Código
Artículo 106 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO VII
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Artículo 106
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará por los que haya ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el demandado.
- Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
- Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
- No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00415-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En todo caso, el Tribunal tiene el deber de valorar esa probanza, ya que en el supuesto de considerar que la declaración se encuentra viciada o no guarda relación con el cuadro fáctico, así debe apreciarlo a la hora de deliberar y redactar el fallo (artículos 82 inciso 4) and 106 inciso 4) del CPCA).»
- Resolución 08380-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«artículos 100, 101, 104 a 111 y 119.1 del CPCA (Ley N° 8508), art»