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Expediente: 20-005212-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actor: Gersil Gerardo Carvajal Venegas
Demandado: El Estado
N° 2025008380
Equipo Primero de Fondo del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las catorce horas con once minutos del diecinueve de Agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el señor Gersil Gerardo Carvajal Venegas, vecino de Sarapiquí, portador de la cédula de identidad número dos- cero quinientos ochenta y tres- cero ochocientos cincuenta y dos en contra del Estado, representado por el señor Procurador, Luis Fernando Cartín Gulubay, vecino de Montes de Oca, soltero y portador de la cédula de identidad número uno- mil ciento seis- cero cero setenta. Interviene en condición de apoderado especial judicial del actor, el licenciado José Pablo Elizondo Castro, con el carné número 23418.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 03 de diciembre del año 2020, se interpone el presente proceso, cuyas pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar, son las siguientes: "Pretensión principal: A) Disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución número 3209-2020 emitida por la Ministra de Educación Guiselle Cruz Maduro dentro de la causa disciplinaria 126-2020, al imponer una sanción disciplinaria de despido con base en hechos que no son constitutivos de acoso u hostigamiento sexual, ya que en los mismos no se describe ninguno de los supuestos previstos en los artículos 4 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el mismo numeral del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, en virtud que tampoco se tuvieron por demostrados que los mensajes enviados resultasen hostiles, humillantes u ofensivos para Ashley Vargas Pérez, conforme lo exige la normativa citada. B) La nulidad total de la resolución número 3209-2020 dictada por la Ministra de Educación Guiselle Cruz Maduro, por imponerse en esta una sanción disciplinaria con base en hechos que no son constitutivos de acoso u hostigamiento sexual, según los alcances de la normativa que regula la materia, y en consecuencia, se ordene que quede sin efectos todas sus disposiciones en su Por Tanto. C) Se le condene al Estado al pago de las costas originadas por el presente proceso. D) Se ordene la reinstalación al puesto que ocupaba el actor Gersil Gerardo Carvajal Venegas para el momento del despido, de manera inmediata una vez que haya adquirido firmeza la presente sentencia. E) Prescrita la acción disciplinaria dentro del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo el número de expediente 126-2020, declarándose ilegal el despido concretado en esta, por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el del Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 411 de este mismo cuerpo de leyes, 38 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y 34 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación de Educación Pública, al haber transcurrido sobradamente mas de un mes entre la fecha en que se puso en conocimiento del MEP los hechos causales del despido (denuncia del 28 de febrero de 2020) y la interposición de la sanción disciplinaria mediante el despido (resolución de despido 3209-2020 del 27 de noviembre de 2020). F) Como consecuencia del ilegal despido y en resarcimiento al daño económico peticionado, se impone la condenatoria al Estado al pago económico de los salarios caídos no devengados por el servidor Carvajal Venegas, calculados desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. G) Como consecuencia del ilegal despido y la situación de desempleo ocasionada, y en resarcimiento al daño moral subjetivo peticionado, la condenatoria al Estado al pago económico de 10 millones de colones en favor del actor Carvajal Venegas. H) Se condene al Estado al pago económico de los intereses legales que generen las sumas concedidas en sentencia, calculados según la tasa porcentual que reconozca el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de deposito a 6 meses plazo, con base en lo establecido por el del Código Civil. I) Se reconozca la indexación de las sumas en sentencia concedidas, calculadas conforme al indice de Precios al Consumidor (IPC).
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Resultando 2
Pretensión subsidiaria: A) Disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución número 3209-2020 emitida por la Ministra de Educación Guiselle Cruz Maduro, por resultar violatoria del principio constitucional de proporcionalidad con respecto a los hechos tenidos por demostrados en la causa disciplinaria 126-2020, ya que no daban mérito para la sanción mas severa prevista en la normativa como lo es el cese de labores sin responsabilidad patronal para un funcionario sin antecedentes disciplinarios, y donde ni siquiera se consideraron en ella las demás sanciones que dispone la normativa que regula la materia como la amonestación escrita o la suspensión sin goce de salario hasta por 15 días, en tratándose de que los hechos no revisten una gravedad para la sanción de despido. B) En resguardo a los principios constitucionales de proporcionalidad y de razonabilidad, en tratándose de un funcionario público sin antecedentes disciplinarios y de la naturaleza sumamente leve de los hechos tenidos por demostrados a su juicio, se le ordene a la Ministra de Educación Pública Guiselle Cruz Maduro o a quien ocupe su cargo, la modificación de la conducta administrativa objeto de este proceso, mediante una amonestación escrita o la suspensión sin goce de sueldo hasta por 15 días en contra del servidor público Gersil Gerardo Carvajal Venegas por los mismos hechos”. (Ver imágenes 02 a 15, 57 a 62 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda e invoca la defensa de falta de derecho. Asimismo, solicita la condenatoria en costas y el pago de sus intereses. (Ver imágenes 72 a 101 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
La audiencia preliminar fue celebrada el día 31 de enero del año 2023, con la participación de los representantes de ambas partes y se ajustaron las pretensiones, se fijaron los hechos controvertidos y se admitió prueba documental consistente en el expediente administrativo. Finalmente, las partes rindieron conclusiones de forma escrita, a petición del representante del Estado por un quebranto de salud. (Ver imágenes 879 a 905 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
Con ocasión del rediseño del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dado a partir del mes de julio de 2023, el asunto fue returnado a la juzgadora Bolaños Salazar, en fecha 15 de agosto de 2023, esperando a turno conforme el acuerdo 11.VI.2023 de la Comisión de lo Contencioso Administrativo de la sesión del 27 de julio de 2023, para ser conocido bajo el criterio de antigüedad, conforme los .1 del CPCA (Ley N° 8508), art. 60 incisos 1, 4 y 5, art. 79 incisos 4, 5, 6 y artículos 81, 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Circular 001-08), incisos b, c y d, artículos 12 incisos a, b, c y d, de la Ley General de Control Interno (N° 8292), así como el acuerdo 3° del acta N° 7 de la Sesión ordinaria del 1° de setiembre de 2023 de la Comisión de los Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Finalmente, el expediente es pasado para fallo, el día 29 de julio del año 2025.
V
Resultando V
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo previa deliberación, por unanimidad y de manera escrita por la juez ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las juezas Miranda Alvarado y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
1
Apartado 1
El señor Carvajal Venegas fue nombrado en el puesto de asistente de Dirección del Liceo El Paraíso, código 5586, de la Dirección Regional de Sarapiquí, con un rige del 20 de marzo del año 2018 al 24 de febrero del año 2020. (Ver certificación LEP-22-2020, del 15 de setiembre del año 2020, extendida por la Dirección Regional de Sarapiquí, del Ministerio de Educación Pública, en la imagen 395 del expediente judicial digital);
2
Apartado 2
En el mes de agosto del año 2018, el actor intercambió mensajes de whatsApp con estudiante del Liceo de Río Frío, los cuales fueron del conocimiento de la madre de la menor, quien le requirió al actor no continuar comunicándose con su hija. (Hecho no controvertido);
3
Apartado 3
El actor es nombrado de forma interina como subdirector del Liceo de Río Frío, de la Dirección Regional de Horquetas de Sarapiquí, ocupando el puesto N° 445246, con una fecha de rigor del 25 de febrero del año 2020 al 31 de julio del año 2023. (Ver imagen 197 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
En el acta de denuncia del día 28 de febrero del 2020, en contra del actor, formulada por la señora E.V.P y su hija, la estudiante A.V.P. se consigna que ambas se presentan ante la Oficina de Orientación del Colegio Nocturno de Río Frío, aportan imágenes de mensajes de whatsApp y se indica por la segunda lo siguiente: "En agosto del año pasado este hombre me puso mensajes yo en mi parecer no les tomé importancia no vi malisia (sic) en ellos. Luego un día mi mamá agarró mi celular y los vio y me dijo que el estaba pasando de tono aproximadamente ello lo vio en noviembre del año pasado, y ella al darse cuenta de que es el nuevo subdirector prefirió venir al colegio a hablar de esto. Cuando me refiero a él me refiero a Hersell (sic) Carvajal es subdirector. Y hay pruebas, los mensajes que él me ponía".(Ver imágenes 442 a 430 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
Mediante oficio DRES-SEC02-DCNRF-151-03-2020, del 09 de marzo del año 2020, emitido por la Msc. Rocío Vargas Montero, Directora del Liceo de Río Frío de Sarapiquí, se comunica al Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública la solicitud de la orientadora de remitir el caso de la estudiante por supuestos mensajes inapropiados del subdirector, actor de este proceso judicial. Dicho oficio fue recibido en la oficina de Gestión Disciplinaria de Recursos Humanos, en fecha 10 de marzo del año 2020. (Ver imagen 477 del expediente judicial digital);
6
Apartado 6
Por resolución N°930-2020 de las 14:12 horas del 11 de marzo de 2020, la Dirección de Recursos Humanos, ordena el inicio del procedimiento disciplinario y designa el órgano director unipersonal con el fin de otorgar el debido proceso, investigar y determinar la verdad real de los hechos denunciados descritos en el hecho anterior. (Ver imágenes 474 y 475 del expediente judicial digital);
7
Apartado 7
A través de las circulares VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo del año 2020 y VM-A-DRH-04-025-2020 del 06 de abril del año 2020, con ocasión de la pandemia COVID 19, la Dirección de Recursos Humanos le ordena al Departamento de Gestión Disciplinaria suspender la tramitación de los procedimientos administrativos seguidos al efecto así como cerrar la atención al público y cancelar las giras programadas a nivel nacional. (Hecho no controvertido);
8
Apartado 8
A través de la resolución n° 1362-2020, de las 08:47 horas del 13 de abril del año 2020, se dispone la prórroga de la suspensión del expediente hasta que otra resolución ministerial o de superior rango ordene la reanudación del curso lectivo y por ende la continuación del asunto. En la justificación de la resolución, se indica que dicha decisión se sustenta en los numerales 259 y 263 de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S que declaró el Estado de Emergencia Nacional y la resolución número 0530-2020, del 14 de marzo del año 2020, a través de la cual el Despacho del Ministro ordenó suspender lecciones de forma preventiva con ocasión del COVID
19
Apartado 19
Dicha resolución fue notificada al actor mediante correo electrónico el día 14 de abril del año 2020. (Ver imágenes 460 a 463 del expediente judicial digital);
9
Apartado 9
En la circular número VM-A-DRH-08-052-2020, del 31 de agosto del año 2020, la Dirección de Recursos Humanos se dirige al Departamento de Gestión Disciplinaria de las Direcciones Regionales de Educación y hace saber, del levantamiento de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos e investigaciones disciplinarias. (Ver imágenes 409 a 412 del expediente judicial digital);
10
Apartado 10
En fecha 8 de setiembre de 2020, se dicta la resolución que comprende traslado de cargos al actor, en la cual se le atribuyen las siguientes conductas: "a) Que usted en su condición de Subdirector del Colegio/sin especialidad T-II, en el Liceo de Río Frío, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Sarapiquí, durante el curso lectivo del año dos mil diecinueve, incurrió en una serie de presuntos hechos en perjuicio de la estudiante A.V.P., menor de edad, los cuales se transcriben a continuación: a. Que aparentemente, usted durante el curso lectivo del año 2019, en los meses de agosto y setiembre de ese año, envió mensajes vía WhatsApp a la estudiante A.V.P, desde el número (...) dentro de los cuales se pueden leer frases tales como: "Tanta belleza en una sola foto" "Una de la cosas mas bellas que tenés sin duda" "jamás, jure que no, tenés la nariz más linda de todo el universo, eso mata a cualquier hombre - acompañado de emoticon de cara con ojos de corazón "Salida de otro planeta". De los mensajes anteriores tiene conocimiento la señora R.V.P., madre de la menor involucrada, en virtud que descubrió los mensajes al revisar el celular de su hija". Dicha resolución fue notificada al actor en fecha 9 de setiembre del año 2020. (Ver imágenes 419 a 422 el expediente judicial digital);
11
Apartado 11
Mediante escrito recibido en fecha 18 de setiembre de 2020, el actor formula su descargo y argumenta la prescripción de la acción disciplinaria ante el Departamento Disciplinario del MEP (Ver imágenes 387 a 394 del expediente judicial digital);
12
Apartado 12
En la resolución número 2649-2020, de las 13:21 horas del 24 de setiembre del año 2020, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública declara sin lugar la excepción de prescripción, bajo el argumento que el procedimiento fue suspendido conforme a las circulares VM.ADRH-03-015-2020, del 17 de marzo del 2020 y VM-A-DRH-04-025-2020, del 06 de abril del año 2020. (Ver imágenes 384 a 386 del expediente judicial digital);
13
Apartado 13
A través de la resolución número 3209-2020, de las 14:04 horas del 27 de noviembre del año 2020, la Ministra de Educación Pública, dispone el cese del nombramiento interino del actor, señalando que: "...Cuando se trata de personas menores de edad, se debe tener en consideración que le compete a los padres de familia velar por su bienestar y así lo dispone el artículo 140 del Código de Familia (...) Si bien es cierto la madre de la menor en el año 2019, no interpuso la denuncia, al enterarse que en este período lectivo que el denunciado sería el Subdirector del Colegio de Río Frío al cual asiste su hija, decidió interponer la denuncia, lo cual fue una decisión acertada, ya que existen casos más graves en el Ministerio de Educación Pública, de los cuales el Despacho ha tenido conocimiento que han iniciado con mensajes de este tipo -relaciones impropias, abusos sexuales o sometimiento de la víctima a un acoso sexual indeseado-, máxime teniendo como destinataria a una persona menor de edad. No es de recibo por parte de este Despacho que el actor refiera que al momento de los hechos no era el Subdirector de Río Frío, ya que de igual forma contaba con un nombramiento en el Ministerio de Educación Pública en el Colegio de Paraíso, teniendo las mismas responsabilidades como funcionario público y el deber de respetar a la población menor de edad (...) El servidor Gersil Carvajal Venegas refiere que la menor fue la primera en enviarle un mensaje, lo cual no lo exime de su responsabilidad en sustento que no es de interés quien escribió primero al otro, lo que se imputa son las frases pasadas de tono que realizó el servidor de cita. Al servidor Gersil Carvajal Venegas, no le corresponde como servidor del MEP, "tratar de subir el autoestima" a ninguna menor de edad, mediante frases halagadoras, refiriéndole a la menor de su belleza, ya que evidentemente están fuera de contexto. El servidor Gersil Carvajal Venegas, indica que conoció a la menor en un ensayo del Liceo de Paraíso y que la misma le indicó por su propia iniciativa que tenía baja autoestima por su nariz, sin embargo la madre de la menor refiere que su hija le pidió permiso para ir a la casa de una compañera para realizar un trabajo e inclusive la menor le indicó que su papá era de confianza, refiriéndole que trabajaba en el MEP, resultando que el servidor Gersil Carvajal Venegas, era el padre de la compañera de la denunciante y aprovechó ese momento para pedirle a la menor su número, con la excusa de cualquier emergencia con su hija (...) A modo de síntesis de los párrafos que anteceden, no es de recibo que el denunciado indique que sus acciones no son de acoso u hostigamiento sexual, ya que los mensajes de texto y audios del expediente de marras, señalan otra realidad. Sumado a lo anterior, no es relevante que la menor no detectara al inicio la malicia de los mensajes, se debe considerar la inmadurez de su edad, por lo cual su madre, en total potestad de hacerlo pudo determinar su contenido inadecuado, proteger a su hija e interponer la denuncia". Aunado a lo anterior, cita el texto de los artículos 1, 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Recomendación General n°19, del 29 de enero de 1992, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer así como el artículo 11 del Reglamento de Carrera Docente para sustentar la motivación del acto administrativo en el hecho de tratarse de una población particularmente sensible, por encontrarse en formación y carecer de poder efectivo para proteger sus derechos e intereses. Concluye, que el comportamiento del actor resulta contraria a la dignidad del cargo público que desempeña, generando una pérdida objetiva de confianza para la Administración, al constituir una falta al deber que tiene todo funcionario público, incurriendo con su actuar en una falta grave a los deberes inherentes de su puesto. (Ver imágenes 340 a 355 del expediente judicial digital);
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Apartado 14
En fecha 07 de diciembre del año 2020, el actor es despedido sin responsabilidad patronal de su puesto interino. (Ver acción de personal 202012-MP-13985 en la imagen 199 del expediente judicial digital) y
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Apartado 15
Que los mensajes cursados por el actor a la menor de edad en el mes de agosto del año 2019, generaron en ésta un estado de estrés, lo cual afectó su estado de bienestar general, ante el nombramiento del señor Gersil Gerardo Carvajal Venegas como funcionario administrativo en el Liceo de Río Frío de Sarapiquí. (Ver acta de comparecencia oral y privada visible en las imágenes 365 a 367 del expediente judicial digital).
II
Apartado II
Argumentos del actor: En esencia, señala que fue nombrado en un cargo administrativo, en la condición de subdirector del Liceo de Paraíso de la Dirección Regional de Sarapiquí, cuyo nombramiento interino se extendió hasta el 07 de diciembre del año 2020, siendo un funcionario sin antecedentes disciplinarios dentro de su carrera en el servicio civil. Entre los meses de agosto y setiembre del año 2019, se dieron una serie de intercambio de mensajes entre su persona y la estudiante A.V.P. por medio de la aplicación de mensajería instantánea por whatsapp, donde el primero resaltaba la belleza física de ésta, al comentarle: "tanta belleza en una sola foto", ante lo cual la estudiante contestó: "jaja gracias (con emoción de felicidad)". Seguidamente, señala que realizó un comentario respecto a la nariz de la misma, al expresar: "Una de la cosas más bellas q (sic) tenés sin duda" ante lo cual la estudiante mostraba aceptación y correspondencia al contestar: "jajaja gracias me subes la autoestima" y "A (sic) bueno entonces no me vuelvo a quejar de mi nariz", sin que los mismos se hayan enviado con connotación sexual, siendo que en ningún momento la estudiante le manifestó haberse sentido acosada u hostigada ni que los mensajes le resultaran hostiles, humillantes, intimidantes u ofensivos. En fecha 17 de octubre del año 2019, la madre de la estudiante revisó su celular y le envió un mensaje a su persona, manifestándose que le dejara de enviar mensajes a su hija. Posteriormente, en fecha 28 de febrero del año 2020, la madre de la estudiante y ésta, se presentaron ante el Colegio Nocturno de Río Frío a fin de interponer por iniciativa de la madre, una denuncia en su contra, la cual da origen a la causa disciplinaria, dictándose el traslado de cargos en fecha 08 de setiembre del 2020, con respecto al cual, solicitó la absolutoria por no configurarse con los hechos denunciados ningún tipo de manifestación de acoso u hostigamiento sexual, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el reglamento, haciendo notar que el acoso se configura cuando su manifestación resulta de rechazo o de desagrado para quien la recibe, no para terceros. De seguido, señala que después de recibida la prueba en la audiencia del 27 de noviembre del año 2020, se emitió la resolución 3209-2020 por parte de la Ministra de Educación, quien sin haber analizado las demás sanciones que dispone la normativa que regula la materia como la amonestación escrita o la suspensión sin goce de salario, impuso de manera desproporcional el cese de su nombramiento interino sin responsabilidad patronal, pese que no encuadran los hechos en las manifestaciones contempladas en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el mismo numeral del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, fundando el despido en normativa aplicable a servidores docentes no así para funcionarios administrativos. Por último, indica que en el "Por tanto" se indica que rige a partir del día 7 de diciembre del año 2020 y con ello tiene por agotada la vía administrativa. Mediante escrito de ampliación de demanda, agregó que las conductas reprochadas le generaron daño económico y moral, tratándose el primero del despojo del salario, que es su única fuente de ingresos y lo colocó en una situación de desempleo e inseguridad respecto a su forma de manutención. En cuanto al daño moral, asociado a los sentimientos de tristeza, depresión e ira, ocasionados por la destitución de su puesto, al tratarse de un despido ilegal por no configurarse su conducta en un acoso u hostigamiento de acuerdo con la normativa. Al formular sus conclusiones escritas, expone tres bases para objetar el despido como ilegal. El primero lo identifica como "falta de adecuación de la conducta", alegando que ninguna de las conductas endilgadas corresponde con alguna de las que la ley prevé como acosadoras, subrayando que el uso de las palabras proferidas por su persona nunca resultaron ser manifiestamente de orden sexual, ni hostiles, humillantes ni ofensivas. Afirma que la estudiante expresó emoticones de aceptación y felicidad y frases como "jajaja gracias me subes el autoestima". Añade, que nunca se desprende de sus respuestas algún rechazo o desagrado por los mensajes recibidos, siendo que la norma exige que para estar frente a una situación de acoso u hostigamiento, las conductas del emisor deben ser indeseadas por quien la recibe. Subraya que de acuerdo con la denuncia quien resulta disconforme o incómoda con los mensajes es la madre y no la estudiante, citando al efecto un extracto de la denuncia de ésta última, donde la estudiante indica que no les tomó importancia a los mensajes ni les vio malicia. Un segundo eje de argumentos, se orientan a justificar la desproporcionalidad de la sanción, reiterando que la normativa preve otras sanciones menos graves que nunca fueron consideradas, mencionando el artículo 34 de la Ley contra el Hostigamiento y Acoso en el Empleo y la Docencia y el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria desarrollado en el voto 1477-2010 de la Sala Segunda. Añade, que no se cometió algún abuso sexual o tocamiento en contra de la integridad sexual de la estudiante, en cuyo caso el despido hubiese sido una sanción proporcional. Suma, que su persona no registra antecedentes disciplinarios, tal y como se desprende del expediente administrativo aportado por la Procuraduría General de la República, al momento de contestar la demanda, ya que no se desprende en su historial que se le hayan impuesto sanciones anteriores y por lo tanto, no se trata de una conducta repetida. También precisa que no es legítimo alegar pérdida de confianza en contra de un funcionario que nunca cometió ilegalidad alguna, dado que la conducta objeto de despido no tiene adecuación alguna con lo que la normativa establece o define como conducta de acoso u hostigamiento, por lo que no se encuentra en la obligación de soportar un despido basado en actuaciones que no infringen el ordenamiento jurídico. Por último, indica que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ya que la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2020 (ver acta del Colegio Nocturno de Río Frío; unidad funcional) y la sanción fue impuesta hasta en fecha 27 de noviembre de 2020. Es decir, transcurrieron prácticamente 8 meses entre un acto y otro. De lo expuesto, desprende que la Administración Patronal violentó el plazo prescriptivo de un mes natural para decretar el despido a partir de que se pone en conocimiento de la entidad patronal los hechos causales (art 414 del Código de Trabajo), que aun así es superado en demasía tomando como punto temporal de partida el momento en que el asunto es puesto en conocimiento del Departamento de Gestión Disciplinaria. Sin embargo, la fecha que debe de prevalecer es la interposición de la denuncia por así disponerlo la Ley contra el Hostigamiento y Acoso en el Empleo y la Docencia, cuyo plazo mensual de prescripción es confirmado por los artículos 38, párrafo final de la Ley contra el Hostigamiento y Acoso en el Empleo y la Docencia y 34 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, en perfecta congruencia y armonía jurídica, de suerte que al tratarse de norma especial debe prevalecer su aplicación. Por último, refiere que en su contestación la Procuraduría General de la República, en sus alegatos para combatir la falta de prescripción, alude circulares (VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo de 2020 y VM-DRH-04-025-2020 de 6 de abril de 2020) que suspendieron los procedimientos disciplinarios en razón del COVID-19. De esta manera, considera que el Ministerio de Educación Pública en asocio con la Procuraduría, incurren en una verdadera creación legislativa, ya que esas circulares no pueden extender plazos de orden legal.
III
Apartado III
Argumentos del Estado: En síntesis, la representación estatal señala que el actor en el momento de los hechos, ostentaba nombramiento interino como subdirector del Colegio Diurno de Río Frío, de la Dirección Regional de Horquetas de Sarapiquí, ocupando el puesto N° 445246, y en razón de despido sin responsabilidad patronal se cesa su nombramiento a partir del 07/12/2020 tras un procedimiento disciplinario, en el cual se determinó la verdad real administrativa que el accionante efectivamente incurrió con su comportamiento en una falta a los deberes inherentes a su puesto, transgrediendo uno de los más altos como es el deber de probidad, al actuar de forma contraria a la moral y las buenas costumbres del centro educativo en perjuicio de la estudiante que denunció los hechos, generándose una pérdida de confianza objetiva ante sus faltas graves. Ante la presunta desproporcionalidad de la falta infundada por el accionante, llama la atención en el sentido que lo atribuido al actor, son conductas propias de acoso sexual, en perjuicio de una persona menor de edad, lo cual resulta más reprochable por la función que cumplía dentro del sistema educativo público costarricense, por la sensibilidad o discernimiento que debería tener sobre este tópico, dado el ambiente laboral en el que se desenvolvía, su rol como formador de futuros ciudadanos, así como la prevalente protección de la integridad –en todo su dimensionamiento- de los educandos menores de edad, quienes confiaban en su persona. El puesto que desempeñaba el aquí accionante, debe estar impregnado de mística, moralidad, ética, decencia y honorabilidad, siendo su obligación más bien, velar por el bienestar y la integridad física, mental y emocional de los estudiantes. Por ello, la sanción dictada resulta totalmente razonable y proporcionada por el tipo de falta cometida e impuesta a la luz de la sana crítica racional, ya que pareciera haber olvidado el actor, que había sido nombrado como docente para formar, educar y ayudar a desarrollar menores de edad; pero lejos de ello, con sus prácticas indeseables motivó lo contrario; de ahí no solo la sanción de cesarlo de su interinazgo, sino también de disponer su inidoneidad. En ese tanto, estima que los daños reclamados responden a una lesión que el actor está obligado a soportar. Al abordar el fondo de asunto, señala que de una revisión de cada uno de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, se extrae que mediante expediente disciplinario número 126- 2020, contrario a lo que estima la parte actora con la interposición de esta demanda, basándose únicamente en consideraciones subjetivas, la Administración patronal, en ponderación del interés de la víctima, del interés público, de terceros como son los estudiantes y la imagen institucional recibió en fecha 28 de febrero del 2020, la denuncia por parte de la madre de la estudiante en aquel momento, recibida por la Orientación del Colegio Nocturno de Río Frío en contra del aquí actor Carvajal Venegas, por supuestos mensajes inapropiados. Señala que el actor presentó en plazo los argumentos de descargo, aduciendo la prescripción, misma que fue rechazada en la resolución N° 2649-2020 de las 13:21 horas del 24 de setiembre de 2020, dictada por el órgano instructor, en la cual se expone que la denuncia fue interpuesta dentro del plazo correspondiente y que mediante resolución n°930-2020, de las 12:12 horas del 11 de marzo del 2020, se ordena el inicio del procedimiento por parte del Departamento de Gestión Disciplinaria, pero posteriormente, se dicta la resolución 1021-2020, de las 10:47 horas del 17 de marzo del año 2020 y resolución 1362-2020, de las 08:47 horas del 13 de abril del 2020, que prorroga la suspensión de la tramitación del expediente indefinidamente a raíz de COVID. Es en fecha 31 de agosto del año 2020 que se levantan los plazos mediante circular V-A-DRH-08-052-2020 a partir del 1 de setiembre del año 2020, por lo que el traslado de cargos del 8 de setiembre notificado el día 9 de dicho mes, evidencia que la prescripción no había operado, por lo que se rechazó la excepción interpuesta. Respecto a ese procedimiento, indica la representación estatal que se establece que no podrá exceder el plazo de tres meses computados desde la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual, plazo que, busca impregnar de eficiencia el deber del patrono de adoptar las acciones, no solo preventivas sino correctivas que sean de mérito frente a casos de acoso sexual. No obstante, la misma disposición señala que se trata de un plazo de naturaleza ordenatorio, no perentorio, por lo cual, pese a que se establece como un referente temporal deseable, en definitiva, no lleva a una pérdida de competencia por el decurso de ese lapso trimestral. Cita de seguido un extracto de la resolución N° 080-2022-VII de las 09:00 horas del día 05 de agosto del año 2022 del Juzgado de Trabajo que se refiere a los plazos computados en procesos de acoso sexual. En síntesis, señala la representación estatal que de conformidad con lo resuelto por parte del órgano instructor, el rechazo de la prescripción de la potestad disciplinaria se encuentra conforme, en razón de que existieron actuaciones de suspensión de la tramitación de los procedimientos administrativos por aplicación de las circulares VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo de 2020 y VM-DRH-04-025-2020 de 6 de abril de 2020 con ocasión de la pandemia que afronta el país por el COVID
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Apartado 19
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, cita extractos de audios objeto del procedimiento administrativa, determinándose como verdad administrativa que el accionante efectivamente incurrió con su comportamiento una falta a los deberes inherentes a su puesto, transgrediendo uno de los más altos como es el deber de probidad, al actuar de forma contraria a la moral y las buenas costumbres del centro educativo en perjuicio de la estudiante que denunció los hechos, generándose una pérdida de confianza objetiva ante sus faltas graves. Afirma que se respetó el debido proceso, llevándose a cabo el procedimiento disciplinario establecido en la ley de acoso y hostigamiento sexual, se dictaron las resoluciones administrativas N° 3209-2020 de las 14:04 horas del 27 de noviembre del 2020 (notificada el 1 de diciembre del 2020) y la resolución N° 3296-2020 de las 11:49 horas del 9 de diciembre del 2020 (notificada el 10 de diciembre de 2020), siendo mediante esta última que se conoció y resolvió el recurso interpuesto por el accionante, dentro del cual alegó de forma general y confusa aparentes vicios que a su parecer constituían nulidad de su cese, solicitando la reconsideración de la sanción impuesta por estimar que fue desproporcional y que en su lugar se impusiera una amonestación escrita o bien una suspensión de salario hasta por quince días, no obstante, se determinó que no aportó elementos y argumentos contundentes de los supuestos errores o vicios que permitieran varias la decisión adoptada por el órgano director dentro del procedimiento llevado a cabo. De seguido se citan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley número 7476, que conceptualizan el acoso sexual y establecen una serie de conductas que han sido consideradas de esa naturaleza así como el deber del patrono de mantener en el lugar de trabajo condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Conforme lo expuesto y ante la presunta desproporcionalidad de la falta infundada por el accionante, llama la atención en el sentido que lo atribuido al actor, son conductas propias de acoso sexual, en perjuicio de una persona menor de edad, lo cual resulta más reprochable por la función que cumplía dentro del sistema educativo público costarricense, por la sensibilidad o discernimiento que debería tener sobre este tópico, dado el ambiente laboral en el que se desenvolvía, su rol como formador de futuros ciudadanos, así como la prevalente protección de la integridad –en todo su dimensionamiento- de los educandos menores de edad, quienes confiaban en su persona. Por ende, estima que ha quedado acreditado como verdad administrativa la gravedad de la falta, todo lo cual conllevó que en aplicación de la potestad administrativa disciplinaria por parte del MEP se le impusiera la sanción de despido en garantía de la aplicación del debido proceso y derecho de defensa mediante el procedimiento establecido, sin que pueda entenderse como una conducta ilegitima o arbitraria por parte de la Administración patronal, como arguye el actor, estimando que su actuación de intercambio de los mensajes por WhatsApp con la estudiante no tenían connotación sexual, argumentando en su defensa que en ningún momento la estudiante le manifestó haberse sentido acosada u hostigada, ni que los mensajes le resultaran hostiles, humillantes intimidantes u ofensivos, señalando y admitiendo que resaltaba la belleza física de la estudiante y considerando en su defensa que la estudiante mostró aceptación y correspondencia de los mismos al contestarle. Argumenta que ha sido criterio incluso de este mismo tribunal en casos similares, que resulta realmente loable que un docente, pese a las limitaciones que pueda tener en el centro de trabajo, utilice sus propias herramientas celular personal como apoyo o no- en beneficio de la población estudiantil; lo que bajo ningún punto de vista puede aceptar, es que tales instrumentos, aunque sean propios, lleguen a afectar o causar algún tipo de molestia, descontento o incomodidad en los educandos, máxime tratándose, como en este caso, de menores de edad. Resalta que no es un asunto que pueda estar sujeto a interpretación por el contrario, debe comprender el accionante que mediante el procedimiento sancionatorio administrativo-disciplinario llevado a cabo en su contra, hay un interés público general que debe prevalecer que es el de garantizar un ambiente libre de acoso sexual en el sistema educativo costarricense y la protección efectiva de sus víctimas, máxime cuando está de por medio la integridad y derechos de personas menores edad en condición de educandos, cuyo interés público predomina sobre el interés particular. Añade que el puesto que desempeñaba el aquí accionante, debe estar impregnado de mística, moralidad, ética, decencia y honorabilidad, siendo su obligación más bien, velar por el bienestar y la integridad física, mental y emocional de los estudiantes. Por ello, la sanción dictada resulta totalmente razonable y proporcionada por el tipo de falta cometida e impuesta a la luz de la sana crítica racional, ya que pareciera haber olvidado el actor, que había sido nombrado como docente para formar, educar y ayudar a desarrollar menores de edad; pero lejos de ello, con sus prácticas indeseables motivó lo contrario; de ahí no solo la sanción de cesarlo de su interinazgo, sino también de disponer su inidoneidad. Un educador que incurre en acoso sexual, es un funcionario que no es idóneo para el ejercicio de tal cargo, y es deber del Estado, procurar que estas personas no se encuentren dentro del aparato educativo costarricense, cuando así se les haya comprobado tales prácticas, las cuales sin ninguna duda constituyen faltas graves, como ha sucedido en el caso concreto y que aparejan sin lugar a dudas, una pérdida objetiva de confianza, ya que se trata de una práctica que transgrede groseramente los principios de probidad que rigen la función pública. Resalta que el interés particularísimo patrimonial del actor, también cede ante el interés del educando menor de edad, que es quien figura como víctima y denunciante dentro del procedimiento disciplinario que sirve de base a este proceso judicial, el cual por su condición, es una parte en estado de vulnerabilidad y debe optarse o inclinarse por su protección o tutela efectiva conforme a nuestro ordenamiento jurídico, incluso en caso de duda, por lo que debe tenerse en cuenta que según se acreditó en el expediente administrativo, la estudiante menor de edad, víctima y denunciante, fue clara en señalar las prácticas en las que incurrió el actor, las cuales en definitiva lesionaron sus derechos y la perturbó al darse cuenta que fungiría en el curso lectivo 2020 como Subdirector del mismo centro educativo en el que ella estudiaba. Es claro que, fue el proceder contrario a los principios mínimos y elementales en la función docente, por quien se presenta hoy como afectado, el cual por la investidura que tenía como figura de autoridad en un puesto tan importante en un centro educativo, como lo es el de subdirector, estaba llamado a respetarlos plenamente tanto dentro como fuera de su centro de trabajo. Señala además que en el caso concreto del accionante, no solo se valoró que se puso en riesgo la ingenuidad y tentación de una menor de edad, sino que este tipo de actuaciones de extralimitarse con la confianza hacia los estudiantes, pone en riesgo de forma innecesaria intereses públicos de primer orden, pues como fue debidamente valorado y ponderado por parte de las autoridades competentes del MEP, con el regreso de dicha persona a la Subdirección del Liceo de Río Frío de la Dirección Regional de Educación de Sarapiquí, se perturbaba la armonía y el buen funcionamiento de ese Centro Educativo, en el cual en aquel momento estudiaba la menor de edad, quien a la fecha según se ha demostrado en el procedimiento administrativo llevado a cabo, fue la víctima de acoso sexual y que a partir de lo anterior, también debe velarse por la protección de su dignidad e integridad moral, teniendo en especial consideración que los hechos fueron ciertos, lo cual admitió a conciencia el accionante, en contra del ámbito personal e íntimo de aquella persona menor de edad, así como el riesgo de los demás estudiantes de ese lugar. Por lo anterior, y en cuanto a la reinstalación pretendida, considera necesario advertir, que el nombramiento que ostentaba el accionante en el MEP era de manera interina, lo cual implica, que por la fecha en que se resuelve esta litis, la improcedencia de la reinstalación solicitada, ya que un servidor bajo la modalidad de interinazgo, como la que tenía aquí el actor, tan solo ostenta una estabilidad relativa o impropia y su designación en un puesto público atiende a características de provisionalidad o temporalidad y a título precario. En consecuencia, como lo ha dicho la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones “(…) El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno (...)” (votos números 2013-00457 de las 09:05 horas del 18 de enero del 2013 y 13147-2009 de las 10:33 horas del 21 de agosto del 2009). Refiere que también ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que ningún funcionario ostenta un derecho adquirido sobre un puesto ejercido en forma interina (al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias números 001434-F-S1-2015 de las 10:00 horas del 17 de diciembre del 2015 y 001566-F-S1-2017 de las 11:56 horas del 06 de diciembre del 2017). Atendiendo a lo expuesto, señala que es clara la improcedencia de la pretensión del actor tendiente a que se le reincorpore a su trabajo habitual interino. Y en cuanto al aspecto económico de reintegrársele como aspectos de daños y perjuicios, resulta improcedente ante la inexistencia de lesiones o daños antijurídicos resarcibles, destacando la culpa de la víctima por haberse colocado en una situación propicia para ello, asumiendo el riesgo y efectos nocivos. Al rendir conclusiones, resalta que es totalmente inaceptable la postura del actor en este caso y de su representante legal, que tratan de presentar lo ocurrido como de “naturaleza sumamente leve de los hechos”. En este sentido, se tiene que el actor, siendo un funcionario mayor de edad (36 años al 2019, cuando suceden los hechos) que se desenvolvía en el sector educación pública costarricense, se hizo del número de teléfono celular de la persona que figuró como víctima y denunciante, que era una estudiante menor de edad también en el sector educativo público costarricense (que el actor sí lo sabía, porque era compañera de estudio de su hija), y de forma reiterada, remitió mensajes de texto desafortunados, inapropiados e inaceptables, resaltando la belleza de esta estudiante o externando expresamente por texto o emoticones que le gustaba. Mensajes que ante los ojos de una persona adulta, como lo es la madre de la estudiante menor de edad, que al descubrirlos y conversar con su hija, y resaltarle lo indebido de lo que realizaba el docente, se estableció indubitablemente lo inapropiado de esas conductas, siendo, además que una vez conocido que el actor prestaría servicios en un puesto de subdirector (puesto de autoridad) en el mismo centro educativo en el que estudiaría la menor de edad, se decidió establecer la denuncia respectiva, por lo estresante que se volvió la situación vivida, en la que ahora la estudiante interactuaría con el actor en el mismo centro educativo, siendo evidente ello, que le generó un temor y sintió la necesidad de contar a su madre este hecho. Y es que analizando lo sucedido, bajo las reglas de la sana crítica, usando la experiencia, la lógica y el sentido común, no hay espacios a dudas, de que es muy grave, totalmente reprochable, inaceptable, indeseable y que no se debe permitir de ninguna forma, que un funcionario de un centro educativo remita mensajes de la naturaleza como los que se conoce en este proceso judicial a un estudiante menor edad. Claramente, aunque el actor trate de negar lo evidente, los mensajes que remitió a la estudiante menor de edad, pese a no ser soeces o vulgares, constituyen hostigamiento de naturaleza sexual. Y es que, a través, de piropos, cumplidos o frases halagadoras no pedidas, también se incurre en acoso u hostigamiento sexual, faltas sumamente graves tratándose de personas menores de edad, siendo esta una práctica de la que se busca su erradicación en la educación pública costarricense como se deriva de la propia Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, así como del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. Dicho lo anterior, resultado de las conductas muy graves comprobadas al actor en perjuicio de una estudiante menor de edad, la decisión de la Administración de cesarlo sin responsabilidad, es la correcta, y resulta proporcional y razonable, en contraposición a la falta comprobada, pues este tipo de comportamientos no debe ser tolerados en lo más mínimo, siendo que incluso, tiene total sustento en el numeral 36 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Por otra parte, estima importante destacar, que al actor en todo momento como se desprende de un estudio del expediente disciplinario n.°126-2020, en sede administrativa, se le respetó el debido proceso y derecho de defensa, no obstante, como se ha indicado, se comprobó la falta muy grave que se le achacó, y que conllevó a la pérdida objetiva de confianza, en atención a los deberes propios que debía observar el actor como funcionario del sector educación público costarricense, al riesgo en que puso el servicio de educación pública y en tutela del interés público superior de los menores de edad por los que debe velar el Estado costarricense. En definitiva, la demanda en los términos que fue planteada y en relación con la que se trabó la litis en momento procesal oportuno, debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, con la correlativa condena en ambas costas a la accionante y con el reconocimiento de intereses hasta su efectivo pago. Finalmente, precisa que en el hipotético caso de que alguna forma la demanda fuera declarada con lugar, siendo que hay de por medio pretensiones relativas a una reinstalación y al pago de salarios caídos, pide valorar al efecto que, el nombramiento que ostentaba la accionante era interino, por lo que después de vencimiento, era incierta una prórroga de aquel; luego, el del Código de Trabajo, de aplicación supletoria, prevé para los casos de reinstalación, una indemnización máxima al equivalente de 24 meses por este concepto.
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Apartado IV
Sobre el fondo del asunto: Para emitir el pronunciamiento de fondo del presente asunto, es menester que el Tribunal aborde tres ejes temáticos al amparo de los cuales la parte actora formula sus pretensiones anulatorias e indemnizatorias. En orden lógico, hemos de abordar primero el alegato de prescripción de la potestad sancionatoria, toda vez que de no superar ese estudio y estimarse que ha operado en el caso concreto, carecería de interés abordar los demás argumentos asociados a la calificación de la conducta de acoso u hostigamiento sexual, la aplicabilidad de la ley de rito a un funcionario administrativo, más no docente y por último, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Teniendo claro lo anterior, analizamos a continuación los argumentos a la luz de los hechos y derecho aplicables al escenario expuesto por las partes, advirtiendo que los alegatos novedosos introducidos por la parte actora al rendir conclusiones escritas no serán abordados, en virtud de impedir el ejercicio del contradictorio y el derecho de defensa de la parte accionada.
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Apartado 1
Inexistente prescripción de la potestad disciplinaria. Escenario de fuerza mayor por COVID 19 contemplado como presupuesto legal para suspender el procedimiento administrativo conforme a los numerales 259 y 263 de la Ley General de la Administración Pública: En síntesis, el actor afirma que ha operado la prescripción de la potestad disciplinaria del Estado, por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2020 y la sanción fue impuesta hasta en fecha 27 de noviembre de 2020. Es decir, transcurrieron prácticamente 8 meses entre un acto y otro. En un segundo supuesto, desprende que la Administración Patronal violentó el plazo prescriptivo de un mes natural para decretar el despido a partir de que se pone en conocimiento de la entidad patronal los hechos causales (art 414 del Código de Trabajo), esto ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, tomando este inicio como punto temporal. Añade, que considera que la fecha que debe de prevalecer es la interposición de la denuncia por así disponerlo la Ley contra el Hostigamiento y Acoso en el Empleo y la Docencia, cuyo plazo mensual de prescripción es confirmado por los artículos 38, párrafo final de la Ley contra el Hostigamiento y Acoso en el Empleo y la Docencia y 34 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, en perfecta congruencia y armonía jurídica, de suerte que al tratarse de norma especial debe prevalecer su aplicación. Al rendir conclusiones, señala que las circulares invocadas por el Estado para sustentar la disposición de suspender los procedimientos administrativos (VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo de 2020 y VM-DRH-04-025-2020 de 6 de abril de 2020) son una verdadera creación legislativa, ya que esas circulares no pueden extender plazos de orden legal. Por su parte, la representación estatal señala que el actor presentó en plazo los argumentos de descargo, aduciendo la prescripción, misma que fue rechazada en la resolución N° 2649-2020 de las 13:21 horas del 24 de setiembre de 2020, dictada por el órgano instructor, en la cual se expone que la denuncia fue interpuesta dentro del plazo correspondiente y que mediante resolución n°930-2020, de las 12:12 horas del 11 de marzo del 2020, se ordena el inicio del procedimiento por parte del Departamento de Gestión Disciplinaria, pero posteriormente, se dicta la resolución 1021-2020, de las 10:47 horas del 17 de marzo del año 2020 y resolución 1362-2020, de las 08:47 horas del 13 de abril del 2020, que prorroga la suspensión de la tramitación del expediente indefinidamente a raíz de COVID. Es en fecha 31 de agosto del año 2020, que se levantan los plazos mediante circular V-A-DRH-08-052-2020 a partir del 1 de setiembre del año 2020, por lo que el traslado de cargos del 8 de setiembre notificado el día 9 de dicho mes, evidencia que la prescripción no había operado, por lo que se rechazó la excepción interpuesta. Criterio del Tribunal: Analizados los argumentos así como las circunstancias que obligaron a la Administración activa a suspender los procedimientos administrativos disciplinarios en el año 2020, arriba esta Cámara a conclusión que la representación estatal lleva razón al estimar no prescrita la potestad sancionatoria, tal y como explicamos a continuación. En primer término, hemos de advertir que la parte actora no impugna la resolución administrativa que aborda el alegato de estudio, a saber, la resolución N° 2649-2020 de las 13:21 horas del 24 de setiembre de 2020, dictada por el órgano instructor, sino que además, tampoco cuestiona los actos administrativos que la sustentan, estos son: el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S que declaró el Estado de Emergencia Nacional y la resolución número 0530-2020, del 14 de marzo del año 2020, así como las circulares emanadas por el Despacho del Ministro que ordenó suspender lecciones de forma preventiva con ocasión del COVID 19 citadas líneas atrás. Llama la atención del Despacho, que a través de las circulares VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo del año 2020 y VM-A-DRH-04-025-2020 del 06 de abril del año 2020, que fueron emitidas dentro de un ámbito de incerteza debido a la pandemia sufrida por el país y el mundo, que asumía para ese momento las decisiones políticas nacionales y obligatorias para la Administración Pública, tendientes a minimizar su propagación, se dispuso por la Dirección de Recursos Humanos girar la orden al Departamento de Gestión Disciplinaria de suspender la tramitación de los procedimientos administrativos seguidos al efecto, así como cerrar la atención al público y cancelar las giras programadas a nivel nacional. De esta manera, es claro que incluso el propio actor tendría dificultades para el acceso al expediente disciplinario así como para la celebración de la audiencia oral y privada, por lo que lejos de perjudicarle, le beneficiaba la suspensión con el objetivo de garantizar su ejercicio al derecho de defensa en el momento en que las autoridades sanitarias consideraran era ya posible en forma adecuada y bajo condiciones sanitarias volver a reabrir el sector público y en lo que nos interesa educativo. En todo caso, tal y como precisa la Administración activa en la resolución n° 1362-2020, de las 08:47 horas del 13 de abril del año 2020 (notificada al actor mediante correo electrónico el día 14 de abril del año 2020) y la representación estatal en esta sede, sí existe norma legal habilitante para la adopción de tal decisión, a saber, los numerales 259 inciso 1) y 263 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública que regulan el procedimiento administrativo y que disponen al efecto lo siguiente: "artículo 259. 1
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Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición de parte (...). Artículo 263.
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En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados...". Nótese que el actor fue informado de la decisión administrativa que era notoria y pública para ese momento, cuando el país atravesaba una situación de emergencia nacional debido a la pandemia, por lo que la decisión de la Administración se ajustó a las políticas públicas de acatamiento obligatorio dictadas en ese momento. Por otra parte, si bien existe norma especial en la materia, esta es, la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, del 03 de febrero del año 1995 -como indica el actor- que aplica en los procedimientos administrativos cuyo eje central radica en determinar si se configura una conducta endilgable de acoso u hostigamiento sexual en la docencia, hemos de subrayar, que ese mismo cuerpo normativo, en su numeral 20, invoca la aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, que precisa en lo que interesa, lo siguiente: En efecto, analizada la ley especial así como el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto número 26180-MEP, del 04 de julio del año 1997, concluimos que efectivamente estos cuerpos normativos no regulan las circunstancias en que opera la suspensión del procedimiento administrativo en caso de situaciones excepcionales, lo que obliga al operador jurídico a recurrir a la norma legal supletoria, como en efecto se hizo y en ese tanto, no tenemos infracción alguna al principio de legalidad como aduce el accionante. Ahora bien, propiamente respecto al plazo para contabilizar la prescripción de la potestad sancionatoria en esta materia de estudio, debemos precisar que la disposición legislativa está prevista en el artículo 38 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, el cual disponía en el momento de los hechos, lo siguiente: "El plazo para interponer la denuncia se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. El plazo de prescripción se computará de conformidad con el del Código de Trabajo". Como puede fácilmente comprenderse, el plazo de dos años es para interponer la denuncia, más el curso del procedimiento administrativo, en lo que atañe a la prescripción propiamente de la potestad disciplinaria, se encuentra regulado por la norma general laboral, que correspondía a un mes calendario. Nótese entonces que el plazo de prescripción inicia su contabilización a partir que el órgano administrativo competente es impuesto del conocimiento de la presunta falta, contando éste con un mes para notificar al servidor o servidora del inicio del procedimiento administrativo, lo que efecto sucedió en el caso concreto, al eliminar del conteo del plazo, la suspensión que éste sufrió con ocasión de las circulares dictadas por la Administración Activa al amparo del Decreto de Emergencia Nacional por COVID 19, tal y como se analizó líneas atrás. Así las cosas y de acuerdo con el cuadro fáctico, tenemos que es incontrovertido, que los hechos ocurrieron en el mes de agosto del año 2019 y que la denuncia en contra del actor fue interpuesta en fecha 28 de febrero del 2020 ante la Oficina de Orientación del Colegio Nocturno de Río Frío, por lo tanto, la primera conclusión en este acápite, es que la denuncia fue interpuesta dentro de plazo legal de dos años contados a partir de los hechos. Ahora bien, es mediante oficio DRES-SEC02-DCNRF-151-03-2020, del 09 de marzo del año 2020, emitido por la Msc. Rocío Vargas Montero, Directora del Liceo de Río Frío de Sarapiquí, que se comunica al Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública la solicitud de la orientadora de remitir el caso de la estudiante por supuestos mensajes inapropiados del subdirector, actor de este proceso judicial. Dicho oficio fue recibido en fecha 10 de marzo del año 2020. Nótese, que de seguido y dentro del plazo mensual, es más, el día siguiente de recibida la denuncia por el órgano administrativo competente, se dicta la resolución N°930-2020 de las 14:12 horas del 11 de marzo de 2020, por la Dirección de Recursos Humanos, que ordena el inicio del procedimiento disciplinario y designa el órgano director unipersonal con el fin de otorgar el debido proceso, investigar y determinar la verdad real de los hechos denunciados. No obstante la evidente celeridad con que se atendió el asunto, sobrevinieron las circulares VM-A-DRH-03-015-2020 del 17 de marzo del año 2020 y VM-A-DRH-04-025-2020 del 06 de abril del año 2020, que con ocasión de la pandemia COVID 19, sustentaron la suspensión del procedimiento administrativo. Posteriormente, con la emisión de la circular número VM-A-DRH-08-052-2020, del 31 de agosto del año 2020, la Dirección de Recursos Humanos se dirige al Departamento de Gestión Disciplinaria de las Direcciones Regionales de Educación y hace saber, del levantamiento de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos e investigaciones disciplinarias. Así las cosas, reinicia la contabilización del plazo mensual para notificar al actor de la imputación de cargos, del cual solo habían corrido ocho días naturales desde el momento del conocimiento de la causa por parte del órgano competente y el hecho de disponerse la suspensión por parte de la Administración (del 10 de marzo al 17 de marzo) y por ende, al momento de notificarle el día 09 de setiembre del año 2020, la resolución dictada el día anterior, que comprende el traslado de cargos, habían transcurrido nueve días naturales más (del 31 de agosto al 9 de setiembre), para un total de diecisiete días del mes calendario con que contaba el Estado para notificar al servidor público del inicio del procedimiento administrativo. En orden a lo expuesto, se rechaza el argumento de prescripción de la potestad disciplinaria, lo que amerita el abordaje por el fondo del asunto.
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Apartado 2
Calificación de la conducta de acoso sexual conforme a la normativa regulatoria. Menores de edad y su consentimiento. Aplicabilidad de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en el caso concreto del servidor administrativo de la estructura educativa: En esencia, el actor aduce que su conducta no califica de acoso ni hostigamiento sexual, conforme a la definición que indica la ley, por cuanto el intercambio de mensajes con la menor de edad, no se enviaron con connotación sexual ni resultaron hostiles, humillantes u ofensivas para ésta, quien las recibió y no manifestó molestia alguna, ya que por el contrario, los contestó hasta con expresiones de "jajaja". También argumenta que fue un tercero, su madre, quien promueve la denuncia y es a ésta a quien le resultan desagradables los mensajes objeto del procedimiento administrativo. Por su parte, en resumen, el Estado defiende la calificación de acoso sexual expuesta por la Ministra de Educación en el acto final, al fundamentar ampliamente en normativa nacional e internacional el interés superior del menor y su condición de vulnerabilidad en estos escenarios, siendo correctamente su madre, la responsable de ésta, quien debe resguardar sus intereses y acude a interponer la denuncia respectiva, la cual denota finalmente la molestia de la menor, al comprender los alcances de los mensajes y que el actor, asumía un puesto administrativo dentro del Colegio de Río Frío, en el cual era estudiante activa. Criterio del Tribunal: Una vez analizada la conducta del actor endilgada en el procedimiento administrativo a partir mensajes de texto intercambiados con la estudiante y que comprenden frases tales como: "Tanta belleza en una sola foto" "Una de la cosas mas bellas que tenés sin duda" "jamás, jure que no, tenés la nariz más linda de todo el universo, eso mata a cualquier hombre - acompañado de emoticon de cara con ojos de corazón "Salida de otro planeta", arriba este Tribunal a la conclusión que el actor no lleva razón en sus argumentos, tal y como explicamos a continuación. La Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, resguarda varios bienes jurídicos, entre ellos, el respeto por la libertad, la dignidad, la vida humana, el derecho al trabajo, a la autonomía de la voluntad, el principio de igualdad, a la no discriminación, particularmente de la mujer, así como de la no violencia contra ésta. Dentro de esta línea de pensamiento, hemos de mencionar que una expresión de violencia sin duda alguna, es el hostigamiento o acoso sexual. (Para mayor abundamiento, consultar el informe sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes elaborado por la UNICEF en el mes de setiembre del año 2018, en la página https://www.unicef.org/argentina/informes/ abuso-sexual- contra-ni%C3%B1os-ni%C3% B1as-y-adolescentes). La definición de esta conducta la orienta la ley de cita en sus artículos 3 y 4, al disponer que: "Artículo
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Definiciones. Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia, b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados". "Artículo
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Manifestaciones del acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:
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Apartado 1
Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
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Apartado 2
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
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Apartado 3
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba". Como puede fácilmente observarse, la ley enumera una serie de conductas que son ejemplificativas y no taxativas, como parece incorrectamente comprender el actor al defender que su conducta no es de naturaleza sexual por no encontrarse de forma expresa contemplada en el artículo último de recién cita. No compartimos esta postura, ya que resulta una interpretación antijurídica. Nótese que particularmente el artículo 4, señala que: "el acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos" (el resaltado es propio), esto es, el legislador enumera simplemente escenarios de referencia y no constituyen bajo ningún concepto, limitantes de las posibles conductas que puedan llegar a calificarse de acoso u hostigamiento sexual, lo que obliga al operador jurídico a analizar cada caso concreto, valorar la prueba y determinar si la intencionalidad de las conductas, en este caso, escritas, pueden entenderse como tales. Insistimos, la enumeración que realiza el artículo 4 en comentario, no es de forma alguna, una lista taxativa, sino ejemplificativa. No está de más mencionar, que la Organización de Estados Americanos se ha dado a la tarea de estudiar el tema y emitir recomendaciones en la materia, destacando en sus sendos estudios que: "uno de los elementos centrales en los que se debe insistir es la conformación de una investigación que prevea y analice el testimonio de la víctima, el contexto en el que ocurrieron los hechos y la existencia o no del consentimiento, incluyendo la existencia de circunstancias coercitivas o en relaciones de poder". (https://www.oas.org/en/mesecvi/ docs/RG%2Consentimiento.pdf). Y es que es necesario enfatizar que la violencia de género tiene múltiples manifestaciones, muchas de ellas incluso, concebidas de forma general en la sociedad como comportamientos normales o típicos, que se han perpetrado por costumbre y que muchas veces no se perciben como una concepción de violencia, de ahí que sea necesario analizar cada caso específico para determinar, tal como lo establece la definición del numeral 2 de la ley en referencia, si la conducta reprochada afecta o no, el estado general de la persona, en el tanto, la violencia en cualquier de sus manifestaciones, se traduce, en la afectación directa o indirecta de la integridad de la persona afectada, sea en el ámbito, económico, sexual, psicológico o físico. A efecto de analizar el caso concreto, hemos de advertir que al tenor del artículo 115 inciso h) del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 06 de enero del año 1998: Además, atendiendo esa perspectiva, el artículo 26 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 26180 del 04 de julio del año 1997, dispone en lo que interesa, que: "El órgano investigador valorará las pruebas de forma objetiva, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual, particularmente el principio de confidencialidad. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, en aplicación del principio "pro víctima", con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad...". Teniendo claro lo anterior, una vez analizados los alegatos y la prueba allegada a los autos, concluimos que de la lectura de los mensajes introducidos al procedimiento administrativo, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que involucran los principios de la lógica, la experiencia, la razonabilidad y velando por el principio de interés superior del menor, las conductas endilgadas sí guardan una connotación de hostigamiento o acoso sexual, esto, por cuanto llama poderosamente la atención que los mensajes se dirigen a resaltar la belleza de la menor de edad y además, añade en la comunicación la ilustración de sus palabras en uso de los llamados "emoticones" con corazones en sus ojos, ergo, es de connotación amorosa/sexual el mensaje, máxime cuando el actor expresa: "tenés la nariz más linda de todo el universo, eso mata a cualquier hombre", mensajes que en el contexto descrito reflejan sin duda alguna una visualización de la menor como un objeto de deseo, es decir, desde la cosificación sexual, en otras palabras se refleja el interés del actor en la menor de edad de una forma inapropiada e inaceptable, siendo no solo reprochable moralmente este actuar, sino que además, reviste una ilegalidad al tratarse de una conducta que de prosperar, sería un hecho constitutivo de una relación impropia, al existir evidentemente una significativa diferencia de edad, lo que puede generar abuso y afectar el desarrollo integral de la menor de edad, y es que es necesario entender que disparidad etaria, es la que hace posible que surja una condición de poder del adulto sobre el menor, en el tanto éste tiene la capacidad de incidir en la voluntad de la menor. Suma, que bajo las reglas de la experiencia y la lógica, ningún adulto, padre de una amiga de la menor de edad, que supera los veinte años de diferencia con ésta, puede presentar naturalmente intereses comunes con una adolescente, mucho menos, en el contexto en que ocurre el evento, dado que la menor explica que le brindó el número telefónico bajo la excusa formulada por el actor, de poder comunicarse con ésta en un caso de emergencia con su hija, empero, aprovechó tal ardid para utilizar ese medio de comunicación para dirigirle piropos a la adolescente e insinuar que le agradaba como mujer, tal y como se indicó líneas atrás, al manifestarse con expresiones como "tenés la nariz más linda de todo el universo, eso mata a cualquier hombre", acompañando la expresión con emoticones con corazones. Por la forma que es abordada la menor de edad por el accionante, a la luz de las reglas de la experiencia, se evidencia un abuso, en el tanto se aprovecha de una relación de confianza, ya que es "el papá de la amiga", para generar un vínculo que expone a la menor de edad. Mención aparte merece el tema del consentimiento, que manifiesta el actor está presente en el caso concreto y por ello, descalifica su conducta de hostigamiento u acoso sexual. Tal afirmación no es correcta. No es dable en nuestro régimen de derecho, partir de la falsa premisa que todo menor de edad, tenga el desarrollo cognitivo suficiente para comprender el alcance pleno de tales manifestaciones como para poder afirmar que no generaron en ningún momento incomodidad en la estudiante que formula la denuncia. Por el contrario, es ampliamente conocido, que la adolescencia es una etapa de desarrollo del individuo, en el que no se alcanzado la madurez y desarrollo cognitivo pleno. En otras palabras, no puede considerarse que una menor de edad pueda consentir una conducta como la desplegada por el actor, precisamente porque la ley ha decidido que en su protección superior, ella no está en condiciones de otorgar el mismo, sobre todo si consideramos que no es posible tener certeza que la menor haya alcanzado a comprender los alcances de las manifestaciones del actor sobre ella, y sobretodo su intencionalidad, máxime en una sociedad en donde los comportamientos muchas veces de violencia contra las mujeres, se normalizan o se consideran como expresiones culturales aceptables por los propios adultos, consecuentemente, con mayor razón se tornan confusos para un menor de edad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la prueba aportada, se concluye que en efecto la disconformidad o molestia de la menor se presenta, una vez explicada por la progenitora a la víctima la intencionalidad de los mensajes, lo que denota claramente, que la adolescente no dimensionó en el momento de los envíos de éstos, los alcances de los mismos, requiriendo de la explicación de su madre para comprenderlo cabalmente, tal elemento evidencia para esta Cámara, que efectivamente la menor no ha adquirido el desarrollo y madurez cognitiva necesaria para comprender los alcances del contenido los mensajes recibidos y con ello, la afectación u amenaza para su integridad, lo que expone entonces la falta de capacidad para interpretar los alcances de la intencionalidad del actor, lo que resulta concluyente para entender que el tema del consentimiento en ese escenario, no podía interpretarse como aceptado. Hemos de resaltar que contrario a lo que afirma el actor, de la prueba documental aportada al procedimiento administrativo, se extrae que el mérito de la interposición de la denuncia un año lectivo distinto al que ocurrieron los hechos, se genera con ocasión del nombramiento de éste en un puesto administrativo en el Liceo de Río Frío, centro educativo al cual pertenecía la víctima, hecho que despertó las alarmas tanto en la menor como en su madre. Es justamente este evento, el que provoca la toma de acciones concretas en contra del actor por su actuar indebido, lo cual se desprende del acta de denuncia levantada por la menor de edad, quien expresa que: "En agosto del año pasado este hombre me puso mensajes yo en mi parecer no les tomé importancia no vi malisia (sic) en ellos. Luego un día mi mamá agarró mi celular y los vio y me dijo que el estaba pasando de tono aproximadamente ello lo vio en noviembre del año pasado, y ella al darse cuenta de que es el nuevo subdirector prefirió venir al colegio a hablar de esto. Cuando me refiero a él me refiero a Hersell (sic) Carvajal es subdirector. Y hay pruebas, los mensajes que él me ponía". Valga añadir, que la adolescente al brindar declaración el procedimiento administrativo, añadió que "...yo le di mi número para que él me escribiera por la hija, yo no le di el número para ningún motivo más, el fue el que comenzó a escribirme de otras maneras", y ante la pregunta del órgano instructor, respecto a si había tenido alguna afectación por toda la situación, la joven contestó: "estresante". Nótese entonces como la participación de la madre en este asunto es fundamental para que la menor de edad comprendiera la intencionalidad del actor con el intercambio de esos mensajes y su contenido y es cuando se alcanza su plena comprensión que se ve afectada su integridad desde el reconocimiento en su fuero interno de los alcances del abuso. Por ello, no podemos validar el argumento del accionante "que la molestia se generó para un tercero". Sobre esto, la tercera es la madre de la menor, quien ejerce su patria potestad hasta su mayoría y es la primera que debe velar por el interés superior de su hija y por un desarrollo físico y mental adecuado sin que un "tercero" como el actor lo perturbe, y ya que tal y como se explicó líneas atrás, la incomodidad descrita como "estrés" la sufrió la víctima y desde luego su madre, que para todos los efectos es la que debe tutelar los intereses de su hija. Ante lo expuesto, se rechaza el argumento del actor para descalificar la naturaleza de acoso sexual de la conducta endilgada, toda vez que se tiene por demostrada la conducta antijurídica, que generó una afectación en el estado general de bienestar personal de la menor de edad, presupuesto que se entiende por acoso u hostigamiento sexual, en los términos que indica el artículo 3 de la Ley de estudio. Otro tema a abordar y vinculado a este análisis, radica en la expresión del actor que su persona no es docente y que por lo tanto, no le es aplicable la normativa que ha sido ampliamente analizada en este acápite. Dicha postura es absolutamente incorrecta. Hemos de recordar, que las normas del ordenamiento jurídico deben interpretarse en orden a los fines perseguidos por éstas, tal y como lo indica el artículo 10 del Código Civil, que reza: y en el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
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Apartado 2
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere". En el caso de análisis, debemos ser enfáticas en señalar que el fin de la norma jurídica es tutelar el interés superior de los menores de edad, cumpliendo así el Estado Costarricense con su deber de dictar políticas de protección especialmente de seguridad, en todos los ámbitos del desarrollo físico, cultural, psicológico, emocional y sexual, que se sumen a todos los derechos constitucionales y convencionales reconocidos a esta población vulnerable. Tan es así, que el artículo segundo de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia dispone con toda claridad que: "El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado" (El resaltado es propio). Nótese en consecuencia que la postura del actor desconoce injustificadamente los alcances de la norma, la cual persigue un ejercicio tutelar en el ambiente educativo, lo cual involucra indefectiblemente a toda la estructura que participa de éste, incluyendo por supuesto, el ámbito administrativo, sin que sea válido estimarse excluido como servidor público del aparato ministerial de Educación, basándose en una simple nomenclatura del puesto e ignorando el fin y objetivo de la ley de rito. Por lo tanto, se rechazan los argumentos expuestos en torno a la calificación jurídica de su conducta y la normativa legal y reglamentaria aplicable en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.
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Apartado 3
Razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Gravedad de la conducta de funcionario perteneciente a la estructura educativa. Norma reglamentaria expresa respecto a la gravedad del acoso u hostigamiento sexual dirigido a personas menores de edad. En síntesis, el accionante señala que la sanción dispuesta en el acto final es la más gravosa, ya que inobservó la posibilidad de aplicar la amonestación escrita o la suspensión sin goce de salario, de suerte que se impuso de manera desproporcional el cese de su nombramiento interino sin responsabilidad patronal, pese que insiste que su conducta no encuadra en las manifestaciones contempladas en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el mismo numeral del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. Por su parte, en resumen, la representación estatal retoma que las conductas endilgadas califican de acoso sexual, en perjuicio de una persona menor de edad, lo cual resulta más reprochable por la función que cumplía dentro del sistema educativo público costarricense, por la sensibilidad o discernimiento que debería tener sobre este tópico, dado el ambiente laboral en el que se desenvolvía, su rol como formador de futuros ciudadanos, así como la prevalente protección de la integridad de los educandos menores de edad, quienes confiaban en su persona. Por ello, estima que la sanción dictada resulta totalmente razonable y proporcionada por el tipo de falta cometida e impuesta a la luz de la sana crítica racional, ya que el actor había sido nombrado como docente para formar, educar y ayudar a desarrollar menores de edad. Criterio del Tribunal: Tomando en consideración que ha quedado claro que las conductas endilgadas sí califican de hostigamiento o acoso sexual y que la norma legal de dicho nombre resulta plenamente aplicable al servidor administrativo del sujeto ministerial, tal cual ha sido explicado líneas atrás, debemos indicar que hemos analizado el cuadro fáctico de estudio y los argumentos expuestos por ambas partes, arribando a la conclusión que la representación estatal lleva la razón en sus afirmaciones respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de despido decretada en perjuicio del actor. Esto, por cuanto en el caso de estudio, el Órgano Decisor del procedimiento administrativo concluyó que las faltas atribuidas eran calificables de culpa grave, consideración que esta Cámara de Juezas comparte a cabalidad, en virtud de generarse la conducta reprochada dentro de un evidente marco de confianza, ya que el actor no solo era parte del aparato institucional educativo, sino que además, era el padre de una amiga de la víctima y aprovechó esa circunstancia para acercarse a ésta. Valga agregar, que el actor se desempeñaba en un alto mando administrativo dentro de la estructura educativa, al ostentar el cargo de subdirector del Liceo de Río Frío, condición jurídica que le exige el conocer y respetar la normativa emanada en procura de proteger a la población estudiantil de cualquier acto o conducta constitutiva de hostigamiento u acoso sexual. Suma para arribar a la conclusión que se expone en este apartado, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de estudio, en razón de la gravedad del hecho, el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, expresamente define en su artículo 13 inciso c), que una circunstancia agravante para determinar la gravedad de la falta cometida a efecto de graduar las sanciones, es el hecho que la víctima sea menor de edad, normativa que aquí no ha sido impugnada y que en todo caso, estima esta Cámara de Juezas que la norma reglamentaria señalada resulta sustancialmente conforme a derecho, al orientarse a proteger a la población estudiantil menor de edad, de entornos y contextos lesivos a su condición integral de bienestar, al tratarse de personas vulnerables que merecen la tutela oportuna, efectiva y eficaz por parte del Estado. Es indispensable señalar que la gravedad del hecho, debe necesariamente valorarse como lo expone el reglamento en mención, como un aspecto a analizar bajo el principio del interés superior del menor, en el tanto, la persona menor de edad, expone una condición de vulnerabilidad, que el ordenamiento jurídico legal y supraconstitucional resguarda con especial tutela, de ahí que surja la calificación de gravedad, por cuanto la conducta esgrimida por el victimario, alcanza mayor afectación cuando es dirigida contra un sujeto más vulnerable. Bajo este entendido, comparte a cabalidad la Cámara la calificación jurídica de grave, para aquel hostigamiento o acoso sexual que dentro del Ministerio de Educación Pública y los centros educativos, se dirijan a un menor de edad, lo que sin duda amerita el despido del actor de su puesto interino, tal cual operó al dictarse el acto final por parte de la Ministra de Educación Pública. Ante lo expuesto, resta por indicar que al tenor del análisis expuesto en este considerando, la pretensión anulatoria es rechazada a cabalidad, corriendo la misma suerte las pretensiones accesorias de carácter indemnizatorio por daño material y moral, al no encontrar sustento en alguna conducta ilegítima por parte del Estado, al conocer de la denuncia por acoso sexual formulada por una menor de edad, perteneciente al sistema educativo público de la Nación.
V
Apartado V
Sobre la defensa de falta de derecho: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que la defensa de falta de derecho debe ser acogida, al no llevar razón la parte actora en torno a los vicios alegados respecto al procedimiento administrativo y criterio jurídico aplicado al caso concreto, respecto a la aplicación de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.
VI
Apartado VI
Sobre las costas personales y procesales: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima el Tribunal que no existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que se condena al actor al pago de ambas costas a favor de los demandados, suma que generará intereses desde la firmeza del auto que las fije y hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Gersil Gerardo Carvajal Venegas en contra del Estado. Son ambas costas a cargo del actor, suma que generará intereses desde la firmeza del auto que las fije y hasta su efectivo pago. Notifíquese. Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
E1V4NMOKNZM61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr