Normativa
Artículo 169 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 169
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00254-2020 · Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Penal
«es que se debe de analizar lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial»
- Resolución 00035-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«en aplicación al numerales 10 del Código Procesal Civil, 54, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el asunto se remitió ante el órgano que se estima sí tiene las facultades de ley»
- Resolución 00014 · Sala Primera de la Corte
Civil
«a tenor de lo dispuesto por el Artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en lo que interesa dice Cuando un funcionario estime que es incompetente para conocer del asunto que se le somete»
- Resolución 00605-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección I
Procesal civil
«“será el superior de ambos quien decida la competencia”.»
- Resolución 00264-2011 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«(artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43, 153 inciso 4), 221 párrafo primero, 298 inciso 1), 300 y 303 del Código Procesal Civil).»
- Resolución 00236-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«cuando la defensa que aquí interesa es acogida por el a quo y se declara la incompetencia, conforme a los artículos 43 del Código Procesal Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe remitirse el asunto en consulta directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia»