EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
1
EXPEDIENTE:
22-006576-1027-CA - 0
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)
N° 2026000611
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diecinueve horas con diecinueve minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso con trámite de juicio oral establecido por [Nombre 001], divorciado, cédula de identidad [Valor 001] y vecino de Vásquez de Coronado, en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (en adelante CCSS), representada por Ana María Cortés Rodríguez, casada, abogada, cédula de identidad 1-701-454, vecina de Heredia y Roberto Sibaja Muñoz, abogado, cédula de identidad 2-658-026, ambos en condición de apoderados generales judiciales. Participa el Licenciado Manuel Ventura Rodríguez, en condición de apoderado especial judicial de la parte actora.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Aspectos preliminares. Se efectúan las siguientes advertencias en relación con la forma en que se dicta esta sentencia:
1
Considerando 1
Esta resolución se emite atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013.
2
Considerando 2
Según consta en el Sistema Escritorio Virtual, en virtud de lo dispuesto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial en los acuerdos números XXVIII de la Sesión N° 84-2021 del 28 de setiembre de 2021 y XXXIX de la Sesión N° 95-2021 del 04 de noviembre de 2021, en los cuales se ordenó el rediseño del Despacho y lo ordenado por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en los acuerdos No.2.VI.2023, 11.VI.2023 y 12.VI.2023, adoptados en la sesión celebrada el 27 de julio del 2023, en los artículos X y XI de la sesión celebrada el 24 de agosto de 2023 (Oficios 001- CCACH-2023 y 003-CCACH-2023, respectivamente) y el artículo III de la sesión celebrada el 6 de setiembre de 2023 (Oficio 017-CCACH-2023), este proceso fue turnado al Tribunal Colegiado VI el 22 de agosto del 2024 y se procedió a efectuar el señalamiento de juicio, según se indicará infra (imágenes 222 a 248 y 266 a 272 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
3
Considerando 3
En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión.
4
Considerando 4
Previa deliberación y dentro del plazo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), se dicta esta sentencia por unanimidad, con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez, con el voto afirmativo y concurrente del juez Garita Navarro y la jueza Fonseca Lobo.
II
Considerando II
Antecedentes procesales relevantes. Para una mayor comprensión de lo que aquí se debate, se estima pertinente efectuar el siguiente recuento en relación con el íter procesal de esta causa.
1
Considerando 1
El apoderado especial judicial de la parte actora interpuso esta demanda formulando las siguientes pretensiones: "(…) De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito que en sentencia:
1
Considerando 1
Se gire inmediatamente y de manera retroactiva, al señor [Nombre 001] el monto de diez millones (10.000.000,00) de colones que tuvieron que ser depositados al Hospital La Católica para salvar la vida de [Nombre 001].
2
Considerando 2
Se cancele a mi representado el monto de ochenta millones de colones (80.000.000,00) por daños y perjuicios, a causa de la impericia al no haber detectado que mi representado estaba sufriendo de un infarto.
3
Considerando 3
Que las costas de ambas partes sean cubiertas por la CCSS. (...)". Respecto de la pretensión número 2 se efectuaron las siguientes aclaraciones: a) Se incluye el rubro de daño moral subjetivo por un monto de un millón de colones, pero que ya estaría contenido en el monto global de ochenta millones de colones. Ese daño consiste en el sufrimiento y angustia que sufrió la persona al no haber sido atendido de forma adecuada en las oficinas de la CCSS, al momento de presentarse a ellas. b) Los daños materiales son los costos asociados que derivaron de lo que fue el infarto, cirugía y tratamiento posterior a raíz del mismo que no pudieron ser tratados debidamente en la CCSS, que se estiman en setenta y nueve millones de colones. c) Se basa en el error en el diagnóstico médico legal, en el tanto se determinó de forma posterior que existía una condición médica que no se identificó inicialmente (pretensiones visibles en la imagen 7 de la carpeta judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así ajustadas y fijadas en la audiencia preliminar).
2
Considerando 2
La representante de la CCSS, contestó la demanda y formuló la excepción de falta derecho. Pidió, se declare sin lugar la acción y se condene a la parte actora al pago de ambas costas (imágenes 59 a 82 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
3
Considerando 3
En lo relevante, ahí se aclararon y fijaron las pretensiones de la forma indicada ut supra, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente, excepto el expediente de salud del actor [Nombre 001], A la parte actora se le admitió, también, la declaración testimonial de [Nombre 010] y [Nombre 005], así como la de [Nombre 006], en condición de testigo perito. A la CCSS se le admitió la declaración de los testigos [Nombre 007] y [Nombre 008], así como la de [Nombre 009], en condición de testigo funcionario.
4
Considerando 4
El 25 de julio del 2023, el ente accionado aportó el expediente de salud del demandante con su certificación. Sin embargo, en escrito presentado ese mismo día, el representante de la parte actora alegó que el expediente médico aportado resulta incompleto, pues iniciaba a partir del 29 de marzo del 2023, sea, en fecha posterior a que el actor [Nombre 001] sufrió el infarto; y requirió tanto la presentación del electrocardiograma efectuado como del expediente médico del Centro de Salud Integral de Coronado a partir del 23 de marzo del 2022 (imágenes 169 a 202 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
5
Considerando 5
En auto dictado a las 11 horas 6 minutos del 13 de noviembre del 2023, el juez tramitador, en lo relevante, puso en conocimiento del ente accionado, la alegación efectuada por el representante de la parte actora en relación con la incompletez del expediente de salud, a efectos de que efectuara las aclaraciones pertinentes (imagen 203 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
6
Considerando 6
En escrito presentado el 20 de noviembre del 2023, la representante del ente accionado contestó la audiencia conferida. En lo relevante, ofreció como prueba para mejor resolver el oficio DRIPSSCS-ASC-DM-45413-2023 del 6 de enero del 2023, en el cual constaba la hoja de clasificación del 23/3/2022, así como certificación ASC-DMCEXT-0955-2023 del 16 de noviembre del 2023, junto con el electrocardiograma realizado al actor en el Centro de Salud de Coronado. De la documentación referida se dio audiencia a la parte actora en auto dictado a las 8 horas 4 minutos del 21 de enero del 2024, quien manifestó que se tenía por completo el referido expediente médico (imágenes 206 a 218 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
7
Considerando 7
En auto dictado a las 13 horas 10 minutos del 20 de mayo del 2024, la jueza tramitadora dispuso "(...) Cumplida la prevención hecha a la representación de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, atinente a completar el expediente administrativo y habiendo indicado la parte actora que el mismo ya se encuentra completo, se admite la totalidad del expediente administrativo. Ahora bien, encontrándose los autos listos se ordena su pase a la Sección correspondiente para el señalamiento a Juicio Oral y Público. (...)" (imagen 219 de la carpeta judicial digital).
8
Considerando 8
Después de que este proceso fuera turnado al Tribunal Colegiado VI, se citó a audiencia complementaria para los días 13 y 14 agosto del 2025. Sin embargo, en auto dictado a las 11 horas 46 minutos del 8 de agosto del 2025, la audiencia complementaria fue suspendida por incapacidad de la jueza ponente y la ausencia de nombramiento de una persona juzgadora sustituta, reprogramándose para los días 7 y 8 de enero del 2026, en auto dictado a las 15 horas 34 minutos del 19 de agosto del 2025 (imágenes 222 a 248 y 266 a 272 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
9
Considerando 9
La audiencia de juicio se realizó el 7 y 8 de enero del 2026 y fue llevada a cabo por el Tribunal Colegiado VI integrado por las personas juzgadoras José Roberto Garita Navarro, Alana Fonseca Lobo y Cynthia Abarca Gómez, esta última en condición de jueza ponente, con el auxilio de la técnica judicial Adriana Artavia Murillo; quienes estuvieron presencialmente en la sala de juicio. Se contó con la asistencia de los representantes de la parte actora y de la CCSS, quienes participaron en forma virtual por la plataforma de Teams, con la salvedad de que el 8 de enero el representante de la CCSS asistió a la audiencia en forma presencial. El 7 de enero, se rechazó la prueba para mejor resolver que fue ofrecida por la CCSS, advirtiendo que los documentos ofrecidos en esa condición ya habían sido admitidos por la jueza tramitadora, como parte del expediente aportado por la CCSS y en esa condición serían valorados por el Tribunal. Además, se requirió al representante del ente accionado aportar a los autos el Reglamento General de Revisión de la Prácticas de las Ciencias de la Salud en la CCSS, prevención que fue cumplida ese mismo día. De seguido, los representantes de ambas partes formularon sus alegatos de apertura y posteriormente se evacuó la declaración de los (as) testigos (as) admitidos (as) a la parte actora, mientras que la de los declarantes [Nombre 009] y [Nombre 007], ambos admitidos a la CCSS fueron evacuadas el 8 de enero; sometiéndose al contradictorio todas esas probanzas. El representante del ente accionado desistió de la declaración del testigo perito [Nombre 008]. Posteriormente, los mandatarios de ambas partes rindieron conclusiones de manera oral, luego de lo cual el Tribunal justificó las razones por las cuales declaraba este proceso como uno muy complejo y, en consecuencia, se comunicó a las partes que, de conformidad con el artículo 111 del CPCA, la sentencia sería dictada dentro de los quince días hábiles siguientes y les sería comunicada a los medios señalados y en los plazos establecidos por la Ley de Notificaciones Judiciales para tales efectos; y se cerró la audiencia complementaria.
III
Considerando III
Objeto del proceso. El actor formula este proceso civil de hacienda dirigido, en lo fundamental, a que se ordene a la CCSS el pago de los siguientes extremos patrimoniales: a) La suma de diez millones de colones, que se corresponde con el depósito que se debió efectuar al Hospital La Católica para salvar su vida. Este monto se solicita de manera inmediata y en forma retroactiva (pretensión 1). b) La suma de ochenta millones de colones por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Este extremo incluye el pago del daño moral subjetivo que consiste en el sufrimiento y angustia que sufrió al no haber sido atendido de forma adecuada en las oficinas de la CCSS al momento de presentarse a ellas, el cual se estimó en un millón de colones; y el pago de los daños materiales, que son los costos asociados que derivaron de lo que fue el infarto, cirugía y tratamiento posterior, que no pudieron ser tratados debidamente en la CCSS y que los estimó en setenta y nueve millones de colones (pretensión 2). En lo fundamental, el pedimento indemnizatorio requerido se sustenta en los siguientes argumentos:
1
Considerando 1
La responsabilidad patrimonial de la CCSS al tenor del y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).
2
Considerando 2
Inadecuada atención del Área de Salud de Coronado.
3
Considerando 3
Impericia del ente accionado al no haber detectado que estaba sufriendo de un infarto.
4
Considerando 4
Error y mal praxis en el diagnóstico médico legal de la CCSS, en el tanto se determinó de forma posterior que existía una condición médica que no se identificó inicialmente. Por su parte, la CCSS se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho, sustentada en argumentos en los que combate la teoría del caso de la parte actora y el eximente de culpa de la víctima. A partir de lo expuesto, se ingresa al examen de lo debatido.
IV
Considerando IV
Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes:
1
Considerando 1
Para marzo del 2022, el actor [Nombre 001] era asegurado directo de la CCSS (se deduce del expediente de salud aportado por la CCSS y la imagen 211 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
2
Considerando 2
El 23 de marzo del 2022 a las 5:49 am, el demandante [Nombre 001] se presentó al Servicios de Urgencias del Área de Salud de Coronado (así consta a imágenes 111 a 113 y 208 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
3
Considerando 3
El 23 de marzo del 2022 a las 5:52 am, el personal de Enfermería anotó en el Expediente de Saludo Digital del aquí accionante lo siguiente: "(...) refiere consultar por molestias en el pecho en el lado izquierdo desde las 5 am (...)". Además, se consignaron los siguientes signos vitales: saturación de oxígeno 99%, presión arterial 162/76 mmHg, frecuencia cardíaca 67 latidos por minuto, frecuencia respiratoria 15 respiraciones por minuto, temperatura 36.2 (así consta a imágenes 111 a 113, 208 y 209 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
4
Considerando 4
Aproximadamente a las 5:59 am del mismo 23 de marzo del 2023, el Área de Salud de Coronado realizó un electrocardiograma al aquí actor, que arrojó el siguiente resultado:
"IMAGEN 001"
Pocos minutos después, don [Nombre 001] fue atendido por el doctor [Nombre 009], médico general asignado ese día por el ente accionado para la atención en Urgencias del Área de Salud de Coronado. Él le relató al médico que venía con dolor de pecho desde hacía aproximadamente una hora y el doctor [Nombre 009] le explicó que el electrocardiograma estaba normal, refiriéndolo a la Consulta Externa de esa misma Área de Salud, la cual brinda atención a partir de las 6 am, para que sacara cita con un médico general. En la hoja de clasificación, el médico lo clasificó como paciente blanco y anotó: "(...) Dolor precordial, electrocardiograma normal. (...)"(imágenes 111 a 113, 208, 209 y 211 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, declaración del doctor [Nombre 009]).
5
Considerando 5
El mismo 23 de marzo y siguiendo las instrucciones recibidas en el Servicio de Urgencias, el aquí actor se trasladó al Área de Consulta Externa del Área de Salud de Coronado (la cual se encuentra en el mismo edificio, separado únicamente por una rampa) para sacar cita con el médico general, la cual fue asignada con el doctor Ricardo Morales Alvarado, para ese mismo día entre las 7:45 y las 8:45 am (imágenes 83 a 85 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, declaración del doctor [Nombre 009]).
6
Considerando 6
Aproximadamente a las 6 am del mismo 23 de marzo y mientras esperaba la cita médica asignada, el demandante [Nombre 001] llamó por teléfono a su pareja, [Nombre 010]. Le indicó que estaba en la Clínica de Coronado, que se sentía mal, con dolor en el brazo y en pecho; por lo que doña [Nombre 010] le dice que ya iba para allá. Cuando ella llegó a la Clínica, aproximadamente a las 6:30 am, encontró al aquí actor como en el pasillo, él le señaló que le hicieron un electrocardiograma y le dijeron que todo estaba bien, pero como insistió en que se seguía sintiendo mal, lo mandaron a que pidiera cita. Como doña [Nombre 010] lo vio mal, le dijo que tenían que irse al primer hospital que estuviera cerca y se lo llevó para el Hospital La Católica (declaración de [Nombre 010]).
7
Considerando 7
Mientras iban de camino al centro médico privado, el actor iba verde y se sobaba mucho el brazo. Cuando llegaron al Hospital La Católica y mientras doña [Nombre 010] hacía el papeleo, a él lo llamaron para tomarle los signos. A las 8:16 am del mismo 23 de marzo le realizaron un electrocardiograma que arrojó el siguiente resultado:
"IMAGEN 002"
Posteriormente, llaman al doctor [Nombre 006], quien era el cardiólogo de turno en el Hospital La Católica y le informan sobre el caso de don [Nombre 001]. Le indican que tenía unos 46 años, que era un muchacho sin antecedentes, que tenía dolor de pecho, que se le iba al brazo izquierdo y con un electrocardiograma que mostraba un infarto agudo al miocardio. Como ya había pasado el horario de las disponibilidades, el doctor [Nombre 006] indicó que se llamara al doctor [Nombre 012], quien era el cardiólogo intervencionista, con el fin de hacerle una angiografía coronaria o cateterismo. De seguido, don [Nombre 001] fue abordado por los médicos de emergencias, quienes lo estabilizan y preguntaron por el acompañante de don [Nombre 001]. Doña [Nombre 010] indica que es ella y le piden que pase, ya lo tenían a él en una camilla y habían varios médicos; uno de los cuales le preguntó a doña [Nombre 010] "porque lo trae hasta ahorita" y ella le contestó que venían de la Clínica de Coronado. Luego el médico dijo "este muchacho viene infartado" "hay que intervenirlo". Doña [Nombre 010] le mostró el electrocardiograma de la Clínica de Coronado que don [Nombre 001] le había entregado y el médico lo comparó con el que le habían hecho en el Hospital La Católica y le dijo "pero aquí está .... el infarto". Después fue llevado a la sala de hemodinamia, donde el doctor [Nombre 012] y el equipo le realizó una angioplastía coronaria (así se infiere de las imágenes 10 al 15, 24 y 26 del expediente judicial digital, declaraciones de [Nombre 010] y el doctor [Nombre 006]).
8
Considerando 8
El mismo 23 de marzo del 2022, aproximadamente a las cinco de la tarde y después del cateterismo, el doctor [Nombre 006] visitó a don [Nombre 001] en el Hospital La Católica, lo revisó y, en lo fundamental, revisó sus antecedentes "(...) porque llamaba la atención que un muchacho joven, ¿verdad? que en buena forma, o sea, delgado, que hacía ejercicio, que no tenía antecedentes como presión alta o colesterol o azúcar alto o no fumaba tampoco. Entonces, uno lo que hace es indagar si hay alguna cosa que lo haya puesto más en riesgo. (...)". Después revisó los síntomas "(...) verdad, que sí eran característicos de la (sic) un dolor de pecho que se iba al brazo izquierdo (...)". También revisó los electrocardiogramas que se le habían hecho "(...) que sí tenía cumplían los criterios de infarto agudo con el elevación del segmento ST. (...)". Además revisó "(...) lo que se hizo en la angiografía con el doctor [Nombre 012], ¿verdad? Y que se pudo abrir el vaso y que fue exitoso. (...) La punción radial de ver que no tuviera un hematoma o un sangrado, o hubiera alguna complicación de la punción del brazo que se le hizo, ver que estuviera sin arritmias, que no estuviera con agua en los pulmones, ver que no estuviera de con recurrencia de los síntomas. (...)". También le hizo un ecocardiograma "(...) que es un ultrasonido del corazón y entonces ahí vi que la zona apical le llamamos nosotros, que es la puntita del corazón, era la que era la zona del infarto. Se movía menos, pero digamos que sí se se (sic) había logrado recuperar bastante bien la fuerza del corazón que en ese tiempo andaba por ahí de 45%. (...)". Y le inició también el tratamiento médico "(...) con los medicamentos típicos que damos de prevención de infarto y de prevención de insuficiencia cardíaca, que son la aspirina, el clopidogrel, enalapril, carvedilol, las estatinas, que es la atorvastatina. (...)" (declaración del doctor [Nombre 006], imagen 38 del expediente judicial digital).
9
Considerando 9
El 23 de marzo del 2022, el Hospital La Católica emitió la cotización número 57438-2022, correspondiente al médico [Nombre 006], para el paciente [Nombre 001]. El procedimiento cotizado fue una angioplastía coronaria, cuyo costo aproximado se desglosó en el siguiente cuadro:
"IMAGEN 001"
En las condiciones generales de esa cotización se indicó en lo relevante que "(...) En el momento de admisión del paciente, se solicitará el pago por el monto cotizado. (...)". Además, se advierte que la cotización no incluye una serie de rubros, indicando en lo relevante: "(...) Los honorarios profesionales de los médicos no están contemplados en el costo brindado, por lo que éstos deben ser coordinados con el médico tratante. (...)". La suma indicada fue actualizada por el centro médico, en estado de cuenta de ese mismo día, a la suma de ¢10.946.759,21, advirtiendo que "(...) Cuando los gastos sobrepasen el monto de los depósitos aplicados, le solicitamos siempre que su cuenta se mantenga al día. (...)" (imágenes 23, 35, 36, 37, 39 y 40 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
10
Considerando 10
El 25 de marzo del 2022, el actor [Nombre 001] canceló al doctor [Nombre 006] la suma de $14.100 (monto facturado equivalente a ¢9.299.373,00), por concepto de honorarios por los servicios brindados en el Hospital La Católica (imagen 42 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
11
Considerando 11
A las 14 horas 8 minutos del 25 de marzo del 2022, Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Int. S.A. emitió la factura electrónica con número de consecutivo 100001010000265306 en el cual indicó que recibió del paciente [Nombre 001] la suma de ¢165.819,93, por concepto de medicamentos; suma que se canceló con tarjeta de crédito (imagen 47 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
12
Considerando 12
A las 14 horas 8 minutos del 25 de marzo del 2022, Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Int. S.A. emitió la factura electrónica con número de consecutivo 100001010000265308, a nombre del paciente [Nombre 001], por concepto de servicio de habitación, materiales quirúrgicos, equipo especializado gen, servicios y materiales de enfermería, servicio de alimentación, servicio U.T.I y cerebrovascular, servicio de medicamentos, servicio de rayos x, servicio de emergencias, servicio de electrocardiograma, servicio de cardiología y laboratorio clínico. El monto facturado se desglosó de la siguiente manera: Valor Factura: ¢12.623.663,93; IVA: ¢118.722,65; Menos depósito: ¢10.700.000,00; Menos IVA devuelto: ¢104.101,01; para un total de saldo de ¢1.543.285,20; suma que se canceló con tarjeta de crédito (imagen 48 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
13
Considerando 13
El electrocardiograma realizado al actor [Nombre 001] el 23 de marzo en el Área de Salud de Coronado arrojaba un resultado anormal y un diagnóstico de un infarto agudo cardio con obstrucción total de la línea ST en etapa inicial (este hecho lo tiene por demostrado la mayoría de este Tribunal, a partir de la declaración del doctor [Nombre 006], mientras que el juez Garita Navarro omite pronunciamiento al respecto).
14
Considerando 14
Entre el 29 de marzo del 2022 y el 21 de febrero del 2023, el actor [Nombre 001] ha tenido citas médicas de seguimiento en el Área de Salud de Coronado (imágenes 86 a 110 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
15
Considerando 15
Mediante oficio DG-876-05-2023 del 23 de mayo de 2023, la Comisión Revisora de las Buenas Prácticas de la Salud de la CCSS revisó un reclamo de mal praxis relacionado con la situación vivida por el actor [Nombre 001] el 23 de marzo del 2022 en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, concluyendo lo siguiente: "(...)
1
Considerando 1
No contamos con más notas por parte del Médico de Emergencias que atendió al paciente en la Clínica de Coronado.
2
Considerando 2
La Comisión constata que el EKG aportado por la Clínica de Coronado, no muestra datos que sugieran isquemia o cambios compatibles con Infarto Agudo Miocardio.
3
Considerando 3
No se le dejó en indefensión al paciente, pues se le dejó una cita en la Consulta Externa para ese mismo día, a las 07:45am
4
Considerando 4
Cita a la cual no acudió porque se dirigió por sus propios medios a un Centro de Salud privado.
5
Considerando 5
Aproximadamente 3 horas después el EKG muestra cambios compatibles con Infarto Agudo Miocardio (...)" (imágenes 114 y 115 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
16
Considerando 16
Como consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de la falta de servicio de la CCSS, el aquí actor sufrió perturbaciones anímicas y un daño moral subjetivo que no estaba obligado a soportar (experiencia común y presunciones humanas por resultar consecuencia directa precisa y lógicamente deducida de los hechos probados de este fallo).
V
Considerando V
Hechos no probados. De trascendencia para la resolución del presente caso se tienen los que de seguido se exponen:
1
Considerando 1
El Área de Salud de Coronado cuente con un especialista en Cardiología y/o un Emergenciólogo.
2
Considerando 2
La hora exacta de la cita en medicina general otorgada por el Área de Salud de Coronado al aquí actor el día 23 de marzo del 2022.
3
Considerando 3
El Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado haya mantenido al aquí actor en observación o monitoreo constante el día 23 de marzo del 2022.
4
Considerando 4
La existencia de una falta personal en las actuaciones de los funcionarios médicos y de enfermería que atendieron al aquí actor en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado el 23 de marzo del 2022.
5
Considerando 5
La existencia de causas eximentes de responsabilidad patrimonial de la CCSS.
6
Considerando 6
La Comisión Revisora de las Buenas Prácticas de la Salud de la CCSS haya examinado al actor [Nombre 001], entrevistado al doctor [Nombre 009] Araya o requerido una interconsulta con un médico cardiólogo, de previo a emitir el informe indicado en el hecho probado
15.
VI
Considerando VI
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Como se expuso, el aquí demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la CCSS, en lo fundamental, por la inadecuada atención del Área de Salud de Coronado, al no haber detectado que estaba sufriendo de un infarto cuando lo atendieron en el Servicio de Urgencias de la Clínica de Coronado el 23 de marzo del 2022 y por el error en el diagnóstico médico legal, en el tanto se determinó de forma posterior que existía una condición médica que no se identificó inicialmente. A partir del objeto de lo debatido y en atención a los argumentos que han expuesto los contendientes, estimamos que es necesario referirnos brevemente al régimen de responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública. En ese sentido y como postulado general, debemos señalar que Se trata de una máxima que impone el sometimiento del Estado al Derecho, y en virtud del cual, todo proceder público debe darse dentro del marco de juridicidad, entendido como el conjunto de fuentes escritas y no escritas (según la escala jerárquica de las fuentes) que regulan ese funcionamiento. La alusión al Estado se hace en su dimensión amplia ( de la Ley General de la Administración Pública y 1 del CPCA), esto es, del conjunto de unidades que conforman el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, lo que incluye, los órganos de relevancia constitucional, así como los entes descentralizados. Desde esa arista de examen, , norma que se constituye como una garantía de base que permite a la persona que a consecuencia de una acción u omisión de un centro de poder público que le ha ocasionado un efecto pernicioso que no tenga el deber jurídico de soportar, exigir una reparación de ese efecto lesivo. Asimismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (artículo 41), , tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 ibidem), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ejusdem), responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188). Estas normas constituyen las bases del referido sistema, que exige la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas, que la víctima no tenga el deber de soportar. Esta temática ha tenido un mayor desarrollo en el caso de la responsabilidad de la Administración Pública, tema regulado en los artículos que van del 190 al 213 de la LGAP y con una amplia evolución en la jurisprudencia patria. Conforme a esa normativa, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo ( de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. De esta forma, habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la sentencia No. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, se debe entender que el régimen jurídico de la responsabilidad pública a la que hemos venido haciendo referencia, “(…) no puede interpretarse tampoco como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Sería inaudito un régimen de tal naturaleza y materialmente insoportable para cualquier Estado con recursos financieros limitados. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan (siempre dentro de la objetividad dicha) ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. (...)” (sentencia de Sala Primera N° 211-F-2005. El subrayado no es del original). Así las cosas, se distingue entre las hipótesis donde la conducta administrativa generadora del daño, está ajustada a Derecho o no y si ésta es de carácter formal o material, de modo que conforme el artículo 190 de la LGAP, reiteramos, se diferencia entre la responsabilidad por conducta lícita e ilícita y el funcionamiento normal y anormal de la Administración. Y es aquí donde resulta fundamental el concepto de criterio de imputación, esto es, la identificación de una categoría concreta de conducta administrativa que puede generar un régimen jurídico específico de responsabilidad para la Administración Pública. Dentro de los referidos criterios de imputación debemos señalar, por ejemplo, la falta de servicio, el sacrificio especial (cuando la responsabilidad que se reclama es por conducta lícita o funcionamiento normal) y la falta personal, ésta última relacionada con la responsabilidad del funcionario público la cual, a diferencia de la que se puede atribuir a la Administración, es de corte subjetivo, ya que es en lo personal. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de la autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente se ha presentado una falta de servicio o un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Pero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tenga la obligación de soportar, Cabe indicar, eso si, que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con el ordenamiento jurídico, pueda reputarse, insistimos, como antijurídica en su base; pues lo contrario llevaría a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Además, para que el daño sea indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable e individualizable. Ello supone que, salvo norma legal en contrario, no son pasibles de reparación los daños inexistentes o las meras expectativas de lucro. Es importante tener presente que la lesión debe ser acreditada, aspecto que ciertamente corresponde demostrar a quien reclama la reparación. Por otra parte, resulta determinante establecer que el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima o su representante se encuentran legitimados para reclamar la indemnización. En síntesis, para que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración o sus servidores, se requiere acreditar la existencia de una conducta administrativa constitutiva del criterio de imputación, una lesión antijurídica que el damnificado no esté en deber jurídico de soportar y un nexo de causalidad entre los anteriores.
VII
Considerando VII
Sobre el caso concreto. De previo al examen de legalidad que se efectuará, debemos señalar lo siguiente. De conformidad con los artículos 49 de la Constitución Política, así como el 1 y 2 del CPCA, el control de legalidad que efectúa este Tribunal viene dado, por regla general, por las pretensiones que plantea el justiciable y las excepciones que formula el demandado, junto con los motivos o argumentaciones en que fundamentan su teoría del caso; lo que se expresa en el principio de congruencia que rige el ejercicio de la función jurisdiccional y tratándose de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contenido en el artículo 119 del CPCA. A partir de lo expuesto, debemos reiterar que la teoría del caso que presenta el demandante se sustenta, en lo medular, en una inadecuada atención del Área de Salud de Coronado, la impericia del ente accionado al no haber detectado que estaba sufriendo de un infarto y el error y mal praxis en el diagnóstico médico legal efectuado, en el tanto se determinó de forma posterior que existía una condición médica que no se identificó inicialmente; argumentos sobre los cuales descansa el criterio de imputación que, a su criterio, hace surgir tanto su responsabilidad patrimonial de la CCSS, al tenor de los artículos 190 y siguientes de la LGAP. Las precisiones anteriores resultan relevantes porque durante sus conclusiones, el representante de ente accionado criticó algunas de las pretensiones formuladas por el aquí actor, con argumentaciones referidas tanto a los principios de congruencia y dispositivo, como a la legitimación activa. En relación con los principios indicados, en lo medular, manifestó que la parte actora no peticionó que se declarara la responsabilidad civil efectiva por funcionamiento normal o anormal de la Administración; lo que, en su criterio, constituye un error palpable, porque no se solicitó al Tribunal una declaratoria que dé cabida a una responsabilidad civil objetiva. Reiteró se trata de error palpable que no debe ser ni soportado por esa representación, ni subsanado por la autoridad jurisdiccional. Aunado a lo anterior, en relación con pretensión primera, acusó una falta de legitimación activa, porque la prueba evacuada durante la audiencia de juicio confirmó que no fue el actor quien canceló los diez millones de colones al Hospital La Católica, sino que ese desembolso lo hizo [Nombre 021], de modo que es este último quien tenía legitimación para solicitar una indemnización por daño material por el monto cancelado; lo que, en su criterio, evidencia otro error claramente palpable en la técnica utilizada y naturalmente en las pretensiones. Pues bien, lo primero que debemos señalar es que se trata de argumentos que son planteados hasta el discurso de conclusiones, sin que hayan sido desarrollados en la contestación de la acción; a pesar de que para su exposición, el representante de la CCSS se fundamentó en la teoría argumentativa planteada por los actores desde la demanda. Es por ello que en criterio del Tribunal estamos ante argumentos sorpresivos, desarrollados en forma extemporánea; pues no refieren a elementos novedosos que hubieran surgido durante el debate, a partir de los alegatos de apertura y la evacuación de la prueba. Lo expuesto se constituye en un motivo suficiente para que éstos resulten inatendibles. Pero, a mayor abundamiento, debemos señalar lo siguiente. Tomando en cuenta la teoría del caso argumentativa planteada por la parte actora desde que interpuso la acción y a la cual hicimos referencia ut supra, en nuestro criterio, no existe la supuesta violación al principio dispositivo ni la incongruencia que acusa el representante del ente demandado. Lo anterior porque, como hemos venido insistiendo, la teoría del caso expuesta por el demandante, que se infiere de la causa petendi, los argumentos y las pretensiones formularon, refieren expresa e indubitablemente a actuaciones del ente accionado que se alegan como criterios de imputación para permiten endilgar la responsabilidad patrimonial a la CCSS y que sustentan la condena patrimonial que se requiere a título de indemnización. Desde esta perspectiva y Ello trae como consecuencia, reiteramos, que no se configure la alegada incongruencia. Por otra parte, debemos insistir en que, en la contestación de la demanda la parte demandada solo opuso la excepción de falta de derecho; lo cual fue confirmado por su representante durante la audiencia de juicio. Por ello, resulta abiertamente improcedente que se alegue una falta de legitimación activa hasta las conclusiones, esto es, en un momento procesal en que esa posibilidad claramente ha precluido. No obstante lo expuesto, debemos señalar que por tratarse de un presupuesto sustantivo de cualquier acción y sentencia, éste debe ser analizado, incluso de oficio, por los órganos jurisdiccionales. Ergo, se trata de un aspecto sustancial que será examinado por este Tribunal infra. A partir de lo expuesto, el Tribunal estima que los vicios referidos con la violación de los principios dispositivo y de congruencia, así como la defensa de falta de legitimación activa que alegó el representante del ente demandado en sus conclusiones resultan abiertamente improcedentes y deben ser rechazados, en los términos expuestos. Con estas precisiones, se ingresa al objeto de lo debatido.
VIII
Considerando VIII
Como explicamos, para que se configure la responsabilidad patrimonial, en este caso, de la CCSS, se requiere acreditar la existencia de una conducta administrativa constitutiva del criterio de imputación, una lesión antijurídica que el damnificado no esté en deber de soportar y un nexo de causalidad entre los anteriores. Por la teoría del caso que el actor ha planteado en este caso, lo primero que analizaremos es si se configura la existencia de una conducta administrativa constitutiva del criterio de imputación que haga surgir la responsabilidad patrimonial del ente aquí demandado. En ese sentido y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, el Tribunal debe señalar que como parte de la prueba ofrecida por la parte actora, se admitió y evacuó la declaración del doctor [Nombre 006], quien fue el cardiólogo que atendió al actor [Nombre 001] en el Hospital La Católica. El doctor [Nombre 006] fue admitido en condición de testigo perito, para que se refiriera, en general, a la atención brindada al aquí actor en el Hospital La Católica. En lo que aquí es relevante, el declarante detalló ampliamente el contexto médico en que conoció a don [Nombre 001], el estado de salud en el que llegó al Hospital La Católica, el diagnóstico al que llegó el personal de salud que lo atendió, el procedimiento al que fue sometido y las atenciones post quirúrgicas que recibió en ese centro médico (hechos probados 7 y 8). En lo que es objeto de debate, interesa destacar que durante su contrainterrogatorio, el representante de la CCSS preguntó a ese especialista, en lo fundamental, si "(...) revisó los electros que se le hicieron, los electros que se le hicieron dónde, doctor? (...)", a lo que él respondió que "(...) en el expediente estaban electros que se le hicieron en el Hospital La Católica y en ese momento sí había un electro que estaba rotulado, que era el de la Clínica de Coronado. (...)". El representante del ente accionado consultó al doctor [Nombre 006] que porqué había revisado ese último electrocardiograma, a lo que el galeno contestó que "(...) Estaba adjuntado en el expediente y eh (sic) sirve como comparación porque los electrocardiogramas en los infartos son dinámicos, pero entonces te puede ayudar en el diagnóstico la comparación en el tiempo. (...)". El abogado de la CCSS le preguntó si había apreciado diferencias entre los electrocardiogramas realizados en la Clínica Coronado y en el Hospital La Católica; a lo que él respondió que sí y explicó que "(...) en el primer electrocardiograma de la Clínica de Coronado se evidencia algo que se llama ondas test hiperagudas. Eso se le llama isquemia tipo eh (sic) tipo uno o grado uno. Es como la primera eh (sic) parte de o la primera manifestación electrocardiográfica de un infarto con elevación del ST. En La Católica, el primer electrocardiograma mostraba un patrón de isquemia que se llama grado 2 o tipo
2
Considerando 2
Todo lo que se veía era el continuum de los cambios electrocardiográficos en los infartos. (...)". Posteriormente, uno de los miembros del Tribunal le preguntó al doctor [Nombre 006] si "(...) en ese primer electrocardiograma, el que se hizo en la Clínica de Coronado, usted recuerda si podía reportarse o podría desprenderse obstrucción en la línea ST eh (sic) al nivel de riesgo que eventualmente se reportaba en el segundo. (...)", a lo que el médico respondió "(...) Sí, ehm (sic) ya eh en el primer electrocardiograma se podría eh diagnosticar que tenía un infarto con eh agudo al miocardio (...)". La persona juzgadora le consultó si era "(...) con obstrucción total de la línea ST (...)", a lo que el galeno respondió "(...) correcto (...)"; de seguido se le consultó si se refería al primer electrocardiograma, el realizado en la Clínica de Coronado y el especialista contestó "(...) correcto, nada más que en etapa inicial cuando la arteria se obstruye el primer cambio es el que le comenté de la onda T hiperaguda, que es grado uno. Y eh (sic) al transcurrir los minutos u horas pasa al grado 2 y después ya eh (sic) empiezan a ver eh (sic) otros cambios que de infartos evolucionados cuando no se abren la arteria del todo, que ya se ve necrosis que son muerte del músculo cardíaco. (...)". Para mayor entendimiento del Tribunal se le consultó al doctor [Nombre 006] si "(...) en el segundo electrocardiograma, el que se hizo en la Clínica Católica ya mostraba un nivel de obstrucción mayor al primero (...)", a lo que el médico contestó que "(...) sí, digamos el nivel de obstrucción es el mismo pero electrocardiográficamente el patrón evoluciona (...)". El Tribunal insistió en preguntarle si el nivel de obstrucción era total, a lo que el doctor [Nombre 006] contestó que sí lo era y en ambos electrocardiogramas, detallando que "(...) lo que podrías decir en el electrocardiograma eh (sic) inicial de la clínica es que había algo que estaba empezando, o sea, que este que tenía minutos y en el de La Católica algo que ya podía llevar de minutos a horas o sea lo que podías anticipar es eh (sic) el el tiempo de evolución con el electrocardiograma, pero sí sabías que había un infarto con elevación del ST. (...)". A la mayoría de este Tribunal le merece credibilidad la declaración del doctor [Nombre 006] por varias razones. La primera de ellas es su especialidad, pues el declarante informó que es médico cardiólogo y ejerce como tal desde el año 2016, y que trabaja medio tiempo en el Hospital Calderón Guardia y su práctica privada era la Hospital de La Católica. Aunado a lo anterior, don [Nombre 008] fue uno de los médicos tratantes del actor [Nombre 001], cuando éste acudió el 23 de marzo del 2022 a aquel centro médico, para recibir atención médica, participando en el procedimiento que se le realizó y tratándolo posterior a la angioplastía coronaria que se le realizó (hechos probados 7, 8 y 10). Precisamente durante esas atenciones tuvo la oportunidad de revisar y contrastar el electrocardiograma que se le realizó ese 23 de marzo aproximadamente a las 5:59 am en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, con el que se hizo el Hospital La Católica alrededor de las 8:16 am de ese mismo día; para concluir, en lo medular, que el electrocardiograma realizado en el Área de Salud de Coronado arrojaba un resultado anormal y un diagnóstico de un infarto agudo al miocardio con obstrucción total de la línea ST en etapa inicial (hecho probado 13), en los términos expuestos ut supra. A partir de lo anterior, la mayoría de este Tribunal estima que el relato y las conclusiones a las que arriba el médico especialista tratante del aquí accionante constituyen una prueba técnica que no se puede desconocer, porque no se allegó a los autos ningún elemento demostrativo que nos permita, siquiera, poner en duda su testimonio. Ello es así porque, como veremos, el ente accionado incumplió la carga probatoria que le incumbía, de rebatir técnicamente las conclusiones médicas expuestas por el doctor [Nombre 006]; sin que, en criterio de la mayoría de este Tribunal, resulten atendibles ninguno de los argumentos que expone para cuestionar la credibilidad y el valor probatorio de la declaración del testigo perito admitido a la parte actora. Lo primero que debemos indicar es que la declaración del doctor [Nombre 006] fue ofrecida por el apoderado especial judicial del actor [Nombre 001] desde la demanda, explicando que se trataba del cardiólogo que atendió a su representado en el Hospital La Católica. A pesar de ese ofrecimiento, lo cierto del caso es que el ente accionado no ofreció en la contestación de la acción, el testimonio de algún médico especialista en cardiología. No fue sino hasta la audiencia preliminar que la representante de la CCSS requirió que se le admitiera, como prueba nueva, la declaración de un cardiólogo en condición de testigo perito, ofreciendo para tales efectos al doctor [Nombre 008] quien, dijo, era el Jefe de Cardiología del Hospital Calderón Guardia. En lo medular, justificó ese ofrecimiento en que como la parte actora explicó hasta esa audiencia que los daños que liquidaba derivaban de la impericia de la CCSS al no haber diagnosticado correctamente al aquí actor y que había existido un error en el diagnóstico médico legal en el tanto se determinó una condición médica que no se encontró inicialmente. Señaló que se trataba de una probanza que requería "(...) con el fin de lograr demostrar la tesis de defensa de la CCSS (...)" y que ese testigo perito podría referirse "(...) específicamente a ver si en efecto existió un error de diagnóstico médico legal en el caso del señor [Nombre 001] o este si no fue así, de forma tal que la tesis de defensa institucional, reitero, cuente con los elementos necesarios para demostrar la posición de la Caja (...)". El abogado de la parte actora pidió que se le aclarara en que se distinguía este médico, de los otros dos que se habían ofrecido en la contestación de la demanda; a lo que la representante del ente accionado explicó, en lo fundamental, que ni el doctor [Nombre 009], ni el médico [Nombre 007] eran médicos especialistas en cardiología y agregó que "(...) siendo que, este, definitivamente somos abogados y no médicos, verdad, considero importante escuchar ambas ambas posiciones, verdad, en cuanto a las atenciones de las que fue sujeto don [Nombre 001], tanto este de un eh (sic) perito experto aportado por la institución como eh (sic) del doctor [Nombre 006] que fue el cardiólogo que horas después eh (sic) atiende a a don [Nombre 001], un poco para eh hacer un comparativo de lo sucedido desde las cinco de la mañana más o menos hasta hasta la cirugía que fue objeto don don [Nombre 001], de ahí este que considero que dada la aclaración que se está dando en el tema del diagnóstico médico legal y dado que definitivamente es de expertiz de cardiología, considero necesaria la testimonial el perito experto de la Caja (...)". El representante de la parte actora no objetó el testimonio ofrecido y, en definitiva, el juez tramitador admitió la declaración del doctor [Nombre 008], en la condición dicha y advirtiendo que se admitía "(...) en contraprueba, por así llamarlo, a la declaración del doctor [Nombre 006] (...)", para que se refiriera al diagnóstico hecho en su oportunidad en el Área de Salud de Coronado, y si existió alguna clase error en el diagnóstico en dicha oportunidad. Al tenor de lo expuesto, llama la atención de la mayoría del Tribunal que, a pesar del discurso de la representante de la CCSS para que la declaración del doctor [Nombre 008] fuese admitida, en definitiva, el ente accionado no presentara a este especialista en la audiencia de juicio y desistiera de su declaración. En ese sentido, el representante de la CCSS informó que este caso no era originalmente de él sino de la Licenciada Rodríguez Cortés y que él lo asumió por problemas de salud de doña [Nombre 017]. También comentó, en lo fundamental, que los abogados de la CCSS convocan a los testigos al juicio a través de un oficio formal firmado por el abogado, se comunicaba el director del hospital y que, en este caso, lo comunicaron inicialmente para agosto, pero dada la reprogramación se comunicó para este mes. Agregó que él recibió una llamada "el viernes", donde se le indicó que "(...) el oficio nunca se le trasladó al galeno por parte de los personeros del hospital, raramente sucede eso. Entonces, este, por triste burocracia hospitalaria, no se pudo tener el galeno, incluso se encuentra fuera del país, por lo tanto, pues me va a quedar otro remedio más que desistir del mismo, para que jugar. (...)". Pues bien, para las juzgadoras que conforman la mayoría de esta Cámara, ninguna de esas razones justifica la desatención de la carga probatoria del ente accionado de traer a su testigo perito, mismo que fue admitido, reiteramos, como prueba nueva, dadas las justificaciones de la abogada en relación con la importancia que ese especialista tenía para la defensa institucional de la CCSS. De inicio, debemos resaltar que el representante de la CCSS no aportó ningún elemento de convicción que demostrara que se hubiese entregado al Hospital Calderón Guardia el oficio en que, dice, se convocaba al doctor [Nombre 008] a rendir declaración en este proceso; así como tampoco acreditó al Tribunal que lo hubiese citado, a pesar de que en expediente constan las citaciones emitidas por el Tribunal en ese sentido. Aunado a lo anterior, también nos llama la atención que, si como afirma, desde el viernes anterior al audiencia (esto es, el 2 de enero) conocía los motivos que impedían la presencia del testigo perito y contaba con elementos que permitía acreditarlos, porqué no solicitó, con la debida antelación, la sustitución de testigo perito (tomando en cuenta que la CCSS cuenta con más especialistas cardiólogos en otros hospitales) o incluso la eventual suspensión del juicio para que este Tribunal valorara si ello resultaba procedente; máxime si se toma en consideración que la declaración de ese especialista fue ofrecida como prueba nueva, porque la abogada de la CCSS fue enfática en que resultaba indispensable para la defensa institucional, aspecto que el juez tramitador ponderó al estimar que se admitía para contrarrestar el testimonio del doctor [Nombre 006]. A partir de lo expuesto, estimamos las juzgadoras que componen la mayoría de este Tribunal que la CCSS ha incurrido en una cadena desatenciones reprochables a su carga probatoria pues, en definitiva, no allegó al proceso un especialista cardiólogo que pudiera rebatir el testimonio del doctor [Nombre 006]. Lo anterior en violación del .4.1 del CPC, según el cual es responsabilidad exclusiva de la parte proponente citar y presentar sus fuentes probatorias. Por eso, de ninguna manera resulta atendible que, ahora, trate de trasladar su desatención a la parte actora señalando, por ejemplo, que no había llevado al proceso un elemento concluyente para determinar, de manera indubitable, que había sufrido un infarto a las 5:59 am del 23 de marzo del 2022 e, incluso, sugiriendo que debió haber aportado un perito imparcial. Lo anterior porque el demandante sí cumplió con su carga de aportar, en este caso, un testigo perito especialista en cardiología. Se trata de una probanza cuyo valor probatorio no puede ser simplemente desconocido por la mayoría de este Tribunal, no solo por la especialidad y expertiz técnica del declarante, sino además porque el doctor [Nombre 006] fue uno de los médicos tratantes del aquí actor. Se trata de una condición (ser el médico tratante) que agrega mayor peso y relevancia a su criterio profesional, tal y como lo reconoció, incluso, el propio apoderado de la CCSS durante sus conclusiones (aunque en relación con el médico general que atendió a don [Nombre 001] en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado). Y este experto en cardiología, según explicamos ut supra, concluyó que desde el primer electrocardiograma realizado en la Clínica de Coronado se podía diagnosticar que don [Nombre 001] tenía un infarto agudo al miocardio con obstrucción total de la línea ST en etapa inicial, así como explicó la evolución patológica respecto del que se le efectuó en el Hospital La Católica, explicando que el primero "(...) tenía minutos y en el de La Católica algo que ya podía llevar de minutos a horas o sea lo que podías anticipar es eh el el tiempo de evolución con el electrocardiograma, pero sí sabías que había un infarto con elevación del ST. (...)". Ante esta probanza que, insistimos, fue ofrecida desde la demanda, correspondía a la CCSS (y no a la parte actora) ofrecer la contraprueba técnica suficiente para rebatirla o, incluso, solicitar una prueba pericial en ese sentido o que el aquí actor fuese llevado a Medicatura Forense para lo de su cargo; nada de lo cual hizo. Por lo expuesto, la mayoría de este Tribunal estima que tampoco lleva razón el representante del ente accionado cuando señala que el Tribunal no cuenta con una prueba concluyente que permita establecer que el electrocardiograma realizado por la CCSS antes de las seis de la mañana del 23 de marzo del 2022 no se encontraba dentro de parámetros normales ni permite pensar en un infarto; pues aquí se evacuó la declaración del testigo perito de la parte actora quien afirmó que de aquel podía desprenderse un infarto al miocardio con elevación de la línea ST en su etapa inicial. Reiteramos que, dada la especialidad del declarante y su condición de médico tratante de don [Nombre 001], el Tribunal no podría simplemente desconocer su declaración porque, insistimos, quien estaba obligado a rebatirla esa probanza técnica con una de igual naturaleza era la CCSS, quien simplemente optó por no allegar este tipo de elementos demostrativos. Ante ese criterio experto, insistimos, no rebatido por la CCSS, es evidente que quien desatendió su carga probatoria fue el ente accionado; falencia que de ninguna manera corresponde a estos juzgadores subsanar, pues hacerlo supondría una clara sustitución del Tribunal a sus deberes y cargas, lo que no estimamos procedente y menos aún en un proceso de naturaleza civil de hacienda, como lo es el que nos ocupa, y en el cual se discuten, en lo medular, aspectos patrimoniales disponibles por las partes. Las juzgadoras que conformamos la mayoría de este Tribunal de ninguna manera podríamos compartir la argumentación del representante de la CCSS cuando señala que con la prueba evacuada en juicio lo que se presenta es "(...) una relación de equivalencia cuatro a uno porque no fueron dos galenos los que determinaron que el electrocardiograma para el momento en cual la parte actora sometió a conocimiento de la CCSS su patología se encontraba en condiciones normales, sino que fueron cuatro galenos (...)". Lo primero que debemos enfatizar es que Es decir, ese ejercicio valorativo no se rige por parámetros relacionados con la cantidad de elementos demostrativos ofrecidos, ni se trata de un ejercicio en el cual quien ofrezca más probanzas es quien resulta vencedor de la contienda judicial. Por el contrario, se trata de un ejercicio intelectual y racional, en el cual el órgano jurisdiccional analiza y pondera, en forma conjunta y armónica, las diferentes probanzas, atendiendo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia común, para determinar el grado de convicción sobre la existencia de los hechos sometidos al debate. Y en esa valoración resulta de vital importancia la idoneidad, utilidad y pertinencia de cada uno de esos elementos demostrativos, a efectos de otorgarle o restarle valor probatorio; claro está, en una decisión motivada, que explique razonablemente porqué se le da valor o se descarta cada prueba. En el caso que nos ocupa, como ya hemos venido explicando y ahondaremos infra, la mayoría del Tribunal está convencido que la CCSS no allegó a los autos ninguna probanza idónea, útil y pertinente, dirigida a rebatir las conclusiones a las que arribó el testigo perito aportado por la parte actora, sea, el médico cardiólogo [Nombre 006], quien además fue uno de los doctores tratantes del aquí actor. Esa desatención trae como consecuencia la ausencia de contraprueba técnica lo suficientemente solvente, que permitiese a la mayoría de este Tribunal restar valor probatorio a la declaración [Nombre 006]. Lo anterior porque los otros dos declarantes ofrecidos por ese ente, aunque médicos, no constituyen prueba idónea o pertinente que permita restarle credibilidad a su declaración o llegar a una conclusión distinta de la que ese galeno especialista arribó. Veamos. El doctor [Nombre 009], quien fue el que atendió al aquí actor en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado aquel 23 de marzo del 2022, es médico general desde el 2018 y si bien manifestó tener experiencia en la atención de emergencias en distintos centros de salud del ente accionado, claramente no es especialista en cardiología y por ende, no podría exigírsele el conocimiento técnico y la expertiz que sí tiene el doctor [Nombre 006], quien manifestó ejercer como cardiólogo, aproximadamente desde el 2016. Por su parte, el doctor [Nombre 007] manifestó ser ginecólogo y su participación en los hechos objeto de este proceso se limita a haber sido integrante de la Comisión Revisora de las Prácticas de las Prácticas de las Ciencias de Salud; órgano que conoció en vía administrativa el reclamo planteado por el aquí accionante ante la CCSS y que emitió un informe en el cual, en lo medular, descartó la existencia de mal praxis en la atención brindada por el Servicio de Urgencia del Área de Salud de Coronado (hecho probado 15). Pero en criterio de la mayoría del Tribunal, su declaración no resulta idónea, útil ni pertinente para restar valor probatorio a la que rindió el doctor [Nombre 006], porque el doctor [Nombre 007] no es especialista en Cardiología y no solo no atendió al actor al momento de los hechos aquí debatidos, sino que además reconoció en su declaración no recordar si la Comisión citó a don [Nombre 001] para realizarle exámenes físicos de gabinete o los estimaran necesarios; ni que se hubiese efectuado una interconsulta con un especialista cardiólogo o hayan entrevistado al médico que lo atendió en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado. Lo anterior a pesar de que el Reglamento General de Revisión de la Práctica de las Ciencias de la Salud en la CCSS, en su artículo 21 establece como potestades (entendidas como poderes-deberes) de la referida Comisión, entre otras, citar al reclamante para realizarle los exámenes físicos y prescribir los exámenes de gabinete que considere oportuno para fundamentar su criterio; citar al médico tratante o al director de un procedimiento y al profesional o profesionales en ciencias de la salud que sean presuntos implicados en el reclamo o queja y solicitar la presencia de cualquier médico o profesional en ciencias de la salud que labore para la Caja, en calidad de asesor o auxiliar, para que rinda un informe escrito con el criterio sobre lo consultado. En consecuencia, la mayoría de este Tribunal no podría tener por acreditado que, en el caso de don [Nombre 001], la referida Comisión hubiese cumplido con las potestades habilitadas, en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico (hecho no probado 6). De esta forma, como también reconoció el doctor [Nombre 007] en su declaración, el informe rendido para el reclamo de don [Nombre 001] se sustentó, en lo fundamental, en la documentación aportada por el reclamante y el electrocardiograma que ahí se anexó. Y si bien el declarante explicó que la Comisión se encontraba integrada por dos médicos más, un patólogo y una internista (que, supone mayoría del Tribunal, serían el tercer y cuarto criterio a que hace referencia el apoderado especial de la CCSS), lo cierto del caso es que ninguno de ellos era un especialista en cardiología y por ende, no serían probanzas idóneas para rebatir el testimonio del doctor [Nombre 006]. Debemos insistir en que, como bien indicó la representante del ente accionado durante la audiencia preliminar, estamos ante un asunto técnico, de modo que, por las razones ya expuestas, la declaraciones de los doctores [Nombre 009] y [Nombre 007] no resultan idóneas ni útiles para rebatir o restar credibilidad a la del especialista cardiólogo que atendió al aquí actor en el Hospital La Católica. En rigor, la prueba requerida para tales efectos era otra de naturaleza técnica, con la expertiz y experiencia suficientes para cuestionar científicamente las conclusiones del doctor [Nombre 006], como bien lo entendió la apoderada especial de la CCSS durante la audiencia preliminar y por lo cual ofreció y se le admitió el testimonio del cardiólogo Vanegas Jarqnegauín. Y lo cierto del caso es que el ente accionado incumplió con su carga probatoria de citarlo y presentarlo al juicio e, incluso, desistió de su declaración; desatención que le resulta imputable exclusivamente a ese ente y que dejó ayuno al Tribunal de elementos demostrativos idóneos, útiles y pertinentes que permitieran cuestionar o restar valor probatorio a lo declarado por especialista cardiólogo [Nombre 008] y a partir de lo cual, para la mayoría de esta Cámara, solo es posible concluir que el electrocardiograma realizado al actor [Nombre 001] el 23 de marzo en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado arrojaba un resultado anormal y un diagnóstico de un infarto agudo cardio con obstrucción total de la línea ST en etapa inicial (hecho probado 13). A partir de lo expuesto, analizaremos si los motivos que alega la parte actora como causa generadora de la indemnización que reclama resultan o no configurativos de una falta de servicio que haga nacer la responsabilidad patrimonial del ente accionado. Sobre este Considerando, el juez Garita Navarro pone nota separada.
IX
Considerando IX
Como hemos venido insistiendo, los parámetros de imputación que argumenta el demandante son, en lo fundamental, la inadecuada atención del Área de Salud de Coronado al no haber detectado que estaba sufriendo de un infarto y el error en el diagnóstico médico legal de la CCSS, en el tanto se determinó de forma posterior que existía una condición médica que no se identificó inicialmente. Pues bien, luego del análisis de la teoría del caso que, en este punto, plantean las partes contendientes, esta Cámara de Jueces estima que lleva razón el representante del accionante, pues en el caso concreto estimamos que la CCSS sí incurrió en una falta de servicio, la cual, a su vez, se constituye en una causa generadora de responsabilidad patrimonial que se reclama; decisión que justificamos de la siguiente manera. En este proceso se ha tenido por acreditado que el 23 de marzo del 2022, el actor [Nombre 001] acudió al Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, pues tenía un dolor en el pecho en el lado izquierdo desde las 5 am, fue atendido a las 5:52 am, según se infiere de su expediente de salud y a las 5:59 am se le realizó un electrocardiograma, luego del cual el doctor [Nombre 009] lo clasificó como paciente blanco y anotó: "(...) Dolor precordial, electrocardiograma normal. (...)"; remitiéndolo a que sacara cita con un médico general en Área de Consulta Externa del Área de Salud de Coronado (hechos probados 2, 3 y 4). En este punto, lo primero que el Tribunal debe señalar es que no compartimos el argumento defensivo del ente accionado, según el cual el accionante no reportó tener un dolor, sino únicamente molestias en el lado izquierdo del pecho. Lo anterior porque si bien consta esa anotación realizada por la enfermera, estimamos que, en definitiva, no fue lo que observó el doctor [Nombre 009], quien en su declaración siempre manifestó que don [Nombre 001] "(...) tenía un dolor precordial de unos de un tiempo de evolución, aproximadamente 40 minutos, 1 hora o algo así (...)", como también lo anotó en la hoja de clasificación y lo llevó a decidir que debía practicársele un electrocardiograma, todo lo cual sucedió en cuestión de quince minutos, aproximadamente. Pero, además, también se demostró que mientras don [Nombre 001] esperaba la cita asignada, llamó por teléfono a doña [Nombre 010], su pareja, y le informó que se sentía mal, con dolor en el brazo y en pecho. La señora [Nombre 021] dio fe de esa llamada e indicó que ella decide trasladarse a la Clínica de Coronado y cuando llegó aproximadamente a las 6:30 am, lo vio mal, por lo que se lo llevó para el Hospital La Católica y recalcó que mientras iba manejando, don [Nombre 001] iba verde y se sobaba mucho el brazo (hechos probados 6 y 7). Se trata de una declaración que al Tribunal le merece credibilidad no solo por la relación cercana entre ella y el aquí actor, sino porque fue quien se mantuvo con él desde que llegó a la Clínica de Coronado hasta que fue atendido en el Hospital La Católica y además, porque relató la situación vivida de manera clara y sin contradicciones. Si bien no se tiene certeza de la hora exacta en que el actor y su pareja llegaron al Hospital La Católica (hecho no probado 2), se demostró que en ese centro médico le realizan un primer electrocardiograma a don [Nombre 001] a las 8:16 am, el cual arrojó un resultado anormal, con una elevación de ST anteroseptal e indica "(...) considerar infarto agudo al miocardio con elevación del segmento ST (...)"; diagnóstico que fue confirmado por médicos de ese centro de salud (entre ellos el doctor [Nombre 006]), quienes informaron a doña [Nombre 010] que don [Nombre 001] venía infartado y cuestionaron las razones por las cuales lo llevaba hasta ese momento (hecho probado 7). A partir de este elenco fáctico, la sintomatología que presentó don [Nombre 001] desde que llegó al Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado y el tiempo transcurrido entre los electrocardiogramas realizados en ese centro de salud y el Hospital La Católica, el Tribunal estima que sí se configura la inadecuada atención que recrimina el demandante, por las siguientes razones. Como primer punto, debemos indicar que la prueba evacuada permite establecer que el electrocardiograma realizado en el Servicio de Urgencias de la Clínica de Coronado no mostraba un resultado normal, de modo que, en términos de lex artis, lo que correspondía era dejar a don [Nombre 001] en observación y un monitoreo constante que permitiera prevenir o atender de modo eficiente, cualquier agravamiento en su salud; y no remitirlo a sacar una cita en Área de Consulta Externa con un médico general, como sucedió en este caso. Lo anterior porque si bien ambos servicios se ubican en el mismo establecimiento, la sintomatología que presentaba el aquí actor y el resultado anormal que mostraba el electrocardiograma, exigían otro tipo de medidas para tutelar su salud, las que claramente no fueron adoptadas por el ente accionado. En ese sentido, debemos señalar que si bien el doctor [Nombre 009] manifestó que a don [Nombre 001] "(...) se le pudo dar la consulta inmediatamente o casi en cuestión de menos de una hora ya iba a ser valorado por otro médico. (...)", la prueba documental y los hechos acreditados en este proceso no permiten respaldar su dicho. Lo anterior porque si bien aquí se ha tenido por demostrado que al actor se le dio esa cita aproximadamente entre las 7:45 y las 8:45 am (esto es, de una hora cuarenta y cinco minutos a dos horas con cuarenta y cinco minutos después de que se realizó el electrocardiograma), no ha sido posible establecer la hora exacta de la cita médica. Ello es así porque si bien la certificación 0082-2023 emitida por la Coordinadora de Recepción y Citas del Área de Salud Coronado señala que "(...) según datos del usuario en los sistemas y documento adjunto se le asigno (sic) cita para el 23 de marzo del 2022 a las 07: 45 am con el Dr. Morales cita a la cual quedó ausente. (...)"; lo cierto del caso es que el documento adjunto que ahí se certifica, esto es el Historial de Citas indica, en lo aquí es relevante, que a don [Nombre 001] se le asignó cita ese día a las 8:45 con el doctor Ricardo Morales Alvarado, en la cual estuvo ausente (imágenes 83 y 84 del expediente judicial). Como se observa, existe una evidente contradicción entre lo que indica la certificación y el contenido del documento que se certifica, lo que impide al Tribunal otorgarle el valor probatorio que pretende el ente accionado. La situación se agrava aún más si se toma en cuenta que a imagen 49 de la misma carpeta judicial consta el comprobante de cita que aportó como prueba el aquí actor, y en la hora de la cita asignada ese 23 de marzo con el doctor Ricardo Morales Alvarado se consigna las 8 a.m, dato que aparece tachado y en su lugar se escribió a mano 7:45 am. Las incongruencias mencionadas impiden a estos juzgadores poder establecer con exactitud, cuál fue la hora de la cita que efectivamente se le asignó al aquí actor. En este punto, debemos insistir que a partir de la sintomatología que mostraba don [Nombre 001] y el resultado anormal que mostró su electrocardiograma, las prácticas médicas deseables exigían que se le mantuviera en observación y monitoreo para prevenir cualquier situación de emergencia, agravamiento de su salud y riesgo para su vida. Nótese que el doctor [Nombre 009] señaló que "(...) si el paciente tiene cambios reales de infarto, se le deja en el monitoreo, en el caso de nosotros en observación uno en monitoreo no invasivo, se le solicitan los laboratorios que es el marcador de la troponina, que es lo que nosotros las herramientas que tenemos en el servicio de emergencias, mientras el proceso de los laboratorios que sabemos que no es inmediato, dependiendo también de la plétora del servicio, el laboratorio puede durar en un rango de 40 minutos a 2 horas, dependiendo de la toma del del examen definiendo de que si el rango sale entre lo establecido que les acabo de comentar con un electrocardiograma que no está con cambios isquémicos el paciente se suele dejar una segunda troponina 4 horas después de la primera para ver si hay una elevación de la parte del examen específico de este cardíaco de la troponina que les estaba comentando si fuera el caso que a las cuatro horas todavía no el paciente persistiera con cierto dolor cardíaco y con factores de riesgo que eso es lo primero que nosotros tenemos que que solventar se le derivaría al al servicio de emergencias del área del siguiente nivel en el caso de nosotros del Calderón Guardia (...)". Surge entonces la duda al Tribunal de porqué don [Nombre 001] no fue dejado en observación y monitoreo, ni se le dieron las atenciones que explicó el doctor [Nombre 009], a pesar de su sintomatología y del resultado anormal que ya presentaba el electrocardiograma. Y para estos juzgadores, la respuesta a esta pregunta tiene su origen en otro elemento constitutivo de la indebida atención que recibió don [Nombre 001], que se relaciona directamente con que la formación y experiencia del médico que lo atendió en el Servicio de Urgencias, el cual, en nuestro criterio, es diferente de los de Atención Primaria de la Salud. En estos últimos se evalúa el estado general del paciente, se realizan chequeos preventivos y/o rutinarios y se tratan enfermedades comunes o crónicas. Es decir, funcionan como el primer contacto de atención a la salud. Mientras que en los Servicios de Urgencia se tratan condiciones de salud graves, que ponen en peligro inmediato la vida o la salud integral de paciente. A partir estas diferencias, estos juzgadores estimamos que los Servicios de Urgencia deben ser atendidos, principalmente, por médicos especialistas o emergenciólogos, capacitados para diagnosticar y estabilizar rápidamente condiciones graves o potencialmente mortales. De ahí que estimemos que no constituye una práctica deseable ni apegada a la lex artis, que los servicios de urgencias sean atendidos únicamente por médicos generales, pues éstos se encuentran capacitados para la atención inicial, pero no necesariamente para la alta complejidad que suponen las urgencias o emergencias, las cuales exigen la presencia de especialistas, para garantizar una atención rápida, segura y adecuada a las necesidades del paciente. Y lamentablemente, de la prueba evacuada en este proceso, se evidencia que constituye una práctica común del ente accionado que en la atención de Servicios Urgencia sea brindada, la mayoría de las veces, por médicos generales, según se infiere, por ejemplo, del testimonio del doctor [Nombre 007], ginecólogo que indicó haber laborado treinta y un años para la CCSS y quien nos relató que "(...) como médico general, trabajé en un servicio de emergencias en Escalante, Padilla y Pérez Zeledón en un turno de 2 a 10 de la noche (...) uno como médico general, metido en un turno, un domingo, un sábado o entre semana, que son guardias de 15 y 6 o 24 horas, si son fin de semana y a uno le llega de todo, no es que le llegan los casitos así, y uno tiene que resolver como médico general y hacer los diagnóstico y cumplir con todas esas etapas que le escribí a ustedes anteriormente y poner un diagnóstico. Y ese va por cuenta y riesgo de uno. (...)". En el caso que nos ocupa, el ente accionado no aportó prueba idónea ni útil que permitiera a este Tribunal establecer, con la contundencia debida que, para la fecha en el aquí actor fue atendido, el Servicio de Urgencia del Área de Salud de Coronado contara con un especialista cardiólogo o al menos con un médico emergenciólogo (hecho no probado 1) que pudiera haber brindado a don [Nombre 001] atención especializada que requería, a partir de la sintomatología que presentaba y el resultado anormal que arrojó el electrocardiograma; lo que, en nuestro criterio, constituye una falta de servicio que resulta imputable directamente al ente accionado. Por el contrario, don [Nombre 001] fue atendido por un médico general, quien realizó el mayor esfuerzo que su formación general y experiencia le permitían y ordenó un electrocardiograma para don [Nombre 001]. Sin embargo, en nuestro criterio, el doctor [Nombre 009] no contaba con la expertiz requerida para un emitir un diagnóstico preciso de afecciones cardíacas complejas o para interpretar las sutiles y a veces casi imperceptibles alteraciones eléctricas indicadoras de infartos o arritmias letales; lo que sí podría haber hecho un cardiólogo o un emergenciólogo, pues estos últimos son especialistas altamente capacitados para evaluar, diagnosticar y estabilizar de forma inmediata a pacientes con condiciones críticas o que ponen en riesgo su vida. Es por ello que, de los hechos que se han tenido por acreditados, el Tribunal no observa ninguna evidencia que permita establecer una falta personal atribuible al doctor [Nombre 009] (hecho no probado 4), siendo que más bien él actuó dentro de la diligencia que puede exigírsele a partir de su condición de médico general y de la realidad que imperaba en el Servicio Urgencias al que fue asignado por el ente accionado, en el cual, como indicamos, no se demostró que existiera un médico especialista capacitado para brindar el acompañamiento requerido. Desde esta arista, el Tribunal está convencido que la atención primaria que brindó el doctor [Nombre 009] a don [Nombre 001] en el Servicio de Urgencias se realizó en el contexto de su conocimiento y con las herramientas que tenía a la mano; lo que le permitió descartar en evento cardíaco inmediato. Sin embargo, la situación expuesta sí permite establecer una falta de servicio del ente accionado en la atención brindada al aquí actor, en la medida de que no contaba con especialistas cardiólogos o emergenciólogos en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, ni suministró a don [Nombre 001] los medios idóneos para el monitoreo de su situación de salud, a pesar de que su sintomatología y el resultado del electrocardiograma efectuado exigían, reiteramos, un monitoreo constante de parte del centro médico que permitiera su remisión a un centro hospitalario que contara con especialistas, en caso de que su situación se agravara, nada de lo cual sucedió en este caso (hechos no probados 1 y 3), configurándose un parámetro de imputación capaz de generar responsabilidad patrimonial de la CCSS por funcionamiento anormal.
X
Considerando X
Habiéndose establecido la existencia de una falta de servicio en los términos expuestos en los Considerandos precedentes; corresponde ahora analizar si éste constituye la causa adecuada y eficiente de los daños que el accionante reclama. Se trata de un aspecto requerido para establecer si, en definitiva, las diferentes pretensiones que se formulan resultan o no procedentes. En ese sentido, debemos indicar que el nexo de causalidad constituye un presupuesto cuya existencia es indispensable para poder imputar la ocurrencia de un daño a una conducta o actuación determinada. Pues bien, a partir de lo que se ha venido exponiendo, este Tribunal llega al convencimiento que, en el caso concreto, sí existe una vinculación (a modo de causa-efecto) entre la falta de servicio, en los términos que se aquí se ha establecido y los daños (material y moral subjetivo) que el aquí demandante vienen reclamando. En nuestro criterio, ese nexo causal se manifiesta precisamente en la ausencia de especialistas cardiólogos o emergenciólogos en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, que con su expertiz hubieran percibido el resultado anormal que mostraba el electrocardiograma realizado a don [Nombre 001] y hubieran adoptado las medidas adecuadas y eficientes dirigidas a tutelar su estado de salud, como sería, al menos, haberlo dejado en observación para monitorear los cambios que podía presentar su corazón y evitar el riesgo de infarto. Al no haberlo hecho (pues fue remitido a una cita con un médico general para casi dos o tres horas después) la vida de don [Nombre 001] fue puesta en riesgo grave, teniendo que acudir a un centro de salud privado al que, según la evidencia técnica allegada a los autos, llegó infartado y tuvo que someterse a una angioplastía coronaria para salvar su vida. El Tribunal entiende que en la actividad médica intervienen gran cantidad de factores que lleva a que el acto médico sea de naturaleza compleja, con una serie de riesgos permitidos y propios. Sin embargo, estimamos que, en este caso, ante la emergencia suscitada, el factor de riesgo permitido fue aumentado indebidamente por la no presencia de un médico especialista cardiólogo o emergenciólogo que pudiera brindar a don [Nombre 001] la atención y el monitoreo constante requerido conforme a la lex artis, por lo que, ante dicha ausencia y omisión de la prestación eficiente de la atención médica, se produjo el resultado ya conocido. Es por ello que, para el Tribunal, no resulta de recibo el eximente de culpa de la víctima que argumentó el ente accionado, en el sentido de que don [Nombre 001] fue atendido de forma eficiente y en pocos minutos, otorgándosele una cita en consulta externa con un médico general y que él por su propia voluntad no asistió y decidió irse a un centro médico privado; por lo que fue el propio actor quien impidió que se le atendiera y pudiera preverse la evolución de su condición cardíaca. En ese sentido, debemos señalar que el artículo 4 de la Ley No. 8239 del 19 de abril del 2002 establece los deberes de las personas usuarias de los servicios de salud pública o privada, dentro de los que destacan cumplir las instrucciones e indicaciones que les brinde, en forma adecuada, el personal de salud y responsabilizarse por sus acciones u omisiones, cuando no sigan las instrucciones de su proveedor del cuidado médico. Sin embargo y como explicamos en el Considerando anterior, la actuación debida que se imponía ante la sintomatología que presentaba don [Nombre 001] cuando llegó al Servicio de Urgencia y el resultado anormal que mostraba el electrocardiograma ahí realizado y que debía ser interpretado por un especialista, exigían un monitoreo constante y una verificación de estado de salud para descartar un agravamiento de sus condiciones cardiológicas; de modo que su remisión del Área de Consulta Externa para que obtuviera cita con un médico general, no se constituye como una práctica debida de ese monitoreo constante que permitiera asegurar, razonable y proporcionalmente, el estado de salud del accionante. En nuestro criterio, es precisamente esa situación, que ,insistimos, no se corresponde con una prestación eficiente del servicio público encomendado a la CCSS, la que se convierte en el elemento activador y justificante de la decisión de don [Nombre 001] de trasladarse a un centro de salud privado. Desde esta perspectiva no resulta de recibo afirmar que es el actor quien debe asumir el riesgo por haberse retirado del Área de Salud de Coronado sin asistir a la cita que ya se le había otorgado, pues en nuestro criterio, esa salida constituye un riesgo inducido a partir de la falta de servicio en que, como hemos venido explicando, incurrió el ente accionado. Y lo cierto del caso es que cuando don [Nombre 001] llega al centro de salud privado, se le realiza otro electrocardiograma a las 8:16 am el cual arrojó un resultado resultado anormal, con una elevación de ST anteroseptal e indica "(...) considerar infarto agudo al miocardio con elevación del segmento ST (...)", debiendo optar entonces por la angioplastía coronaria, como criterio médico debido para salvaguardar su vida; mismo que, en todo caso, tampoco refutado por la CCSS en este proceso. En razón de lo expuesto, el Tribunal estima que no se configura el eximente de culpa de la víctima, pues fue la insuficiencia e ineficiencia del servicio prestado por la CCSS, la que colocó a don [Nombre 001] en una situación de riesgo inminente de su vida, donde la decisión de trasladarse al Hospital La Católica se amparó, precisamente, en la negativa de la CCSS de no brindarle una atención especializada y en su lugar, remitirlo a medicina general; sin que se le brindara el monitoreo requerido para su situación, a pesar de que su cuadro clínico, en ese momento, era de especial intensidad y gravedad por el riesgo que suponía a su vida, como bien jurídico fundamental. En definitiva, en criterio del Tribunal, es la falta de servicio del ente accionado, en los términos expuestos ut supra, la que provocó resultados lesivos sobre bienes jurídicos tan relevantes como la vida, la integridad personal y la salud de don [Nombre 001]; aspecto sobre el cual volveremos infra.
XI
Considerando XI
Sobre las pretensiones que se formulan. Habiendo establecido la existencia de una falta de servicio del ente accionado que se constituye como parámetro de imputación para exigir su eventual responsabilidad patrimonial, corresponde ahora pronunciarse acerca de la existencia de los diferentes daños que reclama el actor. En ese sentido, la primera pretensión es para que "(...) Se gire inmediatamente y de manera retroactiva, al señor [Nombre 001] el monto de diez millones (10.000.000,00) de colones que tuvieron que ser depositados al Hospital La Católica para salvar la vida de [Nombre 001]. (...)". En criterio del Tribunal ese pedimento resulta atendible, en los siguientes términos. Como aspecto inicial, debemos señalar que se ha tenido por acreditado que a las 14 horas 8 minutos del 25 de marzo del 2022, Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Int. S.A. emitió la factura electrónica con número de consecutivo 100001010000265308, a nombre del paciente [Nombre 001], por concepto de servicio de habitación, materiales quirúrgicos, equipo especializado gen, servicios y materiales de enfermería, servicio de alimentación, servicio U.T.I y cerebrovascular, servicio de medicamentos, servicio de rayos x, servicio de emergencias, servicio de electrocardiograma, servicio de cardiología y laboratorio clínico. El monto facturado se desglosó de la siguiente manera: Valor Factura: ¢12.623.663,93; IVA: ¢118.722,65; Menos depósito: ¢10.700.000,00; Menos IVA devuelto: ¢104.101,01; para un total de saldo de ¢1.543.285,20; suma que se canceló con tarjeta de crédito (hecho probado 12). De este hecho probado podemos concluir dos aspectos relevantes. El primero de ellos es que la factura está a nombre del aquí actor, constituyéndose ese documento en un elemento demostrativo idóneo y útil para establecer un vínculo subjetivo activo, en los términos que impone el inciso 1) del CPCA, entre él y monto que se reclama; resultando irrelevante, entonces, que ese adelanto de dinero fuera inicialmente cancelado por con la tarjeta de crédito de don [Nombre 021] pues, insistimos, la factura está emitida a nombre de don [Nombre 001]. Por ello y luego del análisis oficioso de parte de este Tribunal, estimamos que el accionante sí ostenta legitimación activa para formular esta pretensión. Por otra parte, esa factura permite también establecer la existencia de la suma de dinero que tuvo que depositarse a título de adelanto, para la atención médico del actor [Nombre 001], la cual se infiere además de la cotización efectuada para tales efectos (hecho probado 9). Sin embargo, debemos señalar que la factura en cuestión establece un monto de diez millones setecientos mil colones, mientras que don [Nombre 001] reclama en su pretensión una suma menor por este concepto. Tratándose de extremos patrimoniales que resultan renunciables, estimamos que la suma de dinero que debe ser devuelta a don [Nombre 001], a título de daño material ocasionado por la falta de servicio en que incurrió la CCSS, es la que él mismo estableció como quantum en su pretensión, esto es, diez millones de colones. De esta forma, se ordena a la CCSS devolver al aquí actor, a título de daño material, la suma de diez millones de colones que tuvieron que ser depositados al Hospital La Católica para salvar su vida; detrimento ocasionado, insistimos, a consecuencia de la falta de servicio en que incurrió la CCSS, según se ha expuesto en los Considerandos precedentes. Tomando en cuenta que sobre esa suma no se peticionó el pago de intereses, deberá disponerse que esos montos sean indexados, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, en los términos que dispone el artículo 123 del CPCA.
XII
Considerando XII
La segunda pretensión es para que se cancele al demandante "(...) el monto de ochenta millones de colones (80.000.000,00) por daños y perjuicios, a causa de la impericia al no haber detectado que mi representado estaba sufriendo de un infarto (...)". La parte actora aclaró que los daños materiales que aquí reclamaba eran los costos asociados que derivaron de lo que fue el infarto, cirugía y tratamiento posterior a raíz del mismo que no pudieron ser tratados debidamente en la CCSS, que se estiman en setenta y nueve millones de colones. El ente accionado señala que no existe ninguna factura que demuestre el daño que se reclama derivaron de la atención en el Hospital La Católica producto del infarto sufrido. Sin embargo, a partir de los hechos que se han tenido por demostrado, esta alegación no resulta atendible pues, como veremos, sí existen facturas emitidas a nombre del aquí accionante por la atención recibida en ese centro médico privado por la situación de emergencia cardiológica sufrida el 23 de marzo del 2022 y ocasionada por la falta de servicio de la CCSS, aunque no por la suma pretendida por el actor. En ese sentido, se acreditó que el 25 de marzo del 2022, el actor [Nombre 001] canceló al doctor [Nombre 006] la suma de $14.100 (monto facturado equivalente a ¢9.299.373,00), por concepto de honorarios por los servicios brindados en el Hospital La Católica (hecho probado 10); lo cual se sustenta en la factura que emitió ese especialista a don [Nombre 001], la cual refiere expresamente a distintos servicios médicos prestados durante la angioplastía coronaria y en la atención brindada con posterioridad a ese procedimiento y se infiere, además, de la cotización emitida para tales efectos (hecho probado 9). También se demostró que a las 14 horas 8 minutos del 25 de marzo del 2022, Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Int. S.A. emitió la factura electrónica con número de consecutivo 100001010000265306 en el cual indicó que recibió del paciente [Nombre 001] la suma de ¢165.819,93, por concepto de medicamentos; que se canceló con tarjeta de crédito (hecho probado 11) y que, por su fecha de emisión, es posible vincular en forma razonable con el procedimiento al que fue sometido don [Nombre 001] el día 23 de ese mismo mes y año. Finalmente, reiteramos que también se demostró que a las 14 horas 8 minutos del 25 de marzo del 2022, Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Int. S.A. emitió la factura electrónica con número de consecutivo 100001010000265308, a nombre del paciente [Nombre 001], por concepto de servicio de habitación, materiales quirúrgicos, equipo especializado gen, servicios y materiales de enfermería, servicio de alimentación, servicio U.T.I y cerebrovascular, servicio de medicamentos, servicio de rayos x, servicio de emergencias, servicio de electrocardiograma, servicio de cardiología y laboratorio clínico. El monto facturado se desglosó de la siguiente manera: Valor Factura: ¢12.623.663,93; IVA: ¢118.722,65; Menos depósito: ¢10.700.000,00; Menos IVA devuelto: ¢104.101,01; para un total de saldo de ¢1.543.285,20; suma que se canceló con tarjeta de crédito (hecho probado 12). En criterio del Tribunal a partir de este elemento demostrativo procede devolver al aquí actor, a título de daño material, el saldo que quedó al descubierto luego de que se aplicara el monto del depósito (que ya se ordenó sea devuelto a don [Nombre 001] en la suma por él solicitada) y la devolución del IVA; esto es, la suma de ¢1.543.285,20. A diferencia del ente accionado, estos juzgadores estimamos que se trata de un daño material directamente vinculado con la atención recibida en el centro médico privado el 23 de marzo del 2022 y no con otras cirugías o situaciones de salud crónica. En definitiva, la pretensión indemnizatoria de este daño material debe ser acogida únicamente en la suma de ¢11.008.478,14 y no la que se pretende, pues ese es el monto que encuentra sustento en la prueba allegada a los autos. Tomando en cuenta que sobre esa suma no se peticionó el pago de intereses, deberá disponerse que esos montos sean indexados, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, en los términos que dispone el artículo 123 del CPCA.
XIII
Considerando XIII
Sobre el daño moral subjetivo. Este Tribunal ya ha definido pautas que buscan establecer un proceso racional y debidamente sustentado para establecer la ocurrencia y tasación de este tipo de daño. En ese sentido, en el fallo No. 80-2019-VI del 29 de junio del 2019 se señaló, en lo que interesa: “(…)
XIII
Considerando XIII
Sobre el daño moral subjetivo. En cuanto a esta especie de lesión, sobre su cuantificación y prueba, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, sea, es de valoración equitativa del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación, la Sala Primera de previa mención, en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Aún esto, es criterio de este órgano colegiado que resulta necesario realizar algunas precisiones en cuanto al deber probatorio y cuantificación de este tipo de daño en los siguientes términos.
1
Considerando 1
Implicaciones de la máxima "in re ipsa". Como se ha señalado, la acreditación del daño moral subjetivo, no requiere de prueba directa, sino que se puede colegir o inferir sobre la base de las reglas de la experiencia humana. Empero, si bien se mira, ese instituto supone una permisibilidad de deducir la ocurrencia de una lesión interna en el sujeto que lo ha padecido, y no condicionarle a elementos de convicción directos, sino de indicios. Empero, ello no implica la negación de la posibilidad de aportar probanzas en orden a acreditar no solamente la ocurrencia del daño moral, sino además (y más importante aún), de su intensidad en cada caso concreto. Lo abstracto e indeterminado del daño moral subjetivo, permite que quien lo reclama o bien, quien lo refuta, pueda ofrecer elementos de prueba dirigidos a establecer parámetros sobre el nivel de afectación concreta o la intensidad que ha generado determinada circunstancia lesiva en esa esfera emocional o interna de una persona física. Una cosa es que el daño como consecuencia pueda inferirse sobre la base de indicios y reglas de experiencia humana, y otra muy diversa es la intensidad de ese padecimiento. En este segundo punto, ha de operar la apertura probatoria, sin que la regla "in re ipsa" pueda constituirse en argumento legítimo para negar la posibilidad de las partes de ofrecer pruebas sobre ese aspecto concreto. Desde luego que la falta de esos elementos de prueba no puede llevar a negar la reparación, cuando los indicios determinan la posible ocurrencia de una afectación anímica. Así, v.gr., el ofrecimiento de prueba testimonial, bien puede ofrecer detalles de la incidencia que determinada causa generó en la esfera emocional del sujeto y con ello, tener una base más detallada del impacto generado, aspecto que, a no dudarlo, puede constituirse en un elemento útil para una cuantificación más racional de la indemnización a otorgar por ese padecimiento. En ese sentido, la acreditación de ese nivel especial de intensidad confiere a quien juzga la relación dañosa, mejores parámetros para comprender las implicaciones de la lesión en el caso concreto, y adaptar de mejor modo las reglas de experiencia humana a las condiciones concretas sometidas a su análisis. Cabe destacar que tal examen debe ponderar el ruego concreto de la parte, en términos de la descripción concreta del daño padecido y en qué consiste, tal y como lo impone el ordinal 58 inciso e) del CPCA. Esto es determinante en la medida en que ese ruego concreto es el que delimita el marco de ponderación. La persona juzgadora debe analizar, acorde a las reglas señaladas, la posible ocurrencia del daño expresamente reclamado, y no asumir otros padecimientos que no han sido reclamados.
2
Considerando 2
Deber de acreditación de la causa antecedente de la lesión interna. Como derivación de lo expuesto, si bien su otorgamiento no se encuentra condicionado o sujeto a factores probatorios, no sucede lo mismo cuando se trata de establecer el nexo causal que permite solicitarlo. Es decir, la relación de causalidad que permitiría entender por ocurrido el daño moral subjetivo, debe ser acreditada, al menos, con la vinculación de un proceder o inercia pública como fuente causante de la lesión interna. Esto supone que es deber de quien lo reclama, acreditar la causa dañosa, en tanto hechos que, en teoría, han dado como consecuencia, ese efecto lesivo. De ese modo, si la existencia del daño se puede inferir de indicios, es claro que tal inferencia debe sustentarse en la debida comprobación de las circunstancias a partir de las cuales se alega ese detrimento extra patrimonial (sic). Dentro del nexo causal, es evidente que no puede generarse esa relación causa-efecto, sino existe detalle y prueba debida de las circunstancias antecedentes que se han constituido en la causa adecuada de la lesión. La regla "in re ipsa" permite asumir el daño a partir de causas demostradas, más no posibilita colegir la ocurrencia efectiva de los hechos u omisiones que se constituyen en cada caso como causa productora de las lesiones reclamadas. Estas últimas, se reitera, deben acreditarse por parte de quien ejerce el derecho de acción, al tratarse de elementos fácticos sobre los cuales pretende constituirse un derecho de orden indemnizatorio. Más simple, se asume la ocurrencia del daño si y solamente si, se han tenido por acreditados los hechos que en teoría, han producido la lesión, sea, se infiere a partir de hechos comprobados, más dicha inferencia no puede sustentarse en causas no probadas. Nótese que el mismo ordinal 58 inciso e) del CPCA impone el deber de quien demanda de precisar en qué consiste el daño, y qué lo ha producido, con lo cual, la descripción y acreditación de esa causa es fundamental para el análisis de ocurrencia o no del daño. Por ejemplo, si el daño moral subjetivo se aduce producido por un determinado hecho o circunstancia, el análisis ha de centrarse en esa relación antecedente y no en otras causas, pues de otro modo, la persona juzgadora estaría asumiendo no solamente el daño, sino, además, la causa, lo que quebranta la congruencia que se impone en estas cuestiones.
3
Considerando 3
Consideración de circunstancias antecedentes como parámetro de tasación. Reglas de proporcionalidad. Ha sido regla aceptada que, pese a esta dispensa demostrativa aludida de la existencia del daño (que no de su causa), su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. De ahí que, en cada caso, la autoridad jurisdiccional debe ponderar las particularidades y alcances del conflicto, a efectos de que su otorgamiento y cuantificación se ajuste a dichos criterios rectores y no desemboque en indemnizaciones excesivas que lleven a beneficios injustificados. En tanto el daño en cuestión, usualmente, se rige en cuanto a su existencia, por las reglas de la inferencia derivada de la máxima "in re ipsa", es claro que su tasación, la más de las veces, se basa sobre apreciaciones personales del órgano sentenciador, en alta medida, impregnado por las vivencias que componen las reglas de la experiencia humana y valoraciones propias de cada persona que estima la lesión. Sin embargo, la sujeción a reglas de razonabilidad y proporcionalidad obligan a que la tasación del daño se ajuste, además, a procesos lógicos y racionales, de suerte que pueda comprenderse, en cada caso concreto, el conjunto de elementos sobre los cuales se asigna determinado quantum retributivo por equivalencia para este tipo de padecimientos. En esa óptica, el juicio de proporcionalidad (como ponderación de medios a fines) es de carácter relativo, en la medida en que solo puede establecer soluciones referenciales al caso concreto, atendiendo a las vinculaciones de medios a fines que sobresalen en cada especie, de suerte que se pueda considerar que la medida adoptada es la más adecuada para la satisfacción del fin impuesto para la potestad específica. Si la tasación del daño moral subjetivo ha de ser proporcional, tal condición se concreta respecto de las condiciones en que se ha producido y la intensidad de afectación que se ha ocasionado al sujeto. De ahí que todo juicio de proporcionalidad exige el examen de los aspectos (o juicios propios) de adecuación y necesidad. En un primer estadio, la adecuación dice de coherencia de la medida adoptada respecto del fin o bien jurídico tutelado, de manera que esa decisión permita la satisfacción del fin. En el ámbito de la responsabilidad por daños, en un marco de relaciones extracontractuales, siendo que la finalidad del sistema es de reparación por equivalencia, la tasación de este tipo de quebrantos, ha de constituirse en un equivalente de la lesión padecida, a efectos de lo cual, se insiste, es primaria la necesidad de ponderar las condiciones en que el daño se ha irrogado, así como su intensidad, si es que ha sido posible inferir condiciones agravantes o atenuantes. La indemnización insuficiente no se constituye como un medio adecuado para cumplir dicho fin y en esa medida, será desproporcionada. Se trata de un análisis de coherencia con las condiciones propias de la lesión. Acreditada la lesión, y consideradas sus particularidades, surge no solamente la necesidad, sino el deber de indemnizar, de suerte que la coherencia entre esas cuestiones precedentes y la tasación del daño, resulta cardinal para asegurar el derecho indemnizatorio, pero a la vez, para evitar reparaciones desproporcionadas, a favor o en contra de una u otra parte, siendo que, igual vicio de desproporción se produce por cuantificaciones excesivas, como por aquellas que sean ínfimas en relación con el daño padecido. Ergo, la determinación de la reparación, no puede ser desbordada en términos de conceder sumas que, sin causa justificante, sean en demasía onerosas, pues no se trata de utilizar el sistema como fuente de enriquecimiento indebido, empero, tal ponderación tampoco puede llevar a negar el derecho de reparación integral del daño mediante indemnizaciones reducidas, casi nugatorias de una verdadera equidad reparatoria, cuando del caso concreto no se justifique esa cuantía. En esa dinámica, las reglas de proporcionalidad derivadas de la ideología misma de la responsabilidad tratada, no ha de sustentarse en consideraciones ajenas a la justicia del caso concreto, como podría ser el tema de impacto económico para la Administración Pública que ha lesionado la esfera jurídica de la persona, pues si así fuese, sea, si la negación del daño moral subjetivo se sustentare en tal aspecto, se trataría, a fin de cuentas, en una lesión que la persona debe tolerar, En términos concretos y pragmáticos, lo anterior exige que, en cada caso, quien juzga sobre este tipo de relaciones dañosas, deba considerar el contenido material y sustancial de las circunstancias antecedentes a las que se asigna el resultado pernicioso, no solamente a nivel de su efectiva ocurrencia y demostración, sino, además, en cuanto a las condiciones particulares del hecho productor, tal y como ha de constar en autos. Así, es menester considerar los términos en que se ha producido la causa lesiva, su idoneidad para producir el daño y el impacto de los hechos que componen dicha causa. Adicionalmente, ese examen exige, entre otros aspectos, la consideración de las condiciones subjetivas del afectado, su posición respecto de la causa dañosa, la condición en que se encontraba el sujeto afectado antes de la causa versus la condición en que se le posiciona luego de la lesión, así como los efectos derivados de esa situación lesiva, sea, la incidencia en su entorno personal, familiar, sentimental, laboral, profesional, entre otros. Por consignar un ejemplo, la proporcionalidad de la tasación no es idéntica frente a un daño moral que se desprende de un daño corporal interno que supone la pérdida de un porcentaje de funcionalidad biológica o fisiológica, que el daño moral que se desprende de un daño corporal externo consistente en un ematoma (sic) o cicatriz de poca visibilidad e impacto fisiológico. En ese ejemplo, la tasación del daño debe considerar el contexto en el que se produjo el daño, la causa adecuada del mismo, la condición en que se encontraba el sujeto afectado versus la condición en que se le posiciona luego de la lesión, efectos derivados de esa situación lesiva como lo es el sometimiento a citas de rehabilitación, etc. En casos como el presente, en el que el daño moral subjetivo que pretenda derivarse de la omisión de ingresos derivados de una determinada relación jurídica, la tasación será racional y proporcional en la medida en que se ponderen las implicaciones periféricas que esa omisión produjo. Finalmente, en este juicio de proporcionalidad, es necesario que quien tasa la reparación, considere los juicios previos que ha emitido en situaciones similares o comparables con la que es objeto de consideración. Si bien cada tasación es un juicio ponderativo en cada caso concreto, es claro que frente a situaciones que ostenten alguna afinidad en cuanto a los elementos señalados, los criterios de cuantificación han de ser semejantes, si otra condición o circunstancia concreta no exige cosa diversa. Ciertamente esos precedentes no limitan la cuantificación del daño en cada especie fáctica juzgada, pero, en definitiva, constituyen pautas de valoración e interpretación que, ante la semejanza de condiciones, llevarían a paridad aplicativa, con el correspondiente deber de motivación, caso que se adopten soluciones diversas a un caso que presente circunstancias similares a otros precedentes. Cabe destacar que la fijación de la indemnización que en definitiva proceda (sic).
4
Considerando 4
Deber de motivación de la cuantificación. Finalmente, como corolario de lo expuesto en los ítems previos, y , es necesario que en cada caso, la tasación del daño moral subjetivo, sea precedida de la exposición clara y consistente de las razones por las cuales se llega a ese monto reparatorio. En orden a lo que se viene exponiendo, ello implicaría que la sentencia respectiva refleje las razones por las cuales se tiene por acreditada la circunstancia antecedente que configura la causa adecuada de la lesión anímica. Además, caso que la lesión presente una particular intensidad, las razones (probatorias o de juicio de valor) por las cuales se colige, en ese caso concreto, tal nivel. De igual modo, frente a esos parámetros, junto con las cuestiones de entorno de la lesión y situaciones particulares, debe exponer la justificación debida del monto asignado a modo de reparación por equivalencia. Solamente frente a esa expresión motivacional, las partes pueden conocer realmente las razones de la tasación y de ese modo, emprender las acciones impugnatorias o de defensa que correspondan en cada caso, lo que a la postre, deriva de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, y debido proceso. La concreción del derecho de impugnación sobre este particular, solo es posible si se comprenden las razones de la decisión. De otro modo, dicha tasación, sin la consideración de esas cuestiones expuestas, consiste en un juicio personal, arbitrario, carente del más básico deber de fundamentación. Ergo, su fijación ha de guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. (…)”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias No. 082-2019-VI, No. 0005-2020-VI y No. 020-2021-VI dictadas por la Sección Sexta de este Tribunal a las 9 horas 30 minutos del 12 de julio del 2019, 16 horas del 21 de enero del 2020 y 13 horas del 25 de febrero del 2021, respectivamente. Establecido este marco general, ingresamos al examen del reclamo que, en se sentido, plantea el demandante.
XIV
Considerando XIV
La pretensión segunda de la parte actora también incluye una indemnización por el daño moral subjetivo que don [Nombre 001] dice haber sufrido y que cuantifica en la suma de un millón de colones. Explicó que ese daño consistía en el sufrimiento y angustia que sufrió al no haber sido atendido de forma adecuada en las oficinas de la CCSS, al momento de presentarse a ellas. Luego de un mesurado análisis, es criterio de este Tribunal que, aplicando indicios y presunciones humanas, es posible inferir de manera directa y lógica que la falta de servicio en que incurrió la CCSS, en los términos expuestos por este Tribunal en los Considerandos precedentes, lesionó la situación jurídica subjetiva del aquí accionante y ocasionó una perturbación injusta en sus condiciones anímicas, que no estaba obligado a soportar y se manifestaron en sufrimiento, angustia, frustración, preocupación, desesperación y estrés, alterando su modo de vida (hecho probado 16); decisión que justificamos de la siguiente manera. Como indicamos en el Considerando precedente, la acreditación del daño moral subjetivo no requiere de prueba directa, sino que se puede colegir o inferir sobre la base de las reglas de la experiencia humana. Ahora bien, atendiendo a las particularidades expuestas en este proceso, en esta valoración in re ipsa, el Tribunal ha considerado el elenco fáctico que se ha tenido por acreditado y las consideraciones que se han efectuado en este fallo, como lo son el resultado lesivo que ocasionó inadecuada atención que la CCSS brindó al aquí actor, la que sirve como criterio de imputación, pues como consecuencia de ella se puso en riesgo grave e inminente la salud y la vida de don [Nombre 001]. Es decir, se afectaron dos bienes jurídicos de altísimo valor y tutela, como lo son la vida y la integridad física y mental de las personas. En consecuencia y por las razones expuestas en los Considerandos precedentes, deberá declararse que la falta de servicio de la CCSS que se ha establecido como parámetro de imputación en este caso, ocasionó graves perturbaciones anímicas al actor [Nombre 001], que claramente él no estaba obligado a soportar. En consecuencia, se condenará al ente demandado al pago del daño moral subjetivo ocasionado. La tasación del daño moral subjetivo ha de ser proporcionada, atendiendo a las condiciones en que se ha producido y la intensidad de afectación que se ha ocasionado a cada persona. Reiteramos que para este Tribunal, este tipo de reparaciones no es simbólica, sino que debe tratarse de una fijación plenaria que, a título de reparación, debe ser compensada de conformidad con los de la LGAP, en forma prudencial, razonable y proporcionada. A partir de estas consideraciones, la valoración de las probanzas allegadas a los autos, las reglas de la sana crítica y la experiencia común, el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado, así como el razonamiento expuesto en los Considerandos precedentes, estimamos que la suma solicitada de un millón de colones resulta razonable y proporcionada para indemnizar las lesiones internas y las perturbaciones anímicas que ha sufrido el demandante. Se trata, en nuestro criterio, de la suma que resulta equitativa, razonable y proporcional a la lesión extrapatrimonial infligida y que, en ese sentido, servirá, al menos, de compensación. Tomando en cuenta que sobre esa suma no se peticionó el pago de intereses, deberá disponerse que esos montos sean indexados, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, en los términos que dispone el artículo 123 del CPCA.
XV
Considerando XV
Sobre las excepciones formuladas. La CCSS opuso únicamente la excepción de falta de derecho, la cual debe ser rechazada, pues de conformidad con lo expuesto en los Considerandos de este fallo, estimamos que asiste el derecho al demandante respecto de las pretensiones formuladas y la indemnización requerida, en los términos aquí expuestos. En consecuencia, la demanda debe ser acogida, en los términos expuestos.
XVI
Considerando XVI
Sobre las costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo alguno que permita quebrar el postulado de condena al vencido, por lo que procede condenar a la CCSS, en su condición de vencida, al pago de las costas de este proceso a favor del aquí accionante, quien ha resultado vencedor. Estos extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la excepción de falta de derecho que opuso la Caja Costarricense del Seguro Social. En consecuencia, se declara con lugar la demanda formulada por [Nombre 001] en los siguientes términos, entendiéndose rechazada en lo no acogido expresamente:
1
Apartado 1
Se condena a la la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de los siguientes extremos patrimoniales: a) Por concepto de daño material ocasionado al actor [Nombre 001] como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió, deberá cancelarle la suma de veintiún millones ocho mil cuatrocientos setenta y ocho colones con catorce céntimos. b) Por concepto de daño moral subjetivo ocasionado al actor [Nombre 001] como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió, deberá cancelarle la suma de un millón de colones.
2
Apartado 2
Las sumas indicadas deberán ser indexadas, en los términos dispuestos en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, aspecto que se liquidará en fase de ejecución de sentencia.
3
Apartado 3
Se condena al ente demandado, en su condición de vencido, al pago de ambas costas en favor de actor [Nombre 001], extremo que se liquidará en ejecución de sentencia. El juez Garita Navarro consigna nota sobre razones particulares. Cynthia Abarca Gómez. José Roberto Garita Navarro. Alana Fonseca Lobo/ Jueces.
Nota con razones particulares del Juez Garita Navarro.
El suscrito juzgador comparte la parte dispositiva del presente fallo así como el análisis probatorio y jurídico que lleva a esta Cámara a determinar la concurrencia de una falta de servicio como parámetro de imputación que lleva a la responsabilidad civil que se endilga al ente accionado. Para este juzgador es claro que ante la sintomatología relatada por el accionante en el servicio de emergencias de la Clínica de Coronado, el resultado del electrocardiograma practicado, así como por su condición en general, la prestación eficiente y debida del servicio público no justificaba su remisión a una consulta externa, sino, por el riesgo inherente a las cuestiones cardíacas, mantenerle en observación y monitoreo, o bien, remitirle a un especialista para que valorase su situación. De ahí que someterle a una consulta externa y alegar que iba a ser atendido por otro galeno, y la prestación debida del servicio público (arts. 4, 11, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública). La ausencia de un profesional especializado en cardiología dentro de la clínica de marras, imponía conductas diversas a esa remisión a medicina general, lo que, a no dudarlo, colocó al demandante en una situación de gravedad que motivó y justificó que adoptara las medidas de trasladarse a un centro de salud privado para ser valorado. Justamente fue con ocasión de esa decisión que se diagnosticó su situación de obstrucción en el segmento ST, del padecimiento de un infarto y de las medidas médicas a las que fue sometido, dentro de estas, la realización de un cateterismo. Véase que en el hecho probado número 15 se consigna que mediante oficio DG-876-05-2023 del 23 de mayo de 2023, la Comisión Revisadora de las Buenas Prácticas de la Salud de la CCSS, al conocer el reclamo de lo sucedido el 23 de marzo del 2022 en el Servicio de Urgencias del Área de Salud de Coronado, concluyó, en lo relevante, que: "(...)
5
Apartado 5
Aproximadamente 3 horas después el EKG muestra cambios compatibles con Infarto Agudo Miocardio (...)" (imágenes 114 y 115 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). Esto pone en evidencia que el monitoreo y observación del actor era necesaria y que poco tiempo luego de ser remitido a Consulta Externa, sufrió un infarto agudo miocardio. Para quien suscribe, esto advierte de una evidente falta de servicio, que, se insiste, se constituye como elemento causal idóneo del daño reclamado ya que, dentro del juicio de supresión hipotética para analizar la idoneidad de la causa, es claro que de haber sido tratado con la diligencia debida, el paciente no hubiera tenido que trasladarse por sus propios medios a procurar y obtener atención médica especializada, que pudo haber obtenido en el sistema de salud pública de haberse abordado con el énfasis que la situación aparenta haber ameritado. Nótese que el daño analizado no es de orden biológico o corporal interno (el infarto), sino de naturaleza patrimonial, por los costos económicos relacionados a un procedimiento médico que bien pudo haberse aplicado en la CCSS con un diagnóstico y acciones oportunas. Justamente por este aspecto es que limito el sustento de mi decisión a la concurrencia de esta falencia de servicio, pero en modo alguno se considera que la procedencia de la responsabilidad reclamada pueda asociarse a que el primer electrocardiograma realizado en la Clínica de Coronado evidenciara que en ese momento en concreto, el paciente estuviera padeciendo de un infarto y que no se haya detectado. Para el suscrito, esa conclusión impondría un análisis probatorio que resulta innecesario, dada la causa de la lesión recién comentada. Ergo, no suscribo lo indicado en el hecho probado 13), como lo que se indica en el Considerando VIII sobre este aspecto. En suma, coincido con la estimación de esta demanda, pero limitado a lo anteriormente señalado en cuanto a la concurrencia de falta de servicio, cuestión en la que coincido y participo del análisis que expone esta sentencia, sin ingresar a emitir análisis o criterio alguno en cuanto a un defecto en la lectura y diagnóstico del citado electrocardiograma como de la ocurrencia de un infarto al momento de realizar ese examen. José Roberto Garita Navarro/ Juez
EXPEDIENTE: 22-006576-1027-CA
PROCESO DE CONOCIMIENTO
ACTOR: [Nombre 002]
DEMANDADA: LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
- Código Verificador -NCZSELD1047061
Documento firmado por:CYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AJOSE ROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/AALANA DE LOS ANGELES FONSECA LOBO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-006576-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr