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EXPEDIENTE:
19-000038-1632-CI - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
JUNTA DE EDUCACIÓN DE SANTA CRUZ
DEMANDADO/A:
ENID MARÍA DÍAZ CHAVARRÍA
N° 23-I-2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las quince horas con cincuenta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento de Wendy Vallejo Morales, mayor, casada una vez, abogada, cédula 7-0123-0503, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Educación Santa Cruz, cédula de persona jurídica número 3-008-051723, domiciliada en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste; contra Enid María Díaz Chavarría, mayor casada una vez, comerciante, cédula número 5-0294-0199 vecina de Santa Cruz, Guanacaste, representada por Walter Matarrita Gutiérrez, en su condición de apoderado especial judicial. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Luis Eduardo Leal Vega.
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que la parte actora compareció a la jurisdicción civil a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 16 de agosto del 2019 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 19 de agosto del 2021, lo siguiente: "1. Que la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, en folio real matrícula número 5111-000, pertenece en forma exclusiva a la Junta de Educación Santa Cruz, Guanacaste, y por ende su propietaria tiene derecho de gozar de su cosa, con exclusión de cualquier otra persona, y emplearla para todos los medios que las leyes no vedan.
2
Resultando 2
Que se ordene a la actora el libre goce de todos y cada uno de los derechos de propiedad y restitución del inmueble.
3
Resultando 3
Que se ordene el desalojo una vez firme la sentencia de la demandada y cualquier persona que se encuentre en el inmueble por medio de la Fuerza Pública.
4
Resultando 4
Que se ordene la posesión real y material de la actora en el inmueble una vez firme la sentencia.
5
Resultando 5
Que se ordene el archivo de las diligencias de información posesoria, promovidas por la demandada en el expediente número 12-000164-03 88-CL y se comunique de ello al Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste.
6
Resultando 6
Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción". (Imágenes 35 y 317-322 del expediente electrónico);
2
Resultando 2
Mediante resolución N°250-2019 del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió declararse incompetente para conocer del presente proceso, señalando: "La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo, se atribuye la competencia a esta materia respecto de los procesos en que sea parte un sujeto de derecho público, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley. En este proceso una de las pretensiones en su gestión inicial, comprende lo siguiente: Que se ordene el archivo de las diligencias de información posesoria, promovidas por la demandada en el expediente número 12-000164-0388-C1, y se comunique de ello al Juzgado Civil de Santa Cruz Guanacaste, puesto que la finca que pretende inscribir la accionada pertenece a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste según consta ante Registro Público, del Partido de Guanacaste, a folio real matrícula número 5111-000. Ahora bien de acuerdo a lo expuesto se denota que la parte actora en este asunto es una Junta de Educación, y estás de acuerdo al Reglamento de Juntas son entidades de derecho público sometidas a la tutela en el Código de Educación de 1944 y en la Ley Fundamental de Educación en 1957, requieren de reglamentación complementaria para precisar sus competencias y atribuciones así como orientar su funcionamiento. En ese sentido, se tiene que las Juntas como entidad de derecho público están sometidas a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación Pública como rector del sector educación. Por lo que al ser éste órgano una entidad pública el conocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa por cuanto la parte actora JUNTA DE EDUCACIÓN DE SANTA CRUZ GUANACASTE es un sujeto de derecho público, por lo que no corresponde a alguna de las excepciones establecidas por ley para el conocimiento de procesos por tribunales propios de la materia civil. Así las cosas, el .1 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal se podrá declarar incompetente de oficio en cualquier etapa del proceso por razón de la materia. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PRIMER(sic) CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación". (Imágenes 71-73 del expediente judicial);
3
Resultando 3
Conferido el traslado a la demandada, rechaza los hechos, e invoca las defensas de falta de derecho, falta de legitimación. (Imágenes 130-135 del expediente electrónico);
4
Resultando 4
Que la audiencia preliminar se realizó el 19 de agosto del 2021, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 317-322 del expediente electrónico);
5
Resultando 5
El juicio oral y público se realizó los días 9 y 21 de febrero del 2023, con la presencia de todas las partes. Se recibió la prueba ofrecida en el momento procesal oportuno de interés de las partes y se realizaron las conclusiones respectivas. También se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo;
5
Resultando 5
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal, tomando en consideración la incapacidad médica de la jueza ponente de los días 8, 9 y 10 de marzo del 2023. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez; y
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
1
Apartado 1
La finca cinco mil ciento once, fue inscrita el 6 de abril del 1915, por Información Posesoria promovida por la señora Plácida Caravaca, según asiento 4625, tomo 102 del Diario del Registro Público. El 26 de junio de 1970, según asiento 1745, tomo 286 del Diario, esta finca fue trasladada a la Junta de Educación de Santa Cruz de Guanacaste, como única heredera de la señora Placida Caravaca. La finca se encuentra actualmente inscrita a nombre de la Junta de Educación de Santa Cruz de Guanacaste, según inscripción del 13 de febrero del 2006, en el Registro Nacional, finca a la cual se asocia el plano catastrado N° G-323487-78. (Imágenes 283-288 del expediente judicial);
2
Apartado 2
La Junta de Educación de Santa Cruz de Guanacaste, promovió proceso de reajuste de alquiler contra Franklin Díaz Morales, en el año 1997, el cual se tramitó en la Alcaldía Civil de Santa Cruz de Guanacaste, con el expediente 463-3-97. Dentro de ese proceso, el señor Franklin Díaz Morales, reconoció el pago de alquiler por el monto de cuatro mil colones a favor de la Junta de Educación de Santa Cruz de Guanacaste. (Imágenes 196-210, 252-268 del expediente judicial);
3
Apartado 3
En el año 2012, la señora Enid Díaz Chavarría promovió Diligencias de Información Posesoria asociado a plano G-132858205-2009, en el Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, tramitado con expediente N° 12-0001640388-CI. (Imágenes 1-21, 37-70 del expediente judicial);
3
Apartado 3
El Bar “La Carreta” contó con permiso de funcionamiento, y patente municipal (Imágenes 117-119 del expediente judicial);
4
Apartado 4
La señora Enid Díaz Chavarría canceló impuestos por bienes inmuebles en la Municipalidad de Santa Cruz. (Imágenes 147-149 del expediente judicial);
5
Apartado 5
La Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, se opuso a las diligencias de Información Posesoria promovida por Enid Díaz Chavarría en la sede civil e interpuso proceso ordinario, en la misma sede Civil, que se conoce en este juicio, al haberse remitido por incompetencia. (Imágenes 21-30 del expediente judicial);
6
Apartado 6
El plano G-1328205-2009 fue cancelado en fecha 13 de junio del 2020, por el Registro Nacional. (Imagen 315 del expediente judicial);
7
Apartado 7
La señora Enid María Díaz Chavarría, fue desalojada del inmueble en fecha 18 de abril del 2022, según gestión promovida por la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste en la sede penal y administrativa. (Imágenes 364-367 del expediente judicial);
8
Apartado 8
En la audiencia de Juicio, declaró el señor Hermenegildo Hernández Cortes, quien explica que fue pareja de la señora Enid Díaz Chavarría, relata que la propiedad de la señora Enid Díaz Chavarría, se encuentra ubicado al norte del Parque de Santa Cruz. Agrega que en ese lugar vivió ella con su padre y sus hermanos. La propiedad tenía dos cuartos dentro del bar, y afuera estaba el patio y el cuarto de los niños y la cocina. Señala que él vivió en ese lugar durante 7 años con la demandada, e indica que ella después de que fallece el papá, adquirió el negocio. (Soporte de audio, SIGAO);
9
Apartado 9
En la audiencia de juicio declaró el señor Jorge Eduardo Pizarro Torres, quien expone que es vecino de Santa Cruz, Guanacaste, relató que Aquiles Hernández abrió un bar, en la casa que era de Plácida Caravaca, eso fue en el año 1976. Conoció a Franco, hijo del señor, después apareció una hija de Franco, que es doña Enid, así la conoció, ella permaneció en ese lugar, se aclara que el bar estaba al frente y atrás tenía la casa de habitación. Añade que esos bienes fueron de Doña Plácida Caravaca, la cual dejó esos bienes para la Junta de Educación. (Soporte de audio, SIGAO);
10
Apartado 10
En el juicio declaró el señor Harry Gutiérrez Pizarro, quien indica que es vecino de Santa Cruz, Guanacaste y que además fue miembro de la Junta de Educación de esa localidad en dos ocasiones. Explica que tiene conocimiento de las propiedades de la Junta, que antes eran de doña Plácida Caravaca. En relación con la propiedad del bar “La Carreta”, expone que estando él en la Junta nunca se dio en arrendamiento, pero estando ya en el cargo de la Junta, se fue a la Municipalidad para que no se prorrogara la patente porque no se tenía contrato de arrendamiento, también acudió al Ministerio de Salud. Explica que, a raíz de la muerte de Plácida Caravaca, por no tener parientes, todas las propiedades pasaron a ser de la Junta de Educación. La propiedad al estar en litigio no se pudo trasladar el MEP. Agrega que “La Carreta” es donde estaba la casa de doña Plácida, pero no sabe cómo llegó esa posesión. Ante una consulta, se indicó que no le consta que hubiera algún pago por concepto de alquiler, o al menos que el tesorero de la Junta haya recibido dinero alguno por ese concepto. Señala en otro orden, que Don Franklin Díaz estuvo en esa propiedad, pero no conoce la relación con la actora. No sabe si habitaban ahí. Conoce de pagos por consignación que se recibían en la Alcaldía Civil a favor de la Junta de Educación por parte de Franklin Díaz. (Soporte de audio, SIGAO)
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS:
1
Apartado 1
Que la propiedad inscrita con número 5111 del Partido de Guanacaste, no corresponda con la propiedad que ocupó la señora Enid María Díaz Chavarría y su familia durante cuarenta años. (Los autos);
2
Apartado 2
Que la propiedad con número 5111 del Partido de Guanacaste, no se encuentre inscrita a nombre de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste. (Los autos).
3
Apartado 3
Que la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, no exista. (Los autos)
4
Apartado 4
Que la señora Enid María Díaz Chavarría, desconociera el derecho de propiedad de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, respecto del inmueble 5111 del Partido de San José. (Los autos).
5
Apartado 5
Que la señora Enid María Díaz Chavarría ostentara un justo titulo frente a la propiedad inscrita con número 5111 del Partido de Guanacaste, que alega ocupó durante cuarenta años. (Los autos).
III
Apartado III
DEL OBJETO DEL PROCESO: En este proceso la parte actora pretende se declare y reivindique su derecho de propiedad, sobre el bien inmueble matrícula 51111 del Partido de Guanacaste con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. La demandada, Enid María Díaz Chavarría, promovió diligencias de Información Posesoria ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, el día 10 de mayo del año 2012, según consta en el expediente número 12-000164-0388-CI. El Juzgado Civil de Santa Cruz, le dio curso a las diligencias de información posesoria según resolución de las 08 horas del 25 de mayo del año 2012. La demandada en las diligencias de información posesoria aportó el plano catastrado número G-1328205-2009, con una medida de 614 metros cuadrados, a nombre del señor Franklin Díaz Morales, quien es el padre de la demandada. Además de este plano, existe otro plano catastrado de la misma propiedad inscrito bajo el número G-323487-78, plano que la Procuraduría General de la República le solicitó a la demandada cancelar, según resolución de las 18 horas 42 minutos del 22 de marzo de 2019, y de las 15 horas 18 minutos del 22 de mayo de 2019, en las diligencias de Información Posesoria. Los planos Catastrados números G-1328205-2009, y el plano catastrado número G-323487-78, son planos que corresponden a la misma propiedad, el primero es el que catastró indebidamente la demandada y que apeló a las presentes diligencias, y el segundo es el que pertenece a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, según se demostró con el plano catastrado adjunto, inscrito en el Catastro Nacional al Folio 314, Imagen 273, Rollo 46, Imagen 148 de la Sección de Microfilm de fecha 10 de febrero de 1988, el cual se encuentra vigente. El edicto de ley en las diligencias de información posesoria fue publicado en el Boletín Judicial número 52 del día jueves 14 de marzo de 2019, página 15, el cual contiene una falsedad ideológica y falso testimonio al indicar la promovente que el inmueble lo adquirió de su padre Franklin Díaz Morales, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula número 6-0079-0825, mediante contrato de donación, sin indicar la fecha cuando lo adquirió, y que el mismo lo estima en cuatro millones quinientos mil colones, situación que a todas luces son falsas pues el inmueble ha pertenecido a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, desde el día 13 de febrero del 2003 (sic) en que lo adquirió desde hace más de 6 años, de manera que la demandada lo que pretende con las diligencias de información posesoria, es crear ante el Registro Nacional una doble matriculación, lo cual no es permitido legalmente por el Reglamento del Registro Público. La propiedad que pretende inscribir la demandada, en forma indebida a su nombre, nunca ha sido poseída en forma pública, pacifica, e ininterrumpida y a título de dueña por ella, ni por su padre Franklin Díaz Morales, porque la misma pertenece a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, según consta en el Registro Público, Partido de Guanacaste, en folio real matricula número 51111-000, la cual se describe así: Terreno cultivado de árboles frutales, con una casa de habitación, (una media) agua de quince metros de largo y cuatro metros de ancho, situada en el distrito primero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste lindante al Norte: Cornelia Morales Castillo y Carlos Duarte Moraga, Sur: Arcelia Álvarez Jaén, Demetrio Pizarro Peña, Este: Hortensia Arrieta González. Oeste: calle pública. Mide: seiscientos sesenta metros cuadrados. La demandada, indicó como colindante de la propiedad a los señores Marjorie Pizarro Duarte, cédula número 5-0165-0112, Flory Isabel Álvarez Barrantes, cédula número 2-0382-0938, quienes se dieron por notificados en las diligencias de información posesoria y quienes han faltado a la verdad, puesto que ellas son conocedoras, por ser un hecho público y notorio que el inmueble que pretende inscribir la demandada pertenece a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, en este sentido tanto la demandada, como las colindantes han incurrido en el delito de Falso Testimonio y Perjurio, esto por cuanto las manifestaciones dadas en el proceso de Información Posesoria, en el caso de la demandada, son dadas bajo declaración jurada, según lo dispone el artículo 3 párrafo tercero de la Ley de Informaciones Posesorias. La demandada mediante escrito de presentación en estrados judiciales de fecha 23 de abril de 2014, en las diligencias de información posesoria, confiesa que se ha dado a la tarea de buscar un profesional en Derecho en la zona, para que continúe la dirección profesional de estas diligencias en virtud de las renuncias de los profesionales a cargo de las mismas, y que no fue posible pues muchos alegaban que esa propiedad es de la Junta de Educación, sin dar mayor explicación. Esto demuestra que la promovente es conocedora de que el inmueble nunca ha pertenecido a su padre, ni a ella y que ellos han permanecido en el inmueble explotando la casa de habitación como negocio comercial de bar “La Carreta”, y como habitación desde hace muchos años, e incluso por años pagaron renta mediante consignación de alquileres, siendo que a la fecha han permanecido sin cancelar renta alguna por renuencia y haciéndose la ilusión de que el inmueble es de su propiedad, por encontrarse en calidad de inquilinos por espacio de más de cuarenta años, aproximadamente. Mediante resolución de las once horas y quince minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve, el Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, previno a la demandada la cancelación del plano catastrado número G-874764-2003, a petición de la Procuraduría General de la República, el cual es precisamente el plano que corresponde a la Junta de Educación de Santa Cruz, y el mismo que se encuentra inscrito ante el Registro Público Partido de Guanacaste, Sección Bienes Inmuebles, bajo folio de matrícula real número 5111-000. Mediante resolución de las 10 horas 04 minutos del 29 de agosto del año 2019, el Juzgado Civil de Santa Cruz, suspendió las diligencias del proceso de Información Posesoria, conforme al artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, y envió al opositor Junta de Educación Santa Cruz, Guanacaste, a la vía ordinaria dentro del plazo de un mes.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: Señala que como se indica en la Certificación Literal del inmueble No. 5-5111-000 propiedad de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, el terreno se describe como de naturaleza: cultivado de árboles frutales, una casa, una (media) agua de 15 metros de largo y 4 metros de ancho y sus antecedentes se encuentran en el tomo 834, folio 57, asiento 003 de los tomos de propiedades de la provincia de Guanacaste del Registro Nacional. En efecto, en dicho tomo se indica que el terreno de 660 metros cuadrados aproximadamente con la matrícula 5111, lo inscribió Plácida Caravaca por medio de Información Posesoria tramitada ante exjuez Civil de Santa Cruz, la cual se inscribió en ese registro el 6 de abril de 1915. Todo según el asiento 1 del inmueble 5-5111-000. En el asiento 2 de la finca, también adjunto, inscrito el 10 de abril de 1928, Plácida Caravaca, informa sobre las mejoras que ha realizado al inmueble las cuales incluyen, al lado norte, (una media agua) de 15 metros de largo por 4 de ancho. Finalmente, en el último movimiento que tuvo la finca, sea el asiento No. 3, inscrito el 26 de junio de 1970, el entonces presidente de la Junta de Educación de la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, indica como su representada fue declarada única heredera de los bienes de la causante y adjudicado el presente inmueble, entre otros, mediante auto firme de las 9:20 del 22 de julio de 1969 del juzgado Civil de Santa Cruz de Guanacaste. Esto último, según inscripción hecha en fecha 26 de junio de 1970. Posteriormente, en 1978, la Junta de Educación describe el inmueble mediante el plano No. G-323487-1978, mismo que se ajusta en datos de ubicación al plano G-1328205-2009, que la demandada Díaz Chavarría presentó para intentar inscribirla por medio de la Información Posesoria 12-0000164-0388-CI. Así las cosas, el plano de la demandada G-1328205-2009 vulnera el dominio público de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, a quien corresponde la custodia y tutela de los inmuebles a su cargo y es una entidad pública descentralizada con personalidad jurídica independiente para comparecer a los Tribunales de justicia en defensa de sus derechos, y 36 del Código de Educación, como lo son entablar demandas ordinarias de reivindicación para recuperar inmuebles que permanecen en poder de una poseedora sin título. En ese sentido, a las Juntas de Educación las leyes les otorgan "plena personalidad jurídica" y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste (Leyes Nos. 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas (Ley Fundamental de Educación). La Sala Constitucional, ha definido a las Juntas de Educación como entidades de Derecho Público u organismos auxiliares y colaboradores de la Administración central, cuyos integrantes son nombrados por los Municipios. Tienen por fin mejorar la calidad de la enseñanza de la educación pública y proveer a sus necesidades, con deber de velar por los inmuebles e instalaciones físicas de los centros, recursos materiales y manejo económico, sirviendo también como instancias de coordinación entre las autoridades educativas y comunales. En cuanto al cumplimiento de sus funciones han de respetar el derecho fundamental a la educación y denunciar ante el Ministerio de Educación -en beneficio de los intereses del Centro Educativo- las irregularidades y faltas que se comentan dentro de la institución. Siguiendo además, el criterio de esta Procuraduría en su función consultiva: "la afectación a un fin específico de los bienes y recursos de las Juntas de Educación y las Administrativas, conlleva ineludiblemente que estos forman parte del dominio público, por lo que, de intentarse la donación para un propósito distinto del endilgado a estas, debe existir una ley que lo desafecte y el beneficiado debe ser sujeto de donaciones por parte de la Administración Pública.". Dictamen C-86-2010. Así las cosas, los actos y convenios que comprendan privativamente bienes de dominio público, a los cuales los cubre el principio de inaliebilidad, imprescriptibilidad, intransferibilidad, son nulos de pleno derecho y carecen de efectos para consolidar la prescripción positiva por la ausencia de titularidad hábil y contrariar a las normas imperativas y prohibitivas (Constitución Política, párrafo 2 -a contrario sensu- y 129 párrafo 4, Ley 6227, articulo 18.2, Código Civil, numerales 19, 261, 262, 627 inciso 2, 629, 631, 835 y 837, Ley de Tierras y Colonización, artículos 7 y 11, Ley 6043, artículos 1 y 7, Sala de Casación, sentencias de 10 horas del 1° de agosto de 1946, 3-53, 79-55, 78-76 y 121-79, Sala Primera sentencias 16-1982, 11-2003, 607- 2004, 934-2006, 45-2007, 173-2008, 317-2008, 796-2010, 1562-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, votos números 433-2010-11, 190-2012-11, 33-2012-IV, 346-201 2-IV, 95-2013-V, 1842-2009-VI, 38-2010-VI 2642-2010-VII, 51-2012-VIII, 71- 201 2-VIII y 109-2009-IX). Tratándose de este tipo de bienes, la exclusión del objeto del tráfico jurídico los hace inidóneos para reducirlos a propiedad privada, lo cual es una calidad modificable sólo por ley ( párrafo 4 Constitucional, 1 y 7 de la Ley 6043, 19,261, 262 y 456 del Código Civil, votos constitucionales 5026-97, 7294-98, 2988-99, 11346-2006, 2408-2007, 11155-2007, 13367-2012 y 10158-2013, Sala Primera 189-2011, Tribunal Contencioso Administrativo, 7747-85-1, 9172-87-1, 46-2009-IX, 190-2012-11, 84-2014- II y 7-2018-II) y no por acto administrativo, judicial o convenio particular. A tono con esto, la Sala Primera, en sentencias Nos. 104-96, 597-00 y 237-07, ha indicado que los bienes demaniales están fuera del comercio y no caben alegatos sobre derechos reales de propiedad y posesión a título de dueño. En similar sentido se emiten las sentencias constitucionales Nos. 2306-91, 6758-93 y 6192-95, y las del Tribunal Contencioso Administrativo Nos. 101 9-88-1, 433-201 0-11, 84-2014-11, 7-2018-II y 148-201 2-VII. Resulta entonces, para los bienes que aquí conciernen, improcedente cualquier reclamo de caducidad o prescripción (Ley 7575, , Ley 8508, ordinal 34, inciso 2, sentencias constitucionales Nos. 447-91, 2306-91 y 8429-2001, de la Sala de Casación, sentencias de 10 horas del 1° de agosto de 1946, 3-53, 79-55, 78-76 y 121-79, Sala Primera, sentencias 104-96, 597-2000 y 506-2007, Tribunal Contencioso Administrativo las Nos. 230-95-1, 175-2013-1, 84-04-11, 107-08-11, 7-2018-11, 868-01- III, 35-07-IV, 2569-09-IV, 90-2014-IV, 681-08-V, 2642-2010-VI, 19-09-VII, 81 -10-VIII y 59-2014-VIII), así como cualquier reclamo indemnizatorio (Sala Primera, sentencia No. 104-1996, sentencia constitucional No. 8098-2007, Tribunal Contencioso Administrativo, sentencias Nos. 35-07-IV, 2569-09-IV, 90-2014-IV). Finalmente, solicito declarar con lugar la demanda en todos sus extremos al no proceder las pretensiones posesorias de la demandada sobre los bienes demaniales de los cuales se ha beneficiado sin mediar arrendamiento ni acto vigente y, de antemano, solicito que el resultado del presente proceso sea notificado dentro de las Diligencias de Información Posesoria No. 12-0000164-0388-CI las cuales se encontraban suspendidas debido a la oposición de la aquí actora.
V
Apartado V
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Señala que su padre Franklin Díaz de grata memoria le transfirió de forma verbal la posesión decenal a su persona, la cual ejerció por más de cuarenta años, y es el mismo lugar donde vivió con su familia por más de 25 años, es decir fue su casa de habitación y su negocio conocido como La Carreta. Negocio que siempre contó todos los permisos de salud y municipales, anteriormente a nombre de su padre y actualmente a su nombre, lo mismo que la luz eléctrica y el agua potable, razón por la cual se está inscribiendo el inmueble al tenor de la Ley de Informaciones Posesorias por cumplir con los requisitos del del Código Civil, y concordantes. El bien objeto de esta Litis, no pertenece a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, con cédula jurídica número 1-111-1111111, porque esa Junta no existe, como se demostró con documentos que se encuentran en el expediente 12-000164-0388-Cl, donde se demuestra lo afirmado mediante copia textual que dice: "La Junta de Educación de Escuela de Santa Cruz, con cédula jurídica número 3-008- 051723, a través de su representante legal, Licenciada Wendy Vallejos Morales, no tiene la legitimación activa, para oponerse a las Diligencias de Información Posesoria promovidas por mi persona, bajo expediente número 12-000164-0388-C1". Por motivo de que el bien que se pretende inscribir no aparece inscrito a nombre de la Junta de Educación Escuela de Santa Cruz, Guanacaste, con la cédula jurídica número 3-008-051723. Ya que según certificación registral (publicidad registral), que se adjunta en prueba documental, la cual consta en autos, dicha Junta no cuenta con bienes inscritos a la fecha 04 de junio del 2020. Como se desprende de la demanda de la actora, durante más de cuarenta años se ejerció la posesión a título de dueña, pública, quieta y pacífica, como lo afirma la parte actora en el hecho
SÉTIMO
Apartado SÉTIMO
Y por otro lado, si se alega que la Junta es la propietaria del bien, y se dice que antes se pagaba un alquiler mediante consignación, se manifiesta que tiene más de veinticinco años de vivir en dicho lugar, y nunca se ha pagado ningún monto por alquiler de la vivienda y local comercial. Lo que le extraña que la representación de esa Junta nunca ha ejercido los derechos ni como propietaria ni como poseedora del inmueble, para gestionar un proceso de desahucio contra su persona. Además el inmueble nunca ha cumplido con los presupuestos de bien de dominio público. "Estos bienes son los llamados dominicales o bienes demaniales, que no pertenecen a los particulares y que están destinados a un uso público, y sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los hombres, es decir afectados por su naturaleza y vocación.". Por el contrario sucede con el bien objeto de esta Litis, donde con tantos años de vivir en dicho lugar, se demuestra, con hechos que han sido ella y su familia los legítimos dueños y así se les reconoce en la comunidad. La Junta de Educación de Escuela de Santa Cruz, con cédula jurídica número 3-008- 051723, a través de su representante legal, Licenciada Wendy Vallejos Morales, no tiene la legitimación activa, para oponerse a las Diligencias de información Posesoria promovidas por su persona, bajo expediente número 12-000164-0388-CI.
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Apartado VI
SOBRE LA NATURALEZA DE LOS BIENES DEMANIALES: Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: " (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa. El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorio -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho).". De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización. En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...”. (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional).
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Apartado VII
DEL CONCEPTO DEL DOMINIO PÚBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO Y SU DIFERENCIA CON LOS BIENES DE NATURALEZA PRIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN: Puede advertirse, que ya la Sala Constitucional ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho Público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- "La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad) ...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996) (...).". Adicionalmente, existe la figura de la "desafectación", que según explica Sánchez Morón, se trata de "la situación jurídica por la que un bien deja de pertenecer al dominio público (...) los bienes que son desafectados se convierten, en principio, en bienes patrimoniales de la Administración titular, que, en su caso, podrá enajenarlos". (Voto 035-2009-VII, Tribunal Contencioso Administrativo). Dentro de la Constitución Política en el artículo 121 inciso 14, se señala: "(...) "Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...)
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Apartado 14
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (...)". Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los , conforme a esa normativa, el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. Como se viene indicando la doctrina y jurisprudencia tanto administrativa como constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados, los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del de la Constitución Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Por otra parte, los bienes privados del Estado se regulan por el derecho privado con elementos propios del derecho público. Estos bienes, si están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles; por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares, de conformidad con el artículo 261 ya indicado. Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. En cuanto a la naturaleza de los bienes demaniales o bienes públicos, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que: "… la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros”. Por su parte, la regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del artículo 121 Constitucional, como ya lo expresó dicha Sala Constitucional por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente diferente, la cual indicó que: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público”. No sin advertir que las normas de la constitución no establecen una lista taxativa, sino enunciativa, de suerte que el legislador puede incluir más bienes en el mismo listado. Y siguiendo esta clara y consistente línea jurisprudencial constitucional, la Sección IV de este Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia No.04-2005 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil cinco, ha señalado: "En lo referente a derechos de propiedad que pudieren reclamar los particulares sobre los fundos destinados para un fin público por acto administrativo o por ley, es criterio reiterado en la jurisdicción contenciosa, que para poder acceder a ellos, y adquirir los atributos de la propiedad, han de haberlos obtenido con antelación a su afectación, porque si son posteriores convertirían en precaria la situación del reclamante, debido a que sobre los bienes demaniales no es posible obtener el derecho de propiedad, por pertenecer al demanio público y por ende al servicio de todos mediante su afectación a un fin público y general". (N° 107-2012 Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. II Circuito Judicial, de las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil doce).
