Normativa
Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas cuyo texto dirá:
"LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 2
El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 3
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Administran la justicia: 1.-Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios. 2.-Juzgados de primera instancia y penales. 3.-Tribunales colegiados. 4.-Tribunales de casación. 5.-Salas de la Corte Suprema de Justicia. 6.-Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 4
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.
Artículo 5
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de estas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
(Así reformado por el artículo 341 inciso 5) del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018)
Artículo 6
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Artículo 6 bis
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N° 8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar del artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial la frase que indica "siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación." Dicha derogación fue practicada en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley Orgánica original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un reforma integral de aquélla). (Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 7
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 8
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Los funcionarios que administran justicia no podrán:
- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 9
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 10
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Artículo 11
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 12
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 13
Vigente desde 19 de agosto de 1994 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994)
Artículo 14
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres meses.
Artículo 15
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Los nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)
Artículo 16
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.
Artículo 17
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.
Artículo 18
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.
Artículo 19
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 20
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.
Artículo 21
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de nuevo su garantía.
Artículo 22
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.
Artículo 23
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo 21.
Artículo 24
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la prescripción.
Artículo 25
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
No pueden administrar justicia:
- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.
- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.
- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.
Artículo 26
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:
- Muerte del funcionario o empleado.
- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.
- Revocatoria de nombramiento.
- Separación para el mejor servicio público.
- Renuncia aceptada.
- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses.
- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.
Artículo 27
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:
- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.
- Licencia concedida.
- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
- Separación preventiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 28
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el servidor:
- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.
- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello.
- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo.
- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Artículo 29
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 30
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
Artículo 31
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.
Artículo 32
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.
- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.
- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 33
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Artículo 34
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.
- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos nombramientos.
Artículo 35
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en forma interina.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 36
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.
Artículo 37
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
Artículo 38
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La obligación de asistencia cesa:
- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral.
Artículo 39
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la siguiente forma:
a. Durante los primeros cinco años, dos semanas.
b. Del sexto al décimo año, quince días hábiles.
c. Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.
d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.
e. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.
La vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.
(Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8527 del 20 de junio del 2006)
Artículo 40
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.
Artículo 41
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no exceda de tres meses.
- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres meses.
- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y auxiliares.
- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
Artículo 42
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.
Artículo 43
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior o por otro.
Artículo 44
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.
Artículo 45
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 46
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 47
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)