Sala Primera de la Corte
Resolución 00907-2006
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00907-2006
- Fecha
- 17 de noviembre de 2006
- Expediente
- 02-000372-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*020003720163CA* EXP: 02-000372-0163-CARES: 000907-F-2006SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por YANINA SABORÍO VALVERDE, vecina de Alajuela; contra el ESTADO, representado por el Procurador Administrativo Iván Vincenti Rojas, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad, casados y abogados.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “… la nulidad absoluta de las siguientes decisiones materialmente administrativas: a) La resolución disciplinaria 36-2001 adoptada por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante artículo XX de la sesión 49-2000 de 18 de diciembre de 2000; y b) La resolución denegatoria del recurso de revocatoria No. 449-01, adoptada mediante artículo VIII de la sesión No. 21-2001 celebrada por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2001.”
El Estado contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho, cosa juzgada y caducidad de la acción.
La Jueza Ileana Isabel Sánchez Navarro, en sentencia no. 663-2004 de las 10 horas 35 minutos del 8 de junio del 2004, dispuso: "Se rechaza la excepción de cosa juzgada. Se acoge la excepción de caducidad de la acción. De conformidad con los hechos que informan el proceso, se declara inadmisible la demanda presentada por Yanina Saborío Valverde, contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora.”
La actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces Elvia Elena Vargas Rodríguez, Joaquín Villalobos Soto y Ana Isabel Vargas Vargas, en sentencia no. 98-2005, de las 14 horas 10 minutos del 11 de marzo del 2005, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada, así como el pronunciamiento sobre costas.”
La actora formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 129, 175, 216, 217, 272, 274, 308 de la Ley General de la Administración Pública; 39 de la Constitución Política y 222 del Código Procesal Civil.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes Hernando París Rodríguez, Damaris Vargas Vásquez, Diego Baudrit Carrillo y Nombre210664 .Redacta el Magistrado González CamachoCONSIDERANDOI.- La licenciada Yanina Saborío Valverde, actora dentro del presente proceso, funge como funcionaria del Poder Judicial, destacada en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela. Mediante escrito del cinco de julio del 2000, el señor Nombre189849 , presentó ante el Tribunal de la Inspección Judicial, formal queja en contra de la señora Saborío Valverde, atribuyéndole retrasos en la tramitación del proceso no. 94-100066-289-CI que se lleva en aquel despacho. En resolución de las 9 horas 30 minutos del 10 de julio del 2000, aquella unidad de inspección dispuso levantar la información correspondiente a la queja supracitada, producto de lo cual, se confirió audiencia a la denunciada, mediante oficio de las 8 horas 30 minutos del 12 de septiembre del 2000, la que fue debidamente contestada por escrito sin fecha. Posteriormente, confirió la audiencia final a las partes mediante resolución de las 8 horas 20 minutos del 11 de octubre del 2000. Analizados los hechos, y al considerar que la queja implicaba uno de los supuestos previstos por el canon 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), por fallo no.1282-2000 de las 14 horas 20 minutos del 6 de noviembre del 2000, el Tribunal de la Inspección decidió remitir esas diligencias a conocimiento de la Corte Plena. Ese cuerpo colegiado, en el artículo XX de la sesión No. 49-2000, celebrada el 18 de diciembre del 2000, dispuso suspender a la licenciada Saborío Valverde por el plazo de ocho días, sin goce de salario, acuerdo que fuera puesto en conocimiento de dicha funcionaria por resolución no. 36-2001 de las 13 horas 35 minutos del 11 de enero del 2001 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Ese acto de Corte Plena fue impugnado por la parte afectada, mediante recurso de reconsideración planteado el 31 de diciembre del 2000. En el artículo VIII de la sesión no. 21-2001, celebrada el 25 de junio del 2001, esa acción fue rechazada, lo que se comunicó a la recurrente por resolución no. 449-01 de las 8 horas del 23 de julio del 2001. Ulteriormente, la funcionaria interpuso recurso de amparo para ante la Sala Constitucional, alegando quebranto a los principios del debido proceso y de igualdad, el cual, fue declarado sin lugar mediante la sentencia no. 2001-12986 de las 9 horas 12 minutos del 19 de diciembre del 2001. La licenciada Yanina Saborío Valverde formula el presente proceso para que en lo fundamental en sentencia se declare la nulidad absoluta de la resolución disciplinaria no.36-2001 adoptada por Corte Plena, mediante artículo XX de la sesión 49-2000 del 18 de diciembre de 2000; así como la que deniega el recurso de revocatoria, no. 449-01 adoptada mediante artículo VIII de la sesión no.21-2001 celebrada el 25 de junio del 2001. Por su parte, realizado el traslado de la demanda, la representación del Estado contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada y caducidad de la acción. El Juzgado rechazó la primera defensa y acogió la segunda. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda con ambas costas a cargo de la parte actora. Disconforme con lo resuelto, la accionante formuló recurso de apelación. El Tribunal, conociendo de dicha impugnación resolvió confirmar la sentencia impugnada.
Acude en casación la licenciada Saborío Valverde, alegando vicios de fondo por violación directa de ley. Fundamenta su recurso en los siguientes agravios.
Aduce, a lo largo del proceso sostuvo que el proceder de la Corte Plena constituye una omisión total del procedimiento, pues no existió etapa instructora de parte del órgano legalmente competente, ni se cumplieron los demás requisitos contenidos en el Título VIII del Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ). Transcribe lo dispuesto en el numeral 176 de dicha ley. Indica, la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, incurre en violación directa de ese precepto, en tanto introduce una alteración directa a las pautas procedimentales allí señaladas. Dice, en primer lugar, esa norma de modo expreso dispone que la responsabilidad disciplinaria puede ser acordada únicamente por la autoridad competente. Afirma, en la especie, el Tribunal de la Inspección Judicial carecía de competencia para instruir el procedimiento, tendente a imponer la sanción contemplada en el numeral 199 de la LOPJ. Critica, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, se interpreta que la actuación que efectúa el Tribunal de la Inspección Judicial es legítima, lo que considera violatorio del precitado canon 176. Adiciona, esa disposición establece que para el ejercicio de la potestad disciplinaria, deben respetarse las garantías de defensa y legalidad que consagra el Ordenamiento Jurídico, las que estima, fueron completamente irrespetadas al imponer la sanción. Puntualiza, esas infracciones consisten en lo siguiente: a) el traslado de cargos que efectúo inicialmente el Tribunal de la Inspección Judicial no hizo mención alguna de la eventual aplicación de la sanción prevista por el artículo 199 LOPJ, y por ende, carece de un elemento esencial de la intimación, al no haber puesto en conocimiento la posibilidad de llegar a una posible separación del cargo. Insiste, la violación del precepto 176 ibidem se presenta al interpretar que la violación de esa garantía de defensa mínima consistente en una intimación precisa, no constituye un vicio de nulidad absoluta que invalida las disposiciones sancionatorias impugnadas; b) la sentencia cuestionada lesiona el artículo 176 mencionado al extender los efectos de un fallo denegatorio de un recurso de amparo y derivar del ejercicio de ese remedio de protección de los derechos fundamentales, una cosa juzgada respecto de la posibilidad de discutir la existencia de quebrantos de normas legales. Asevera, con ello reduce los mecanismos de defensa, pues se apoya en una sentencia de la jurisdicción constitucional para tener por buenos los quebrantos en que incurrió.
Alega violación del artículo 199 LOPJ, el cual transcribe. Manifiesta, en los supuestos de dicha norma, la autoridad competente es la Corte Plena. Copia la disposición. Recrimina, la tesis del fallo impugnado es violatoria de ese canon, al tener por sentado que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de la Inspección Judicial puede ser sustituto del que ordena la ley. Advierte, el canon aludido dispone que cuando se está frente a alguno de los supuestos que regula, sin más trámite, el Tribunal debe poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, lo que entiende, que cuando se determina una posible infracción que pueda dar pie a la aplicación del numeral 199 dicho, el Tribunal deviene automáticamente incompetente para conocer el asunto. Critica, la interpretación efectuada por el Juzgado y el Tribunal no tienen sentido. Reprocha, aún en el caso de que se interpretara que la competencia de instrucción fue delegada por la instancia superior, esa delegación tuvo que haberse hecho luego de que esta asumiera el conocimiento del caso, ya que con anterioridad, el procedimiento no había nacido. Asevera que esto no se hizo, ya que las diligencias que se alegan para indicar que si hubo posibilidad de ejercer el derecho de defensa, se dieron con anterioridad a que la Corte Plena asumiera la tramitación de la denuncia. Adiciona, para que un órgano pueda fungir como instructor del procedimiento, debe estar investido con la autoridad que le permite proceder. En este caso, señala, el mismo canon 199 ibidem, el Tribunal de Inspección Judicial no tiene esa competencia, además de que la Corte Plena, en ningún momento le confirió esa investidura, por lo que sus actos previos carecen de validez. Reitera que el competente de la potestad sancionatoria disciplinaria en el caso, es la Corte, por ende, comenta, es quien debe instruir directamente o por su secretario, pero no puede ser asumida por el citado Tribunal. Indica, no puede atribuirse efectos a futuro a unas diligencias efectuadas cuando la oficina mencionada consideraba que sí actuaba dentro del marco de sus competencias, ya que no efectúo la intimación sobre la sanción que establece el precepto 199 tantas veces mencionado. Critica, entender lo contrario supone que la intimación se refiere únicamente a los hechos y no a las eventuales consecuencias, lo que cercenaría la garantía del debido proceso. Afirma, las actuaciones del Tribunal de la Inspección Judicial no pueden utilizarse como correctivo de los vicios de procedimiento posteriores. Arguye, no se puede afirmar, como lo hace la sentencia impugnada, que los actos que efectúo aquel Tribunal, los haya realizado como instructor del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 199 ibidem, pues esto implica una violación de ese numeral. Infiere, la audiencia otorgada por el Tribunal lo fue en el ejercicio de sus competencias ordinarias y no por retardos o errores graves e injustificados en la administración de justicia, sino por retraso en la tramitación del proceso 94-100066-289-CI. Aduce, es sobre esos hechos que se ejerció el derecho de defensa, por lo que esa intimación, insiste, no puede ser considerada como una de haber incurrido en la causal prevista por la LOPJ. Manifiesta, lo que debe quedar claro, es que esa intimación no puede ser tenida bajo ningún concepto como válida en relación con la falta de “retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia”, definida por el artículo 199 de la Ley Orgánica. En razón de ello, dice, la resolución del Tribunal citado refiere a situaciones no comprendidas por el alcance sancionatorio de la norma antes señalada, trata de supuestos de insatisfacción ordinarios, de los cuales conoce en ejercicio de sus competencias legales dicho tribunal. Adiciona, fue ante la intimación de hechos propios de la competencia de la Inspección Judicial que se contestó y se aclaró con precisión la intervención que tuvo en la diligencia que causó la molestia del ciudadano quejoso. Destaca, ni siquiera ese propio órgano consideró que se encontraba instruyendo un asunto propio de las facultades sancionatorias cubiertas por el artículo 199, porque los hechos descritos hasta ese momento no eran considerados de tal envergadura. No se hizo en la resolución ninguna referencia a que se estaba en presencia de la eventual aplicación de las sanciones que contiene dicho numeral, ya que si ese hubiera sido el caso, el tribunal se hubiera encontrado en el deber de hacer mención expresa en su fallo del voto de la Sala Constitucional no. 15-90, de 5 de enero de 1990. Advierte, aún en caso de interpretarse que esa resolución era una intimación ante la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 199, estaría viciada de nulidad absoluta por no haber hecho una advertencia expresa de tal circunstancia, como exige con toda claridad la jurisprudencia constitucional. La resolución no. 1282-2000 dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial visible a folios 91 y siguientes del expediente administrativo, permite comprobar que en el momento en que dicho órgano consideró que podría estar en presencia de las sanciones previstas en esa norma, ordenó inmediatamente el envío del expediente a la Corte, lo que no hizo anteriormente, dado que no había llegado a esa conclusión. Pero, en el mismo momento que se percató de esa posibilidad, se abstuvo de participar porque se sabe absolutamente incompetente para intervenir. Por ello, sostiene, no puede tenerse como válido ningún acto procedimental efectuado para el ejercicio de su competencias ordinarias. En consecuencia, afirma, que ante la nulidad absoluta de las actuaciones de dicho órgano, estas no pueden ser tomadas como actos preparatorios, tendientes a la adopción del acto final sancionatorio tomado por la Corte Plena que ahora se impugna.
Alega violación del canon 199 LOPJ por falta total de competencia de la Corte Plena para conocer del fondo del asunto. Indica, en el escrito de demanda sostuvo que lo acontecido en el presente caso no se ajusta a los supuestos de retardo grave de la justicia establecido por dicha regla legal. Dice, una lectura de las actas de ese órgano colegiado en que se acordó la sanción disciplinaria impugnada, permite apreciar una intromisión en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos que solamente corresponden al juzgador. Critica, el canon aludido no otorga una licencia abierta a los señores magistrados para que valoren el fondo de las resoluciones judiciales, ni ello se apega al principio de independencia de los jueces consagrado en la Constitución Política. Objeta, el caso específico que originó la aplicación de la sanción impugnada, escapa a la competencia material de la Corte Plena, en tanto autoridad administrativa a cargo de la facultad disciplinaria de los jueces, en los casos calificados y de excepción a que se refiere el artículo 199. Aduce, se está en presencia de una falta total de competencia ya que sobrepasó sus atribuciones de resguardo de la buena marcha de la Administración de Justicia y se involucró en el conocimiento de situaciones fácticas y efectúo valoraciones jurídicas sobre el asunto concreto fuera de sus atribuciones. Estima, la competencia administrativa sancionatoria derivada de la norma citada, no puede conllevar valoraciones o apreciaciones fácticas que se inmiscuyan en la forma en que un juez ejerce, en forma absolutamente independiente, su función jurisdiccional. Reitera, en el presente caso, la sanción disciplinaria deviene en absolutamente nula, ya que como se aprecia en las actas en que se discute el informe del magistrado instructor (folios 99 y siguientes del expediente administrativo) dicho órgano se involucra en una valoración sobre el fondo del expediente, que no se encuentra contemplada por la facultad sancionatoria definida por el artículo 199. Pese a las diferencias de criterio que podrían darse sobre el particular, manifiesta, se está ante un acto puro de ejercicio de facultades jurisdiccionales sobre las cuales los señores magistrados carecen de competencia, pues les está vedado interferir en los asuntos de fondo que conocen los Tribunales de la República. Concluye, en cuanto a este agravio, las decisiones administrativas impugnadas presentan una falta de competencia, en cuanto el titular de la potestad disciplinaria, transgredió los límites competenciales y se introdujo en materias reservadas exclusivamente a los juzgadores, sujetas a los recursos que quepa aplicar al caso concreto. Advierte, la argumentación expuesta no mereció la atención de la juzgadora ad quo, quien omitió referirse a los vicios específicos y detallados que se formularon sobre este punto. Detalla, pese a los múltiples cuestionamientos que se le pueda hacer a la redacción del ordinal 199 por lo abierto de su tipificación, es innegable que esa potestad administrativa disciplinaria tiene una barrera infranqueable, que deriva de la propia Constitución Política (artículos 154 y siguientes): los señores magistrados no pueden tener injerencia sobre la forma en que un juez interpreta y aplica la ley, a no ser de que se trate de un caso grave de error en la administración de justicia y solo para los efectos disciplinarios correspondientes. Señala, para llegar a la conclusión de que hubo un atraso grave, los integrantes de la Corte Plena, por recomendación del “instructor secreto”, incurren en múltiples valoraciones sobre la interpretación y aplicación de la ley, sin efectuar ninguna indicación de que se encuentran en presencia de un “error grave”. Considera, esta intromisión en la actividad cotidiana de los administradores de justicia es lo que se encuentra por completo fuera de la competencia de la Corte, a no ser que con una puntualización precisa señalen errores graves en la aplicación de la ley. Retoma lo expresado en el escrito de formalización, en el que indicó que la Corte Plena estaba excediendo los límites de sus facultades disciplinarias al entrar a valorar si un juzgador se encontraba obligado o no a poner de facto en posesión a una de las partes, a pesar de que estuviera en juego el derecho de propiedad de un tercero que no es parte en el proceso. Resalta, este es el punto central de la intromisión en la independencia del Juez, ya que, como quedó demostrado en el informe del instructor, en el manejo del citado expediente intervinieron tres jueces diferentes a lo largo de los años y solamente a ella se le aplica la sanción disciplinaria, por el hecho circunstancial de haberse encontrado en ese momento desempeñando las funciones de la jueza tramitadora. Expresa, la especie fáctica que origina la sanción es la decisión de un juez de la República de no incurrir en un acto de despojo de los derechos de un tercero, un ciudadano con una construcción edificada en el espacio que supuestamente debía ponerse en posesión. Agrega, al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal permite esta intromisión en la valoración por el fondo de las facultades jurisdiccionales en una vía disciplinaria que no lo permite.
Alega violación del de la Ley General de la Administración Pública. Indica, en el presente caso, la omisión total de las reglas esenciales del procedimiento es asimilable a su ausencia total, vicio que al ser de tal gravedad, dice, por mandato expreso del canon 129 referido, origina la nulidad absoluta de las disposiciones impugnadas. La sentencia recurrida, afirma, desconoce que al haberse abstenido la Corte Plena de seguir los procedimientos mínimos que garantizaran el ejercicio del derecho de defensa, está suprimiendo por completo el procedimiento sancionatorio. Destaca que lo que combate es una sanción disciplinaria donde el titular de la competencia, omitió por completo el procedimiento, no confirió el derecho de defensa, designó un instructor secreto y aplicó una sanción que involucra una intromisión en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales. Critica, los juzgadores de instancia hacen abstracción de estas irregularidades causantes de nulidad absoluta, y en su razonamiento se dedican a efectuar una valoración sobre aspectos de alcance constitucional, llegando incluso a basarse en la sentencia de amparo que rechazó el cuestionamiento ante la Sala Constitucional de las decisiones administrativas que ahora son materia de discusión. Afirma, una cosa es que la resolución no.12986-2001 del Tribunal Constitucional no haya detectado infracciones de tipo constitucional; y otra muy diferente, que no se hayan presentado infracciones de tipo legal, como las que expone. Indica, el fallo impugnado no valora ninguno de los argumentos reseñados, ampliamente expuestos en el escrito de formalización de la demanda y conclusiones, sino que su valoración es sustituida por una apreciación de rango constitucional completamente ajena a las competencias del Juzgado, instancia que incluso afirma que el derecho fundamental cuya violación se reclama, fue satisfecho a plenitud, pues la actora tuvo oportunidad de defenderse y recurrir la resolución dictada en su contra. Aduce, el fallo impugnado incurre en error al aceptar que dentro del presente proceso se alegó la violación de un derecho fundamental, ya que toda la argumentación está construida a partir de la violación directa de disposiciones del ordenamiento administrativo, que a todas luces causaron la nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas. Resalta, este es un procedimiento de acatamiento obligatorio y no puede ser modificado a su antojo por el titular de la competencia, como sucedió en el presente caso, llegando al punto de la absoluta supresión del procedimiento, quebrantando de forma directa el numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública.
Acusa lesión del canon 197 LOPJ (el que transcribe) por la designación de un instructor secreto. Critica, en el considerando VII del pronunciamiento del ad quem, se indica que la Ley General de la Administración Pública no resulta aplicable, pues solo es de utilización en caso de ausencia de norma. Indica, en la especie, no existe una norma expresa que autorice la delegación de las funciones de instrucción en el Tribunal de la Inspección Judicial, como sí sucede en el caso del LOPJ para el ejercicio de la acción disciplinaria contra los integrantes de la Corte Plena. Con esta violación, infiere, se desconocen las disposiciones garantistas contenidas en la Ley General de la Administración Pública, llegando al extremo de justificar un instructor secreto. Cuestiona, esta deficiencia no se ingresa a analizar en las instancias previas, aún cuando es el vicio más grave, que por si solo, causó la nulidad absoluta de las decisiones administrativas cuestionadas. Recrimina, el Ad quem se limita a decir que ese magistrado secreto no era instructor, ya que según su interpretación, ese papel lo llevó a cabo el Tribunal de Inspección Judicial, aún cuando se demostró que en ningún momento intimó sobre la eventual aplicación de las sanciones contempladas en la disposición 199 LOPJ. Indica, la totalidad del procedimiento sancionatorio deviene en absolutamente nulo por la designación de un instructor secreto debido a que el principio de publicidad o transparencia es esencial dentro del procedimiento administrativo y su violación ocasiona la nulidad absoluta de lo actuado. En su criterio, , 216, 217, 272, 274 y 308, todos estos de la Ley General de la Administración Pública, de plena aplicación, los que reputa fueron desconocidos. Adiciona, al negarse la aplicación supletoria de aquel cuerpo legal, por violación directa del numeral 197 LOPJ, se ocasiona la vulneración de otras reglas esenciales del procedimiento ordinario, tales como: 1) no se cumplió el procedimiento ordinario que consagra el canon 308 ibidem, que es de aplicación obligatoria en caso de sanciones disciplinarias de suspensión. , y no existe fundamento para desconocer este mandato.
No se confirió traslado de cargos por parte del instructor secreto del procedimiento, de modo que pudiera ejercer su defensa. Estima, esta violación provoca lesión directa del debido proceso que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado. Resalta, los actos del Tribunal de la Inspección Judicial, incompetente para conocer el asunto, no tienen validez para sustituir la etapa instructora que debe ventilarse ante la Corte Plena.
No se realizó la audiencia oral y privada que ordena el mandato 309 ejusdem, la que es causante de nulidad absoluta de las sanciones disciplinarias impugnadas.
Critica la violación del canon 175 de la Ley General de la Administración Pública (la que reproduce), al disponer la sentencia de primera instancia y la de alzada que la confirma, que en la presente acción operó el plazo de caducidad de los dos meses dispuesto por el artículo 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sostiene, ha quedado ampliamente acreditado, el acto que le impone la sanción disciplinaria incurrió en múltiples vicios causantes de nulidad absoluta, razón por la cual procede aplicar el plazo de cuatro años que dispone el mencionado, quebrantado por haber negado esta posibilidad. Séptimo. Aduce violación del precepto 222 del Código Procesal Civil, en razón de que considera, ha quedado manifiesta la buena fe que ha imperado en esta acción tendente a cuestionar la regularidad de una sanción disciplinaria que vulnera sus derechos como funcionaria judicial. Indica, su argumentación en todo momento ha sido sólida y consistente, resultado del ejercicio de un derecho a la tutela judicial efectiva. Estima, ha habido una manifiesta buena fe y motivo para litigar, por lo que la imposición del pago de las costas resulta contraria al canon 222 del Código Procesal Civil que faculta al juzgador a eximir al vencido del pago de ellas, cuando se hayan presentado esas circunstancias.
Los alegatos de la recurrente se destinan a cuestionar la competencia del Tribunal de la Inspección Judicial para fungir como órgano instructor del procedimiento a que hace referencia el numeral 199 de la LOPJ, en tanto considera, dicho órgano debe ser designado por la Corte Plena, en razón de que es ésta, quien ostenta la competencia legal para imponer la sanción y por ende, para designarlo. Con ello, critica no solamente el proceder de la Corte, sino que además, alega la nulidad absoluta de lo actuado, por violación a las normas del debido proceso legal. Para tales efectos, es de rigor realizar algunas consideraciones breves en torno a la temática de la responsabilidad disciplinaria de los juzgadores.IV.- De la potestad disciplinaria sobre los juzgadores. Responsabilidad de los jueces. Los juzgadores de la República ostentan autonomía en el ejercicio de sus funciones, lo que se concreta en la independencia de su criterio para resolver los casos que conozcan y sobre los cuales, deban dictar pronunciamiento. Los distintos ámbitos en que incursionan los efectos de la actuación del juzgador, hacen desplegar su responsabilidad en distintas áreas, sean la disciplinaria, penal o civil. Cada caso se encuentra regulado por normas especiales. No obstante esta libertad para juzgar, es claro que en tanto servidores públicos, en ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución les asigna, se encuentran sujetos al control disciplinario de las autoridades competentes, dentro de los supuestos previstos por la ley y el régimen de regulación interno. Lo anterior deriva de lo dispuesto por el canon 156 de la Constitución Política que establece: “La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de los que dispone esta Constitución sobre servicio civil”. El régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, que es el tema relevante en este caso, se encuentra debidamente regulado en el Título VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no. 7333 y sus reformas, norma que precisa las competencias de los órganos internos, procedimiento, sanciones aplicables en cada supuesto, entre otros aspectos inherentes a esta materia. En este sentido, al amparo del numeral 175 de esa legislación se establece: “Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.” El objeto de este régimen, a decir del ordinal 174 ibidem es: “…asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia.”. La misma ley dispone un procedimiento especial para imponer la responsabilidad disciplinaria, la que al tenor de lo preceptuado por el ibidem, sólo podrá ser acordada por la autoridad competente. Sobre el régimen de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, incluidos desde luego los juzgadores, el tema ya ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sala Constitucional, precisamente a raíz de un proceso de amparo formulado por la aquí recurrente, quien en esa sede alegó el quebranto del debido proceso. En este sentido, en la resolución no. 12986 de las 9 horas 12 minutos del 19 de diciembre del 2001, indicó: “III.-… La responsabilidad disciplinaria presupone un poder disciplinario de la Administración. El vinculum iuris que se da entre la Administración Pública y el agente o servidor público implica necesariamente una serie de deberes y derechos, de manera que la transgresión a los primeros determina la responsabilidad del empleado, la cual es regulada o disciplinada distintamente por el Derecho Objetivo según sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad. La transgresión a un deber puede ser ocasionada por una acción u omisión, que producen efectos dañosos para la Administración (interna) o para los administrados o terceros extraños a la relación de empleo público (externa), hechos u omisiones que tienen relevancia en cuanto la infracción consiste en el incumplimiento de un deber de la función o del empleo, que en consecuencia causan responsabilidad y su correlativa sanción. (…) El juez, como funcionario público que es, investido de ciertas potestades estatales (órgano en sentido jurídico-material), al que se le tiene asignada una función esencial del Estado, la jurisdiccional, y como elemento primordial de cada una de las unidades administrativas que integran el Poder Judicial, está sujeto al régimen disciplinario del Poder que representa, es decir, al régimen disciplinario del Poder Judicial. Las incompatibilidades impuestas a los jueces -prohibición del ejercicio simultáneo de otro cargo público o de actividad profesional no sólo de la abogacía, sino de cualquier otra profesión liberal, a excepción de la docencia universitaria o comisiones de estudio, de asesorar extrajudicialmente el patrocinio y representación en juicio cualquiera que sea la jurisdicción, de participar en cualquier actividad político-partidista, del ejercicio del comercio y de las actividades lucrativas, todo ello con el fin de asegurar la mayor dedicación de los jueces a sus funciones específicas, así como de impedir que éstas se vean interferidas por intereses de carácter económico o partidistas, o efectuar actos contrarios a la dignidad del cargo, en razón de que el status del juez impone el deber de observar una conducta pública que le ponga a cubierto de toda suspicacia y sospecha con respecto a su honorabilidad-, constituyen deberes a los mismos, en la medida en que imponen a éstos la observancia de conductas consistentes en la abstención de realizar determinados actos. Se trata de deberes de no hacer o de prohibiciones cuyo incumplimiento puede conllevar responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la civil, e incluso de la penal. De este modo constituye deber primario y fundamental de los jueces el prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo, y del derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus reclamos sean resueltos o proveídos, con prescindencia del contenido de la respectiva decisión. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal. Constituye particularmente una transgresión que determina ese tipo de responsabilidades el hecho de "dejar juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes". Dentro de este gran deber, el juez está obligado a resolver conforme a los plazos y términos de ley -lo contrario implicaría denegación de justicia-, la motivación de las decisiones -como un modo de asegurar un adecuado control sobre la actividad decisoria de los jueces, y evitar posibles arbitrariedades-, y dirigir el proceso -debiendo concentrar en lo posible todas las diligencias que sean menester realizar, señalar los defectos y omisiones de que adolece la gestión antes de tramitarla, ordenando que se subsanen dentro de un plazo legal, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, mantener la igualdad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, conferir audiencia a las partes-. La Ley Orgánica del Poder Judicial en el Título VIII -Régimen Disciplinario-, dispone en el artículo 175 que: "Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley."; servidores dentro de los cuáles obviamente se encuentran los jueces y los actuarios, por cuanto dicho régimen disciplinario "...tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios." ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente.). En razón de lo anterior es que, se confirieron amplias facultades de investigación y control sobre todos los servidores judiciales al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo cual podrá vigilar, el buen cumplimiento de los deberes, tramitará las quejas que se presenten contra ellos, instruirá las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad, y resolverá lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley derogada, funciones que reconoce el artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Le corresponde pues al Tribunal de la Inspección Judicial, el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos. Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones -las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial nunca producirán cosa juzgada respecto del caso subjudice, pues son dos cosas totalmente apartes: el contenido jurídico de la sentencia, y la actuación del juez como funcionario público. (…) No debe olvidarse que el artículo 30 inciso 4.) de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial -ahora artículo 28 inciso 4.)- permite la destitución, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, del servidor. Por lo cual, de comprobarse que el empleado no cumple las funciones que se le tienen encomendadas en su carácter de juez, lo que implica en primer término la administración de justicia conforme a derecho, puede imponérsele una sanción disciplinaria, según lo considere el Tribunal de la Inspección Judicial. Así, la pluralidad de errores en que incurre el juez, tales como resolver contra lo dispuesto en la ley, incidir en yerro en el razonamiento, no emitir criterio propiamente jurídico sobre un punto en particular, determinan la incompetencia o falta de idoneidad del funcionario para el desempeño del puesto para el cual fue nombrado (al respecto ver sentencia No. 1265-95).” La claridad y contundencia de este precedente, en su totalidad aplicable a este caso, hace innecesario ahondar sobre este tema. Empero, para efectos de la debida resolución del presente recurso, se hace necesario ahondar sobre algunos aspectos relacionados con la temática del régimen de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, en los términos en que de seguido se expone.V.- Competencias para ejercer el régimen disciplinario. De las competencias del Tribunal de Inspección Judicial. Según se ha indicado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 176 de la ley en mención, la responsabilidad disciplinaria solamente puede ser acordada por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento previsto por la misma Ley Orgánica del Poder Judicial. Este régimen supone, dentro del contexto de esta normativa, la convergencia de dos competencias específicas, la de instruir las averiguaciones y procesos para establecer la existencia de infracciones por parte de los funcionarios judiciales a sus deberes, y como consecuencia de ello, la segunda, consistente en la facultad de imponer o no la sanción que se amerite a raíz de esa falta. En principio, el numeral 67 del conjunto legal mencionado, comprende la competencia genérica del Consejo Superior como órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia encargado de ejercer la administración y disciplina de este Poder. No obstante, esta competencia general, al amparo de las normas legales, es desarrollada, en principio, a través de otros órganos sobre los cuales ejerce su jerarquía, tal como es el caso de la Inspección Judicial. Aún así, la ley dispone la competencia de diversas instancias, según se trate del funcionario a sancionar, y en otros casos, según sea el tipo de supuesto que daría cabida a la sanción a imponer, quienes en esos casos especiales, regulados por norma expresa, (según se verá infra), son los encargados de aplicar el régimen disciplinario. Dentro de esta tesitura, en supuestos específicos, previstos por la Ley Orgánica, se reserva a la Corte Plena la aplicación del régimen disciplinario sobre sus miembros (numeral 182 ibidem), así como sobre los integrantes del Consejo Superior y del Tribunal de la Inspección Judicial (183 ibidem). De igual modo, le compete sancionar al Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, aún cuando en este supuesto concreto, la fase de instrucción estará a cargo de la Inspección Judicial. Por otro lado, a la luz de lo estatuido por el precepto 185 ibidem, “… los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.” Esta potestad es conferida a los jueces, quienes al amparo del canon citado, podrán aplicar el régimen disciplinario a lo interno de sus despachos. En este último supuesto, el funcionario disconforme puede interponer recurso de apelación para ante el Tribunal de la Inspección Judicial, dentro del plazo de tres días posteriores a la comunicación de la medida disciplinaria. Con dichas salvedades, según lo dispone el artículo 184 de ese mismo cuerpo legal, el Tribunal de Inspección Judicial es el encargado de aplicar el régimen disciplinario en la función judicial. En lo de interés indica esta norma que dicha dependencia es la encargada de: “…ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.” (El destacado es propio). De lo anterior se colige, es esa instancia interna, en regla de principio, y con las excepciones dichas, quien ejerce la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales. Acorde a este marco normativo, dicho Tribunal es el encargado, en inicio, de tramitar e investigar las diversas denuncias o quejas que formulen los justiciables y en general, los usuarios del Poder Judicial. , los inspectores judiciales que lo integran, tendrán dentro de sus deberes: “Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. …” Empero, como supuesto de excepción, cuando la queja se destine a acusar los retrasos o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, deberá, sin más trámite, poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que sea este órgano, quien determine la responsabilidad disciplinaria del funcionario, según lo regula de esta forma el canon 199 de la ley de referencia. Se trata de un caso específico en el que, aún cuando sea el Tribunal de Inspección Judicial quien lleve a cabo todo el trámite de investigación e instrucción, es la Corte Plena la instancia encargada de sancionar. Ergo, en esta hipótesis, opera una competencia especial de la Corte para imponer la medida correctiva a los funcionarios, respecto de quienes, en principio el poder disciplinario corresponde a la Inspección Judicial, pero que en razón de la gravedad de la eventual sanción, asume aquel órgano superior la potestad para ejercer dicho control. Sobre este supuesto en particular es que versa el recurso aquí analizado, razón por la cual, será objeto de tratamiento con posterioridad. Sobre las competencias de investigación que ejerce este Tribunal, la Sala Constitucional en el mencionado fallo no. 12986-2001 indicó: “El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente. Ello implica que, a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo -disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional, los cuáles sólo serán susceptibles de la revisión por el superior, cuando medien los recursos de ley, excepto que de ellos se derive la convicción clara de su incumplimiento para desempeñar el cargo para el que fue nombrado. En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió el juez al aplicar el derecho, por cuanto ésta es una función eminentemente jurisdiccional, y dicha instancia es de carácter administrativo. Por ello, la Inspección Judicial necesita de una pluralidad de casos, no pudiendo valorar la capacidad o competencia de un juez por un sólo pronunciamiento -salvo que se trate de un error manifiestamente absurdo y de gran gravedad-, porque ello sería facultarlo para valuar el contenido jurídico de los fallos jurisdiccionales, lo que bajo ningún punto de vista es posible.” De lo transcrito se colige que el Tribunal de la Inspección Judicial, con las salvedades dichas, es la instancia competente para instruir las investigaciones por quejas y mal proceder de los servidores judiciales, y salvo casos de excepción, es quien aplica el régimen disciplinario, por ende, a quien corresponde, luego de haber llevado el procedimiento respectivo, determinar la sanción correspondiente acorde a la gravedad de la falta detectada y en proporción al cuadro fáctico del caso particular.VI.- Procedimiento administrativo previsto para sanciones. Aplicación de la Ley General de la Administración Pública. Cualquier sanción que pretenda ser impuesta a un funcionario judicial a la luz del régimen disciplinario que ejerce el Poder Judicial, deberá estar precedida, como requisito sine qua non, del procedimiento dispuesto por la LOPJ, en sus numerales del 197 al 212. Así lo establece de forma directa el precepto 197 ibidem, en tanto indica: “Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.”. Aspecto que fortalece el ordinal 176 ibidem, ya señalado. Por ende, se constituye en un trámite ineludible para aplicar el marco disciplinario, el que al tenor de lo expuesto, solo podrá ser utilizado por la instancia que para cada caso en particular, cuente con la competencia para ello. No obstante, cuando la sanción a imponer sea una mera advertencia, este procedimiento no será imperativo, pero, deberá escucharse previamente al interesado (artículo 197 ibidem). Este trámite es elemental para que el funcionario pueda ejercer su derecho de defensa y contradictorio, a la vez que constituye una herramienta fundamental para determinar la convergencia de las causas que determinen la aplicación del régimen disciplinario. Puede iniciarse bien de oficio (numeral 176 ejusdem), cuando dentro del ejercicio de los deberes que le competen al Tribunal de Inspección Judicial se determine el incumplimiento de las obligaciones que la ley le asigna a los funcionarios, o mediante queja o denuncia que interponga quien se estime perjudicado por el mal funcionamiento del sistema de administración de justicia o en general, por el indebido proceder de un funcionario judicial. En la generalidad de los casos, con la queja, se da inicio al procedimiento con su respectiva instrucción. Este trámite debe iniciarse dentro del mes posterior en que la denuncia ha sido puesta a conocimiento de la oficina competente para iniciarla, y deberá concluirse dentro del año ulterior a su inicio (artículo 211). De igual modo, la sanción, de proceder, deberá imponerse dentro del mes contado a partir de que quien deba dictarla, esté en posibilidad de pronunciarse. Este trámite, a grandes rasgos, se sustancia con el traslado de la queja al funcionario, para que dentro del plazo de cinco días rinda el descargo y aporte la prueba en su favor que estime conveniente (numeral 200 ibidem). Luego, el inspector a quien se le haya designado el caso, contará con un plazo ordenatorio de dos meses para recabar toda la prueba posible que le permita el descubrimiento de la verdad (formal), posterior a lo cual, dará traslado al denunciante y al denunciado por un espacio de tres días para aportar alegatos. Cabe acotar que en estas diligencias es posible la solicitud de prueba para mejor resolver (canon 204 de ese cuerpo legal). Conforme a lo dispuesto por el numeral 206 ibidem, una vez concluido el trámite, el expediente pasara a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo examinará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días. La resolución final que se emita será apelable ante el Consejo Superior, dentro de tercero día, siempre que implique suspensión del cargo o bien, la revocatoria del nombramiento (artículo 209 ibidem). Aspecto de relevancia es que en estos menesteres es de aplicación un principio de duda favorable al funcionario (in dubio pro operario), por ende, ante la incerteza, deberá fallarse a favor del denunciado. Este procedimiento es de obligatoria observancia en la aplicación del régimen disciplinario, y solo en casos de ausencia total de regla expresa dentro de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, será de aplicación supletoria la Ley General de la Administración Pública. Su omisión, salvo el caso de sanción de advertencia previsto en el párrafo final del canon 197 de ese conjunto legal, causa nulidad absoluta de lo actuado, efecto que también se produce por la omisión de formalidades sustanciales del proceso que por tales, pongan en estado de indefensión al funcionario o bien, que de haberse dado, pudieran haber modificado la decisión emitida.VII.- Procedimiento aplicable en el caso de las causales previstas en el numeral 199 LOPJ. Potestades del Tribunal de la Inspección Judicial y de la Corte Plena. Interesa para los efectos del presente caso, el supuesto concreto a que hace referencia el párrafo segundo del ordinal 199 ibidem. , para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario.” La recurrente acusa que en virtud de esta disposición, es a la Corte Plena a quien le corresponde instruir el procedimiento, por lo que la investigación realizada por el Tribunal de Inspección Judicial no puede sustituir la fase de instrucción que debe llevara a cabo dicha Corte. Un examen de las normas que regulan el régimen disciplinario de la función judicial lleva a concluir que no obstante que efectivamente la Corte Plena es quien ostenta la competencia para dictar lo procedente en los casos en que se acusen las infracciones a que alude el citado canon 199, ciertamente esa norma no supone que sea ese órgano colegiado quien deba instruir el trámite y llevar a su cargo el procedimiento dispuesto por la ley. Varias situaciones hacen llegar a esa conclusión. De un lado, las competencias que han sido otorgadas a la Inspección Judicial le colocan en la posibilidad jurídica y material de instruir las investigaciones del caso respecto de las quejas y denuncias que sean presentadas contra los servidores judiciales; Incluso, el contenido del precepto 182 de ese mismo cuerpo legal establece las bases que permiten al citado Tribunal fungir como órgano de instrucción de los procedimientos tendentes a aplicar el régimen sancionatorio, aún en los casos en que la competencia para sancionar no le correspondiere. De esas disposiciones se colige que es esta unidad la que debe llevar a cabo el trámite de atención de esas denuncias, lo que ha de realizar conforme al procedimiento que dispone ese marco legal. Es claro que solo luego de la investigación y procedimiento de rigor, puede la Inspección Judicial advertir que el cuadro fáctico que se desprende de la denuncia puede encuadrarse dentro de los supuestos de hecho previstos por el precepto 199, a saber, retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia. Antes de ese momento, es evidente que el Tribunal no estaría en posibilidad material de poder concluir si una determinada denuncia cumple o no con esas particularidades, pues es notorio que para poder llegar a esa calificación de los hechos, necesariamente tuvo que haber instruido el procedimiento y haber tramitado la queja. Lo contrario implicaría aceptar que sin mayor examen del caso, casi de manera especulativa, y sin saber si realmente se está frente a un cuadro fáctico en que la potestad disciplinaria debe ser emprendida por la Corte Plena (en lo que a las potestades de sanción se refiere), el Tribunal debe remitir el expediente a ésta. Esa interpretación sería contraria al principio de celeridad que integra todo procedimiento administrativo. Al contrario, la integración de las normas que componen el Título VIII de la LOPJ permite inferir que la instrucción de los procedimientos de corte disciplinario que puedan tramitarse contra los servidores judiciales, corresponde al Tribunal de la Inspección Judicial, salvo en las excepciones contempladas en el numeral 182 párrafo inicial de ese cuerpo legal, en los que la competencia la asume la Corte Plena. Esto es así en razón de las funciones que le han sido asignadas por el legislador. Así por ejemplo, el canon 184 ibidem, dispone que esa instancia “…tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario…” (El resaltado no es del original) De lo anterior se colige que la función primordial y especializada de esta instancia, que incluso fundamenta su existencia y le da razón de ser, es precisamente vigilar el adecuado funcionamiento de los servidores judiciales, no en términos de aplicación del derecho de fondo, sino en el cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos. Para ello, le atañe atender las quejas o denuncias, así como instruir los procedimientos pertinentes que permitan, en caso de detectarse alguna falta o irregularidad, aplicar las sanciones que correspondan. Desde este plano, la correcta interpretación del canon 199, supone la armonía y compatibilidad de las acciones que lleva a cabo el Tribunal en el ejercicio de sus deberes, en conjunto con las potestades que fueron asignadas, dentro de la materia disciplinaria, a otras instancias como lo es la Corte Plena. Es precisamente esta coordinación la que se desprende de esas normas. Nótese, a modo de ejemplo, que en el párrafo segundo del citado precepto 182, donde se regulan los casos especiales en que la Corte Plena tiene la competencia correctiva, en el caso del régimen disciplinario del Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director y Subdirector del OIJ, es el Tribunal de Inspección Judicial quien debe actuar como órgano instructor. A mayor abundamiento de razones, merece resaltarse que en esa misma disposición, a propósito del trámite de sanción de los miembros de la Corte Plena, se indica de forma expresa y directa, que ese órgano deberá designar a un magistrado instructor. Ello refleja que en los casos en que el legislador estimó prudente y pertinente que el Tribunal no fungiera como órgano instructor del procedimiento, así lo estipuló en cada supuesto de excepción. No es este el caso que se presenta en el numeral 199 tantas veces citado. Esa disposición no indica que la Corte deba integrarse como órgano instructor del procedimiento, función que más bien, ha sido encomendada dentro de una dimensión general, al Tribunal de la Inspección Judicial. En este plano debe señalarse que la ley ha previsto los supuestos en que esa Corte asume la función de instructor y sancionador, como lo es el caso concreto del procedimiento para corregir a sus magistrados miembros. Empero, esa especificación se extraña en la letra del precepto 199 ibidem, ante lo cual, debe entenderse que esa facultad no ha sido otorgada y que más bien, lo que ostenta, es la competencia para dictar, cuando proceda, la medida disciplinaria, una vez que el trámite haya sido instruido por la Inspección Judicial. En efecto, si bien la norma indica que frente a uno de esos supuestos, el Tribunal debe, sin más trámite, remitir el caso a la Corte Plena, es criterio de esta Sala que por tal se refiere a que una vez tramitada la denuncia y realizada la investigación que permita entender que efectivamente se está en una de esas eventualidades, deberá ponerse en conocimiento de la Corte el expediente respectivo. Ahora bien, esto empata a plenitud con lo que posteriormente indica la norma cuando resalta, que esa instancia superior, una vez realizada la investigación del caso, determine sobre la sanción. Ello por cuanto, es precisamente la investigación previamente realizada, y que está siendo puesta a su conocimiento, la que le permite, ya satisfecho el procedimiento administrativo interno, decidir respecto de la permanencia, suspensión o separación del funcionario. En la especie, se trata de un supuesto específico en el que la potestad para decidir sobre la sanción corresponde a la Corte y no al Tribunal. Lo opuesto sería un verdadero contrasentido jurídico, pues llevaría a que el Tribunal ordene un procedimiento para investigar los hechos, y de advertir que pueden dar cabida a las causales de examen, remita el trámite a la Corte Plena, para que ésta ordene de nuevo un procedimiento administrativo, que en definitiva, tendría la misma finalidad de lo que ya previamente se había realizado por parte del Tribunal. Así visto, estima este órgano colegiado, la ley indicada le ha asignado a ese órgano la competencia para la instrucción de los procedimientos disciplinarios, al margen de que se trate de una de las conductas previstas por los numerales 191 al 194, o de alguna de las dispuestas por el ordinal 199 ibidem. La diferencia estriba en que dentro del primer grupo, el Tribunal es quien instruye y a la vez, quien impone, en su caso, la medida correctiva disciplinaria, en tanto que en el segundo, solamente instruye, y culminada su participación, remite a otra instancia superior para que decida sobre el tema. En ambos casos, la instrucción del procedimiento debe llevarse a cabo en la Inspección Judicial, lo que ciertamente no se ve desmejorado por el hecho de que mediante norma específica, en ciertos supuestos, corresponda a la Corte Plena dictar la sanción. De este modo, la tramitación que de la denuncia o queja se instruya en aquella sede, es la base del fallo de la Corte, sin que sea vinculante, claro está, pero es una fase ineludible para que pueda dictarse la medida disciplinaria, pues precisamente hace las veces de investigación del caso, que ese numeral exige.
Dicho esto, cabe aclarar que la queja por las causales de retardo o errores graves en la administración de justicia, puede ser formulada ante la Corte Plena o bien ante el Tribunal de Inspección Judicial. En el primer caso, acorde a lo dicho, y siendo que de conformidad con el numeral 184 LOPJ es a este último a quien corresponde conocer de las quejas o denuncias contra los funcionarios judiciales, la gestión debería serle remitida para que inicie el trámite pertinente, y en caso de que determine que opera una de estas causas, remita sin mayor dilación a la Corte para lo de su competencia. Si la queja es presentada ante el Tribunal directamente, éste debe iniciar el procedimiento. En ambas hipótesis, la investigación deberá iniciarse dentro del plazo de un mes que dispone el LOPJ, el cual deberá computarse desde la fecha en que la queja haya sido puesta a conocimiento del Tribunal de Inspección Judicial. De igual modo, la investigación deberá culminarse en el plazo máximo de un año posterior a su inicio, y ha de resolverse lo pertinente dentro del mes posterior a que la Corte Plena haya recibido el trámite y esté en posibilidad de pronunciarse. (plazo en el cual, no corre la prescripción). Aclarado lo anterior es menester indicar que aún en las causales previstas por el ordinal 199 LOPJ, el procedimiento aplicable es el que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior se establece con claridad de la letra del artículo 197 que en lo de interés dispone: “Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria…” (El resaltado es propio.) En este sentido, aún cuando regula un supuesto específico, ello no supone una dispensa del procedimiento normal que de por sí establece el cuerpo legal mencionado, al que debe sujetarse para un proceder conforme a derecho. Nótese que incluso, el citado canon 199 se encuentra situado dentro del capítulo IV denominado “Del procedimiento”, de lo que deriva que es esta la herramienta jurídica a utilizar en estos casos. De este modo, al igual que en la generalidad del procedimiento, la aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, solo es posible ante ausencia de regla expresa dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ende, en consideración de que conforme se ha desarrollado ya, dentro de las causales previstas por aquella disposición, el Tribunal de la Inspección Judicial, por regla expresa, es la instancia encargada de la atención de las quejas contra los servidores judiciales y la instrucción de las investigaciones, en tanto que la Corte Plena es la competente para imponer la sanción, cuando sea el caso, resultan inaplicables reglas como el inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, que regulan la delegación de la instrucción del procedimiento administrativo en los órganos colegiados, pues contiene aspectos que ya han sido incluidos dentro del marco regulatorio de la ley que rige al Poder Judicial.
Del procedimiento en el caso concreto. Sobre el traslado de cargos. En su primer cargo, la recurrente alega la violación del precepto 176 LOPJ en cuanto, estima, el traslado de cargos proferido por el Tribunal no hizo mención alguna de la eventual aplicación de la sanción disciplinaria por retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia. Además, que el fallo recurrido otorga efectos de cosa juzgada a lo resuelto por la Sala Constitucional en un proceso de amparo, negando la posibilidad de discutir quebrantos legales, reduciendo los mecanismos de defensa. Sobre el particular cabe señalar. El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad. Esa reprimenda, cuando sea pertinente, podría incluso no ser la que de antemano se advirtió, sea porque la calificación inicial no fue del todo correcta, o bien porque se han dado circunstancias relevantes en el curso del proceso (no consideradas en inicio) que impliquen una solución distinta. Ergo, aún cuando se consignare, no sería determinante para imponer la sanción, ni condiciona a la instancia competente para establecer la que corresponda, siempre que encuentre sustento normativo (nulla paena sine legem) y que los hechos en virtud de los cuales se impone, sean los mismos que fueron intimados, ya que para cimentarla en otros, debe ampliarse este acto de traslado de cargos incluyendo esos hechos, so pena de quebrantar el derecho de defensa. Lo contrario llevaría al extremo de ampliar la intimación cada vez que alguna de dichas vicisitudes que puedan implicar un cambio en la posible consecuencia jurídica se presente, lo que no resulta adecuado en el contexto del procedimiento administrativo. Esto ya que como se ha indicado, el referente que resulta relevante para que el denunciado despliegue su defensa, es el conjunto de hechos por los cuales se inicia el procedimiento. Estos son el objeto básico del procedimiento, en tanto depende de su comprobación y magnitud la medida a adoptar por el órgano decisor. Es en virtud de aquellos que realiza su descargo y ofrece las probanzas que estime pertinentes, no así contra una calificación incierta de la posible pena que le pueda ser impuesta. Se trata de una manifestación más de la imposibilidad de realizar una transmutación automática de los principios del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador. En suma, la ausencia de esta referencia no determina la validez o no del traslado de cargos, el que será adecuado siempre que satisfaga los elementos mínimos ya mencionados, que permitan el ejercicio debido de la defensa (artículo 176 idem). En este orden, el artículo 200 LOPJ indica que el instructor pondrá en conocimiento del denunciado los hechos, a fin de que rinda el informe debido. Ese trámite fue satisfecho en este caso, en tanto la Inspección Judicial mediante la resolución de las 8 horas 30 minutos del 12 de septiembre del 2000, otorgó el traslado debido de los hechos que fueron denunciados por Nombre189849 , los que luego fueron contestados por la denunciada en memorial sin fecha. Desde este plano, el procedimiento en sí se destinó a tramitar la queja en cuestión, conforme al cuadro fáctico que de ella se desprendía, del cual, se dio la debida audiencia a la casacionista. En la especie, los hechos denunciados y analizados por el Tribunal de la Inspección Judicial, fueron los mismos que deliberó la Corte Plena. Ergo, se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento, de lo que se deriva que no era necesario ampliar el traslado para incorporar el aspecto que estima omiso la recurrente. Lo anterior por cuanto al advertir la Inspección Judicial que se estaba frente a uno de los supuestos del numeral 199 LOPJ, conforme a lo dispuesto por esa norma, lo remitió a la Corte Plena para lo de su competencia, ergo, se trata de un mismo procedimiento que por tal, hacía innecesario que se intimara de nuevo a la funcionaria. En todo caso, debe hacerse notar que se trata de la misma denuncia formulada contra la servidora judicial, la que fue objeto de examen por parte de las instancias competentes, y la que, acorde a lo indicado por el canon 184 LOPJ, activó el procedimiento que debe instruir el Tribunal de la Inspección Judicial. Desde este plano, resulta improcedente el alegato de la recurrente en el sentido de que al advertir que se trataba de uno de lo supuestos indicados, el traslado debía ampliarse para hacerle ver esa situación, pues según se ha expresado, eran los mismos hechos los que dieron paso al tipo de trámite que en definitiva generó la sanción en su contra. La circunstancia de que ante la gravedad de lo denunciado, fuera la Corte Plena la que debía establecer la sanción, no implica, como erróneamente se supone o interpreta, que ese órgano tuviera que iniciar un nuevo procedimiento o adicionar el traslado de cargos, en virtud de que ese acto ya había sido previamente realizado por el Tribunal de la Inspección Judicial. En este aparte, cabe precisar que el traslado realizado por el Tribunal, lo fue en ejercicio de sus potestades de órgano instructor para ese caso en particular, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, lo que ya se ha comentado anteriormente, dentro de un trámite que por sus consecuencias y efectos, la decisión estaba en manos de la Corte Plena. Así visto, el traslado de cargos en los términos propuestos por la recurrente era innecesario, pues supondría la existencia de dos procedimientos disciplinarios distintos, uno en la sede del Tribunal y otro ante la Corte Plena, lo que definitivamente, no se desprende de la ley. Ergo, no se observa violación en ese acto, por lo que en cuanto a este alegato, el reclamo debe rechazarse.X.- Efectos del fallo dictado por la Sala Constitucional. Por otro lado, en lo referente a los efectos que producen dentro del juicio la resolución dictada en un proceso de amparo donde se cuestionaba el mismo acto que aquí se debate, cabe indicar que ciertamente los pronunciamientos que emita la Sala Constitucional en el conocimiento de medidas de amparo que acusen la irregularidad jurídica de un acto público, dada la naturaleza de sus competencias, no prejuzga sobre la legalidad de las actuaciones administrativas que revisa. Lo anterior por cuanto, el examen que realiza ese despacho estriba en la determinación de si el acto o funcionamiento público impugnado, se ajusta al régimen de los derechos fundamentales que son tutelados a través de la herramienta de ese tipo de recurso. Empero, no ingresa a deliberar sobre la legalidad de ese quehacer administrativo, pues es claro que ese aspecto escapa del ámbito de sus competencias. Desde este ángulo, bien puede darse el caso de un acto que se ajuste al parámetro de control que ejerce el Tribunal Constitucional, pero cuyo contenido o trámite de adopción, sea contrario a la legalidad. En este sentido, , a efecto de constatar si se ajusta al Ordenamiento Jurídico. Así, aún rechazado un amparo que cuestione un determinado acto, ello no constituye cosa juzgada respecto del debate que sobre su legalidad pueda promoverse en aquella otra instancia. En este plano, cabe acotar, de forma breve, que para que exista cosa juzgada oponible dentro de un proceso contencioso, por una resolución dictada en sede constitucional, acorde al canon 163 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es necesaria la convergencia de partes, objeto y causa. Por ende, las sentencias dictadas en procesos de amparo solamente podrán tener este efecto dentro del contencioso, si las pretensiones formuladas en ambos procesos son iguales, v.gr, anulatorias, pues si en éste se peticionó además otro tipo de extremo de los que fueron formulados en aquel, tal cosa juzgada sería solamente parcial, respecto de las pretensiones comunes, obligando al juzgador a continuar con el conocimiento y tramitación del proceso en lo concerniente a los demás aspectos sobre los cuales no se ha proferido pronunciamiento. Conviene acotar además, que este efecto dicho solo es posible respecto de los fallos estimatorios, los que ante la pretensión anulatoria que supone el amparo, tienen la virtud de hacer cesar la perturbación reclamada, sea, anulan el acto cuestionado, lo que al no suceder en las resoluciones que rechacen el recurso (desestimatorias), impide que sus efectos sean aplicados al proceso contencioso administrativo. Por ende, ante este rechazo, el juzgador contencioso debe analizar si existen los vicios de ilegalidad que hayan sido acusados, para determinar la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Conforme a lo expuesto, cabe indicar que en la especie, no ha operado la violación alegada. Por un lado, ello es así en razón de que dentro del presente proceso, se recrimina la violación al debido proceso, principio fundamental sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional en el fallo No. 12986-2001, en el que concluyó que en el caso en examen, no se había perjudicado, por haberse satisfecho todas las etapas y componentes de este postulado, de manera tal que no se afectaron los derechos de la entonces amparada. No existe incorrección alguna en hacer referencia a ese dictamen, pues ante el alegato expreso de violación de aquel principio, lo que también se formuló en el proceso de amparo, era aplicable lo considerado por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Sala, existe una evidente relación entre el proceso legal y el debido proceso, por cuanto, de violentarse aquel, por derivación directa, también resultaría conculcado este, es decir, la lesión del proceso que dispone la ley para sancionar a un funcionario judicial es de por sí, una infracción al debido proceso, en tanto éste supone una sumisión al marco legal aplicable a cada caso, es decir, el debido proceso legal se entiende incorporado dentro del debido proceso. De ahí que al establecer la Sala Constitucional que no existía tal quebranto, este criterio sea de plena aplicación al presente litigio. Por otro lado, analizado el expediente, no observa este órgano colegiado infracción alguna de las normas legales que regulan el procedimiento para sancionar a los funcionarios judiciales por retrasos o errores graves e injustificados en la administración de justicia. Ello en razón de que, conforme fue objeto de desarrollo en apartes anteriores, la participación del Tribunal de Inspección Judicial se realizó dentro del marco procedimental que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, el papel desempeñado por la Corte Plena es conteste con lo preceptuado por las disposiciones que precisan sus poderes en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Nótese que según se desprende del expediente, el traslado de cargos que da inicio al proceso fue otorgado mediante resolución de las 8 horas 30 minutos del 12 de septiembre del 2000, y fue contestado por la aquí actora en memorial sin fecha. A su vez, en resolución de las 8 horas 20 minutos del 11 de octubre del 2000, la Inspección Judicial confirió audiencia final tanto al denunciante como a la denunciada (folios 98 y 99 del administrativo). Luego, conforme al marco legal, el Tribunal elevó las diligencias a la Corte Plena, por acto no. 1282-2000 del seis de noviembre del 2000, instancia que mediante el acuerdo XX de la sesión No. 49-2000 del 18 de diciembre del 2000, dictó la sanción. Esta determinación fue puesta en conocimiento de la funcionaria por resolución no. 36-2001 del 11 de enero del 2001, la que fue impugnada en tiempo por la casacionista, siendo que por acuerdo VIII de la sesión no. 21-2001 del 25 de junio del 2001, fue en definitiva rechazada, lo que fue comunicado por la no. 449-01 del 23 de julio del 2001. Visto así, el procedimiento seguido en este caso, se ajusta a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que deriva, no se ha cometido infracción alguna que deba ser corregida. En todo caso, el criterio vertido en el fallo impugnado no transgrede las vías de defensa de la recurrente, ya que, aún cuando hace referencia a la resolución de la Sala Constitucional, ya mencionada, ingresa a analizar, como parte del examen del acatamiento de las normas aplicables al caso, las competencias del Tribunal y de la Corte, de lo que concluye, no existe lesión alguna que permita estimar los agravios deducidos en apelación. En razón de lo expuesto, no se observa motivo alguno que permita quebrar el pronunciamiento del ad quem en este particular, por lo que el reparo debe ser rechazado.
Sobre la instrucción realizada por el Tribunal de la Inspección Judicial. En lo que respecta a los reproches segundo, cuarto y quinto, en los que se alega la nulidad del procedimiento por cuanto, dice, la investigación que cursó el Tribunal de Inspección Judicial no puede ser sustitutiva de la que debía instruir la Corte Plena. Sobre el particular debe indicarse que según se analizó ya en los considerandos V y VI precedentes, de conformidad con lo dispuesto por el canon 184 LOPJ, el Tribunal de Inspección Judicial es la instancia interna que cuenta con la competencia para instruir los procedimientos y averiguaciones que deban iniciarse a fin de aplicar el régimen sancionatorio atinente a los funcionarios judiciales. Solo en los casos en que expresamente la ley disponga que el papel de instructor deba ser realizado por otra unidad del Poder Judicial, se da una pérdida excepcional de esa competencia genérica conferida, y dentro de los supuestos tasados que en cada caso se dispongan. En la mayoría de los casos y salvo regla en contrario, esa función converge con la de órgano decisor, lo que deriva de la misma norma 184 aludida. Nuevamente, la misma ley dispone supuestos de hecho particulares, en los que, las sanciones no son aplicadas por el Tribunal, sino por otra instancia. , en los cuales, la aplicación de la potestad disciplinaria no fue atribuida a aquella oficina. Empero, se trata de casos concretos que por tales, deben ser interpretados de forma restrictiva. Dicho esto, conviene recalcar que para efectos del procedimiento de sanción disciplinaria de los jueces por cuestiones de retardos o errores graves e injustificados en la administración de justicia, la ley prevé la excepción solo en cuanto a la potestad de decidir sobre la sanción, en manos de la Corte Plena, no así en lo relativo a la fase de instrucción, que por tal, queda en manos del Tribunal de la Inspección Judicial. En estos trámites, según se ha comentado, el Tribunal instruye, y una vez culminada la investigación, corresponde a la Corte resolver lo que estime conveniente, sea la permanencia, suspensión o separación del funcionario. No obstante, ello no implica que el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Tribunal (investigación de hechos y trámite de quejas), sea distinto y aparte de los actos que dicta la Corte, al contrario, son componentes del mismo proceso. En la especie, el hecho de que se traslade el asunto a la Corte Plena cuando se estime que lo investigado pueda ser considerado dentro de las conductas que establece el artículo 199 LOPJ, no supone, como con desacierto se expone en el recurso, que el Tribunal de la Inspección Judicial devenga en incompetente para conocer de la queja por causas sobrevivientes. Lo que en realidad se desprende de las normas aplicables, es que el Tribunal es el competente para instruir y la Corte lo es para imponer o no la sanción. Es decir, no se trata de una pérdida de competencia en el curso del procedimiento por sus efectos o consecuencias jurídicas, sino, de eslabones de una misma cadena, cuyo contenido y alcances han sido previamente establecidos por el legislador. Por ende, de existir incompetencia del Tribunal, lo sería para dictar resolución de fondo, salvo los casos en que, como se ha dicho, opere un reenvió, al considerar la Corte que no corresponde aplicar el numeral 199, lo que ciertamente, en estos casos le está vedado, más no para sustanciar el trámite, lo que en orden a lo dicho, le corresponde, por ser una de sus funciones básicas. Por ello es que resulta inviable en estos términos, entender que la única manera en que el Tribunal pueda instruir el procedimiento, sea a través de una delegación que a su favor realice la Corte Plena, lo que aduce la casacionista, podría hacerse hasta que aquel órgano colegiado asuma la diligencia. Esto es incorrecto si se entiende que el trámite nace con la presentación de la queja, que es la que precisamente obliga a la Inspección Judicial a emprender las averiguaciones de rigor, y a aplicar el proceso fijado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que deslinda con claridad, las competencias de cada instancia en los supuestos del precepto 199 ibidem. En este mismo eje de análisis, siendo que en este caso no se ha dado una delegación de funciones, sino un ejercicio de potestades conferidas por ley, es claro que no hubo lesión a las normas de la Ley General de la Administración Pública que regulan el instituto de la delegación, dentro de ellas, la que puede realiza un órgano colegiado. Así, la aplicación de ese cuerpo legal era improcedente, en tanto no se está frente a un supuesto no regulado por la LOPJ, que permita la aplicación supletoria de la ley invocada. Visto así, es de rechazo el alegato de que en la especie se han dado causas de nulidad absoluta por ausencia total del procedimiento para sancionar por retardos y errores graves e injustificados en la administración de justicia, pues según se ha advertido, ese procedimiento fue satisfecho a plenitud por las instancias internas a quienes la ley otorga cuota de participación en estas lides.
Sobre las omisiones sustanciales en el procedimiento. De igual modo, analizados los autos, se concluye que no existieron omisiones sustanciales del procedimiento, que determinen su patología, pues opuesto a lo que asevera la recurrente, las competencias fueron ejercitadas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, y el proceso fue tramitado en estricto apego al marco legal. Finalmente, en cuanto a estos reparos, y en lo relacionado con el instructor que la casacionista denomina “secreto”, examinado el acto cuestionado, estima esta Sala que esa denominación deviene en desacertada, toda vez que es sabido que la instrucción del procedimiento en estos supuestos, debe ser llevada a cabo por la Inspección Judicial, por lo cual, ese rol no podía ser desempeñado por ninguno de los miembros de la Corte Plena. Ciertamente ese calificativo pretende sustentar la tesis de la casacionista de que hubo nulidad absoluta por omisión total del procedimiento interno, empero, es totalmente infundado. Para este órgano colegiado es diáfano que el magistrado designado, lo fue para que una vez que estudiara el caso, lo expusiera ante el pleno de la Corte, informando de sus pormenores, a fin de que enterados del cuadro fáctico y los demás aspectos relevantes, procedieran a deliberar sobre el fondo y emitir su decisión final. Sin embargo, esto no hace suponer que se trate de un magistrado instructor secreto, pues en todo caso, esa figura no se encuentra prevista dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no sería procedente en ningún caso, en tanto cercenaría el derecho del funcionario de conocer la identidad de quienes llevan el curso de un procedimiento que le es de interés, impidiéndole ejercer defensas como la recusación, lo que sería atentatorio contra el debido proceso. No obstante, esta deficiencia no se muestra en el expediente, pues la designación del magistrado fue para informar del caso, lo que se evidencia del acuerdo impugnado, y no entraña vicio alguno que merezca ser corregido mediante esta vía. En todo caso, el alegato se relaciona con el principio del debido proceso, el cual, según se ha mencionado, no ha sido menguado en la especie, no solamente porque las actuaciones revisadas se ajustan a derecho, sino por haberse establecido ya en sede constitucional (mediante la resolución no. 12986-2001) que no hubo infracción a este postulado. , por cuanto ese conjunto legal solo sería de aplicación en los casos en que la LOPJ no contenga una disposición expresa que regule el procedimiento disciplinario (numeral 176 en relación al 197, ambos de la LOPJ). Ya en el considerando VI se estableció que el presente caso debe tramitarse al tenor del procedimiento fijado por la ley de cita y no el estatuido por la Ley General dicha, razón por la cual, no era menester otorgar la audiencia oral y privada que contempla esa norma (ordinal 309 de la Ley General de la Administración Pública), en tanto, el trámite para el ejercicio de defensa del funcionario, se encuentra debidamente previsto en el marco regulatorio interno, de lo que resulta innegable, que al no ser de aplicación, esas normas no pudieron haber sido lesionadas. Por estas razones, no se observa irregularidad alguna de las interpuestas, que merezca quebrar el fallo impugnado.XIII.- Sobre la competencia de la Corte Plena en el caso concreto. En lo que corresponde al tercer cargo, se acusa la violación del precepto 199 LOPJ, por estimar la casacionista que la Corte Plena no ostentaba competencia para conocer sobre el fondo del asunto debatido. El motivo expuesto debe ser rechazado. El control disciplinario que de los juzgadores ejerce tanto el Tribunal de la Inspección Judicial como la Corte Plena, el primero con una competencia genérica y la segunda, dentro de supuestos concretos que la ley expresamente establece, se direcciona a examinar el cumplimiento de los deberes del funcionario, no dentro de la aplicación concreta del derecho al caso que juzga, pues en ello impera el principio de autonomía e independencia de criterio del juez, sino, del cumplimiento de sus deberes como funcionario de un poder de la República. Es dentro de este último ámbito donde se ejerce este régimen indicado, lo que ha sido expuesto con mayor grado de profundidad en el considerando IV, al que se remite para lo pertinente. Conforme lo dispone el numeral 199 señalado, las quejas que se refieran a un problema de interpretación de normas jurídicas, serán rechazadas de plano. Es esta una limitante legal que pretende garantizar el respeto del principio de independencia de criterio del juez, que incluso, imposibilita a que la Corte Plena revise sus valoraciones respecto de un caso. Empero, esa intromisión en la decisión de fondo del asunto principal que conocía la juez sancionada, no ha operado en la especie. En efecto, nótese que a partir de la exposición realizada por el magistrado designado para estudiar e informar del expediente, el órgano colegiado se abocó a deliberar sobre la existencia o no de la alegada responsabilidad, como es lo normal en este tipo de situaciones. Incluso, de la revisión del acto cuestionado se observa la divergencia de criterios respecto del tema, al cabo del cual, concluyeron en la viabilidad de aplicar el régimen sancionatorio consistente en la suspensión sin goce de salario por un plazo de ocho días. La discusión que consta en la copia del acuerdo adoptado en el artículo XX de la sesión No. 49-2000 celebrada el 18 de diciembre del 2000 no evidencia que la sanción se haya dictado como consecuencia de la aplicación del derecho al caso concreto, pues en ningún momento se hace mención de esta situación. Más al contrario, salta a la vista que es el resultado de haberse demostrado que se incurrió en retardo o error grave e injustificado en la administración de justicia, lo que se encuentra dentro del margen de competencia asignado a la Corte Plena por la ley. Lo anterior en razón que la causa de la corrección disciplinaria fue la exagerada duración del proceso para poner al actor en ocupación material del inmueble en disputa, no el criterio de la servidora judicial de dictar esa puesta en posesión de manera parcial, o bien sus pronunciamientos previos, lo que definitivamente, no fue objeto de discusión dentro del procedimiento. Siendo así, no observa esta Sala la extralimitación de competencias que se acusa.XIV.- Análisis sobre la existencia y tipo de nulidad. Caducidad de la acción. En su sexto cargo, la casacionista recrimina la lesión del precepto 175 de la Ley General de la Administración Pública, al haberse aplicado el plazo de caducidad de dos meses que estatuye el canon 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar la caducidad de la acción. En relación cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 175 invocado, la potestad del administrado para impugnar el acto administrativo que padezca de nulidad absoluta, será de cuatro años. Cuando la nulidad sea relativa o bien se discuta el acto en esa jurisdicción por otros aspectos no asociados a la nulidad absoluta, el plazo para formular la acción será de dos meses contados a partir del agotamiento de la vía administrativa en el caso de actos expresos, según se desprende del numeral 37 de la ley de cita. El juez contencioso puede declarar la inadmisibilidad de la acción o de la demanda en tres momentos procesales, primero; en la fase de interposición conforme a lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Reguladora, segundo; ante la interposición de las defensas previas en los términos de los ordinales 50 y 60 ibidem, y tercero; en la sentencia final, acorde a lo indicado por el numeral 60 de la ley en cuestión. En este último supuesto, una de las causas que da cabida a esta declaratoria es la presentación extemporánea de la acción. En la especie ha quedado acreditado que sobre los actos impugnados no pesaban vicios de nulidad severa (absoluta), y que más bien, del todo no existía irregularidad alguna ni en su trámite ni en su contenido. Desde este plano, al socaire del precepto aludido (canon 37), el plazo para formular la demanda era de dos meses, que al momento en que la actora ejercitó la acción, se encontraban en demasía vencidos, ergo, la caducidad de su acción era inminente. Por ende, no existe desafuero alguno al haberse acogido la excepción de caducidad formulada por la representación del Estado, pues en virtud de lo expuesto, era esto lo procedente dentro del cuadro fáctico particular de este litigio. De este modo, no se observa infracción a las normas citadas, lo que conlleva al rechazo del cargo.
Informalidad de agravio sobre las costas. En su último reparo, la casacionista acusa violación del ordinal 222 del Código Procesal Civil, en tanto considera, litigó de buena fe, lo que implicaba, eximirle de las costas del proceso. El agravio en cuestión no se ajusta a la técnica debida. El recurso omite alegar como norma lesionada el canon 221 del Código de rito, precepto que establece el principio de condena al vencido, de aplicación al caso por remisión expresa del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La cita de esta disposición es indispensable para dar entrada al cargo, por ende, al no haberse formulado, deviene en informal, lo que sin más, conlleva a su rechazo de conformidad con los ordinales 596 y 597, ambos de la normativa procesal civil.XVI.- Conforme a lo expuesto, al no observarse los vicios acusados, debe rechazarse el recurso formulado por la actora, con sus costas a su cargo, de conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil.POR TANTOSe declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de la parte promovente. Óscar Eduardo González Camacho Hernando París Rodríguez Damaris Vargas Vásquez Diego Baudrit Carrillo Nombre210664 VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SUPLENTE Nombre210664 La suscrita salva el voto, declara con lugar el recurso de casación interpuesto, anula la sentencia de Tribunal y resolviendo sobre el fondo, revoca la del Juzgado en cuanto acogió la defensa de caducidad de la acción, para en su lugar rechazarla, así como las demás excepciones opuestas, y anular los actos impugnados en la demanda, imponiendo ambas costas a la parte vencida. Las razones son las siguientes: En el Derecho Administrativo sancionador, parte esencial del derecho de defensa, es el ser informado de la acusación formal, que comprende no sólo una exposición clara de los hechos considerados punibles y la participación de la persona contra quién se dirige el procedimiento en ese cuadro fáctico, sino también de las normas infringidas y las consecuentes sanciones que podrían serle aplicadas. Esto último, es de suma importancia, porque todo investigado tiene el derecho, no sólo de de combatir y ofrecer prueba sobre la existencia o no de los hechos que se le atribuyen, sino también de argumentar sobre la correcta calificación jurídica que se haga de ellos, es decir, no sólo comprende el poder exculparse de los hechos, sino también de la calificación jurídica que realiza el órgano director del procedimiento. No es lo mismo, defenderse de una falta leve, grave o gravísima, porque las consecuencias sancionatorias son diferentes, y en el caso que aquí interesa, la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla advertencia, amonestación escrita, suspensión y revocatoria de nombramiento (artículo 195). Por ejemplo, de un mismo cuadro fáctico, la argumentación de defensa podría ser que no existe falta, o que esta es leve y no grave o gravísima como la Administración la califica en el traslado de cargos. Cuando se abre un procedimiento administrativo sancionatorio, es porque se considera que los hechos imputados encuadran dentro de una conducta tipificada por la ley como infracción, y el sujeto debe saber cuál infracción es la que se le atribuye, porque no puede esperarse que la adivine. Incluso, en el supuesto de que en el transcurso del procedimiento, el órgano director considere que debe realizarse un cambio sustancial de la calificación jurídica de la falta, debe brindarse la consecuente audiencia al interesado, de previo a emitir el acto final. En el presente caso, a las 8:30 horas del 12 de septiembre del 2000, la Inspección Judicial, con fundamento en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le confirió a la licenciada Yanina Saborío Valverde, Jueza Civil de Alajuela, audiencia sobre el contenido de la queja interpuesta contra ella. Ahí se indicó que específicamente se le atribuía atraso en la tramitación del proceso No. Placa39921, que es un proceso abreviado, que la diligencia de puesta en posesión del inmueble había sido señalada para las 9 horas del 29 de junio 2000, pero ella se presentó al Juzgado a las 9:30, consignando en el acta que la diligencia inició a las 9 horas, además de que no cumplió con lo ordenado en sentencia, porque la puesta en posesión fue parcial. Sin embargo, no se le indicó específicamente, que los hechos atribuidos estaban tipificados como falta en una norma determinada, ni la sanción establecida. Una vez contestada la queja, el Tribunal de la Inspección Judicial por resolución No. 1282-2000 de las 14:20 horas del 6 de noviembre del 2000, concluye que lo discutido se enmarca en un caso de grave retardo y de errores injustificados en la administración de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 199 de la LOPJ, y el órgano competente para resolver el reclamo disciplinario es la Corte Plena y dispone el envío de las diligencias a ese órgano, sin conferir audiencia sobre esta calificación jurídica “novedosa”, por lo que la licenciada Saborío no tuvo oportunidad para referirse al tema y combatirlo. Con base en lo anterior, en el acto impugnado sesión 49-2000 del 18 de diciembre del 2000, artículo XX, la Corte Plena conoce el asunto con base en el informe de un Magistrado instructor, cuyo nombre no se desvela, es decir anónimo, y procede a sancionarla con la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión sin goce de salario. La conclusión, es que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, se produjo una violación al debido proceso, que produjo un estado de indefensión para la licenciada Saborío, lo que vicia de nulidad el acto en el que se le sancionó ( de la Ley General de la Administración Pública). Siendo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, el término de caducidad aplicable es el de cuatro años, contemplado en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que la demanda fue interpuesta en tiempo. Nombre210664 Nombre207768