TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las ocho horas y veinticinco minutos del veintiséis de julio del dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento de [Nombre 001], [...], en su condición personal y de apoderada generalísima sin límite de suma de TOPILEJO S.A., con cédula persona jurídica número 3-101-047495, sociedad que en su momento absorbió por fusión a la empresa INVERSIONES OMNI S.A., cédula persona jurídica número 3-101-033659; contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por Hilel Zomer Befeler, mayor de edad, abogado, vecino de Pavas, San José, portador de la cédula de identidad número 1-0951-0840, en su condición de apoderado general judicial.
RESULTANDO
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Resultando 1
La parte actora compareció a la jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 22 de junio del 2021 y de acuerdo con las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 5 de enero del 2021, lo siguiente: "1. Se declare responsable al Banco Nacional de Costa Rica por las actuaciones irregulares de sus funcionarios y el extravío de las joyas bajo su custodia.
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Resultando 2
Se condene al demandado al pago del daño patrimonial a favor de Topilejo S.A. y del daño moral subjetivo a favor de [Nombre 001], así como los perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia.
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Resultando 3
Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso judicial". (Imágenes 1-20, 353-356 del expediente electrónico).
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Resultando 2
Conferido el traslado a la demandada, rechaza los hechos, e invoca la defensa de falta de derecho. (Imágenes 80-103 del expediente electrónico).
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar se realizó el 5 de enero del 2021, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 353-356 del expediente electrónico).
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Resultando 4
El juicio oral y público se realizó el día 22 de junio del 2023, con la presencia de todas las partes. Se recibió la prueba ofrecida en el momento procesal oportuno de interés de las partes y se realizaron las conclusiones respectivas.
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Resultando 5
Mediante auto de las dieciséis horas y quince minutos del diez de julio del dos mil veintitrés, se ordenó prueba para mejor resolver, relacionada con los anexos del informe de de investigaciones internas correspondiente a queja de clienta por no coincidir los objetos del paquete cerrado de la cajita de seguridad N°100, suspendiéndose en plazo para emitir sentencia. Mediante escrito presentado el 17 de julio del presenta año, se aportó al Despacho la prueba para mejor resolver ordenada y mediante auto de las quince horas y veinticuatro minutos del dieciocho de julio del dos mil veintitrés, se puso en conocimiento por el plazo de dos días la prueba aportada por el Banco Nacional de Costa Rica, reanudándose el plazo de dictado de sentencia una vez vencida la audiencia otorgada.
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Resultando 6
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal, tomando en consideración, la suspensión del plazo en virtud de la prueba para mejor resolver ordenada en auto del diez de julio del 2023. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto positivo de la jueza Bolaños Salazar y el juez Mejías Rodríguez; y
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
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Apartado 1
El 24 de octubre de 1980, la sociedad Omni S.A. a través de su representante, [Nombre 007], en su condición de presidente de la sociedad, suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica, contrato de arrendamiento de caja de seguridad N°100, por el período de un año, prorrogable expresa o tácitamente, por el monto de 175 colones. En dicho contrato se estableció en su cláusula sexta que cuando el arrendamiento terminara, ya sea por voluntad del Banco o por falta de pago de una cuota de arrendamiento o por alguna infracción por alguna de las cláusulas del contrato, el arrendatario deberá devolver la llave y retirar el contenido de la cajita. Si el retiro no lo hiciera en el plazo que se le prevenga, el Banco procederá a abrir la cajita en presencia de dos notarios, quienes levantarán el acta de diligencia, el inventario podrá ser enviado al interesado, o depositado por cuenta y riesgo del arrendatario en el lugar que el banco estimaré conveniente, sin que pueda hacerse reclamo por pérdida o deterioro. (Imagen 118 del archivo de anexos del expediente administrativo);
2
Apartado 2
La caja de seguridad N° 100 del Banco Nacional de Costa Rica, fue arrendada con pago registrado por la Sociedad Omni S.A. por los períodos de 1980 hasta el año 2016. (Imágenes 119-135 del archivo de anexos al expediente administrativo);
3
Apartado 3
El último registro de comunicación del Banco Nacional con el arrendatario de la Caja N°100, fue el 06 de octubre del 2014. (Imágenes 136-140 del archivo de anexos al expediente administrativo);
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Apartado 4
El 24 de enero del 2007, mediante las escrituras públicas 91-12 y 92-12, otorgadas ante el notario público Carlos Manuel Valverde Retana, se fusionaron las sociedades OMNI S.A. y TOPILEJO S.A, prevaleciendo está última, respecto a sus derechos y obligaciones, además todos los bienes y activos de OMNI, la sociedad absorbida, pasarán a formar parte del patrimonio de la sociedad prevaleciente. (Imágenes 115-125 del expediente judicial);
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Apartado 5
Mediante escritura pública número cincuenta y seis tres, ante la notaria pública Shirley Grettel Madrigal Villalobos a solicitud expresa del Banco Nacional de Costa Rica, el 28 de febrero del 2017, se constituyó en el área de Cajitas de Seguridad en la Sucursal de San Pedro del Banco Nacional, a efecto de hacer levantamiento de acta notarial y dejar constancia de la apertura de las cajitas de seguridad que adelante se describen, por cuanto los responsables de las mismas han incumplido dicho contrato. La diligencia de comentario es realizada por las siguientes personas: el señor Alexander Lobo Barquero, mayor, soltero portador de la cédula uno mil quinientos uno trescientos sesenta y tres, vecino de Heredia, licenciado en Administración de Empresas, empleado número quince mil novecientos cincuenta y dos. "RESULTADO: CAJITA NÚMERO CIEN a nombre de INVERSIONES OMNI S.A. identificación número tres uno cero uno cero tres tres seis cinco nueve, contenido: una bolsita negra de gamuza vacía, una bolsita café vacía en una bolsita roja tipo carterita de tela con zíper hay con una piedra en forma de búho color verde en una carterita de tela color rosa con flores, hay tres piedras largas, una pieza en forma de rana color dorado y otra pieza con un labrado y en una bolsita plástica hay dos piecitas doradas en forma de palito con siete rueditas pequeñitas; color gris y en una bolsita plástica hay una pulsera reventada con piedrita en forma de círculos y cuatro piedritas de diferentes colores, en una bolsita de tela pequeña hay un dije dorado en forma escarabajo y una hebilla dorada en una bolsa roja de cuero hay un prendedor dorado en forma de indio y un collar plateado con chispas color azules, en una bolsita gris de tela hay un collar plateado con un pájaro y cuatro monedas, en una bolsita de pana rosada hay un collar dorado con chispas rosadas, un pulso dorado con chispas rosadas, un par de aretes dorados con chispas rosadas, un anillo dorado con chispas rosadas, un prendedor dorado con chispas rosadas, en una bolsita plástica hay dos bolsitas plásticas una con un anillo plateado con chispas blancas y piedras azules y en la otra hay un objeto en apariencia broche en forma de lazo plateado con chispas blancas y piedras azules, en una bolsa plástica hay un collar color verde con una piedra verde y otro collar gris con una piedra color gris, en una bolsita blanca de material sintético hay una pulsera dorada, un dije dorado con vidrio, un dije de cruz dorado, un dije ovalado dorado, un anillo plateado con chispas blancas y piedra negra y una piecilla pequeñita dorada, en una bolsita de plástico hay una pulsera color dorada con plateado, pulsera bronce con plateado y pulsera plateada, en una bolsita de tela transparente hay una pulsera plateada con chispas blancas y bolitas plateadas, hay dos pasaportes de la República de Costa Rica, en una cajita rosada hay un dije plateado con una piedra rosada, en una bolsita anaranjada transparente hay una pulsera dorada con chispas blancas y otra plateada con chispas blancas, en una bolsita turquesa hay un papel con figuritas y un dije dorado con un labrado, en una carterita fucsia de zíper hay un dije dorado con piedra morada, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con una piedra incrustada dorada y un dije dorado con una piedra incrustada dorada, y un papel con información variada suelto en la cajita de seguridad, hay una argolla con un dije con una cruz y un círculo dorado, en una bolsita transparente gris hay una pulsera dorada con una moneda y un dije dorado con piedras verdes, en una bolsita gris de tela hay una cadena gris con un dije en forma de pera con chispas blancas y un par de aretes en forma de pera con chispas blancas, en una bolsita de cuero café hay un dije de una moneda plateada, en una bolsita azul con un perrito dibujado hay una pulsera dorada con piedras celeste y blanco nacarado, en una bolsita rosada de tela tipo carterita hay un collar doble con perlas nacaradas y un dije plateado con chispas azules y blancas, un anillo plateado con chispas blancas y azules, en una bolsita de tela gris hay una figurita redonda con un piedra nacarada en el centro, en una bolsita color turquesa hay una pulserita plateada marca TIFFANY & CO, en una bolsita negra hay un par de aretes en forma de hoja color dorado y plateado y un prendedor dorado con plateado en forma de hoja, en un estuche color vino hay un anillo dorado con dos piedras nacarado, un par de aretes dorados con dos piedras nacaradas a uno le falta la palomilla de atrás, un prendedor con reloj pequeñito dorado, en un estuche rojo hay un sujetador dorado con chispa blanca y un par de aretes dorados con chispa blanca, en una bolsita gris de tela hay un collar plateado con bolitas doradas, una bolsita plástica vacía, en una bolsita plástica hay dos anillos dorados con un piedra verde, un par de aretes plateados con dos piedras verdes, un par de aretes dorados con chispas blancas, un par de aretes plateados con chispa color azul oscuro, en una bolsita de plástico hay un par de aretes plateados con chispa fucsia con chispas plateadas, en una bolsita plástica hay un par de aretes plateados con una piedra color rosa morada, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorado en forma de círculo, en una bolsita de plástico hay un dije dorado con piedras morado con amarillo, en una bolsa plástica hay un pulso dorado con un labrado, un pulso dorado con piedras moradas y verdes, un pulso dorado con piedras moradas, blancas, verdes, y roja, en una bolsita transparente plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y azules, dos monedas doradas diferentes, un anillo dorado con chispas plateadas y una amarilla, un anillo dorado con chispas blancas, un par de aretes dorados con chispas blancas y una piedra amarilla, un anillo dorado con chispas blancas, un anillo dorado con una piedra verde y dos chispas blancas, un anillo dorado con una piedra amarilla, un anillo plateado con chispas blancas y piedritas color vino, un par aretes dorados con bolita verde, un anillo plateado con chispas blancas, una gacilla plateada con chispas blancas, un anillo dorado con chispas plateadas, un anillo dorado con chispas plateadas, un dije dorado en forma de mariquita roja, un dije plateado en forma de rinoceronte con piedra negra, un dije dorado con forma de crayola celeste, un par de aretes redondos con un lazo chispitas blancas, un dije dorado redondo con formas y la palabra roma entre otras, un par de aretes dorados con chispas blancas, un prendedor dorado con piedra rosada, un par de aretes en forma de mariquita color dorado, un par de aretes plateados con chispas color amarillo y sin palomillas, una piecita dorada en forma de palo con una piedra verde, un arete dorado con chispa blanca y sin palomilla, en una bolsita rosada transparente de tela hay un elefantito dorado con celeste con una florcita, en una bolsita roja de tela transparente hay una collar plateado, una pulsera plateada con piedras de colores, una pulsera blanca con plateado con piedras de colores, un dije blanco con plateado en forma de corazón, con diseño de flores, un anillo blanco con plateado con diseño de llores de colores, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con piedra color lila, y un anillo dorado con piedra lila y chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera plateada con chispas blancas y un anillo plateado con chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera dorado con chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera dorada con chispas blancas, en una bolsa plástica hay una bolsita de tela negra de gamuza que contiene una pulsea de color café con dorado, una pulsera café con plateado y dorado, un objeto en forma de pulsera triple pero muy pequeño color café con una ruedita plateada, un anillo café con una ruedita plateado con dorado, un par de aretes café con plateado, en una bolsita blanca de tela transparente hay un anillo dorado con chispas blancas y fucsia y un anillo plateado con dorado y chispas blancas, en una bolsita transparente hay un anillo plateado con dorado con chispas blancas, en una bolsita transparente blanca hay un anillo plateado con chispas blancas en una bolsita transparente de plástico hay un anillo plateado con chispas café y la piedra transparente y chispitas blancas, en una bolsita transparente plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y piedras negras, en una bolsita blanca transparente hay dos cadenas doradas, una palomilla de arete dorada y un dije plateado en forma de cruz color roja, en una bolsita de tela transparente color celeste con dorado, hay un pulso plateado con verde agua con chispas blancas, un anillo plateado con una piedra verde agua y un par de aretes plateados con piedra color verde agua, en una bolsita plástica transparente hay un dije plateado con piedra color negra y chispas blancas, en una bolsita de plástico transparente hay un anillo plateado con chispas blancas, en una carterita dorada hay dos pulsos dorados con piedras color lila uno es más grande que el otro, un pulso dorado con piedras azul oscuro y chispas blancas un pulso plateado con chispas blancas, un pulso dorado con labrado, un pulso dorado con chispas celestes, en una bolsita plateada hay un dije en forma de cruz plateada con chispas blancas, un par de aretes dorados con chispa verde, un par de aretes dorados con chispas blancas y una chispa verde, un anillo plateado con chispas blancas, un anillo dorado con piedras verdes, en una bolsa blanca hay un collar dorado con una figura precolombina, en una bolsita dorada hay un anillo plateado con chispas blancas, un anillo dorado con chispas blancas y una piedra verde, una pulsera plateada con chispas blancas y una bolsita de plástica transparente que contiene un anillo dorado con chispas celestes y lilas y un par de aretes dorados con chispas lilas y celestes, en una bolsita negra hay una pulsera negra con dorado, en una bolsita transparente hay un botón pequeño blanco, en una bolsita transparente hay un anillo plateado con dorado con chispas blancas y una piedra verde en una bolsita plástica hay una pulsera plateada con un labrado y con una lamparita y unas flores, en una bolsita verde de tela transparente hay un par de aretes dorados con chispas blancas, un par de aretes dorados con una chispa color vino, un objeto dorado en forma de perro con chispas blancas un par de aretes dorados con chispas de colores, en una bolsita verde transparente de tela hay envuelto en una servilleta hay anillo dorado con chispas blancas y piedra azul, un prendedor dorado con chispas blancas y azules, dos pares de aretes dorados con chispas blancas y azules, y en una bolsita plástica hay un anillo plateado con bolitas blanco nacarado y chispas blancas, en una carterita dorada de tela hay un dije plateado con chispas blancas en forma de hueso, un par de aretes plateados con chispas color café, en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas blancas y café, en una bolsita plástica hay un par de aretes plateados con chispas blancas y azul oscuros y un anillo plateado con chispas blancas y piedra color azul oscuro, en una bolsita blanca transparente hay un par de aretes plateados con chispas blancas y piedra color azul, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con chispas blancas y piedra negra, en una bolsita plástica hay una cadena plateada con un dije de flor con chispas plateadas, y un dije de carterita plateada con chispas plateadas, en una bolsita plástica hay un par de cierre de aretes, en una bolsita plástica hay un par de aretes pequeños dorados con una chispa blanca, en una bolsita plástica transparente hay un par de aretes dorados con piedra color celeste, en una bolsita plástica hay un dije plateado con una piedra verde y chispitas blancas, en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas blancas y piedra negra, un dije dorado con chispas blancas y piedra negra, un par de aretes dorados con chispas blancas. En una bolsa plástica transparente hay dos anillos dorados con chispas blancas y un anillo plateado con piedra color azul oscuro y chispas blancas, en una bolsa plástica hay una cadena dorada y un dije dorado con chispas blancas y piedra verde, en una bolsa plástica hay un anillo dorado con chispas de colores y un par de aretes dorado con chispas de colores, en una bolsita plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y piedra fucsia, un dije dorado con una R plateada y un dije plateado con dorado y una chispa blanca, un dije dorado redondo con una figura femenina, en una bolsita gris de tela transparente hay un pulso plateado con chispas color café y blancas. Los objetos fueron archivados en una bolsa plástica con marchamo número uno tres siete cero siete seis tres". (Imágenes 120-124 del expediente judicial);
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Apartado 6
El 22 de noviembre del 2019, la señora [Nombre 001] intentó acceder a la caja de seguridad N°100, sin embargo, se le indicó en el Banco Nacional de San Pedro, que esa caja había sido asignada a otro cliente. Posteriormente, se le indico vía telefónica que los objetos se mantenían en custodia por cuatro años y posteriormente se enviaba a oficinas centrales para subasta o incineración. (Imágenes 8-10 del archivo de Anexos del expediente administrativo);
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Apartado 7
El 2 de diciembre del 2019, el exfuncionario Adolfo Fernández González contactó a la representante de la sociedad fusionada OMNI S.A. a efectos de entregar objetos correspondientes a la caja de seguridad N°100, la cual fue cerrada el 28 de febrero del 2017 por falta de pago, indicando de forma previa que los objetos habían sido subastados. No obstante, ninguno de los objetos fue reconocidos por la representación de aquella sociedad. Al día siguiente, el funcionario presentó su renuncia y los objetos de dicha caja de seguridad fueron colocados por él mismo en estado “destruido” según sistema. (Imágenes 1-10, 27-29, 144-148 del archivo de anexos del expediente administrativo, declaración testimonial de [Nombre 002]);
8
Apartado 8
La señora [Nombre 002], presentó denuncia penal contra el Banco Nacional de Costa Rica con sede en San Pedro de Montes de Oca y funcionarios de las cajas de seguridad del banco, la cual se tramitó bajo el número de expediente 20-5633-0042-PE. (Imágenes 57-68 del expediente judicial);
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Apartado 9
El Organismo de Investigación Judicial emitió informe sobre las diligencias de investigación efectuadas en la denuncia penal tramitada bajo la causa 20-5633-0042-PE, seguida por el delito de incumplimiento de deberes, en perjuicio de los deberes de la función pública, en contra de Adolfo Fernández González y otros. Señalando lo siguiente: "HECHOS: Las señoras [Nombre 003] y [Nombre 002], se presentaron a formular denuncia debido a que en fecha 22 de noviembre 2019 fueron al Banco Nacional, específicamente a la sucursal ubicada en San Pedro, donde se encontraba resguardadas unas joyas que eran de su propiedad y habían obtenido mediante una herencia. Al llegar a la plataforma de la sucursal, fueron notificadas de que la caja que tenían alquilada ya no les correspondía, debido que han tenido un atraso considerable en el pago de la obligación, por lo que el banco procedió a extraer las joyas. DILIGENCIAS POLICIALES: PRIMERA: El compañero Roberto Segura Salgado de la Sección de Anticorrupción, realizó la visita a las instalaciones de la empresa de Empeños la Cueva, específicamente a las oficinas centrales ubicadas en Avenidas 1 y 3, diagonal a la esquina sur oeste del Mercado Borbón, sitio en donde dialogó con el dependiente de la casa de empeños, señor [Nombre 004] cédula [Valor 001] ubicable por medio del teléfono [Valor 002], a quien se le preguntó si una persona de nombre Adolfo Fernández González, cédula [Valor 003], había empeñado algún artículo en dicho lugar, obteniéndose un resultado negativo, ante lo cual de igual forma se le consultó por algún movimiento de empeño a nombre de [Nombre 006] cédula [Valor 004] (esposa del referido Fernández González) arrojando otro resultado negativo según la información obtenida de los sistemas de la casa de empeños, el cual es unificado entre todas las tiendas de la cadena. SEGUNDA: Se efectuó entrevista presencial en la oficina de la licenciada Sagrario Padilla Velásquez, ubicada en Escazú, representante legal de las denunciantes [Nombre 003] y [Nombre 002], las cuales le notificaron de lo sucedido con el Banco Nacional. Ya en conocimiento pleno de la situación, procedió con sus representadas a organizar una reunión donde ella elaboró un escrito, que dejó constancia de la actuación de ella como abogada representante y también todos los aparentes errores cometidos por parte de los funcionarios del Banco Nacional. Se le comunicó a la licenciada, que era necesario realizar una entrevista a las dos ofendidas en forma individual, a lo que nos indicó que lo iba coordinar cuanto antes e indicó que si era posible dejar las entrevista para la fecha del 10 de junio a las 09:00. Aunado a esto, se le decomisó información que ella recabo como pruebas del día de la reunión y también el acta que realizó propiamente el día de los hechos, esto mediante el número de acta de secuestro 0079713, donde se decomiso un folder de color beige rotulado con " Pruebas de la denuncia de Joyas" conteniendo 82 folios. Esta información se analizó por completo y se encontró en los folios 03 y 04, copia de un protocolo realizado por los accionistas de Inversiones OMNI S.A. mediante el cual se acuerda fusionarse con la sociedad TOPILEJO S.A., acto realizado por el bufete de Facio y Cañas, propiamente por el abogado Carlos Manuel Valverde Retana, en virtud de que el esposo y padre de las ofendidas falleció. Seguidamente, en el folio 12 se observó una copia de la hoja de la gestión de cobro realizada a las ofendidas por parte del Banco Nacional, esto en la fecha 06 de octubre 2014 con un atraso en la caja número 100 indicando las ofendidas que pronto irían a realizar el pago. En el folio 14 se localizó el pago de la caja 100 por monto de $75 dólares con el número de comprobante 6951 realizado en fecha 07/10/2015, donde las ofendidas cumplieron la promesa de pago, ante lo cual (según lo manifestado por la ofendidas) quedaban al día con las obligaciones monetarias durante un año completo, es decir hasta el 07/10/2016. En el folio 16 se aprecia un acto notarial por parte de la licenciada Sagrario Padilla Velásquez, donde dejó constando la reunión que tuvo con los funcionarios del Banco Nacional e informó que las joyas extraídas de la caja número 100 no corresponde a las alhajas de sus representadas, indicando además que el proceder del banco estaba en duda, ya que la actuación de la notaria Shirley Grettel Madrigal Bolaños (empleada del Banco Nacional), a su criterio no fue la adecuada, ya que solamente participó una persona como testigo de este acto y además la descripción de las joyas no coinciden con las mostradas por el señor Adolfo Fernández González al momento en que se realizó la apertura de la bolsa que tenía el marchamo 1370763. En dicho acto también por parte de la licenciada Sagrario se dejó constando que el señor Fernández llamó a las ofendidas indicándoles que las joyas habían sido subastadas y que tenían un cheque por un monto de ¢9.215.125 colones, indicando que las alhajas se custodian durante dos años y posteriormente se trasladan a San José para la respectiva subasta. Pese a lo anterior, el funcionario Fernández González le indicó a las ofendidas en una segunda oportunidad, que las joyas estaban en San Pedro y que se podían presentar el 02 de diciembre 2019 a retirar las misma. Tomando la información anterior como base, esta situación le pareció muy sospechoso a la acá entrevistada (Sagrario Padilla) por lo cual procedió a interponer la respectiva denuncia. En los folios 21 al 30 se adjuntó el acta notarial realizada por la señora Shirley Grettel Madrigal Bolaños con el número consecutivo 56, mientras que en el folio 32 se adjuntó un oficio con el número consecutivo SSP-053-2019, donde se indicó las inconsistencias encontradas en la sucursal del Banco Nacional (específicamente oficina de San Pedro), oficio que fue trasladado al departamento de investigaciones internas del banco y a la subgerencia de operaciones, despachos que procedieron a efectuar la respectiva investigación del caso. La licenciada Sagrario Padilla realizó la contestación al oficio SSP-053-2019, el cual puede ser ubicado en el folio 34, manifestando que en su carácter de representante de las ofendidas, no está de acuerdo con lo indicado por el señor Marco, debido a que esto no se trata de una "inconsistencia" sino de un problema de extravío del patrimonio familiar de sus representadas, por lo que solicitó se rectificara dicha información en la nota. Posterior a esto en el folio 36 se encontró una captura de imagen de un celular, propiamente de la señora [Nombre 002], donde el gerente de operaciones del Banco Nacional, señor Jaime Murillo, le indicó que con respecto al caso de ellas (denunciantes), se está tratando como un delito de fraude interno y está aun en investigación por parte del banco. En los folios 38 hasta el 74, se adjuntaron las fotografías tomadas a las joyas que les presentó el Banco Nacional a la ofendidas, las cuales declararon que no eran coincidentes con las descritas en el acta notarial hecha por parte de la abogada Shirley, esto según el reconocimiento hecho por la señora [Nombre 002], la cual tiene experiencia en el campo de la gemología, lo cual consta además en los folios del 76 al
78
Apartado 78
Se aportó copia del contrato número 7653 firmado por la señora [Nombre 001] familiar de las ofendidas, quien realizó el cambio en dicho contrato debido al fallecimiento de su padre y por ende se tuvo que realizar los cambios anteriormente mencionados en las sociedades de Topilejo S.A. e Inversiones OMNI S.A., lo cual así consta en los folios 79 al
80
Apartado 80
Por último en los folios 81 al 82 se aportó el documento del acta notarial donde se le tomó la declaración a la ofendidas y del tipo de joyas que eran una herencia de su familia, con la finalidad de presentarlo como denuncia ante el O.l.J. para su respectiva investigación. TERCERA: Se remitió un correo electrónico al área de contraloría de servicios del Banco Nacional, esto con el objetivo de solicitar información de utilidad para el presente caso, siendo que posterior a esta diligencia, se nos indicó que la solicitud debería de ser tramitada por medio de la cuenta de correo electrónico de la [...]. CUARTA: Posterior a esto se remitió correo electrónico a la dirección de correo electrónico mencionada y de allí se obtuvo respuesta por parte del funcionario Carlos Sánchez Quirós, quien manifestó que este tipo de comunicaciones deben de hacerse de forma presencial en el departamento de Investigaciones Internas del Banco Nacional. Ante esto, se procedió con la confección de un oficio con el número consecutivo 314-SADEF-A-2020 donde se le solicitó al Banco Nacional información relacionada con la causa y al funcionario que en apariencia estuvo involucrado en la extracción de las joyas de la caja de seguridad número 100, sea este Adolfo Fernández González. QUINTA: Se efectuó la recolección de la información gestionada, por medio del acta de secuestro 0079756, propiamente en las instalaciones del Banco Nacional, oficinas centrales, esto en relación con lo solicitado bajo el oficio 314-SADEF-A-2020, quedando pendiente en ese momento el decomiso de los videos donde en apariencia se observa al funcionario sustraer las joyas, situación que se llevó a cabo posteriormente por medio del acta de secuestro 0079760. Ambas actas se adjuntan al presente informe policial junto con los indicios ahí recabados. SEXTA: Se analizó la información del Banco Nacional tomando como base los puntos expuestos en el oficio 314-SADEF-A-2020 y por lo cual se detalla el orden de cada punto analizado:
1
Apartado 1
Solicitud de documento físico o digital del procedimiento para la administración y custodia de las cajas de seguridad de la oficina de San Pedro de Montes Oca que estaba vigente en el período del 2014 al 2019 en el Banco Nacional. • Para este punto la entidad financiera aportó los procedimientos con el número PR13RP25 con ediciones del 006 al 008 que comprende el rango de tiempo del 23 de agosto 2012 al 08 de agosto 2017 (última modificación para el procedimiento). El documento indica cómo se debe de efectuar el llenado de la documentación para obtener el servicio de cajitas del banco, como también los pasos que debe seguir el funcionario en la adecuada gestión de esta documentación y se prevé posibles cambios que se den tanto en el sistema como en el contrato del cliente y el Banco, de este documento no hay información relevante para el proceso de investigación. Se aportó el procedimiento con el consecutivo PR076CP01 con ediciones del 001 al 005 con el rango de fecha del 18 de julio 2017 al 06 de marzo 2020 (última modificación), estableciéndose que el procedimiento trata sobre la prestación del servicio de cajitas y de su respectiva custodia, así como de las personas autorizadas al ingreso de estas. En este último procedimiento no se encontró información relevante para la investigación. Esta diligencia se solicitó con el fin de verificar si el banco contaba con algún control sobre las pertenencias que depositan sus clientes en las cajitas de seguridad, lo cual demostró con el análisis realizado a dichos procedimientos, que no mencionan nada relacionado al control del inventario de los bienes que depositan sus clientes en las cajitas, pero si es importante informar a su Autoridad que el contrato que firmó la ofendida con el banco, indica en su artículo 17 que es obligación del cliente informar al banco sobre qué tipo de bienes tiene en la cajita asignada y en el caso de que exista duda por parte del banco, deberá de revisar de oficio los bienes estén allí depositados en las cajitas.
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Apartado 2
Se solicitó el procedimiento de cobranza, de aquellas cajas de seguridad que se encuentran en mora para el período comprendido entre el 2014 al 2019 en el Banco Nacional y establecer en caso de atrasos, cómo procede el banco para el desalojo de los bienes en dichas cajitas.• Se aportó el procedimiento PR014RP25 con la edición 004 que comprende el período del 10-01-2011 al 08-08-2017 (última modificación), documento que se encuentra relacionado con la reposición de llave y cierre de cuenta de cajitas de seguridad que tenga algún atraso con el banco o en los casos de que el cliente no desee continuar más con el servicio. Se efectuó un cambio en el código o nomenclatura del procedimiento anteriormente descrito y fue sustituido por el número PR077CP01 con las ediciones 001 a la 004 con el rango de tiempo del 08 de agosto del 2017 al 22/11/2019 (última fecha de modificación). Dicho lo anterior, según los hechos sucedidos se tomó como referencia el procedimiento número PR014RP25 de la edición 004, en cuyo punto 4.1 describe la forma en que debe proceder el banco para clientes que se encuentren con estatus de moroso. Dicho lo anterior, consideramos que podría existir un posible Incumplimiento a los Deberes de la Función Pública, debido a que la última gestión de cobro realizada a las ofendidas fue en la fecha del 06 de octubre 2014 (así consta en la imagen 1, la cual corresponde a la bitácora de cobro del banco) y se aprecia como último pago realizado de la cajita número 100, que existe un comprobante de pago con fecha del 07 de octubre 2015 (imagen 2), mismo que se encontraba vigente hasta el 07 de octubre 2016. Posterior a esta fecha no se efectuaron más llamadas telefónicas por parte de los funcionarios del banco en aras de notificar el atraso que presentaba la cajita 100. Según manifestaron las ofendidas, esta situación de atraso se dio por el fallecimiento del señor [Nombre 007], quien era la persona encargada de efectuar estos pagos y por tal razón tuvieron que hacer modificaciones en las sociedades de Topilejo y OMNI S.A. Seguidamente, se analizó en el punto 4.2 que describe la forma que se debe hacer la extracción de las pertenencias de una cajita por incumplimiento de pago, diligencia que se realiza por medio de una abogada del banco. Entre las actividades que le corresponde ser efectuadas por parte de la notaría del banco, es proceder en forma conjunta con dos testigos para la extracción de los bienes que se encuentran las cajitas, testigos que según el procedimiento, serían el jefe de plataforma y de custodia respectivamente. Analizado lo anterior se toma también en evidencia el acta notarial número 56-3, momento para el cual podría materializarse un incumplimiento de deberes por parte de la abogada Shirley Grettel Madrigal Villalobos, encargada de la extracción de las pertenencias de varias cajitas en la fecha 28 de febrero 2017 y quien solo dejó como testigo para la extracción de estas pertenencias al señor Alexander Lobo Barquero, de quien dicho sea de paso, en el acta no se indicó qué puesto tiene (tenía) para ese momento. Con respecto a los informes solicitados a la auditoría del Banco Nacional, elaborados para los períodos del 2014 al 2019 y que tuvieran relación con la administración de la cajitas, se recibió la respuesta por medio del oficio electrónico con consecutivo AG-046-2020, donde el señor Ricardo Araya Jiménez manifestó que la contraloría delega en el Banco Nacional la elaboración del plan anual de auditoría y la persona responsable de su elaboración es el auditor interno, el cual debe sujetarse a los objetivos institucionales. Por tal razón indicó que para el Auditor interno se debe de brindar mayor relevancia a la valoración del riesgo donde puedan existir un alto riesgo de las pérdidas de activos para el banco, por consiguiente, la auditoría consideró que el servicio de "cajitas de seguridad" no representa una importancia relativa, debido al riesgo tan bajo, como a su demanda, por lo cual la auditoría no efectuó ningún informe para el período 2014 al 2019, pero sí mencionó que la dirección de Control interno y Cumplimiento normativo debe hacer la validación de los controles de seguridad y la correcta aplicación de los procedimientos del banco. Con respecto al tema de Control Interno mencionado por la auditoría, el área de investigaciones internas facilitó copia de correos, que dirigió control interno a la jefatura con algunas recomendaciones después de lo sucedido, con el número de informe CCN-CSI-239-2019 fecha de elaboración del 18 de diciembre 2019, donde le indicaron al jefe de la sucursal de nombre Marcos Mesén Bolaños, que se encontraba en un incumplimiento del procedimiento PR077CP01, además le indicaron al jefe que esta ha sido una conducta reincidente en las últimas evaluaciones que se le han hecho a la sucursal de San Pedro, por lo cual le giraron una serie de recomendaciones. Expresado lo anterior se considera que de igual forma podría presentarse un incumplimiento de deberes por parte del señor Marcos Mesén Bolaños, ya que omitió las recomendaciones efectuadas por parte de Control interno y aparte de esto, permitió que este descontrol se diera por un lapso considerable de tiempo en dicha sucursal, incumpliendo además con los procedimientos PR077CP01 y PR014RP25.
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Apartado 5
Se consultó al área de investigaciones del banco sobre de la existencia de videos relacionados con los hechos propiamente. • Se aportó un informe de lo sucedido con el número consecutivo DS-II-185-2019 donde no se aportan datos relevantes para le investigación. Resulta menester el destacar que dentro de dicho informe hay una serie de análisis de las situaciones sucedidas el 02 de diciembre 2019 en la sucursal del Banco Nacional de San Pedro, aportándose capturas de los videos decomisados al banco. En torno a dichos videos, es importante el señalar que no pueden ser tomados en cuenta para la presente investigación, debido a que la información se encuentra manipulada por el banco y los videos presentan desfases de tiempo y espacio, en relación con el cómo se dieron los hechos. Esto se determina de esta manera ya que existe un acta notarial hecha por la abogada Sagrario Padilla, mediante la cual narra la forma en que se dieron los hechos ese día. De dicho informe es rescatable el mencionar las manipulaciones que realizó el señor Adolfo Fernández al sistema MWAL, en el cual hizo movimientos indebidos con la cajita número 100 después de que la abogada del banco realizó la extracción de las joyas de las ofendidas. Dicha información se encuentra descrita en el informe efectuado por la entidad bancaria y que se aporta para su referencia.
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Apartado 6
Se solicitó imágenes o videos de los bienes sustraídos, según la documentación decomisada al banco. Indicaron que no tenía las grabaciones del momento en que se presentó el acto de extracción de la cajita 100, ni tampoco fotografías de las pertenencias que contenía dicha caja. En lo que si fue reiterativa la señora Sagrario Padilla, fue en que las joyas que presentó el banco a las ofendidas no corresponden a las joyas que ellas tuvieron por años en su custodia. Referirse respecto a las bitácoras físicas o digitales que tuviera la sucursal de San Pedro para el ingreso y salida de funcionarios en la bóveda donde se encontraban las cajas de seguridad. Mencionó el jefe de dicha sucursal, señor Marcos Mesén Bolaños, que no manejan bitácoras de ingreso a la bóveda principal ni tampoco en las bóvedas donde se encuentran las cajitas de seguridad. Referirse a la cadena de mando de la sucursal y quiénes eran los funcionarios autorizados para ingresar en la bóveda. Se agregó a la evidencia un correo donde se indicó que el jefe de sucursal el señor Mesen, anotándose además que quienes tienen acceso a las cajitas son el supervisor, Auxiliares, tesoreros y funcionarios de servicio al cliente que tiene una llave maestra a dichas cajitas. Por parte del banco se aportó las funciones que tiene la abogada dentro de la institución como también la copia del acta notarial que confecciono el 28 de febrero 2020 donde hizo la extracción del contenido de la cajita 100. Analizándose esta información se encontró una ambigüedad entre la profesión que tiene la abogada referida, ya que ella no cumple con el requisito académico que indica el puesto que actualmente desempeña y tampoco tiene relación las funciones que cumple dentro del banco con respecto a la carrera de derecho, ya que el puesto es afín a la carrera de auditoría y se exige que la persona esté incorporada dentro del colegio de ciencias económicas, sin hacer referencia en algún momento al colegio de abogados. Se aportaron los atestados de todos los funcionarios que actualmente trabajan en la parte de la administración de cajitas y no existe ninguna información que se vinculante con el señor Adolfo Fernández González. Se aportaron los atestados en torno a los puestos que el ex-funcionario Adolfo Fernández desempeñó, haciéndose únicamente referencia en un correo electrónico del señor Fernández, que el mismo laboraba en el puesto de auxiliar bancario y se le dio la oportunidad de poder sustituir a la señora Hellen Rojas (en calidad de encargada de la tesorería). Se incorporó finalmente la carta de renuncia que presentó el señalado Fernández González en fecha 02 de diciembre 2019. CONCLUSIONES: Con respecto de la señora Shirley Grettel Madrigal Bolaños abogada del Banco Nacional, se establece que incumplió su deber como funcionaria pública en torno a lo establecido dentro del procedimiento número PR014RP25, propiamente en su punto 4.2, omitiendo que debía de estar en presencia de dos testigos tales como el jefe de la tesorería y el jefe de la plataforma mientras realizada el acto señalado, en donde solamente estuvo en presencia del señor Alexander Lobo Barquero, mismo que a su vez no se pudo establecer certeramente si debía de estar o no en el acto, ya que no se especificó en el acta el puesto que ocupaba dentro de la institución. En referencia al señor Marcos Mesén Bolaños se le involucra en el incumplimiento de su deber como funcionario público, debido a que la dirección de control interno en su informe CCN-CSI-239-2019 con fecha de elaboración del 18 de diciembre 2019, le hace saber que han sido reiteradas las ocasiones en que le han solicitado el arqueo de las pertenencias que son extraídas de las cajitas de seguridad, realizar el debido proceso de control, localizar a sus dueños y llevar el correcto control a nivel del sistema según lo dicta el procedimiento PR077CP01 en su punto 3.1, siendo que si estas indicaciones se hubiesen acatado desde el 2007 (como lo indicó control interno), se podría haber prevenido considerablemente que la situación que nos ocupa se llevase a cabo. En cuanto a Adolfo Fernández González, quien figuraba como la persona sustituta de la señora Hellen Rojas, también se ve involucrado en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, ya que el mismo no cumplió con el debido proceso del contrato establecido para las cajitas de seguridad, siendo este notificar el atraso y las posibles consecuencias de tener en atraso el alquiler de la cajita de depósito, pero en vez de esto, lo único que optó fue por decirles a las ofendidas que los bienes que se encontraban dentro la cajita habían sido rematados y además que los estaba esperando una cheque de gerencia por un monto de nueve millones de colones aproximadamente. Adicional a esto se puede indicar que este señor efectuó manipulaciones en el sistema del Banco Nacional llamado MWAL donde cambio los estatus de las joyas de la cajita número 100, momento en el que se presume que este sujeto pudo haber hurtado las joyas, situaciones así plasmadas dentro del informe de investigaciones internas del banco con el número DS-ll-185-2019. Para este caso en particular, es importante el destacar que por el tiempo que ha transcurrido, no fue posible demostrar materialmente si hubo complicidad de varios funcionarios del Banco Nacional en cuanto al extravío de las joyas de las ofendidas, ya que por el mismo factor del tiempo transcurrido, muchas de las técnicas de investigación policial requerida, tales como los rastreos telefónicos, no son posibles de realizar, aunado al hecho que además, ya no se cuenta con los videos originales de la sucursal bancaria, imposibilitando así ahondar en esta arista". (Imágenes 25- 45 del expediente administrativo);
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Apartado 8
El 24 de febrero del 2020, la señora [Nombre 003], compareció ante la Notaria Sagrario Padilla Velázquez a efectos de declarar bajo fe de juramento lo siguiente: "Que las joyas personales heredadas de mi difunta madre [Nombre 008], de mi difunta suegra [Nombre 009] y la recibidas por mi difunto marido [Nombre 007] depositadas para su debido resguardo en las cajas de seguridad del Banco Nacional de Costa Rica en su sede en San Pedro de Montes de Oca. Me fueron sustraídas de su caja de seguridad correspondiente, sin haber llevado el Banco el debido proceso, sin haber estado legitimado para hacerlo, intentando posteriormente engañarme entregando un patrimonio de joyas que no me pertenecían, hecho que se denuncia ante la Fiscalía de San José. Comparezco ante esta Notario a hacer descripción detallada de los objetos desaparecidos, que a su vez constan en el acta notarial levantada por la Notario SHIRLEY GRETTEL MADRIGAL VILLALOBOS, escritura número cincuenta y seis firmada a las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil diecisiete, visible al folio cincuenta y nueve frente de tomo tercero, por la forma inexacta de la descripción de la Notario, quien únicamente define el color de la pieza omitiendo por desconocimiento el nombre de la misma que determina su valor, procedo a realizar la descripción más exacta posible que conservo en mi memoria contraponiendo una con otra descripción: PRIMERA: La Notario indica que había una bolsita negra de gamuza vacía y una bolsita café vacía presumo que en esas bolsa se encontraban la siguientes alhajas desaparecidas que NO se incluyen en el acta notarial y que son las siguientes: collar largo de piezas japonesas, juego de collar y pulsera ancho en oro como en forma de miles de ramitas unas, pulsera herencia familiar ancha de oro sólido con zafiros y brillantes, collar y pulsera en oro blanco con piedras multicolores grande semi-preciosa.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
La Notario indica que en una bolsita roja tipo carterita de tela con zíper hay con una piedra en forma de búho color verde siendo que la descripción correcta es que corresponde a una pieza antigua de jade chino heredada,
TERCERO
Apartado TERCERO
La Notario indica que en una carterita de tela de color rosa con flores hay tres piezas largas, una pieza en forma de rana color dorado y otra pieza con un labrado, siendo que la descripción correcta y completa de lo anterior es que corresponden a una carterita de flores con tres piedras, a un dije en oro sólido en forma de rana y un dije en oro sólido con diseño.
CUARTO
Apartado CUARTO
La Notario indica que en una bolsita plástica hay dos piecitas doradas en forma de palito con siete rueditas pequeñitas color gris, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a dos canutos de oro y separadores.
QUINTO
Apartado QUINTO
La Notario indica que en una bolsita plástica hay una pulsera reventada con piedrita en forma de círculos y cuatro piedritas de diferentes colores, siendo que la descripción correcta es que corresponde a una pulsera de Stern, joyería brasileña de piedras semi-preciosas en oro.
SEXTO
Apartado SEXTO
La Notario indica que en una bolsita de tela pequeña hay un dije dorado en forma de escarabajo y una hebilla dorada, siendo que la descripción de lo anterior es que corresponden a un dije antiguo egipcio en oro y una hebilla de reloj. SÉTÍMO: La Notario indica que en una bolsa roja de cuero hay un prendedor dorado en forma de indio y un collar plateado con chispas color azules, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a un prendedor en oro sólido y un collar de perlas del Pacífico Sur con oro blanco y zafiros de gran valor.
OCTAVO
Apartado OCTAVO
La Notario indica que en una bolsita gris de tela hay un collar plateado con un pájaro y cuatro monedas, siendo que la descripción correcta y completa de lo anterior es que corresponden a una cadena de oro blanco, un prendedor en forma de colibrí de oro, esmalte y brillantitos y monedas mexicanas de oro.
NOVENO
Apartado NOVENO
La Notario indica que en una bolsita de pana rosada hay un collar dorado con chispas rosadas, un pulso dorado con chispas rosadas, aretes plateados con chispas blancas y azules y anillo plateado con chispas blancas, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a un collar con rubíes, una pulsera de oro con rubíes, aretes de oro blanco con diamantes y zafios y un anillo de brillantes y zafiros. DÉCIMA: La Notario indica que en una bolsita blanca transparente hay un par de aretes plateados con chispas blancas y piedra color azul, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a unos aretes de oro blanco con diamantes y zafiros. DÉCIMA PRIMERA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con chispas blancas y piedra negra siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a aretes de oro con brillantes y cabuchón. DÉCIMA SEGUNDA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay una cadena plateada con un dije de flor con chispas plateadas y un dije de carterita plateada con chispas plateadas, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a una cadena de oro blanco, con un dije en forma de flor con diamantes y un dije en forma de carterita en oro blanco con diamantes. DÉCIMA TERCERA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un par de cierre de aretes, sin embargo no queda clara la descripción de los mismos. DÉCIMA CUARTA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un par de aretes pequeños dorados con una chispa blanca siendo la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a unos aretes pequeños solitarios de diamantes en oro amarillo. DÉCIMA QUINTA: La Notario indica que en una bolsita plástica transparente hay un par de aretes dorados con piedra celeste, siendo que la descripción correcta es que corresponde a unos aretes de oro con aguamarinas y diamantitos. DÉCIMA SEXTA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un dije plateado con una piedra verde y chispitas blancas, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a un dije de esmeraldas y brillantes en oro blanco. DÉCIMA SÉTIMA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas blancas y piedra negra, un dije dorado con chispas blancas y piedra negra y un par de aretes dorados con chispas blancas siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a un anillo y un dije de cabuchón y diamantes en oro amarillo y un juego de aretes tipo Huggies con diamantitos. DÉCIMA OCTAVA: La Notario indica que en una bolsita plástica transparente hay dos anillos dorados con chispas blancas y un anillo plateado con piedra color azul oscuro y chispas blancas, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a dos anillos de oro amarillo uno con diamantitos en pava y otro con diamantes baguettes y redondos y un anillo en oro blanco con zafìros y brillantes alrededor. DÉCIMA NOVENA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay una cadena dorada y un dije dorado con chispas blancas y piedra verde, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a una cadena de oro amarillo con dije de esmeraldas y brillantes. VIGÉSIMA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas de colores y un par de aretes dorados con chispas de colores, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a un anillo y un juego de aretes de oro amarillo con rubíes, zafiros y esmeraldas. VIGÉSIMA PRIMERA: La Notario indica que en una bolsita plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y piedra fucsia, un dije dorado con una "R" plateada y un dije plateado con dorado y una chispa blanca, un dije dorado redondo con una figura femenina siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponden a un anillo de oro blanco con topacio rosado y brillantes, dije en oro amarillo con la letra "R" en oro blanco y diamantitos y un dije de virgen en oro amarillo. VIGÉSIMA SEGUNDA: La Notario indica que en una bolsita gris de tela transparente hay un pulso plateado con chispas color café y blanca, siendo que la descripción correcta de lo anterior es que corresponde a una pulsera de topacio ahumado y brillantes en oro blanco. VIGÉSIMA TERCERA: La suscrita Notario Público advierte a la compareciente del valor, consecuencias y trascendencias legales de las declaraciones, manifestaciones y estipulaciones hechas en la presente escritura, quien entendida las acepta plenamente". (Imágenes 127-129 del expediente judicial);
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Apartado 9
La Dirección de Seguridad e Investigaciones del Banco Nacional, emitió el Informe N° DSII-185-2019, con ocasión a los hechos denunciados por las representantes de la sociedad Topilejo S.A. respecto a queja por no coincidir los objetos del paquete cerrado de la Caja de Seguridad N°100, con lo indicado en acta de apertura de cajita por cierre debido a falta de pago anualidad. En dicho informe se señaló lo siguiente: "1. Consideraciones generales de la investigación: Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 1, inciso b), descritos en el presente informe, las dueñas de la cajita de seguridad No. 100, se apersonaron a la Sucursal San Pedro debido al cierre de la cajita por falta de pago de anualidad que se realizó el 28 de febrero del 2017. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 1, inciso c), descritos en el presente informe, se indica en la nota de reclamo, que el exfuncionario Adolfo Fernández González, les brindó presuntamente información incorrecta a las clientas dueñas de la cajita de seguridad No.100, comentado que había un cheque de gerencia y luego rectificando, indicando que el paquete se les entregaría el 2 de diciembre del 2019. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 1, inciso d), descritos en el presente informe, las dueñas de la cajita de seguridad No.100 rechazaron el contenido del paquete, debido a que indican que los objetos no coincidían con lo descrito en el acta de apertura realizada el 28 de febrero del 2017. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 1, inciso e), descritos en el presente informe, el 2 de diciembre del 2019 en horas de la tarde, el exfuncionario Adolfo Fernández González, entrega su renuncia al funcionario Marcos Mesen Bolaños, jefatura de la Sucursal San Pedro, no regresando a la oficina el día siguiente. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 1, inciso g), descritos en el presente informe, que el estado de la custodia del paquete cerrado que contenía en apariencia los objetos de la cajitas de seguridad No.100, fue cambiado de permanente a destruido, esto ocurrió mientras el exfuncionario Adolfo Fernández González cubría el puesto de tesorero por vacaciones de la titular. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso a) del presente informe la licenciada Shirley Grettel Madrigal Villalobos procedió en fecha 28 de febrero del 2017, a confeccionar el acta notarial por la apertura de diversas cajitas de seguridad entre ellas la número 100 a nombre de Inversiones Omni S.A., describiendo en el acta los objetos que se encontraban en la cajitas. Que de acuerdo con el apartado III Hechos, Punto 2, Incisos a) y c), del presente informe las actas notariales confeccionadas por la licenciada Shirley Grettel Madrigal Villalobos, especifican el contenido de los objetos que se encontraban en el paquete cerrado, tanto al cierre de la cajitas de seguridad No. 100 el 28 de febrero del 2017, así como el 02 de diciembre del 2019 momento en que las dueñas de dichas cajitas no aceptaron el contenido del paquete. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso e), descritos en el presente informe, se realiza el embalaje del equipo de cómputo del exfuncionario Adolfo Fernández González, por parte de funcionarios de la oficina de Seguridad del Banco Nacional. Que de acuerdo con el apartado Hechos, punto 2, inciso j), descritos en el presente informe, la jefatura de la Sucursal San Pedro, Marcos Mesen Bolaños, comunica que se encontró en la oficina del exfuncionario Adolfo Fernández González, una llave de otra cajita y la llave de acceso a las cajitas de seguridad. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso n) y o), del presente informe, la oficina realiza consulta a la Dirección Jurídica sobre el proceder con respecto a la cajita de seguridad 1079-A debido a un caso especial, ya que el cliente no se encuentra en el país, a su vez la Dirección Jurídica brinda respuesta a la consulta mediante el D.J. 4327-2019 Red. 6764-2019. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso q) del presente informe, la supervisora operativa fue trasladada a la oficina de El alto de Guadalupe como apoyo y que el exfuncionario Adolfo Fernández González, era el encargado de dar seguimiento al caso del cierre de la cajita 1044-A de la clienta [Nombre 010]. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso r) del presente informe, se comunica a la funcionaria Yaina Marcela Santamaría Esquivel, de la oficina de Sabanilla, el cierre de la cajita 1044-A por parte de la funcionaria Mariana Caldera Gutiérrez de Servicio al cliente de la sucursal San Pedro por falta de pago de anualidad. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso s) del presente informe, la funcionaria Vanessa Orozco Saballo de Servicio al Cliente de la Sucursal San Pedro, le comunica a la clienta [Nombre 010] sobre el cierre de la cajita de seguridad 1044-A por falta de pago de anualidad y le aclara que la oficina de San Pedro no tenía conocimiento del pago realizado por la anualidad en la oficina de Sabanilla. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso u) del presente informe, la supervisora operativa Laura Daniela García Chaves, comunica por medio de correo electrónico al exfuncionario Adolfo Fernández González, sobre lo sucedido en seguidilla de correos con relación al cierre de la cajita 1044-A, cabe destacar que el día de dicha comunicación entre los funcionarios de la Sucursal San Pedro, se realiza la apertura de la cajita 1079-A basados según la oficina en criterio brindado por la Dirección Jurídica en D.J 4327-2019 Ref. 6764-2019. Que de acuerdo con el apartado Ill. Hechos, punto 2, inciso w), del presente informe, se revisó correo electrónico de la oficina de San Pedro con el archivo de la documentación de la cajita 1079A, se destaca en el archivo que ningún documento se encuentra firmado debido a que el cliente se encuentra fuera del país. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso y) del presente informe, el señor Marcos Mesen Bolaños, jefatura de la Sucursal San Pedro indica que procedió a entregar la llave de la cajita 1079-A a la supervisora para su custodia, dicha llave estuvo en custodia de la jefatura de la oficina desde el día 05 de diciembre del 2019. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso e), descritos en el presente informe, en fecha 16 de diciembre de 2019 se retiran del paquete que contiene la documentación localizada en la oficina del exfuncionario Adolfo Fernández González, 3 copias de facturas las cuales en apariencia describen objetos de joyería y contienen montos individuales y totales. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso f), descritos en el presente informe, los funcionarios de la oficina de Control y Cumplimiento Normativo, realizan un arqueo a los paquetes cerrados mediante una muestra aleatoria, esto se realiza en presencia de la Lic. Madrigal Villalobos, abogada-notaria institucional del Banco Nacional y se deja anotado que existen anomalías debido a que los marchamos anotados en las actas originales de la apertura no concuerdan con los físicos que mantienen los paquetes cerrados. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso mm) del presente informe, en revisión realizada por la Sucursal San Pedro a las actas notariales faltantes en arqueo realizado por los funcionarios de Control y cumplimiento Normativo, se indica que existen 23 actas sin localizar de un total de 27, referente a actas notariales de cajitas de seguridad abiertas por el no pago de anualidad. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso va), descritos en el presente informe, la funcionaria Hellen Rojas Cerdas, tesorera de la Sucursal San Pedro, brinda respuesta a consulta sobre la existencia de un documento que evidencie el cambio de estado y salida del paquete cerrado de la custodia No. 252884, se indica que no existe ningún documento que respalde el cambio de estado de permanente a destruido y que nuevamente el 02 de diciembre del 2019, se cambia el estado de la custodia de destruido a permanente por parte del exfuncionario Adolfo Fernández González, día en que el exfuncionario Adolfo Fernández González presenta la carta de renuncia. Que de acuerdo con el apartado
III
Apartado III
Hechos, punto 2, inciso gag), descritos en el presente informe, la jefatura de la Sucursal San Pedro indica que no existe más evidencia que la contenida en el expediente, por lo que no es posible verificar el seguimiento a la gestión de llamadas realizadas al cliente, comunicándole sobre el vencimiento de la anualidad. Que de acuerdo con el apartado III Hechos, Punto 2, inciso kJ), descrito en el presente informe, el exfuncionario Adolfo Fernández González, no tenía funciones relacionadas directamente con el servicio de cajitas de seguridad, la única relación con el área era el arqueo de paquetes cerrados. Que de acuerdo con el apartado III Hechos, punto 2, inciso mmm), descrito en el presente informe, se recibe oficio SSP-199-2020, con la revisión y comparativo de las actas realizadas en fecha 28 de febrero del 2017 y en fecha 02 de diciembre del 2019, indicando las posibles coincidencias en los artículos no así las diferencias entre ambas. Que de acuerdo con el apartado III Hechos, punto 2, inciso oro) del presente informe, en revisión de realizada por la oficina a los paquetes cerrados se localizaron inconsistencias en paquetes entregados, existen dos entregas sin documento impreso y 5 custodias en estado anulado realizado por el exfuncionario Adolfo Fernández González, realizadas el último día laboral del colaborador el 02 de diciembre del 2019. Que de acuerdo con el apartado III Hechos, punto 2, inciso PPP) del presente informe, de los paquetes cerrados con marchamos que no coinciden, se revisaron y se encontró que cuatro mantienen diferencias en su contenido, comparándolos entre el físico y el acta notarial original de apertura de cada uno. Incumplimientos relacionados al exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado 11668, de acuerdo con la investigación realizada por Investigaciones Internas. Que la Ley 8292. Ley de Control Interno, en su artículo
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Apartado 39
Causales de responsabilidad administrativa, indica lo siguiente y en lo que interesa:" El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable... ". Que de acuerdo con lo indicado y descrito en el presente informe, el exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado No. 11668, en apariencia debilitó con sus acciones el Sistema de Control Interno Institucional, al realizar el cambio de estado de permanente a destruido en el sistema MTVAI de la custodia No. 252884 correspondiente al paquete cerrado que contiene los objetos de la cajita de seguridad No.100 y realizar comentarios erróneos a las dueñas de la cajita sobre el procedimiento aplicado en la apertura de la cajita de seguridad por la falta de pago de anualidad, exponiendo a la institución a un riesgo de imagen. Que el Código de Conducta, en el punto 2.3 Principios Éticos en los que basamos nuestra labor, indica lo siguiente y en lo que interesa: "Objetividad Profesional: decisiones y actuaciones rectas que no aceptan la influencia de terceros y evitar todo tipo de situaciones que conlleven a un conflicto de interés que puedan cuestionar la integridad del Conglomerado Banco Nacional o de sus colaboradores. Deber de responsabilidad: Las Jefaturas y todos los colaboradores del Conglomerado Banco Nacional ejercemos nuestros deberes y responsabilidades de modo que no expongamos a la Institución a riesgos innecesarios que se materialicen en pérdidas financieras, como resultado de la omisión de las políticas y/o procedimientos vigentes, o de comportamientos fraudulentos...". Que de acuerdo con lo indicado en el presente informe, el exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado No. 11668, en apariencia no aplica los principios éticos normados por el Banco Nacional, ya que con su accionar no realizó sus labores de forma profesional ni con objetividad, a su vez no aplicó el deber de responsabilidad que debe ejercer todo funcionario bancario, esto basado en el cambio de estado de permanente a destruido en el sistema MTVAL de la custodia No. 252884 correspondiente al paquete cerrado que en apariencia contenía los objetos de la cajita No. 100 a nombre de la empresa Omni S.A., propiciando un posible riesgo de imagen para la institución. Que el Código de Trabajo, en su artículo 71, vigente en el momento de los hechos, indica que: Según lo anterior, de acuerdo con lo indicado y descrito en el presente informe, existe un aparente incumplimiento del Código de Trabajo en su artículo 71 por parte del exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado 11668, al realizar el cambio de estado de permanente a destruido en el sistema Mtval de la custodia No. 252884 correspondiente al paquete cerrado que contenía los objetos de la cajita de seguridad No.100, esto sin existir en apariencia un documento o solicitud expresa por parte de las dueñas de la cajita. Que la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, en su artículo 38 Causales de Responsabilidad Administrativa, vigente al momento de los hechos, indica lo siguiente y en lo que interesa: "Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que: a) Debilite el control interno de la organización u omita las actuaciones necesarias para su diseño, implementación o evaluación, de acuerdo con la normativa técnica aplicable. "Que, de acuerdo con lo indicado y descrito en el presente informe, el exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado 11668, en apariencia con su accionar incumple con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, al realizar el cambio de estado de permanente a destruido en el sistema Mtval de la custodia No. 252884 correspondiente al paquete cerrado que contiene en apariencia los objetos de la cajita de seguridad No. 100, sin existir documento o solicitud expresa por parte de las dueñas de la cajita de seguridad, propiciando un posible riesgo de imagen a la institución que la Guía para el cambio de estado de artículos en el Mtval edición 1 indica en las siguientes secuencias: Secuencia
1
Apartado 1
Determinar si el cambio de estado se debe realizar para un artículo o una fórmula de alto riesgo, se procede únicamente cuando se tiene evidencia del uso o destino del artículo o la fórmula que se requiere cambiar. Ante alguna circunstancia que promueva la duda, con relación al estado que se debe otorgar en el MTVAL a un artículo o fórmula, se deben hacer las indagaciones físicas y electrónicas necesarias para definir si corresponde o no el cambio de estado, según lo indicado en el PR204CP01, Procedimiento para la Administración del Módulo de Tesorería de Valores. En caso de que se deba realizar el cambio de estado para un artículo, se debe seguir con las especificaciones. Secuencia
2
Apartado 2
Revisar si se cumplen las condiciones para cambiar el estado: -Se realizó una entrega o traslado de un artículo y el sistema imprimió el recibo y no ejecutó correctamente la modificación del estado en el sistema. -Se había procesado un ajuste de inventario y no era correcto, ya que el artículo todavía está en la custodia física de la oficina. -Por error se reportó una diferencia en el arqueo del artículo lo cual ajustó el inventario del mismo. -Porque se entregó un artículo fuera de línea y no actualizó el sistema central. Secuencia
6
Apartado 6
Disponer del artículo, el funcionario debe contar con el artículo en función del motivo del cambio de estado, se pasa al punto
15
Apartado 15
Que de acuerdo con lo indicado y descrito en el presente informe, el exfuncionario Adolfo Fernández González, exempleado 11668, en apariencia con su accionar realizó el cambio de estado en el sistema Mtval del paquete cerrado que contenía los objetos de la cajita de seguridad No.100, la cual se había cerrado por falta de pago de anualidad, el exfuncionario no aplicó la Guía para el cambio de estado de artículos del MTval edición 1, ya que no se localizó evidencia para realizar el cambio de estado, propiciando con este accionar una posible afectación de imagen y una posible demanda en contra de la institución. VI.PERJUICIO ECONÓMICO. No existe perjuicio económico registrado en una cuenta contable del Banco Nacional de Costa Rica, no obstante, con base en los hechos descritos y la denuncia ante el Ministerio Público, se presume la posibilidad de que exista a futuro un perjuicio económico, el cual en este momento no es posible determinar. VII.RECOMENDACIONES
1
Apartado 1
A la Sra Marietta Herrera Cantillo, Directora de la Dirección Jurídica: A. Se recomienda analizar este informe y determinar si las actuaciones del ex funcionario Adolfo Fernández González, son sujetas de interposición de denuncia ante el Ministerio Público. Con motivo de los hechos antes descritos existe un proceso abierto con número de expediente 20-5633-42-PE, lo anterior para su conocimiento y para lo que corresponda.
2
Apartado 2
Al Sr. José Fallas Sibaja, Control y Cumplimiento Normativo: Realizar el seguimiento del Informe y las recomendaciones relacionadas con los documentos CCN-CSI-170-2019 y CCN-CSI-M-239-2019, lo anterior debido a la cantidad de inconsistencia y riesgos asociados que todavía no han sido solventados.
3
Apartado 3
A la Sra. Mauren Salas Abarca, Gerente de Zona Comercial Este: A. Que de acuerdo con los hechos descritos en el presente informe y con base en la documentación adjunta, se recomienda valorar las acciones administrativas correspondientes al funcionario Marco Mesén Bolaños jefatura de la Sucursal San Pedro Empleado No. 9649, por no aplicar el procedimiento PR076PC01 edición 004 denominado Servicio de Cajitas de Seguridad, en relación al resguardo de la llave de la cajita 1079-A la cual se mantenía en la oficina del ex funcionario Adolfo Fernández González, debiendo ser custodiada por el encargado de cajitas de seguridad para ser entregada a su propietaria. Tomar en consideración lo normado en temas de prescripción, según señala el artículo 4331 de la Ley General de Control Interno, en concordancia con el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 414 del Código de Trabajo". (Imágenes 162-228 del expediente judicial);
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Apartado 10
La señora [Nombre 002], declaró en el juicio lo siguiente: Explica sus calidades y experiencia en el conocimiento de joyas, señala que las joyas de su familia las conoció por su abuela, quien era una mujer involucrada en la sociedad. Comenta que, en aquella época, esas joyas eran de suma de importancia por razones distintas, ya sea por su valor, estatus, la lógica de la época, todas esas joyas tenían una historia detrás, su abuela le contó siempre la historia del origen de cada pieza, le regalaron cosas increíbles, de pretendientes y amistades, todas su piezas tienen su historia y valor, esas joyas se encontraban en el Banco Nacional en la Caja de seguridad N° 100, porque eran joyas que ya no se usaban, por eso se resguardaban en la Caja de seguridad, y para efectos de evitar cualquier tipo de robo. A la caja de seguridad se accedía con su mamá o con su hermana, se iba en distintas ocasiones. Señala que su padre y su hermana murieron el mismo día, y en razón de eso, entraron en un período muy difícil para la familia. Posteriormente, fueron al Banco a ver lo de las joyas y cuando se apersonaron les dijeron que la caja estaba a nombre de otro cliente, explicándoles que los objetos cuando son desahuciados se destruyen o se incineran. Para esos días, la llama un funcionario del Banco e indica que hay un cheque para ellos en carácter de indemnización, pero era demasiado poco por lo cual no aceptan. Después, del banco le indicaron que ya encontraron las joyas, pero cuando se apersonaron al banco y abrieron la bolsa que tenía un tipo de “marchamo”, ninguna era de su propiedad, fue cuando en ese momento decidieron tomar cartas en el asunto. Detalla que no se aceptó el cheque porque el monto de nueve millones no se acercaba al valor de las joyas. Empieza a describir cada uno de los objetos que se detallaron en el acta notarial del 28 de febrero del 2017, según lo que ella recuerda de las joyas que se encontraban en la caja de seguridad. Describe un búho de jade antiguo, señala que los montos que se valoran son muy conservadores. Continúa señalando una ranita, era uno de los regalos que su abuela recibió cuando era joven, era sólido su peso en oro, era una pieza única, pieza como labrado, como unas pirámides labradas a mano, era una pieza que le regalaron en la juventud de su abuela. Collar reventado tipo gargantilla, pulsera starn con piedras semipreciosas, da valor conforme a las piezas que quedo. El escarabajo, es una pieza que adquirió en la juventud, es una pieza muy antigua, era una pieza pesada. El valor de una pieza antigua radica en que responde a una pieza exclusiva y única de diseñador. Hebilla dorada, era de una faja de reloj de Cartier, prendedor dorado en forma de indio, el cual tenía rubíes en los ojos, y era un prendedor muy antiguo. Era sólido, y también de uso de dije. Collar plateado con chispas azules, era un collar de oro blanco con perlas del pacífico sur, y con zafiros, con un dije hecho en oro blanco. El valor lo estima por la antigüedad y de lo que ella recuerda. El valor que le asigna a cada pieza era un valor mínimo, porque no lo tiene en físico, pero no puede disminuir su valor. Cadena de oro blanco, era de su madre. Prendedor en forma de colibrí de oro, con diamantitos, era un pajarito con oro y brillantitos, lo usaba mucho su madre. Monedas de oro mexicano, era un regalo que le habían hecho a su padre, cuando trabajaba en la Cervecería. Collar de oro con rubíes, fue un regalo de su padre a su madre, la cual hacía juego con una pulsera de oro también con rubíes. Aretes de oro blanco con zafiros, era un regalo de su abuela a su madre. Anillo de brillantes y zafiros, era un regalo de su padre a su madre, es una pieza más reciente no tan antigua. Se puede distinguir las joyas por colores, pero saber si es real o no, solo un experto en joyas, lo puede saber. El cabuchón es una pieza no pulida. Bolsa plástica con cadena de flor, era un dije con forma de cartera, no era muy antiguo. Un dije en forma de carterita con diamantes, era de su hermana. Aretes con chispas, eran de diamantes, eran de su hermana, la que falleció. Bolsa de aretes de piedra dorada con celeste, es un juego del anillo de agua marina. Dije plateado con piedras verdes, era un collar de esmeralda, no era tan antiguo, era un regalo de su padre a su madre. Las piezas que no se le dieron valor, es porque no lograron ubicar la pieza en su memoria, según lo descrito por la notaria. Se omitieron piezas en la descripción de la notaria que se saben que estaba en la caja de seguridad, se sabe porque esas piezas no están en su casa, no se sacaban por eso permanecían en el Banco. Esas piezas estaban en bolsitas, en la caja de seguridad, se abría solo que se necesitaba. En la caja de seguridad estaba autorizaba su mamá, su hermana la que falleció y su padre, quienes eran los representantes de la sociedad. Nadie más sacó esas piezas. Esas joyas estaban en la caja de seguridad porque todo lo de valor se llevó ahí, porque habían sufrido varios robos. Además, eran artículos que ya no se usaban. A la caja podía entrar la persona autorizada, pero podía llevar a un acompañante, yo entraba acompañando a mi madre, solo existía una llave. La segunda caja del banco se cerró, la caja que se usaba era la N° 100. También se abrió una caja por su hermana, pero para cosas de ella. Las joyas se valoraron por su antigüedad y lo que recuerda. Son joyas que tienen por su historia y su valor sentimental, un gran valor, y el hecho que no se puede hacer réplica, eso le da también el valor. Señala que nunca les notificaron del cierre de la caja de seguridad, nadie les dijo nada, quien les dijo del procedimiento era un funcionario que no era el acreditado para eso, fue el mismo que les ofreció un cheque, es en ese momento que el banco informa qué había pasado con la caja N° 100. Posteriormente, un funcionario se disculpó y le indicó que lo que había pasado era un fraude interno. No se hizo un inventario previo, antes de poner los objetos en la caja, porque se creyó innecesario, porque se confiaba en la caja del Banco Nacional. Se definieron como artículos faltantes, porque eran piezas de mucho valor que no podían estar en la casa, por eso se mantenían en la caja de seguridad del Banco Nacional. Todos los bienes que estaban en la caja fueron sustraídos. La bolsa que le dieron en el Banco cuando la llamaron para entregársela, no había ninguna joya que le fuera conocida. (Audio de juicio, SIGAO).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS:
1
Apartado 1
El valor y condiciones de las joyas almacenadas en la caja N° 100 del Banco Nacional de Costa Rica, descritas en la escritura notarial levantada por la notaria Shirley Grettel Madrigal Villalobos el día 28 de febrero del 2017. (Los autos);
2
Apartado 2
La existencia de joyas no descritas en el acta notarial levantada por la notaria Shirley Grettel Madrigal Villalobos el día 28 de febrero del 2017. (Los autos).
III
Apartado III
OBJETO DEL PROCESO: Expone la parte accionante que en su momento, [Nombre 003], en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de Inversiones OMNI S.A. suscribió el contrato de "CUSTODIA DE VALORES Y CAJITAS DE SEGURIDAD" con el Banco Nacional de Costa Rica, para el resguardo de las joyas heredadas por parte de su suegra [Nombre 009] y su madre [Nombre 008], así como regalos personales de su difunto marido [Nombre 007], adquiridos durante 61 años de matrimonio. Mediante la Escritura Pública número 91-12 del notario público Carlos Manuel Valverde Retana, fechada el día 24 de enero del año 2007, la sociedad TOPILEJO S.A. absorbió mediante fusión a INVERSIONES OMNI S.A. El 22 de noviembre del 2019, [Nombre 003] en compañía de su hija [Nombre 002], como representantes de la empresa se apersonaron a la sucursal de San Pedro del Banco Nacional, con la intención de hacer apertura de la caja número 100 donde se encontraban las joyas. Sin embargo, la caja había sido asignada a otro cliente por falta de pago del arrendamiento correspondiente a la caja. De ese hecho, nunca se comunicó en forma escrita ni verbal a ningún representante de Inversiones OMNI S.A., ni tampoco debitaron de la cuenta corriente número 15100010010557408 el monto correspondiente al pago del arrendamiento que supuestamente se adeudada al Banco Nacional de Costa Rica. En razón de lo anterior, se solicitó una copia de la bitácora de llamadas realizadas supuestamente por el departamento de gestión de cobro, constando solo una llamada del 6 de octubre del 2014 por el atraso de pago de la caja número 100, y posteriormente, encontraron en nuestros registros copia del recibo del pago realizado en fecha 7 de julio del 2015. Posteriormente, [Nombre 002], recibió una llamada por parte del funcionario Adolfo Fernández González, quien manifestó que las joyas supuestamente habían sido subastadas, en consecuencia, les haría la entrega de un cheque por el monto de ¢9.215.125,00 (nueve millones doscientos quince mil ciento veinticinco colones), suma ínfima frente al verdadero valor económico de las joyas depositadas. Tal conducta fue considerada reprochable y sospechosa, razón por la cual se rechazó el cheque y acudieron a asesorarse con la licenciada Sagrario Padilla Velásquez. Ante la negativa de recibir ese cheque, el señor Fernández González posteriormente llamó para indicarles que de "casualidad" las joyas habían aparecido y les citó a la Sucursal de San Pedro, Montes de Oca del Banco para entregar las joyas. El 2 de diciembre del año 2019, su madre, en compañía de [Nombre 002] y de la abogada Sagrario Padilla, se apersonaron a la sucursal del Banco en San Pedro, para reunirse con el señor Adolfo Fernández. Dicho funcionario se presentó con una bolsa y una tijera en mano para realizar la apertura de la misma. No obstante, la licenciada Sagrario Padilla le indicó que, previo a la apertura, mostrara la documentación del procedimiento seguido para la apertura de la caja de seguridad y solicitó la presencia del gerente de la sucursal bancaria. En respuesta, el señor Fernández indicó que contaba con la escritura pública N° 56 de la notaria Madrigal. Mediante la escritura pública N° 56 de la Notaria Pública Shirley Grettel Madrigal Villalobos, con fecha 28 de setiembre del año 2017, supuestamente se había realizado un levantamiento notarial para la apertura de la caja número 100, esto ante el único testigo Alexander Lobo Barquero, de quien no se especifica ni siquiera su puesto en el Banco. Dicha acta es imprecisa e inexacta debido a que no describe las joyas contenidas en la caja, únicamente se indica el color de estas, y no se tomaron fotografías ante ese desconocimiento. En presencia del gerente de la sucursal Marco Aurelio Mesen y del funcionario Adolfo Fernández, se realizó la apertura de la bolsa con número de marchamo 1370763. Sin embargo, al momento de la apertura se percataron que contenía objetos completamente distintos a las joyas familiares e incluso con los descritos en el acta notarial N°56 de la Notaria Pública Shirley Grettel Madrigal Villalobos, siendo evidente el intento de engaño del funcionario Adolfo Fernández. El 27 de enero del 2020, en compañía de su madre [Nombre 003], su hermana [Nombre 002] y la Licda. Sagrario Padilla Velázquez, se reunieron con el señor Marco Aurelio Mesén Bolaños (Gerente de la Sucursal) y el Subgerente de operaciones de la sede central en San José, el señor Jaime Murillo, ambos acompañados con los licenciados Alejandro Gómez Picado y Licda. Shirley Madrigal. En esa reunión les indicaron que el extravío de las joyas se debió a un fraude interno dentro del Banco Nacional, y reconocieron expresamente la responsabilidad del Banco, manifestaron que darían la valoración económica del daño a indemnizarse. Posterior a la reunión, el señor Jaime Murillo le comunica vía telefónica a la licenciada Padilla Velásquez que el caso fue elevado a la Junta Directiva de Banco. Debido a esas actuaciones irregulares de los funcionarios y extravío de las joyas, el 25 de febrero del 2020, interpusieron denuncia penal ante el Organismo de investigación judicial, tramitada bajo número de expediente 20-005633-0042-PE. La demanda se fundamenta en el régimen de responsabilidad administrativa dispuesto en el y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, producto de una conducta ilícita y por funcionamiento anormal de la Administración por la extracción ilegítima de su patrimonio familiar, de gran valor económico y sentimental; Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No. 7472; y por violación a los procedimientos establecidos tanto en el contrato de depósito como a lo interno de Banco Nacional de Costa Rica. La Ley General de la Administración Pública contiene en el título sétimo de su libro primero, las reglas que sobre responsabilidad objetiva regulan la actuación de la Administración Pública. Este régimen de responsabilidad tiene un fin meramente retributivo, es decir, la Administración Pública tiene la obligación de reparar pecuniaria o económicamente cualquier daño causado por su conducta lícita o normal o bien ilícita y anormal. Se trata de una responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración Pública, donde ésta debe responder por los daños que eventualmente cause al administrado, en su esfera patrimonial o extra patrimonial, por cuanto éste no tiene el deber de soportar el sacrificio o la carga impuesta por la Administración. En este sentido, cabe resaltar el artículo número 190 de la Ley General de la Administración Pública, en su inciso primero, establece lo siguiente, a saber: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítima, normal o anormal salvo fuerza mayor culpa de la víctima o hecho de un tercero.". En relación con este artículo, el numeral 191 ibídem refiere concretamente al de responsabilidad generada por conducta ilícita y funcionamiento anormal de la Administración, en lo siguiente: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades, medios que ofrece, aún cuando sea para fines, actividades, actos extraños a dicha misión". La doctrina ha definido la conducta ilícita como aquella actuación que se opone o infringe el ordenamiento jurídico, constituyendo este un elemento de mera juridicidad de la actuación, pudiendo entenderse como la ilegitimidad de la actuación, por ser contraria a los cuerpos legales vigentes en un país determinado. Por otro lado, cuando se hace referencia al funcionamiento anormal, se entiende como aquel comprobado antijurídico en sí mismo, porque violó las leyes y reglamentos de servicio o las normas técnicas (no jurídicas) de la buena organización o administración, las reglas de prudencia en el actuar administrativo, porque el funcionamiento acarrea resultados, como el que ha sucedido en el presente caso. En el caso concreto, se alega la existencia de una conducta ilícita y de funcionamiento anormal, las actuaciones irregulares cometidas por los funcionarios bancarios, en el tanto no se siguió con el procedimiento establecido en el contrato de arrendamiento de la caja y en los procedimientos internos de la entidad bancaria, dando lugar una extracción ilegítima de los bienes depositados por la empresa. Esta actividad ilícita no termina con esta violación en el procedimiento, sino que continua con el extravío de las joyas y un desconocimiento de su paradero, lo cual dio lugar a una investigación interna en el banco y judicial para la determinación de una responsabilidad penal. En primer lugar, el daño es el menoscabo, perjuicio en el patrimonio o lesión de un bien jurídico tutelado expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico, que el particular no tiene por qué soportar como una carga o perjuicio especial, si no se lo establece un imperativo legal expreso, según el de la Ley General de la Administración Pública, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo. Para el caso, se determina la existencia de un daño material o patrimonial que consiste en el menoscabo al patrimonio por la pérdida de joyas contenidas en la caja de seguridad con un alto valor económico. Se estima la existencia de un daño moral subjetivo, por cuanto las joyas desaparecidas son de gran valor sentimental al ser heredadas a la ascendencia familiar (madre y abuela) y otros regalos de nuestro su padre [Nombre 007]. El reclamo de daño moral tiene fundamento en el de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el cual establece la responsabilidad por bienes puramente morales. En segundo lugar, la imputabilidad de ese daño a la Administración, que se refiere a que el daño se produce como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, por la conducta ilícita o funcionamiento anormal de la Administración. Para el caso concreto, las joyas se encontraban en custodia de la entidad bancaria dentro de la Sucursal de San Pedro de Montes de Oca, quien se encontraba en el deber legal y contractual de velar por la seguridad y resguardo de su patrimonio familiar. Para efectos del presente caso, es evidente la existencia de un nexo de causalidad, teniendo como causa las actuaciones irregulares por parte de los funcionarios del Banco, es decir, la extracción ilegítima, violación a los procedimientos establecidos y una falta al deber de cuidado sobre el resguardo de los bienes, lo cual resultó una grave lesión patrimonial hacia su empresa. Al cumplirse con los tres elementos necesarios para establecer una responsabilidad y siendo evidente la falta al deber de cuidado del Banco, se determina que existe una responsabilidad administrativa imputable al Banco Nacional, y en consecuencia, deberá el demandado indemnizar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado. Como último aspecto, si bien las conductas fueron realizadas por el Banco Nacional, es importante recalcar de conformidad con el artículo número 201 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se establece la responsabilidad solidaria de la Administración de aquellos daños de sus servidores. En este caso, se esta ante una relación de consumo de frente a una entidad pública, por lo cual el régimen de responsabilidad administrativa no es excluyente con el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por cuanto existe una relación por adquisición de un servicio por un sujeto privado con un ente de derecho público. El fundamento para clasificar el servicio de "cajitas de seguridad" como una relación de consumo bancario tiene un amplio sustento jurisprudencial. En síntesis, se extrae que la generalidad de la oferta financiera y bancaria, forman parte de ese tipo de relaciones comerciales en las cuales, el destinario del servicio o bien, se constituye como consumidor. El este tipo de relaciones (v.gr. contratos de cajitas de seguridad) participa dentro de la categoría de relaciones de consumo, en las que el párrafo quinto de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que asisten a los consumidores, partiendo de la consideración, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. Lo anterior, por cuanto en la relación de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos y el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, en esa relación natural, es la parte débil. Una vez establecido que el servicio de cajistas de seguridad forma parte de una relación de consumo, resulta aplicable el régimen de responsabilidad dispuesto en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo tanto, con fundamento en el artículo anterior, debe declararse como responsable objetivamente al Banco Nacional por el daño ocasionado en el servicio brindado dentro de esta relación de consumo financiero. Se alega una violación al procedimiento establecido los procedimientos internos del Banco Nacional de Costa Rica para la administración y custodias de las cajas de seguridad, códigos PR13RP25 y PRO76CP01, se establece 2 testigos que deben estar presentes en la apertura de la caja son el jefe de plataforma y de custodia, disposición que no se cumplió por parte del demandado, toda vez que en el acta notarial no se detalla el puesto del testigo. La notaria pública Shirley Grettel Madrigal Villalobos, mediante escritura pública N°56 de fecha 28 de setiembre del año 2017, procedió a realizar la apertura en presencia de un solo testigo, del cual no se específica su puesto o si es funcionario bancario; por otra parte, es evidente que no se realizó en presencia del jefe de plataforma y el jefe de custodia, por lo tanto, el acta notarial No. 56 es violatoria de las normas, disconforme con el ordenamiento jurídico. Su representada es titular de la cuenta corriente número 15100010010557408, sin embargo, el Banco nunca realizó el débito por la cuota designada para dicho contrato, o por lo menos, no constan las razones por las cuales se encontraba en imposibilidad para gestionar el cobro. Tampoco se comunicó a su representada la morosidad en el pago de la custodia; según consta en documentación del Banco, la última gestión de cobro realizada a su representada fue el día 6 de octubre del 2014 y del cual existe un comprobante de pago con fecha del 7 de octubre 2015. Es decir, posterior a ese pago, no consta que el banco haya realizada alguna gestión por cobro. Además, de conformidad con el procedimiento interno para cobranza del Banco PRO14RP25 de la edición 004, establece la forma en que debe proceder el Banco Nacional para clientes que se encuentren con estatus de moroso, debiéndose necesariamente gestionar al menos telefónicamente el cobro de la cuota pendiente.
IV
Apartado IV
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Expone que para poder dilucidar la controversia objeto de este proceso, es necesario tener clara cuál es la naturaleza jurídica del Contrato de Alquiler de Cajitas de Seguridad, siendo que al respecto, dispone la más calificada doctrina jurídica: "Este servicio consiste en la puesta a disposición de su clientela de cajas fuertes individuales, con cierres de seguridad, ubicadas dentro de un recinto cerrado, el cual se encuentra sometido a especiales medidas de protección, tanto contra ciertos riesgos conocidos, como contra el libre acceso de extraños. Su utilización permite a los clientes, guardar toda clase de bienes, en especial títulos, documentos de valor y dinero, en forma confidencial y en términos de la más alta seguridad (...)". Una característica interesante, que es nota destacada para determinar su naturaleza jurídica, es la que el banco no recibe bienes sino simplemente faculta al cliente para que él los guarde en su cajita (...)(RODRÍGUEZ AZUERO (Sergio) Contratos Bancarios, Su significación en América Latina, Quinta Edición, Editorial Legis, Bogotá, 2002). De esto se destaca que el Contrato de Alquiler de Cajitas de Seguridad no es un contrato típico de depósito civil o mercantil, pues el banco no recibe los bienes en depósito sino simplemente faculta al cliente para que él los guarde en su cajita. De esto se observa que el contrato de alquiler de cajitas de seguridad, más que un contrato de depósito es equivalente a un contrato de arrendamiento. Mediante dicho contrato, el banco no toma bienes en depósito para su custodia y posterior restitución, sino que le brinda al cliente un espacio físico para que éste almacene de forma segura los bienes que él considere deben ser objeto de protección. En virtud de la naturaleza jurídica de dicho contrato, el Banco no toma nota de que bienes son almacenados por el cliente y desconociendo por lo tanto de forma absoluta que bienes son almacenados en dichas cajas, situación que se plasma claramente en la misma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en su artículo 116. De esta manera, queda claro que se está más ante un contrato de arrendamiento que de depósito, donde el único que conoce lo que se almacena en dicho espacio físico es el propio cliente. De esto, surge el problema en relación con la responsabilidad en caso de que exista un incumplimiento en ese deber de protección por parte del Banco, pues existe modo alguno de probar que bienes se encontraban guardados en la cajita, tal como lo ha ilustrado eruditamente la más calificada doctrina jurídica. Ahora bien, el problema con el cual se tropiezan los doctrinantes y seguramente la jurisprudencia en los distintos países, es que aun cuando se consagre una responsabilidad a cargo de banco, de la cual sólo pueda exonerarse si prueba la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, del hecho irresistible de un tercero o de la culpa del cliente, éste está obligado, de todas maneras, a acreditar la ocurrencia del daño. Para ello deberá probar la preexistencia de determinados bienes y valores en la cajilla, lo que en la práctica resulta difícil teniendo en cuenta que no existe propiamente un contrato de depósito y, por consiguiente, el banco no recibe jamás bien alguno de su cliente, ni se impone del contenido de las cajillas. Así las cosas, se observa que el quid del presente asunto no radica en la responsabilidad del Banco por su supuesto incumplimiento en el deber de protección de los bienes, sino en acreditar la existencia del daño reclamado para los efectos de la indemnización. La diferencia de bienes jurídicos resultantes producto de la comparación de estos antes y después del daño es lo que el resarcimiento o reparación debe cubrir. Al respecto y concretamente sobre el daño establece nuestra Ley General de la Administración Pública: "Artículo 196.- En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Esto significa que para que la lesión antijurídica infringida tenga el carácter de resarcible, el mismo debe ser efectivo o cierto, lo que significa que no puede ser meramente eventual o hipotético. Por ello, jurídicamente, solamente es indemnizable aquel daño que se llega a probar, y por ende no es posible acceder a la pretensión de indemnización planteada por la parte actora en relación con los bienes que supuestamente fueron sustraídos, pues no existe modo alguno de probar que bienes se encontraban guardados en dicha cajitas de seguridad. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia comparada ha señalado que este tipo de situaciones donde la prueba directa es extremadamente dificultosa, no se exime al actor de presentar prueba indirecta de lo que en ella había y por consiguiente de los daños sufridos. En este sentido, tanto el presente proceso judicial, carece de toda prueba indirecta que permita corroborar siquiera la existencia de los bienes reclamados por la parte actora, lo que imposibilita de forma absoluta, la procedencia de cualquier tipo de indemnización por la supuesta sustracción de los bienes reclamados. Así las cosas, solicita que se tenga por contestado negativamente en tiempo y forma el presente proceso ordinario contencioso administrativo, declarando sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. Al respecto debe señalarse que fuera de lo manifestado por la parte actora no existe ningún otro argumento del cuál se pueda deducir si hubo efectivamente el daño que se reclama, pues no existe el más mínimo indicio sobre los cuales se pueda inferir que efectivamente hubo un daño moral. A pesar que el daño moral no requiere de prueba - es de valoración in re ¡psa - el mismo sí implica realizar ciertos análisis, rigurosos, a fin de determinar con exactitud si corresponde o no el otorgamiento de un daño moral de este tipo. Así, a pesar de que la actora no está obligado a la aportación de prueba para la demostración del daño moral, si se encuentra obligada a dar razones o motivos válidos que tengan relación de causalidad con los hechos discutidos, y no solicitar sin más, el simple otorgamiento de una suma por un supuesto daño (moral), sin ningún tipo de razonamiento y diferenciación entre los daños patrimoniales y morales que pretende. Por ello, lo procedente en este caso es rechazar en todos sus extremos la indemnización por daño moral que pretende la parte actora. De la lectura de la demanda y de los documentos que la acompañan se observa que la parte actora pretende probar el contenido de la cajita - y por ende el supuesto daño material - mediante una declaración jurada rendida ante Notario Público. Al respecto debemos manifestar que dicho instrumento no es prueba idónea en un proceso judicial, dado que en este tipo de actuaciones notariales no participan, en su evacuación, todas las partes involucradas en el debate, impidiéndose con ello, el ineludible contradictorio, pilar del debido proceso, lo cual le suprime todo valor probatorio. Así las cosas, no puede tenerse dicha prueba como válida, y por ende tener por acreditado el contenido de la cajita, la existencia misma de las joyas y de su supuesto valor, no existiendo prueba del daño patrimonial pretendido, por lo cual debe el presente proceso debe ser declarado sin lugar.
V
Apartado V
SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte accionante reclama en términos generales una responsabilidad objetiva del Banco demandado, en ocasión de la pérdida de las joyas que pertenecían a su familia, y que fueron depositadas en la Caja de seguridad N° 100 del Banco Nacional de Costa| Rica por los representantes de la sociedad Omni S.A. que fuera posteriormente fusionada con la empresa Topilejo. S.A., señalan que al momento en que el Banco demandado consideró la existencia de falta de pago de la mensualidad correspondiente al costo del servicio de la Caja de Seguridad, procedió sin informarles de forma alguna, que otorgarían aquella caja de seguridad a otro cliente, y que las joyas que se encontraban en aquella caja serían trasladas a otro lugar. En el proceso de traslado de aquellas joyas, las mismas fueron sustraídas de forma irregular desde el momento que se dio la apertura de la caja de seguridad, por una de sus funcionarias, quien no cumplió con los parámetros del procedimiento establecido para la apertura de la caja de seguridad, y posteriormente el contenido de la caja desapareció de forma sospechosa, incluso manipulada por un funcionario bancario que en su momento les ofreció una indemnización por nueve millones, alegando que las joyas habían sido subastadas y posteriormente indicando que ya habían aparecido las mismas, y al momento de verificar la entrega de las joyas, se constató que las joyas que pretendían ser entregadas, no eran las de su propiedad y que habían sido depositadas en su momento en la Caja de Seguridad N° 100. Reclaman con base en esos hechos, un daño material por la pérdida de las joyas en un monto de trescientos setenta y ocho mil novecientos dólares y un daño moral para la representante de la sociedad por un monto de veinte millones de colones, daño moral subjetivo que se sustenta en el hecho que las joyas que fueron sustraídas eran de un altísimo valor sentimental e incluso histórico, por cuanto habían pertenecido en su mayoría y heredadas de su abuela [Nombre 009] y [Nombre 008] y las joyas que su difunto padre regalaba a su esposa [Nombre 003] para cada fecha especial, navidades, cumpleaños, aniversarios de bodas, entro otros. Cada una de estas joyas formaba parte de un recuerdo familiar. Por su parte, la representación del Banco demandado señala que, por la naturaleza jurídica del contrato de la Caja de Seguridad, en el cual el Banco no recibe bien alguno, sino que únicamente faculta al cliente que guarde algún bien en la caja de seguridad, es decir, se trata de un contrato de arrendamiento y no uno de depósito, y es en atención de esa naturaleza que el Banco no toma nota los bienes que son resguardados en las cajas de seguridad, por lo que no existe modo de probar que bienes se encontraban en la caja de seguridad, de ahí que el asunto surge a partir la posibilidad de probar la existencia de un daño y no de un incumplimiento en el deber del banco de proteger los bienes que están resguardados en la caja de seguridad. En el presente asunto no existe forma de probar los bienes que se reclaman, por lo que debe ser declarado sin lugar, al igual que lo que refiere al daño moral que por tratarse de la pérdida de objetos materiales, el daño resulta improcedente. CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el presente asunto, lo primero que debemos aclarar es que las pretensiones poseen dos fuentes diferentes, dependiendo del sujeto que reclama responsabilidad. y su paralelo en materia mercantil en los numerales 425 a 429 del Código de Comercio, es decir, , siendo por ende aplicable, el régimen de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, de acuerdo a la responsabilidad contractual que se discute en el asunto, es necesario partir de los hechos que se han tenidos por acreditados, a efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas. En ese escenario, tenemos que, efectivamente, el 24 de octubre de 1980, la sociedad Omni S.A. (absorbida de forma posterior por la Sociedad Topilejo S.A), a través de su representante, [Nombre 007], en su condición de presidente de la sociedad, suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica, un contrato de arrendamiento de caja de seguridad, la cual fue identificada como la N°100, por el período de un año, prorrogable expresa o tácitamente, por el monto de 175 colones. En dicho contrato se estableció en su cláusula sexta que, cuando el arrendamiento terminase ya fuera por voluntad del Banco o por falta de pago de una cuota de arrendamiento o por alguna infracción de alguna de las cláusulas del contrato, el arrendatario debía devolver la llave y retirar el contenido de la caja. Si el retiro no lo hiciera en el plazo que se le previniera, el Banco procedería abrir la cajita en presencia de dos notarios, quienes debían levantar un acta de la diligencia, y el inventario podía ser enviado al interesado, o depositado por cuenta y riesgo del arrendatario en el lugar que el banco estimase conveniente, sin que pudiera hacerse reclamo por pérdida o deterioro. A partir de este primer elemento probatorio, es necesario establecer que la responsabilidad que surge, no nace por que exista responsabilidad del Banco demandado a partir de que éste figure como depositario de los bienes que fueran resguardados en la caja de seguridad o arrendador del espacio para tal fin, sino que emerge de los propios términos del contrato suscrito, particularmente a la cláusula sexta reseñada supra, que regula cuál sería el actuar de las partes en un hipotético caso de finalización del contrato, incluyendo el supuesto de hecho del impago del arrendatario, especificando cómo debía el banco proceder tanto frente al arrendatario como frente a los objetos que se encontrasen en la caja arrendada. Recordemos, tal y como lo define el Código Civil en su párrafo primero, aplicable como parte de la teoría general de los contratos, “Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”. Consecuentemente, esta regulación contractual destinada a regular escenarios de resolución contractual, rescisión o finalización en general de la relación convencional forman parte del instrumento signado por las partes, pero se difiere de las relaciones obligacionales recíprocas sinalagmáticas entre cliente y banco cunado el servicio estuviese “activo”, donde básicamente el banco otorga al cliente el espacio de la caja, ello con ciertas condiciones, limitaciones y restricciones, a cambio de un precio del cliente. Por ello, es que el Tribunal tiene claro que el objeto de litigio no se encuentra en este grupo de obligaciones convencionales, sino en el primer grupo ya identificado, la regulación cuando la caja deja de estar “activa”, el retiro, apertura de ésta y eventual destino final de los bienes en tal caja. Es en este presupuesto fáctico que la parte actora engloba su demanda, puesto que el banco auto-reguló su conducta en el contrato y definió cuáles eran las conductas que tenían que hacerse ( del Código Civil), tanto frente al cliente como frente a los objetos contenidos en la caja que se otorgó en arriendo, el cual es, como se dijo, el origen de reclamo de la las partes actoras. Nótese, que se ha tenido por acreditado que la parte accionante cumplió los términos del contrato suscrito desde el año 1980 hasta el año 2016, tal cual se registra en el histórico de pagos, que se aporta como prueba en el expediente administrativo, sin embargo para el período del 2016 hasta el 2017, ya se encontraba en mora, por lo que ante la existencia del incumplimiento contractual a raíz de la falta de pago, surgía el derecho del Banco Nacional a tener por resuelto el contrato y disponer de la caja de seguridad tal cual lo disponía el propio contrato. No obstante, el arrendador, debía cumplir los términos del procedimiento establecido en el contrato a efectos de desalmacenar el contenido de la caja de seguridad y disponer del mismo, tal y como se observa en la cláusula sexta del contrato, el Banco demandado debía entonces proceder ante la falta de pago, a contactar con el cliente para la devolución de la llave y la disposición de los bienes almacenados, sin embargo, el Banco obvió aquel deber, en el tanto, como consta en el registro del expediente administrativo, los últimos registros del Banco en cuanto a ubicar a los representantes de la sociedad actora, fue en el año 2014, es decir, dos años antes del momento en que se generó la causa de rompimiento de contrato por falta de pago. Para el período del año 2017, el Banco no contactó al cliente como era su deber contractual, colocándose con ello en una posición jurídicamente reprochable y dejando al cliente en un estado de indefensión, por cuanto no puede acreditarse una conducta de desidia de éste que eventualmente exonerara de responsabilidad al Banco demandado puesto que, como se señaló, nunca le fue informado como era su derecho contractual. Aunado al incumplimiento descrito, el Banco también incumplió con el procedimiento establecido por el propio contrato para la apertura de la caja, la cual debía realizarse antes dos notarios públicos, no obstante, tal apertura se llevó a cabo tan solo frente a un notario institucional y con la presencia de un único testigo, lo que incluso de acuerdo a los hallazgos del propio Organismo de Investigación Judicial (OIJ) era contrario al procedimiento vigente a nivel interno del Banco para llevar a cabo las aperturas de caja de seguridad, la que disponía que debía realizarse mínimo ante dos testigos, es decir, ya sea que se haya recurrido a la literalidad del contrato (que exigía dos notarios) o a los lineamientos de seguridad intrabancarios (dos testigos), en cualquiera de estos dos supuestos, no se cumplió con ninguna de las dos. Además, suma este análisis el hecho de que fuese un funcionario sin competencia para ello quien realizó el procedimiento, y a su vez alteró de forma irregular los mecanismos de control interno del propio Banco para la disposición de los bienes desalmacenados de las cajas de seguridad en las que se corrobora un incumplimiento. Se destaca que, el informe del OIJ y del propio departamento de seguridad interna del Banco detectaron que el actuar del funcionario Adolfo Fernández González fue irregular frente al manejo del desalmacenamiento de la caja de seguridad N° 100, dicho funcionario además es identificado por la testigo [Nombre 002] como la persona que, de forma extraña, les indicó en el año 2019 cuando ella y su madre se apersonaron a la oficinas del Banco Nacional de San Pedro a revisar el contenido de su caja de seguridad, que la misma se encontraba a nombre de otro cliente, y que después les ofreciera una indemnización de más de nueve millones de colones, la cual no fue aceptada por los representantes de la sociedad, y el mismo que, ante el rechazo de esa indemnización, les indicara que las joyas “habían aparecido”, las cuales al momento de su identificación, ninguna de las supuestas joyas fueron asociadas a la caja de seguridad N° 100, ni identificadas como propiedad de los representantes de la sociedad afectada. Adicionalmente, el funcionario renuncia inmediatamente después de tal hecho y altera el sistema del Banco, colocando los objetos en estado “destruido”, a pesar no tener los permisos para colocar tal alerta en el sistema, ni encontrarse destacado en funciones relacionadas con ese servicio. Tales hechos revelan que, al haber el Banco incumplido con el procedimiento a seguir para la apertura de la caja de seguridad, generó un riesgo sobre aquellos bienes, que provocaron un daño directo, como lo es la pérdida de los bienes contenidos en la caja objeto del contrato y que las accionantes señalan como las joyas propiedad de la familia Esquivel González, representantes de la sociedad suscribiente del contrato de arrendamiento de la Caja de seguridad N° 100. Debe insistirse, el daño generado surge al momento en que el Banco sí tenía una responsabilidad directa sobre el contenido de la Caja, y no de forma previa mientras se mantuvo “en servicio activo” la caja de seguridad, en donde la responsabilidad era absoluta del arrendatario. La actividad dañosa contractual, apuntada en la demanda como la pérdida de las joyas que se indican se encontraban en la caja de seguridad N° 100, se da en el momento en que el Banco dispone directamente de ellas ante la apertura de la caja por el incumplimiento de pago de su cliente. Desde esta perspectiva, el Banco demandado es responsable desde el punto de vista de una responsabilidad derivada del contrato mismo como se ha venido explicando, es decir, es una responsabilidad de tipo contractual y no de tipo objetivo como la que invoca el accionante al señalar la responsabilidad derivada del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública. Y es que debe señalarse, que el servicio de la caja de seguridad prestado por el Banco demandado no es de naturaleza pública, ni lo hace en ejercicio de una potestad pública, sino que la cual solo podría ser liberada en caso de culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, con su parangón en el art. 428 del Código de Comercio, supuestos que de acuerdo a lo explicado, no se generan en el caso de análisis. Cabe mencionar que, a pesar de que el contrato suscrito en el año 1980 indicara, en la cláusula sexta, la imposibilidad de reclamar un daño por pérdida o deterioro de los bienes desalmacenados en caso de incumplimiento, tal condición no puede ser validada por esta Cámara, por cuanto los alcances de ese término resultan contrarios a lo establecido en el ordinal 1023 del Código Civil, puesto que el descargo de responsabilidad sobre el contenido de la caja y la aplicación del res perit domino (las cosas perecen para su dueño) serían aplicables solamente del marco que el propio convenio dispuso, el cual sería la desidia del cliente después de que hubiese sido notificado por el Banco del desahucio de la caja, cosa que, como se dijo, no ocurrió en este caso, no siendo posible que se extienda a supuestos de patología en la ejecución contractual reprochables al banco. Retomando entonces, la responsabilidad contractual que esta Cámara estima opera sobre el Banco demandado es necesario determinar la existencia del daño a efectos de determinar la procedencia de la indemnización reclamada. Por tratarse de materia contractual, solamente es posible la ejecución de lo pactado o en su defecto, el pago de daños y perjuicios que han de correr por la parte que ostenta la posición jurídicamente reprochable (art. 692 del Código Civil y 425 del Código Civil), siendo que, para este caso, resulta imposible la ejecución contractual, lo procedente es analizar el reclamo de los daños y perjuicios solicitados. En el escenario de los hechos acreditados, tenemos que de la declaración de la testigo [Nombre 002] se extrae que el contenido de la caja de seguridad N° 100 respondía a joyas muy valiosas de su familia con un gran valor histórico por la historia de su procedencia como del contenido material de las mismas, las cuales según su declaración, eran joyas con elementos como el oro, zafiros, diamantes y otros, no obstante, tal declaración no es suficiente elemento probatorio para determinar con exactitud y de forma fehaciente, la cuantía de los objetos que se encontraban en la caja de seguridad, en el tanto, como lo reiteró en distintas ocasiones la testigo, el valor estimado y reclamado, parte del recuerdo de las joyas que se encontraban en la caja y de lo descrito por la propia notaria institucional encargada de levantar el acta de apertura de la caja de seguridad N° 100, sin embargo, como ella misma lo reconoce, el no tener a la vista las mismas, que nunca se hizo un inventario de las joyas, y que éstas estaban no todas en conjunto sino en “bolsitas” dentro de la caja, sin que se revisasen todas cada vez que se utilizaba la caja, hace imposible determinar la veracidad del peso, dimensión, material y cantidad de aquellas joyas sustraídas que hagan posible la cuantificación y evaluación del daño. Y es que, nótese que la prueba directa del daño material reclamado, se enmarca en la consignación que describe la notaria Shirley Madrigal Villalobos de los objetos encontrados a la apertura de la Caja de seguridad, la cual tal cual se describe en la escritura pública número cincuenta y seis - tres, del 28 de febrero del 2017, comprende lo siguiente:" una bolsita negra de gamuza vacía, una bolsita café vacía en una bolsita roja tipo carterita de tela con zíper hay con una piedra en forma de búho color verde, en una carterita de tela color rosa con flores hay tres piedras largas, una pieza en forma de rana color dorado y otra pieza con un labrado y en una bolsita plástica hay dos piecitas doradas en forma de palito con siete rueditas pequeñitas; color gris y en una bolsita plástica hay una pulsera reventada con piedrita en forma de círculos y cuatro piedritas de diferentes colores, en una bolsita de tela pequeña hay un dije dorado en forma escarabajo y una hebilla dorada en una bolsa roja de cuero hay un prendedor dorado en forma de indio y un collar plateado con chispas color azules, en una bolsita gris de tela hay un collar plateado con un pájaro y cuatro monedas, en una bolsita de pana rosada hay un collar dorado con chispas rosadas, un pulso dorado con chispas rosadas, un par de aretes dorado con chispas rosadas, un anillo dorado con chispas rosadas, un prendedor dorado con chispas rosadas, en una bolsita plástica hay dos bolsitas plásticas una con un anillo plateado con chispas blancas y piedras azules y en la otra hay un objeto en apariencia broche en forma de lazo plateado con chispas blancas y piedras azules, en una bolsa plástica hay un collar color verde con una piedra verde y otro collar gris con una piedra color gris, en una bolsita blanca de material sintético hay una pulsera dorada, un dije dorado con vidrio, un dije de cruz dorado, un dije ovalado dorado, un anillo plateado con chispas blancas y piedra negra y una piecilla pequeñita dorada, en una bolsita de plástico hay una pulsera color dorada con plateado, pulsera bronce con plateado y pulsera plateada, en una bolsita de tela transparente hay una pulsera plateada con chispas blancas y bolitas plateadas, hay dos pasaportes de la República de Costa Rica, en una cajita rosada hay un dije plateado con una piedra rosada, en una bolsita anaranjada transparente hay una pulsera dorada con chispas blancas y otra plateada con chispas blancas, en una bolsita turquesa hay un papel con figuritas y un dije dorado con un labrado, en una carterita fucsia de zíper hay un dije dorado con piedra morada en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con una piedra incrustada dorada y un dije dorado con una piedra incrustada dorada, y un papel con información variada suelto, en la cajita de seguridad hay una argolla con un dije con una cruz y un círculo dorado en una bolsita transparente gris hay una pulsera dorada con una moneda y un dije dorado con piedras verdes, en una bolsita gris de tela hay una cadena gris con un dije en forma de pera con chispas blancas y un par de aretes en forma de pera con chispas blancas, en una bolsita de cuero café hay un dije de una moneda plateada en una bolsita azul con un perrito dibujado hay una pulsera dorada con piedras celeste y blanco nacarado, en una bolsita rosada de tela tipo carterita hay un collar doble con perlas nacaradas y un dije plateado con chispas azules y blancas, un anillo plateado con chispas blancas y azules en una bolsita de tela gris hay una figurita redonda con un piedra nacarada en el centro, en una bolsita color turquesa hay una pulserita plateada marca TIFFANY & CO en una bolsita negra hay un par de aretes en forma de hoja color dorado y plateado y un prendedor dorado con plateado en forma de hoja, en un estuche color vino hay un anillo dorado con dos piedras nacarado, un par de aretes dorados con dos piedras nacaradas a uno le falta la palomilla de atrás, un prendedor con reloj pequeñito dorado, en un estuche rojo hay un sujetador dorado con chispa blanca y un par de aretes dorados con chispa blanca, en una bolsita gris de tela hay un collar plateado con bolitas doradas, una bolsita plástica vacía, en una bolsita plástica hay dos anillos dorados con un piedra verde, un par de aretes plateados con dos piedras verdes, un par de aretes dorados con chispas blancas, un par de aretes plateados con chispa color azul oscuro, en una bolsita de plástico hay un par de aretes plateados con chispa fucsia con chispas plateadas, en una bolsita plástica hay un par de aretes plateado con una piedra color rosa morada, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorado en forma de círculo, en una bolsita de plástico hay un dije dorado con piedras morado con amarillo, en una bolsa plástica hay un pulso dorado con un labrado, un pulso dorado con piedras moradas y verdes, un pulso dorado con piedras moradas, blancas, verdes, y roja, en una bolsita transparente plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y azules, dos monedas doradas diferentes, un anillo dorado con chispas plateadas y una amarilla, un anillo dorado con chispas blancas, un par de aretes dorados con chispas blancas y una piedra amarilla, un anillo dorado con chispas blancas, un anillo dorado con una piedra verde y dos chispas blancas, un anillo dorado con una piedra amarilla, un anillo plateado con chispas blancas y piedritas color vino, un par aretes dorados con bolita verde un anillo plateado con chispas blancas, una gacilla plateada con chispas blancas, un anillo dorado con chispas plateadas, un anillo dorado con chispas plateadas, un dije dorado en forma de mariquita roja, un dije plateado en forma de rinoceronte con piedra negra, un dije dorado con forma de crayola celeste un par de aretes redondos con un lazo chispitas blancas, un dije dorado redondo con formas y la palabra roma entre otras, un par de aretes dorados con chispas blancas, un prendedor dorado con piedra rosado, un par de aretes en forma de mariquita color dorado, un par de aretes plateados con chispas color amarillo y sin palomillas, una piecita dorada en forma de palo con una piedra verde, un arete dorado con chispa blanca y sin palomilla, en una bolsita rosada transparente de tela hay un elefantito dorado con celeste con una florcita, en una bolsita roja de tela transparente hay una collar plateado, una pulsera plateada con piedras de colores, una pulsera blanca con plateado con piedras de colores, un dije blanco con plateado en forma de corazón, con diseño de flores, un anillo blanco con plateado con diseño de flores de colores, en una bolsita plástica ha un par de aretes dorados con piedra color lila, y un anillo dorado con piedra lila y chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera plateada con chispas blancas y un anillo plateado con chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera dorado con chispas blancas, en una bolsita de plástico hay una pulsera dorada con chispas blancas, en una bolsa plástica hay una bolsita de tela negra de gamuza que contiene una pulsera de color café con dorado, una pulsera café con plateado y dorado, un objeto en forma de pulsera triple pero muy pequeño color café con una ruedita plateada, un anillo café con una ruedita plateado con dorado, un par de aretes café con plateado en una bolsita blanca de tela transparente hay un anillo dorado con chispas blancas y fucsia y un anillo plateado con dorado y chispas blancas, en una bolsita transparente hay un anillo plateado con dorado con chispas blancas, en una bolsita transparente blanca hay un anillo plateado con chispas blancas, en una bolsita transparente de plástico hay un anillo plateado con chispas café y la piedra transparente y chispitas blancas, en una bolsita transparente plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y piedras negras, en una bolsita blanca transparente hay dos cadenas doradas, una palomilla de arete dorada y un dije plateado en forma de cruz color roja en una bolsita de tela transparente color celeste con dorado, hay un pulso plateado con verde agua con chispas blancas, un anillo plateado con una piedra verde agua y un par de aretes plateados con piedra color verde agua, en una bolsita plástica transparente hay un dije plateado con piedra color negra y chispas blancas, en una bolsita de plástico transparente hay un anillo plateado con chispas blancas, en una carterita dorada hay dos pulsos dorados con piedras color lila uno es más grande que el otro, un pulso dorado con piedras azul oscuro y chispas blancas, un pulso plateado con chispas blancas, un pulso dorado con labrado, un pulso dorado con chispas celestes, en una bolsita plateada hay un dije en forma de cruz plateada con chispas blancas, un par de aretes dorados con chispa verde, un par de aretes dorados con chispas blancas y una chispa verde, un anillo plateado con chispas blancas, un anillo dorado con piedras verdes, en una bolsa blanca hay un collar dorado con una figura precolombina, en una bolsita dorada hay un anillo plateado con chispas blancas, un anillo dorado con chispas blancas y una piedra verde, una pulsera plateada con chispas blancas y una bolsita de plástica transparente que contiene un anillo dorado con chispas celestes y lilas y un par de aretes dorados con chispas lilas y celestes, en una bolsita negra hay una pulsera negra con dorado, en una bolsita transparente hay un botón pequeño blanco, en una bolsita transparente hay un anillo plateado con dorado con chispas blancas y una piedra verde en una bolsita plástica hay una pulsera plateada con un labrado y con una lamparita y unas flores, en una bolsita verde de tela transparente hay un par de aretes dorados con chispas blancas, un par de aretes dorados con una chispa color vino, un objeto dorado en forma de perro con chispas blancas, un par de aretes dorados con chispas de colores, en una bolsita verde transparente de tela hay envuelto en una servilleta hay anillo dorado con chispas blancas y piedra azul, un prendedor dorado con chispas blancas y azules, dos pares de aretes dorados con chispas blancas y azules, y en una bolsita plástica hay un anillo plateado con boletas blanco nacarado y chispas blancas, en una carterita dorada de tela hay un dije plateado con chispas blancas en forma de hueso, un par de aretes plateados con chispas color café, en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas blancas y café, en una bolsita plástica hay un par de aretes plateado; con chispas blancas y azul oscuros y un anillo plateado con chispas blancas y piedra color azul oscuro, en una bolsita blanca transparente hay un par de aretes plateados con chispas blancas y piedra color azul, en una bolsita plástica hay un par de aretes dorados con chispas blancas y piedra negra, en una bolsita plástica hay una cadena plateada con un dije de flor con chispas plateadas, y un dije de carterita plateada con chispas plateadas, en una bolsita plástica hay un par de cierre de aretes, en una bolsita plástica hay un par de aretes pequeños dorados con una chispa blanca, en una bolsita plástica transparente hay un par de aretes dorados con piedra color celeste, en una bolsita plástica hay un dije plateado con una piedra verde y chispitas blancas en una bolsita plástica hay un anillo dorado con chispas blancas y piedra negra, un dije dorado con chispas blancas y piedra negra, un par de aretes dorados con chispas blancas. En una bolsa plástica transparente hay dos anillos dorados con chispas blancas y un anillo plateado con piedra color azul oscuro y chispas blancas, en una bolsa plástica hay una cadena dorada y un dije dorado con chispas blancas y piedra verde, en una bolsa plástica hay un anillo dorado con chispas de colores y un par de aretes dorado con chispas de colores, en una bolsita plástica hay un anillo plateado con chispas blancas y piedra fucsia, un dije dorado con una R plateada y un dije plateado con dorado y una chispa blanca, un dije dorado redondo con una figura femenina, en una bolsita gris de tela transparente hay un pulso plateado con chispas color café y blancas". De la anterior descripción, es evidente que no es posible determinar a ciencia cierta y de forma objetiva el valor de los objetos descritos, al existir únicamente indicios muy sólidos de su existencia derivados de la declaración de la testigo, -la cual a criterio de esta Cámara resulta confiable y honesta- y de la referencia de la descripción de la notaria en la escritura pública de comentario en la cual describe una pulsera marca “TIFANNI CO”, la cual responde a una marca notoria de joyería, permitiendo válidamente concluir que el contenido de la caja de seguridad no se trataba de cosas indeterminadas, sino alhajas y joyas provenientes del acervo histórico familiar, no obstante, tales indicios no resultan suficientes para la acreditación de la evaluación exacta de éstos, y consecuentemente del daño reclamado, pudiendo únicamente declarar la existencia del mismo, pero no su valor, al carecer de elementos probatorios que acrediten la evaluación del daño, esto, insistimos, ante la inexistencia de los medios probatorios suficientes, fehacientes y pertinentes que determinen el alcance del daño y por ende la cuantificación de su valor a efecto de la indemnización reclamada, generándose una imposibilidad material de otorgar el resarcimiento del daño en los montos reclamados, o siquiera de un valor semejante. Consecuentemente, tal extremo debe ser rechazado. Hemos de reiterar que, esta postura, ha sido previamente avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su fallo 001045-F-S1-2015 de las 9 horas del 3 de setiembre de 2015, cuando afirmó: “…los bienes guardados en la caja de seguridad- podría ser incorporado en este tipo de contratos, lo que lo aproximaría más decididamente al depósito, no constituye, como lo pretende el Tribunal, una exigencia ineluctable para la observancia del Derecho del Consumidor, aspecto que señala en su sentencia, sin indicar el precepto legal del que deriva esa conclusión. Sin embargo, se reitera, esta precisión no demerita el incumplimiento del Banco ante el hecho de la sustracción. Ahora bien, lo acordado no corresponde, según se dijo, a depósito ni arriendo, sino una especie de “tertium genus” entre ambos, con elementos particulares, de modo que no lleva razón al insistir en que se trata de un arrendamiento. Por otra parte, si bien, coincide la Sala en que, en un evento como el que genera este litigio, correspondería al cliente probar los bienes que dejó en la caja de seguridad a fin de cuantificar la indemnización, no estima este órgano jurisdiccional que en el sub-lite se vulnerara ese aspecto. Aún cuando no se cuenta con prueba directa al respecto, las circunstancias en las que surge la controversia permiten sostener que para la Sala no existen elementos para dudar del dicho de la actora en cuanto al tipo de bienes que resguardaba en ese sitio. En nuestro ordenamiento la declaración de parte goza de estatus de medios de prueba, por lo que debe ser valorado junto con el resto de probanzas que se hagan llegar al debate. Por lo que, aún cuando no tenga valor de plena prueba, tampoco puede sostenerse que carezca por completo de eficacia probatoria, tal y como anuncia veladamente el recurrente. Esas circunstancias antes referidas son las siguientes: que la actora describiera el lugar de su morada, y de su propia vivienda, como lugares vulnerables desde la perspectiva de seguridad, su edad, que se haya inclinado por contratar una caja de seguridad, que el contrato estuviera vigente desde dos años antes a que se produjese el robo, que fuera el Banco quien la contactara ante el acaecimiento de la sustracción, y que esta planteara la denuncia describiendo a grandes rasgos los objetos que le fueron robados. Así las cosas, no es el mero dicho de la demandante el único elemento valorado en este caso, sino que este fue analizado en conjunto con las condiciones anejas a él. Tampoco puede derivarse de lo señalado que las instituciones bancarias queden a expensas del dicho de sus cocontratantes, pues el punto primigenio de la responsabilidad definida, radica en una omisión al cumplimiento de la prestación de resguardo y custodia a cargo del Banco, de modo que es su propia omisión, en primer término, lo que propicia la discusión de este debate, pues de haber observado con diligencia su obligación, esta controversia no habría tenido lugar”. Ahora bien, en cuanto a la segunda reclamación, referida al daño moral subjetivo peticionado por la representante de la sociedad actora, quien también demanda en su condición personal en carácter de responsabilidad civil extracontractual, a la cual podría hacerse referencia a su fuente en el del Código Civil, pero, al tratarse de una institución pública, le es aplicable de igual manera la doctrina del comportamiento o conducta irregular del banco accionado, resultando la doctrina de responsabilidad objetiva dispuesta en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, dicho daño moral resulta procedente, el cual surge como un resultado dañoso directo para la representante de la sociedad actora, quien sufre el daño en su esfera íntima por la pérdida de los bienes heredados de su familia, que tal como se describió por la testigo [Nombre 002], quien indicó que tales joyas respondían a objetos de gran valor sentimental por la historia de su origen y sobre todo porque eran un herencia de sus abuelas, y obedecían además a la remembranza de momentos muy significativos de sus familiares, por lo que aquellos objetos no solo sugieren un daño moral por el valor de lo perdido en términos del valor material que estos alcanzaban, sino por el vínculo afectivo que lo asociaban a personas de su más alta estima como lo eran sus abuelas y sus padres. Tal daño no puede ser descalificado por esta Cámara, en el tanto, sí surge de forma directa desde el punto de vista extracontractual, para la representante de la sociedad con ocasión del incumplimiento del banco de tipo contractual con la sociedad que ella representa al estar asociado la pérdida de las joyas y alhajas, en las que se sustenta el daño moral reclamado en la pérdida de los objetos en razón del indebido uso de desalmacenamiento que llevó a cabo la entidad demandada a través de sus funcionarios. Con base en lo anterior, estimando la dimensión del vínculo afectivo que existía a la asociación de aquellos bienes descritos por la testigo, por su historia y trascendencia, e incluso la cantidad de joyas perdidas, las cuales ascendía alrededor de cuarenta y dos, las cuales eran exclusivas de un diseñador, que fuera elaboradas en un momento determinado, y que no es posible su réplica siquiera, al no tratarse de joyas que fueran hechas en serie y que puedan ser encontradas en el mercado actualmente, tales condiciones que alcanzan a lo perdido, validan los sentimientos de angustia y zozobra, que pudo haber sentido la representante de la sociedad, por el valor que sus vínculos familiares asociaban a aquellos objetos perdidos, y no solo por el uso de los mismos, aunado a que la cantidad de joyas resultan irrecuperables, situación que incrementa el daño, debe declararse con lugar la procedencia de la indemnización por daño moral en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES, monto que se estima ajustado a la compensación de la pérdida sufrida en su alcance afectivo por la trascendencia y cantidad de las joyas perdidas que resultan irrecuperables por sus condiciones particulares y su significación en el fuero interno de la representante de la sociedad accionante. Máxime si se toma en cuenta la negligencia con que fue tratado el tema de la pérdida de aquellos objetos por la representación bancaria, la cual desde las reglas de la experiencia y la lógica pudieron haber generado sentimientos de mucho enojo, indignación y angustia ante la pérdida de aquellas joyas que implicaban un recuerdo familiar tan especial por la historia de su constitución como se ha explicado. Se reitera, en el referido fallo de la Sala Primera, también se valoró este tema, refiriéndose de esta manera: “…Resta por analizar si ante la falta de prueba de las características de las joyas debe declinarse la indemnización por daño moral. No observa la Sala contradicción alguna en torno al punto. La aflicción del fuero interno de una persona, no tiene, a priori, carácter accesorio o dependiente del acontecimiento de una lesión patrimonial cuantificada. El Tribunal acreditó la existencia de un menoscabo pecuniario en perjuicio de la actora, pero determinó que se encontraba imposibilitado, por falta de prueba, para definir su entidad. Luego procedió a examinar si las circunstancias del caso y el tipo de bienes perdidos por la actora, en atención al significado que tenían para ella, suponían un quebranto de bienes extrapatrimoniales y concluyó el análisis de manera afirmativa, conforme a los argumentos sintetizados previamente. Con todo, no existe contradicción en afirmar el incumplimiento del Banco, pero declinar la indemnización por falta de prueba de la cuantía efectiva del menoscabo patrimonial derivado del incumplimiento, y luego de ello examinar la existencia del daño moral y proceder a su cuantificación. Así las cosas, al no existir la contradicción que reclama, el reparo debe denegarse…” (voto 001045-F-S1-2015). Así las cosas, se declara parcialmente con lugar la demanda, rechazando por las razones dadas el daño material pretendido por la suma de trescientos setenta y ocho mil novecientos dólares y se declara con lugar el daño moral subjetivo de la representante de la sociedad estimado en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES.
VI
Apartado VI
SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: La representación de la parte demandada, interpuso la defensa de falta de derecho. Por la forma en cómo se resuelve el asunto, esta defensa ha de acogerse de forma parcial.
VII
Apartado VII
SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto no existe mérito para exonerar en costas, considerando que si bien no se logró estimar la cuantía del daño, para efectos del resarcimiento del daño material, si se lográ acreditar la existencia del mismo y de ahí la generación del daño moral que se concede en el presente asunto. Consecuentemente, las costas personales y procesales son a cargo de la parte demandada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se acoge de forma parcial la defensa de falta de derecho. Consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] y la sociedad TOPILEJO S.A., contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, entendiéndose rechazada en lo no expresamente reconocido. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de QUINCE MILLONES DE COLONES EXACTOS a la señora [Nombre 001] por concepto de daño moral subjetivo. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Claudia Bolaños Salazar Carlos José Mejías Rodríguez
MSUYLSD45I061CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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