Código
Artículo 169 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
Artículo 169
Vigente desde 27 de agosto de 1943 · texto SINALEVI
Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago.
Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01835-2023 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«Arguye que el juzgador se distrae del núcleo conceptual, y deja de aplicar los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, y los numerales 162, 163, 165, 168, 169, 170, 171, 177, 178 y 179 del Código de Trabajo.»
- Resolución 00014-2010 · Tribunal de Trabajo Sección I
Laboral
«estableciéndose, de manera clara y precisa, su naturaleza retributiva, en los numerales 164 y 166 ibídem.»