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Apartado VIII
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y/O ADMINISTRATIVA: El Código de Educación establece en sus artículos 9, 36, 41 y 43, la creación y origen de las Juntas de Educación, los cuales señalan expresamente: "Artículo 9º.- Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código". "Artículo
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Apartado 36
Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad. Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón". "Artículo 41: En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela. Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela". "Artículo 43: Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación. Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables. (Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de 1958). Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares". Específicamente en el numeral del artículo 35 del mismo cuerpo normativa, el cual establece expresamente a los deberes a los que está sometido, señalando: "Artículo 35.-Son deberes de las Juntas de Educación: 1º.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares que funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a ellas en cualquier momento. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 416 del 1 de marzo de 1949) 2º.- Vigilar por que las personas obligadas a enviar a sus hijos o pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca esta ley; 3º.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del distrito; 4º.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su fenecimiento; 5º.- Visitar, por medio del vocal de turno, por lo menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las instituciones particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta para su funcionamiento. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 416 del 1 de marzo de 1949). 6º.- Dar cuenta al Director Provincial o al Inspector Auxiliar respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública o privada de los maestros de las escuelas públicas del distrito. Informar a la Inspección General de Segunda Enseñanza de las irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los intereses de la Junta, cometidas por los directores, profesores o alumnado de las instituciones particulares que funcionan en los edificios escolares. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 416 del 1 de marzo de 1949). 7º.- Prestar a éstos y a los Inspectores el apoyo que demanden para el desempeño de sus cargos. 8º.- Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los mismos se les comuniquen. 9º.- Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 215, y 10. 10°-Para los efectos de este artículo se entenderá que los Jardines de Niños o Instituciones Pre Escolares del Estado, forman parte de las escuelas primarias. 11.-Reglamentar, mediante aprobación del Ministerio de Educación Pública, el uso de los edificios escolares oficiales por parte de las instituciones particulares (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 416 del 1 de marzo de 1949) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)". Conforme lo indicado en los artículos reseñados, es claro que las Juntas de Educación son organismos auxiliares de la Administración Pública, destacados para un fin público de alto resguardo como lo es el aseguramiento de la integración de la comunidad y la escuela, para esos efectos, la ley le concede plena capacidad jurídica en aras de atender las funciones que el ordenamiento jurídico le otorga. Desde esa perspectiva, los bienes adquiridos por las Juntas de Educación gozan de las características del dominio público por los fines que debe cumplir, en el tanto aquellos bienes son destinados al cumplimiento de esos fines. En ese orden de ideas, señaló la Sala Constitucional, respecto a la naturaleza de los bienes de las Juntas de Educación lo siguiente: " (...) es de recalcar que en el presente caso nos encontramos en una situación en donde se discute el derecho de posesión sobre un bien propiedad del Estado, el cual no puede ser objeto de posesión por parte de particulares toda vez que por la naturaleza del bien, éste se encuentra dentro de la esfera del dominio público y, por ende, parte de la Hacienda Pública del Estado, razón por la cual no puede ser objeto de prescripción positiva por parte de particulares por mandato expreso de la Constitución y de las leyes, las cuales excluyen este tipo de bienes del comercio de los hombres y los cubre el principio de inaliebilidad, imprescriptibilidad e intransferibilidad. En este sentido, esta Sala en resolución número 2562-91, de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, indicó: "III.- Los bienes adquiridos por el Estado o las Juntas de Educación o Administrativas para dedicarlos a la educación pública, son por propia naturaleza, bienes de dominio público y sometidos a un régimen especial, en razón de los fines que deben cumplir. La desaparición del colegio o Escuela, como en el caso concreto, implica que el Estado recupera la administración directa de los inmuebles y puede disponer de ellos en la forma que mejor cumpla los fines esenciales a que está dirigidos. La particular condición del Colegio de Frailes, de ser prefabricado y fácilmente trasladable, determina que lo resuelto por el Ministerio de Educación sea proporcionado a las normas que regulan este tipo de situación, por lo que no encuentra la Sala que se hayan violado los derechos fundamentales de los recurrentes y que el amparo deba declararse sin lugar, como en efecto se dispone.". (Sala Constitucional Resolución Nº 04926 - 2004).
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Apartado IX
SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte actora de este proceso pretende que se reconozca y reivindique la demanialidad de la propiedad inscrita con número 5111 del Partido de Guanacaste, que la demandada pretendió que se inscribiera por Diligencias de Información Posesoria en la sede civil, alegando la posesión del mismo por más de cuarenta años, según transmisión verbal dada por su padre. En ese orden, tenemos de acuerdo a la prueba traída a los autos que la finca cinco mil ciento once, fue inscrita el 6 de abril del 1915, por Información Posesoria promovida por la señora Plácida Caravaca, según asiento 4625, tomo 102 del Diario del Registro Público. El 26 de junio de 1970, según asiento 1745, tomo 286 del Diario, esta finca fue trasladada a la Junta de Educación de Santa Cruz, como única heredera de la señora Plácida Caravaca. Actualmente, dicha finca se encuentra inscrita a nombre de la Junta de Educación de Santa Cruz, en el Registro Nacional, finca a la cual se asocia el plano catastrado N°G-323487-78. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por parte de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, al señor Franklin Díaz Morales, quien fuera padre de la demandada, y de la que se atribuye ser heredera del derecho de posesión. Sin embargo, a pesar de la condición de arrendamiento, que sustentaba el uso de dicho inmueble por parte de don Franklin Díaz Morales y su familia, la señora Enid María Díaz Chavarría promovió Diligencias de Información Posesoria asociado al plano G-132858205-2009, en el Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, tramitado con expediente N° 12-0001640388-CI. Proceso al cual se opuso la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste y el Estado teniendo como consecuencia, la lógica del caso que se discute en el presente proceso, y la cancelación del plano G-1328205-2009 en fecha 13 de junio del 2020, por el Registro Nacional. Teniendo claro lo anterior, tenemos que como se ha alegado, la propiedad sobre la que se pretendía por parte de la demandada el reconocimiento de un derecho de propiedad derivado del derecho de posesión que justifica fue trasladado por su padre, es el inmueble que se encuentra inscrito como matrícula 5111 del Partido de Guanacaste a nombre de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, tal cual lo reconocieron los mismos testigos, quienes identifican dicho inmueble vinculado a la propia Junta actora, en el que fue ejercido la posesión por la demandada, pero reconociendo incluso que el origen de acuerdo al conocimiento popular que se tiene de la zona de Santa Cruz sobre tal inmueble, venía del derecho de propiedad de la señora Plácida Caravaca, quien cuando murió, se trasmite su derecho por ab in intestato a la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, pese a que el uso del bien haya sido explotado por Franklin Díaz Morales y posteriormente por su hija. Es importante señalar, que de acuerdo a la prueba documental en autos en relación con la prueba testimonial, se acreditó que la posesión que se alega por la demandada venía no de una posesión pura sino del uso de un bien por vía contractual y por ende la explotación de patentes municipales es irrelevante para acreditar el sustento de un derecho de posesión. En ese escenario, tenemos entonces que no solo los argumentos dados por la señora Enid María Díaz Chavarría no resultan relevantes para acreditar un derecho de posesión, en el tanto, carece del presupuesto básico de tal derecho como lo es el justo título. Sino que, por la naturaleza del bien, al tratarse de un bien que pertenece al demanio público, el mismo no es susceptible de usucapión, régimen que resulta aplicable desde el momento en que es afectado a un fin o destino público como se expuso anteriormente y que se ha determinado en los hechos probados corresponde al año 1970 cuando fue inscrito a nombre de la Junta de Educación. Y es que debe tenerse presente por la forma en cómo se integra el demanio público, de acuerdo con lo señalado en los considerandos anteriores, la condición general establecida en la ley a los inmuebles con un destino específico, como los adquiridos por las Juntas de Educación, le atribuyen esa condición de demanialidad, en el tanto esos bienes están destinados al cumplimiento de fines públicos. Al ostentar entonces la propiedad en litigio, esa condición resulta inadmisible que se pueda alegar una posesión en un bien que tiene destinado la satisfacción de un fin específico asociado al derecho de la educación justamente por el hecho de que la posesión resulta incompatible con la condición de demanialidad del objeto en litigio. En esa lógica, entonces denominada “posesión” que alega la señora Enid María Díaz Morales, es una mera ocupación que tiene un uso no autorizado. Es claro desde esa perspectiva, que por la naturaleza especial de estos inmuebles no puede prosperar la posesión alegada por la demandada para oponerse sobre un bien demanial, por cuanto, estos bienes están fuera del comercio de los hombres, y no es susceptible de aplicarse las reglas establecidas en el Código Civil para que prospere la usucapión, que es la base del reclamo de la demandada para pretender titular doblemente el bien a su favor, razón suficiente para atender las pretensiones reivindicatorias que reclama la parte actora, lo anterior omitiendo el hecho simple de la improcedencia de la titulación contra tábulas, es decir, que un mismo espacio de tierra no puede ser matriculado más de una vez. Cabe resaltar además a lo ya indicado, que el hecho que los términos del contrato de arrendamiento que justificó la ocupación del bien por el señor Franklin Díaz y posteriormente por la demandada, se perdiera en el tiempo o que haya existido una explotación de patentes municipales en el negocio situado en ese inmueble, o incluso que se hubiera cancelado impuestos por parte de la demandada, no significa que la condición de demanialidad del bien desaparezca o pueda ser alterada, ello por cuanto, en el primer caso, la licencia comercial y el pago del impuesto de patente que lo acompaña grava una actividad, no siendo mecanismos asociados a algún aspecto real o de dominio sobre el bien sobre el cual esa actividad se desarrolla y por otro, referente al pago de otro tipo de impuestos y servicios locales, hemos de recordar que, en calidad de contribuyentes, tanto el Código Municipal como leyes tributarias especiales como la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles lo que identifican a nivel subjetivo como contribuyente es al ocupante por cualquier título, incluyendo con ello las ocupaciones regulares e irregulares, en cualquier relación jurídico – real o jurídico – personal sobre el respectivo inmueble, con lo que la afirmación de la demandada no implica, desde la perspectiva valorativa, algún elemento de convicción que respalde su postura. Ahora bien, para mayor abundamiento debe resaltarse que más allá de la condición especial por fuero de protección que posee el inmueble en el que ostentaba una ocupación irregular la señora Enid María Díaz, aun si no gozara de esa condición, tal como ya se adelantó la parte demandada, tampoco cumple con los presupuestos establecidos en el del Código Civil para que opere la usucapión, los cuales son el título traslativo de dominio, la buena fe y la posesión, y en esa lógica oponer un mejor derecho que la parte actora. No puede estimar este Tribunal que la parte accionada haya poseído de buena fe y en forma quieta y pacífica, cuando era conocido por la comunidad del sector de Santa Cruz, Guanacaste, que ese inmueble en el que se encontraba la casa de habitación de la señora Enid María Díaz y su negocio denominado “La Carreta”, era propiedad de la Junta Educación de la comunidad de Santa Cruz, derivado de la transmisión de dominio de la señora Plácida Caravaca. Además, ya se ha señalado por este Tribunal, que la condición registral del inmueble hace que se genere un impedimento para la usucapión, por cuanto la naturaleza del derecho de propiedad es oponible ante terceros desde su inscripción, constituyéndose la totalidad de todos los atributos del derecho real, donde la posesión no es oponible a un derecho de propiedad inscrito. Tampoco resulta atendible la posición de la parte demandada de que a la finca de la actora, por el hecho de no estar asociada en su momento a algún plano, resulte en fundamento suficiente para que el Tribunal dude de que, el espacio físico geográfico en discusión es justamente el mismo, no existiendo elementos de convicción que apunten en un sentido diverso. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…no es requisito… que el propietario deba estar verificando sobre el bien determinada actividad posesoria. A lo expuesto cabe agregar, que la posesión deviene en facultad del dominio, no en obligación a cargo del propietario. Siendo la propiedad el derecho real más completo, precisamente, por conferir una serie amplia de facultades sobre el bien, sería un contrasentido consentir que su titular lo pierda frente el ejercicio posesorio de algún
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Apartado TERCERO
La propiedad como derecho pleno no puede estar supeditado a la posesión. Bien puede dejar de ejercerse alguna facultad del dominio y, aún así, el sujeto conserva su titularidad, solo que su derecho no será tan amplio o absoluto, sino imperfecto o limitado, como así se explica en el , párrafo primero del Código Civil. …Pero esta connotación no debe llegar al extremo de posibilitar que mediante la posesión se pierda la propiedad, pues ni la Constitución Política ni la ley ( del Código Civil) ni el sentido correcto de las cosas así lo facilitan. No es posible, por ende, admitir que la mera posesión restrinja, contra ley, la extensión y los atributos de la propiedad, al extremo de llegar a perderse, cuando resulta ser que por disposición expresa del del Código Civil “La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tiene más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de ley” (sentencia no. 794 de las 9 horas 35 minutos del 20 de octubre de 2006). Así las cosas, no procede la posesión del bien cuando éste se encuentra debidamente inscrito, lo que aunado a lo señalado de la naturaleza demanial del bien y la ausencia de buena fe y pacificidad en la ocupación que se pretende oponer, hacen desde toda perspectiva que la demanda planteada deba ser acogida. Vale agregar que lo alegado, sobre una indebida representación o falta de legitimación de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste, resulta igualmente irrelevante, en el tanto, sí existe prueba que acredita primeramente la realidad jurídica de la Junta Educativa de Santa Cruz, como lo es la respectiva personería jurídica, y en ese entender, más allá que la permanencia de sus miembros haya sufrido variaciones o conflictos, o incluso se haya dado una modificación de las Escuelas que le han sido conferidas, o si ha existido variación en el número de identificación como persona jurídica, no desaparece su existencia, al depender su creación de factores legales como vimos en el considerando anterior, y no de los términos de su registro. Por otra parte, debe advertirse, que pese a la prueba que pretende oponer la parte demanda, -certificación registral sobre bienes inmuebles inscritos a cargo de la Junta actora- es improcedente, por cuanto, sí existe en los autos prueba de la inscripción de la propiedad N° 5111 del Partido de Guanacaste a nombre de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste y su tracto sucesivo, tal cual se visualiza de las anotaciones en el Asiento y Diario del Registro Nacional.
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Apartado X
SOBRE LAS EXCEPCIONES: La representación de la parte accionada planteó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva, la defensa debe rechazarse estimando que la ocupación ilegitima de la demandada y que se pretende oponer al derecho de propiedad de la Junta actora, expone una relación jurídica suficiente para acreditar la legitimación de las partes de este proceso. Sobre la defensa de falta de derecho por la forma en que se resuelve este asunto y los fundamentos expuestos, debe ser rechazada. Respecto al presupuesto de interés actual que analiza de oficio este Tribunal, debe indicarse que respecto a las pretensiones 3 y 4 existe falta de interés por haberse satisfecho en el transcurso del tiempo, por las acciones administrativas y penales ejercidas por la parte actora.
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Apartado XI
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte demandada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechazan las defensas de falta de legitimación y falta de derecho opuesta por la señora Enid María Díaz Chavarría, se declara de oficio una falta de interés actual sobrevenida de forma parcial. Consecuentemente, se declara CON LUGAR PARCIAL la presente demanda, de acuerdo a los siguientes términos: La finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, en folio real matricula número 5111-000, pertenece en forma exclusiva a la Junta de Educación Santa Cruz, Guanacaste, y por ende, posee pleno derecho de gozar de su cosa, con exclusión de cualquier otra persona privada, y emplearse para los fines que expresamente le permite la Ley para la satisfacción del fin público al cual están sometidas las Juntas de Educación, consecuentemente se ordena la restitución del bien inmueble a favor de la Junta de Educación de Santa Cruz, Guanacaste. Se declara carente de derecho, las diligencias de información posesoria, promovidas por la demandada en el expediente número 12-000164-03 88-CI y que fuera remitido por incompetencia a este Despacho por parte de la jurisdicción Civil, cuando se ordenó ordinariar la vía, rechazándose la acción en lo demás no otorgado expresamente. Son las costas a cargo de la demandada. Notifíquese.
LM47KFB7QPH061AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
YLGIZV8BYK861CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 19-000038-1632-CI
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr