Reglamento
Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
Consideraciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
SECCIÓN I
Marco normativo
Las facultades, funciones y actividades que ejercen las autoridades tributarias están enmarcadas por:
- La Constitución Política.
- Los tratados internacionales.
- Las leyes sustantivas y formales en materia tributaria.
- Los reglamentos y decretos ejecutivos emitidos por el Poder Ejecutivo.
- Las resoluciones y directrices generales emitidas por la Administración Tributaria.
- Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República.
- Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación supletoria.
Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
En virtud de lo anterior, todo lo relacionado con las normas de procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
En lo que respecta a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, la conforman las diferentes Direcciones Funcionales, Subdirecciones Gerencias, Departamentos, Unidades y/o cualquier otro órgano con competencia en todo el territorio nacional respecto de los procesos y funciones que ejecuten.
Administración Tributaria Territorial. Corresponde a cualquiera de las diferentes Direcciones Funcionales, Subdirecciones Gerencias, Departamentos, Unidades o dependencias que conforman la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, que tienen competencia en todo el territorio nacional en función de los procesos que tienen a su cargo.
Acto administrativo de liquidación de oficio. Se refiere a la resolución que determina la obligación tributaria establecida en los artículos 127 y 163 de este Reglamento. Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.
Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago establecido por Ley.
Avalúo. Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de valoración contenido en este Reglamento.
Buzón electrónico. Sitio virtual con acceso restringido, suministrado por la Administración Tributaria, destinado para que ésta realice el envío de comunicados, notificaciones y/o archivos electrónicos a los obligados tributarios.
Código. Salvo indicación en contrario, se trata del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Comprobante de pago. Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica que demuestre que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o parcial.
Control tributario. Es aquel control que ejerce la Administración Tributaria mediante procesos masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos.
Cuenta integral tributaria o registro de transacciones. Base de datos que registra todos los documentos y transacciones que se generan en cada una de las funciones o procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente al obligado tributario, así como los débitos y créditos generados por la presentación de las declaraciones en cada uno de los tributos.
Cuerpo policial. Los efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de Control Fiscal y de la Policía Municipal, según su competencia territorial.
Deuda tributaria. El principal de la deuda en concepto de tributos gestionados por la Administración Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto pasivo, así como el monto de las sanciones administrativas establecidas por los órganos competentes.
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes.
Direcciones Funcionales: Corresponden a las dependencias de la Dirección General de Tributación, que tienen a su cargo las funciones relacionadas con el nivel directivo y estratégico, para que estas sean ejecutadas por el nivel operativo (Subdirecciones Gerencias).
Dirección o Subdirección Gerencia competente: Corresponde a aquella dependencia de la Dirección General de Tributación con competencia a nivel nacional conforme a las funciones establecidas en la estructura funcional y organizacional reguladas en la normativa vigente y el presente reglamento.
Domicilio Fiscal. Es el lugar de localización de los obligados tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas.
Facilidad de pago. Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias.
Factura o comprobante. Documento comercial generado en formato impreso, electrónico o telemático que cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, que respalda la realización de una operación económica y que se debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fiscal de Cobro. Abogado de la Dirección de Cobranza u oficina de cobro encargado de la ejecución de las labores de recuperación y/o gestión de adeudos a favor del Estado.
Fraccionamiento de pago. Autorización otorgada por la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria líquida y exigible, en varios tractos.
Gerente. Titular superior jerárquico a cargo de la Subdirección Gerencia dentro de la estructura organizativa de la Dirección General de Tributación, con competencia a nivel nacional para emitir el acto administrativo que consolida derechos y obligaciones a favor de los administrados y/o Administración Tributaria a nivel operativo, en el cual se atiendan las gestiones de devolución de saldos acreedores y compensación, procedimiento determinativo, y procedimiento sancionatorio; las gestiones establecidas en el artículo 102 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como cualquier otra gestión establecida en el ordenamiento jurídico.
Para el caso de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, el titular superior jerárquico competente dentro de la estructura organizativa de la Dirección General de Tributación para la firma de los actos administrativos citados en el párrafo anterior, corresponderá al Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Información de trascendencia tributaria. Se entiende que la información de trascendencia tributaria es aquella que se considera como información previsiblemente pertinente.
Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene la Administración Tributaria a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico.
Información por suministros generales. Información previsiblemente pertinente que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general, la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la Administración Tributaria.
Información previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda aquella información que se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, o cuando pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa.
También se considera información previsiblemente pertinente, toda aquella información que se requiera en virtud de la suscripción de un convenio internacional de intercambio de información tributaria.
Intermediario. Persona física o jurídica que realice la labor de intermediación en la venta de mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de un tercero.
Lugar para atender notificaciones. Es el lugar designado en forma libre por el obligado tributario, con la finalidad de recibir las comunicaciones y notificaciones de aquellos actos administrativos diligenciados por este o tramitados por la Administración Tributaria. Este lugar puede coincidir o no con el domicilio fiscal.
Medio electrónico para atender notificaciones. Son aquellos medios autorizados en el Código y en la Ley de Notificaciones Judiciales; tales como el fax, correo electrónico, buzón electrónico o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita la seguridad del acto de notificación y confirmar su recepción.
Notificación personal. Es la primera notificación realizada en el lugar designado por ley que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o actuación iniciada por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en que la diligencia haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso, se le notificará en este la primera notificación.
Obligación tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene carácter pecuniario, impuesta por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o procedimientos tributarios.
Obligación tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas pecuniarias, pago parcial o como obligación accesoria por intereses.
Obligado Tributario. Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.
Oficina de Cobros. Se refiere a la Dirección, Subdirección Gerencia, Departamento o unidad, encargada del cobro coactivo a nivel administrativo o judicial de los impuestos administrados por la Dirección General de Tributación y de los demás adeudos del Estado establecidos en el artículo 189 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de cualquier otra designación que se establezca en la estructura funcional de la Dirección General de Tributación.
Omisos. Obligados tributarios que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones correspondientes.
Órgano de la Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le asigna por ley la competencia para dictar los actos administrativos.
Parámetros de valoración. Estudio de valoración de alcance general producto de una investigación de mercado para efectos de determinar un valor individual, conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan estimar en forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.
Se entiende también por parámetros de valor aquellos que establezca la ley específica creadora del tributo.
Precio corriente en plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de tráfico común, en los mercados en que usualmente se venden.
Procedimiento de valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a establecer el valor de un bien.
Registro Único Tributario. Base de datos que contienen la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan.
Requerimiento. Documento mediante el cual la Administración Tributaria formula una intimación al obligado tributario para que cumpla con lo establecido o solicitado en este.
Sellos para cierre de negocios. Material adhesivo, metálico o de cualquier otro tipo que disponga la Administración Tributaria para colocarlos en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejecuta el cierre material de estos, con el propósito de hacerlo constar públicamente.
Traspaso de Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad, por cualquier concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la actividad, no necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la transferencia de los bienes sustanciales o activos de la empresa, independientemente de la denominación que a este le hayan dado las partes. Se considera traspaso de establecimiento mercantil aquel en que se efectúe mediante compra-venta, donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso, consignación, arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión, escisión, permuta de acciones, entre otros.
Valor Fiscal. Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance se define en forma específica en la ley reguladora de cada impuesto.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
SECCIÓN II
De las exenciones
Artículo 3
Requisitos generales para conceder exenciones
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
En todos los casos en que las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica soliciten exenciones, deben cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que se establezcan vía resolución general.
- Utilizar los formularios que al efecto designe la Administración Tributaria, mediante resolución general establecida al efecto, debidamente publicada en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Hacienda. Dichos formularios deben cumplir con el procedimiento de control previo establecido en el artículo 12 de la Ley No. 8220 del 04 de marzo de 2002.
- Cumplir con los requisitos sustanciales y formales exigidos por las leyes y reglamentos vigentes.
- Encontrarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuvieran obligadas ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
- Estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Administración Tributaria verificará a lo interno, el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
CAPÍTULO II
Tipos de responsabilidad
Los responsables por deuda tributaria propia son aquellas personas respecto de las cuales se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Los responsables por deuda ajena son aquellas personas que, sin incurrir en el hecho generador, por disposición expresa de la ley están obligados a cumplir con las obligaciones materiales correspondientes a los obligados tributarios, salvo las excepciones en que la ley dispone una responsabilidad solidaria.
Son obligados por deuda ajena y responden con el patrimonio que administren:
- Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
- Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
- Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica propia;
- Los mandatarios, respecto de los bienes de su representado que administren y dispongan;
- Los curadores de quiebras o concursos, respecto de los bienes que administren y dispongan;
- Los albaceas de las sucesiones, por los bienes que administren.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Los responsables solidarios por deuda tributaria ajena, deben cumplir con las obligaciones materiales correspondientes al obligado tributario por disposición expresa de la ley y responden con su patrimonio personal.
La Administración Tributaria goza de legitimación activa corno acreedor de las deudas tributarias y podrá reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios en forma simultánea o solo contra uno de ellos. En todo caso, si la Administración descarga de responsabilidad a cualquiera de los deudores, esta conserva su acción solidaria y podrá ejercerla contra cualquiera de los deudores solidarios, en cualquier momento.
Son obligados solidarios por deuda ajena:
- Quienes, con ocasión del traspaso de un establecimiento mercantil, adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular a la fecha de adquisición y hasta por el valor de tales bienes o derechos.
- Sucesores: La sucesión, o los sucesores, del contribuyente fallecido, hasta por el monto de la porción hereditaria recibida respecto a la deuda líquida y exigible.
- Los socios y accionistas de personas jurídicas y demás entes colectivos liquidados, al momento de ser liquidadas, por las deudas líquidas y exigibles de la sociedad a la fecha de liquidación, y hasta por el valor de los bienes o derechos recibidos en la liquidación.
- Los propietarios de las empresas individuales de responsabilidad limitada, según lo establecido en el artículo 25 del Código, respecto a las deudas líquidas y exigibles.
- Los agentes de retención o percepción, como únicos responsables ante el Fisco cuando han efectuado la retención por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción responde solidariamente; salvo que prueben ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo.
- Los auxiliares de la función pública, agentes aduanales, y cualquier otro caso establecido expresamente por disposición legal.
La responsabilidad solidaria no alcanza a las deudas tributarias generadas por la imposición de sanciones por infracciones administrativas del anterior titular.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Artículo 5
Responsables solidarios por incumplimiento de deberes
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo teniendo el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un embargo decretado por la Subdirección Gerencia de Cobranza Coactiva de la Dirección de Cobranza de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda para que se retenga a favor del Fisco los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o en el que fuere acreedor el deudor; sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 98 del Código.
En los casos descritos en el párrafo anterior, la responsabilidad solidaria recae sobre su propio patrimonio. Esta se extiende hasta por el valor de los bienes embargados, siempre y cuando no superen el monto de las deudas tributarias de que se trate, en cuyo caso responden por el monto de la misma.
El monto de las deudas tributarias abarca el principal más recargos a la fecha de comunicarse el decreto de embargo al responsable solidario.
- Los efectos de la solidaridad son: a) La obligación tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección de la Administración Tributaria, de forma simultánea o sucesiva. b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás de la obligación tributaria. c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, cuando sea de utilidad para la Administración Tributaria que los otros obligados lo cumplan. d) La exención o remisión de la obligación tributaria libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En ese caso, la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. e) Cualquier interrupción de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás. f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda. g) Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
- Previo a iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario de los descritos en los incisos a) y e) del artículo 4 ter de este Reglamento, es necesario que el funcionario a cargo del procedimiento, ponga en conocimiento de aquél la existencia del procedimiento de determinación de oficio que se lleva a cabo contra el sujeto pasivo, a partir del momento en que la Administración Tributaria se entere de su existencia como posible responsable solidario, en cuyo caso tomará el proceso en el estado en que se encuentre y se le concederá una audiencia de diez días hábiles, a efecto de que pueda presentar los alegatos y pruebas que estime pertinentes.
- Una vez conocida la existencia de un deudor solidario en los supuestos del artículo 4 ter de este Reglamento, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento de cobro en contra del responsable solidario, conforme a los artículos 192 y 195 del Código.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el punto 2) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
CAPÍTULO III
Formas de extinción de la obligación tributaria
Artículo 6
Formas de extinción de la obligación tributaria material
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
La obligación tributaria material se extingue por cualquiera de los siguientes medios:
- Pago.
- Compensación.
- Confusión.
- Condonación.
- Prescripción.
- Novación de deuda.
SECCIÓN I
Del pago
Los comprobantes de pago deben cumplir con los requisitos que determine la Administración Tributaria.
En caso de duda sobre qué documento debe utilizarse para el pago de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, se debe usar el formulario normalizado D. 110, ―Recibo oficial de pago‖ o aquel que la Administración Tributaria determine.
Según el caso, se pueden emitir los siguientes tipos de comprobantes de pago:
- Recibo oficial de pago.
- Declaraciones de autoliquidación y pago de impuestos, debidamente canceladas.
- Certificación que acredite el pago recibido por los entes recaudadores, emitida directamente por estos, a satisfacción de la Administración Tributaria.
- Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de comprobante de pago por parte de la Administración Tributaria, mediante resolución general.
El pago realizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables por el monto del pago realizado.
El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Fisco de percibir aquellos que estén al descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
El pago de una deuda prescrita se presume bien hecho e implica reconocimiento de la misma y no genera en modo alguno derecho a crédito.
La deuda correspondiente a cada tributo es independiente de las demás obligaciones a cargo del deudor. Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente elija. En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración Tributaria debe establecer por orden de antigüedad, los débitos determinados según la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a la totalidad de los intereses calculados a la fecha del pago y luego a la obligación principal. Esta regla es aplicable a todos los medios de extinción de la obligación tributaria.
Artículo 10
Plazos para efectuar el pago e intereses
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto pasivo o mediante cualquier otra forma de liquidación; incluidos los pagos parciales y retenciones.
Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 127 y 163 de este Reglamento, deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
Vencido el plazo indicado en los párrafos anteriores, se incurrirá en la infracción por morosidad establecida en los artículos 80 o 80 bis del Código, según corresponda.
En el caso de los intereses, éstos se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las leyes respectivas.
En los casos en que las resoluciones que determinan la obligación tributaria, las que resuelven el recurso de revocatoria y las que resuelven el recurso de apelación se dicten fuera de los plazos establecidos, el órgano competente debe de oficio determinar la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda dicho plazo, según lo establece el artículo 40 del Código. El cómputo de los intereses se reactivará automáticamente, a partir del día hábil siguiente a la notificación de las respectivas resoluciones.
Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Artículo 11
Lugares de pago y pago a entes no autorizados
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
El pago de las deudas se debe realizar ante cualquier entidad u ente público o privado al que la Administración Tributaria le atribuya la condición de agente recaudador o bien, por los medios electrónicos que para esos efectos disponga la Administración Tributaria.
Los pagos realizados a entidades públicas o privadas no autorizados para recibir el pago, no liberan al deudor de su obligación de pago ni del cómputo de los intereses respectivos; sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien reciba indebidamente esos pagos, quien será el único responsable ante el interesado por la devolución de lo recaudado indebidamente.
El pago se hará por alguno de los siguientes medios y formas:
- En la moneda establecida por ley.
- Mediante cheque en las condiciones que indica el artículo siguiente.
- Pago por medios electrónicos, tales como: transferencia vía Internet, tarjetas de crédito o débito en redes digitales, pagos vía telemática, tarjetas inteligentes, cheques electrónicos, tarjetas pre pagadas y otros que puedan surgir con la evolución tecnológica y que autorice la Administración Tributaria, vía resolución general.
- Cualesquiera otros medios y formas autorizados por ley o por decreto ejecutivo.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, este debe ser nominativo a favor de la entidad recaudadora.
Es facultativo de la entidad recaudadora aceptar o no como medio de pago, cheques girados contra cuentas abiertas en terceras entidades financieras. En este caso, la entidad recaudadora asumirá ante la Administración Tributaria la responsabilidad por el monto respectivo, independientemente de que se haya podido hacer efectivo o no el cheque.
Las retenciones que contempla la ley y hasta el monto de lo efectivamente pagado constituye pago a cuenta del impuesto respectivo, a favor del sujeto pasivo al cual se le han aplicado.
Artículo 15
Pago por terceros. Subrogación y emisión de certificación
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
El pago efectuado voluntariamente por un tercero extingue la obligación tributaria y quien pague se subroga el crédito, conjuntamente con sus garantías y privilegios, mas no en aquellas potestades que se deriven de la naturaleza pública del acreedor inicial. El tercero subrogante debe utilizar el recibo oficial de pago.
La Administración Tributaria debe establecer por resolución general, los requisitos para la emisión de la certificación que permita al tercero demostrar al sujeto pasivo lo pagado a su nombre y para obtener la certificación debe comunicar previamente a la Administración su intención de pagar a favor del sujeto pasivo y aportar, con posterioridad al pago, el recibo oficial de pago como prueba para solicitar la certificación.
Los sujetos pasivos deben calcular los pagos parciales en los siguientes casos:
- Cuando se trate del primer período fiscal a cargo del contribuyente.
- Cuando el contribuyente prevea un monto mayor de impuesto al liquidado en años anteriores.
Corresponde a la Administración Tributaria calcular los pagos parciales en cualquier tributo que prevea este tipo de obligación y ponerlos al cobro, con base en la declaración del periodo fiscal anterior, sin necesidad de acudir al procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 144 del Código.
Artículo 17
Obligaciones de los agentes recaudadores
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Los agentes recaudadores deben suministrar a la Administración Tributaria, en los plazos que esta determine, la información de los ingresos que se hayan percibido, utilizando para este fin los formularios y los medios que establezca la Administración Tributaria.
El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado y cualquier entidad bancaria a la que este haya conferido tal carácter, debe suministrar, en los plazos que se establezcan en el convenio de recaudación respectivo, la información de los ingresos que reporten los agentes recaudadores, por concepto de tributos y obligaciones accesorias.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
SECCIÓN II
Otras formas de extinción distintas del pago
La inactividad en el ejercicio de la acción cobratoria por parte de la Administración Tributaria tiene como efecto la extinción de la deuda tributaria.
Los plazos para que opere la prescripción, las causales de interrupción y demás aspectos sustanciales se rigen de conformidad con la ley.
Emitida la declaratoria de prescripción de la deuda, el titular del órgano competente procede a la cancelación en la cuenta integral tributaria.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de repetición.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026)
Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión, cuando el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Las deudas por tributos solo pueden ser condonadas por ley.
Mediante resolución administrativa, procede la condonación de intereses únicamente cuando se demuestre que tuvieron como causa un error imputable a la Administración Tributaria.
En los casos en que el sujeto pasivo solicite la condonación de intereses deberá indicar ante la Gerencia de la Administración Tributaria competente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en qué consiste el error de la Administración, a efectos de que estas realicen los estudios pertinentes.
La Gerencia de la Administración Tributaria competente o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, remitirá el expediente respectivo a la Dirección General de Hacienda, junto con un informe debidamente motivado en el cual se analice la existencia o no del error, a fin de que la Dirección General de Hacienda determine la procedencia o no de la condonación.
Cuando se trate de un grupo de obligados tributarios afectados por causas de fuerza mayor o caso fortuito que requieran la condonación, la Dirección General de Tributación podrá hacer la propuesta a la Dirección General de Hacienda para que se emita una resolución que abarque a todos los sujetos afectados.
Solo se permite la novación de deudas tributarias cuando se respalden con garantía conforme se regula en la Sección IV del Capítulo VIII del Título Segundo del presente Reglamento y siempre que ello no implique demérito en la efectividad en la recaudación, según se dispone en el numeral 35 del Código.
La novación del deudor no extingue la deuda pero libera al deudor original. Dicha novación debe contar con la aprobación de la Administración Tributaria y debe respaldarse con garantía de cumplimiento.
Mediante resolución general se establecerá el procedimiento específico que regule los requisitos y plazos para la aceptación o rechazo de la novación como medio de extinción de la obligación tributaria.
CAPÍTULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
SECCIÓN I
De la inscripción, modificación y desinscripción
- Las personas físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica, que realicen cualquier actividad económica por la que estén obligados a inscribirse en su condición de contribuyente, responsable o declarante, deben hacerlo dentro de los plazos que fijen las normas que así lo establezcan.
A falta de plazo, la inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie actividades u operaciones.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a partir de la variación o inicio de una nueva actividad, el obligado tributario debe inscribir el cambio de actividad económica primaria o secundaria, y/o la adición de otras actividades secundarias, mediante los mecanismos que determine la Administración Tributaria por resolución general.
En el acto de inscripción, o de modificación de datos, el obligado tributario deberá consignar toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal, cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución general.
La inscripción debe realizarse por los medios y en la forma que determine la Administración Tributaria.
- Además de lo indicado en el párrafo anterior y para efectos de lo señalado en el primer párrafo del artículo 134 del Código y 91 de este Reglamento, el obligado tributario deberá registrar un correo electrónico como medio para recibir la notificación de todo acto con que la Administración Tributaria inicie un procedimiento tributario.
El correo electrónico como medio para recibir la primera notificación del inicio de un procedimiento tributario, será aquel que el obligado tributario haya señalado en el formulario de inscripción antes de la entrada en vigencia de la "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016.
No obstante lo anterior, el obligado tributario puede modificar la dirección electrónica ya registrada, para lo cual deberá presentar en el formulario correspondiente la modificación respectiva. La nueva dirección electrónica se tendrá como tal a partir de su inscripción.
Los obligados tributarios que no hubieren suministrado un correo electrónico al momento de su inscripción, deberán registrarlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, mediante el formulario de modificación respectivo.
El incumplimiento con el suministro del correo electrónico, constituye la infracción establecida en el artículo 78 del Código, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Artículo 23
Obligación de comunicar la modificación de datos
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de los datos registrados en la inscripción indicada en el artículo anterior, únicamente en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del plazo de un mes en que se origina la modificación respectiva.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la Administración Tributaria, subsisten durante el plazo de prescripción, aunque exista desinscripción de las obligaciones tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar al momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal. Igualmente en caso de cambio, deberán realizar la nueva acreditación dentro del plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional, de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.
La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo, podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la fecha de la inscripción respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la información obtenida por medio de captación o por suministro general.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.
Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses contados a partir de su expedición.
Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación de apoderados de personas físicas.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
En tanto la acreditación esté vigente, basta con que el apoderado muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.
En actuaciones escritas donde el apoderado no actúe personalmente ante la Administración Tributaria, la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, debe estar debidamente autenticada por Abogado o Notario Público.
En el caso de actuaciones a través del portal digital, basta con el uso de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria o con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por la Administración.
Quienes demuestren poder legal suficiente, aun cuando no estén acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria en el procedimiento o trámite específico en que se apersonen.
SECCIÓN II
De la inscripción, modificación de datos y desinscripción de oficio
Artículo 28
Inscripción, modificación de datos y desinscripción de oficio
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento, la Administración Tributaria procederá de oficio a realizar la inscripción,modificación de datos y desinscripción, de conformidad con el procedimiento establecidoen los artículos siguientes, así como en las resoluciones y directrices que se dispongan al efecto.
Artículo 29
Omisión en la obligación de inscripción
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción dentro del plazo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, la Administración Tributaria podrá inscribirlo de oficio cuando lo detecte en sus labores de actualización, verificación y control, determinando la fecha de inicio de actividad y los datos del representante legal, de conformidad con la información previsiblemente pertinente que conste en sus registros.
Asimismo, la falta de inscripción dentro del plazo establecido que se menciona en el párrafo anterior, configurará la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Artículo 30
Omisión en la obligación de modificar datos
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
Ante la omisión de los obligados tributarios de comunicar cualquier modificación de datos de trascendencia tributaria, la Administración Tributaria está facultada para modificar de oficio aquellos datos que no se conformen con la realidad del obligado tributario.
Artículo 31
Omisión en la obligación de desinscripción
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
Cuando la Administración Tributaria constate que un obligado tributario no se ha desinscrito, a pesar de haber dejado de realizar labores o actividades generadoras de obligaciones tributarias, desinscribirá de oficio a aquellos que no hayan cumplido con tal obligación, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas pertinentes.
Artículo 32
Actualización de oficio de los datos del Registro Único Tributario
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
El funcionario que determine la existencia de datos inexactos, incompletos u omitidos, que consten en el Registro Único Tributario o una omisión en la presentación de la declaración de inscripción o desinscripción, debe levantar un acta de hechos y dar inicio al proceso de inscripción o desinscripción de oficio, según proceda.
No se requerirá acta de hechos cuando exista otro documento que sirva de prueba del motivo de la actualización de oficio que regula el presente artículo, ni cuando se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
El funcionario a cargo de la diligencia debe elaborar el formulario establecido por la Administración Tributaria para la inscripción, modificación o desinscripción de oficio, consignando la información actualizada del obligado tributario y lo notificará en los casos que corresponda, conforme al artículo siguiente.
El formulario indicado en el párrafo anterior debe ser remitido al órgano competente, junto con la propuesta motivada, cuando se presuma la existencia de una infracción administrativa.
La actualización de oficio surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a su notificación; sin perjuicio de las obligaciones tributarias incurridas con anterioridad a la inscripción y será aplicable a períodos fiscales anteriores dentro del plazo prescriptivo.
Artículo 33
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de oficio.
- El formulario en que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o desinscripción de oficio en el Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario cuando se varíen o incluyan los siguientes datos: a) Cuando la Administración lo inscriba o desinscriba, salvo que se trate de actuaciones masivas de desinscripción. b) Cuando la Administración le establezca o modifique el domicilio fiscal. c) Cuando la Administración determine una actividad económica principal y/o secundaria diferente a la registrada por el interesado y ello incida en los impuestos a que está sujeto el obligado tributario. d) Cuando la Administración determine establecimientos auxiliares diferentes a los registrados por el interesado.
- No debe notificarse la modificación de datos de oficio, en las siguientes situaciones: a) Cuando de oficio la Administración Tributaria actualice información del representante legal que conste en el Registro Nacional. b) Cuando se actualice el teléfono fijo o celular. c) Cuando se actualice el nombre comercial conforme al inscrito en el Registro Nacional. d) Cuando se actualice el nombre de fantasía conforme se haya verificado. e) Cuando se amplíen las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
SECCIÓN III
Del domicilio fiscal
Artículo 34
Obligación de comunicar el domicilio fiscal
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
En el momento de su inscripción corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, en los casos en que esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.
Asimismo, por medio del Sistema de Información Geográfica que ponga a disposición la Administración Tributaria, se debe registrar la geolocalización, considerando las coordenadas de latitud y longitud para su ubicación geográfica en el territorio nacional.
Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.
Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la Administración Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)