TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diez de enero del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento establecido por [Nombre 001], [...] contra el Estado representado por el Lic. Carlos Adrián Valverde Arley, casado, vecino de Puriscal, cédula de identidad número 1-0964-0612, Procurador A, Carné N° 21942. Participa como apoderado especial judicial de la actora, el Lic. César Hines Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 7-0061-0989.
RESULTANDO
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Resultando 1
El 9 de agosto del 2017, la accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso en el Juzgado de Trabajo de San José para que, en lo medular, en sentencia se disponga: "Que el Estado es responsable directo del infarto cerebral sufrido por la actora, cuyo padecimiento provino de la renuncia ilegítima de nombrarla en propiedad a pesar de tener más de 25 años de servicios ininterrumpida. Que la actora no está obligada a soportar la carga emocional de su padecimiento, originado en la actuación omisiva del Estado, por la desidia, irresponsabilidad y arbitrariedad de los funcionarios que lo representan. Que el Estado como responsable del padecimiento de la actora está obligado a facilitarle el ejercido pleno de sus capacidades laborales, sin impedimentos formales ni materiales, y sin menoscabarle los derechos laborales subjetivos incorporados a su patrimonio a lo largo de 28 años ininterrumpida de servicio docente. Que por los 29 años de servicio ininterrumpida con nombramientos de 30 lecciones semanales, la actora adquirió por disposición legal, estabilidad propia sobre la jornada indicada. Que por los 29 años servidos de manera ininterrumpida con una jornada de 30 lecciones semanales la actora tiene el derecho a su nombramiento formal en propiedad con una jornada de 30 lecciones semanales, con independencia del centro educativo donde imparta su magisterio. Que por disposición del artículo Único de la Ley 8862, la actora forma parte del 5 % con derecho indeclinable para ser nombrada en propiedad con una jornada de 30 lecciones semanales, al haberse acreditado su idoneidad para el cargo, a lo largo de los 29 años desplegados en el cargo. Que por disposición del Decreto Ejecutivo 36462 HPHTSS del 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta 56 del 21 de marzo de 2011, el Estado está obligado a nombrarme en el [...] o reubicarme en un centro educativo donde se cumplan las recomendaciones médicas sobre mi estado de salud, siempre con una jornada de 30 lecciones semanales. Que la reducción de mi jornada laboral de 30 a 20 lecciones semanales con reducción de mi salario en un 33% es totalmente injustificada, arbitraria, ilegitima e irrazonable, con infracción de legislación concreta para las personas con discapacidad. Que el Estado deberá reintegrarme el monto de los salarios dejados de percibir correspondientes a las 10 lecciones semanales que me fueron rebajadas y dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2017 y hasta la efectiva restitución de mi derecho subjetivo a la jornada de 30 lecciones semanales. Que el Estado deberá cancelar intereses sobre la suma que resulte del cálculo salarial de las 10 lecciones ilegítimamente rebajadas desde el 1 de marzo de 2017 y en forma escalonada hasta su efectivo pago. Que el Estado deberá cancelarle a la actora el daño moral provocado con el padecimiento sufrido, por la desidia, omisión, arbitrariedad y ilegitimidad con la que ha tramitado administrativamente su causa. Se estima ese daño moral en la suma de veinte millones de colones. Que el Estado deberá cancelar intereses sobre el monto que por daño moral resulte condenado. Que el Estado deberá cancelar las costas del proceso. Que el Estado deberá de cancelar intereses sobre las costas del proceso desde la firmeza del fallo que así lo disponga y hasta su efectivo pago. Pretensión subsidiaria. Solicito por sentencia firme se declare y condene al Estado. Que el Estado es responsable directo del infarto cerebral sufrido por la actora, cuyo padecimiento provino de la renuncia legítima de nombrarla en propiedad a pesar de tener más de 25 años de servicio ininterrumpido. Que la actora no está obligada a soportar la carga emocional de su padecimiento, originado en la actuación omisiva del Estado, por la desidia, irresponsabilidad y arbitrariedad de los funcionarios que lo representan. Que el Estado como responsable del padecimiento de la actora, está obligado a facilitarle el ejercicio pleno de sus capacidades laborales, sin impedimentos formales ni materiales, y sin menoscabarle los derechos laborales subjetivos incorporados a su patrimonio a 10 largo de 28 años ininterrumpida de servicio docente. Que por los 29 años de servicio ininterrumpida con nombramientos de 30 lecciones semanales, la actora adquirió por disposición legal, estabilidad propia sobre la jornada indicada. Que por los 29 años servidos de manera ininterrumpida con una jornada de 30 lecciones semanales la actora tiene el derecho a su nombramiento formal en propiedad con una jornada de 30 lecciones semanales, con independencia del centro educativo donde imparta su magisterio. Que por disposición del artículo Único de la Ley 8862, la actora forma parte del 5% con derecho indeclinable para ser nombrada en propiedad con una jornada de 30 lecciones semanales al haberse acreditado su idoneidad para el cargo, a lo largo de los 29 años desplegados en el cargo. Que por disposición del Decreto Ejecutivo 36462 MPMTSS del 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta 56 del 21 de marzo de 2011, el Estado está obligado a nombrarme el horario en el [...] o reubicarme en un centro educativo donde se cumplan las recomendaciones médicas sobre mi estado de salud, siempre con una jornada de 30 lecciones semanales. Que la reducción de mi jornada laboral de 30 a 20 lecciones semanales con reducción de mi salario en un 33%, es un despido parcial y encubierto por lo que se me deberán cancelar todos los derechos laborales derivados de ese despido parcial, encubierto e ilegal. Que el Estado deberá cancelar intereses sobre la suma que resulten del cálculo de los derechos laborales correspondientes al despido parcial del que fui objeto sobre 10 lecciones desde el 1 de marzo de 1987 y hasta su efectivo pago. Que el Estado deberá cancelarle a la actora el daño moral provocado con el padecimiento sufrido por la desidia, omisión, arbitrariedad y ilegitimidad con la que ha tramitado administrativamente su causa. Se estima ese daño moral en la suma de veinte millones de colones. Que el Estado deberá cancelar intereses sobre el monto que por daño moral resulte condenado. Que el Estado deberá cancelar las costas del proceso. Que el Estado deberá de cancelar intereses sobre las costas del proceso desde la firmeza del fallo que así lo disponga y hasta su efectivo pago". (Imágenes 1-8 del expediente judicial).
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Resultando 2
Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 23-45 del expediente judicial).
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Resultando 3
Mediante resolución 1947 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, del Juzgado de Trabajo de San José, I Circuito Judicial, se declaró la incompetencia de ese Despacho y se remite a esta jurisdicción. (Imágenes 247-282 del expediente judicial).
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Resultando 4
, con la asistencia de todas las partes. Se fijaron las pretensiones en los términos del primer considerando, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba de interés. (Imágenes 295-299 del expediente judicial).
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Resultando 5
El juicio oral y público se celebró los días 2 y 3 de diciembre del 2021, con la presencia de todas las partes, en la que se evacuó las pruebas ofrecidas y se rindieron las conclusiones de forma oral.
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Resultando 6
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia por unanimidad y en el plazo de ley, tomando en cuenta el asueto del 10 de diciembre y el cierre colectivo del 20 al 31 de diciembre del 2021.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Mejías Rodríguez;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
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Considerando 1
La señora [Nombre 001] ocupó desde el año 1987 un puesto en forma interina con una cantidad de 30 lecciones en el Colegio [...] como profesora de enseñanza técnica profesional. (Imágenes 88 y 89, 172 del expediente judicial);
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Considerando 2
El Consejo Superior de Educación mediante Acuerdo 09-48-10, aprobado en la Sesión No. 48-10 del lunes 8 de noviembre del 2010, aprobó la estructura del plan de estudios del Colegio [...], en el que se resalta para la área artística un total de 20 lecciones y 10 lecciones que se aplicarán en acciones de extensión artística, eventos y actividades propias del centro educativo, las cuales el Director las asignará de acuerdo a los diferentes programas artísticos establecidos, esto debido a la naturaleza de la institución. (Imágenes 90-100, 112 del expediente judicial);
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Considerando 3
Mediante oficio CE-MEP-010-2013 del 28 de agosto del 2013, la Dirección de Recursos Humanos le indicó a la señora [Nombre 001], en relación a los correos electrónicos enviados el 20 y 29 de agosto del 2013, el procedimiento establecido en la Circular DVM-A-43-2012 y se le adjunta la misma para que pueda iniciar así con el debido trámite ante la Dirección del [...], aportando lo requerido. Igualmente le indica que si bien esa Comisión puede tener presente su caso, a la vez debe actuar siempre bajo los principios del artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo en la Ley General de la Administración Pública; y no es la competencia de la misma analizar las solicitudes de nombramientos en propiedad (por cuanto los procesos paralelos concurso externos son competencia de la Dirección General de Servicio Civil), independientemente de la modalidad del centro educativo, ni entrar a considerar si puede tener algún recargo o más lecciones ya sea en un proyecto. (Imagen 10 del expediente judicial);
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Considerando 4
Mediante oficio DRH-162-2015-DIR del 05 de enero del 2015, de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, se le comunica a la señora [Nombre 001] su nombramiento en propiedad en la clase de puesto de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV Ciclo) especialidad en Teatro con 20 lecciones en el Liceo [...], con la acción de personal 4004-2012. (Imágenes 11, 115, 302 del expediente judicial);
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Considerando 5
Mediante oficio DRH-6214-2015-DIR del 27 de junio del 2015, se le comunicó a la señora [Nombre 001] por parte de la Dirección de Desarrollo Humano lo siguiente: "...usted presentó la solicitud de aplicación del Artículo 83 de la Carrera Docente del Estatuto de Servicio Civil como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Teatro, en la Dirección Regional de Educación de Heredia. Sin embargo, una vez analizada dicha documentación se determina lo siguiente: El plan de estudios asignado a la especialidad artística, en la cual usted se encuentra nombrada y en la que necesita completar el máximo de lecciones en propiedad establecido a la fecha, (según el artículo 10 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente), no se ajusta a las lecciones solicitadas por usted; ya que únicamente pueden impartir en la parte artística 30 lecciones, 20 en la especialidad y 10 de actividades artísticas". (Imágenes 110-111 del expediente judicial);
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Considerando 6
Mediante oficio del DCC-500-15 se le indicó a la señora [Nombre 001] por parte del Director del Colegio [...] que no era posible ajustar su horario laboral por las siguientes razones: "...debo indicarle que previa consulta a la Coordinadora Artística, todos los grupos de sétimos, octavo y novenos, se encuentran con una cantidad promedio de estudiantes a la de sus grupos sic, esto debido a la solicitud de su Departamento, en que unos grupos de la materia de Expresión Corporal fueran atendidos por profesores de la especialidad de Teatro, cuando en años anteriores, esta asignatura era impartida por docentes de Danza / Ballet. En cuanto a la eliminación del grupo de sétimo en su carga horaria para la preparación de lecciones y montajes teatrales, debo informarle, que estos aspectos deben realizarse fuera de la jornada laboral y para los montajes teatrales a los docentes del Conservatorio se les asigna 10 lecciones para estas realizaciones. En cuanto a la atención individual de los cursos de noveno año, ya está contemplado el tiempo, que ustedes como especialistas, consideraron el idóneo y estipularon dentro del plan de estudio...". (Imagen 107 del expediente judicial);
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Considerando 7
Mediante oficio presentado el 14 de agosto del 2014, 14 y 17 de marzo del 2016 y además por correos electrónicos ante la Comisión Interinstitucional en materia de discapacidad, se solicitó por parte de la señora [Nombre 001] la readecuación de su horario por las condiciones de salud que presentaba, aportando para ello los documentos médicos. (Imágenes 101-106, 108-110, 252-254 del expediente judicial);
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Considerando 8
Mediante oficio presentado el 18 de enero 2017, por parte de la señora [Nombre 001], se solicitó su reubicación temporal al Liceo [...] por motivos de salud. (Imagen 61 del expediente judicial);
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Considerando 9
Mediante oficio DRH-PRH-UL-1020-2017 del 27 de enero del 2017, se le comunica a la señora [Nombre 001] lo siguiente: "De acuerdo con Resolución de delegación MEP N°2651-MEP-2014 de fecha 03 de octubre del 2014, suscrita por la Dra. Sonia Marta Mora Escalante, Ministra de Educación Pública, Publicada en Gaceta N°239 y con visto bueno de la señora Xinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Oficio Circular DRH-16952-2016-DIR de fecha 19 de diciembre del 2016. De acuerdo con Certificación Médica N°011001-2017 de fecha 13 de enero del 2017 extendida por el Dr. Andrés Castillo Saborío, Jefe de Consulta Externa a.i. del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como valoración del Dictamen Médico en el cual consta el diagnóstico, por parte del Departamento de Servicios Médicos y Salud Ocupacional de esta Dirección y de la Unidad de Licencias. Y según solicitud de fecha 18 de enero del 2017 suscrita por su persona, recibida en la Unidad de Licencia el 18 de enero del año en curso y oficio LMPDIR343-2016 de fecha 15 de diciembre del 2016 suscrita por el Lic. Guido Madrigal Quirós, Director del Liceo [...] se le comunica reubicación laboral temporal por salud en Liceo [...] de la Dirección Regional de Educación de San José-Norte. Lo anterior con fundamento en el artículo 254 del Código de Trabajo. Cabe agregar que en el Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA2) se registra que usted ostenta una clase de puesto como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Teatro con 20 lecciones en propiedad en el Liceo [...] de la Dirección Regional de Educación de Heredia Código Presupuestario #210-573-02-59-4083. Las labores que desempeñará serán: Cooperar con compañeros (as) docentes en el planeamiento de las lecciones. Cooperar con compañeros (as) docentes en el diseño de material de apoyo, cuando se requiera. Colaborar en la preparación de los expedientes personales de los alumnos y velar por que se mantengan actualizado. Colaborar en la actualización de los libros, listas y registros reglamentarios, los cuales son considerados de interés público. Colaborar con la divulgación de reglamentos y disposiciones que conciernen a los estudiantes. Participar en la organización y desarrollo de las actividades cívicas, sociales y de desarrollo comunal en las que interviene el centro educativo. Colaborar en actividades tendientes a la conservación del plantel educativo y al buen aprovechamiento de los materiales, útiles y equipos de trabajo. Realizar trabajos varios, tales como: constancias, circulares, correspondencia y otros similares. Otras labores atinentes relacionadas con la especialidad siempre que se garantice la integridad física. Así mismo, se le comunica que su jornada laboral es de 2 HORAS y 40 MINUTOS diarias. Lo anterior por cuanto para el curso lectivo 2017 no se le cancelará el mismo de las lecciones interinas (10 lecciones interinas) en virtud que este fenece con el curso lectivo (31/01/2017), de acuerdo con el pronunciamiento emitido Dirección de Asuntos Jurídicos Oficio DAJ-2848-I 2008 de fecha 18 de noviembre del 2008, mismo que fue reiterado con Oficio DAJ-046-C-02-2009 de fecha 09 de febrero, suscrito por la Licenciada Dahanna Chacón M, Arias. Consultiva de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Este acto administrativo rige a partir del 01 de febrero del 2017 y vence el 31 de enero del 2018." (Imágenes 12, 51-57, 117, 304, 306 del expediente administrativo);
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Considerando 10
Mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-1785-2017 del 14 de junio del 2017, se le indicó a la señora [Nombre 001] por parte de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Reclamo Administrativo de fecha 23 de mayo del 2017, emitido por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de Costa Rica contra el Ministerio de Educación Pública, recibido en la Unidad Secundaria Académica, perteneciente al Departamento de Asignación del Recurso Humano con fecha 05 de junio del año curso, en el que expone su situación y solicita aumento de lecciones en propiedad en el Liceo [...], perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Heredia, procedo a responder los puntos de manera formal.
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Considerando 1
Con respecto a la cantidad de lecciones que cuenta en propiedad, le indico, que si bien es cierto usted impartía 30 lecciones interinas en el Liceo [...], y fue bajo su consentimiento la aceptación del nombramiento en propiedad con 20 lecciones, es decir, usted aceptó cambiar sus condiciones interinas a propietarias y como es de su conocimiento por el Plan de Estudios, no es posible contar con más lecciones en propiedad.
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Considerando 2
Le reitero que si su persona aceptó el cambio de condiciones de su nombramiento en ningún momento esta Administración está violentando sus derechos, ya que su persona firmó la aceptación de dicho nombramiento.
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Considerando 3
Le recuerdo que, la aprobación de la Reubicación por salud, se debe a una solicitud personal por parte del funcionario del Ministerio de Educación. Por lo tanto, fue su persona quien solicitó dicho movimiento de personal. Asimismo, si cuenta con alguna disconformidad o considera que su reubicación es discriminatoria como lo indica, debe de consultar con el ente competente, en este caso la Unidad de Licencias de este Ministerio. Cabe agregar, que el aumento de lecciones interinas no fue tramitado este año, ya que su persona inicia el curso lectivo sin cumplir funciones meramente docentes, como se refleja en la acción de personal y la aprobación de la reubicación por salud. Por otro lado, según la normativa vigente, todo servidor que sea ascendido o reubicado, se le realizará dicho movimiento sobre las lecciones que posea en propiedad, ya que no es viable realizar un aumento de lecciones interinas a un funcionario que no está laborando funciones propias de la docencia en la institución en que se encuentre en propiedad. Aunado a esto, como lo ha retomado la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública, mediante el Oficio AJ-001-C-05 de fecha 5 de enero del 2005, que en lo conducente dice: "En lo concerniente al Horario Alterno y los recargos de funciones que le pueden ser otorgados a los funcionarios de esta Cartera Ministerial, en el tanto estos sobresueldos consisten en asumir funciones adicionales a las labores propias del puesto permanente del servidor, es decir que tanto el horario alterno como los recargos de funciones constituyen una situación transitoria, motivada en la necesidad de suplir determinados menesteres, que, por razones de oportunidad y conveniencia, la Administración no requiere de una persona a tiempo completo.". Sobre lo vertido, la Sala Constitucional en el Voto 2007-005763 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de abril del dos mil siete, como en otros Votos, ha afirmado de igual manera sobre la naturaleza de los recargos de funciones lo siguiente: "Debe recordarse que esta Sala ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del Servicio en un momento determinado-, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas. Por tal razón, el recargo constituye un "plus" o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno". Asimismo, lo establecido en el pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante Oficio DAJ-2848-11-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, el cual cita textualmente, "en los casos de los servidores reubicados por salud nos encontramos si el supuesto de personas que se mantienen laborando solo que en un lugar y con funciones distintas de las que veían desempeñando, de ahí que reciben su salario tal cual -y no un subsidio- junto con los recargos que venían desempeñando, sin embargo, los recargos fenecen con el curso lectivo, de ahí que si para el siguiente curso lectivo la persona continua en su condición de reubicada por salud, ya no se le cancelará el monto por dichos rubros", pronunciamiento que fue reiterado con Oficio DAJ-046-C-02-2009 de fecha 09 de febrero de 2009, suscrito por la Licenciada Dahanna Chacón, Área Consultiva de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mismo que es de acatamiento obligatorio, para esta Cartera Ministerial, tal como se estipula en el Decreto Ejecutivo 336551-MEP, específicamente en la Sección I y todos los artículos de éste, en concordancia con el de la Constitución Política y el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. En virtud de lo anterior, y con el fin de no mantener servicios que no se requieren, en aras de criterios de racionalidad y optimización de los recursos públicos, así como cumplir con el bloque de legalidad a la luz de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la función pública y la Ley de la Administración Pública, partiendo de que se estarían girando salarios que no concuerdan con el servicio brindado es que se no procede a efectuar el aumento de lecciones interinas, quedando su situación actual con una totalidad de 20 lecciones en propiedad, especialidad de Teatro, en el Liceo [...]". (Imágenes 13 y 14 del expediente judicial);
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Considerando 11
Mediante certificación médica del Hospital Calderón Guardia, se indicó lo siguiente: "Se encuentra en control en la Consulta Externa de NEUROLOGÍA desde el quince de Junio del dos mil doce, en cita del cinco de enero del dos mil diecisiete, su médico tratante Dr. Miguel Barboza Elizondo, código médico 8965, anota: Paciente portadora de infarto cerebral idiopático con secuela de afasia motora que limita su función visual como educadora pero con ajuste de la funcionalidad laboral puede ejercer su trabajo sin limitaciones significativas, por lo que se recomienda reajuste o reubicación laboral para estos fines de acuerdo a su condición médica". (Imagen 62 del expediente judicial);
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Considerando 12
La señora [Nombre 014] declaró en el juicio oral y público, indicando que es hija de la actora, señaló que la accionante sufrió un accidente cerebro vascular, ella se recuperó, pero siempre con una discapacidad permanente, el estrés laboral fue lo que le causó el accidente cerebro vascular. Comenta que su madre sufrió acoso emocional, porque le cuestionaron un montaje de teatro, se le cuestionó la obra que se estaba montando con los alumnos. Señala que a su madre se le notaba con estrés físico, no dormía, solo pasaba estresada, al siguiente año le dio el infarto cerebral, el infarto le dio en el Colegio, no entendía ni siquiera sus propias emociones y también perdió la posibilidad de continuar con la actividad de locución, que era una de las actividades a las que se dedicaba. Su madre luchó para volver al trabajo. Le ayudaba a su madre a redactar las cartas que se enviaban solicitando, que por favor le hicieran un ajuste de horario, lo que se le negó o no le daban respuesta. En el año 2016 volvió a trabajar al Colegio [...], en ese momento le pusieron sobrecargo de alumnos, y le asignaron ser jurado extraordinario para la selección de primer ingreso de los estudiantes, le ponían en general más funciones que a los demás profesores. Explica que se hicieron varias gestiones a la comisión especializada en materia de discapacidad, pero no se obtuvieron respuestas, respecto a la solicitud de reubicación y reducción de jornada laboral que se solicitó. Después la trasladaron a un lugar más cercano, ahí ya no existía acoso, pero no podía realizar lo que le gustaba. (Respaldo de audio, SIGAO);
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Considerando 13
La señora [Nombre 009], declaró en el juicio oral y público indicando que ella fue docente en el [...], ahí conoció a la accionante, por su relación de compañeras de trabajo. Explica que [Nombre 001] es una excelente actriz, pero en el [...] pasó una situación que la afectó mucho, y es que en el Colegio le tenían mucho recelo. Hubo una obra que ocasionó tal estrés, que ella nunca había visto una situación de persecución de esa magnitud, porque se decía que la obra podía producir un ataque de histeria en el Colegio, hubo una censura previa a la obra, el Director del Colegio era el que más se oponía, el estrés fue tal que al tiempo le dio un derrame cerebral. Ella era también locutora y perdió esa posibilidad, tampoco puede tocar la guitarra. El accidente ocasionó que perdiera muchas cualidades, no se podía tener exceso de trabajo después del infarto cerebral. Cuando llegó nuevamente al trabajo, la trataban como si no le hubiera pasado nada. No querían reubicarla, nunca entendieron que [Nombre 001] era una persona con discapacidad. [Nombre 001] con mucho esfuerzo la reubicaron, pero solo le asignaron 20 lecciones. Comenta que fueron muchos las personas insensibles, entre ellos la misma Coordinadora académica, el Director tampoco quiso ayudarla. (Soporte de audio, SIGAO);
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Considerando 14
La señora Nancy Morales Corrales declaró en la audiencia de juicio oral y señaló que es la Jefa de la Unidad de Secundaria Académica del MEP, que es la Unidad que conocen de los movimientos de personal. Explicó el proceso de nombramiento en propiedad, exponiendo que en estos se hace un proceso con carrera docente quien formula una nómina de funcionarios que se envía a la Dirección de Recursos Humanos quien nombra, paralelo a ese proceso, se levanta un registro de elegibles para nombramientos en propiedad, que se utiliza también para nombramientos interinos. En el [...] tenían muchos años de no hacer nombramientos en propiedad, las plazas de cartera artística, por medio de un recurso de amparo que se interpuso fue que se realizó un concurso para consolidar los nombramientos en propiedad de ese Colegio. Explica que, por un acuerdo del Consejo Superior de Educación, solo era posible asignar 20 lecciones en propiedad para enseñanza y 10 lecciones de extensión para acompañamiento, la única diferencia es el grupo profesional. Explica que el Decreto 3620, se dejó sin efecto para nombramientos. En otro orden, indicó que la reubicación se hace con los extremos laborales con los que se cuente, pero las lecciones interinas no se reconocen, porque esas están sujetas a cada año escolar. (Soporte de audio, SIGAO);
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Considerando 15
En el juicio oral y público declaró la señora Ivania Solís Barquero, quien es la Directora actual del [...], expone que la actora esta reubicada, porque ella tuvo una condición muy delicada de salud. Explica que ella era profesora de teatro en el área artística. Explicó las actividades de extensión curricular que se componen de 10 lecciones para acompañar a los alumnos a las actividades que se realizan a nivel cultural, entre ellos el Domingo Familiar. Expone que las lecciones de acompañamiento dependen de las lecciones que estén asignadas, así es como dispone a cuantas actividades le toca asistir a cada profesor. (Soporte de audio, SIGAO);
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Considerando 16
En el juicio oral y público declaró el señor Eliecer Xatruch Araya, Jefe del Departamento de Promoción de Desarrollo Humano y antes del primero de julio del 2014 fue el Jefe de Asignación de Recurso Humano. explica los requisitos de ese proceso de reubicación, entre los que destaca la necesidad de contar con un certificado médico, en donde se recomienden que funciones puede desempeñar la persona, los especialistas médicos destacados en el MEP, revisan esas recomendaciones médicas y se procede con la reubicación. En la notificación de la reubicación se hace indicación de la jornada laboral y se hace una adecuación de funciones para que no se afecte la salud del funcionario/a. Las funciones asignadas a la accionante son más de apoyo, asesoría, ese tipo de cosas, para que no se afecte más su salud. Las lecciones que se asignan en la reubicación son las de propiedad, las interinas y otros recargos, tienen vigencia por año, de acuerdo al curso lectivo, las prórrogas de nombramientos se hacen solo con las lecciones en propiedad por esa razón. (Soporte de audio, SIGAO).
II
Considerando II
Hechos no probados.
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Considerando 1
Los daños y perjuicios sufridos por el accionante en ocasión del nombramiento en propiedad con 20 lecciones en el [...]. (Los autos);
2
Considerando 2
Los daños y perjuicios sufridos por la accionante en ocasión al cambio de nombramiento de reubicación el Colegio [...]. (Los autos);
3
Considerando 3
Que el accidente cerebro vascular sufrido por la accionante se hubiera producido en ocasión directa o dominante de la falta de nombramiento en propiedad en el [...] por 25 años, o una situación de acoso laboral. (Los autos)
4
Considerando 4
Una conducta omisiva por parte de la Administración del MEP, respecto a las solicitudes de reubicación y cambio de horario laboral realizadas por la señora [Nombre 001]. (Los autos).
III
Considerando III
Objeto del proceso. En este proceso se reclama la responsabilidad de la Administración por el daño sufrido en ocasión de las condiciones laborales sufridas en el Colegio [...] y la reducción de jornada laboral aplicada. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: La actora es vecina del cantón de Moravia de la provincia de San José. Desde el año 1987, labora para el [...], entidad educativa perteneciente al Estado (en adelante MEP o Ministerio) con una carga laboral de 30 lecciones semanales. De acuerdo con el reglamento de la materia, la jornada ordinaria completa de los docentes es de 40 lecciones semanales por lo que desde que inició su relación Laboral con el Estado, este viola sus derechos laborales. Las labores docentes de la actora se especializan en el área de las artes: teatro, poesía, canto, oratoria. En el desarrollo de su trabajo, además del aspecto meramente docente implica, además, la puesta en escena de obras de teatro con los estudiantes, con presentaciones internas al centro educativo y externas en todo el territorio nacional, que abarcan horas y días fuera de su jornada ordinaria. Por la naturaleza de los cursos artísticos el horario de trabajo de la actora se extiende más allá de las horas de lectivas ordinarias, debido a los ensayos y las presentaciones que debían realizarse con posterioridad a la terminación de la jornada escolar, sobre todo, en las noches, sábados, domingos y feriados. En el año 2012, la actora fue sometida a un elevadísimo estrés laboral, por dos detonantes: a) La constante e ilegítima negativa del MEP de nombrarla en propiedad con 40 lecciones semanales de acuerdo al Reglamento de la materia. b) Las presiones provenientes del director del [...] para que no pusiera en escena una obra teatral que había consumido más de 1900 horas de ensayos. Como consecuencia de las presiones provenientes del director del centro educativo y la displicencia del MEP para nombrarla en propiedad con 40 lecciones semanales, en ese mismo año 2012 sufrió un agudo infarto cerebral. En su etapa de recuperación, la actora reconquistó la mayoría de sus habilidades físicas, de las que quedó una secuela en el habla con una incapacidad física para tolerar el estrés, que la califica como "discapacitada". Como consecuencia de su padecimiento, los médicos recomendaron mejorar las condiciones laborales de la actora, para evitarle altos niveles de estrés por afectación cerebral directa con peligro científicamente probado de sufrir otro infarto, más grave, incluso, con la inminencia de una muerte neurológica. El Estado mediante la Ley 8862 del 16 de setiembre de 2010, Ley de Inclusión y Protección de las Personas con Discapacidad en el Sector Pública impuso un porcentaje "mínimo" de un 5% de las vacantes en cada uno de los poderes estatales, que deberán ser asignadas a personas con discapacidad, siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes (artículo único). El Decreto Ejecutivo 36462 MP-MTSS del 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta 56 del 21 de marzo de 2011, obligó a las Administraciones Públicas a crear comisiones especializadas en materia de discapacidad. La actora ha mantenido su empleo desde hace 27 años, cuya idoneidad está sobradamente comprobada en todo ese tiempo que ha impartido sus cursos de manera ininterrumpida; ante su discapacidad, forma parte del 5% que el MEP está obligado a nombrar en propiedad con jornada completa de 40 lecciones semanales, por expresa disposición de la Ley 8862 citada por razones de antigüedad en el cargo y en la planilla del Estado en el área docente, la actora también tiene preferencia para ser considerada en el 5% establecido en la Ley 8862. Mediante correos electrónicos enviados 20 y 29 de agosto de 2013, la actora solicitó a la comisión del Ministerio de Educación, creada mediante el Decreto 36464-MP-MTSS, que en aplicación de su artículo 8, valorara su caso para recomendar su nombramiento en propiedad con 40 lecciones semanales, como lo dispone el reglamento de la materia, en tanto ya estaba (y está) acreditada la vacante y su necesidad. La indicada comisión del Ministerio de Educación nunca resolvió las peticiones concretas de la actora. Mediante oficio DRH-162-2015-DIR del 05 de enero de 2015, el Ministerio de Educación con violación expresa al reglamento de la materia, nombró a la actora en propiedad, pero con una jornada laboral de 20 lecciones semanales, a pesar de que, por 27 años, su jornada ordinaria fue 30 lecciones semanales. Ese nombramiento es ilegal por violar el reglamento de la materia, así como lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8862 y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 36462 MP-MTSS del 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta 56 del 21 de marzo de 2011. El Estado en ofensivo, inconstitucional e ilegal ejercicio abusivo de su poder, le indicó a la actora en el oficio indicado en el hecho anterior, que tenía la posibilidad de desestimar el nombramiento en propiedad, si no estaba de acuerdo con la propuesta. La actora estaba compelida a aceptar el nombramiento en los términos dados, porque lo contrario implicaba perder su trabajo de 27 años. La única opción fue aceptarlo contra su voluntad, sin embargo, en el ejercicio del cargo, siempre mantuvo las 30 lecciones semanales 20 en propiedad y 10 interinas. La aceptación del ilegal nombramiento era una cuestión de supervivencia y no de conformidad. En razón de la grave afectación física sufrida con el infarto provocado por las acciones y omisiones del Estado, según lo indicado en el hecho 8) de esta acción, en múltiples ocasiones la actora solicitó al Director del [...], que le readecuara su jornada laboral (concentración de horarios), para evitar el estrés provocado por las cuatro horas consumidas en el tráfico vehicular cada uno de los cinco días de la semana laboral, para trasladarse desde su domicilio en Moravia hasta Lagunilla de Heredia donde se sitúa el [...]. La petición se sustentó en las recomendaciones médicas por el estrés producido por el desgaste de viajar 5 días a la semana, y el atasco diario por cuatro horas diarias en los embotellamientos (de ida y de regreso) repercutía directamente en el cerebro, constituyendo un detonante para un padecimiento más grave, que podía llegar incluso a la "muerte neurológica", considerando que su padecimiento original tuvo su origen en el infarto cerebral. La petición de la readecuación horaria tenía como principal propósito que las 30 lecciones semanales se distribuyeran en una jornada semanal de tres días completos y no de cinco días. Ante el silencio ¡legítimo del Director del [...] la actora acudió a la Comisión Especializada en Materia de Discapacidad del Ministerio de Educación, con la misma solicitud a la que también presentó las epicrisis y recomendaciones médicas para la readecuación de horarios. Esta comisión tampoco resolvió como lo demanda el Decreto Ejecutivo 36463 MPMTSS antes citado. Ante la permanente negativa de readecuarle el horario de trabajo a su condición física y mental, en el año 2016, la actora solicitó una "reubicación temporal por razones de salud” que le fue concedida en el Liceo [...], mediante el oficio DRHPRH-IIL-l02020l1 del 21 de enero de 2017. La reubicación significó un alivio a la tensión mental y el agotamiento físico, porque el Liceo indicado, se ubica a veinte minutos del domicilio de la actora. El demandado reubicó a la actora en el indicado Liceo [...], pero le redujo arbitraria e injustificadamente, las lecciones de su jornada laboral de 30 lecciones semanales que por 28 años mantuvo, aun cuando reglamentariamente son 40 lecciones semanales. Esa reducción en 10 lecciones semanales sumada a las 10 adicionales (para completar 40) que por reglamento le corresponden, le redujo su salario en un 33%. El Estado adujo que solamente le cancela 20 lecciones semanales a la actora, porque en el liceo donde fue reubicada no está realizando labores docentes. La responsabilidad de que la actora no realice labores docentes es entera y exclusivamente del MEP (Estado) por ser quien tiene la potestad de ordenar la reubicación. La actora tiene el derecho subjetivo a la estabilidad propia sobre 40 lecciones semanales en razón del tiempo transcurrido. En mínima instancia tiene estabilidad laboral sobre 30 lecciones semanales por los 28 años que le fueron atribuidas. La actora presentó reclamo por la reducción de un 33% de su salario, correspondiente a las 10 horas semanales que le fueron eliminadas. Mediante oficio DRHASIGRH-USA-I785-2017 del 14 de junio de 2011 el demandado le respondió a la actora, y en abierta violación al ordenamiento jurídico, le confirmó el nombramiento solamente por las 20 lecciones semanales. Por los 28 años de servicios la actora adquirió el derecho a la jornada de 40 lecciones semanales, por ser la jornada dispuesta por el reglamento para tiempo completo como lo ha desarrollado la actora a lo largo de su relación laboral como docente. La jornada ordinaria de trabajo para la especialidad de la actora es de 40 lecciones semanales, por lo que el fundamento del nombramiento en propiedad sobre 20 horas, así como el contenido del oficio DRH-ASIGRH-IISA- 17852017 del 14 de junio de 2017 son ilegales, ilógicos e irrazonables. El oficio DRH-ASIGRH-USA-17852017, del 14 de junio de 2017, erróneamente se fundamenta en una situación fáctica irreal, puesto que las 30 lecciones que la actora mantuvo como jornada laboral ordinaria por 28 años, no fueron en calidad de recargo de funciones, sino que se establece ilegalmente como jornada ordinaria. La reubicación de la actora en el Liceo de [...] con 20 lecciones semanales, constituye un despido parcial, ilegítimo e injustificado. La disminución del salario de la actora, como consecuencia de la reducción igualmente ilegítima de su jornada laboral, es injustificada e ilegítima. El despido parcial, ilegítimo e injustificado del que fue objeto la actora sobre 10 lecciones semanales, dejadas de pagar, afecta sus ingresos ordinarios percibidos por 28 años, con afectación simultánea a su jubilación, sin que tenga el deber jurídico de soportarlo. Por razones de salud, las disposiciones médicas y conforme al Decreto 36462 HP-HTSS del 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta 56 del 21 de marzo de 2011, la actora tiene el derecho subjetivo a una readecuación horaria, o en su defecto derecho a una reubicación donde pueda desplegar sus capacidades sin afectación a su vida es un derecho constitucional. La readecuación horaria debe ejecutarse sin afectar el patrimonio de la actora, toda vez que el responsable de su padecimiento fue el Estado. El Estado la discapacitó y luego la castigó por esa discapacidad. Los representantes del Estado (director del [...] y los funcionarios de la Comisión Especializada en Materia de Discapacidad del Ministerio de Educación) infringieron el Ordenamiento jurídico al desconocer con criterios subjetivos y por ende ilegítimos, los dictámenes médicos aportados como justificación para la readecuación de horarios, mejor conocida como "concentración de horarios". El Estado nombró a la actora en una jornada menor a la que reglamentariamente le corresponde. El Estado, además de nombrar a la actora en una jornada antirreglamentaria, le redujo su jornada laboral en 10 horas, sin que haya razón fáctica ni jurídica atribuible a la actora.
IV
Considerando IV
Sobre los argumentos del Estado: En atención a los planteamientos de la parte actora, la representación del Estado expone que según consta en la probanza adjunta ocio DRH-PRH-UL-10509-2017, a la actora se le aprobó una Reubicación Laboral Temporal en una escuela cercana a su domicilio, a partir del 01 de febrero del 2017. A la actora se le aprobó dicha por la Unidad de Licencias del MEP, la Reubicación Laboral Temporal por Salud. Respecto de las lecciones interinas que aluden, dichas lecciones regían a partir del 01 de febrero del 2016 y hasta el 31 de enero del 2017. Lo anterior de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante Oficio DAJ-2848-11-2008 de fecha 18 de noviembre del 2008. Es importante recalcar que las lecciones interinas registran una fecha de rige y vence de acuerdo con las necesidades del centro educativo para cada curso lectivo y según el contenido presupuestario, por lo tanto, los mismos fenecen con el curso lectivo según corresponda, lo que evidencia claramente que los mismos no se suprimen por ostentar el servidor una Reubicación Laboral por Salud. De igual forma cabe indicar, que los mismos no forman parte del salario correspondiente al puesto que ostenta el funcionario, dado que los mismos son asignados año a año y vencen de acuerdo con las necesidades del centro educativo y el contenido presupuestario, para cada curso lectivo. La actora, solicita se le reconozca el pago de todas las diferencias salariales dejadas de percibir por dicho recargo a partir del primero de febrero del año 2017 y hasta su efectiva restitución. Además, solicita el reconocimiento de los intereses, daño moral, intereses y las costas de la presente acción. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que para acceder a las pretensiones de la actora y de conformidad con el principio de legalidad que rigen las actuaciones de la administración pública, deberíamos proceder a reinstalarla en el ejercicio del cargo del cual pretende su pago, esto por cuanto en la actualidad su horario de trabajo disminuyó en razón de que en este momento no resulta posible asignarle funciones docentes, de acuerdo a su condición de salud. Debe de tomarse en cuenta, que las lecciones interinas de los docentes, como se deduce de la misma palabra, se añaden de manera adicional a las funciones de éste por lo que se le cancela un recargo al trabajador denominado sobresueldo. Este servicio complementario, surge a raíz de la necesidad que se presenta de forma temporal en determinado centro educativo, de realizar funciones y de atender una mayor población estudiantil, para garantizar la eficiencia y continuidad del servicio público, es decir, la educación. En el ámbito de la docencia, este tipo de remuneración se produce a causa de la existencia de diferentes circunstancias. Una de ellas, es precisamente el aumento en las lecciones por la matrícula de los estudiantes que se le asignan a un profesor, misma que es fluctuante. Este tipo de asignación de lecciones interinas, se encuentran consagrados en el segundo apartado del numeral 118 del Código de Educación (Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944), apartado que lleva por título: , pues en caso de que la demanda estudiantil sea numerosa, se deben de realizar los mismos para poder satisfacer el servicio público, caso contrario, no sería necesario y a los docentes independientemente estén reubicados por salud, como es el caso de la actora, no se les mantiene el reconocimiento económico de los recargos por aumento de jornada, precisamente porque no se encuentran laborándolo. Desde esta perspectiva, se tiene que tomar muy en cuenta que estos pagos no nacen a la vida jurídica como un derecho o un incentivo salarial, sino como una forma de satisfacer la continuidad y eficiencia del servicio público de la educación que brinda el Ministerio de Educación Pública. Es por ese carácter temporal de los sobresueldos, que en la práctica, al presentarse la causa productora del mismo, sea ésta el recargo de lecciones, los mismos se otorgan con un período determinado de un año, o mejor dicho, de un curso lectivo (con una fecha de rige y una de vencer). La aclaración es importante, por cuanto la actora en la actualidad no se encuentra incapacitada, sino que está reubicada por razones de salud. Si bien, ambos conceptos comparten identidad de causa, siendo esta la enfermedad, la hipótesis general y abstracta que contiene dicha norma, no corresponde al supuesto de hecho que se ventila en este caso. El citado artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil, lo que establece de manera clara y precisa, es que el funcionario, cuando es incapacitado, ostenta el derecho de que se le pague el salario completo. Pero, como se dijo líneas atrás, en este momento la actora no se encuentra incapacitada, sino que se encuentra reubicada temporalmente. En ese sentido, cabe mencionar que, en una resolución reciente del mismo Juzgado de Trabajo de ese circuito judicial, se estableció que el reconocimiento de los recargos obedece a que se acredite efectivamente estar bajo el supuesto que prevé el rubro, es decir, prestar labores con jornada que excediera dicha carga. Tomando en cuenta todo lo anterior, es importante señalar que resolver conforme lo solicita la parte actora, implicaría incurrir en violación directa del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957) y el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422 del 6 de octubre del año 2004). El segundo y tercer párrafo de la primera de dichas normas establece el carácter temporal de los recargos que se le asignan a los educadores, por lo que al restituir el recargo que había vencido y mantenerlo de manera indefinida mientras la actora se encuentre en esa condición, constituye reconocer en ella el pago perpetuo del recargo, contrario a lo que señala dicha norma. Por otro lado, el de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tipifica de manera clara y precisa el delito de reconocimiento ilegal de beneficios laborales, el cual establece una pena privativa de libertad para aquel funcionario público, quien otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable, tal y como se ha advertido en el presente caso. Por su parte, la reubicación de funciones de la actora encuentra su asidero legal en el segundo párrafo del del Código de Trabajo y el 22 bis del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Dichas normas son las que facultan a la Dirección de Recursos Humanos, a reubicar a la actora en labores administrativas cuando ésta lo solicita, previa recomendación médica en ese sentido. A la luz del análisis expuesto, se logra llegar a la conclusión de que a la actora no le corresponde que se le restituya el pago del recargo de ampliación de jornada que solicita la actora y menos aún diferencias salariales derivadas del pago de dicho extremo, esto de conformidad con los siguientes elementos: a. El recargo que reclama fue asignado de manera temporal y feneció con el curso lectivo el 31 de enero de 2017. b. A la actora se le continúan cancelando quincena a quincena su salario como funcionaria en propiedad, con todos y cada uno de sus componentes salariales fijos. c. En vista de que no ejerce el recargo su horario disminuyó (12 horas semanales). d. Gracias a la reubicación temporal en labores administrativas, la actora no impartió ni imparte lecciones, más bien, realiza funciones administrativas de forma temporal y por lo tanto resulta ilógico que se le remunere monto alguno por concepto de un recargo de funciones que no está laborando y que va dirigido a Profesores de Enseñanza General Básica. e. La actora ahora labora cerca de su casa y no debe movilizarse como antes. Como se puede apreciar, la conducta de la Administración que es objeto de análisis, lejos de ser arbitraria e ilegal, más bien obedece a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, amparada en las normas mencionadas y en abundantes pronunciamientos de la Sala Constitucional.
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Considerando V
Sobre el régimen de responsabilidad Administrativa: Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: (...)
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La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 039-2017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribuna). Teniendo claro los presupuestos sobre los que procede la responsabilidad administrativa y su respectiva compensación procedemos de seguido a analizar en el caso concreto la presencia de cada uno de esos presupuestos, para determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
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Considerando VI
Sobre el fondo del asunto: A grandes rasgos, en este proceso se discute una responsabilidad del Ministerio de Educación Pública por el accidente cerebro vascular sufrido por la accionante, el cual se generó de la renuncia ilegitima de no nombrarla en propiedad en un período de 28 años de servicio interrumpido. Además se discute la obligación del MEP de nombrarla en propiedad por las 30 lecciones que siempre desempeño, lecciones que debe conservar en la reubicación por condiciones de salud, que goza en este momento, al igual que debe el Ministerio de Educación asignarle un horario adecuado en el [...] o en un centro educativo en el que se cumplan con las recomendaciones de su salud. Sobre la responsabilidad que se reclama en torno al accidente cerebro vascular sufrido por la accionante. Criterio del Tribunal: La parte accionante ha fundamentado que esa lesión es consecuencia directa de la omisión del Ministerio de Educación Pública de no nombrar en propiedad por 28 años a la señora [Nombre 001]. No obstante, a pesar de su reclamo, la representación de la parte actora omite aportar prueba idónea de la relación de causalidad existente entre el accidente cerebro vascular que sufrió la accionante aproximadamente en el año 2014, con la omisión de nombrarla en propiedad, si bien, en los autos del expediente judicial, se constata la condición de salud de la señora [Nombre 001], en cuanto a la condición de salud que sufrió, no se aporta prueba médica o de orden científico que acredite de forma fehaciente que la causa eficiente de esa lesión es consecuencia directa de la conducta omisiva que se reprocha, sea esta una falta de nombramiento en propiedad, lo cual, como se expuso en el considerando anterior, es un requisito dispuesto por el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública para poder declarar una responsabilidad administrativa y en consecuencia conceder el resarcimiento de los daños derivados de esa responsabilidad. Y es que nótese que la parte demandante, es totalmente omisiva en aportar la prueba idónea para la acreditación del nexo causal de la conducta reclamada sobre la que reprocha se origina el daño sufrido por doña [Nombre 001], sino que incluso la única prueba del proceso que aporta para demostrar esa relación causal, es de orden testimonial, por parte de la señora [Nombre 014], hija de la accionante, y la señora [Nombre 009] , compañera de trabajo de la actora, sin embargo, a pesar que las testigos aportados, no tienen la condición de especialista en temas médicos que pudieran otorgar credibilidad a las apreciaciones realizadas orbe el origen del daño sufrido por la accionante (accidente cerebro vascular), tales testimonios estuvieron orientados a señalar que el origen de la situación de salud, no está vinculado a una conducta omisiva como la que se reprocha en las pretensiones, sino por el contrario, las testigos fueron contestes en indicar que la causa de ese daño en la salud de la actora, se originó a consecuencia de una situación de estrés laboral, por lo que ellas estiman como una situación de acoso o persecución del director del Colegio [...], en atención a la puesta en escena de una obra de teatro, que se estimó en su momento contenía aspectos inconvenientes para los estudiantes del Centro Educativo, en el que se desempeñaba doña [Nombre 001], conclusión probatoria que se separa de lo expuesto en la teoría del caso de la demanda. Así las cosas, es claro, que la propia prueba aportada por la parte actora estuvo orientada en desacreditar el origen o nexo causal que pretende la demandante sea tomado en cuenta como causa del daño, sobre el que se requiere una indemnización en el esquema petitorio de la demanda. En consecuencia, es claro para este Tribunal que no existen elementos de juicio para poder determinar un nexo causal entre el accidente cerebro vascular sufrido por la señora [Nombre 001] y la conducta omisiva reclamada, consistente en la falta de nombramiento en propiedad de la actora por 28 años en el [...] u otra situación calificada de acoso. Considera esta Cámara que no solo no existen los elementos de convicción para determinar ese nexo causal, sino que incluso, desde las reglas de la lógica, es posible determinar que la situación de plazas interinas en el [...], no era una situación exclusiva de la accionante, sino generalizada y conocida, pero que no afectó en ningún momento su condición de permanencia en ese centro Educativo, nótese que la accionante se desempeñó en ese puesto desde el año 1987, de forma ininterrumpida, por lo que no es posible determinar que la sola situación de falta de nombramiento en propiedad se relacione con la condición de salud de la accionante, ya sea como una causa eficiente, dominante o que haya aumentado de manera injustificada una condición preexistente y exclusiva del organismo de doña [Nombre 001]. Se reitera, el valor probatorio asignado a un testimonio es en relación a hechos apreciables a través de los sentidos y que son reproducidos a través de la narración testimonial del deponente, no teniendo así la capacidad de sustituir calificaciones que, para este caso, son de necesario contenido técnico, que hubiese sido reproducido a través de prueba pericial o similar en la rama de la medicina. Ahora bien, situación similar pasa con la demostración del supuesto acoso que narra la accionante, ello por cuanto no se logra determinar de los autos y de la prueba evacuada en juicio la existencia de un ensañamiento, persecución, conducta aislada o persistente con la finalidad de perjudicar a la actora directamente en ocasión de su trabajo, nótese que, a nivel testimonial, la declaración de la hija de la accionante fue clara al decir que, para el momento en que ella sufre el incidente físico, ella ya no estaba dentro de la institución, por lo que no es un referente del ambiente institucional en el que se desenvolvía su madre al momento de los hechos, mientras que la otra declaración de la señora [Nombre 009], no solamente desprende una clara y evidente parcialización en contra de la administración del [...], que demerita la objetividad en la apreciación de su declaración, sino que además no concretiza cuál o cuáles fueron las supuestas conductas de acoso laboral en contra de la actora, sino a referirse de manera genérica e indeterminada que existía un disgusto con quienes ocupaban la dirección de la institución, lo que de igual manera se contrapone con la declaración ofrecida por Ivania Solís Barquero, que expuso la forma precisa de trabajo institucional, sin que se haya acreditado irregularidades o reproches en la asignación de labores o tareas docentes en la institución en perjuicio de la actora. Por su parte, existe una clara contradicción en el discurso utilizado por la actora en cuanto a la asignación de carga de trabajo por cuanto por un lado reclama que era demasiado para su condición física, pero reclama cuando se le reasignó menor carga, pero eso lo abordaremos de seguido de manera puntual. En consecuencia, la responsabilidad que se reprocha no encuentra asidero jurídico para que sea declarada con lugar ante la ausencia de los presupuestos que exige la ley para su reconocimiento, sea este el nexo causal ente el daño y la conducta administrativa. Sobre el derecho a un nombramiento de 30 lecciones en propiedad en el Colegio [...] o en cualquier centro educativo en el que sea reubicada por condiciones de salud. Criterio del Tribunal: En primera instancia debe indicarse que la señora [Nombre 001], ha venido ocupando nombramientos interinos desde el año 1987 en el [...], como profesora de enseñanza artística de la categoría teatro, y en el año 2015 fue nombrada en propiedad en esa misma institución. Desde esa perspectiva, para el análisis de la jornada laboral asignada a la funcionaria demandante, debe considerarse que la asignación de lecciones tiene como base el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación mediante Acuerdo 09-48-10, aprobado en la Sesión No. 48-10 del lunes 8 de noviembre del 2010, en el cual se aprobó la estructura del plan de estudios del Colegio [...], en el que se resalta para la área artística un total de 20 lecciones y 10 lecciones que se aplicarán en acciones de extensión artística, eventos y actividades propias del centro educativo, las cuales el Director las asignará de acuerdo a los diferentes programas artísticos establecidos esto debido a la naturaleza de la institución. Desde esa lógica, la asignación de 20 lecciones en propiedad otorgada a la accionante no es resorte de una conducta arbitraria o discriminatoria como lo expone a la accionante, sino a una política educativa para la especialización en la que se desempeña, acto administrativo que no se impugna en este proceso. En atención a esa estructura de estudios diseñado para ese centro educativo, es que se ha otorgado a la accionante las características horarias de su nombramiento, tanto interino como en propiedad, tomando en cuenta que las 10 lecciones faltantes que se reclaman debieron ser consideradas en el nombramiento en propiedad, son propias de una condición de cada curso lectivo, por cuanto están consideradas para la función de acompañamiento de los programas artísticos que se diseñe en cada curso lectivo, y es potestad de la Dirección del centro educativo, la distribución de esas lecciones, según se acredita en el propio decreto que aprobó el plan de estudios del [...], según lo dispuso el Consejo Superior de Educación, y de la declaración de la testigo funcionaria Ivania Solís Barquero. En ese marco, no es posible atender una obligación de la Administración demandada de mantener lecciones que están sujetas a una condición especial, de cada curso educativo y que puede variar de acuerdo al diseño de cada año lectivo y que en el caso concreto es la condición misma de la naturaleza artística del Centro educativo, la que impone ese tipo de dinámica, por lo que insiste esta Cámara, que no es posible acreditar que el nombramiento en propiedad de la accionante consignado en 20 lecciones en propiedad, sea una derivación de una conducta arbitraria o ilegitima de la Ministerio de Educación Pública. El hecho de que hubo un período histórico donde las condiciones particulares anuales permitieron una relativa estabilidad de 30 lecciones no es una garantía de que ésta se mantenga en el tiempo, dado los factores que pueden variar en el tiempo. Debe tener presente la parte accionante, que tal como lo ha indicado la accionada en su tesis de defensa, es conteste la postura de la Sala Constitucional sobre el abordaje de la asignación de lecciones de forma interina en el caso de los docentes, las cuales como se expuso por los testigos funcionarios, las lecciones adicionales a las ostentadas en propiedad son una condición que depende de la condición de cada curso lectivo, asociado incluso a la matrícula de cada centro educativo. En esa lógica tal como lo indicó el representante estatal, la Sala Constitucional ha indicado al respecto: "Debe recordarse que esta Sala ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna, ni tampoco obliga a la Administración a mantenerle dicha condición. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado-, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003-09533 de las doce horas veintiocho minutos del 5 de septiembre del 2003 y 2006-7717 de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del 30 de mayo del 2006, entre otras). Por tal razón, el recargo constituye un “plus” o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno. Así las cosas, considera la Sala que la no asignación del recargo de funciones a la recurrente en el caso de marras, no atropella su derecho al salario o al trabajo, pues desde un inicio los trabajadores tienen conocimiento de que el recargo de funciones tiene un carácter excepcional y temporal y que por ello no constituye un derecho el que se le otorgue o se le prorrogue. Por tales razones, al considerarse que con la situación impugnada no se han vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se ordena. (Voto 7208-2011 del 03 de junio del 2011). Y es que esa condición de sobresueldo se deriva usualmente de la condición de cada centro educativo y la matrícula asignada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 118 del Código de Educación y que como lo señala la propia Sala Constitucional es una situación excepcional y temporal que es conocida por el docente y que no puede entonces considerarse como un derecho subjetivo o incorporado al sueldo ordinario. En el caso de la accionante, las lecciones interinas son propias de la naturaleza del centro educativo en el que se otorgó una condición de propiedad, y que ella aceptó, sin que conste una aceptación bajo protesta como lo insinuó la representación actora, por lo que no es dable que después del consentimiento dado para optar por la propiedad de la plaza otorgada con las características que la definen, se pretenda sean modificadas, pasando por encima de una política educativa que ni siquiera se cuestiona en este proceso y Con ese fundamento, es precisamente que después de otorgada la reubicación de la actora por su propia solicitud, ante las recomendaciones médicas dadas por su condición particular, en Colegio Académico, resulta improcedente que se le conserven las lecciones interinas que están dispuestas para la naturaleza artística del [...], máxime cuando la propia recomendación médica señala que sus funciones deben tener un ejercicio distinto a lo académica que usualmente ejercería un docente ordinario, por ende, el mantener lecciones adicionales que no se justifican en su esquema actual de trabajo, carece de sustento jurídico y no puede ser considerado por las razones ya referidas como un despido parcial, por cuanto esas lecciones son otorgadas de forma temporal y extraordinaria. Sobre la obligación del Estado de otorgar a la accionante 30 lecciones semanales con fundamento en la Ley 8862 y el Decreto 36462-MP-MTSS del 02 de febrero del 2011. Criterio del Tribunal: La parte accionante fundamenta sus pretensiones señalando que en atención a esa normativa de carácter especial por su condición de salud, existe una obligación de nombramiento de 30 lecciones en propiedad, independientemente del Centro Educativo en el que se desempeñe. La ley 8862 denominada "Inclusión y protección laboral de las personas con discapacidad en el sector público", dispone: "En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes". Como se puede observar de la letra de la Ley, el fin de la misma, es establecer una obligación en el empleo público de incorporar a las personas con discapacidad a la función pública, finalidad que no puede extenderse como lo que pretende la parte actora como un medio para establecer un derecho subjetivo a la accionante sobre una jornada laboral de 30 lecciones semanales. Igualmente el Decreto 36462-MP-MTSS del 02 de febrero del 2011, que reglamenta la Ley 8862, dispone una obligación de otorgarle a la personas con discapacidad las acciones de orden administrativa y técnico que establece la Ley 7600, así como la obligación de adoptar las condiciones de trabajo de los funcionarios que adquieran una condición de discapacidad, pero no puede extender este Tribunal, esa finalidad dispuesta por reglamento, a una obligación preexistente de otorgar una jornada laboral especifica a la accionante, cuando la normativa esta direccionada a las condiciones de trabajo en cuanto su entorno y condiciones propias de su discapacidad y no a su jornada laboral. Sobre la actuación de la Comisión Especialidad en materia de discapacidad, que la accionante reclama una conducta omisiva, y sobre la cual también reclama una responsabilidad, al estimar que las distintas solicitudes realizadas a esa instancia con base en las obligaciones dadas en esa normativa fueron desatendidas. Criterio del Tribunal: En los autos se ha acreditado que, mediante oficios presentados por parte de la accionante, el 14 de agosto del 2014 y 14 y 17 de marzo del 2016 y correos electrónicos, ante la Comisión Interinstitucional en materia de discapacidad se solicitó la readecuación de su horario por las condiciones de salud que presenta, aportando para ello los documentos médicos. Igualmente, mediante oficio presentado el 18 de enero 2017, también por la señora [Nombre 001], se solicitó su reubicación temporal al Liceo de [...] por motivos de salud. Atendiendo esas solicitudes mediante oficio DRH-PRH-UL-1020-2017 del 27 de enero del 2017, la Dirección de Recursos Humanos le comunicó a la señora [Nombre 001] lo siguiente: "De acuerdo con Resolución de delegación MEP N°2651-MEP-2014 de fecha 03 de octubre del 2014, suscrita por la Dra. Sonia Marta Mora Escalante, Ministra de Educación Pública, Publicada en Gaceta N°239 y con visto bueno de la señora Xinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Oficio Circular DRH-16952-2016-DIR de fecha 19 de diciembre del 2016. De acuerdo con Certificación Médica N°011001-2017 de fecha 13 de enero del 2017 extendida por el Dr. Andrés Castillo Saborío, Jefe de Consulta Externa a.i. del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como valoración del Dictamen Médico en el cual consta el diagnóstico, por parte del Departamento de Servicios Médicos y Salud Ocupacional de esta Dirección y de la Unidad de Licencias. Y según solicitud de fecha 18 de enero del 2017 suscrita por su persona, recibida en la Unidad de Licencia el 18 de enero del año en curso y oficio LMPDIR343-2016 de fecha 15 de diciembre del 2016 suscrita por el Lic. Guido Madrigal Quirós, Director del Liceo [...] se le comunica reubicación laboral temporal por salud en Liceo [...] de la Dirección Regional de Educación de San José-Norte. Lo anterior con fundamento en el artículo 254 del Código de Trabajo. Cabe agregar que en el Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA2) se registra que usted ostenta una clase de puesto como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Teatro con 20 lecciones en propiedad en el Liceo [...] de la Dirección Regional de Educación de Heredia Código Presupuestario #210-573-02-59-4083. Las labores que desempeñará serán: Cooperar con compañeros (as) docentes en el planeamiento de las lecciones. Cooperar con compañeros (as) docentes en el diseño de material de apoyo, cuando se requiera. Colaborar en la preparación de los expedientes personales de los alumnos y velar por que se mantengan actualizado. Colaborar en la actualización de los libros, listas y registros reglamentarios, los cuales son considerados de interés público. Colaborar con la divulgación de reglamentos y disposiciones que conciernen a los estudiantes. Participar en la organización y desarrollo de las actividades cívicas, sociales y de desarrollo comunal en las que interviene el centro educativo. Colaborar en actividades tendientes a la conservación del plantel educativo y al buen aprovechamiento de los materiales, útiles y equipos de trabajo. Realizar trabajos varios, tales como: constancias, circulares, correspondencia y otros similares. Otras labores atinentes relacionadas con la especialidad siempre que se garantice la integridad física. Así mismo, se le comunica que su jornada laboral es de 2 HORAS y 40 MINUTOS diarias. Lo anterior por cuanto para el curso lectivo 2017 no se le cancelará el mismo de las lecciones interinas (10 lecciones interinas) en virtud que este fenece con el curso lectivo (31/01/2017), de acuerdo con el pronunciamiento emitido Dirección de Asuntos Jurídicos Oficio DAJ-2848-I 2008 de fecha 18 de noviembre del 2008, mismo que fue reiterado con Oficio DAJ-046-C-02-2009 de fecha 09 de febrero, suscrito por la Licenciada Dahanna Chacón M, Arias. Consultiva de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Este acto administrativo rige a partir del 01 de febrero del 2017 y vence el 31 de enero del 2018.". Igualmente sobre el reclamo de cambio condiciones por su condición de salud se le indicó mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-1785-2017 del 14 de junio del 2017, a la señora [Nombre 001] por parte de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Reclamo Administrativo de fecha 23 de mayo del 2017, emitido por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de Costa Rica contra el Ministerio de Educación Pública, recibido en la Unidad Secundaria Académica, perteneciente al Departamento de Asignación del Recurso Humano con fecha 05 de junio del año curso, en el que expone su situación y solicita aumento de lecciones en propiedad en el Liceo [...], perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Heredia, procedo a responder los puntos de manera formal.
1
Considerando 1
Con respecto a la cantidad de lecciones que cuenta en propiedad, le indico, que si bien es cierto usted impartía 30 lecciones interinas en el Liceo [...], y fue bajo su consentimiento la aceptación del nombramiento en propiedad con 20 lecciones, es decir, usted aceptó cambiar sus condiciones interinas a propietarias y como es de su conocimiento por el Plan de Estudios, no es posible contar con más lecciones en propiedad.
2
Considerando 2
Le reitero que si su persona aceptó el cambio de condiciones de su nombramiento en ningún momento esta Administración está violentando sus derechos, ya que su persona firmo la aceptación de dicho nombramiento.
3
Considerando 3
Le recuerdo que, la aprobación de la Reubicación por salud, se debe a una solicitud personal por parte del funcionario del Ministerio de Educación. Por lo tanto, fue su persona quien solicitó dicho movimiento de personal. Asimismo, si cuenta con alguna disconformidad o considera que su reubicación es discriminatoria como lo indica, debe de consultar con el ente competente, en este caso la Unidad de Licencias de este Ministerio. Cabe agregar, que el aumento de lecciones interinas no fue tramitado este año, ya que su persona inicia el curso lectivo sin cumplir funciones meramente docentes, como se refleja en la acción de personal y la aprobación de la reubicación por salud. Por otro lado, según la normativa vigente, todo servidor que sea ascendido o reubicado, se le realizará dicho movimiento sobre las lecciones que posea en propiedad, ya que no es viable realizar un aumento de lecciones interinas a un funcionario que no está laborando funciones propias de la docencia en la institución en que se encuentre en propiedad. Aunado a esto, como lo ha retomado la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública, mediante el Oficio AJ-001-C-05 de fecha 5 de enero del 2005, que en lo conducente dice: "En lo concerniente al Horario Alterno y los recargos de funciones que le pueden ser otorgados a los funcionarios de esta Cartera Ministerial, en el tanto estos sobresueldos consisten en asumir funciones adicionales a las labores propias del puesto permanente del servidor, es decir que tanto el horario alterno como los recargos de funciones constituyen una situación transitoria, motivada en la necesidad de suplir determinados menesteres, que, por razones de oportunidad y conveniencia, la Administración no requiere de una persona a tiempo completo.".Sobre lo vertido, la Sala Constitucional en el Voto 2007-005763 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de abril del dos mil siete, como en otros Votos, ha afirmado de igual manera sobre la naturaleza de los recargos de funciones lo siguiente: "Debe recordarse que esta Sala ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del Servicio en un momento determinado-, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas. Por tal razón, el recargo constituye un "plus" o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno". Asimismo, lo establecido en el pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante Oficio DAJ-2848-11-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, el cual cita textualmente, " en los casos de los servidores reubicados por salud nos encontramos si el supuesto de personas que se mantienen Laborando solo que en un lugar y con funciones distintas de las que veían desempeñando, de ahí que reciben su salario tal cual -y no un subsidio- junto con los recargos que venían desempeñando, sin embargo, los recargos fenecen con el curso lectivo, de ahí que si para el siguiente curso lectivo la persona continua en su condición de reubicada por salud, ya no se le cancelará el monto por dichos rubros", pronunciamiento que fue reiterado con Oficio DAJ-046-C-02-2009 de fecha 09 de febrero de 2009, suscrito por la Licenciada Dahanna Chacón, Área Consultiva de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mismo que es de acatamiento obligatorio, para esta Cartera Ministerial, tal como se estipula en el Decreto Ejecutivo 336551-MEP, específicamente en la Sección I y todos los artículos de éste, en concordancia con el de la Constitución Política y el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. En virtud de lo anterior, y con el fin de no mantener servicios que no se requieren, en aras de criterios de racionalidad y optimización de los recursos públicos, así como cumplir con el bloque de legalidad a la luz de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la función pública y la Ley de la Administración Pública, partiendo de que se estarían girando salarios que no concuerdan con el servicio brindado es que se no procede a efectuar el aumento de lecciones interinas, quedando su situación actual con una totalidad de 20 lecciones en propiedad, especialidad de Teatro, en el Liceo [...]". De lo anterior, concluye esta Cámara que contrario a lo expuesto por la accionante, la Administración demandada no ha sido omisa en cuanto a su obligación de atender su condición de discapacidad en el ámbito de su relación de empleo público, por cuanto, como se extrae de los oficios de cita, la Administración sí atendió la situación de salud de la accionante, acogiendo no solo su solicitud, sino las recomendaciones médicas determinadas por sus médicos tratantes, al haberse concedido un cambio de centro educativo, cerca de su hogar, lo que le generaba a la accionante la condición de traslado al otro centro educativo, así como el cambio de funciones a acciones de menor impacto, disminuyendo no solo carga laboral, sino el estrés asociado a la función docente, lo que es calificado por este Tribunal como una acción afirmativa para la actora, y no discriminatoria, si bien la parte artística asociada a su condición de docente se diluye, esto es razón de la atención oportuna de las recomendaciones médicas y no a un ejercicio ilegitimo de la Administración. Tampoco se posible establecer una desatención de las obligaciones del MEP, en materia de discapacidad, en relación al cambio de horario en el [...] solicitado por la actora, tomando en cuenta, que tal como se desprende de los motivaciones dadas en la atención de las gestiones de la accionante, el cambio de horario no era posible por la naturaleza artística y la condición académica de ese centro educativo y por ende del servicio público prestado y no a una negativa arbitraria de la Administración, en el tanto, se valoró por la Unidad especializada que lo oportuno era la reubicación del puesto a otro centro educativo solicitado por la propia accionante. En ese escenario, no es posible determinar una conducta ilícita del Ministerio de Educación Pública que se vincule a un daño, que tampoco se acredita de forma alguna en el proceso, que pueda estimarse como una causa de la responsabilidad que se pretende sea declarada y sobre la que se reclama además una indemnización. Así las cosas, y que en razón de ello no es posible establecer un grado de responsabilidad por conducta activa u omisiva tal como se pretende en este proceso con fundamento en lo previsto en el ordinal 190 y siguientes de la Ley en mención. Aunado a lo anterior, debe señalarse que , y los de la Ley General de Administración Pública, la fiscalización de la razonabilidad de las decisiones públicas (actos y conductas administrativas) como un filtro o contrapeso en el ejercicio de las potestades descritas y que, en el fondo, el cual como se ha señalado en criterio de esta Cámara se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y a criterios técnicos.
VII
Considerando VII
Sobre los daños y perjuicios reclamados: La accionante solicita los daños y perjuicios derivados del accidente cerebro vascular sufrido y por la omisión de aplicar las disposiciones en materia de discapacidad a su condición de salud, generada por la propia Administración. Dichas pretensiones deben ser rechazadas por las siguientes razones: Primeramente, los daños y perjuicios tendrían sustento en la declaratoria de responsabilidad por cumplirse con los presupuestos previstos en el ordinal 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, lo cual como se señaló no se han cumplido en el análisis del presente asunto, sino que además no fueron demostrados los daños y perjuicios pretendidos, ni la existencia de una conducta lesiva para los derechos de la accionante en su condición de persona con discapacidad o a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público consolidado con su nombramiento en propiedad otorgado en el año 2015. Así las cosas, debe declararse la demanda sin lugar en todos sus extremos.
VIII
Considerando VIII
Sobre las excepciones: El representante del Estado opuso la excepción de falta de derecho, la cual debe ser acogida al haberse establecido la improcedencia de los argumentos de la parte actora. En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos.
IX
Considerando IX
Sobre las costas: Según regulación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de análisis, estima esta Cámara que no se presenta ninguna de las causas para la dispensa en costas, por lo cual se imponen las mismas a cargo de la parte actora.
POR TANTO.
Con fundamentos en los argumentos de hecho y derecho expuestos, se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. Consecuentemente se declara sin lugar en todos los extremos de la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el Estado. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se fijarán en la fase de ejecución de la sentencia. Notifíquese.
*OY366HU6Z9K61* OY366HU6Z9K61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*UWSA5HFJ3SA61* UWSA5HFJ3SA61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 17-001051-1178-LA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr