Normativa
Artículo 185 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
Artículo 185
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.
La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice: "Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente". Lo anterior se dispone con base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
"Artículo 185.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley." (El subrayado es agregado).
Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia." )
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se interpretó este numeral de conformidad con el considerando XIV del voto de la Sala Constitucional N° 002193- del 9 de febrero del 2018, de la siguiente manera: "XIV.-Conclusión y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00203-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV.»
- Resolución 00178-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV.»
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Contencioso-administrativo
«Según se ha comentado, se da esta situación en los presupuestos del canon 182, 185 y 199, todos de la LOPJ»