TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero del dos mil veinticinco.
En el
proceso de conocimiento, formulado por HOTEL POSADA CLARO DE LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-280320, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Johnny Guzmán Zamora, portador de la cédula de identidad 2-384-205; en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica 4-000-001021, representado por su apoderado general sin límite de suma, el señor Juan Carlos Corrales Salas, cédula 1-481-093; el Licenciado Gerardo José Bouzid Jiménez, apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de casación impugnando la sentencia número 08-2022-VII, emitida a las 08 horas 40 minutos del 03 de febrero de 2022, por la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrada por las personas juzgadoras Alinne Solano Ramírez, Francisco Hidalgo Rueda y Gustavo Irías Obando.
Magistrado ponente Jorge Leiva Poveda
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2018. En resumen, la parte actora alegó que, en la escritura pública no. 89-4, otorgada ante la notaria pública Karla Fuentes Marín a las 10 horas del 30 de abril de 2009, se constituyó una hipoteca abierta en primer grado, en favor de la entidad demandada, por un plazo de trescientos sesenta meses, con vencimiento al 30 de abril de 2039. Ahora bien, la parte actora alegó que la hipoteca no contaba en su inscripción, con la descripción de todos los elementos que establece el ordenamiento jurídico para su ejecución anticipada, como lo son los tractos del pago, el monto de las cuotas, su periodicidad, la tasa de interés específica del crédito y las causales de vencimiento anticipado. Conforme a su relato, el banco intentó integrar la hipoteca, con un pagaré, mismo que es de naturaleza diversa y no goza de inscripción. En ese sentido, se resaltó, por ejemplo, que, en la constitución de la hipoteca se estableció que el plazo de los créditos garantizados sería definido en el contrato respectivo (hecho décimo primero) y que el vencimiento anticipado podía darse ante el impago de algún crédito, al amparo de los “respectivos documentos”. Considera que tal cosa es improcedente. Entre otras razones, por tener la hipoteca una vía de ejecución diversa al pagaré, el que se cobra por medio de un proceso monitorio. También fue parte de su tesis que, que requiere de solemnidades específicas para su validez; y menos, pretender ejecutarlos conjuntamente (imagen 22 del libelo inicial). Refirió que no entendió que, tanto el pagaré que suscribió el 30 de abril de 2009 – no. 198200 -, como la hipoteca aludida, eran garantía del mismo préstamo bancario; en cambio, estimó que se trataba de papeleo. Resaltó, además, que ligar un pagaré a una hipoteca, de esa manera, desnaturaliza el primero, como garantía incondicional de pago, lo que es improcedente. Desde esa óptica, dijo que, dentro del pagaré, se indicó que el crédito quedaría garantizado con la hipoteca abierta ya aludida, de modo tal que el título valor perdió todo su valor como título ejecutivo (imagen 25 del archivo digital del 24/05/2018). También sostuvo la sociedad actora, que su representación había comprendido que cuando surgían y se firmaban los contratos mercantiles, estos sustituían la garantía hipotecaria. Al respecto, manifestó que, la diferencia del plazo de la hipoteca y el pagaré generaba incerteza al respecto. Alegó que no es procedente ejecutar dos o más garantías, como lo pretendió la entidad financiera, en la sede cobratoria; sea, en el proceso de convenio preventivo tramitado bajo el expediente 11-100148-0297-CI, en el que intentó exigir el pago de la deuda contenida en el crédito hipotecario. En ese orden de ideas, la parte actora alegó que, por no contar con la información necesaria para ello, la hipoteca que se intentó ejecutar devino en inexigible. Las pretensiones planteadas son las siguientes: "1. Solicito que se admita la presente demanda y se confiera el debido traslado a la parte accionada.
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Considerando 2
Solicito se declare que la hipoteca No 88-4 suscrita ante la notaria Karla Fuentes Marín suscrita a las 10 horas del 30 de abril del año 2009, tiene su vencimiento contractual hasta el 30 de abril del año 2039 y que el pago de la misma deberá realizarse en dicho momento.
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Considerando 3
Solicito se declare la Falta de Exigibilidad del documento hipotecario suscrito en la escritura No 89-4, suscrita ante la notaria Karla Fuentes Marín, suscrita a las 10 horas del 30 de abril del año 2009, en la cual se constituyó un crédito hipotecario que está siendo liquidado de forma irregular y que no contiene ninguna cláusula referente al pago en tractos sucesivos.
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Considerando 4
Solicito que se declare en efecto retroactivo que el vencimiento de la deuda nació con el contrato de crédito hipotecario del 30 de abril del 2009 y que se declare que todos los pagos realizados por mi representada al BNCR deben de ser devueltos al deudor en razón de que el plazo del único documento de crédito vence hasta el 30 de abril del año 2039.
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Considerando 5
Solicito que se declaren totalmente extintos y además prescritos todos los intereses moratorios corridos desde el 30 de abril del 2009 en adelante.
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Considerando 6
Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso.
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Considerando 7
Se ordene la cancelación del asiento hipotecario visible bajo las citas 2009-111188-01-0001-001 y se tenga por cancelado dicho documento de crédito en razón de que fue sustituido por los contratos mercantiles los cuales fueron firmados suscritos y adheridos en fechas posteriores al contrato central. En defecto de lo anterior solicitamos que judicialmente se ordene modificar el citado contrato, disponiéndose registralmente y modificando en el mismo las siguientes cláusulas:
TERCERO
Considerando TERCERO
INTERESES CORRIENTES – MODIFICACIÓN DE LOS INTERESES CORRIENTES –
CUARTO
Considerando CUARTO
INTERESES MORATORIOS – DÉCIMO TERCERO_ VENCIMIENTO ANTICIPADO, de modo que queden completamente nulas". La entidad accionada se opuso a la demanda y opuso las defensas de “prescripción o caducidad” y falta de derecho. En la audiencia preliminar celebrada el 02 de octubre de 2018, las partes rindieron sus conclusiones, por ser el asunto de puro derecho, en el tanto no había prueba por evacuar en juicio. En la sentencia impugnada, se rechazó la excepción de “prescripción o caducidad” y se acogió la de falta de derecho. En consecuencia, se declaró la demanda sin lugar, en todos sus extremos. Las costas fueron impuestas a la parte actora. Disconforme, su representación, formula recurso de casación.
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Considerando II
Breve consideración sobre la estructura de la sentencia de casación. En esta resolución, los alegatos antecedentes de las partes, así como sus agravios, son resumidos sucintamente, de manera tal que se señalan sus aspectos principales, sin perjuicio de la lectura íntegra que se ha hecho de los alegatos accesorios, así como de los diversos razonamientos que desarrollan las ideas centrales de la exposición – v.g., reiteraciones argumentativas, relatos minuciosos de eventos procesales, opiniones personales, citas doctrinarias y jurisprudenciales, entre otros elementos similares de la redacción, todo lo cual puede ser consultado con detalle en el libelo correspondiente -; todo, en aras de propiciar una mejor lectura y atención de los agravios, al amparo y en observancia de lo ordenado en el .
III
Considerando III
Agravios. Antes de hacer alusión a los agravios expuestos, debe advertirse que el recurso es reiterativo. El texto contiene los siguientes apartados: “1. La resolución de excepciones resuelve el fondo de las pretensiones de la demanda…” (imagen 3); “2. Se resolvió una excepción sin dar audiencia a la contraparte para que alegue lo pertinente…” (imagen 3); “3. NO EXISTEN MOTIVOS PARA DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO”; “De la Falta de Derecho de la Sentencia” (imagen 5); “Considerando V sobre normativa aplicable”; “4. El tribunal de alzada ha violentado el debido proceso al adelantar criterio…” (folio 11); “5. La decisión no está motivada”” (imagen 11). Sin embargo, en línea con la advertencia realizada anteriormente, se exponen, de seguido, los reproches que se coligen de su lectura, evitándose reiteraciones innecesarias. Desde ya, debe advertirse que la claridad, orden y precisión es una carga que debe observar quien formule una impugnación, de modo tal que, si bien la Sala, en desprendimiento de formalismos innecesarios, accede al análisis de los reparos, esto lo hace en la medida que lo permita, razonablemente, la redacción. Así las cosas, las censuras consisten en los siguientes temas. Reclamos de índole procesal. a. La sentencia no está motivada, con respecto al acogimiento de la excepción de falta de derecho, de modo tal que no se entiende el porqué de ello. (imagen 11). b. Hay una violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal adelantó criterio. Se muestra disconforme el recurrente con que, el a quo, en lugar de limitarse a la resolución de las excepciones previas, se refiriera al fondo de las pretensiones. Considera que dicho proceder es precipitado, por cuanto únicamente ha transcurrido la audiencia preliminar, de manera que solo debía emitirse pronunciamiento sobre cuestiones interlocutorias (imágenes 3 y 11). c. Se causó indefensión, pues no se otorgó audiencia a la parte actora sobre las excepciones opuestas; concretamente, sobre lo alegado por el demandado el 22 de agosto de 2018.
IV
Considerando IV
Ninguno de los reparos por la forma es de recibo. En cuanto a la falta de motivación, sobre el acogimiento de la falta de derecho, ello es totalmente desacertado. Ya la jurisprudencia casacional ha señalado, reiteradamente, que dicha anomalía acontece cuando el órgano jurisdiccional omite expresar las razones que motivan su decisión, o bien, cuando las que señala, son gravemente contradictorias o incomprensibles, lo que termina produciendo el mismo efecto, sea, la imposibilidad de que las partes – y la comunidad jurídica, en general - comprendan la resolución. Esto perjudica la justicia del caso concreto, pues obsta a que la parte perjudicada con la decisión pueda recurrirla, al desconocer sus basamentos. Asimismo, el vicio en cuestión, resulta lesivo más allá de los límites del conflicto en particular, pues sustrae a la sentencia de la claridad que se requiere, a efectos de que la transparencia y publicidad de la función jurisdiccional, puedan ser objeto de los legítimos mecanismos de contralor popular e institucional. Sobre el tema, consúltese, entre muchas otras, las resoluciones de la Sala Primera no. 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003; 195 de las 09 horas 10 minutos del 08 de marzo de 2018; 316-F-S1-2021 de las 11 horas 55 minutos del 11 de febrero de 2021; 1750-F-S1-2021 de las 13 horas 58 minutos del 12 de octubre de 2021. Ahora bien, debe mencionarse, también, que el derecho es uno de los presupuestos materiales necesarios para el dictado de toda sentencia estimatoria. En suma, consiste en que el ordenamiento jurídico respalde la situación jurídica que se busca tutelar en la demanda; ya sea que se persiga su declaración o constitución judicial. Por lo general, será la misma persona promovente de la demanda – sea personalmente, o por representación -, quien debe ostentar la titularidad de la situación jurídica objeto del proceso; aunque hay circunstancias excepcionales, en la que ello no es así, como ocurre, por ejemplo, en la acción oblicua, donde un acreedor ejerce la acción en resguardo de un derecho de su deudor, lo que le beneficia mediatamente, para poder satisfacer su crédito. Ahora bien, además del derecho, la legitimación – en sus modalidades activa y pasiva -, así como el interés actual, deben ser revisados, necesariamente, de oficio. Ello quiere decir que, de detectar el Tribunal que, cualquiera de sus presupuestos, no concurre en el caso concreto, no es procedente estimar la demanda. Consúltese, al respecto, entre muchos otros, los votos de la Sala no. 1424-F-S1-2022 de las 11 horas 40 minutos del 18 de agosto de 2022, 592-F-S1-2023 de las 10 horas 32 minutos del 20 de abril de 2023 y 236-F-S1-2023 de las 09 horas 25 minutos del 23 de febrero de 2023. En ese orden de ideas, si el Tribunal desarrolla diversas razones, a lo largo del fallo, para justificar por qué motivo, en su criterio, el ordenamiento jurídico no prohíja las pretensiones planteadas – por motivos que no correspondan a una falta de legitimación o interés, los que ameritan de su propia explicación -, es evidente que así justifica la falta de derecho; máxime si, al rechazar dicha defensa, hace una referencia explicita a las razones que contiene el pronunciamiento, para justificar el rechazo de la demanda. Ello es, precisamente, lo que ha ocurrido en la especie. En ese sentido, en el considerando VIII del fallo, se lee al respecto: “En lo que toca a la falta de derecho, en virtud de lo que ha sido explicado por el Tribunal en los apartes previos, la citada excepción ha de declararse con lugar, debido a la improcedencia total de la demanda”. Así las cosas, a lo que se debe prestar atención es a la justificación que dio el a quo para rechazar la demanda. La respuesta, se encuentra en el
considerando
VII
Considerando VII
En suma, la motivación que llevó a las personas juzgadoras a denegar las pretensiones, consiste en los siguientes puntos.
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Considerando 1
En el acto de constitución de la hipoteca abierta, ambas partes acordaron que el incumplimiento del pago de cada uno de los préstamos mercantiles que se garantizaran con la hipoteca, conforme a las condiciones establecidas en cada uno de ellos, daría lugar al vencimiento anticipado de la garantía. Transcribió cláusulas del contrato para concluir que el mismo sí contenía estipulaciones claras y exactas sobre la exigibilidad de la hipoteca, en caso de impago.
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Considerando 2
En la escritura hipotecaria, se estableció una vinculación expresa de la hipoteca con un préstamo mercantil que se le otorgó a la demandada, en aquel momento, el que contenía las condiciones correspondientes, conocidas por las partes. En ese sentido, destacó que en el instrumento público aludido se estableció que: "…para cada operación que se constituya al amparo de la presente Hipoteca Abierta, el reintegro se realizará de acuerdo a la forma pactada con el cliente, en función de la actividad a financiar". A partir de esa manifestación, coligió que las partes remitieron, voluntariamente, las disposiciones relacionadas al pago del crédito, a las estipulaciones contenidas en los contratos que surgieran y tuviesen respaldo en dicha garantía abierta.
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Considerando 3
El ordinal 414 habilita la constitución de una hipoteca por un crédito abierto, el que se complementa con las cláusulas de cada préstamo.
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Considerando 4
Los contratos que suscribieron las partes, relacionados con la operación crediticia no. 57-15-30485326, establecen un cuadro claramente detallado de las sumas a pagar cada mes, lo que se complementa con las demás cláusulas de la hipoteca del préstamo.
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Considerando 5
La misma parte actora, en sus pretensiones, reconoce que la hipoteca es un contrato central de garantía que se vio extendido por otros que penden del principal de apertura de crédito y que se sustentan en la misma garantía.
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Considerando 6
En lo que respecta a la solicitud de que se declararan prescritos los intereses, se indicó que ello no es procedente puesto que no consta que se haya dictado resolución final en el proceso de convenio preventivo instaurado por la actora, tramitado bajo el expediente 11-100148-0297-CI. De tal manera, es criterio del Tribunal que, conforme al numeral 723 de la Ley no. 7130 – aplicable a ese proceso concursal -, no corre plazo de prescripción alguno, mientras dicho asunto judicial se encuentre en trámite. Como es claro, la sentencia sí contiene, entonces, múltiples razones por las cuales se consideró procedente la demanda y no la excepción de falta de derecho. Por ende, se descarta cualquier falta de motivación al respecto. Luego, no hay anticipó de criterio alguno, por el hecho de que la resolución contenga pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El recurrente estima que la misma únicamente podía referirse a las excepciones previas. Se equivoca. La resolución impugnada no es otra que la sentencia. En la audiencia preliminar, celebrada el 02 de octubre de 2018, el asunto fue declarado de puro derecho (minuto 20:30 del audio de la audiencia preliminar, de fecha 02/10/2018, a las 14:35:52 horas), pues no había prueba por evacuar en juicio; de modo tal que ambas partes tuvieron oportunidad de rendir conclusiones, como efectivamente lo hicieron. La parte actora no formuló reclamo alguno cuando se tomó esa decisión. Es más, fue la misma parte actora – ver minuto 20 del audio -, la que consideró que el asunto es de pleno derecho y prescindió de la prueba testimonial y confesional que había ofrecido. Por ende, lo procedente, dada la naturaleza del asunto, reconocida por el representante de la demandante, era el dictado de la sentencia. En esta, naturalmente, debían resolverse las excepciones que correspondiera, así como la procedencia de la demanda, por el fondo (98, inciso segundo, 119 y 121 del CPCA). Así, no hubo anticipo alguno. Lo que ocurre es que fue innecesaria la celebración de un juicio, de manera que se procedió tal y como lo ordena el Código de Rito, en el ordinal 98 ibidem, en lo que estuvo de acuerdo la misma parte que ahora recurre. Las personas litigantes, por lo demás, pudieron emitir sus conclusiones, de previo al fallo, de modo que no hay indefensión alguna. A minuto 21:28 del audio del juicio, la parte actora inició sus alegatos de cierre, sin ningún inconveniente, mismos que se extendieron durante más de catorce minutos (hasta el tiempo 35:44). Por ende, es clara la improcedencia de este alegato. Finalmente, en lo que respecta a que no se otorgó audiencia sobre las excepciones de fondo; ello tampoco es de recibo. En autos consta la resolución de las 14 horas 18 minutos del 24 de agosto de 2018, en la que, expresamente, se indicó: “…se tiene por contestada en tiempo y forma la presente demanda, y por interpuesta las excepciones de FALTA DE DERECHO, CULPA DE LA VICTIMA, PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD. De la oposición formulada, se confiere audiencia por TRES DÍAS HÁBILES a la parte actora, quien al referirse a ella puede ofrecer su contraprueba (artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo)”. El acta de notificación a la parte actora, tuvo resultado positivo y consta asociada al expediente electrónico el día 04/09/2019 a las 16:30:08 horas. Por ende, no es cierto que no se otorgó audiencia sobre las excepciones opuestas. Además, en audiencia, como ya se indicó, la parte demandante tuvo plena oportunidad de referirse al fondo del asunto y a la tesis de defensa de la contraparte. Así, es claro que los alegatos por la forma son notoriamente inatendibles e inconsistentes con lo que se desprende de los autos.
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Considerando V
Razones sustantivas. Como ya se anticipó, la redacción del recurso es reiterativa y, además, carece de la claridad y concisión deseada. No obstante, los argumentos expuestos serán resumidos de seguido, de manera concreta, evitándose, hasta donde sea posible, reiteraciones y divagaciones innecesarias, que en nada contribuyen a una adecuada lectura de la disconformidad, ni de lo que aquí se resuelve. Para una lectura detallada del texto, consúltese el libelo recursivo. En suma, el casacionista considera que la hipoteca abierta que ha pretendido ejecutar la parte actora, deviene en inexigible, de manera anticipada, por cuanto no contiene, el título inscrito, de los elementos necesarios para ello, como lo son las cláusulas de “tracto sucesivo” y de vencimiento anticipado, tasas de interés, plazos y montos de los pagos. También apela al mandato 465, inciso segundo, ibidem. Destaca que este precepto establece la necesidad de que el asiento respectivo indique, además de las circunstancias generales, el monto del crédito, sus plazos y condiciones, la tasa de interés y la fecha desde la cual corren. Estima improcedente que la hipoteca inscrita se complemente, para efectos de su vencimiento anticipado, con las cláusulas de otros contratos que no gozan de inscripción. Según su entender, se trata de una costumbre contraria a Derecho. Aduce, lo procedente era la suscripción de adendas a la hipoteca, las que debían ser igualmente inscritas y no dar rango de hipoteca a contratos mercantiles de préstamo, lo que infringe el mandato 166 del Código Procesal Civil. Razona que, en caso de que se proceda de la manera que considera correcta, los créditos correspondientes quedarían cubiertos por la garantía preferente, sin tener que acudirse a otros contratos de garantía. Considera, por lo demás, que el Tribunal se abocó al análisis de cuestiones que divergen de lo que se ha discutido; por ejemplo, al realizar explicaciones generales sobre la hipoteca, sin dar respuesta exacta a lo que fue sometido a su conocimiento. Considera que no hay respaldo normativo que permita integrar una garantía hipotecaria, con instrumentos mercantiles como un pagaré. Sostiene que el canon 414, mencionado en el fallo, no lo permite, ni tampoco el cardinal 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Entre otras normas, invoca, además, los , inciso 1, 36, 42 y 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para sustentar la procedencia de la demanda. Refiere que el conflicto es de naturaleza civil y no mercantil, en el tanto se ha reclamado el incumplimiento de formalidades jurídicas, por lo que no es procedente hacer alusión a las teorías restrictivas, amplia o intermedia del título abierto. También razona que tampoco formó parte del debate, establecer los alcances del artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, con relación al ordinal 414 del Código Civil. Discrepa del enfoque del fallo, con respecto al primero de esos mandatos. Argumenta que la hipoteca se ejecuta como un título de ejecución con rango preferente, mientras que el contrato mercantil no. Mantiene que, por dicha vía, únicamente pueden ejecutarse la prenda, hipoteca o cédulas hipotecarias, que estén debidamente inscritas. Resalta, además, que el cardinal 64 de la citada ley bancaria, contempla la potestad de los bancos para operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo estipulado en el canon 414 del Código Civil. Sin embargo, acota: “Note la Sala Primera que la norma especifica que se está sometiendo al marco de acción no es ni el 414 del derecho civil, sino el incumplimiento del 409 y del 465 y note también la Honorable Sala Primera que el 414 no le regala ni le condona al título abierto ninguna clase de exención para no tener a su vez que acogerse a los requisitos de toda hipoteca en los dos articulados principales de la materia”. Considera que lo dispuesto en el numeral 414 ejúsdem queda sujeto a las exigencias previstas en los cánones 409 y 465, inciso segundo, de ese mismo cuerpo normativo. Refuta que el título hipotecario contenga cláusulas expresas en lo referente al vencimiento anticipado y ejecución. Estima que no hay estipulaciones precisas, determinadas y “fechadas en el tiempo”.
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Considerando VI
Ya antes se hizo referencia al criterio del a quo. En lo que ahora interesa, cabe tener en cuenta que, para las personas juzgadoras que lo integran, la hipoteca abierta objeto de debate no carece de los elementos necesarios para su ejecución anticipada, pues las partes suscriptoras del contrato de garantía real aludido, establecieron que la misma sería ejecutable, en caso de que se incumplieran los pagos de las obligaciones garantizadas, en los términos que se establecieran en estos. Así, el hecho de que el crédito garantizado contara con una detallada descripción de las cuotas, montos y demás condiciones crediticias, permitía la operatividad de la garantía. No obstante, el recurrente discrepa de esa postura, pues estima que todos y cada uno de los elementos del crédito garantizado deben estar inscritos, para que queden cubiertos por el gravamen de respaldo en mención. Ya este órgano ha tenido oportunidad de referirse sobre el mismo tema traído a colación. Tal como se ha hecho en otras ocasiones, resulta imprescindible, en primer término, realizar una referencia al instituto de la hipoteca abierta, entendida esta como un tipo especial de derecho real de garantía. En ese orden de ideas, , norma que se ubica en el Libro II (“De los Bienes y de la Extensión y Modificaciones de la Propiedad”), Título VI (“De la Hipoteca y de la Prenda”), Capítulo I (“De la Hipoteca”), de ese cuerpo normativo. Su texto es el siguiente: “Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes”. Ahora bien, como se ve, se trata de una suerte particular de hipoteca, pues, en este caso, la garantía puede respaldar una pluralidad de “cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines”. Es diáfano que la norma se refiere al respaldo hipotecario de diversos créditos, incluso posteriores a la constitución del gravamen. De lo contrario, la garantía abierta no tendría razón de ser, pues quedaría totalmente sujeta a una operación en particular y no a una cantidad indeterminada de financiamientos, como lo prevé la ley, los cuales pueden ser concedidos, incluso, para fines diversos. Ahora bien, la lectura de ese mandato debe realizarse con atención a los parámetros hermenéuticos del canon 10 del Código Civil. Este, establece que: En ese sentido, de cara a los planteamientos de la parte actora, resulta necesario determinar si es acorde con la finalidad - ratio legis - de la regulación de la hipoteca abierta, así como con la realidad social en la que esta es utilizada, entender que tanto la tasa de interés, como la modalidad de pago de los créditos garantizados, deben determinarse desde que se constituye la hipoteca abierta, o bien, inscribirse en el momento en que surge cada una de esas operaciones financieras que se pretenden respaldar con el gravamen aperturado sobre la finca garante. Para dar respuesta a tal interrogante, debe asociarse el instituto en cuestión a su utilización en el ámbito bancario nacional. Al efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (o LOSBN en adelante), contempla, expresamente, “…la potestad de cada banco para operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo estipulado en el artículo 414 del Código Civil”. Este precepto es mencionado en el recurso. Sin embargo, es claro que el recurrente no le da su dimensión correcta, al relacionarlo a los cánones 409 y 465 del mismo código. El mandato bajo análisis, contempla la utilización de ese instrumento como una herramienta financiera que puede ser utilizada por los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional, como lo es el Banco Nacional. No puede dejar de considerarse que las entidades financieras manejan diversas líneas de crédito, cada una de ellas con sus propias condiciones y finalidades, lo que constituye un hecho notorio en un contexto económico como el actual, donde una multiplicidad de organizaciones bancarias ofrece diferentes opciones de financiamiento para los muy variados propósitos que los agentes económicos pueden perseguir en el mercado. Así, por ejemplo, la clientela bancaria tiene acceso a productos financieros para compra y construcción de bienes inmobiliarios, adquisición de vehículos y otros bienes muebles, desarrollo de proyectos empresariales agrícolas, industriales, comerciales, turísticos o de cualquier otro giro (sean las prestatarias, micro, pequeñas, medianas o grandes empresas), refundición de otros créditos, uso discrecional, entre muchas otras opciones. Consecuente y lógicamente, son múltiples los factores que, de cara a cada una de las líneas ofertadas, son consideradas por la entidad financiera para determinar las tasas de interés aplicables, el plazo del financiamiento, la forma de pago, así como la periodicidad y monto de los abonos a capital e intereses. El artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece lo siguiente: “El pago del principal, intereses, comisiones y otras cargas de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma proporcional conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado”. Nótese, conforme a la normativa transcrita, los diferentes créditos hipotecarios cuentan con sus propias condiciones. Además, el artículo 128 de ese mismo cuerpo normativo contempla la potestad del Banco Central para fijar, cuando lo considere necesario: “(…)
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Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores”. Del mismo modo, Así las cosas, es evidente que la interpretación de las regulaciones del sistema financiero, no puede llevarse a cabo sin tomar en cuenta el dinamismo propio del mercado y de las relaciones crediticias. Por ende, no encuentra el Tribunal razón alguna en los argumentos de la actora, en el tanto pretende que la hipoteca abierta sea concebida como un instituto rígido e inflexible, que deba ser modificada, a nivel registral, cada vez que sea utilizada como garantía de un crédito diverso, a pesar de que la misma ha sido estatuida como una herramienta que permite el financiamiento de diversos financiamientos y para fines igualmente variados, por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional. En línea con el criterio expuesto por el a quo, entonces, considera la Sala que esos elementos deben determinarse en los documentos que constituyan las operaciones garantizadas, como aconteció en la especie. De lo contrario, se insiste, la hipoteca abierta carecería, realmente, de la utilidad que tiene; pues quedaría limitada a una única operación, la que debería tener fijas, de una vez, condiciones únicas exigibles en todo el plazo. Es decir, la hipoteca no sería abierta, sino común. Tampoco tiene sentido exigir nuevas inscripciones conforme se vayan otorgando las cantidades que garantiza la hipoteca. Adviértase, la inscripción del gravamen satisface la publicidad registral que se requiere, a efectos de que la existencia de la afectación y de la relación existente entre el banco y su cliente, pueda ser de conocimiento público y de terceros interesados. Lo que propone el recurrente sería exactamente igual a que, cada vez que se otorgue un nuevo crédito, se modificara una hipoteca común. Evidentemente, la lógica de la hipoteca abierta facilita la relación económica y jurídica que establece el banco con su clientela, permitiendo a esta tener acceso a nuevos préstamos, sin tener que otorgar una nueva garantía, pues basta, a esos efectos, asociar el crédito a la que fue ya constituida y consentida para tal fin. Recuérdese que la publicidad registral es imprescindible para que un acto jurídico surta efectos frente a terceros; mas no así entre las partes . De tal manera, si banco y consumidor acuerdan asociar alguna de sus operaciones a una garantía abierta, no hay óbice alguno para que esta sea utilizada. Tampoco se lesionan los intereses de terceros, pues la publicidad registral les avisa, precisamente, que existe un gravamen preferente, el que responde hasta por un monto determinado, en la escritura constitutiva. En este caso, por setecientos mil dólares (hecho probado primero). En ese orden de ideas, quien tuviese interés en adquirir algún derecho sobre el bien, sabe de la existencia de una garantía de esa índole. Por esa misma razón, no resulta tampoco de recibo el argumento expuesto por el actor, al decir que se ha concedido a la costumbre un valor superior a la ley, pues la práctica de respaldar, con una misma hipoteca abierta, créditos que se plasmen en documentos aparte, en los que se fijan sus diversas condiciones específicas, en aspectos tales como las tasas de interés, monto y frecuencia de los pagos parciales, no es, en modo alguno, contraria a la ley. Por el contrario, la práctica consuetudinaria bancaria constituye una fuente legítima del derecho mercantil y bancario, que complementa la regulación comentada. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comercio, en el que se dispone lo siguiente al respecto: “Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles”. Vale acotar que, aunque el recurrente intenta desconocer la relación de este asunto con las normas del Código de Comercio, es evidente que se equivoca. La actividad bancaria es, ante todo, mercantil. De hecho, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, se refiere a los “bancos comerciales del Estado”. De tal manera, resulta imposible disociar, como lo quiere el recurrente, las normas, principios y fuentes del Derecho Mercantil, con la operatividad de la hipoteca abierta, aún y cuando esta se regula en el Código Civil. Lo que busca el casacionista es que se haga prevalecer una tesis meramente formalista, sobre la inscripción de la hipoteca, con total independencia del contexto de su aplicación, lo que es contrario a los parámetros exegéticos y hermenéuticos contenidos en el cardinal 10 ibídem. Dicho sea de paso, el propio Código de Comercio permite la aplicación de las regulaciones del Código Civil, en el tanto sea necesario para dar respuesta a las cuestiones que no regule expresamente el Código Mercantil , aunado a la previsión expresa del ordinal 64 de la LOSBN. Finalmente, debe decirse, no es cierto que el contrato de constitución de la garantía hipotecaria no cuente con regulaciones referentes a aspectos tales como la tasa de interés, condiciones del pago y vencimiento anticipado. Lo que ocurre es que estas se ajustan, precisamente, a la naturaleza de la hipoteca abierta pues, si bien contienen una programación al respecto, esta no determina, definitivamente, las condiciones de cada operación, sino que prevé que, en cada caso, deberán definirse, en los documentos correspondientes. Al respecto, resulta oportuno transcribir algunas de las estipulaciones contractuales. Conforme al hecho probado segundo, no desmentido, en el contrato se lee, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “B) REINTEGRO: El deudor acepta que para cada operación que se constituya a amparo de la presente Hipoteca Abierta, el reintegro se realizará de acuerdo a la forma pactada con el cliente, en función de la actividad a financiar y el plan de Inversión, ya sea mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual, de igual manera el plazo. Las amortizaciones crean disponibilidad inmediata para ser nuevamente utilizado, en la forma convenida entre las partes. El no pago de los préstamos garantizados con esta hipoteca abierta o de los intereses en la forma originalmente pactada de una o varias operaciones darán por vencida y exigible la garantía hipotecaria que cubre la Hipoteca Abierta. EL DEUDOR ha sido informado y advertido y por consiguiente acepta, que los desembolsos de este crédito se realizarán conforme a la disponibilidad de fondos del Acreedor (...) C) PLAN DE INVERSIÓN: APERTURA DE HIPOTECA ABIERTA. Se podrán financiar todas las actividades y planes de inversión establecidos en la normativa crediticia del Banco Nacional, para solventar la necesidad de recursos del solicitante según se pacta en cada préstamo garantizado con esta hipoteca abierta. D) DESEMBOLSO DEL PRÉSTAMO: El desembolso será para cada operación derivada de acuerdo con la actividad a financiar, el plan de inversión y conforme a la práctica usual del Banco. (...) TASA DE INTERÉS: El deudor acepta que los intereses corrientes serán los que rijan para cada tipo de préstamo, vigente a la fecha de formalización para la actividad que se está financiando y de acuerdo con el tipo de moneda. Será revisada y ajustable mensualmente, pagadera en forma anticipada o en la forma que lo estipule el producto crediticio. (...) G) INTERESES MORATORIOS: El deudor reconoce intereses moratorios al mismo tipo de los intereses corrientes de cada crédito derivado, más dos puntos porcentuales, calculados sobre el monto del abono retrasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.(...) L) GARANTÍA: (...) que en garantía de pago de los préstamos que se aprueben y formalicen para cada caso, sus intereses corrientes y moratorios a los tipos indicados, gastos de cuido, gastos por concepto de pólizas, gastos correspondientes a la gestión cobratoria, ambas costas de la eventual ejecución y todos los otros gastos en los que incurra el acreedor para el cobro del Crédito (sic) y el cumplimiento de todas las obligaciones que se deriven de cualquier operación otorgada al amparo de este crédito se constituye a favor del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO durante el plazo convenido sobre los siguientes inmuebles del Partido de Puntarenas: I) matrícula de folio real número SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES- CERO CERO CERO (...) Con una responsabilidad legal a inscribir de TRESCIENTOS MIL DÓLARES. II) Matrícula de Folio Real número CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS- CERO CERO CERO (...) Con una responsabilidad legal a inscribir de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES. I (…) Q) VENCIMIENTO ANTICIPADO: Además de las situaciones que se mencionan en esta escritura, el Acreedor podrá tener por vencida y exigible anticipadamente la totalidad de la deuda; lo cual el deudor acepta de manera expresa e irrevocable; en los casos: (...) d) Si el deudor deja de pagar un crédito o los intereses o cualquier suma que debiere pagar al amparo de los respectivos documentos (...) el Acreedor con su solo dicho, podrá tener por vencida y exigible ejecutivamente la obligación y exigir su total e inmediata cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos cuatrocientos veinte del Código de Comercio y setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la vía que considere conveniente, sin que sean necesarios requerimientos ni otros requisitos previos. T) OTRAS OBLIGACIONES GENERALES: (...) b) Para cada subpréstamo derivado del Crédito, se deberá realizar un contrato mercantil con las condiciones crediticias del producto vigente al momento de la formalización, como son, el monto del subpréstamo, plazo, forma de pago, forma de entrega, plan de inversión intereses, comisiones, entre otros, contratos mercantiles que se tendrán por incorporados al presente documento hipotecario para todos los efectos legales. c) El deudor se compromete a cumplir incondicionalmente todas las cláusulas y términos especificados para cada préstamo y en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, se dará por vencida la totalidad de las operaciones amparadas con esta hipoteca abierta y se exigirá la cancelación total de las mismas. d) La falta de pago de cualquier cuota de uno de todos los préstamos amparados en esta hipoteca abierta o de los intereses, comisiones o cualquiera otros montos que deban cancelar el deudor hará exigible la totalidad del Crédito por parte del acreedor. e) Este Crédito Abierto se otorga bajo la modalidad de Hipoteca Abierta, siendo el caso que el deudor podrá hacer uso del mismo ajustándose al respectivo proyecto de inversión aprobado en cada caso a simple criterio de las instituciones acreedoras". Nótese, es evidente que el título hipotecario sí cuenta con estipulaciones claras, acordes a su naturaleza, sobre los intereses, condiciones de los pagos y causales de vencimiento anticipado. La programación fue totalmente clara. Sería, en cada operación ligada a la hipoteca, que se fijarían esas características particulares. Para ello, se estableció, con total claridad, que deberían otorgarse los contratos mercantiles respectivos, mismos que se tendrían por incorporados a la hipoteca abierta. Nótese, además, que las partes acordaron que, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor podría dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, “de conformidad con lo establecido en los artículos cuatrocientos veinte del Código de Comercio y setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”. Estos últimos preceptos, precisamente, contemplan el vencimiento anticipado de este tipo de obligaciones (pagaderas a tractos) ante el impago de una o más cuotas del crédito, en los ámbitos mercantil y financiero. Por ende, se descarta, igualmente, cualquier falta de previsión o ilegitimidad, en lo concerniente al vencimiento anticipado de la hipoteca en caso de impago de las operaciones garantizadas.
VII
Considerando VII
También es menester dar respuesta a lo expuesto por el casacionista, al argüir que la hipoteca tiene una vía privilegiada de ejecución, de la que no gozan los contratos mercantiles no inscritos. Tampoco lleva razón en ello. , en los siguientes términos: “Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto”. Por otra parte, el proceso monitorio es la vía prevista legalmente para el cobro de un título valor como lo es un pagaré, en el tanto contiene una obligación dineraria, líquida y exigible, respaldada documentalmente. Así lo regula el .1 del Código Procesal Civil. Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, prevé la existencia de garantías “principales o adicionales”. Consecuentemente, no hay impedimento legal alguno para que una misma operación cuente con garantías de diferente naturaleza, como lo es un pagaré y una hipoteca. Por ende, verificado el incumplimiento de la obligación garantizada con garantía real, no hay razón alguna para desconocer la exigibilidad de esta, por la vía legal correspondiente. Desde esa óptica, el hecho de que, con ocasión de los créditos respaldados por la hipoteca, se suscriba, además, un documento identificado como “pagaré”, en nada desvirtúa la relación de la obligación con la hipoteca abierta, ni impide la operatividad de esta, mientras la persona consumidora haya consentido libremente y de manera informada, del respaldo de su deuda, con la garantía real de interés. , así como en el , inciso c, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Eventualmente, podría discutirse si el denominado pagaré, como tal, contiene o no una promesa incondicional, pura y simple de pago, o no, en los términos de los artículos 799 y 800 del Código de Comercio. Empero, lo que es relevante, para esta lite, es que ambas partes hayan convenido en el otorgamiento de una operación crediticia respaldada por la hipoteca abierta, con sus condiciones específicas debidamente establecidas, de conformidad con su naturaleza, según ya se explicó, lo que no ha conseguido la parte actora desmentir en esta lite. Desde ese punto de vista, no hay ninguna razón plausible para decretar que la hipoteca abierta consentida por el accionante no vence sino hasta el año 2039. Tampoco hay vicio alguno en lo que acordaron las partes, ni se advierte una violación a la normativa invocada en el recurso, pues es claro que lo acordado guarda plena correspondencia con la naturaleza de la hipoteca abierta, para lo cual se establecieron estipulaciones claras y explícitas en el acto constitutivo de la garantía, cuyo contenido y alcances no puede desconocer ahora la parte actora y deudora. Al hacerlo, es claro, asume una postura contraria a los deberes de buena fe contractual. En el fondo, lo que se percibe es un intento de evadir las consecuencias legales de un incumplimiento contractual, lo que constituye una postura abusiva que el operador del Derecho no puede prohijar (cánones 20 y 22 del Código Civil). En idéntico sentido, consúltese la sentencia de la Sala Primera de la Corte no. 948-F-S1-2022 de las 08 horas 12 minutos del 05 de mayo de 2022.
VIII
Considerando VIII
En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso de casación formulado. Al no asistirle a la parte casacionista, a juicio de esta Cámara, motivo suficiente para recurrir, , las cuales deberán liquidarse en la fase de ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada, dándole la audiencia respectiva de la liquidación que se presente ( de la Constitución Política).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de la parte actora. DRUDIN.
JMBZNJYOUQW61
LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - MAGISTRADO/A
MUPQNSURZSU61
CARLOS GUILLERMO ZAMORA CAMPOS - MAGISTRADO/A
KPSUJZAL43W061
JORGE LEIVA POVEDA - MAGISTRADO/A
EXP: 18-004105-1027-CA
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