Normativa
Artículo 95 bis — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
CAPÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
Artículo 95 bis
Vigente desde 24 de abril de 2018 · texto SINALEVI
Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán:
- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.
- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes.
- De los demás procesos que determine la ley.
(Así adicionado por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00023-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."»
- Resolución 00092-2025 · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Civil
«Además, la demanda fue estimada en la suma de cien millones de colones, por lo que al amparo del artículo 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento del proceso corresponde al Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José."»