Código
Artículo 178 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO QUINTO
Del salario mínimo
Artículo 178
Vigente desde 6 de agosto de 1964 · texto SINALEVI
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3372 de 6 de agosto de 1964)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01835-2023 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«Arguye que el juzgador se distrae del núcleo conceptual, y deja de aplicar los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, y los numerales 162, 163, 165, 168, 169, 170, 171, 177, 178 y 179 del Código de Trabajo.»