Normativa
Artículo 59 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CAPÍTULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 59
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.
- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.
- Designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
- Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.
- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte. l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.
- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012) (Así reformado por el artículo 2º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00114-2014 · Tribunal Primero Civil
Civil
«de conformidad con lo que establecen los incisos 13 y 14 del artículo 59»
- Resolución 00022-2014 · Tribunal Primero Civil
Civil
«artículo 59 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció el monto de menor cuantía en dos millones de colones, suma que estaba vigente al momento en que se interpuso el proceso principal y el incidente»
- Resolución 01287-2012 · Tribunal Primero Civil
Civil
«artículo 59 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció el monto de menor cuantía en dos millones de colones, suma que rige a partir del primero de marzo de dos mil ocho»
- Resolución 01163-2012 · Tribunal Primero Civil
Civil
«La Corte Plena en Sesión No. 33-07 del 17 de diciembre de 2007, Artículo XXXVI de conformidad con lo que establecen los incisos 13 y 14 del artículo 59»
- Resolución 01368-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«...se encuentran también autorizadas en los ordinales 48 and 59, inciso 7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 y 103 de la Ley General de la Administración Pública.»
- Resolución 01022-2012 · Tribunal Primero Civil
Civil
«artículo 59 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció el monto de menor cuantía en dos millones de colones, suma que rige a partir del primero de marzo de dos mil ocho»