Reglamento
Artículo 144 — Interrupción de la actuación de comprobación e investigación — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN III
Desarrollo de los procedimientos
Artículo 144
Interrupción de la actuación de comprobación e investigación
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Iniciada la actuación deberá seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter, evitándose interrupciones que retarden injustificadamente la conclusión del procedimiento. No obstante, cuando la interrupción de las actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos meses contados a partir de la última actuación practicada, se producirán los siguientes efectos:
- Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción.
- Las declaraciones rectificativas en el impuesto y período objeto de verificación, se considerarán válidas para todos los efectos legales. Cualquier ingreso producto de dichas declaraciones se entenderá realizado espontáneamente a los efectos de las reducciones de las sanciones establecidas en el artículo 88 y de la excusa legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código.
- Procederá la respuesta de cualquier consulta que se hubiere planteado sobre la materia objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, según lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
La continuación de las actuaciones deberá hacerse mediante notificación al sujeto fiscalizado, entendiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción a partir de la fecha de esta última notificación y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha de interrupción.
Se mantendrá el efecto interruptor de la notificación del inicio de la actuación, cuando en el expediente administrativo consten actuaciones frente al mismo sujeto inspeccionado o frente a terceros, a los efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general, cualquier información previsiblemente pertinente para efectos tributarios necesaria para la correcta determinación de su obligación o cuando se active un convenio internacional de intercambio de información, a los efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general, cualquier información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, necesaria para la correcta determinación de su obligación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)