Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00064-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00064-2020
- Fecha
- 7 de mayo de 2020
- Expediente
- 04-000424-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- A fin de analizar los agravios que se dirán, conviene recordar el objeto del proceso y especialmente, la acción notarial que la entidad quejosa denunció en el ejercicio de sus atribuciones, como una posible anomalía (artículo 25 inciso e) del Código Notarial). Así, el citado órgano señaló que el notario Vincenzi Guilá autorizó la escritura número noventa y nueve del tomo cuarenta y cinco de su protocolo y que ese instrumento corresponde a una adicional. Esa escritura adicional, agregó el Archivo, fue confeccionada por él, en su condición de notario y luego de señalar su contenido, adujo que conforme al numeral 99 del Código Notarial y según el principio de rogación, la escritura adicional debe ser otorgada por los comparecientes, denotándose que ese instrumento fue autorizado únicamente por los notarios. La denuncia, entonces, aduce un hecho claro y definido, cual es, la posible transgresión del numeral 99 del Código Notarial y de acuerdo con los hechos tenidos por probados, ha de tenerse por demostrado que el notario recurrente, por sí y ante sí, compareció y autorizó la escritura referida, como se desprende de su lectura, cuya letra dice: “Yo, Fabio Vincenzi Guilá, notario de aquí, adiciono la escritura sesenta y ocho, otorgada a las once horas del veintidós de marzo de dos mil cuatro, ante este notario y [Nombre1] , presentada al Diario del Registro al tomo quinientos treinta y dos, asiento ocho mil seiscientos noventa y siete; No se debe tomar nota de su plana cuarta, línea seis, lo escrito antes de “acreedor”. En lo demás se ratifica lo principal. Es todo. Firmo en San José, a las once horas del quince de abril del dos mil cuatro” (folio 1, énfasis agregado). Ese proceder, tal cual lo señaló el Archivo Notarial y lo remarcó el a quo, constituye una acción incorrecta. Y representa un quebranto en el orden notarial, porque la persona notaria no puede comparecer ante sí y por sí y otorgar y autorizar un instrumento adicional y porque al hacerlo, desborda sus potestades confundiendo la condición de compareciente y notario autorizante. El “otorgamiento” es una "...actividad exclusiva de las partes o sujetos negociales que oída la lectura del instrumento, exteriorizan su consentimiento sobre el fondo y forma, por medio de la firma consignada al pie de la escritura pública", (GATTARI. Carlos Nicolás. Manual de Derecho Notarial. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1988, pág. 125), tal y como lo establece el artículo 91 del Código Notarial, cuya letra dice: "Artículo
Otorgamiento. Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados” y por eso, en concordancia con esas normas, el numeral 99 citado, dispone: “Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo acto ni contrato. El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97 anterior”. (Énfasis agregado). ". De esto se sigue, que la persona notaria no puede tomar el lugar de los comparecientes para adicionar un instrumento subsanando vicios, enmendando yerros o aclarando situaciones de una escritura principal. La comparecencia y el otorgamiento, según fue explicado, son acciones propias e insustituibles de las partes, no del notario. Lo que sí puede y debe hacer la persona notaria, es enmendar los documentos que haya autorizado y que por diferentes circunstancias tengan distintos defectos, a fin de que sea válidos y eficaces, pero para eso la ley dispone el camino a seguir, como son las notas reguladas en el artículo 96 del Código Notarial, sobre las que más adelante se volverá, en que según el caso, la persona notaria puede suscribirlas solo o con la rúbrica de las partes, pero cuando se trata de su corrección mediante escrituras adicionales, debe procederse, dada su condición de escrituras y de instrumentos públicos (artículos 80 y 81 ibid), con el respeto de las formalidades propias de esta clase de documentos, y las básicas son la comparecencia y el otorgamiento, por parte de quienes adicionan, que son las partes y no el notario . Así lo dispone el referido numeral
99.
Respecto del numeral 96 del Código Notarial, el recurrente ha insistido, una y otra vez, sobre la reforma introducida, en ese artículo, por la Ley número 9210, argumentando que esa norma lo faculta para consignar la “razón cuestionada”, pero pierde de vista, en primer lugar, que nunca se le ha acusado por la transgresión de ese artículo, que ni siquiera aparece mencionado en la queja y en segundo lugar, pero no menos importante, que la actuación cuestionada no fue un “razón marginal”, sino, una escritura adicional en la que compareció y autorizó por sí mismo, sin que existiera otorgamiento de las partes, tal y cual lo manda la normativa que regula las escrituras adicionales y de manera general, las escrituras públicas. Esto hace absolutamente inaplicable el numeral 96, pues comprende un supuesto distinto del ocurrido en la especie, que no puede aceptarse como analogía, dada la naturaleza diferente que existe entre una nota marginal y una escritura, más allá de que mediante ambos mecanismos puedan corregirse instrumentos públicos, pues cada una de ellas está regulada en forma distinta y tiene requisitos también diferentes, sin que, por otra parte, estén en una relación de superioridad una respecto de la otra o de dependencia. Esto es, el que se haya modificado la normativa que regula las razones marginales, no implica, como no sucedió en el caso, un mutación de las condiciones y requisitos para la formulación, otorgamiento y autorización de una escritura adicional. Su naturaleza es claramente distinta y no permite una interpretación analógica. Luego, por esta razón, pierde importancia el contenido de la adicional, pues lo que se castiga no es que mediante ese medio se haya o no suplantado la voluntad de las partes, modificando elementos esenciales del negocio, es que por sí y ante sí, utilizando un mecanismo inadecuado y reservado para las partes, haya autorizado una escritura, a contrapelo de la normativa. Es cierto el notario acusado y recurrente, procedió a consignar la razón marginal respectiva (de similar contenido al instrumento adicional), pero esa acción, en nada demerita el hecho denunciado, que es la transgresión del numeral 99 de repetida cita. Por esa razón, no se está ante la aplicación de una norma más beneficiosa, que tenga incidencia en la situación denunciada –como alegó en el Incidente detallado en el considerando primero-, o que obligue a desestimar y archivar el proceso, pues el numeral 96 no es de aplicación directa, ni indirecta en la especie (por vía analógica o interpretativa). Luego, la inscripción de la escritura principal, tampoco es un hecho de relevancia, pues no fue denunciada una transgresión al deber de inscripción ( del Código Notarial).
Adujo el recurrente, que no existe norma que sancione los hechos imputados, con lo que hace alusión a la falta de encuadre normativo o como se denomina en materia penal, a la falta de tipicidad. No lleva razón. En primer término, debe decirse que toda persona notaria pública debe sujetar su actuación funcional a las regulaciones del Código Notarial, así como a cualquier otra resultante de leyes especiales y debe proceder, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley, tal y como disponen los artículos 30 y 31 del Código Notarial (está en una relación de especial sujeción, dada su habilitación como notario público). En segundo lugar, el incumplimiento de estas normas, en los términos de los y siguientes del Código Notarial, genera responsabilidad disciplinaria, produzca o no un daño directo a las partes o terceros involucrados, según se verá en el próximo considerando, en los términos de los numerales citados. Y tratándose, específicamente, de la transgresión de los deberes dispuestos por ley, el numeral 139 citado, señala: “Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales”, norma que se complementa con la sanción prevista en el artículo 144 inciso e) ibídem, en cuanto establece que se “impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: (…) e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial” (énfasis también agregado en ambos casos). Al amparo de las citadas normas, no existe, entonces, el problema de encuadre normativo alegado por el disconforme, ni violación al principio de legalidad o reserva de ley, dado que según lo explicado, y ese supuesto es contemplado como falta grave y castigado como tal. En este sentido, la Sala Constitucional, explicó, al resolver una acción contra el inciso e) del artículo 144 citado: “Recientemente este Tribunal se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 144 inciso e) del Código Notarial en las sentencias 2009-14281 y 10-000637. En la primera, la Sala indicó: “IV.- Sobre el fondo. A.- Aproximaciones al tema. La acción de inconstitucionalidad debe resolverse tomando en consideración que existe todo un régimen legal que regula la función de los Notarios Públicos (como un munera publica), quienes deben estar habilitados para ejercer una actividad profesional en su propia capacidad de sujeto privado, de manera permanente o temporal, en el cumplimiento de una función pública. En consonancia con lo anterior, el artículo 1° del Código Notarial dispone que Y el artículo 2 define al notario público como el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial. El particular ejerce funciones públicas a nombre propio y por cuenta propia, sin embargo previamente debe solicitar su habilitación y llenar los requisitos señalados por ley y aceptar las condiciones y formas para su ejercicio (artículos 3 y siguientes del Código Notarial). Consecuentemente, su investidura solo se obtiene mediante el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos por la Ley, de ahí que su habilitación formal implica una relación de sujeción especial. El particular se encuentra bajo la tutela del Estado a través de sus diversos órganos, que le regulan en la ejecución de las atribuciones públicas que le otorga, como también con aquellas disposiciones que establecen consecuencias cuando incurre en faltas a las funciones inherentes a su cargo. Como sujeto de derecho privado, en el ejercicio de potestades públicas, la ley le impone la responsabilidad civil, disciplinaria, e incluso penal. En este último caso, el Código Notarial remite su valoración y determinación a los tribunales penales, cuando la conducta supone una trasgresión a un tipo penal y su sanción una gravísima intromisión del Estado sobre los derechos individuales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el asunto base que sirve de sustento a esta acción, exige la responsabilidad del tipo disciplinaria que se sanciona con la inhabilitación con suspensiones disciplinarias en el ejercicio del Notariado de forma temporal. B.- Sobre el caso concreto. El problema de los tipos penales y la rigidez del principio de legalidad que se discute en esta acción de inconstitucionalidad ha sido analizado por esta Sala en múltiples ocasiones, dados los amplios alcances que tienen las garantías del debido proceso con respecto del ius puniendi en general del Estado. De ahí que, esta acción debe estar controlada por la jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado y del ligamen jurídico especial que éste crea respecto de sus agentes, de manera que resulta posible ejercer sobre ellos el ius puniendi cuando incurran en faltas a la función pública que se les encomienda. Por otra parte, el accionante limita su argumentación al problema de tipicidad de la norma, aspecto sobre el cual se resolverá. Como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala ha sostenido que los principios informadores del derecho penal no pueden trasladarse rigurosamente al derecho sancionatorio disciplinario, aunque reconozca que deba mantenerse incólume la necesidad del principio de legalidad y su derivado del aforismo nullum crimen nulla poena sine previa lege. Con ocasión de la impugnación de los artículos 194 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala discutió la constitucionalidad de una norma similar a la que el accionante impugna en esta ocasión, la cual establecía “Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ellos se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.” Resulta importante transcribir el análisis que se hizo en esa ocasión, pues la Sala estima que la doctrina desarrollada en la sentencia 1996-06687 aplica al caso concreto. En este sentido, se indicó que: “Ya Definida, tanto la potestad disciplinaria del Estado, como las particularidades que su ejercicio adquiere dentro del Poder Judicial, corresponde analizar la necesidad y justificación de la especial forma de tipicidad que dicha potestad requiere para hacerse efectiva. Al respecto, en sentencia número 5594-94, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró:"...La existencia de un conjunto de deberes de los funcionarios -y a la vez de sus atribuciones-, sean deberes comprendidos en la obligación de la función o del servicio que desempeñan, o los que derivan de la subordinación jerárquica, exige normas establecidas para reglar esas relaciones, y sanciones para cuando se violan tales obligaciones. El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de conformidad con el artículo 39 constitucional, según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, al señalar que:"Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en los bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal ..." (resolución número 1877-90, de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, -la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida, aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.”De la transcripción anterior queda absolutamente claro que, en virtud de la especial vinculación entre el funcionario judicial y su patrono el Poder Judicial, resulta explicable y justificado el grado de generalidad recogida, en el artículo 194 cuestionado, sin que obste para entenderlo de esa manera, la existencia de los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en ellos Lo anterior no conlleva menoscabo alguno a las garantías del empleado o funcionario, pues la posibilidad de ser sancionado se encuentra directamente relacionada con la existencia de un tipo con contenido similar y una obligación del sujeto posible de ser sancionado establecida por ley o reglamento como propia del cargo, incumplimientos de deberes que deben comprobarse debidamente, esto es, frente a actuaciones que, aunque no tipificadas, resulten ser contrarias a las obligaciones del cargo de los funcionarios judiciales. Es ésta -en última instancia- la razón de ser del artículo 194 y desde tal perspectiva, resulta plenamente legítimo desde el punto de vista constitucional, por lo que la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al tema ahora analizado se refiere.”El Notario Público habilitado es depositario de potestades públicas de suma importancia, en esa medida el legislador le vincula estrechamente al cumplimiento de los deberes funcionales que como tal tiene el Profesional, los cuales están descritos en la ley y los reglamentos, pero como se sostuvo en el precedente citado, no se agota en la literalidad de las normas, pues la disciplina puede ser objeto de un tratamiento más flexible. Más aún, esta Sala ha sostenido en cuanto a la Ley Notarial que: “Los artículos 143 a 149 contienen sanciones de suspensión, que van de la suspensión hasta por un mes a la suspensión por diez años o por el plazo establecido al efecto. Un análisis del texto de estos artículos permite determinar que el criterio que siguió el legislador al fijar las sanciones no fue solamente la intencionalidad de su conducta, dolosa o culposa, sino también la gravedad de los efectos de la actuación del Notario. Ello explica porqué un mismo artículo regula tanto conductas dolosas como conductas culposas.” (sentencia 2008-11014). Así, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él, por lo que el Estado tiene la legitimación necesaria para ejercer un poder correctivo y sancionar la conducta de los Notarios Públicos cuando incurran en faltas funcionales que afecten de algún modo las actuaciones en que intervienen. La intencionalidad es un factor determinante, pero también los efectos que produzca la conducta, cuando evidencie descuido y negligencia en la ejecución de la profesión. Como particulares en el ejercicio de potestades públicas, deben ajustarse a lo regulado por las normas cuyo contenido formal y material condicionan la función, acordadas en textos o disposiciones normativas, o incluso en aquellas atinentes a los usos y buenas prácticas de la profesión. En este mismo sentido, la Sala por sentencia No. 2006-09564 estableció que: “Este Tribunal, en la sentencia [Telf1] señaló de conformidad con los inciso d), 140 y 143 inciso b) del Código Notarial, la Dirección tiene la potestad de dictar lineamientos y directrices de cumplimiento obligatorio para los notarios. Es decir, se encuentra reservada a la Dirección una verdadera potestad reglamentaria en aspectos propios de su competencia. Así las cosas, tal como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, se entiende que las directrices emitidas por dicha entidad son verdaderos reglamentos administrativos, cuyos disposiciones contienen imperativos de conducta propios de los actos normativos de alcance general. Cómo tales, serán de observancia general no solo para los notarios, sino para todas aquellas personas y/o instituciones que encuadren en los supuestos de hecho que prevee la directriz, máxime sí se trata del Estado, sea Administración Pública u órganos descentralizados, por estar éstos sujetos al principio de legalidad.” En el caso del proceso disciplinario de los Notarios Públicos, la materia disciplinaria goza de una garantía adicional cuando el procedimiento diseñado por el legislador corresponde a un proceso judicial, consecuentemente la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre el Notario Público queda amparada a las garantías dispuestas para los procesos judiciales en la Constitución Política y lo mismo para quienes ocupan estos cargos (artículo 170 de la Ley Notarial). En este sentido, el legislador establece la potestad correctiva en general o la disciplinaria sobre quienes están bajo la tutela del Estado, cuando concurra la cobertura legal y reglamentaria que permita la imposición de sanciones, proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los Notarios Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del munera pubblica. Es claro que exigir una descripción normativa de todas las conductas que impliquen un quebrantamiento de la disciplina profesional no es posible ni plausible, pues evidentemente un deber u obligación descrito en una norma puede contener conceptos imprecisos o indeterminados, por lo que debe sujetarse su interpretación a diversos factores que informan la finalidad de la función notarial, incluso conjugándose con los estándares propios que se espera de una formación ética y profesional del Notario Público. Entonces disciplinar a un profesional solo cuando incurra en una actuación u omisión antijurídica y culpable tipificada en una ley, sobre la forma en que ejerce una función no bastaría, por los efectos o peligros que puedan causar las actuaciones u omisiones no descritas en una Ley, pero que socavan la seguridad jurídica y la confianza que el Estado deposita en la función notarial. Más aún para ciertos tipos penales o sancionatorios ha sostenido la Sala similares conclusiones, como en la sentencia No. 2006-013329, en cuanto indica que:"Aún dentro del derecho sancionador por excelencia como el derecho penal, se admite que en las modalidades delictivas culposas, el contenido de un concepto como el deber de cuidado y la diligencia, se infiere de normas legales, reglamentarias, así como de las reglas básicas que rigen la buena práctica profesional, de tal forma que aunque no es posible que el tipo culposo defina los conceptos supra mencionados, su contenido debe tener siempre un sustento normativo o debe inferirse de los principios fundamentales que rigen el quehacer profesional, tal como ocurre en las lesiones culposas y el homicidio culposo, cuando se juzga en sede penal, un caso de "mal praxis" médica. En el mismo sentido esbozado líneas atrás, estima la Sala que este tipo de infracciones - dentro del régimen de mercado de valores-, resulta razonable, en el tanto busca evitar el incumplimiento de las obligaciones que pongan en peligro y traicionen la confianza en que descansa ese tipo de relación, - como sería el caso de apartarse de las directrices dictadas por el propio cliente o incumplir reglas elementales que rigen el quehacer profesional de quienes intervienen en el mercado de valores. "De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia que cita esta Sala, el problema que plantea el accionante debe quedar resuelto sin agotarse en la delimitación del alcance del principio de legalidad, en su sentido material y de alcance absoluto, como es la imposición de sanciones por incurrir en conductas ilícitas solo descritas en la ley. También debemos entender ese principio desde un punto de vista formal, en el sentido de que existirán otras sanciones que no estarán necesariamente descritas en la ley, pero que forman parte de un sistema de fuentes donde el principio de legalidad y la potestad reglamentaria se conjugan, para lo cual basta que exista suficiente cobertura normativa. Consecuentemente, el régimen jurídico disciplinario establecido en el inciso e) del artículo 144 del Código Notarial no es inconstitucional, aún cuando no pueda inferirse de la disposición normativa impugnada cuáles son los deberes y obligaciones concretas que se le impone al profesional en su función notarial, si existe suficiente cobertura legal o reglamentaria para determinarlos, es dable para el Estado imponer una sanción, mediante la valoración discrecional de las reglas por un Juez. Finalmente, en cuanto a la estructuración básica que debe contener una disposición sancionatoria, se resume en una proposición condicional de una conducta, por un sujeto activo y que al incurrir en ella, recibe una consecuencia específica. De ahí que esta Sala afirma que el artículo 144 inciso e) del Código Notarial encuentra su justificación en el ejercicio de la potestad sancionatoria inherente al Estado, a la que se encuentran sometidos los notarios públicos (sujetos activos de la conducta), quienes al incumplir (verbo) una conducta específica (dejar de observar deberes y obligaciones sobre la forma de ejercer la función notarial), serían impuestos de una suspensión de uno a seis meses (sanción disciplinaria).” (Voto No.11347-10, de las quince horas y cero minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, énfasis agregado).
Establecido, entonces, que existe falta grave y que la sanción procedente es la estipulada en inciso e) del del Código Notarial, resta por establecer si la ausencia de perjuicio y la buena fe alegadas, son suficientes para revocar la sanción o para disminuirla. Para este efecto, conviene citar lo ya dispuesto por este Tribunal, cuanto tratándose de la falta de perjuicio o daño a las partes, explicó, En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial” (191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). Así las cosas, la circunstancia de que no haya un reclamo de las partes del documento o de terceros o de que no se haya comprobado su afectación económica o moral, no tiene como resultado una recalificación de la gravedad de la falta, por la ausencia de esos supuestos. Sin embargo, esta ausencia, junto con la intencionalidad, sí podrían incidir en la intensidad de la sanción, pues la norma dispone un rango de suspensión de entre uno y seis meses, según la gravedad e intensidad de la falta, en atención a los principios citados por el recurrente, sea los de razonabilidad y proporcionalidad, pero en el caso, se impuso la sanción mínima, lo que no hace posible reducir su intensidad, que además, se estima acorde con la gravedad de los hechos y con el grado de afectación al ordenamiento notarial, que no puede entenderse de insignificante (como se alega), pues las normas notariales no están al arbitrio de los notarios y su correcta utilización esta prevista en beneficio de la colectividad, de la confianza y seguridad jurídica. Valga decir, que el Código Notarial no contempla supuestos de atenuación y que si bien se reconoce la larga y destacada carrera del notario acusado, no puede, a pesar de apreciar y resaltar esas condiciones, disminuir o revocar la sanción impuesta, pues se impuso la mínima posible de la norma aplicable, en que se encuadran los hechos."