Código
Artículo 455 — Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 455
Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro
Vigente desde 5 de diciembre de 1961 · texto SINALEVI
Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro.
Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978.
Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo Nº 1 de la Ley Nº 2928 de 5 de diciembre de 1961).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00132-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«Según lo establecido por el ordinal 455 del mismo cuerpo legal, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.»
- Resolución 00016 · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Contencioso-administrativo
«(numeral 455 del Código Civil)»
- Resolución 00056-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refier"»
- Resolución 00284 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«De conformidad con el numeral 455 citado, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero»
- Resolución 00599-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«(artículos 267, 455 and 456 del Código Civil)”»
- Resolución 00211-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«La propuesta adoptada en el voto de mayoría referido a las implicaciones del artículo 455 del Código Civil respecto a las tercerías de dominio, ofrece una interpretación distinta a la brindada por este Tribunal»