Código
Artículo 427 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 427
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
La cláusula penal deberá cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del deudor.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00061-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Civil
«la responsabilidad aplicable es de tipo contractual. En cambio, en el segundo escenario, encontramos un reclamo de una lesión extrapatrimonial de la representante societaria, a título personal, busca una indemnización por el daño moral subjetivo sufrido por la pérdida del contenido de la señalada caja de seguridad»
- Resolución 00115-2013 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«Si se le califica como un contrato mercantil, como lo hace el Juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 427 del Código de Comercio, la cláusula penal debe cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño.»