abril del 2022, acogió las excepciones de falta de derecho e interés actual, y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Falló sin especial condenatoria en costas.
AGRAVIOS: La accionante se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente, al señalar que el juzgador no analizó correctamente las violaciones que alegó en su demanda. Apunta que contrario a lo indicado en la sentencia, se demostró en el proceso, que la suspensión de su puesto de forma indefinida no es un acto sancionatorio adoptado después de seguir el debido procedimiento administrativo disciplinario, sino que se trata de una medida arbitraria por la cual se le ordenó retirarse de su lugar de trabajo y que le impide ingresar para prestar sus servicios. Reprocha que el a quo no aplicó correctamente lo establecido en los del Código de Trabajo, así como lo dispuesto en la “normativa constitucional”. En particular, lo atinente a lo que denomina i) “desacato de la prescripción declarada en firme”. Al respecto, explica que la autoridad administrativa inició en su contra un primer procedimiento administrativo disciplinario en julio de 2021, y esa misma autoridad acogió la excepción de prescripción, el 3 de setiembre de 2021. Sin embargo, 5 meses después, en febrero 2022, ordenó un segundo procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Sostiene que en ambos procedimientos hay identidad de causa, sujeto y objeto, por lo que considera que no podía iniciarse el segundo procedimiento, para achacarle el mismo hecho y procurar idéntico objeto sancionatorio que en el primer procedimiento, sin lesionar el debido proceso. Por su parte, alega que en la sentencia que impugna, se consignó al respecto que el tema de la prescripción debe ser revisado en la vía ordinaria y que no es tutela del debido proceso. Advierte que no comparte dicha apreciación, y estima que sólo sería procedente si en el primer proceso se hubiese rechazado la excepción, y se le impusiera una sanción fuera del plazo legal, pues se cuestionaría el acto final del proceso disciplinario. Considera que conforme al principio de intangibilidad de los actos propios, la administración debe respetar las decisiones adoptadas que favorezcan a los administrados, en este caso, la resolución que acogió la prescripción. Por lo que, en apego a los principios de buena fe y confianza legítima, la Administración no debió iniciar el segundo proceso disciplinario. Sin embargo, advierte que para justificar dicho proceder, la CCSS inventó el concepto de “falta reiterada en el tiempo”, conducta que estima sí es violatoria del debido proceso y señala que el a quo omitió analizar la misma; a pesar de que en la demanda refiere que explicó cómo la Sala Segunda excluyó la posibilidad de que exista una falta con efectos reiterados, conforme lo alegó la accionada. Aduce que en ambos procedimientos hay identidad causal pues se inician ante su negativa a vacunarse, y estima que dicha falta se configuró el 5 de julio de 2021, y que sus actuaciones posteriores no reabren plazos. Asevera que estos argumentos fueron ignorados por el a quo y a pesar de que son propios del debido proceso, pues son revisables vía amparo constitucional, y además, refiere que los hechos apuntados contrarían los principios de seguridad jurídicas, confianza legítima y buena fe. Anota que el de la Constitución Política y el principio de constitucional de intangibilidad de los actos propios buscan garantizar derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, y que con la actuación de la Administración también se vulneró los ordinales 39 y 41 de la Constitución, así como el principio pro-operario ( del Código de Trabajo). ii) Por otro lado, refiere que el juzgador tampoco comprendió su reproche respecto de la medida de impedir su ingreso al centro de trabajo y de apercibirla de no poder reincorporarse hasta que demuestre haber sido vacunada, que estima es discriminatoria y una clara vía de hecho en su contra. Señala que se trata de una forma de acoso laboral y una medida disciplinaria anticipada, y que el juzgador le restó gravedad y demeritó el orden cronológico de los eventos, al conocerlo en la misma sección (considerando VII, letra A). Apunta que bajo el análisis del Juez, hay dos supuestos disciplinarios demostrados: el primer procedimiento disciplinario que concluyó con una decisión favorable a la actora, y el segundo procedimiento, una simple comunicación mediante la cual se le retira del lugar de trabajo y se le rebaja el salario de los días no laborados, que considera se asemeja a un despido sin responsabilidad patronal. A pesar de lo anterior, señala que el juzgador consideró que la suspensión del puesto sin goce de salario no es fruto del proceso disciplinario, sino del cumplimiento por parte de su jefatura de las circulares de su patrono no. DRSS-GR-1040-2021/GM-DDSS-2374-2021/GM-DFE-0428-2021, en las cuales se ordenó retirar y suspender al personal sin goce de salario hasta tanto demuestren haberse vacunado. Por su parte, estima que esto denota más bien, que fue víctima de un acto discriminatorio, al haber sido retirada por su jefatura del recinto de trabajo, sin haber iniciado un procedimiento administrativo y habiéndose resuelto con anterioridad, mediante un acto firme, su situación jurídica sobre la vacunación. Asevera que esa simple comunicación le impide ejercer su derecho al trabajo y al salario, y considera que el que exista una circular institucional, no hace menos discriminatoria la medida, ya que ambos son actos administrativos, uno, general y el otro, concreto, y ambos violentan su fuero laboral. Agrega que en dicha medida, se ignora además, el principio de inocencia y cita la sentencia no. 2001-00898 de las 17:24 horas del 31 de enero del 2001, pues considera que su situación es propia de una funcionaria sancionada, en tanto no puede ejercer su trabajo, ni recibir su salario. Desde su perspectiva, el tema de la obligatoriedad de la vacunación no es pacífico, y apunta que se ha olvidado el derecho al consentimiento informado, sustentado en que las vacunas producen efectos secundarios, por lo que la libre voluntad informada es esencial. Arguye que el juzgador se distrae del núcleo conceptual, y deja de aplicar los de la Constitución Política, y los numerales 162, 163, 165, 168, 169, 170, 171, 177, 178 y 179 del Código de Trabajo. iii) Finalmente, reprocha una indebida valoración de la prueba documental. Apunta que como pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara una valoración por parte de un alergólogo que determinara los exámenes médicos que requería, a fin de que se establecieran los eventuales riesgos para su salud en caso de que la vacuna contra el Covid-19 le fuera aplicada, por tener un historial de alergias a alimentos y medicamentos. Enuncia que de previo al inicio del procedimiento, con justa causa fundamentó su decisión de no vacunarse y solicitó que se le practicarán los exámenes pertinentes para descartar una reacción adversa. No obstante, apunta que de forma discriminatoria, la Dra. [Nombre 003] denegó su solicitud, basándose en el criterio del médico de Atención Integral al Trabajador del Área de Salud, que sin ser alergólogo y sin practicarle examen alguno, estimó que en su caso, no había contraindicación alguna para vacunarse. Por ello, señala que presentó un dictamen médico en el que detalló los riesgos para su salud, no obstante, indica que de forma discriminatoria, no se atendió su solicitud, alegando que el dictamen no provenía de un especialista, a pesar de que eso era precisamente lo que solicitaba, a saber, ser valorada por un alergólogo. Además, su jefatura ordenó que se retirara de su trabajo, y a su vez, su gestión ante la Contraloría de Servicios fue rechazada. Ante esto, objeta que el a quo concluyó que no había trato discriminatorio en su suspensión, y en la apertura de un proceso disciplinario, en tanto dichas actuaciones de la administración estaban ajustadas a derecho, pues no existe un documento idóneo (certificado médico avalado) que demuestre que la accionante corre riesgo al vacunarse. Considera que la indebida valoración reside en que al rechazar su solicitud de un examen físico y clínico completo (oficio ASTJ-ENF-032-2022), su jefatura se basó únicamente en la opinión del médico de Atención Integral al Trabajador, que no es alergólogo, y no le practicó exámenes químicos. Por lo que estima que se le debió brindar una atención integral, y su valoración debió estar a cargo de un especialista en alergias a medicamentos, pues sostiene que se le restó valor al dictamen que presentó, se le negó un especialista y se le suspendió de su trabajo hasta que no demostrara haber sido vacunada, sin recibir salario. Arguye que la denegatoria arbitraria de la accionada, violentó su derecho a la salud y el principio de eficiencia, conforme a los artículos 4 y 5 del Reglamento del Seguro de Salud, al no brindársele el servicio de forma adecuada y oportuna. Considera que la decisión del juzgador desconoce su derecho fundamental, e invierte la carga de prueba, al trasladarle a la trabajadora la obligación de demostrar los efectos adversos a su salud de un nuevo medicamento.
ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 540 del Código de Trabajo, en lo que interesa para este asunto, prevé: “Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas. Se encuentran dentro de esa previsión: (…)
Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. (…) /La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo. /También, podrán impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras, que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él". Es decir, el proceso especial regulado a partir del artículo 540 del Código de Trabajo constituye una vía sumarísima para constatar la violación de los fueros especiales de protección ahí regulados, la infracción de los procedimientos a los que las personas trabajadoras tengan derecho, o bien, la de formalidades o autorizaciones previstas, con motivo del despido o cualquier medida disciplinaria o supuesto de discriminación en el lugar de trabajo o con ocasión de este. Por ende, la competencia del órgano jurisdiccional se limita únicamente a estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados. Cualquier otra cuestión que pretenda debatirse en este proceso especial excede la competencia del órgano jurisdiccional y el objeto para el que fue creado. i) Sobre la prescripción: Para el caso bajo estudio, la parte actora recurre la sentencia de instancia, esencialmente en base a tres puntos, en primer lugar, objeta el análisis del a quo respecto de lo que denominó el “desacato de la prescripción declarada en firme” dictada en el primer proceso disciplinario (21-00003-2348-ODIS), al abrir un segundo proceso disciplinario en su contra (22-00001-2348-ODIS), lo que estima constituye una violación al debido proceso. Al respecto, el debido proceso engloba el conjunto de garantías mínimas cuya presencia resulta inminente en aras de garantizar el acceso a la justicia y el respeto al derecho de defensa en los procesos de distinta índole. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado indicando: “Los artículos 39 y 41 constitucionales, recogen la garantía fundamental de un proceso debido y aunque enfocados principalmente a la materia represiva penal, se ha entendido que tal derecho es de aplicación generalizada. En materia disciplinaria, en la sede administrativa, la Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado cuáles son las pautas mínimas que garantizan el derecho de defensa. En efecto, en la resolución número 1.734, de las 15:26 horas, del 4 setiembre de 1.991, se puntualizaron, de la siguiente manera: “Como lo ha indicado la Sala en reiteradas resoluciones (vid. #15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990), el derecho de defensa o derecho al debido proceso comprende básicamente: "a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.” (En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las resoluciones constitucionales números 15, de las 16:45 horas, del 5 de enero de 1.990; 211, de las 16:15 horas, del 11 de enero de 1.995; 1697, de las 11:06 horas, del 8 de abril de 1.994; 1.751, de las 16:09 horas, del 13 de abril de 1.994; y, 3.758, de las 12:33 horas, del 22 de julio de 1.994)” (voto no. 00155–2014, de las 9:45 horas del 14 de febrero del 2014). En consecuencia, cabe aclarar que si bien, en la demanda se alegó que el segundo proceso disciplinario era injustificado en tanto la falta achacada no constituye una “falta reiterada en el tiempo” como lo sostuvo la accionada, y que la acción disciplinaria en esa segunda oportunidad también estaba prescrita, lleva razón el juzgador de instancia, al concluir que tales circunstancias escapan a la competencia del órgano jurisdiccional en un proceso sumarísimo por violación al debido proceso. Pues la discusión en torno a si la negativa reiterada de la actora de atender las circulares de su empleador, en torno a la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19 fue o no justificada, y si la causal disciplinaria se configura mediante una sola acción o si es una acción reiterada ante múltiples prevenciones, o si estaba prescrita o no, y en base a esto, si se trata de un supuesto de un posible “doble proceso” o sanción con base a esa determinación, constituyen circunstancias sustanciales propias del objeto de un proceso ordinario en el que se impugna directamente el fondo de la acción disciplinaria, y no, del presente proceso en el que se analiza el cumplimiento de las garantías del debido proceso en las causas administrativas conforme a los parámetros detallados. Por ende, no es posible entrar a analizar dichos agravios pues no es procedente ventilarlos en este proceso especial sumarísimo. Más aún, si bien la presente acción fue planteada mientras el segundo procedimiento disciplinario estaba en curso y pretendía que se archivara el mismo, también lleva razón el a quo al señalar que dicha discusión en este momento, carece de interés actual. Nótese que incluso en su demanda, la parte accionante tras exponer su disconformidad al respecto señaló: “Lo procedente es respetar o bien acoger la excepción de prescripción alegada y declarada en firme, y dar por concluido el segundo procedimiento disciplinario, ordenando el archivo de las actuaciones” (énfasis pertenece al original) (escrito de demanda, incorporado al expediente digital, el 8 de marzo de 2022, a las 10:22:22 horas). Y tras analizar las pruebas allegadas al expediente, se constata que mediante resolución de las 9:40 horas del 25 de marzo de 2022, dictada por la Dra. [Nombre 003], Jefa a.í. de Enfermería del Área de Salud Turrialba Jiménez, se acogió el argumento de la accionante, en tanto también respecto del segundo procedimiento, se dispuso acoger la prescripción de la falta y se archivó el expediente (resolución visible en el CD aportado como prueba). Por lo que, en virtud de que ambos procesos fueron archivados por prescripción, resulta evidente que en cuanto a este agravio no existe interés actual, en tanto no subsiste el conflicto jurídico planteado, a raíz de que el argumento de la parte accionante fue acogido en su totalidad en sede administrativa, con posterioridad al inicio de esta acción. ii- Sobre la medida de retiro del centro de trabajo hasta que no se acredite su condición de funcionaria vacunada: Por otro lado, la recurrente impugna, el análisis del a quo respecto de la medida de retirarla del recinto de trabajo e impedir su ingreso hasta que no acredite que fue vacunada (que le fue comunicada a través del Oficio ASTJ-ENF-032-2022 de 08 de febrero 2022, mediante el cual se le aplica la Circular GG-0359-2022/GA-DJ-00984-2022 de fecha 3 de febrero de 2022, y la Circular GG-0488-2022/GA-DJ-1401-2022 de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el CD aportado como prueba), desde dos vertientes: al alegar que constituye una sanción de suspensión sin goce de salario, impuesta sin seguir el debido proceso, al impedirle presentarse a su trabajo y recibir el salario correspondiente, y además, en tanto apunta que constituye una medida discriminatoria. A efectos de analizar sus argumentos, se debe aclarar que de forma reiterada, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19 respecto de funcionarios del ámbito de la salud como es el caso de la actora, a excepción de aquellos que presenten una contraindicación médica, en este sentido, ha enunciado: “II.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNA EN EL ÁMBITO LABORAL. SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-COV-2. En la sentencia n°2020-0019433 de las 09:20 hrs. del 9 de octubre de 2020, esta Sala se refirió a legitimidad en general del fin que persigue el legislador al establecer el carácter obligatorio de una vacuna e indicó lo siguiente:/ “Esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas”./ Como punto de partida, es dable señalar que la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus COVID-19, en el personal del sector público y privado no fue definida por los propios patronos, sino por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, de conformidad con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación. Lo anterior llevó a que se emitiera el Decreto n.°42889-S “Reforma Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación” (Decreto Ejecutivo N°32722-S de 20 de mayo de 2005) con el fin de incluir la vacuna en cuestión en el esquema nacional de vacunación. Asimismo, en ejercicio de las mismas facultades, en el artículo 2 del Decreto n.°42889-S, se estableció la obligatoriedad de “la vacuna del COVID-19 para el personal establecido por la Comisión Nacional de Vacunación, en las sesiones extraordinarias número VII-2021 del 16 de febrero del 2021 y VIII del 23 de febrero de 2021”. Así las cosas, la inclusión de la vacuna en contra del coronavirus COVID–19, en el esquema nacional de vacunación y su carácter obligatorio para el personal de salud, así como al resto de servidores públicos y trabajadores privados debe ser entendida a la luz de lo dispuesto por la Ley Nacional de Vacunación, que define el marco general regulatorio en la materia. Nótese que la disposición de la vacunación obligatoria no es nueva, ya que desde la emisión del Código Civil mediante la ley n.°30 del 19 de abril de 1885, vigente a partir de 1º de enero de 1888, en el artículo 46, reformado por leyes n.°5476 de 21 de diciembre de 1973, y la n.°7020 de 6 de enero de 1986, estableció que o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98, del Código de Familia. Asimismo, siguiendo esa línea normativa la Ley General de Salud, en relación con las competencias del Ministro de Salud ordena lo siguiente:/ “Art. 345.
Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades”. /De otra parte, respecto a las obligaciones de los administrados, la referida ley señala lo siguiente:/“Art. 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles./Queda especialmente obligada a cumplir: (…)/b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad”./La vacunación es justamente una medida preventiva para evitar la propagación de una enfermedad transmisible. Además, el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación señala:/“De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social./Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales./ Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos./ La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo”./En consonancia con esto, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, en sus incisos a), b) y e), reconoce como funciones y objetivos de la Comisión de Vacunación y Epidemiología:/“a) Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas (…) b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud (…) e) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3º de la presente Ley”./ A la luz de lo expuesto, no es posible afirmar una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada, toda vez que la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus COVID-19 fue definida por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, de conformidad con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación, la cual es obligatorio para los servidores del sector público y los trabajadores del sector privado; y, por ende, el patrono se encuentra legitimado a solicitar a sus trabajadores un comprobante del esquema de vacunación contra la COVID-19, que demuestren que han cumplido con lo exigido por el ordenamiento jurídico, como se expondrá a continuación./
SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL COVID-19 EN EL ÁMBITO LABORAL. La parte recurrente considera que es contrario a los derechos fundamentales de la parte amparada que el patrono haya dispuesto la obligatoriedad de la vacuna por el COVID-19, para todos los trabajadores y que, de incumplir con ello, se le sancionaría laboralmente. Al respecto, es menester señalar que el de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la República el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada e impedir que, por causa de ella, se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. A su vez, el de la Constitución Política, señala que los patronos deben garantizar a los trabajadores, condiciones mínimas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo que les permitan el mejor desempeño en sus labores; pero, sobre todo, que no pongan en riesgo su integridad física y emocional. En efecto, de la interpretación armónica de los de la Constitución Política; 1, 11 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se desprende que todo trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud./ En ese sentido, el Código de Trabajo, en los artículos 195 y 197, sobre los riesgos de trabajo regula lo siguiente:/“.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades”./“.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad”./ De manera, que de los artículos citados se deriva la obligatoriedad del patrono de velar por un ambiente de trabajo saludable, razón por la que debe de tomar todas las medidas necesarias para garantizar la salud ocupacional de las personas trabajadoras. De este mismo contexto, emana la obligación preventiva por parte del empleador establecida en los inciso d) y 282 del mismo cuerpo legal citado./ “Artículo 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a: (…)/ d. Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional”./ “Artículo 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros”. / Ahora bien, al estar avalada la constitucionalidad de la norma que dispuso la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19, y al estar facultado el patrono por el ordenamiento jurídico para velar por la seguridad y salubridad en los centros de trabajos, mediante el establecimiento de normas de carácter obligatorio para los empleados, por medio del Decreto Ejecutivo n.°43249-S, el Poder Ejecutivo dispuso:/ “Artículo 1.-Refórmese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo de 2021, denominado Reforma al Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005, denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación y Establecimiento de la Obligatoriedad de la Vacuna del COVID-19, para que en adelante se consigne lo siguiente: “Artículo
Con fundamento en el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación, Ley número 8111 del 18 de julio de 2001, así como los ordinales 2 y 18 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, Decreto Ejecutivo número 32722 del 20 de mayo de 2005, será obligatoria la vacuna del COVID-19 para el personal establecido por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en las sesiones extraordinarias número VII-2021 del 16 de febrero del 2021, VIII2021 del 23 de febrero de 2021 y N° XLV-2021 del día 23 de septiembre de 2021, para el caso de este último acuerdo, será en los términos fijados por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología para el sector público y el sector privado. Para cuando sean citados por los encargados para tal efecto y de acuerdo con la planificación institucional respectiva, las personas contempladas en el párrafo anterior deberán vacunarse, con excepción de aquellos funcionarios que, por contraindicación médica debidamente declarada, no les sea posible recibir la vacuna contra el COVID-19. Será responsabilidad del patrono tomar las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa POR TANTO, institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra el COVID-19”./ La constitucionalidad de dicho decreto fue avalada en la sentencia n.°2022-000374 de las 09:20 hrs. de 5 de enero de 2020, en la cual la Sala reconoció la obligatoriedad de las vacunaciones contra las enfermedades, cuando ésta sea considerada necesaria por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, por ser justamente una medida preventiva para evitar la propagación de males transmisibles, como lo es el caso de la enfermedad Covid-19. / A partir de las consideraciones realizadas es preciso concluir que este Tribunal ya advirtió que la vacunación obligatoria a los servidores públicos y trabajadores privados no es per se inconstitucional, sino que responde a criterios y valores constitucionales legítimo.” (sentencia de la Sala Constitucional no. 04347 – 2022, de las 9:45 horas del 22 de febrero del 2022; en similar sentido los votos: no. 04802 – 2022 de las 9:15 horas del 25 de febrero del 2022, no. 8170-2022 de las 9:20 horas del 8 de abril de 2022, no. 9863-2022 de las 10:04 horas del 3 de mayo de 2022, entre otros). Por su parte, en el proceso se acreditó que la CCSS dictó la circular N° GG-1156-2021 de 16 de abril de 2021, mediante la cual la Gerencia General reguló la aplicación institucional del decreto ejecutivo N° 42889-S sobre la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19. Dicho decreto fue analizado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “Este Tribunal no puede obviar la prueba aportada en otros recursos de amparo, por ejemplo, los expedientes 21-008192-0007-CO y 21-008767-0007-CO (tenidos ad effectum videndi) en los que consta que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social dictaron la circular N° GG-1156-2021 de 16 de abril de 2021, mediante la cual la Gerencia General regula la aplicación institucional del decreto ejecutivo N° 42889-S sobre la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19. Dicha circular dispone de varias etapas. Por ejemplo, se reitera que las personas trabajadoras deberán vacunarse, con excepción de aquellos funcionarios que, por contraindicación médica debidamente declarada, no les sea posible recibir la vacuna. Además, en caso de negativa, las autoridades deben seguir una serie de pasos: 1) la prevención al funcionario; 2) el análisis de las condiciones de salud ocupacionales de cada uno de los trabajadores y 3) la determinación de responsabilidades. En dicha fase se examinan las justificaciones por parte del trabajador, el informe de un equipo clínico conformado por el médico de atención integral al trabajador y el responsable de inmunizaciones, para finalmente, valorar la posibilidad de abrir un procedimiento administrativo. En virtud de lo anterior, se acredita también un margen para que los trabajadores justifiquen ante las instancias patronales la negativa a recibir la vacunación en virtud de contraindicaciones médicas. Por ello desde la perspectiva constitucional, el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra facultado a verificar que el personal cumple con el esquema de vacunación obligatoria para el Covid-19, o bien, que se exceptúa debido a alguna condición médica; y en caso de incumplimiento, le está permitido ejercer el poder disciplinario mediante el respeto al debido proceso por incumplimiento a una obligación administrativa o mejor dicho, de un deber impuesto a un funcionario lo que trae como consecuencia la responsabilidad administrativa del funcionario (…)”.Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Nótese que la Sala reconoció la facultad del patrono para verificar que el personal cumpla con el esquema de vacunación obligatoria para la COVID-19, o bien, que se exceptúen debido a alguna condición médica; y en caso de incumplimiento le está permitido ejercer el poder disciplinario mediante el respeto al debido proceso por incumplimiento a una obligación administrativa o mejor dicho, de un deber impuesto a un funcionario lo que trae como consecuencia la responsabilidad administrativa del funcionario. Asimismo, se tiene en cuenta que el tipo de sanción por el incumplimiento de esta obligación es un asunto que compete determinarla al patrono mismo, corresponde agregar que la valoración específica de una eventual lesión del debido proceso procede ser examinada en cada caso concreto en la vía laboral correspondiente” (énfasis agregado) (Sala Constitucional, voto no. 06579 - 2022 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2022). En el caso de la accionante, se le aplicó la Circular N° GG-1156-2021 y de previo a la apertura de ambos procesos disciplinarios (21-00003-2348-ODIS y 22-00001-2348-ODIS), su jefatura la Dra. [Nombre 003], le previno sobre la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19, y en múltiples ocasiones la funcionaria mostró resistencia e incluso presentó dos dictámenes de dos médicos generales distintos, justificando su negativa. No obstante, en ambas ocasiones dichas pericias le fueron rechazadas por no ser emitidas por un especialista, y además, fue remitida con dos ocasiones con el Dr. [Nombre 006], Médico de Atención Integral al Trabajador, para evacuar dudas sobre la vacunación, valorar los dictámenes que aportó y este médico descartó la existencia de contraindicaciones en el caso de la actora (en la primera reunión también participó la señora [Nombre 004], encargada del Programa de Vacunación, y en la segunda, el Dr. [Nombre 007], del PAI). Por otro lado, conforme al protocolo institucional, también se le brindó a la actora, la alternativa de ser inoculada con la vacuna de la marca Astra-Zeneca, recomendada para personas con algún tipo de intolerancia frente a los componentes de la vacuna Pfizer, sin que dicha opción haya sido de recibo. No obstante, más allá de este protocolo, la accionante reprocha que, además de los procesos disciplinarios (21-00003-2348-ODIS y 22-00001-2348-ODIS), se le aplicó una medida administrativa -ajena al proceso sancionatorio- mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión sin goce de salario, sin seguir el debido proceso. Particularmente, alude al Oficio ASTJ-ENF-032-2022 de 08 de febrero 2022 en el que se le comunica dicha medida, y se le aplica la Circular GG-0359-2022/GA-DJ-00984-2022 de fecha 3 de febrero de 2022, que luego, se complementó mediante la Circular GG-0488-2022 / GA-DJ-1401-2022 de fecha 18 de febrero de 2022. Al respecto, la primera Circular, titulada “Prevención y retiro del recinto de trabajo a la persona trabajadora de la CCSS que no se haya aplicado la vacuna del COVID-19”, suscrita por la Gerencia General y la Dirección Jurídica de la CCSS, en aras de acatar las disposiciones sanitarias sobre la obligatoriedad de vacunación, estableció: “La presente Circular dispone que ante la negativa de la persona trabajadora de aplicarse la vacuna del COVID-19 y sus respectivas dosis, la jefatura deberá indicarle que se retire del recinto de trabajo, bajo el apercibimiento de que no se podrá incorporar a sus labores habituales hasta tanto demuestre haber sido vacunada./Por consiguiente, al no haber prestación efectiva de sus labores, la jefatura se encuentra obligada a rebajarle el salario por los días en que no laboró. /Una vez transcurrido el plazo de dos (02) días hábiles sin que la persona trabajadora haya demostrado la aplicación de la citada vacuna, la jefatura competente procederá a ordenar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, para establecer lo que en derecho corresponda. El inicio del procedimiento administrativo no implica la suspensión de los efectos de la presente Circular para la persona trabajadora” (énfasis agregado) (documento visible en CD aportado como prueba). Bajo esta línea, la accionada emitió además, la Circular GG-0488-2022/GA-DJ-1401-2022 de fecha 18 de febrero de 2022, que funge de “Complemento [de la] circular No. GG-0359-2022/GA-DJ-00984-2022 del 03 ‘Prevención y retiro del recinto de trabajo a la persona trabajadora de la CCSS que no se haya aplicado la vacuna del COVID-19”, que establece: “Resulta claro, que la finalidad principal de la circular No. GG-0359-2022 / GA-DJ-00984-2022 del 03 de febrero de 2022, es resguardar la salud y la vida de las personas que se encuentran en los recintos institucionales, tanto usuarios como funcionarios. (…)
A la persona trabajadora que de conformidad con la circular No. GG-0359-2022 / GA-DJ-00984-2022 del 03 de febrero de 2022, vencido el plazo de 2 días ahí señalado, y que no se hubiese vacunado contra el COVID -19, se le debe iniciar el procedimiento administrativo. /
Aquella persona trabajadora que no se encuentre vacunada contra el COVID-19, no podrá ingresar al recinto de trabajo, ya sea que cuente con un procedimiento administrativo en curso, que no se le haya iniciado uno, o bien, que hubiese sido sancionado” (énfasis agregado) (documento visible en CD aportado como prueba). En atención a la primera Circular, la jefatura de la actora le remitió el Oficio ASTJ-ENF-032-2022 de 08 de febrero 2022, en el que se indicó: “En atención a la directriz antes transcrita y dado que su persona de manera voluntaria no ha querido aplicarse la vacuna contra el COVID-19, de conformidad con la Circular DRSS-GR-1040-2021/GM-DDSS-2374-2021/GM-DFE-0428-2021, se procede a retirarla a partir del día de hoy de su lugar de trabajo, bajo apercibimiento de que no se podrá reincorporar hasta que demuestre haber sido vacunada. Lo anterior, se realiza rebajando el salario de los días no laborados, según establece la citada Circular./Si transcurrido dos días hábiles no demuestra haberse aplicado la vacuna, se procederá en atención a la circular descrita, a instruir un Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, a fin de establecer lo que en derecho corresponda”. En este sentido, la Sala Constitucional ya ha señalado que la aplicación de las circulares no. GG-0359-2022 y GA-DJ-00984-2022 de la CCSS, que disponen la medida patronal del retiro del lugar de trabajo ante el incumplimiento de la vacunación obligatoria, que equivale a la suspensión laboral, y el consecuente, no pago de salario, no violentan los derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplicó, en particular, su derecho al salario. En este sentido, ha indicado: “Así las cosas, se ha tenido por no controvertido que -al menos- desde mediados de febrero de 2022 la tutelada estaba separada de su cargo como funcionaria del Área de Salud Heredia Cubujuquí, pues no se había inoculado contra la COVID-19. Ahora bien, debe señalarse que la Caja Costarricense de Seguro Social defiende dicha medida precisamente “porque que no es cierto es que la suspensión decretada corresponde a una medida ante causam, sino que ello obedece a un acto administrativo de carácter preventivo, de control para el resguardo de la salud tanto de los usuarios del servicio y trabajadores institucionales”, así como que “la suspensión se mantiene porque es voluntad propia de la funcionaria el continuar sin goce de su salario, toda vez que la Institución no le impide que se reincorpore una vez que se vacune, es por su decisión y así lo indica del mismo escrito de interposición, donde se anota “mi representada se (sic) negó a aplicarse la inoculación” decisión que, en todo caso, no cuenta con un respaldo médico que le permita vulnerar la norma”./ A juicio de esta Sala, la disposición tomada por la Caja Costarricense de Seguro Social en cuanto a la suspensión laboral sin goce de salario sí es una medida cautelar. Dentro de la dinámica de los procedimientos administrativos, las medidas cautelares se constituyen como mecanismos y herramientas que propenden al cumplimiento de un doble fin, a saber: mantener vigente el objeto de la causa y, por otro lado, garantizar la efectividad y ejecución de la decisión final. En ese orden, participan de características de instrumentalidad, accesoriedad, sumaria cognitiva, a la vez que, como toda conducta administrativa, han de ser debidamente sustentadas (art. 136 LGAP) y acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legitimidad (arts. 15, 16, 158 y 160 LGAP). De ahí que su vigencia guarda una estrecha relación con el objeto y el curso mismo del procedimiento. Con todo, la concurrencia del interés público como base justificativa misma de las potestades públicas, así como pauta finalista de la función administrativa, al socaire de los preceptos 113 y 131, de la Ley General de la Administración Pública, lleva a que, en determinadas circunstancias, la Administración Pública deba adoptar medidas de orden profiláctico pero que guardan razón y sustento no respecto del objeto de la causa administrativa, sino del interés público que se relaciona de manera directa o indirecta con aquel objeto. Se trata de medidas de aseguramiento del interés público, mismo que se ve impactado o amenazado por alguna de las cuestiones que se pueden estar ventilando en el trámite procedimental. En tales hipótesis, esas decisiones de aseguramiento pretenden satisfacer un fin distinto al intra procedimental, razón por la cual, no es dable la relación de dependencia para con el objeto de la contienda administrativa. Por ende, frente a ese tipo de ejercicios, los parámetros de control de validez se configuran a partir de su cotejo con el interés público en virtud del cual se adoptan, y desde luego, el Ordenamiento Jurídico que sea aplicable a esas circunstancias./ En la especie, es claro que la medida que se cuestiona es la que impuso a la amparada la suspensión de la relación laboral y, por ende, la del pago de su salario, por no contar con el plan de vacunación requerido en relación con la pandemia asociada a la COVID-19. De esa manera, el sustento de esa decisión radica en la protección de la salud de las personas funcionarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, a quienes, según lo justifica esa conducta impugnada, se les expondría a riesgos o amenazas de contagio del citado virus, derivación de la lógica relación interpersonal que se podría generar entre los amparados (no vacunados) y ese recurso humano. En ese contexto, se trata de un interés público consistente en la tutela del derecho a la salud de esas personas (art. 21 Constitución Política), valoración que supone una conducta que impacta de manera negativa en la esfera jurídica de quienes voluntariamente optaron por no someterse al plan de vacunación, pero que, en definitiva, implica la prevalencia de aquel interés público por encima del interés particular de la tutelada. / A juicio de esta Sala, esa decisión se ha adoptado de conformidad con parámetros de lógica, conveniencia y oportunidad, por ende, al amparo de una causa que se estima justa y debida para este caso en concreto. De esa manera, el alegato de vigencia de esas medidas cautelares y eventual dilación del trámite del procedimiento administrativo no supone la vulneración acusada. Se reitera, esa medida no se ha dictado como esquema preventivo de resguardo del objeto del trámite, sino, como decisión preventiva y de aseguramiento de la salud pública. Así visto, la causa en virtud de la cual fue adoptada esa conducta, su motivo, no ha decaído, sino que, por el contrario, en tanto perviva la circunstancia de hecho en virtud de la cual se adoptó, es válido que mantenga sus efectos. Ergo, no se observa que tal comportamiento componga una vulneración a los derechos fundamentales de la justiciada. Luego, la discusión en torno a la procedencia o no de aspectos remunerativos, debe ponderar que los efectos de la media es justamente la suspensión de la relación de empleo, y, por ende, la legitimidad de no obtener remuneración salarial. Por tanto, no concurren las violaciones acusadas lo que supone el rechazo del presente recurso” (énfasis agregado) (voto de la Sala Constitucional no. 03648 – 2023 de las 9:20 horas del 17 de febrero de 2023). Más aún, en el presente caso, si bien la accionante sostiene que se violentó su derecho a un debido proceso en atención a que le cesaron el pago del salario, sin que fuese el resultado del un proceso disciplinario, y por ende, que se le impuso una sanción anticipada arbitraria, se debe recordar que en el marco de un contrato laboral, el mismo presenta una clara naturaleza sinalagmática. Y por ende, la remuneración constituye una contraprestación de los servicios efectivamente prestados por parte de la persona trabajadora. En este sentido, Por su parte, el numeral 162 del citado cuerpo de leyes preceptúa: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Constituye así, una obligación básica e ineludible del empleador, derivada del contrato de trabajo, el remunerar la labor realizada por el trabajador. Por regla general, ha definido la doctrina al salario, en virtud de la relación jurídica sinalagmática que le da fundamento, como la contraprestación debida ante el trabajo efectuado, lo cual significa, a contrario sensu, que sin trabajo no hay salario (Ver al respecto OLEA, MANUEL ALONSO. DERECHO DEL TRABAJO, decimotercera edición, Madrid, 1993, pág. 311)” (voto de Sala Segunda no. 259-2002 de las 10:20 horas del 29 de mayo de 2002). En consecuencia, una vez que se ha establecido -con base en el interés público (salud pública)- que resulta legítima la medida patronal del retiro del centro de trabajo hasta que la persona trabajadora no acredite que cumple con la vacunación obligatoria, resulta claro que al no prestarse los servicios contratados por el incumplimiento a la obligatoriedad de la vacunación, tampoco resulta procedente el salario que deviene como contraprestación de los mismos ( incisos a) y b) del Código de Trabajo). Bajo esta línea, el cese en los pagos, no constituye una sanción anticipada, sino que -al margen de una posible responsabilidad disciplinaria-, constituye la consecuencia de la no prestación de los servicios por la ausencia de un requisito obligatorio para desarrollar las labores, en el contexto de un contrato sinalagmático laboral. En consecuencia, no es posible avalar la tesis de la parte recurrente en el sentido de que se le impuso una sanción al margen de un debido proceso. Tampoco es posible sostener que la medida impugnada resulte discriminatoria, pues no se devela trato diferenciador alguno, sino que se trata de una normativa general de aplicación a todas las personas trabajadores. iii- Sobre la solicitud de valoración médica por parte de un alergólogo: Finalmente, la recurrente impugna el rechazo por parte del a quo de la pretensión, de que se ordenara una valoración por parte de un alergólogo, con posterioridad a la práctica de los exámenes médicos pertinente, a fin de establecer los eventuales riesgos para su salud en caso de que la vacuna contra el Covid-19 le fuera aplicada. Al respecto, reprocha un erróneo análisis del juzgador al concluir que dicho rechazo no era discriminatorio, así como una indebida valoración de la prueba documental. Al respecto, tras analizar la prueba en autos, esta Sala concluye que lleva razón el a quo al señalar que no se acreditó el supuesto de discriminación que evoca. El rechazo de la solicitud de la actora se dio en el marco del cumplimiento de la Caja, de la Ley Nacional de Vacunación y del Decreto no. 43249-S, que conforme se reseñó contempla la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19 para los funcionarios públicos, siempre y cuando no se acredite que exista una “contraindicación médica”. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido: “VI.- Antecedente. Esta Sala Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar la legitimidad del establecimiento de la vacunación obligatoria contra el COVID-19, en particular respecto de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad. En efecto, en la sentencia No. 2021-026615 de las 09:15 horas de 26 de noviembre de 2021, se dispuso: (…)Tercero.- La vacunación obligatoria para el COVID-19 no es absoluta, sino que, el propio decreto en cuestión contempla la posibilidad de que se excepcione de su aplicación en caso de que la persona presente una contraindicación médica. En cuanto a este caso: nótese que se tiene como un hecho no probado que el tutelado haya alegado tener algún padecimiento o enfermedad que le imposibilite ser vacunado, o que así lo haya indicado al Instituto Costarricense de Electricidad. Siendo responsabilidad de cada interesado hacerse examinar para ver si existe alguna contraindicación de vacunación en su caso concreto. Así entonces, si el amparado considera que en su caso la vacunación obligatoria contra el Covid-19 resulta una amenaza a su derecho a la salud, la misma normativa le da la opción de buscar un dictamen médico al respecto. (…)
Sobre la situación particular del amparado, en lo que respecta a la obligatoriedad de la vacuna contra el COVID-19 y los alegados vicios del Decreto No. 43249-S. Según se infiere de la lectura del escrito de interposición del recurso de amparo, el recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales del tutelado, dado que se estableció la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19 para los funcionarios públicos, en particular los del ICE, sin que él tenga certeza de presentar algún factor de riesgo que haga inconveniente la inoculación. En este sentido, si en la actualidad no sabe cuál es su situación personal al respecto, no es por razones imputables al ICE, a la CCSS o al Ministerio de Salud: bien puede acudir a la seguridad social para que se defina lo pertinente y obtener un dictamen o certificado, como al parecer el tutelado ya lo hizo. (…) La CCSS dispone de los canales adecuados por medio de los cuales solicitar una atención o valoración médica, por lo que deberá seguir las vías previstas al efecto para solicitar la atención que estime pertinente. A partir de lo expuesto, en el estado actual de cosas no se logra derivar una lesión o amenaza a los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual los agravios relacionados con este extremo del recurso devienen manifiestamente improcedentes” (Sala Constitucional, sentencia No. 2022-000544 de las 09:15 horas del 07 de enero de 2022). De lo anterior se desprende, que no existe una obligación patronal de acreditar que cada uno de sus trabajadores no presenta factores de riesgo de reacciones adversas de previo a ser vacunados contra el Covid-19, por el contrario, conforme con la obligatoriedad de la vacunación, la misma es un deber de cada funcionario público, por lo que, más bien le corresponde a cada trabajador, en caso de que estime que dicho deber le supone un riesgo, de buscar el dictamen médico que acredite de forma idónea dicha circunstancia -en caso de que exista-, por ello, deberá gestionarlo directamente como usuario de la CCSS, y será el médico tratante quien determine si existe un riesgo fundado y deberá ordenar la pericias que considere oportunas. Para el presente caso, el protocolo establecido al respecto por la institución accionada, contempla la excepción de la obligatoriedad de la vacunación “por contraindicación médica debidamente declarada” que supone una valoración por parte de un especialista. Por lo que, si bien la accionante sostuvo que presentó dos dictámenes médicos para fundar su rechazo a la vacuna, los mismos fueron emitidos por un médico general no especialista, que advertían que la accionante reportaba tener algunas alergias; frente a ambos casos, conforme al protocolo dispuesto en la Circular N° GG-1156-2021, se le remitió con el Médico de Atención Integral al Trabajador, quien descartó contraindicación alguna, por lo que incluso, se le insto a cumplir la obligación de inocularse mediante una vacuna de la marca Astra-Zeneca, conforme lo establece el protocolo. No obstante, esta sugerencia tampoco fue aceptada por la accionante. De manera, ante el rechazo de la solicitud de la actora de que la parte patronal le designe un alergólogo que descarte cualquier riesgo adverso frente a las vacunas contra el Covid-19, no se acredita que tal determinación haya sido producto de una medida discriminatoria, en particular, cuando se acreditó que el protocolo de la CCSS resulta de aplicación general, y no se demostró ni siquiera mediante prueba indiciaria que la denegatoria de la solicitud haya constituido un trato diferenciador y perjudicial que responda a alguna característica personal de la accionante, Por lo que no es posible acceder a la pretensión que enuncia la señora [Nombre 001].
CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en lo que viene expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Alexis Fernando Vargas Soto Olman Gerardo Ugalde González Res: 2023-001835MARMIJO/RPC 1 EXP: 22-000073-1001-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr