TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________Exp: 09-200619-645-PERes: 2013-00652 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil trece .
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra los encartados [Nombre1]; mayor, de único apellido en razón de su […], y [Nombre2], mayor, abogado y notario, CED1 por el delito de ESTAFA, FRAUDE DE SIMULACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3] , [Nombre4] y la jueza [Nombre5] . Se apersonan en Apelación de Sentencia , el máster José Joaquín Ureña Salazar, en calidad de de apoderado del querellante T y el licenciado [Nombre6] , defensor particular de los encartados [Nombre1] y [Nombre2].
RESULTANDO
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Resultando 1
Que mediante sentencia número 96-P-2013 de las quince horas dieciséis minutos del doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal Juicio de Puntarenas, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
del Código Procesal Penal, inciso 2), 367, 218 y 267 del Código Penal, Artículo 222 del Código Civil, éste Tribunal por unanimidad en sus votos, se absuelve en aplicación del principio universal in dubio pro reo a los señores [Nombre1] y [Nombre2] , por los delitos de ESTAFA y FRAUDE DE SIMULACIÓN contra los dos primeros y FALSEDAD IDEOLÓGICA por el segundo, querellados por el señor [Nombre7]; se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre7] contra [Nombre1], [Nombre2], [Nombre1]. y [Nombre8]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales y consecuentemente cada parte correrá por su cuenta los gastos del procesos. Además, se hace constar que todo lo actuado en este debate quedara grabado tanto en DVD, así como en el equipo de soporte técnico de la Sala número 1 y 2 del Tribunal de Juicio de Puntarenas, bajo la carpeta "Juicios (...)", con el número de expediente 09-200619-0645-PE, para que si a bien lo tengan las partes por su propios medios obtengan un grabación. Se deja constancia de que el suscrito Técnico Judicial [Nombre9] , procedí a constatar la debida grabación de la audiencia oral en el respectivo DVD adjunto al expediente principal, asi como en el respectivo DVD de respaldo, que queda bajo custodia en este Tribunal. Es Todo. Técnico Judicial Supernumerario [Nombre9] . VB° Lic. [Nombre10] . Juez de Juicio".
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Apartado 2
Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona n en apelación de sentencia el máster José Joaquín Ureña Salazar, en calidad de de apoderado del querellante [Nombre7] y el licenciado [Nombre6] , defensor particular de los encartados [Nombre1] y [Nombre2].
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Apartado 3
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
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Apartado 4
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez de apelación de sentencia [Nombre11] ; y,
CONSIDERANDO
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Considerando I
SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Mediante auto de las 13:46 horas del 26 de junio de 2013 se informó a las partes que los jueces que conocerían de este asunto serían [Nombre3] , María Gabriela Rodríguez Morales y Jorge Luis Morales García (cfr. folio 1390. tomo ii). Debe agregarse que en esta misma resolución se convocó a las partes para la celebración de una audiencia oral que efectivamente se realizó el día martes 23 de julio de 2013 en la segunda audiencia, vista en la que se contó con la integración del tribunal anunciada previamente. A pesar de lo anterior, a la fecha el Juez [Nombre12] se encuentra incapacitado debido a la fractura de una de sus piernas y su fecha de reincorporación a su actividad laboral es incierta, por ello, y tomando en cuenta que en la vista oral no se recibió prueba alguna (cfr. acta de vista oral de folio 1395) se procede a dictar esta resolución con la intervención del juez [Nombre4] quien actualmente se encuentra sustituyendo al juez [Nombre12] .
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Considerando II
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE Y ACTORA CIVIL. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Rechazo ilegal de prueba esencial. Violación al principio de igualdad de armas y al principio acusatorio. El máster José Joaquín Ureña Salazar, apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia oral absolutoria emitida en el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Puntarenas, número 096-2013-PE de las 15:16 horas del 12 de marzo de 2013. En la tercera causal de disidencia se informa que la base de este proceso penal radica en un contrato perteneciente a la categoría denominada "joint venture" cuyo texto original se encuentra redactado en el idioma inglés. Esta prueba fue debidamente ofrecida y admitida como prueba ordinaria. Se continúa esta línea de pensamiento indicando que, en condición de prueba para mejor resolver, se ofreció la traducción del aludido contrato, documentos que ya constaban en el expediente y que se pueden localizar a folios 810 y 813. Esta gestión fue, desde la óptica del recurrente, indebidamente rechazada al aplicar un criterio excesivamente formalista, resaltando que se trataba de la traducción de una prueba, concretamente de un contrato, que ya había sido ofrecido y admitido oportunamente, decisión que se considera transgrede el principio de búsqueda de la verdad real. Como apoyo de esta protesta se cita textualmente un segmento del precedente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictado bajo el número 0572-2000 de las 09:35 horas del 09 de junio de 2000. Otra arista de inconformidad se refiere por la transgresión ilegítima del principio de igualdad de armas generada por el órgano sentenciador. Se explica que una vez que luego emitir las conclusiones la parte querellante y actora civil, el defensor de los justiciables le solicitó al órgano jurisdiccional que la intérprete oficial que prestaba sus servicios le tradujera el contrato de reiterada mención, solicitud que fue acogida. Se creó un desequilibrio entre las partes toda vez que solamente la defensa fue autorizada por el órgano jurisdiccional para el uso de la invocada traducción en sus conclusiones. Se agrega que del análisis de los registros digitales en que se almacenó la sentencia oral se concluye el propio Tribunal de Juicio reconoció que se impuso del conocimiento del contenido de esa prueba al aprovechar la traducción efectuada a la defensa por la intérprete oficial. Se precisa el motivo de agravio al expresarse que el hecho cuarto de la acusación no se tuvo por acreditado debido a que no se demostró el compromiso legal asumido por los encartados de no transpasar los bienes la propiedad inscrita en el Registro Nacional, Sección de Inmuebles, Partido de Puntarenas, [Placa1] Otro aspecto de interés que no se tuvo por acreditado se encuentra en el porcentaje de participación del querellante y actor civil en el capital social el cual asciende al 50% según se acusara. Estos dos factores, afirma el recurrente, se encontraban expresamente regulados en el contrato de joint venture cuya traducción no fue autorizada, al menos para todas las partes. Como pretensión se requiere la declaratoria de ineficacia del fallo impugnado y el decreto para la celebración del correspondiente juicio de reposición.
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Considerando III
POR MOTIVOS DIVERSOS SE ACOGE ESTE MOTIVO DE APELACIÓN. Para la fundamentación del criterio de esta Cámara de Administración de Justicia es necesario inicialmente transcribir algunos conceptos sobre la prueba en el derecho penal para luego determinar si la traducción oficial del contrato de "joint venture" , cuyo supuesto incumplimiento doloso se acusa y ha generado este proceso, es una prueba por sí mismo o, si por el contrario, se trata de la traducción de una prueba -el aludido contrato- que facilita su discusión en el idioma español, tal y como se regula en el numeral 30 de la ordenanza instrumental penal patria. El autor [Nombre13] . , citando la definición de [Nombre14] nos indica sobre el particular que: "Elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva" (Cafferata [Nombre15] . . La prueba en el proceso penal. Buenos Aires, ediciones Depalma, segunda edición, 1994, pág. 13). Por su parte los autores nacionales [Nombre16] y [Nombre17] indican que prueba es "... todo dato o elemento objetivo que pueda servir al descubrimiento de la verdad, en relación con los hechos que se investigan... puede ser cualquier objeto o dato del que se pueda obtener algún conocimiento acerca de los extremos de la imputación penal" (Houed [Nombre18] y [Nombre19] ). A partir de estas definiciones, aún cuando se tiene plena consciencia de que existe muchos otros conceptos brindados por distintos autores, se aprecia que la traducción oficial del contrato de "joint venture" en realidad no constituye una prueba en sí misma. No se trata de una prueba en el sentido analizado, por sí misma esta traducción no produce un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva ni tampoco se refiere al objeto de la averiguación, exigencias que sí cumple a cabalidad el contrato de "join venture" cuya transgresión motivó precisamente el inicio de este proceso penal. Continuando en este orden de ideas se considera que el documento de traducción del aludido negocio jurídico ni tan siquiera se puede considerar como una prueba independiente o autónoma del texto original, sino de su misma versión en el idioma español. Por estas razones su admisión en idioma inglés y su rechazo en el idioma español, no sólo genera una anarquía procesal sino que además no resulta admisible pues en el fondo se trata del mismo negocio jurídico y genera una restricción al acceso de la justicia incompatible con un Estado Democrático, Social y Constitucional de Derecho, pues compele de manera contraria al ordenamiento jurídico a las diversos operadores del derecho a utilizar una prueba en un idioma extranjero que no siempre es dominado por todas las personas y a la proscribe su empleo en el idioma oficial de esta nación. De todas maneras, este proceder transgrede el numeral 130 del Código Procesal Penal que literalmente establece: Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario" (El subrayado no pertenece al original). En el caso bajo estudio, no cabe duda de que la traducción del contrato de "joint venture" emerge como una necesidad insoslayable, pues la comprensión de su contenido era indispensable para poder luego pronunciarse sobre la naturaleza del incumplimiento denunciando penalmente por la parte querellante y actora civil. Por razones entonces de acceso a la justicia su traducción figura como una necesidad procesal en esta causa, adicionalmente ha de indicarse que el documento en que consta su traducción, tampoco toma por sorpresa a ninguna de las partes, pues tal y como lo asegura el recurrente, se puede apreciar que a folio 810 del tomo I de este proceso se encuentra el correspondiente documento desde vieja data. Se aprecia además que la urgencia de esta traducción es puesta de manifiesto por la propia defensa que, lógicamente, solicita el auxilio de la traductora oficial a efecto de posibilitar la emisión de sus conclusiones y, luego el propio órgano jurisdiccional, reconoce que se ha impuesto del contenido de este negocio jurídico gracias a la labor desplegada por la intérprete oficial durante las conclusiones rendidas por la defensa. Acompaña la razón al impugnante cuando critica tal proceder al considerar que se ha vulnerado el principio de objetividad e imparcialidad del órgano jurisdiccional al ocasionar un desequilibrio entre las partes, actuando en franca transgresión al párrafo in fine del artículo 6 de la ordenanza instrumental penal que a la letra establece: "Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten". De manera injustificada se autoriza exclusivamente a una de las partes a utilizar la traducción de este documento sin que se brinde una razón sólida que permita participar de la proscripción ordenada para que el documento en que consta el contrato debidamente traducido fuera utilizado, por todas las partes durante el debate y no exclusivamente por una de ellas y en el epílogo del contradictorio. Por estos razonamientos se acoge este motivo de impugnación, se declara a ineficacia de la sentencia y se ordena la remisión de esta causa al tribunal de origen a efecto de que se proceda a realizar el correspondiente juicio de reposición.-
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Considerando IV
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Violación al principio de legalidad por el dictado de una sentencia oral. Disminución del plazo real para recurrir y defectos generales de fundamentación del fallo. Se estima importante emitir pronunciamiento sobre esta causal de apelación aún cuando la forma de resolución del anterior supuesto de inconformidad podría pensarse que haría innecesario el conocimiento de los restantes argumentos de impugnación sometidos a conocimiento jurisdiccional por la parte querellante y actora civil. Bajo este título protesta el recurrente por la emisión de una sentencia oral en un caso que, por sus características particulares desde su óptica es incompatible este modelo de resolución. En primer orden se queja de la práctica desarrollada por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia de desobedecer la voluntad del legislador patrio, hipótesis que se produce en su criterio en lo que respecta a la emisión de sentencias orales, autorización que contraría el texto legal en el que se estableció que las sentencias deber ser escritas, conclusión que deriva de la interpretación de los artículos 363 y 364 del Código Procesal Penal que establecen por su orden la obligación de los juzgadores de firmar y redactar los fallos. Se afirma luego que la emisión oral de sentencias cobra sentido en el sistema de administración de justicia por jurados en que los propios ciudadanos emiten un veredicto, pero no en el modelo patrio que impone a los juzgadores la obligación de fundamentar sus resoluciones. Superado este primer estadio de inconformidad se menciona que la propia Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en resolución número 066-2009 de las 14:47 horas del 29 de julio de 2009 advirtió del resguardo que se ha de tener en el uso de este instrumento procesal para evitar pronunciamientos superficiales e incompletos. Se invoca el "Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal" aprobado por la Corte Plena en el artículo V de la sesión Nº 28-09 del 31 de agosto de 2009 en que se autoriza la emisión de sentencias orales pero se destaca a la vez el compromiso de motivar de forma adecuada y suficiente estos fallos. Se muestra el desacuerdo con el protocolo referido, pues se comparte el criterio externado por el autor costarricense Javier Llobet Rodríguez quien sostiene que esta modalidad de dirimir conflictos ocasiona perjuicios a las partes en general, en el caso específico se resiente la disminución del plazo para recurrir que ha implicado la transcripción del fallo y también los defectos de motivación que muestra el mismo. Acto seguido se transcribe en su totalidad la resolución cuestionada para concluir que el caso bajo examen posee una complejidad que no resulta compatible con la emisión de una sentencia oral. Se fundamenta esta tesis al invocar que la acusación ofreció y fue debidamente admitida un total de 72 pruebas documentales las que igualmente son anotadas en el libelo impugnaticio. Se sostiene que el estudio de la resolución muestra como se ha incurrido en el defecto de preterición pues tan sólo algunos de estos documentos ha sido ponderados en sentencia. Por último, durante el ejercicio del uso de la palabra en la vista oral celebrada se expuso, como muestra de la imposibilidad de conciliar el dictado sentencia en forma verbal en este asunto, cómo la emisión de la combatida resolución se prolongó aproximadamente de las 14.00 horas a las 22:00 horas. Este factor, evidencia que, contrario las propias disposiciones institucionales, se emitió una sentencia verbal en un asunto que no permitía válidamente esta forma de resolución.
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Considerando IV
ANTECEDENTES SOBRE LA SENTENCIA ORAL EN EL PROCESO PENAL. La posibilidad de la emisión de sentencias orales en el proceso penal es un tema que ha generado muy diversas posiciones tanto a nivel doctrinal como incluso jurisprudencial. En este mismo órgano jurisdiccional, anteriormente denominado Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, algunos juzgadores sostuvieron en el génesis de esta discusión la ilegalidad de las sentencias orales (En este sentido se puede consultar la resolución número 0596- 2007 de las 14:30 horas del 31 de octubre de 2008). Una posición diversa ha fue mantenida por el informante de esta resolución, quien junto a otros juzgadores desde vieja data encontraron que la forma de emisión de sentencias en sí misma no representa la protección ni tampoco la transgresión de un derecho fundamental de las partes, sino que, independientemente de la existencia de una ley que expresamente posibilitara tal alternativa procesal, su aplicación se debe evaluar en cada caso concreto a la luz de los posibles vejámenes que se puedan generar. Esta tesis se puede apreciar en la resolución número 00508-2008 de las 08:00 horas del 22 de octubre de 2008, en la que se afirmó en lo conducente: "
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Considerando I
SOBRE LA SENTENCIA ORAL . En el presente asunto el Tribunal de Juicio ha dictado la sentencia en forma oral, cuyo contenido consta en un DVD, resultando que además a folios 227 a 242 se realizó una transcripción parcial de la misma, certificada por el respectivo juez de juicio que la dictó, quien hace constar que la transcripción es copia fiel y exacta de los hechos probados y la fundamentación de la sentencia Nº 198-2008 dictada en forma oral de las 13:20 horas del 23 de julio de 2008, dicha transcripción se realiza luego de presentado el recurso de casación, fuera del término de los cinco días que prevé el numeral 364 del Código Procesal Penal. De acuerdo con lo anterior, la única sentencia que consta en esta causa, es la dictada en forma oral. En relación con la validez de la sentencia oral se ha dado en la jurisprudencia de los Tribunales de Casación Penal posiciones contradictorias. Por un lado se tiene la establecida por este Tribunal en el voto número 2008-177 de las 15:30 horas del 30 de abril de 2008, en donde se señala la necesidad, de acuerdo con nuestra normativa procesal, de que la sentencia conste por escrito (sentencia documento), lo que se señala constituye un requisito esencial de validez. Al respecto se dijo en el citado voto lo siguiente: “Por otra parte, cabe mencionar que para este Tribunal de Casación Penal la lectura de la parte dispositiva del fallo ya constituye la decisión o sentencia definitiva que toma el Tribunal de Juicio en torno al caso, la cual incluso tiene efectos inmediatos en cuanto a la situación jurídica del imputado, pues si el fallo es absolutorio y éste se encontraba sometido a alguna de las medidas cautelares existentes, dicha medida tendría que eliminarse, o bien, si el fallo es condenatorio y el justiciable se encuentra en libertad podría ordenarse de inmediato la prisión preventiva en su contra. De igual forma, a efectos de definir la prescripción de la acción penal, el dictado de la parte dispositiva tendría efectos interruptores, dado que ello constituye la sentencia para el caso. Sobre este particular, puede verse de este Tribunal de Casación Penal el voto No. [Telf1] de las 14:30 horas del 31 de octubre de 2007, en donde incluso se indicó que si bien el juzgador explica de manera oral los fundamentos de la decisión tomada, debe dejar constancia luego por escrito de dicho pronunciamiento, es decir, debe dejar constancia de lo que se conoce como la sentencia documento. Dicha exigencia se establece en la medida en que así lo dispone la normativa procesal penal vigente y en el tanto nuestro sistema impugnaticio en materia de casación penal resulta ser escrito. Como se aprecia de lo anterior, si bien existe sentencia en el momento en que el Tribunal de Juicio lee la parte dispositiva del fallo y explica de manera oral los fundamentos en los que sustenta la decisión, ello no significa que desaparece la sentencia documento , al ser ésta un requisito necesario para su validez en nuestra legislación. En otras palabras, aun cuando se admite que existe sentencia cuando se lee la parte dispositiva de la decisión y se exponen oralmente los fundamentos en los que se sustenta, el Tribunal de Juicio no está exonerado de su obligación de plasmar por escrito en un documento dicho pronunciamiento. Sobre este particular no sobra recordar, por ejemplo, que el del Código Procesal Penal dispone que los “ (...) autos y las sentencias que sucedan en una audiencia oral serán deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada la audiencia (...) ” (la negrita es suplida); en donde redactar significa: “ Poner por escrito algo sucedido, acordado o pensado con anterioridad ” (Diccionario de la Lengua Española. Tomo II, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, España, 2001, p. 1920). La obligación de que sea plasmada por escrito la decisión también deriva de lo dispuesto en el artículo 114 de la normativa citada, en el tanto se señala en este numeral el deber que tienen todos los jueces de firmar las resoluciones que emitan. Esta misma exigencia se encuentra en el numeral 363 de este cuerpo procesal al hablar de los requisitos de la sentencia, pues introduce la firma de los jueces como uno de los requisitos que debe contener este tipo de resoluciones. En este mismo orden de ideas, el ibídem también recoge la exigencia de que las resoluciones tienen que constar por escrito, en el tanto se habla de la posibilidad de solicitar una aclaración o adición cuando los pronunciamientos están redactados en términos oscuros, ambiguos o contradictorios, o bien que se hubiera omitido resolver algún punto controversial. Resultando de gran importancia el numeral 364 de la legislación procesal penal vigente, ya que de manera clara, precisa y expresa nuevamente se señala que la “ sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación ” (la negrita es suplida). Ahora bien, si un Tribunal de Juicio dispone exponer oralmente la decisión que toma, luego de la deliberación correspondiente (fase que, según se indicó, resulta de suma importancia para analizar cuidadosamente todos los aspectos que son de interés para el caso), deberá dejar constancia de su decisión por escrito en el expediente y dicho pronunciamiento deberá contener todas las formalidades y requisitos que el legislador estableció para estos efectos. De no constar por escrito la resolución, al ser este un requisito esencial dispuesto por la normativa procesal vigente, la decisión estaría viciada de nulidad y como tal debería ser declarada por el Tribunal de Casación Penal correspondiente. No suple la obligación de plasmar por escrito el fallo, la existencia de los registros tecnológicos del debate de naturaleza audio-visual o auditiva, pues su función en el proceso es la de dejar constancia de las actuaciones que se suscitaron en el juicio, o bien, permitirle a las partes solicitar la verificación de que se cometió algún acto irregular durante el trámite de la última fase del proceso, así como la posibilidad de solicitar la verificación de los errores que eventualmente se presenten en la transcripción que el Tribunal de Juicio hace en el fallo de lo dicho por las partes o de lo expuesto por los testigos. No pueden suplir dichos registros, en tanto así no lo dispone la normativa procesal penal vigente, el fallo por escrito.” (El destacado de la última parte de la transcripción no corresponde al original). El Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José por el contrario, ha sostenido un criterio diametralmente opuesto al que se siguió en el precedente antes citado, admitiendo que la sentencia pueda dictarse en forma oral y respaldarse electrónicamente, aunque el Código Procesal Penal no hubiera previsto tal posibilidad. Ejemplo de lo anterior lo encontramos en el voto número 2008-534 de las 8:20 horas del 13 de junio de 2008, cuyo contenido es el siguiente: “La sentencia dictada verbalmente y respaldada en documento electrónico, cumple la misma función del fallo escrito y no causa perjuicio alguno a las partes . El artículo 363 del Código Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, entre los cuales se considera relevante " e) La firma de los jueces " que emiten la decisión judicial y el artículo 364 en sus párrafos primero, cuarto y quinto, parte de que el fallo debe ser redactado y firmado por los juzgadores, desprendiéndose en principio que se trata de un documento escrito. Señalamos que de principio porque el concepto de documento y de firma ha sido referido a la escritura sobre el papel, mas sin embargo no se excluye el documento electrónico ni la firma electrónica, que amplían el concepto de documento y firma. Efectivamente, la palabra documento proviene del latín " documentum " que significa: enseñar, hacer, conocer y la Real Academia define documento como " diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos...cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo ". En sentido amplio es una entidad física, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de una determinada realidad relevante en el plano jurídico. En sentido estricto, por documentos se entiende el recipiente, soporte o envase en el que se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones. Se puede decir que el documento es un escrito o representación de ideas, datos, números, etc., mediante letras u otros signos, y que sirven para comunicar, probar o acreditar algo; es una manera de dejar constancia en forma permanente, de las manifestaciones del pensamiento humano o de los hechos de la naturaleza. El Código Procesal Civil en el artículo 368 ha definido que son "documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo ", lo que es coincidente con el concepto amplio de documento antes referido. La ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 6 bis, adelantando al tema en cuestión, mediante una reforma que es posterior a la publicación del Código Procesal Penal, dispuso: " Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior. Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados. Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación. La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos conforme a la ley ". (Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 de 15 de diciembre de 1997), con lo cual disipa la duda sobre el tema, al otorgarle plena validez a los documentos de registro incluso electrónicos aunque no conste aún la firma electrónica. Así las cosas a criterio de esta Cámara, no resulta excluyente que el fallo se disponga verbalmente y que se registre su contenido en un documento electrónico como se hace en este caso. Efectivamente, cuando se diseñó el Código Procesal Penal no se previó con la claridad suficiente que el avance tecnológico permitiría múltiples formas de comunicación como ocurre en la actualidad, que también revisten gran seguridad y agilidad, de manera que no se incluyó expresamente esta posibilidad de documentar electrónicamente las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, lo cual no implica que las excluyera y que una interpretación evolutiva y acorde con los tiempos que vivimos permita considerar esos nuevos elementos y aceptar que el fallo construido y expresado verbalmente se registre en un documento de acceso electrónico, máxime que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es posterior sí les otorga validez. Paradójicamente, esto que hoy mismo echamos de menos como la firma de la sentencia, no nos resulta ningún obstáculo cuando consultamos y citamos la jurisprudencia penal o constitucional que se dispone electrónicamente, sobre la cual afirmamos certeza jurídica de su contenido, sin embargo, ninguno de esos soportes informáticos contiene la firma de los Jueces, lo cual ilustra que en ocasiones le otorgamos un valor excesivo al formalismo a la actividad judicial. El otro tema, íntimamente relacionado con el caso, es relativo a la oralidad como forma de resolver el conflicto judicial en la sede penal. A nuestro criterio, la disposición oral de la sentencia por parte del Tribunal constituye sin duda una mayor garantía que la escritura tradicional y por ello no despreciable, si lo que pretendemos es una justicia más moderna y ágil. Es importante agregar, que la justicia no puede estar de espaldas al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ni menospreciar la eficiencia y agilidad que le proporcionan al mundo moderno, superando en gran medida los registros en papel. A través de la historia se han ideado múltiples formas de registrar ciertos actos, desde la escritura en piedra, a la tinta sobre el papel, la fotografía, los videos y los documentos electrónicos, pretendiendo con ello hacer perdurables ciertos actos; y los abogados especialmente, hemos elaborado una verdadera cultura del papel, bajo la creencia de que lo que no existe en el papel no existe en el mundo, pues supone la mayor garantía de la fidelidad en las actuaciones, convirtiendo la justicia en grandes expedientes amarrados con mecates, como la máxima expresión del desarrollo de las garantías procesales, casi olvidando que nuestra ley procesal apunta hacia otros derroteros, señalando la oralidad como el mecanismo que propicia en mayor medida la transparencia y agilidad a la justicia. (…) No encontramos mayor transparencia en la justicia, que cuando el Juez, ubicado como árbitro de la discusión entre partes realiza el debate y luego en forma oral le resuelve el conflicto, como ocurre en este caso. Se cuestiona que el fallo no contiene la firma del Juez como indica expresamente la norma, no obstante, no puede perderse de vista que la firma tiene como fin asegurar a las partes y al sistema de justicia, la identidad del juzgador; pero, ¿Qué duda puede existir en las partes de que quien resolvió el caso fue el Juez que tuvieron en frente en el debate y en la decisión?, además vale cuestionarse ¿Qué mayor seguridad puede existir en las partes que quien resolvió es el mismo Juez que dirigió el debate aunque no pusiera su firma? Ninguna pues, por lo que el argumento tampoco es de recibo. Visto de esa manera, el fallo dictado verbalmente y frente a las partes, conlleva mayores garantías que el mismo documento escrito, pues mientras el fallo verbal se dispone directamente frente a las partes, el documento escrito se redacta en condiciones que las partes desconocen y que les resulta imposible controlar por tratarse de actos que se realizan en las oficinas de los funcionarios judiciales y que de una u otra forma puede verse expuesto a interferencias variadas. Por ello, no observa este tribunal que exista ningún vicio que lesione el debido proceso cuando el fallo se dispone en forma verbal por el Tribunal, pues constituye un acto de mayor transparencia por la presencia de todos los involucrados y el mismo público, de manera que se trata de una justicia más plena y de cara al ciudadano, prescindiendo con ello de los formulismos del derecho, que no alcanzan siempre el fin perseguido. (…) La defensa reprocha que el encartado por su humilde condición ha tenido dificultades para acceder al fallo en documento electrónico y que por ello se trata de una justicia que no cobija al ciudadano medio, criterio que se valora pero sobre el cual se discrepa, pues el imputado escuchó de viva voz la sentencia del Juez en la misma audiencia del debate, lo que le ha permitido captar directamente el contenido pleno de la decisión y las razones que llevaron a resolver el caso en su contra, por lo que no podría existir lesión alguna en dificultades posteriores de acceso al documento material, si antes tuvo frente a sus ojos y oídos la palabra del Juez. Es importante anotar que a folio 114 consta que el imputado es de escasos recursos económicos y pudiese ser que no tenga un computador para escuchar de nuevo el fallo, no obstante el Tribunal puso a disposición de las partes el documento sentencia (f 103) y no se observa ninguna constancia de que la defensa haya pedido equipos para examinar de nuevo el fallo, tampoco el planteamiento de ninguna actividad procesal defectuosa sobre la existencia de la sentencia documento. En igual sentido, tampoco es atendible que si el encartado pretendía los servicios de otro abogado no pudiera llevar la sentencia para que le formularan otro recurso, primero porque si decidió contratar otro abogado para el recurso éste nuevo profesional no se vio impedido en nada para acudir al tribunal y segundo, que una contratación de otro abogado teniendo la defensa pública, no armoniza con el argumento de la escasez del recurso económico que se alega como argumento central de la defensa, que en todo caso planteó el recurso en forma adecuada. Tampoco puede perderse de vista que el llamamiento judicial de la persona a hacer frente al proceso, conlleva algunas cargas, entre ellas la de acudir a las oficinas judiciales y sacrificar algún tiempo para examinar documentos como en el caso de la sentencia, que pudo ser revisada en el mismo tribunal. Sí es importante insistir en que, los Tribunales deben proveer medios para que los interesados puedan examinar el documento electrónico ([Placa2] , ) en caso de no tener medios para reproducirlos, pero ello no implica admitir que el documento electrónico le restringe el acceso a la impugnación, porque también la defensora estuvo presente en la decisión del Juez, de manera que los registros cobran mayor relevancia para el Tribunal que conoce en alzada de los recursos. El derecho a la justicia que consagran los de la Constitución Política , encuentran su contenido material en las sentencias orales y respaldadas en documentos electrónicos como en el caso que se discute. En consecuencia, la oralidad de la sentencia y su registro electrónico son plenamente válidos en el proceso penal, sin que la ausencia de firma o registro en papel constituya un vicio que lesione los derechos de las partes. Por tales razones esta Cámara considera que no le asiste razón a la defensa en sus reclamos.” La Sala Constitucional si bien no se ha pronunciado directamente sobre la posibilidad del dictado de la sentencia oral, si lo ha hecho en relación a otros tipos de resoluciones tales como aquellas que imponen medidas cautelares, admitiendo que las mismas puedan constar en soportes diferentes al documento escrito. En una de las resoluciones más claras sobre el tema ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente: “A juicio de este Tribunal, de la lectura integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la utilización de la oralidad durante la Fase Preparatoria, como una forma de protección ciudadana, constituye un instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses del acusado, congruente con los principios esenciales que rigen el procedimiento penal, tales como el acusatorio, la contradicción, la inmediación de la prueba y, en definitiva, la potenciación del derecho de defensa, la eficiencia y la celeridad del proceso. No cabe duda que las audiencias orales son plena garantía para que todas las partes expongan -con garantía del contradictorio- de viva voz sus razones para defender las diferentes pretensiones interlocutorias que podrían afectar los derechos de los intervinientes, en este caso concreto, la imposición de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, como una intensa manifestación del poder punitivo sobre el individuo. La observancia del debido proceso, el derecho de defensa y la oralidad en las audiencias, procura que se discuta de manera concreta las razones específicas que fundamentan la petición del Ministerio Público y se oiga la posición de la defensa, de previo a la imposición de una medida cautelar. Asimismo, se potencia la figura del juez de garantías para que éste custodie el cumplimiento efectivo de las causales que justifican la imposición de una medida cautelar y que ésta, a su vez, cumpla sus fines, de manera que sea instrumental, temporal, sometida a controles jurisdiccionales dependiendo de la necesidad de su mantenimiento o prórroga y tenga fines de cautela para que no se convierta en un adelanto de la pena. Ahora bien, la oralidad en la audiencia de imposición de medidas cautelares pretende que las partes presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela –por imperativo de la concentración- que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida, exclusivamente, en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a una resolución pronta y cumplida que analice la privación de libertad y la necesidad de mantener medidas cautelares. Por lo anterior, la fundamentación de su resolución debe hacerse oralmente con la participación de todas las partes intervinientes y con sustento en las alegaciones planteadas en ese escenario. Su decisión se plasma, necesariamente, en un acta de la audiencia oral con el propósito que la decisión pueda ser revisada, posteriormente, por un Superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados. Así las cosas, la función del juez en esta etapa es, precisamente, de garantía de los derechos de las partes y de cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación procesal penal en protección de los derechos fundamentales. La exigencia de fundamentación de la decisión que motiva la imposición de medidas cautelares no disminuye con la realización de una audiencia oral, sino que, por el contrario, se refuerza dicha garantía y se amplía la posibilidad de defensa ante el propio juzgado de garantías” (sentencia número [Telf2] de las 14:30 horas del 7 de marzo de 2007. Lo destacado no pertenece al original). En la resolución 2007-17262 de las 16:55 horas del 27 de noviembre de 2007, que es dictada en un recurso de hábeas corpus en relación con la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva al recurrente, la Sala Constitucional cita como precedente el voto Nº [Telf2] de ella misma y se pronuncia sobre el alegato del accionante en el sentido de que el despacho recurrido no había dejado constancia por escrito sobre los motivos que lo indujeron a tomar la decisión, sino que remitió a las partes a un DVD que contenía la videograbación digital de la audiencia que contiene la parte considerativa de la resolución. Si bien el hábeas corpus está relacionado con una actuación típica del procedimiento preparatorio como lo es la imposición de una medida cautelar y no con el dictado de una sentencia, lo resuelto por la Sala Constitucional puede ser perfectamente aplicado al dictado de las sentencias orales, puesto que en definitiva lo que interesa en cuanto lo resuelto por la Sala Constitucional es la validez que se le otorga a una sentencia oral registrada en un medio digital –no escrito- como lo es un DVD. Los alegatos planteados por el gestionante fueron rechazados por la Sala Constitucional quien le otorga plena validez a una resolución cuyo contenido consta en un DVD y no por escrito. Al respecto dijo la Sala Constitucional lo siguiente: “Por lo anterior, contrario al criterio del recurrente, la fundamentación oral de una resolución, es plenamente aceptada y garantista de los derechos del imputado, siendo que la decisión del Juez se plasma de manera oral, debiendo dejarse un acta de la audiencia con el propósito que la decisión pueda ser revisada posteriormente por un Superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados, siendo únicamente necesario que quede un registro de lo dicho y actuado en la audiencia oral. En el caso concreto es evidente que el Juzgado recurrido cumplió a cabalidad con los principios integrantes de la oralidad: convocó a la audiencia, recibió a las partes y dictó una resolución privativa de libertad, con la adecuada fundamentación, lo cual hizo de manera oral y para ello se guarda un registro de lo dicho en esa audiencia, el cual ha sido aportado a los autos y ha sido escuchado por este Tribunal. Desde esta perspectiva, no lleva razón el recurrente entonces al afirmar que no se guarda un registro de la audiencia pues si bien no se hizo una transcripción escrita del desarrollo de la audiencia, lo cierto del caso es que lo que ahí se desarrolló consta en un DVD y se levantó un acta en la que se indican los elementos mínimos que han sido exigidos para tales efectos, observándose la fundamentación de la prisión preventiva en el registro de la audiencia”. Esta Cámara de Casación considera que en la actualidad no es posible sostener que la escritura sea un elemento esencial de validez de las resoluciones en general y de las sentencias en particular, según lo resolvió este Tribunal de Casación Penal en el precedente supra citado. La validez de las resoluciones exclusivamente orales, cuyo contenido se registra en soportes no escritos, ha sido admitido por la propia Sala Constitucional que considera salvado el derecho de defensa con la entrega del soporte material de la resolución al interesado, tal y como se ha tenido la oportunidad de analizar, criterio que es de obligatorio acatamiento para toda autoridad pública a excepción de la propia Sala Constitucional, según lo previsto en el numeral 13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional. Igualmente, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que menciona el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial en jurisprudencia de dicho órgano también citada, equipara al documento físico original y le otorga validez y eficacia a las resoluciones y actos judiciales que estén contenidos en archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías . Si bien no es cierto, como lo sostiene el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que la Ley Orgánica del Poder Judicial es posterior al Código Procesal Penal, porque la primera entró en vigencia el 27 de diciembre de 2007 mientras que el segundo lo fue el 1º de enero de 2008, no obstante la Ley Orgánica regula un tema que no se opone sino que complementa el Código Procesal Penal, como lo es la validez de resoluciones y otros actos procesales cuyo contenido no está representado mediante la escritura en papel, sino mediante medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos u otras tecnologías. En el mismo Código Procesal Penal encontramos, aunque en forma incipiente, que se le otorga validez a formas de registro diferentes a la escritura, al permitir que las actas puedan ser reemplazadas total o parcialmente por otra forma de registro (art. 138). , de manera que el acta escrita puede perfectamente sustituirse por un documento audiovisual, que en virtud del numeral 138 citado, adquiere plena validez dentro del proceso, pudiendo ser incorporada al debate para lo cual deberá ser reproducido (art. 354 del Código Procesal Penal). Si el contenido de un acto del proceso puede acreditarse de la forma dicha, ¿qué impide que igualmente pueda serlo el contenido de una resolución, incluidas las sentencias?, en criterio de esta Cámara de Casación nada lo impide, puesto que en definitiva, el tema central de la discusión respecto del registro de las resoluciones lo es la prueba de su dictado y de su contenido, prueba que igualmente puede realizarse por diferentes medios, siempre que brinden garantía de su inalterabilidad y que permitan la plena individualización. Un aspecto del tema de las sentencias orales que no debe pasar desapercibido lo es el del acceso a la información, la cual se dificulta notablemente sobre todo para aquellas partes que carecen de medios tecnológicos para acceder a la misma. No compartimos el criterio del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José (voto número 2007-534 ya citado) en el sentido de que el imputado queda suficientemente informado de los fundamento de una resolución oral, lo que resultaría igualmente aplicable a cualquier otra parte, con sólo escuchar al juez al momento de emitir la sentencia oral. Pretender que un imputado comprenda los alcances y el contenido de una sentencia y que pueda ejercer el derecho impugnaticio con sólo escuchar al juez al momento que la dicta oralmente, es desconocer que el derecho tiene temas complejos y difíciles de comprender incluso para los que se dedican a su estudio, igualmente es desconocer que la fundamentación de una sentencia requiere de un análisis minucioso para descubrir los razonamientos falaces y las violaciones a las reglas de la sana crítica que regularmente se disfrazan de discursos bien estructurados y que para descubrirlos es necesario un estudio exhaustivo. Para ejercer el derecho impugnaticio a que tiene derecho el imputado en el ejercicio de su derecho de defensa material o incluso para colaborar en tal sentido con la defensa técnica, se requiere en muchas ocasiones, sino en la gran mayoría de ellas, de escuchar y reescuchar una sentencia, situación que evidentemente se dificulta con la sentencia oral cuyo soporte material requiere de conocimientos especializados y equipo tecnológico que no se encuentra al alcance de la gran mayoría de los ciudadanos y menos de los imputados, que como es bien sabido, en su mayoría resultan ser personas de muy escasa preparación académica y de muy limitados recursos económicos. En tal sentido, no hay duda que la sentencia escrita representa mayores posibilidades de defensa en relación con el derecho impugnaticio de las partes procesales, puesto que la gran mayoría de la población costarricense sabe leer y de no ser así, estará rodeado de personas que lo hacen, de manera que cualquier parte procesal tiene mayores posibilidades de defensa frente a la sentencia escrita que a la estrictamente oral. Circunstancias como las expuestas deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio para determinar si dicta una sentencia en forma oral o escrita, incluso las partes previamente pueden hacerle ver al Tribunal las dificultades que les representa una sentencia oral. Esta Cámara de Casación si tiene claro que una sentencia oral no podría ser anulada oficiosamente por ese sólo hecho, situación que difícilmente podría mantenerse frente a un reclamo concreto que se realice en un recurso de casación en que se alegue y demuestre que se ha causado indefensión (técnica o material) a alguna de las partes procesales. Otro tema diferente lo es el del contenido de la resolución, la que debe cumplir con las exigencias de validez en cuanto a fundamentación y contenido que exige el Código Procesal Penal, lo que por ahora parece ser un tema que no provoca controversia alguna. En tal sentido sí compartimos el voto número 2008-177 de este Tribunal en donde se indica lo siguiente: “III.- En cuanto al contenido mínimo de una sentencia : Cabe manifestar en este extremo que aun cuando no existe una estructura o estilo único en la forma de cómo se debe redactar y emitir una sentencia (sea esta condenatoria o absolutoria), dado que los jueces gozan de cierta independencia al respecto, no puede dejarse de lado que el ordenamiento jurídico costarricense, en especial la normativa procesal que rige la materia penal, ha establecido ciertos requisitos o elementos básicos que todo pronunciamiento debe contener y que, por su importancia, no pueden ser obviados por los juzgadores. La razón de la existencia de estos requisitos o formalidades se encuentra sustentada en uno de los valores fundamentales del derecho, cual es la seguridad jurídica. Se busca con ellos no sólo otorgar alguna coherencia interna o una logicidad mínima a la decisión que se toma, sino también ofrecer a las partes la certeza de que aquella (la decisión) no es producto de la arbitrariedad o del abuso de poder dispositivo de los juzgadores. El respeto a estas exigencias además permite, en un Estado Democrático de Derecho, que cualquier persona interesada pueda entender, con alguna facilidad los fundamentos por los que se ha emitido determinado fallo, lo mismo que el razonamiento seguido para ello. Se facilita a la vez, como consecuencia del control que de esta situación deriva, que las partes -si así lo estiman- procedan a impugnar la decisión en los extremos que consideran pertinentes. Específicamente, y sin que el orden que se menciona sea el que se deba seguir siempre, conforme lo regulan los artículos 363 y 369 del Código de rito, se ha previsto que el pronunciamiento emitido por un Tribunal debe ofrecer o contener al menos, de manera claramente diferenciada, (a) un apartado referente a los hechos que se tienen por probados (fundamentación fáctica), (b) uno relativo a la prueba que sirve de fundamento al pronunciamiento (fundamentación probatoria descriptiva) , (c) otro sobre el análisis de dicha prueba (fundamentación probatoria intelectiva) , (d) uno más relacionado con la normativa aplicable al caso o bien a la calificación jurídica otorgada a los hechos (fundamentación jurídica) y, por último, (e) una parte dispositiva, es decir, un apartado en donde se señale de manera concreta qué fue lo que se resolvió (sea esto una absolutoria o bien una condenatoria), en otras palabras, el por tanto. Tal enunciación deriva precisamente de lo que dispone el numeral 363 en relación con el 369, ambos del Código Procesal Penal. El orden o forma citada, como se dijo, no es necesariamente el que se debe seguir de manera obligatoria en todos los casos. Incluso puede suceder que, entendida la sentencia como una unidad lógico-jurídica, algunas de sus partes se tengan que complementar, integrar o interpretar en relación con otras, de tal suerte que no están dividadas o estructuradas en la forma que se menciona. Claro está, la sentencia -como un todo- sí se debe bastar a sí misma. En otras palabras, no puede ser incompleta, ni dejarse a la imaginación de sus lectores o interpretadores la posibilidad de establecer qué fue lo que los juzgadores quisieron decir, cuál fue el fundamento probatorio en el que supuestamente se basaron para tomar la decisión o bien, cuál fue el razonamiento seguido, a partir de las probanzas recibidas en debate, para emitir finalmente la conclusión que se plasmó en el fallo. Por ello, de no cumplirse con las formalidades o requisitos que se establecen, el fallo estaría viciado de nulidad y así debería decretarse”. Si una sentencia oral o escrita no cumple con los requisitos mínimos de validez en cuanto a contenido y fundamentación, necesariamente tendrá que se anulada. En el caso concreto no se produjo reclamo alguno en relación con la circunstancia de que la sentencia hubiera sido dictada exclusivamente en forma oral, de ahí que deba partirse del hecho de que por tal situación no se ha causado perjuicio alguno a las partes (...).
III
Considerando III
SE LE AGREGA NOTA DEL JUEZ [Nombre11] . En el presente asunto, a pesar de que no ha sido la emisión de la sentencia impugnada por vía oral un factor de agravio, es lo cierto que el proyecto principal, ofrece un importante desarrollo sobre la utilización de la oralidad como mecanismo para el dictado de sentencias en el ordenamiento penal costarricense. Por ello, deviene necesario efectuar algunas consideraciones sobre esta modalidad que a todas luces no ha sido aceptada pacíficamente por las señoras y señores juezas y jueces de la República de Costa Rica. Como primer eslabón de esta cadena de argumentos se ha de indicar que esta posibilidad no se encuentra expresamente autorizada en la ordenanza instrumental penal patria. El empleo de conceptos como firma, redacción y lectura constituyen argumentos inequívocos que conducen a concluir que la voluntad del legislador fue encaminada a exigir que la sentencia fuere producida en forma escrita. Con el propósito de no tornar esta nota en una reiteración innecesaria de la sentencia a la cual pertenece, se ha de indicar que se ha integrado la Cámara de Casación que ha emitido el voto número [Telf1] de las 14:30 horas del 31 de octubre de 2008, en el cual se exponen las razones que conducen a afirmar que la legislación patria en su momento, optó por implementar la escritura como mecanismo para la promulgación de la sentencias dictadas luego de la celebración de juicios orales y públicos. El segundo estadio de análisis se encuentra en la relación existente entre la sentencias orales y algunos principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional patria. En esta disposición de ideas debe expresarse que continuando con una posición personal asumida desde vieja data, se estima que aun independientemente de que la inobservancia del requisito legal de la escritura en la sentencias penales pudiere calificarse como un defecto relativo o absoluto, el adjetivo asignado no tendría mayor trascendencia si no se analiza desde la óptica de los principios constitucionales de dignidad de persona humana, razonabilidad y proporcionalidad, y a nivel de legislación ordinaria como consecuencia de la utilización de la teoría del agravio como instrumento para determinar si se ha ocasionado un vejamen objetivo a alguna de las partes. Sobre el particular en un trabajo de investigación efectuado durante en el Doctorado Académico de la Escuela libre de Derecho se indicó:"I.- DEFECTOS ABSOLUTOS Y DEFECTOS RELATIVOS. El Código de Procedimientos Penales como el Código Procesal Penal actual han empleado una clasificación de los defectos de los actos procesales según la cual se diferencian éstos en: Defectos Absolutos y Defectos Relativos. En este primer apartado del segundo capítulo se realizará una suscita determinación de algunas de las precisiones doctrinales que sobre esta división se han realizado, pues es lo cierto que la legislación patria les brinda un tratamiento diverso a estas clases de anomalías de los actos procesales. Han empleado ambas legislaciones un modelo de tratamiento de las actividades procesales defectuosas que podríamos llamar bipartito, clasificando los defectos en relativos o absolutos. Desde este propia división, que reviste un interés que sobrepasa los ámbitos estrictamente académicos, emerge un embrión de incertidumbre y es que salvo mejor criterio, pareciera que la doctrina y jurisprudencia se han ocupado con mayor intensidad de desarrollar los efectos de uno u otro tipo de situaciones que de determinar concretamente el contenido de cada uno de estos institutos. En esta disposición de ideas, es frecuente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia encontrar que los defectos absolutos son declarables de oficio, que no requieren una protesta previa, etcétera. El autor [Nombre20] define estas categorías de la siguiente manera:“ La nulidad absoluta es, para el derecho civil, aquella que por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es insanable y ni siquiera necesita ser invalidada. Pero puede ser declarada ya sea de oficio o a petición de cualquier persona interesada, incluyendo el ministerio público que actúa en defensa de la causa pública. ” 1 Obsérvese como la nulidad absoluta es caracterizada por este reconocido procesalista por las siguientes factores:
1
Considerando 1
Recae sobre un requisito esencial que impide la formación del acto.
2
Considerando 2
No puede ser convalidada.
3
Considerando 3
Es insanable. Como se ha podido observar tanto en la jurisprudencia civil como penal costarricense se estima que los actos procesales absolutamente defectuosos son suceptibles de saneamiento en algunos supuestos, de tal manera que se aprecia ya una importante diferencia. Por su parte el autor [Nombre21] distinge entre nulidad absoluta y relativa en que en la primera hay elementos esenciales o necesarios que si faltan producen nulidad absoluta. Lo más interesante del profesor italiano es que considera que dicha nulidad puede provenir tanto de vicios esenciales subsanables, como de vicios esenciales que no admiten convalidación. La esencialidad de los vicios, para [Nombre21], se refiere a los requisitos “indispensables para alcanzar su finalidad.” 2 Acorde con este autor se da un elemento importante y es que en algunos supuestos es posible el saneamiento de los actos procesales absolutamente defectuosos. Finalmente el autor costarricense [Nombre22] establece que la nulida absoluta por recaer el vicio en un elemento considerado esencial, es factible que sea declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Cualquiera de los sujetos procesales está legitimado para reclamar la nulidad del acto defectuoso, incluso el Ministerio Público a favor del imputado.3 Por contraste los defectos relativos son aquéllos que requieren la gestión de parte para su declaratoria, siendo que tal gestión ha de ser oportunamente formulada bajo apercibimiento de convalidación. Esta clasificación ya introduce un cuestionamiento importante: ¿Son los defectos absolutos saneables en el proceso penal costarricense? Nuevamente emerge como instrumento de valiosa utilidad la referencia al Código Procesal Civil el cual como se pudo analizar supra incorporó la terminología de actividad procesal defectuosa con casi una década de antelación al modelo procesal penal actual. En este sentido el ordinal 197 del Código Procesal Civil con mayor claridad establece: “ Nulidades absolutas. Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales.” (El subrayado es suplido por el redactor). Obsérvese como la ordenanza procesal civil cuya vigencia es del año mil novecientos ochenta y nueve, ya hacía depender la declaratoria de la nulidad absoluta a la producción de indefensión. En sentido opuesto, aun cuando se produjere una irregularidad de naturaleza absoluta, sino se evidenciaba la objetiva indefensión de alguna de las partes no debía prosperar la declaratoria de nulidad o invalidez del acto irregular. Este párrafo inicial establece con claridad que en los supuestos de defectos absolutos no es posible la convalidación, sin embargo en el párrafo final de esta misma norma se establece: “El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados”. Este ordinal ofrece un extenso campo de análisis, en primer término la imposibilidad de convalidación de los defectos absolutos, en segundo orden de ideas la necesaria diferenciación entre convalidación y saneamiento; de mayor trascendencia para esta investigación, la ratificación de la vigencia del agravio como elemento necesario para la procedencia de la declaratoria de irregularidad de una actividad procesal, corriente doctrinaria conocida como“ pas de nullité sans grief”. Finalmente del análisis de este numeral aflora rauda una nueva interrogante: ¿ Es posible que un acto ejecutado con un defecto absoluto no modifique de manera alguna el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados? La jurisprudencia patria desde vieja data ha reconocido la posibilidad de existencia de actos absolutamente defectuosos que no ocasionan indefensión o que habiéndola producido son posibles de ser subsanados. El antecedente más remoto hallado sobre el particular posee una antigüedad de casi dos décadas y lo constituye el voto número 124-86 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En este precedente se afirma que los actos que fueren ejecutados de una forma absolutamente irregular no han de ser objeto de declaratoria jurisdiccional cuando no se ocasione indefensión o cuando sea posible su saneamiento. En lo que interesa se estableció en este pronunciamiento jurisdiccional:“ Es por estas razones que una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanado. El principio de la nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse...” ( En igual sentido pueden consultarse las resoluciones números 265-F-85, 208-F-87, 330-F-90, 83-F-92 y principalmente la 137-F-92, todas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Pareciera asumir esta corriente jurisprudencial una posición muy interesante, en primer lugar la diferenciación entre defecto absoluto y agravio o indefensión, en segundo lugar la posibilidad de convalidar o subsanar los defectos tanto absolutos como relativos de los actos procesales. Parece pendular la discusión entre la demostración y la presunción de agravios, sobre todo referido esto último a los agravios en materia de defectos absolutos. Resulta oportuno plantearse las siguientes interrogantes: - ¿ La determinación del carácter necesario o accidental de los agravios en los defectos absolutos? - ¿ Todo defecto absoluto implica por sí mismo la existencia de un agravio. En caso de ser positiva la respuesta siempre ha de ser de naturaleza insubsanable o pueden existir defectos absolutos saneables? Se estima que la respuesta a estos cuestionamientos es de suma trascendencia para orientar el curso que ha de seguir el tratamiento de los actos defectuosos. Personalmente se participa de la posición asumida desde vieja data por el Código Procesal Civil y por la jurisprudencia penal patria, el agravio es un elemento que se debe demostrar y cuya existencia no se presume ni tan siquiera en los actos absolutamente defectuosos. Poco sentido tendría proclamar la obligación de no decretar ineficacia alguna a un acto procesal que aunque absolutamente defectuoso no hubiere producido agravio alguno. La posición contraria, sea mantener que el defecto absoluto acarrea por si mismo la existencia de un agravio, implica – con absoluta diferencia para los que opinen de esta manera- el retroceso a una corriente formalista que desembocó en el reconocimiento fatal de la finalidad por si misma de las formas y el desconocimiento de su carácter instrumental. Acorde con esta propuesta jurídica bastaría señalar la existencia de un acto absolutamente irregular para que automáticamente se analizará la posibilidad de sanearlo o en caso de imposibilidad la declaratoria de su ineficacia, desconociendo totalmente toda referencia a la producción de una objetiva indefensión. Resultaría intrascendente todo análisis de la ventaja o interés procesal que acarrearía la declaratoria de tal defectuosidad para la parte promovente, o incluso la necesidad de su declatoria oficiosa por parte del juzgador. El problema se incrementa cuando se ha de reconocer que la determinación de la naturaleza absoluta o relativa de los defectos de los actos procesales no resulta tan sencilla, de hecho incluso su propia definición no es pacífica entre los diversos tratadistas citados. Con propiedad el autor [Nombre23] sobre el particular sostiene:“ Finalmente, para concluir esta clasificación, y antes de considerar la inexistencia jurídica, debe tenerse presente que pueda haber casos de duda, en los que no es posible determinar en forma objetiva e inequívoca cuándo estamos en presencia de una nulidad absoluta y cuándo de una nulidad relativa. En estos casos dice [Nombre24], hay que inclinarse por la simple anulabilidad, o por la nulidad relativa. Esto se comprende, bien por el afán de aligerar los juicios. Casi la mayor parte de la doctrina reconoce la falta de precisión de los casos de duda. De todas formas, “ debe confiarse al intérprete a decir que será el juez, como director del proceso y en uso de sus facultades, el que determinará si hay nulidad absoluta o relativa, todo de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.”4 Mas este no constituye un aporte novedoso del suscriptor de este artículo en sentido opuesto, el reconocido autor Fernando Cruz Castro, ya en el año de mil novecientos noventa y cuatro, sea exactamente, hace una década, en una obra laureada y publicada incluso por Escuela Judicial del Poder Judicial costarricense de manera diáfana indicaba:“ Reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación penal, ha transformado significativamente la función de la nulidad, al establecer que LA NULIDAD PROCESAL SOLO SE DECRETA CUANDO EL VICIO EN QUE SE INCURRE CAUSE INDEFENSIÓN O NO PUEDA SER SUBSANABLE. No es importante realmente el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El Juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el procedimiento han producido irreparable indefensión o no puedan ser subsanables. Este concepto se complementa con el siguiente principio: LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA NO ES DE ACEPTACIÓN ACTUALMENTE, PUES SE ADMITE LA DOCTRINA SEGÚN LA CUAL, NO ES NECESARIA LA NULIDAD, AUNQUE SEA ABSOLUTA, SI SU DECLARATORIA NO TUTELA NINGÚN INTERÉS PROCESAL. Se rompe de esta forma con la división tradicional entre nulidad absoluta y relativa. No interesa tanto si los vicios son absolutos o relativos, lo decisivo es que la exclusión del acto cumpla un interés procesal, cuyo contenido lo define el principio del DEBIDO PROCESO.” 5 Personalmente se participa de la posición asumida desde vieja data por el Código Procesal Civil y por la jurisprudencia penal patria, se estima que el agravio es un elemento que se debe demostrar y cuya existencia no se presume ni tan siquiera en los actos absolutamente defectuosos. Poco sentido tendría proclamar la obligación de no decretar ineficacia alguna a un acto procesal que aunque absolutamente defectuoso no hubiere producido agravio alguno..." La Cámara Constitucional patria por su parte, al resolver a una consulta de constitucionalidad sobre el particular indicó: " SUSTITUCIÓN DE SENTENCIA ESCRITA POR RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMATO ORAL. Consulta Judicial planteada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial. Se consulta si la práctica judicial en materia penal de omitir la redacción de la sentencia, sustituyendo el documento escrito por una resolución emitida en forma oral (entendiendo que su soporte material es el DVD o cualquier otro registro de audio y video que se utilice), infringe el estricto principio de legalidad que para la materia procesal penal prescribe la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala evacua la consulta formulada en el sentido que la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente" ( El subrayado no corresponde al original.Expediente 09-1922. Voto 3117-09). El estudio de este pronunciamiento permite advertir que la aceptación de la emisión de sentencias orales en materia penal no se produce de una forma irrestricta, sino que por el contrario, en el mismo se destaca que no existen roces entre la carta magna patria, específicamente con el principio de legalidad, siempre y cuando se garantice el suministro " a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello". Lo cierto del caso es que hasta la fecha, se estima que el Poder Judicial cumple tan sólo parcialmente con los compromisos constitucionales adquiridos en el supuesto de que se aplique esta modalidad de emisión de veredictos jurisdiccionales. Ciertamente, la parte sin mayores complicaciones encontrará a su disposición el formato digital de la sentencia, el cual se podrá suministrar en dvd, en otro tipo de unidad de almacenamiento, entre ellas las denominadas "llaves maya", mas la obligación contraída no concluye aquí, sino que además el tema de la accesibilidad debe relacionarse con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y 12 del Código Procesal Penal que garantizan el ejercicio de defensa, en este caso en su modalidad material. En atención a esto postulados pareciera que el imputado tendría, al menos durante el plazo con que cuenta para la interposición del recurso de casación, de contar con el auxilio judicial para analizar cuantas veces y horas estime necesarias la sentencia dictada, facilidad que al menos en este momento no se está proporcionando en los términos señalados por el Poder Judicial. Resultaría sumamente interesante la realización de un estudio en que se analizara el porcentaje de imputados que no cuentan con el suficiente conocimiento para para utilizar una computadora y los que se encuentran capacitados para poder observar un archivo en el formato establecido por la Corte Suprema de Justicia para almacenar sentencias orales dictadas en materia penal. La experiencia profesional demuestra que una gran cantidad de imputados tienen una formación educativa baja por lo que el porcentaje de acusados que se encontraría en capacidad de utilizar este tipo de archivos podría ser realmente preocupante. Conviene recordar que el contexto social emerge como un parámetro reconocido de interpretación jurídica expresamente garantizado en el numeral 10 del Código Civil, disposición normativa que expresamente refiere: . El autor costarricense Rodolfo Piza Rocafort retoma el instrumento de la realidad social como fundamento de la praxis de la hermeneútica jurídica desde la óptica del principio constitucional de razonabilidad, al indicar sobre el particular:"El principio de razonabilidad exige la concordancia de las leyes, y en general de las normas infraconstitucionales, con los valores de la Constitución. Exige también la idoneidad de la consecuencia jurídica de la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la norma escrita pretende satisfacer o proteger, dentro del respeto de los valores constitucionales a los que subordina su conformidad" (Piza Escalante Rodolfo. Principios constitucionales, San José, editorial Investigaciones Jurídicas S.A, 2008, pág. 308). Estos criterios han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia constitucional patria, citándose por todos el precedente número 1739-92 en el que sobre el particular se indicó: "c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución". La realidad social actual presenta un panorama en el que las reglas de la experiencia demuestran con contundencia que el porcentaje de personas sometidas a un proceso penal que tienen conocimientos específicos en computación, que al menos resulten ser suficientes para poder reproducir sentencias orales en un computador es realmente bajo respecto de los que no los poseen, por ello la emisión de sentencias penales orales presenta un posible roce con el principio democrático garantizado en el primer artículo de la Constitución Política, afrenta que solamente se podría superar en el caso en que se suministren los auxilios requeridos para no disminuir el contenido del principio de accesibilidad a la justicia ni tampoco el ejercicio de su derecho de defensa material". Continuando con este discurso de ideas se debe manifestar que actualmente, el estadio de la discusión sobre la posibilidad de dictar sentencias bajo esta modalidad mantiene su vigencia, la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, avaló este proceder y, a nivel legislativo, existen normas que autorizan expresamente esta modalidad de resolución de casos penales, concretamente en este orden se puede citar el artículo 429 de la Ley Procesal que despeja cualquier duda que sobre el particular pudiera mantenerse al disponer literalmente dentro del procedimiento especial de flagrancia: "En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan". A pesar de lo anterior, es lo cierto que la falta de implementación de las condiciones para la emisión de sentencias orales ha propiciado la desnaturalización de los fines que motivaron su autorización, representando una válvula de escape para descongestionar los Tribunales de Juicio. Claro está que, aun a pesar de que inicialmente no existiera una regulación específica, no todos los casos se pueden resolver mediante esta innovación procesal. Las restricciones inherentes a este canal de comunicación ya evidenciaban que por su propia naturaleza su uso debía estar excluido en aquellos en varios supuestos: i.- Aquellos casos en que las partes no contaban con los conocimientos e instrumentos tecnológicos para poder revisar y analizar este tipo de sentencias. Ello deriva, tal y como se ha sostenido en precedentes de esta misma Cámara de Administración de Justicia, del carácter humanitario que debe cumplir en un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, la Administración de Justicia. No puede perderse de vista que son las partes y la propia sociedad los principales destinatarios de esta labor pública, de allí que este norte no puede perderse, ni siquiera en atención de criterios de efectividad. ii.- En segundo orden de ideas, tampoco resulta apropiado el cuestionado método en asuntos que revistan un nivel de complejidad que evidencien que la emisión de sentencias orales no es compatible con ellos. En el Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal, aprobado por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo V de la sesión número 28-09 del 31 de agosto de 2009, se plasman estas ideas en sus artículos 8 y 11, disposición que literalmente establece: "Artículo
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Considerando 8
Sentencia oral. Los tribunales de juicio dictarán sentencias orales en audiencia, salvo que la complejidad o las características del caso concreto, tales como la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o cuando se trate de causas relacionadas con delincuencia organizada, resulte necesario dictarla por escrito. Artículo 11: Requisitos de la sentencia oral. La sentencia oral deberá contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal y evitar el formalismo. El dictado de la sentencia no puede eludir una debida fundamentación. No se requiere una repetición por parte del juez sobre todo lo declarado por los testigos y la fundamentación intelectiva y jurídica debe ser suficiente concreta. El juez informante podrá auxiliarse con notas escritas tomadas del debate o de lo discutido en la deliberación". Finalmente, el Consejo Superior del Poder Judicial en la CIRCULAR Nº 164-2013 brinda contenido a los parámetros que ha de observarse para determinar si la sentencia debe ser dictada en forma escrita u oral, literalmente se dispone: "El Consejo Superior en sesión Nº 85-13, celebrada el 3 de setiembre de 2013, artículo LII, acogió la solicitud de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y acordó la publicación de la circular que contienen las “Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil”, que literalmente dice: “En atención al acuerdo contenido en el Artículo VI de la Sesión de Corte Plena No. 29-12 del 20 de agosto de 2012, reunida la Sala Tercera con sus magistradas y magistrados titulares, en cuanto al tema de los parámetros generales que deben señalarse para diferenciar los asuntos complejos de los no-complejos en materia penal, y así determinar la posibilidad del dictado de la sentencia de manera escrita u oral, resolvimos que deben seguirse las siguientes pautas: Partimos del presupuesto que todo asunto, a criterio del juzgador, puede dictarse de manera escrita, según sea su criterio en cada caso concreto. En materia penal, para la definición de si un asunto es complejo y en consecuencia confeccionar obligatoriamente la sentencia por escrito, deben considerarse los siguientes parámetros: Multiplicidad de intervinientes en el debate (múltiples imputados, defensores, fiscales, testigos y otros). Multiplicidad de acciones (penales y civiles). Asuntos declarados de tramitación compleja según las disposiciones correspondientes del Código Procesal Penal. Asuntos de abundante prueba (testimonial, documental y pericial). Asuntos en que prima facie se prevea que el dictado de la sentencia oral consumirá más de dos horas de exposición. En todo caso, bastará con que concurra una sola de las anteriores condiciones para que se entienda que se está ante una causa compleja y obligue al dictado de la sentencia escrita. Estas disposiciones se incorporarán al Manual ya existente y aprobado por Corte Plena en su momento”. Se ha pretendido hacer un breve recuento de la desarrollo de la polémicareferida al dictado de las sentencias orales en materia penal con la finalidad de resolver en el capítulo siguiente la protesta formulada por la parte querellante por la escogencia de la modalidad oral para la emisión de la sentencia en este proceso.
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Considerando V
SE DECLARA CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. El estudio del presente asunto permite advertir que sus particulares características muestran que no es compatible con la emisión de una sentencia oral. En primer orden de ideas, atendiendo precisamente al rostro humano que debe buscarse en el servicio público de Administración de Justicia, se observa que la duración del dictado de esta sentencia se prolongó desde las 15:16:33 horas y finalizó a las 21:27 horas del 12 de marzo de 2013. En este sentido se puede observar el acta de debate que ocupa los folios 1239 a 1240 del Tomo
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Considerando II
Se dictó un fallo en formal oral que ha superado seis horas, en otras palabras se triplicó el plazo máximo previsto en la circular del Consejo Superior Nº 85-13 que contiene las "Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil". Existen otros indicadores que advierten que este proceso no es compatible con la emisión de una sentencia oral, en este sentido puede apreciarse que posee setenta y cuatro (74) pruebas documentales, cantidad admitida de probanzas cuya estudio ya mostraba con antelación la necesidad de emitir una sentencia en forma escrita. Otro factor que se debió tomar en consideración se encuentra en la cantidad de hechos acusados, en este sentido se logra observar que la plataforma fáctica de la querella y acción consta de veintisiete hechos (27). En este sentido se puede consultar la minuta de sentencia de folios 1242 a 1262, Tomo
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Considerando II
Precisamente la naturaleza de esta causa muestra la existencia de defectos de fundamentación del fallo cuestionado, un ejemplo de ello se encuentra en el acápite de hechos probados en el cual se aprecia la confusión de la descripción de factores demostrados con el elenco de hechos no acreditados y la fundamentación mediante la cual se expresan los argumentos por los que se tienen por no demostrados algunos aspectos fácticos de la acusación. En este sentido se informa por el Juez Presidente del órgano sentenciador literalmente "Vamos a ir viendo hecho por hecho pero voy a indicar que es lo que no se prueba de cada hecho que afecta la redacción" y concluyendo "Esos son hechos que tenemos tanto demostrados como no demostrados a lo largo de la querella y la acción civil, aclarando que la prueba para ambos procesos es la misma" (cfr. archivos audiovisuales en los que se registra la sentencia a partir de 18:14:50 y hasta 19:20:43). En síntesis, se acoge esta causal de objeción, se dictó una sentencia oral en un proceso incompatible con este mecanismo de resolución que incluso ocasionó serios defectos de fundamentación. Por esta razones se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del correspondiente juicio de reenvío.
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Considerando VI
SOBRE LOS RESTANTES ASPECTOS DE AGRAVIO Y RECURSO DE LA DEFENSA Y DEMANDADA CIVIL. En virtud de la forma en que se resolvieron los dos motivos de agravio interpuestos por la parte querellante y actora civil, concretamente el decreto de nulidad del fallo en su totalidad, se omite pronunciamiento sobre las restantes causales de inconformidad contenidas en ese libelo impugnaticio, así como del recurso de apelación formulado por la parte demandada civil.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actora civil, se decreta la nulidad integral del fallo. Se ordena la remisión de esta causa al órgano jurisdiccional de origen a efecto de que se celebre el correspondiente juicio de reposición. En virtud de lo resuelto se omite pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inconformidad contenidas en ese libelo impugnaticio promovido por la parte querellante, así como del recurso de apelación formulado por la parte demandada civil. Notifíquese. [Nombre3] [Nombre4] [Nombre5] Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Exp: 09-200619-645-PEEstafa, fraude de simulación y falsedad ideológicaContra. [Nombre1]Ofendido: Tlore*-------------------------1 [Nombre25] . . Teoría General del Proceso. Bogotá., editorial Temis, 1984, página 299. 2 [Nombre21]. Citado por [Nombre26] , op-cit. Pág. 71. 3 “ Caso típico lo constituye la confesión obtenida por medio de la tortura. Tal acto, por vulnerar garantias constitcionales, lleva implícito un vicio de tal envergadura que no se convalida ni por el transcurso del tiempo nhi por la inercia del defensor. En estos casos existe un interés público de por medio que establece la imposibilidad, para el juez, de fundar válidamente su resolución en dicho acto.” [Nombre22] , op-cit, pág 524. 4 [Nombre26] , op-cit, pág 73. 5 [Nombre27] , op-cit, páginas 20-21.