Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Resolución 00091-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
- Voto
- 00091-2022
- Expediente
- 16-007068-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
EXPEDIENTE:
16-007068-1027-CA - 1
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
FERNANDO MIGUEL CHAVARRIA QUIROS
DEMANDADO/A:
ANA LUCIA MADRIGAL FAERRON
No. 91-I-2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento establecido por Fernando Miguel Chavarría Zúñiga, mayor, soltero, comerciante, vecino de Goicoechea, cédula 1-0558-0362, y Olga Martha Quirós Soto, mayor, casada, comerciante, vecina de Goicoechea, cédula 1-0598-0136; contra la Municipalidad de Goicoechea, representada por el Lic. Álvaro E. Salazar Castro, carnet 9242, en su condición de apoderado especial judicial, Ana Lucía Madrigal Faerron, mayor, casada una vez, funcionaria pública, vecina del Alto de Guadalupe, cédula 5-0171-0313 y Glenda Llantén Soto, mayor, soltera, abogada, vecina de Calle Blancos, cédula 8-0056-0426. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Elí Muñoz Jiménez, carnet 5741, como apoderado especial judicial de Ana Lucía Madrigal, el licenciado Fernando Morera Solano, carnet 3084 y como director legal de la accionada Glenda Llantén Soto, el licenciado Esteban Calvo Rodríguez, carnet 14666.
El 18 de julio del 2016, la accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: "1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
Se declare la responsabilidad administrativa objetiva de la Municipalidad de Goicoechea y la responsabilidad administrativa objetiva de Ana Lucía Madrigal Faerrón y Glenda Llantén Soto, como funcionarias públicas y la responsabilidad subjetiva de ambas funcionarias públicas por los daños y perjuicios provocados a Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Marta Quirós Soto con todos los hechos que aquí se denuncian, en ese orden de cosas, se le condene a pagar las siguientes sumas: a) por daño por ganancias dejadas recibir: desde el 27 de abril del año 2014 hasta la presentación de este juicio se han dejado de percibir setenta y tres millones cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete colones con noventa. (¢73.460.187.90). En consecuencia las ganancias dejadas de recibir para cada uno de los actores Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Marta Quirós hasta la presentación de la demanda, ascienden a la suma de ¢36.730.093, 95. b)- daño moral objetivo: doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000.00), hasta la presentación de la demanda, lo cual significa un monto de (¢ 125.000.000.00) para cada uno de los actores. c). daño moral subjetivo: este daño moral subjetivo se estima prudencialmente en la suma de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000.00) para ambos actores, la cual significa un monto por daño moral subjetivo de ciento veinticinco millones de colones (¢125.000.000.00) para cada uno de los actores, hasta la presentación de la demanda, pero solicitamos a la honorable autoridad judicial determinarla en su calidad de perito natural de peritos.
Perjuicios: intereses legales: sesenta y dos millones quinientos mil colones (¢62.500.000.00), la cual significa un monto de ¢31.250.000,00 para cada uno de los actores, hasta la presentación de la demanda, para una suma total por pago de daños y perjuicios hasta la presentación de la demanda de seiscientos cuarenta y cinco millones trescientos setenta y dos mil noventa y cinco colones con cuarenta céntimos (¢645.372.095,40), cantidad que deberá pagarse con la indexación correspondiente, se advierte que el monto por daños y perjuicios aquí estimado es hasta la fecha de la presentación de la demanda, pero solicitamos a la respetable autoridad judicial que condene a las partes demandadas al pago de los daños perjuicios futuros hasta que haya sentencia firme de este juicio, con vista de las estimaciones que haga el perito especializado al efecto que se nombrara.
Se condene la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerrón y Glenda Llantén Soto, en las condiciones antes mencionadas al pago de ambas costas de este juicio". (Imágenes 25-27 y 371 del expediente judicial).
Conferido el traslado de ley, los demandados contestaron de manera negativa y opusieron las defensas de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, caducidad y prescripción, cosa juzgada constitucional (resueltas estas últimas de forma interlocutoria) y falta de derecho. (Imágenes 152-261 del expediente judicial).
, con la asistencia de todas las partes. Se fijaron las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos, se resolvieron las defensas de caducidad y prescripción y se admitió prueba de interés. (Imágenes 370-376 del expediente judicial).
El juicio oral y público se realizó el 28 de julio del 2022, con la presencia de todas las partes, se evacuó la prueba y se solicitó como prueba para mejor resolver de la completitud del expediente administrativo. (Imágenes 1057-1066 del expediente judicial).
Rendida la prueba para mejor resolver solicitada, se otorgó mediante resolución de las catorce horas veinticinco minutos del nueve de agosto del 2022, plazo de tres días para emitir conclusiones, las cuales fueron debidamente rendidas por todas las partes. (Imagen 1069-1217 del expediente judicial);
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas y que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia por unanimidad. Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Mejías Rodríguez;
I.-
De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
El señor Fernando Miguel Chavarría Quirós suscribió préstamo hipotecario con el Banco Nacional el 25 de abril del año 2006, con vigencia hasta el 25 de abril del 2014. (Imágenes 33-44 del expediente judicial)
En el período del 1 de setiembre del 2005 al 31 de agosto del 2006, el señor Fernando Miguel Chavarría Quirós según certificación contable, reportaba ingresos netos por un monto de tres millones novecientos noventa y cinco mil dos colones con ochenta y cinco céntimos. (Imagen 46 del expediente judicial);
Que el Restaurante con venta de licor denominado “Casa de Chava” cuenta con una patente comercial N°1-647-105-01-0000, desde el año 2008 a nombre de Quirós Soto Olga, cédula 1-0598-0136 y Chavarría Quirós Fernando, cédula 1-1315-0749, la cual autoriza la actividad de Restaurante con venta de licor realizada en el local sito en Guadalupe, 300 metros al oeste del Colegio Divino Pastor, local de dos plantas. (Imagen 57 del expediente judicial);
Que el Restaurante con venta de licor “La Casa de Chava” contaba con una patente de Licor a nombre de Distribuidora La Florida S.A. cédula jurídica 3-101-295868, número 07NAC.Guadalupe, desde el año 2009, de acuerdo al convenio de préstamo suscrito entre la Distribuidora La Florida S.A. y Olga Martha Quirós Soto por plazo de un año prorrogable. La patente de Licores fue devuelta el 18 de abril del 2013, a la Municipalidad de Goicoechea por la Sociedad Distribuidora La Florida S.A. (Folios 7, 8 del expediente administrativo, e imagen 87 del expediente judicial);
Mediante acta de inspección del 30 de octubre del 2013, se le notificó al restaurante y bar “La Casa de Chava”, que en dicho negocio no se encontraron los documentos de la patente de licor, se le indicó que se presentara a solicitar la licencia de licor a la Municipalidad. (Folio 57 del expediente judicial);
La Comisión de Asuntos Técnicos realizó inspección en el local comercial “La Casa de Chava” el 09 de enero del 2014, y se verificó de acuerdo a lo establecido en la Ley 9047 no era factible el otorgamiento de una patente de licores para la categoría C, Restaurantes, por la afectación de los 100 metros de distancia entre centros educativos, religiosos, de salud, etc.(Folio 61 del expediente administrativo);
Mediante acta de notificación por inspección 2310 del 24 de enero del 2014, se notifica a la señora Olga Martha Quirós Soto que el negocio “La Casa de Chava” no cuenta con los permisos respectivos, por lo que se le concedió un plazo de quince días hábiles para concluir con el trámite de la patente. (Folio 65 del expediente administrativo)
Mediante nota del 10 de febrero del 2014, la señora Olga Quirós Soto, solicitó al Departamento de Patentes, la indicación de los pasos a seguir para obtener Licencia de Licores. (Folio 67 del expediente administrativo);
Mediante oficio CLP-0210-2014 del 14 de febrero del 2014, se le indicó por parte del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes a la señora Quirós Soto Olga Marta, los requisitos faltantes para el otorgamiento de la Licencia de Licores Clase C. (Folios 68-69 del expediente administrativo);
Mediante correo electrónico del 21 de febrero del 2014, se solicitó por parte de Olga Martha Quirós Soto a Glenda Llantén Soto en su condición de jefatura del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes un tiempo prudencial para completar requisitos en virtud de los tramites requeridos ante el INS. (Folio 71 del expediente administrativo);
Mediante notificación municipal N° 2901 del 28 de febrero del 2014, por inspección, se le notificó a la señora Olga Quirós, que el negocio La Casa de Chava debía abstenerse de manera inmediata de llevar a cabo la venta de licor en dicho negocio por no contar con una licencia de licor autorizada, se advierte que, de continuar con la venta de licor, se aplicará lo establecido en el ordinal 21 de la Ley 9047. (Folio 74 del expediente administrativo);
El día 28 de febrero del 2014, la señora Olga Martha Quirós Soto, solicitó mediante nota, una prórroga de 72 horas para terminar de recabar la documentación para el permiso municipal del negocio “La Casa de Chava”. (Folio 75 del expediente administrativo);
El 3 de marzo del 2014, mediante oficio CLP0292-2014 suscrito por Licda. Glenda Llantén Soto, informó a la Contraloría de los Servicios, entre otras cosas que el negocio “La Casa de la Chava” cuenta con patente comercial, pero no cuenta con patente de Licores, se realizó inspección municipal en la que se notificó a los administradores del negocio que no podía seguir operando la actividad de licor por no contar con las licencias requeridas, y que el local comercial continua abierto por cumplir con los requisitos para desarrollar la actividad de restaurante sin venta de licor. (Folio 89 del expediente administrativo);
Mediante correo electrónico del 3 de marzo del 2014, se le indicó por parte de la señora Llantén Soto a la señora Olga Quirós Soto que, con el fin de atender la solicitud del 21 de febrero del 2014, se rechaza la solicitud de prórroga. (Folio 78 del expediente administrativo);
El día 3 de marzo del 2014, los señores Olga Quirós Soto y Fernando Miguel Chavarría Quirós interpusieron incidente de nulidad de notificación contra las notificaciones N°2310 y 2901 del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea. (Folios 79 y 80 del expediente administrativo);
Mediante notificación del 27 de abril del 2014, realizada a la 12 y 20 a.m. se emite reporte de Infracciones a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas Alcohólicas (Ley 9047) al negocio “La Casa de Chava” por venta ilegal de licor y se procede a sellar la actividad mediante acta 1501 de la misma fecha. (Folio 92-93 del expediente administrativo);
Mediante escrito del 02 de mayo del 2014, se presentó ante el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, por parte de Olga Quirós Soto, recurso de revocatoria y subsidiariamente apelación, contra la notificación emitida el 27 de abril del 2014 -Reporte de Infracciones de la Ley 9047-. (Folios 95-96 del expediente administrativo);
Mediante oficio CLP-05802014 del 14 de mayo del 2014, se conoció por parte del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por Olga Martha Quirós Soto contra las notificaciones N°2310 y N°2901, en el cual se dispuso a declarar sin lugar el mismo. (Folios 99-109 del expediente administrativo);
Mediante nota del 21 de mayo del 2014, la señora Olga Martha Quirós Soto presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio CLP0580-2014 del 14 de mayo del 2014. (Folios 115-120 del expediente administrativo);
Mediante resolución N°2014010935, la Sala Constitucional conoció recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea, interpuesto por Olga Martha Quirós Soto, por los hechos que se discuten en este proceso, el cual fue declarado sin lugar, por estimar que se había determinado un cambio en la actividad comercial de restaurante con venta de licor a bar, para lo cual no contaba con la patente respectiva. (Folios 148- 159 del expediente administrativo);
Mediante oficio CLP-0786-2014 del 14 de julio del 2014, se conoció recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la señora Olga Martha Quirós Soto contra el Reporte de Infracciones a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, mediante el cual se identifica el artículo 21 de la Ley 9047, el cual se declara con lugar y se deja sin efecto el reporte de infracciones emitido y la multa. (Folios 162-164 del expediente administrativo);
Mediante nota del 22 de julio del 2014, se presentó por parte de la señora Olga Martha Quirós Soto recurso de apelación contra el oficio CLP-0786-2014 del 14 de julio del 2014. (Folios 166-167 del expediente administrativo);
Mediante oficio CLP-0822-2014 del 23 de julio del 2014 del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, se conoció recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra la resolución del 14 de mayo del 2014, en el que se declaró sin lugar el incidente de nulidad de las notificaciones N° 2310 y 2901, en el cual se dispuso a declarar sin lugar el mismo. (Folios 168-175 del expediente administrativo);
Mediante nota del 7 de agosto del 2014, la señora Olga Martha Quirós Soto solicitó al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, información respecto a los requisitos para la licencia de licores, en vista del retiro de la patente de Licores N° 7 por parte de Distribuidora La Florida S.A. (Folio 177 del expediente administrativo);
Mediante oficio AG-4044-2014 del 22 de agosto del 2014, se conoció por parte de la Alcaldía Municipal, el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución del 14 de mayo del 2014, en el que se declaró sin lugar el incidente de nulidad de las notificaciones N° 2310 y 2901, resolución que dispuso declarar sin lugar el mismo. (Folios 178-179 del expediente administrativo);
Mediante oficio AG-4047-2014 del 22 de agosto del 2014, se conoció por parte de la Alcaldía Municipal, la apelación en subsidio contra el reporte de Infracciones a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido Alcohólico, mediante el cual se identifica el artículo 21 de la Ley 9047, en el cual se declaró sin lugar el mismo. (Folios 180-182 del expediente administrativo);
Mediante oficio CLP-0992-2014 del 01 de setiembre del 2014, se le indicó a la señora Olga Martha Quirós Soto, los requisitos para el trámite de licencia de licores, solicitada mediante nota del 7 de agosto del 2014. (Folios 184-185 del expediente administrativo);
Mediante escritos del 1 de setiembre del 2014, la señora Olga Martha Quirós Soto, presentó revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones AG-4044-2014 y AG-4047-2014 de la Alcaldía Municipal. (Folios 188-192 del expediente administrativo);
Mediante nota del 8 de setiembre del 2014, la señor Olga Martha Quirós cedió y traspasó la patente comercial ubicada en el negocio “La Casa de Chava” a Fernando Miguel Chavarría Quirós. (Folios 193-194, 200 del expediente administrativo);
Mediante escrito del 8 de setiembre del 2014, el cesionario Fernando Miguel Chavarría Quirós, solicitó una patente de licores para operar el negocio comercial “La Casa de Chava”. (Folios 193-194 del expediente administrativo);
Mediante oficio AG-4492-2014 del 17 de setiembre del 2014, se conoció por parte del Despacho de la Alcaldía Municipal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución administrativa AG-4044-2014 del 22 de agosto del 2014, mediante la cual se dispuso declarar sin lugar el mismo. (Folios 206-208 del expediente administrativo);
Mediante oficio AG-4493-2014 del 17 de setiembre del 2014, se conoció el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución AG-4047-2014 del 22 de agosto del 2014, en el cual se dispuso a declarar sin lugar el mismo. (Folios 209-212 del expediente administrativo);
Mediante oficios del 29 de setiembre del 2014, se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por parte de la Alcaldía Municipal los recursos de apelación presentados por Olga Martha Quirós Soto contra las resoluciones AG-4492-2014 del 17 de setiembre del 2014 y AG-4493-2014 del 17 de setiembre del 2014. (Folios 216-217 del expediente administrativo);
Mediante nota del 30 de setiembre del 2014, se interpuso por parte de Olga Quirós Soto, recurso de adición contra la resolución AG-4493-2014 del 17 de setiembre del 2014. (Folio 219 del expediente administrativo);
Mediante oficio AG-4999-2014 del 13 de octubre del 2014, se conoció recurso de adición interpuesto contra la resolución AG-4493-2014 del 17 de setiembre del 2014, el cual se declaró sin lugar el mismo. (Folios 223-225 del expediente administrativo);
Mediante resolución AG-6198-2014 del 17 de setiembre del 2014, de la Alcaldía Municipal, se conoció la solicitud de licencia de expendio de licores para autorizar la actividad de restaurante con venta de licor tipo C, disponiendo en dicha resolución rechazar la gestión promovida por no cumplirse con los requisitos previstos en la Ley 9047. (Folios 233-234 del expediente administrativo);
Mediante escrito del 29 de diciembre del 2014, el señor Fernando Chavarría Quirós, presentó recurso de revocatoria y apelación contra la resolución AG-6198-2014 del 17 de diciembre del 2014. (Folios 236-237 del expediente administrativo);
Mediante resolución AG-0281-2015 del 19 de enero del 2015, del Despacho de la Alcaldía Municipal, se conoció recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra la resolución AG-6198-2014 del 17 de diciembre del 2014, en el cual se dispuso a rechazar el mismo y emplazar la apelación al Tribunal Contencioso Administrativo. (Folios 240-249 del expediente administrativo);
Mediante resolución N°279-2015 del 28 de mayo del 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, se conoció la apelación formulada contra las resoluciones AG-4044 y AG4047 del 22 de agosto de la Alcaldía Municipal de Goicoechea, en la cual se dispuso, rechazar el recurso y confirmar el acto AG-4047 del 22 de agosto del 2022 y declarar inadmisible la apelación respecto a la resolución AG-4044 del 22 de agosto del 2022. (Folios 257-264 del expediente administrativo);
Mediante escrito del 17 de julio del 2015, el patentado Miguel Chavarría Quirós de la "Casa de Chava S.A.", presentó recurso extraordinario de revisión, contra el acta de cierre municipal 1501 del 27 de abril del 2013. (Imágenes 116-117 del expediente judicial);
Mediante resolución AG- 4676-2015 de las once horas del 31 de agosto del 2015, se conoció recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acta de cierre municipal N°1501 del 27 de abril del 2014, mediante la cual se dispuso declarar con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acta de cierre municipal 1501 del 27 de abril del 2014, ordenándose el levantamiento de sellos, con la indicación expresa que la única actividad autorizada para el negocio “La Casa de Chava” es la actividad de restaurante. (Imágenes 118-135 del expediente judicial);
Mediante resolución N°451-2015 del 10 de setiembre del 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se conoció recurso de apelación formulado contra la resolución AG-6198-2014 del 17 de diciembre del 2014 de la Alcaldía Municipal de Goicoechea, en la cual se dispuso a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución AG-6198-2014 del 17 de diciembre del 2014. (Folios 287-290 del expediente administrativo);
Mediante pericia rendida en fecha 26 de mayo del 2020 por Daniel Rivera Ramírez, en relación al daño sufrido por el actor por el cierre de negocio del 27 de abril del 2014 al 17 de julio del 2016, se concluyó lo siguiente: "No se calcula los montos a compensar por cada beneficiario, pues se parte del principio contable de que un negocio es una "Unidad de Negocio en Marcha", el cual en sí mismo se comporta como un individuo que, puede tener uno o múltiples accionistas. Por ello, el resultado del monto económico de la pericia es sobre la Unidad de Negocio en Marcha y la respectiva compensación corresponde a su dueño o dueños registrales, cualquiera que sea la distribución accionaria o cuotista, por lo que la administración (gobierno interno) del Actor definirá qué % de compensación corresponde a cada uno de sus dueños legales. Este mismo principio aplica en los dividendos de un negocio, donde según la propiedad porcentual e individual de cada dueño será compensada según ese porcentaje de propiedad (accionario o derechos). El Lucro Cesante se estima en ¢73.693.597,85 centavos (setenta tres millones seiscientos noventa y tres mil quinientos noventa y siete colones con 85/ 100). El Daño Moral Objetivo (Costo de Oportunidad) se estima en ¢37.267.761,39 (treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y un colones con 39/ 100). La indexación se estima en ¢6.642.600,69 (seis millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos colones con 69/100). Los Intereses Legales se estiman en ¢26.482.808,56 (veinte y seis millones cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos ocho colones con 56/100)". En la audiencia de juicio oral y público, el perito expuso sus conclusiones y aclaraciones solicitadas por las partes, enfatizando que los cálculos realizados se tomaron como base la información contable aportada por el anterior perito, Daniel González González, el cual fue excluido del proceso. (Folios 707-720 del expediente judicial);
En el juicio oral y público se recibió la declaración de la señora Olga Martha Quirós Soto, quien indicó que fue la patentada del Restaurante "La Casa de Chava", pero posteriormente traspasó la patente a su hijo, cuando el traspaso se dio, ya el negocio estaba cerrado. Indica que el negocio era un negocio familiar, con venta de comida y licor, comenta que solo trabajaba con un ayudante los fines de semana y su familia, ella se encargaba de la cocina, la cual trabajaba hasta las diez de la noche, lo fuerte del lugar era el licor. Expone que nunca recibieron una notificación de que podían abrir el negocio, señala adicionalmente que de las ganancias del negocio era de lo que vivían. (Soporte de grabación, SIGAO);
En el juicio oral y público declaró Fernando Miguel Chavarría Quirós, quien indica que invirtió todos sus ahorros en ese negocio, alrededor de siete u ocho millones de colones, producto de un préstamo que solicitó y sus ahorros, explica que trabajaba por ratos en el negocio, el cual era de tipo familiar y así se repartían las ganancias, usualmente las ganancias se utilizaba para reinversión del mismo negocio. (Soporte de grabación, SIGAO);
El señor Julio Méndez Vargas declaró en el juicio oral y público, indica que es inspector de la Municipalidad de Goicoechea, era el encargado de la zona donde se ubicaba el negocio "La Casa de Chava", señala que dicho negocio se encuentra cerrado actualmente, explica que el mismo fue cerrado por detectar venta de licor, y no contar con la patente respectiva, porque la Cervecería de Costa Rica era la dueña de la patente de licores que se usaba en ese negocio y fue retirada por esa empresa. En las inspecciones realizadas, nunca detectó el consumo de comida, ni se tuvo acceso a la cocina. La dinámica del negocio percibida en las inspecciones era el consumo de licor. Se hicieron varias inspecciones a ese negocio. El cierre fue ordenado por la Alcaldía Municipal y nunca se notificó la apertura del cierre del negocio, acción que usualmente si se realiza. (Soporte de grabación, SIGAO).
Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes:
Los daños y perjuicios ocasionados con las conductas administrativas. (Los autos);
El dolo o culpa grave de las funcionarias Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea y de la señora Glenda Llantén Soto en su condición de Jefatura del Departamentos de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea respecto a las actuaciones reprochadas en el proceso judicial. (Los autos);
Que la parte accionante contase con una licencia de licores al momento de la clausura del local. (Los autos).
Que las partes accionantes hubiesen promovido la apertura del local comercial a partir de la comunicación de la resolución descrita en el hecho probado 41. (Los autos).
Que la acción material de levantamiento de sellos se trate de una actividad exclusiva y excluyente del Gobierno Local demandado. (Los autos).
Objeto del proceso. En este proceso se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados en ocasión de las actuaciones de la Municipalidad de Goicoechea y sus funcionarios respecto al cierre del “Bar Restaurante La Casa de Chava”. En ese sentido, la parte fundamenta su demanda en los siguientes argumentos de hecho y derecho. Señala que el 28 de febrero del año 2014, con toda la autorización de Ana Lucía Madrigal Faerron alcaldesa municipal de Goicoechea, según el acta de notificación 2901, se le comunicó a Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós Soto que debían abstenerse de comercializar bebidas con contenido alcohólico por no contar con la licencia municipal respectiva. Según Reporte de Infracciones a la Ley de Regulaciones y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico Ley 9047 de las 12 horas, 20 minutos del día 27 de abril del 2014, se realizó una inspección al establecimiento y se determinó que este no contaba con licencia para comercializar bebidas con contenido alcohólico. Por esa razón se ordenó el cierre del negocio, situación que fue documentada en el reporte de infracción a la Ley 9047 del 27 de Abril del año 2014 y según Acta de Cierre Municipal número 1501 de misma hora y fecha, según la cual se procede a sellar actividad de Bar y Restaurante. Glenda Llantén Soto, Jefe a.i del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, mediante la resolución CLP- 0580-2014 de las once horas con 59 minutos del 14 de mayo del año 2014, declaró sin lugar el Incidente de Nulidad Absoluta de Notificación interpuesto por Olga Martha Quirós Soto el día 3 de marzo del año 2014, en contra de los actos administrativos 2310 del 24 de enero y 2901 del 28 de febrero, ambos del año 2014. Glenda Llantén Soto, Jefe a.i del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, mediante la resolución CLP-0322-2014 de las 12 horas con 18 minutos del 23 de julio del año 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra el acto administrativo CLP-0580-2014, antes indicado, y elevó el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal, representada por Ana Lucía Madrigal Faerron. Ana Lucía Madrigal Faerron, según resolución número AG-4044-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución CLP-0822-2014 de las 12 horas con 18 minutos del 23 de julio del año 2014. Ana Lucía Madrigal Faerron, según resolución número AG- 4047-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Olga Martha Quirós Soto, contra el reporte de infracciones a la Ley 9047 del 27 de abril del año 2014 al ser las 00:20 minutos, acta número 1501 del 27 de abril del año 2014. Ana Lucía Madrigal Faerron, según resolución AG-4092-2014 de las 11 horas con 17 minutos del 17 de setiembre del año 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra del acto administrativo AG-4044-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014. Ana Lucía Madrigal Faerron, según resolución número AG-4093-2014 de las 11 horas con 28 minutos del 17 de setiembre del año 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Olga Martha Quirós Soto en contra del acto administrativo número AG-4047-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014. Todos los anteriores actos administrativos fueron anulados mediante la resolución de Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de agosto del año 2015, que en lo que aquí interesa dispone: "Se declara con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós Soto contra el acta de cierre municipal 1501 de veintisiete de abril de dos mi catorce al ser las cero cero horas veinte minutos (12.00 am). Se ordena al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes Municipales gestionar el levantamiento de los sellos de clausura del negocio comercial denominado "Bar y Restaurante La Casa de Chava", el cual fue dictado mediante el reporte de infracciones a la Ley 9047 y el acto de cierre 1501, ambos actos del veintisiete de abril de dos mil catorce al ser las cero horas veinte minutos (12.20 am)". Plantea resolución que, hasta el momento de la presentación de este proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por pago de daños y perjuicios, no se ha cumplido en lo más mínimo y el “Bar y Restaurante La Casa de Chava”, continúa cerrado, con los graves daños y perjuicios que se describirán en seguida. Gerardo Alejandro Chavarría Zúñiga, cédula: 1-0558-0362 y Fernando Miguel Chavarría Quirós, desde el año 2003 arrendaban el local comercial de Bar y Restaurante La Casa de Chava. En un gran esfuerzo empresarial decidieron adquirir el mencionado local comercial, el 25 de abril del año 2006, por la suma de quince millones de colones. Con vista de lo anterior y para impulsar el negocio constituyeron un crédito hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica, modalidad inversión hipoteca abierta. Primero por la suma de veintiún millones trescientos mil colones. El capital de inversión se distribuyó de la siguiente forma: ¢15.000.000.00 para la compra de la propiedad y ¢6.300.000.00 para la compra de mobiliario. Luego, en fecha 25 de octubre del año 2006, se amplió el crédito en un monto de nueve millones trescientos mil colones, hasta completar un monto de treinta millones seiscientos mil colones, comprometiéndose a pagar mensualmente una cuota de ¢436.392,12. Para el otorgamiento de esos créditos se tuvo que demostrar la capacidad de pago que tenían, presentando certificación del Contador Público Autorizado, Licenciado German Quesada Camacho, reflejando el Bar ¢1.360.573,85 de ingresos netos y de ingresos totales ¢3.000.890,05. Lo anterior significa que en el año 2006, la actividad era sumamente rentable y con la inversión en mobiliario y remodelaciones del local, el negocio se proyectó en un aumento progresivo proporcional a los ingresos del año 2006. El excelente negocio comercial Bar y Restaurante la Casa de Chava se vio frustrado el 27 de abril del año 2014, cuando la Municipalidad Goicoechea, de forma abusiva e ilegal, clausuró la venta de licores y restaurante a la misma vez y así continua hasta la fecha de presentación de este juicio. Desde que fue clausurado el negocio hasta la actualidad, los actores tuvieron que hacerle frente al crédito hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica, sin poder contar con los excelentes ingresos del negocio comercial de marras. Lo anterior no solamente ha representado grandes sacrificios económicos sino también la pérdida de calificación crediticia ante el mencionado banco, con las correspondientes y graves consecuencias que ello implica. Los daños y perjuicios que aquí se cobran corresponden a las lesiones, tanto patrimoniales como morales que Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós han recibido con el Reporte de Infracciones a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico número 9047, realizado a las 12 horas con 20 minutos del 27 de abril del año 2013 y con la abusiva e ilegal aplicación del acta de cierre municipal, número 1501 notificada 12 horas con 20 minutos del 27 de abril del año 2013, fecha y hora en la cual el inspector municipal Julio Méndez Vargas procede a sellar la actividad comercial de Bar y Restaurante. Lo anterior no solamente ha representado grandes sacrificios económicos sino también la pérdida de calificación crediticia ante el mencionado banco, con las correspondientes y graves consecuencias que ello implica: pérdida total del negocio comercial, pérdida de capacidad e imagen comercial del negocio, pérdida de toda la clientela, pérdida de proveedores, pérdida de imagen crediticia frente al Banco Nacional de Costa Rica. Una vez realizados los elementos de fondo y de forma que llevaron a la mencionada debacle comercial, Ana Lucía Madrigal Faerron, según la resolución número AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de Agosto del año 2015, dispuso que el extraordinario de revisión (interpuesto por Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Quirós en contra del Acta de Cierre Municipal, número 1501, notificada el 27 de Abril del año 2013, a las 12 horas con 20 minutos, con la cual el inspector municipal procede a sellar la actividad comercial de Bar y Restaurante), cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 163 del Código Municipal, lo procedente es revisar y entrar a resolver por el fondo el recurso. Una vez realizado el análisis de fondo y por la causal de falta de fundamentación intelectiva declara con lugar el mencionado recurso extraordinario de revisión, en el por tanto de la resolución se establece literalmente: "Se declara con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Miguel Chavarría Quirós y Olga Marta Quirós Soto contra el acta de cierre municipal 1501 del veintisiete de abril de dos mil catorce al ser las cero cero harás veinte minutos (12.00 am). Se ordena al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes Municipales gestionar el levantamiento de los sellos de clausura del negocio comercial denominado "Bar y Restaurante La Casa de Chava", el cual fue dictado mediante el reporte de infracciones a la Ley 9047 y el acto de cierre 1501, ambos actos del veintisiete de abril de dos mil catorce al ser las cero cero horas veinte minutos (12.20 am.)”. Pero de forma sorprendente, abusiva y negligente hasta el momento de la presentación de esta demanda, la Municipalidad de Goicoechea no ha procedido a que se cumpla lo dispuesto en la mencionada resolución, violentando con ello lo dispuesto en los de la Constitución Política. Es evidente que los demandados hasta antes de resolución número AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de agosto del año 2015 y después de esa fecha con el incumplimiento total de la misma, han pasado por alto que los derechos fundamentales de Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós Soto, al debido proceso, defensa y seguridad jurídica los vinculan a ellos como autoridades públicas. Conforme a la óptica de las 9 causas de daños y perjuicios antes indicadas, existen suficientes elementos de convicción para sostener que la Municipalidad de Goicoechea, como ente público debe responder, por las actuaciones de su representante legal Ana Lucía Madrigal Faerron, como alcaldesa y Glenda Llantén Soto como Jefe de Cobro, Licencias y Patentes. Esta dos últimas no solamente responderán como funcionarias públicas, sino también en forma personal, por la aplicación que le han dado al reporte de infracciones a la Ley 9047 y el acto de cierre 1501, ambos actos del 27 de abril de dos mil catorce al ser las cero cero horas veinte minutos, cuando se procedió de forma abusiva, negligente e imperativa a clausurar el negocio de "Bar y Restaurante la Casa de Chava". Es así como tenemos que el reporte de infracciones, que apuntó como anomalía la venta ilegal de Licor, articulo 21, fue dejado sin efecto por el Departamento de Patentes (oficio CLP-0786-2014) así confirmado por la señora Alcaldesa (AG-4047). Que la Ley 9047 de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, en su artículo 21, dispone, que, quien comercialice bebidas con contenido alcohólico, sin contar con la licencia vigente y expedida por la Municipalidad respectiva, recibirá un sanción de entre 30 a 60 días multa, sin perjuicio del decomiso de los productos, los cuales serán entregados a los tribunales de justicia, lo que no ocurrió porque el repone de infracciones se dejó sin efecto, motivo por el cual no podía de ninguna forma servir de base o fundamento para la notificación 1501, que ordenó sellar la actividad del Bar y Restaurante. La notificación 1501, con la que se selló el negocio de Bar Restaurante, no indica cuál es el motivo, o el fundamento para sellar el negocio, no indica que fue lo que no se acató, ni cuando le notificado el motivo. No existe un procedimiento administrativo, que se nos hubiese notificado por incumplimiento al Código Municipal, Leyes o Reglamentos en el desarrollo de la actividad. La licencia comercial puede suspenderse únicamente por la falta de pago de dos o más trimestres, o bien por el incumplimiento de los requisitos legales, así dispuesto por el artículo 51 bis del Código Municipal o por reincidencia en las conductas establecida en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley 9047, que en todo caso no tendrían ninguna relación con el cierre del negocio. Por supuesto que, para poder suspender la actividad comercial, que ha sido autorizada mediante el otorgamiento de una patente comercial, obtenida a través de todo un procedimiento administrativo, que al ser otorgado configura a favor del administrado un derecho subjetivo, solo puede ser revocada a través de un nuevo procedimiento, en el que se demuestre las faltas o incumplimientos en que pudo haberse incurrido, previa oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Es decir, la clausura del negocio comercial, ejecutado intempestivamente como se hizo, es ilegal, con violación del debido proceso y derecho de defensa, que nos ha causado un daño y pérdidas económicas considerables, al permanecer cerrado por más de un año y continuar en ese mismo estado. No obstante, esa disposición hasta el momento de presentación de este proceso de conocimiento Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por pago de daños y perjuicios, el negocio comercial denominado “Bar y Restaurante la Casa de Chava”, sin que los demandados hayan hecho la menor diligencia para que se cumpla lo dispuesto por la resolución número AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de agosto del año 2015. Situación que ha tenido para Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós graves e inevitables consecuencias, puesto que desde que se cerró su negocio, han visto como prácticamente se destruyó su imagen comercial y la de su negocio comercial, lo cual ha originado en pérdida total de la imagen comercial del negocio, pérdida total de la clientela, pérdida total de proveedores y la pérdida total de capacidad comercial frente a otros negocios vecinos y circunvecinos. Pero agregado a ello y no menos grave que lo anterior, al no contar con los excelentes ingresos del negocio comercial perdieron capacidad para cumplir el mencionado crédito hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica, que conlleva desde luego a la pérdida de la excelente calificación crediticia que hasta el 27 de abril del año 2014 se tenía. Situación que sigue afectando gravemente a los actores hasta la actualidad. Para resolver el presente caso, ajustados al derecho aplicable y a la justicia, es de rigor, determinar si existe un nexo causal entre la conducta administrativa y los daños y perjuicios enumerados por las partes actoras. En lo que respecta al nexo causal y para que un hecho merezca ser considerado como causa de los daños y perjuicios, es preciso que sea en si mismo idóneo para producirlos. Este quiere decir que el hecho tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo, conforme a la verdad real de los hechos. Sólo en estos casos existe la causalidad adecuada para que pueda decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente y próxima del daño, la causa verdadera del mismo es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. Es importante determinar, de forma objetiva y no especulativa, por qué la actuación de la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerrón y Glenda Llantén Soto es la fuente de los daños y perjuicios causados a Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Marta Quirós Soto. Tal y como lo argumentan, sólida y ampliamente, los recurrentes (en su recurso extraordinario de revisión del 3 de junio del año 2015 en contra del Acta de Cierre Municipal, número 1501, notificada el 27 de abril del año 2013, a las 12 horas con 20 minutos, con la cual el inspector municipal procede a sellar la actividad comercial de Bar y Restaurante). La solución fue de tipo casuístico, apresurada, negligente y abusiva. Es evidente que no se hizo ninguna diligencia para proceder conforme a derecho en el acto inicial de cierre del negocio comercial de marras, por lo que no existió prevención de tipo primario, tampoco se realizó ninguna acción correctiva oportuna sobre el proceso ya iniciado, lo cual significa que no existió ningún diagnóstico y evaluación precoz, echándose de menos la prevención de tipo secundario, finalmente no se ha ejercido acción sobre el problema ya avanzado tendente a disminuir su gravedad y, en lo posible, lograr su compensación, estando ausente también la prevención de tipo terciario. Para determinar la vinculación objetiva de la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto, estas dos últimas tanto como funcionarias públicas que, en forma personal, existen tres elementos fundamentales de análisis jurídico: la dominabilidad de la cadena causal de los hechos, la previsibilidad objetiva de los resultados dañinos y la evitabilidad objetiva de los resultados dañinos. Es más que evidente que la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto han dominado de la secuencia de los hechos antijurídicas que estaban realizando. Prueba irrefutable de ello es que la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto fueron quienes procesaron el ilegal y abusivo cierre del negocio comercial de los actores, el 27 de abril del año 2013. Es precisamente ahora que mediante resolución número AG-4676-2015 del 31 de agosto del año 2015, que la Municipalidad de Goicoechea y su alcaldesa municipal Ana Lucía Madrigal Faerron, vienen anulando el abusivo e ilegal procedimiento aplicado a los mencionados actos administrativos del 27 de abril del año 2014. Aunado a ello y con todo el concurso de Glenda Llantén Soto, no se le ha dado cumplimiento a esta resolución y el negocio comercial sigue cerrado hasta la fecha de presentación de este juicio. Ello implica que han tenido pleno dominio de los hechos denunciados y de la escena antijurídica en que actúan, produciéndose con ello el elemento de la culpabilidad denominado. Tal y como se ha indicado, las partes demandadas, han tenido pleno dominio de la escena antijurídica en que actúan y de los hechos denunciados. Pero a su vez también saben que puede existir el peligro de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley como es el negocio comercial, la imagen comercial y la moral de Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós Soto. No obstante, lo anterior continuaron con la realización de los hechos denunciados. Es de esa forma que se presenta el elemento de la previsibilidad objetiva de los resultados dañinos. Se puede decir que las partes demandadas no solamente conocían y dominaban la escena y los hechos dañinos que realizaban, sino que también podían lesionar bienes jurídicos antes mencionados, los cuales están tutelados por ley a los actores. Teniendo plena conciencia de sus actos antijurídicos y sus consecuencias, perfectamente pueden evitarlos, sin que exista ningún obstáculo que se los impida y no obstante ello continúa con su actuar, negligente, abusivo, produciendo graves daños y perjuicios de naturaleza continuada a los actores. Es así como, también se configura el otro elemento esencial de la culpa como es la evitabilidad objetiva de los resultados dañinos. Sin duda alguna, ha quedado demostrado que los aquí demandados ordenaron y ejecutaron el acto administrativo de cierre del bar y restaurante “La Casa de Chava”, 1501 de las cero horas con veinte minutos del veintisiete de abril de dos mil catorce, el cual según la resolución número AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de agosto del año 2015, resultó ser absolutamente nulo, puesto que en aplicación del de La Ley General de la Administración Pública le faltaban totalmente varios elementos constitutivos, que resultaban fundamentales para la validez de dicho acto administrativo. En ese orden de cosas, tenemos que en primer término tenemos que Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto, actuaron como empleadas de la Municipalidad de Goicoechea, con lo cual la institución municipal resulta vinculada y responsable directa de los daños y perjuicios aquí cobrados. En segundo término, tenemos que Municipalidad de Goicoechea, como administración pública, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto ordenan y ejecutan un acto absolutamente nulo en contra de los bienes de los actores, razón por la cual la Administración municipal es responsable solidaria junto con las mencionadas servidoras públicas de los daños y perjuicios causados a los actores, conforme a lo dispuesto en el numeral 201 de la Ley antes citada. En tercer término, tenemos que, sin duda alguna que conforme a lo dispuesto en los artículos 170, 199 y 211 de la misma Ley, las mencionadas funcionarias sabían que ejecutaban un acto absolutamente nulo en contra de los bienes de los actores y aun así lo hicieron, ello constituye un falta grave y por lo tanto genera en su contra responsabilidad personal. De la forma antes expuesta queda perfectamente demostrado, que existe un evidente nexo causal entre la conducta de la Municipalidad de Goicoechea, como administración pública, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto, estas dos últimas tanto en su calidad de funcionarias públicas como en su condición personal, con los daños y perjuicios causados a Fernando Miguel Chavarría Quirós y Olga Martha Quirós Soto.
Sobre los argumentos de la Municipalidad de Goicoechea: Señalan que, desde el 30 de octubre de 2013, el Inspector Julio Méndez visitó el bar "La casa de Chava" y determinó que no tenía patentes válidas para expendio de bebidas alcohólicas. La labor de supervisar, de inspeccionar determinando si los establecimientos comerciales se encuentran funcionando a derecho, así como en la aplicación del régimen sancionatorio por faltas a la Ley 9047, que es Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, así como el Código Municipal y demás normas concordantes, es una labor ordinaria y competencia funcional única del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de esta Municipalidad. La redacción mal intencionada de la parte actora cuando dice “con toda la autorización de Ana Lucía Madrigal Faerron alcaldesa municipal de Goicoechea..." (sic), pretende acaso hacer creer que se dio un trato distinto a ese bar, lo que no es cierto, pues precisamente con ese bar esta municipalidad fue en exceso benévola, ante los incumplimientos a las leyes antes dictadas, que se acreditaron en los años 2014 y 2015, que los mismos actores citan en su libelo inicial y que se demostrará de seguido y con la respectiva prueba documental. Nunca esta Alcaldía Municipal ha ordenado un trato desigual o más o menos riguroso, o malintencionado, respecto de ningún patentado del cantón, los Inspectores de Patentes, así como todos los funcionarios de ese Departamento y las demás dependencias municipales cumplen con sus labores de forma objetiva y profesional. La empresa Distribuidora La Florida S.A., con cédula jurídica 3-101-295868, que era la propietaria de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico que explotaban los actores en el bar la “Casa de Chava”, hizo entrega y renuncia de dicha licencia ante esta Municipalidad, a partir de entonces ese bar no tenía licencia válida para continuar con la venta de licores, y con ello se inició, como en derecho corresponde una labor de inspección y advertencia a su propietaria, para que tramitara una nueva licencia, de conformidad con las normas vigentes, que le permitiera poner a derecho su situación. Ya el 30 de octubre de 2013, el inspector municipal Julio Méndez, en visita al local aludido, determinó que no contaba con el cartón original de patente de licores nacionales. Previno a quien estaba a cargo de dicha situación. Sin embargo, ninguna prevención o comunicado fue atendido por la propietaria del bar “La Casa de Chava”, no tramitó ninguna licencia, no mostró ningún interés como en labores de inspección nocturna, la Jefe del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, Licda. Glenda Llantén Soto, realizando labores de inspección en el cantón, en compañía de inspectores de ese departamento y oficiales de la Fuerza Pública, se apersona al bar de marras, esto en fecha 24 de enero de 2014, y constatándose que no poseían licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico, la cual se notificó mediante acta N°. 2310, dando un término de 15 días hábiles para que la responsable del establecimiento obtuviese una nueva licencia de venta de licores. Incluso, en fecha 14 de febrero de 2014, con oficio CLP 210-2014, la Jefe de Cobros, Licencias y Patentes le informa a la actora Quirós Soto cuáles eran los requisitos para obtener una licencia para la venta de licores. Esa prevención igualmente fue totalmente desatendida por los propietarios del bar “La Casa de Chava”. Ya nuestro Departamento de Cobros Licencias y Patentes incluso estaba siendo objeto de consulta, por nuestra Contraloría de Servicios, al atender denuncia que le fue presentada a esa Contraloría, del porqué del funcionamiento de ese Bar sin contar con licencia de expendio de bebidas alcohólicas, como se demuestra con oficios CLP 0170-2014, suscrito por la Licda. Glenda Llantén Soto, CS-001-14, suscrito por el Lic. Melvin Montero Murillo Contralor de Servicios a.i. y nota de 07 de enero de 2014, suscrita por Carlos Jaime Gutiérrez Trejos, ante la desobediencia de los propietarios del bar "La Casa de Chava", quienes no atendieron la notificación N°. 2310, con la que se les advirtió de la falta de licencia para la venta de licores, término de 15 días hábiles obtuvieran una licencia de expedido de bebidas alcohólicas, que le permitiera seguir desarrollando esa actividad conforme a derecho, y siendo que ya estaba vencido el plazo otorgado por esta municipalidad, el 28 de febrero en nueva inspección realizada por los funcionarios del Departamento de Cobros Licencias y Patentes, constatado que no tenían licencia para vender licores, se emite notificación N°. 2901. Con dicha notificación se les previene que deberán de abstenerse de realizar la venta de licores en el local de marras, por no tener licencia para la venta de bebidas alcohólicas, como lo exige la ley N°. 9047. Se hace notar la redacción engañosa y tendenciosa de los actores, en cuanto parecen querer atribuir interés personal en la atención de las labores de inspección que ejecutó el Departamento de Cobros Licencias y Patentes, cuando es conocido que esas son labores que son ejecutadas, diariamente, por todos los inspectores de patentes de esta Municipalidad, quienes visitan a diario a muchos comercios del cantón, es una labor que se lleva a cabo como parte de las competencias diarias ordinarios y comunes del Departamento de Patentes. Nos permitimos recordar que la empresa Distribuidora La Florida S.A., que era la propietaria de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico que explotaban los actores en el bar “La Casa de Chava”, hizo entrega y renuncia expresa de dicha licencia ante esta Municipalidad, ello con anterioridad al inicio de los hechos en que basa sus posiciones la parte demandante. Efectivamente, con oficio CLP 0210-214, del 14 de febrero de 2014, se le indicó a Olga Quirós Soto que para obtener una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en el bar “La Casa de Chava”, concretamente una licencia categoría C, ella debía aportar una serie de requisitos, pese a la prevención realizada mediante el acta de notificación N°. 2310, que le fue entregada desde el 24 de enero de 2014, es decir casi 20 días antes. No menciona la parte demandante que, contra esos actos, que pretenden hacer ver como viciados, cuando claramente no lo son, la señora Quirós Soto presentó recurso de amparo, tramitado con expediente 14-009197-0007-CO, y que mediante Resolución N°. 2014-10935, de 09 horas 05 minutos del 04 de julio de 2014, los señores Magistrados Constitucionales declararon sin lugar el Recurso de Amparo. En la sede constitucional se determinó que los actos dictados por mi representa no solo son absolutamente válidos, sino que dictados conforme a derecho y como sanción a las conductas ilícitas que constituyen el explotar el bar “La Casa de Chava” sin contar con la licencia de licores. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución N°451-2015, de 09:15 horas del 15 de setiembre de 201 5, declaró sin lugar otro recurso de apelación en la vía de la Jerarquía Impropia, por apelación de Fernando Chavarría Quirós esta vez contra el oficio AG6198-2014, de 17 de diciembre de 2014. El Tribunal estima que los actos de la suscrita Alcaldesa al ordenar el archivo de la solicitud, no violentó el ordenamiento, tampoco se perturbó ni se irrespetó derecho alguno al recurrente, que los actos dictados son apegados derecho, y que carece de razón en sus ponencias el apelante Chavarría Quirós, con lo cual es procedente y absolutamente conteste con nuestro ordenamiento el archivo de sus gestiones para ser tenido como patentado, merced a la cesión de derechos que le realiza su señora madre en fecha 13 de junio de 2014, conforme da fe el Notario Público José Arguedas Solano. La señora Olga Quirós Soto presentó un incidente de nulidad absoluta contra las notificaciones realizadas por esta Municipalidad, dicho recurso contra acta N°. 2310 de 24 de enero de 2014 y N°. 2901 de 28 de febrero de 2014, actos administrativos ya citados supra. Ese Incidente de nulidad fue declarado sin lugar en todos sus extremos por esta Municipalidad, por cuanto del análisis de los actos recurridos se estimó que los mismos se dictaron conforme a derecho, que no estaban afectos por vicios o nulidades que hicieran posible así declararlo. También es necesario recalcar que contra esos mismos actos que ella recurrió, presentó la Sra. Quirós Soto un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, ya identificado en el hecho anterior, mismo que se declaró sin lugar por cuanto han resuelto los señores Magistrados que: "…estima la Sala que no corresponde acoger el amparo, toda vez que según inspección realizada el 27 de abra de 2014, el municipio recurrido constató que el local comercial en cuestión estaba vendiendo licor sin contar con los permisos, y que, además, no se evidenció la venta de comida, por lo que las autoridades municipales estimaron que el negocio había cambiado de actividad comercial, de manera que ya no era un restaurante con venta de comida sino un bar donde únicamente se expende licor. En consecuencia, la clausura del local comercial no resulta arbitraria y, en consecuencia, no encuentra este Tribunal que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la amparada". Es cierto que, en inspección realizada por servidores municipales en compañía de oficiales de la Fuerza Pública, el día 27 de abril de 2014, se constató que en el local denominada Bar "La Casa de Chava", el que estaba abierto al público, había clientes ahí consumiendo bebidas alcohólicas, que la actividad de restaurante no se estaba desarrollando, que se estaban dando groseras infracciones a la Ley N°. 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, principalmente el no tener la licencia para el expendio de licores, pues la Distribuidora La Florida S.A., la había entregado y renunciado de forma expresa desde abril de 2013. Ya habían sido prevenidos repetidamente, inspeccionados y notificados, pese a lo cual no atendían las órdenes de dejar de vender licor, y por ello se notificó la orden de cierre del establecimiento, mediante el Acta de Cierre N°.1501. Lo anterior incluso se tiene por hecho cierto ya en la resolución N° 2014-10935 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es cierto que la Sra. Quirós Soto interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra las actuaciones del Departamento de Cobros Licencias y Patentes de día 27 de abril de 2014, y el Acta de Cierre N°. 1501, que fue necesario realizar y notificar, por constatarse que, a pesar de no tener licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, el Bar “La Casa de Chava” estaba abierto al público, con clientes que consumían bebidas alcohólicas, que no existía ahí la actividad de restaurante. Recordemos que el artículo 3 de la Ley 9047 dice: "La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio." El bar “La Casa de Chava” no tenía licencia para expendio de licores desde el 18 de abril de 2013, pues la Distribuidora La Florida S.A. renunció de dicha licencia. En cuanto a que se presentó otro recurso por parte de la Sra. Quirós Soto, vemos como se pretende llevar a confusión al Tribunal y a los demandados, se retrotrae la parte actora en la narración de los hechos, y refiere ahora nuevamente el incidente de nulidad de notificación contra las notificaciones N°. 2310 de 24 de enero de 2014 y N°, 2901, de 28 de febrero de 2014, las que fueron tenidas como dictadas conforme a derecho. Ese incidente de nulidad le fue resuelto a la interesada con oficio CLP0580-2014, por la Jefe de Cobros Licencias y Patentes, como la parte actora lo señala. En estricta y correcta aplicación del marco normativo, la jefatura de patentes mantiene en un todo los actos recurridos por ser actos válidos. La Sra. Quirós Soto interpuso los recursos dichos en contra del oficio CLP 580-2014, pero debemos informar que sus recursos le fueron resueltos por la Jefe de Cobros Licencias y Patentes con el oficio CLP 0786-2014, de 13 horas y 15 minutos del 14 de julio de 2014, se declaró con lugar en cuanto no fue posible el decomiso del licor ilícitamente vendido en ese Bar, y con ello no procedió el parte o multa por infracción a Ley N°. 9047. Es decir, se comprobó la venta ilícita de licores en el bar la casa de Chava, pero por no haberse decomisado en ese momento como material probatorio el licor que se estaba consumiendo por los clientes y las cervezas que estaban en los enfriadores, no fue posible seguir los procedimientos de la multa pecuniaria de estilo. -El oficio CLP 0786-2014 de 13 horas y 15 minutos del 14 de julio de 2014, la Licda. Glenda Llantén Soto, Jefe de Cobros Licencias y Patentes resolvió de las gestiones recursivas contra el oficio CLP0580-2014, declarándolas con lugar. La Sra. Quirós Soto interpuso nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio CLP 0786-2014, de 13 horas y 15 minutos del 14 de julio de 2014, la Licda. Glenda Llantén Soto, Jefe de Cobros Licencias y Patentes. Dicho recurso se resolvió con oficio CLP 0822-2014 de 12:18 horas del 23 de julio de 2014, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se admitió la apelación para ante el Superior en grado, es decir, para ante el Despacho de la Alcaldesa Municipal. Por su parte la Alcaldía Municipal, en cumplimiento del artículo 162 del Código Municipal, conoce de la apelación subsidiaria presentada contra el oficio CLP 580-2014, resolviéndose con oficios AG 4044-2014, de 14:18 horas del 22 de agosto de 2014. Así como AG4047-2014, de 14:18 del 22 de agosto de 2014, al rechazarse las apelaciones con las gestiones recursivas de la interesada, en la vía de la Jerarquía Impropia, para ante la Sección Tercera de este mismo Tribunal Contencioso, y luego del análisis de las ponencias de la apelante y del análisis de lo resuelto por mi representa la Municipalidad de Goicoechea, mediante resolución N°. 279-2015, de 14:45 horas del 28 de mayo de 2015, este Tribunal rechaza el recurso de apelación en contra del oficio AG4047-2014, y en esa misma resolución declara la inadmisibilidad de la apelación presentada contra resolución AG4044-2014. La Jefe de Cobros Licencias y Patentes de esta Municipalidad con oficio CLP 0822-2014, declaró sin lugar la revocatoria presentada por la Sra. Quirós Soto, por estimar que los actos recurridos no estaban afectos por los vicios que pretendía acreditar la recurrente. Luego de ello se continúan los procesos recursivos de ley, y es así que en la vía de la Jerarquía Impropia y luego de verificar que no existieron vicios en el trámite de esos recursos, la Sección Tercera de este mismo Tribunal declaró inadmisible la apelación presentada por la recurrente, mediante resolución N°. 279-2015, de 14:45 horas del 28 de mayo de 2015, además con la misma resolución el Honorable Tribunal Contencioso estimó que las pretensiones de declaración de revocatoria de los resuelto por esta Alcaldesa, con oficio AG4044-2014 eran inadmisibles, y que sus idénticas pretensiones respecto del oficio dictado por la suscrita AG4047-2014, debían ser rechazadas por improcedentes. Es cierto que con oficio AG 4047-2014, de 14:18 del 22 de agosto de 2014, se rechazó la apelación de la Sra. Quirós Soto, pero el Honorable Tribunal Contencioso, al dictar resolución N°. 279-201 5, de 14:45 horas del 28 de mayo de 2015, declaró inadmisible la pretensión de la apelante, por estimar que los actos recurridos estaban dictados conforme a derecho, que la apelación resultaba improcedente y que el acto recurrido no le estaba causando perjuicio. Todos estos recursos de la Sra. Quirós Soto redundan sobre el mismo tema, tratar de anular los actos dictados por la Municipalidad, que le ordenaron cesar la actividad de bar y venta de bebidas con contenido alcohólico en el Bar "La casa de Chava", a sabiendas ella misma, y conocido de primera mano que desde abril de 2013, el propietario de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas que alguna vez autorizó a ese bar para expender licores, renunció a esa licencia, con lo tenemos entonces que ya no existía autorización legal para vender licor en ese bar, que su propietario la empresa Distribuidora La Florida S.A. había decidido que ya no quería ser más patentado de licores, y que por ello devolvió la patente a este Municipio y expresamente renunció Distribuidora La Florida S.A. a esa patente, y es que precisamente con ese acto hizo fenecer la autorización de venta de licores del bar La Casa de Chava. Se intentó brindar colaboración, dentro de la medida de lo posible, a un establecimiento comercial y así no causar afectación a la patentada, la Sra. Quirós Soto, por lo cual se le dio un plazo más que prudencial para que pusiera a derecho su situación, se le extendió el plazo para que ella presentara otra patente de venta de licores, desde el 30 de octubre de 2013, en inspección realizada a ese Bar por el servidor Julio Méndez, Inspector de Patentes, se les advirtió que debe tramitar una nueva licencia para el expendio de licores, sin embargo no atendió dicha intimación, nunca presentó formalmente la solicitud de nueva licencia, tan solo se limitó a preguntar por los requisitos y se le informó muy amplia y claramente por parte de la jefe de Cobros Licencias y Patentes mediante el oficio CLP 0210-201 4, del 14 de febrero de 2014 cuales requisitos ella debía aportar, cosa que no hizo, nunca completó un trámite de solicitud de nueva licencia de expendio de licores, y pretendió por el contrario seguir funcionando al margen de la ley, vendiendo licores sin contar con la respectiva autorización o licencia. Es cierto que Fernando Chavarría Quirós y Olga Quirós Soto presentaron un recurso extraordinario de Revisión, en fecha 03 de junio de 2015, fecha en la que la Sra. Quirós Soto ya no tenía legitimación alguna para actuar respecto del bar “La Casa de Chava”, pues desde las 15 horas del 13 de junio de 2014, cede todos sus derechos sobre la licencia comercial del bar “La Casa de Chava” a Fernando Chavarría Quirós, mediante escrito titulado cesión de derechos sobre patente comercial, documento que está autenticado por el Notario Público José Arguedas Solano. A partir de ese momento, ya la Sra. Quirós Soto no tiene ninguna legitimación para actuar ante el Municipio, ni ante este Tribunal Contencioso Administrativo, pues si antes ella resultaba ser la copropietaria de la patente comercial del bar “La Casa de Chava”, y ella, doña Olga Quirós, cedió todos sus derechos a su hijo Fernando Chavarría Quirós, sobre la patente de ese bar mediante escrito debidamente autenticado por Notario Público, sea fingida o cierta esa cesión, la misma le cercena, por propia voluntad de la Sra. Olga Quirós todos sus derechos sobre la propiedad y derechos derivados de la patente de comercial del bar “La Casa de Chava”. Así las cosas, desde ya quedan interpuestas las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y falta de derecho en contra de la Sra. Quirós Soto, pues con su cesión de la patente ya no está legitimada para actuar en este caso. Si bien desde setiembre de 2014, Fernando Chavarría Quirós solicita que se le tenga como propietario único de la patente comercial del bar “La Casa de Chava”, no aportó los requisitos legalmente establecidos para completar tal trámite. Es por ello que no haber aportado ante esta Municipalidad los requisitos formales para trasladar la patente comercial a su nombre, se le informó y previno mediante oficio CLP1 124-2014, suscrito por la Licda. Glenda Llantén Soto de la situación que se presentaba al no aportar él, Fernando Chavarría Quirós, los requisitos para el traspaso de la patente comercial, no atendió ese oficio nunca completó los requisitos, es así como mediante oficio CLP1477- 2014, de 5 de diciembre de 2014, es decir cuatro meses después, nuevamente se le previene a Fernando Chavarría Quirós que aún no completó los requisitos que exige ya ley N°. 9047 para poner a su nombre la patente comercial del bar “La Casa de Chava”, que debe aportar los requisitos de ley, incluso de forma cordial y a fin de no causar afectaciones de difícil reparación, se le otorga un término de gracia de 3 días para que complete los trámites, siendo que no aportó ningún requisitos, no atendió los emplazamientos dados, ni presentó justificación alguna que hubiere permitido a este Municipio reconsiderar nuevo plazo ya de carácter más que extraordinario para permitir aportar la totalidad de los requisitos para solicitar una licencia para expendio de licores. Ante la falta de atención, desidia o lo que fuese que motivó al actor a no tramitar esa licencia, a no aportarlos requisitos que le habían sido informados y prevenidos, la suscrita Alcaldesa Municipal ordenó el archivo del trámite. Nunca se aportaron los requisitos necesarios para una nueva patente del bar “La Casa de Chava”. Fernando Miguel Chavarría Quirós nunca completó los trámites, nunca aportó los requisitos legales idóneos o pertinentes para completar ese trámite, lo anterior pese a las prevenciones y plazos extraordinarios que le fueron otorgados por mi representada a través de los actos dictados por el Departamento de Patentes. La Alcaldesa Municipal resolviendo del recurso extraordinario de revisión ya citado, declaró con lugar el mismo, mediante oficio AG4676-2015 de 31 agosto de 2015. Y se les informó a los recurrentes de forma muy clara y expresa que estaban autorizados para ejercer únicamente la actividad de restaurante, no así la de expendio o venta de licores, por no tener una licencia de licores válidamente extendida, desde que en abril de 2013, Distribuidora Florida S.A. renunció a la que se explotaba en el bar "La Casa de Chava". Esa resolución le fue debidamente notificada al recurrente al medio por él señalado. E incluso en el documento que la parte actora marca con el número 30 consta dicha resolución, y así lo indican en su libelo inicial, en este mismo hecho. Sin embargo, no conocemos las razones del recurrente para no atender el “Por Tanto” de dicha resolución, pese a conocerla, a haber sido debidamente notificado y hasta de aportarla en este proceso como prueba documental. Acaso su intención era mantener cerrado y luego con una demanda temeraria, como consideramos es ésta, pretender y obtener indebidas indemnizaciones del tesoro municipal, del cual él también es parte interesada al ser funcionario de este municipio, en el cargo de vice alcalde primero de Goicoechea. Desconocemos las actividades de bienes raíces y trámites bancarios en que participan los actores. No consta a esta Municipalidad los ingresos de los miembros de la familia Chavarría Quirós en el año 2006, como propietarios o arrendantes del bar “La Casa de Chava”, pues no fueron entregadas las obligatorias declaraciones de ingresos brutos del establecimiento comercial, como lo ordena la Ley de Patentes de este cantón, que es la Ley 7682 y sus reformas, y en su numeral 5°. Siendo que esa información, respecto de la supuesta bonanza mercantil que representaba el operar ese bar, no consta en los archivos de esta Municipalidad, pues el representante y patentado del bar “La Casa de Chava”, sea quien fuere entre el año 2006 y la actualidad, nunca cumplió con ese requisito de hacer de conocimiento de la Municipalidad su declaración de ingresos. Consideramos que los actos ocurridos con antelación a la renuncia de la licencia para el expendio de licores que Distribuidora La Florida S.A., y que con ello deja sin licencia de explotación al bar “La Casa de Chava” no resultan de recibo en este proceso, lo que la familia Chavarría Quirós hubiere realizado como emprendimiento mercantil, con los riegos que ello implica, al depender el funcionamiento de ese bar de una patente de licores que no les pertenecía, no está en discusión, acá se trata de los actos dictados por esta municipalidad con ocasión del ¡legal funcionamiento de ese bar, al no tener patente de licores, ni tampoco mostrar interés ni ejecutar actos tendientes a obtener una nueva licencia de venta de licores, que les autorizase para mantener abierto el bar, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, así como la negativa de los propietarios de ese bar de tramitar y obtener una licencia de licores que permitiera el funcionamiento del mismo conforme a la ley. Se discute respecto del incumplimiento del artículo 3 de la Ley 9047 Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, así como de las indebidas e ilícitas pretensiones económicas de los actores, para tratar de obtener en esta vía exorbitantes sumas, según dicen a título de indemnizaciones, al amparo de sus ilícitas conductas, desobedeciendo no solo las prevenciones realizadas en múltiples ocasiones por esta municipalidad, sino en abierta oposición de las normas jurídicas aplicables en especial la ley N°. 9047, que en su artículo 3° y
Pues bien, ni Fernando Miguel Chavarría, ni doña Olga Quirós acreditaron nunca el cumplimiento de uno solo de estos requisitos, para gestionar una nueva licencia de licores, incluso Fernando Chavarría no pudo completar los trámites de cesión de una parte de la patente comercial como ya se citó supra, de lo que tenemos claro que existe resolución de la Sección Tercera de este mismo Tribunal, que así lo establece claramente al rechazar todos y cada uno de los recursos de Fernando Chavarría contra todos los actos dictados por esta Municipalidad en cumplimiento de nuestras competencias.- Si del funcionamiento del Bar “La Casa de Chava” dependía la capacidad de hacer frente a las obligaciones bancarias contraídas, pues lo lógico es que los interesados, es decir los propietarios del Bar, estuvieran no solo dispuestos, sino además presurosos e interesadísimos en poner a derecho su situación, más aún cuando la Municipalidad fue más que permisiva y colaborativa en cuanto a señalar cuales requisitos debían aportar, en darles plazos extraordinarios para que presentaran esos requisitos y así poder tramitar y eventualmente obtener esa licencia de venta de licores, de forma tal que no resultara necesario que la Municipalidad ordenase la clausura del bar por carecer del requisito primordial, de una licencia válidamente tramitada ante esta Municipalidad para el expendio de licores, conforme con la Ley N°. 9047. A los actores se les notificó el oficio AG4676-2015, al medio por ellos señalado, se les informó que quedaban autorizados para ejercer la actividad de restaurante, no así la de venta de licores por no contar con la licencia respectiva conforme lo ordena al artículo 3° de la Ley N°. 9047. Pretenden los actores establecer o inventar, la necesidad del cumplimiento de un acto inexistente, de actos que no son necesarios, ni obligatorios, se les declaró con lugar el recurso y se les resolvió de forma por demás clara, para cualquier inteligencia media, que quedaban autorizados para la apertura de ese comercio para ejercer la actividad de restaurante. Respecto de la denominada descripción y valoración de los daños y perjuicios, nos oponemos a la misma, por ser solo un listado repetitivo de los hechos de la demanda, que a su vez no son más que un recuento de actos dictados por esta Municipalidad, de los recursos que presentaron los actores y de las resoluciones dictadas en cada caso, siendo que los actos dictados por esta municipalidad son todos apegados a derecho, pues todos fueron en su momento recurridos, ya por la Sra. Quirós Soto, o bien por su hijo Fernando Chavarría, y siendo llevados, cuando correspondió, hasta la vía de la jerarquía impropia los mismos fueron siempre declarados válidos y apegados a derecho por los señores jueces integrantes de la Sección Tercera de este Tribunal Contencioso Administrativo, así como por los señores Magistrados de la Sala Constitucional. Todos los actos dictados por esta Municipalidad son actos objetivos dictados en cumplimiento del ordenamiento jurídico, y como ya se dijo casi en su totalidad, esos dos dictados por la jefatura de patentes y por la Alcaldía Municipal fueron debidamente revisados, en la vía de la Jerarquía Impropia por el Tribunal Contencioso y declarados válidos y ejecutables, declarando ¡inadmisibles algunos de los recursos y rechazando absolutamente los otros.- Según se parece continúan la parte actora pretendiendo hacer ver subjetividades o actos no correctos en este caso, cuando lo único cierto es que todos los actos dictados son apegados a derecho y ratificados en su legalidad por el Tribunal Contencioso. Nos oponemos a todas y cada una de las partidas que se pretende acreditar o poner en cobro como parte de las pretensiones dentro de este proceso de conocimiento, por estimar que las mismas carecen de toda razón, carecen de todo vínculo o nexo causal con los hechos en debate y que no son más que pretensiones temerarias de los actores, si ese bar no estaba en funcionamiento y no lo está ahora es únicamente por causas atribuibles a sus propietarios. Por un lado al carecer de una licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, como yo ordena el artículo 3° de la Ley 9047, así como por el hecho que ellos no han querido reiniciar la actividad de restaurante, que ya les había sido autorizada, de forma muy clara, tanto que cualquier ser humano con una inteligencia media habría deducido del por tanto de la resolución que así lo ordenó que ya podían reiniciar la actividad de restaurante pero no la de venta de licores, el oficio AG 4676-201 5, único acto no recurrido por los actores, es un acto firme y válido y con ello ejecutable, con lo cual los actores podían reabrir la actividad de restaurante en ese local, cosa que no han querido hacer, pues quedó demostrado de las inspecciones realizadas, por los funcionarios del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, con el auxilio de oficiales de la Fuerza Pública que ahí no había actividad de venta de comidas, solo era un establecimiento de venta de licores, que además no tenía la licencia que le permitiera vender éstos. Respecto del aparte a) de los supuestos daños por ganancias dejadas de percibir, desde ya se rechazan en su totalidad, toda vez que de elenco probatorio traído al expediente por la parte actora, no aporta un solo elemento probatorio idóneo que permita acreditar volumen de ventas (el que alega, prueba), no hay una sola referencia veraz o comprobable de las supuestas ganancias que les dejaba diaria, semanal o mensualmente ese bar cuando estaba funcionando, pese a que solo se vendían licores y no comidas, como se pudo comprobar de las inspecciones realizadas, es decir, no hay marco probatorio idóneo que sirva como parámetro para determinar supuestas jugosísimas ganancias dejadas de percibir, nunca se cumplieron con las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 5° de la Ley N° 7682, que es la Ley de Patentes y Licencias vigente en Goicoechea, ya citado supra, que permitiera conocer mediante la declaración de ingresos brutos, cuál era el volumen de ventas, así como cuánto era la suma de ventas e ingresos que ese bar “La Casa de Chava” dejaba mensualmente. De nueva cuenta se opone esta representación a esas partidas o pretensiones de indebidos daños y a las pretensiones que de ello se deriven, no es posible pretender acreditar como responsabilidad de mi representada los incumplimientos a la Ley que se dieron por el funcionamiento del bar “La Casa de Chava” sin contar con patente de licores válidamente extendida. El daño moral subjetivo, que es aquel que dice sentir a lo interno el sujeto, no creemos que resulte de aplicación en este caso, pues, las situaciones acaecidas con el bar “La Casa de Chava”, son producto de los incumplimientos al ordenamiento jurídico vigente como es la ley N°. 9047, y que incluso se ratifican como ciertos por parte de los actores, cuando alegan que se les ordenó no vender más licores, por no tener licencia válidamente extendida, y con ello desarrollando por largo tiempo su venta de licores como una actividad ilegal, al pretender mantener en funcionamiento ese bar sin contar con los permisos legales correspondientes, es esto la licencia para el expendio de licores que el numeral 3 de la Ley 9047 impone como necesario, obligatorio y requisito esencial para autorizar la venta de licores. El bar “La Casa de Chava” no tenía esa licencia, desde 18 de abril de 2013, y entonces se inició el procedimiento por este Gobierno Local para exigir la puesta a derecho del bar, mediante la presentación de los requisitos necesario para obtener una licencia de venta de licores, o bien el cierre de la actividad. Pero con ello inició también la labor de los actores de recurrir todo acto dictado por esta Municipalidad, con intenciones únicamente dilatorias, pues nunca presentaron los trámites para obtener la licencia venta de licores, nunca intentaron ponerse a derecho.- Es claro que no existe responsabilidad objetiva alguna, por parte de este Municipio respecto de los hechos de la presente litis, ya que todos y cada uno de los actos dictados por el Departamento de Cobros Licencias y Patentes, así como por la Alcaldía Municipal están conformes a derecho y así fueron declarados por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, y por la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando ese Tribunal conociendo en la vía de la Jerarquía Impropia, conforme lo establece el artículo 162 del Código Municipal, revisó la legalidad de los mismos, y la Sala Constitucional revisó los actos recurridos por doña Olga Quirós en esa vía y estimaron que no se le violento derecho alguno y que las actuaciones de la municipalidad en la inspección y sanción de una bar sin patentes, como es el bar “La Casa de Chava” actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, nos oponemos y rechazamos todas y cada una de las pretensiones y de las partidas de supuestos daños y perjuicios que se vienen a reclamar en este proceso, por cuanto se estima que resultan afectas por la falta de derecho, falta de legitimación activa, indebidas, que los hechos en los que funda su libelo la parte que demanda, no pueden jamás acarrear ninguna responsabilidad objetiva de esta Municipalidad, y menos aún responsabilidad personal de los funcionarios municipales que dictaron y ejecutaron actos tendientes a poner a derecho la irregular situación del bar “La Casa de Chava”, toda vez que todos los actos a los que hace alusión la parte actora, como los que le causan supuestas afectaciones, son actos administrativos válidos, apegados a derecho, dictados de conformidad con el marco de competencias de este Gobierno Local, en el cumplimiento de sus labores de control y sanción de la actividad de venta de bebidas con contenido alcohólico, que fueron revisados en su legalidad por la Sección Tercera de este Tribunal y por la Sala Constitucional y declarados todos ellos como conformes a derecho, y por ende declarándose siempre y cada caso sin lugar e incluso inadmisibles todos los recursos de los demandantes contra esos mismo actos de mi representada, tanto los que dictó esta Alcaldesa Municipal, como los emitidos por el Departamento de Cobros Licencias y Patentes.
Sobre los argumentos de Ana Lucía Madrigal Faerron: Señala que el local denominado Restaurante y Bar “La Casa de Chava”, ubicado en El Alto de Guadalupe, del Colegio Madre del Divino Pastor, 400 metros al este, frente al Bar Zona G, desarrolló la actividad principal de restaurante y venta de licor como actividad secundaria, utilizando la Patente de Licores Nacionales No. 07 del distrito Primero del Cantón de Goicoechea, perteneciente a Distribuidora la Florida hasta el día 18 de abril de 2013, en que tal patente fue devuelta ante el Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, por Distribuidora La Florida, la cual entregó el cartón original de esa patente. Debido a que es requisito indispensable para poder realizar la venta de licor en un establecimiento, tener a la vista el cartón original de la patente, los dueños del local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", necesariamente tuvieron que haberle devuelto tal cartón a Distribuidora La Florida, quedándose en consecuencia sin autorización para vender licores. El 30 de octubre del 2013, a las 2:36 pm., don Julio Méndez Vargas, inspector municipal, visitó el local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", y constató que ese negocio no tenía patente de licor, por lo que le otorgó el plazo de 8 horas para solicitar la licencia de licor. Sin embargo, los propietarios de ese establecimiento no se preocuparon por realizar los trámites pertinentes. Por lo anterior, mediante notificación municipal número 2310 de 24 de enero del 2014, don Julio Méndez Vargas, inspector municipal, comunicó a la actora Olga Quirós Soto, que tenía quince días hábiles para concluir el trámite de patente del local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava". Las dos anteriores fueron actuaciones de don Julio, en cumplimiento de sus funciones como inspector de la Municipalidad de Goicoechea, en ningún momento se realizaron "con toda la autorización de Ana Lucía Madrigal Faerron, alcaldesa municipal de Goicoechea", como malintencionadamente dicen los actores, queriéndome atribuir coautoría en esos hechos, la cual no tiene, porque los empleados municipales tiene autonomía para realizar sus funciones, y no requieren autorización de la suscrita cada vez que realicen una actuación. La actora Olga Quirós Soto, mediante nota fechada 10 de febrero del 2014, y recibida el 12 de ese mes, solicitó al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Goicoechea que le indicaran "los pasos a seguir para volver a obtener una licencia de licores para el Bar- Restaurante y Soda La Casa de Chava (...)" Con esa carta doña Olga se hizo expresamente sabedora de que el citado local no tenía autorización para la venta de licores. Mediante oficio número CLP-02 1 0-2014 de 14 de febrero del 2014, la Licda. Glenda Llantén Soto, Jefe a. i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales le informa a la señora Quirós acerca de los requisitos para obtener licencia de licores, donde se destaca "Estar al día con los impuestos municipales, tanto el que solicita la licencia como el propietario del bien inmueble". El actor Fernando Miguel Chavarría Quirós tiene una alta deuda con la Municipalidad de Goicoechea en cuanto a impuestos municipales. Además, no va a ser posible otorgarle patente de licores al negocio dicho porque hay varias Iglesias a menos de 100 metros del mismo, por lo que incumple las distancias señaladas por la ley. Mediante notificación municipal número 2901 de 28 de febrero del 2014, don Julio Méndez Vargas, inspector municipal, comunicó a la actora Olga Quirós Soto, que debe abstenerse de manera inmediata de vender licor en el local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", por no contar con licencia de licor autorizada. En vista de que no quisieron firmar la notificación, en el acta respectiva se consignó como testigo a Jacqueline Arroyo Ramírez. Mediante notificación municipal número 2310 de 24 de enero del 2014, don Julio Méndez Vargas, inspector municipal, comunicó a la actora Olga Quirós Soto, que tenía quince días hábiles para concluir el trámite de patente del local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava". Las dos anteriores fueron actuaciones de don Julio, en cumplimiento de sus funciones como inspector de la Municipalidad de Goicoechea, en ningún momento se realizaron "con toda la autorización de Ana Lucía Madrigal Faerron, alcaldesa municipal de Goicoechea", como malintencionadamente dicen los actores. El Incidente de Nulidad de Notificación, el cual fue presentado por los actores el 3 de marzo del 2014. Por el solo hecho de interponer el citado incidente, los aquí demandantes se hacen sabedores de las citadas notificaciones 2310 y 2901, pero aun así no realizan los trámites necesarios para solicitar patente de licores para el local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava". Importante es hacer mención que no se interpuso recurso alguno contra las notificaciones 2310 y 2901, por lo que tales actos quedaron firmes, así como la ejecución de los mismos. El 27 de abril del 2.014, el inspector Julio Méndez Vargas visitó el local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", y detectó que en el mismo se estaba expidiendo licor, sin tener patente para ello, por lo que procedió a elaborar el Reporte de Infracciones correspondiente. Además, no se evidenció la venta de comida, por lo que las autoridades municipales estimaron que el negocio había cambiado de actividad comercial y ya no era un restaurante con venta de licor sino un bar donde únicamente se expendía licor. Pudo constatarse en esa inspección que la cocina del negocio estaba cerrada, que no había cocinero y que no se vendía comida. Importante es hacer mención que el citado negocio fue clausurado mediante acta de cierre municipal número 1501 de 27 de abril del 2014, y que nadie interpuso los recursos ordinarios contra el mismo, sino que como se dirá la única impugnación que se presentó fue un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 3 de junio del 2015, por lo que desde el cierre hasta la presentación de tal recurso, los actores aceptaron los efectos del acto de cierre. La actora Olga Marta Quirós Soto interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria únicamente en contra del reporte de infracciones de las 12 horas 20 minutos del 27 de abril del 2014. Ni ella, ni el señor Fernando Miguel Chavarría Quirós ni ninguna otra persona presentó los recursos ordinarios contra el acta de cierre municipal número 1501 de 27 de abril del 2014, mediante la cual se clausuró el negocio denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", por lo que el cierre se mantuvo en firme. Glenda Llantén Soto, Jefe a.i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, mediante resolución CLP- 05802014 de las 11 horas con 59 minutos del 14 de mayo del 2014, declaró sin lugar el Incidente de Nulidad de Notificación presentado por los actores el 3 de marzo del 2014, en contra de las notificaciones 2310 y 2901. La actora Olga Marta Quirós Soto interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de la resolución CLP-05802014 de las 11 horas con 59 minutos del 14 de mayo del 2014, dictada por Glenda Llantén Soto, Jefe a.i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea. No indica la demanda que la actora Olga Marta Quirós Soto el 13 de junio del 2014, cedió sus derechos en la patente comercial sobre el negocio citado a su hijo el actor Fernando Miguel Chavarría Quirós. Tampoco se consigna en el libelo de demanda que la accionante Olga Marta Quirós Soto interpuso el 19 de junio del 2014, recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Goicoechea, el cual se tramitó bajo el expediente 14-009197-0007 -CO y fue declarado sin lugar, por la Sala Constitucional, mediante Voto N°. 2014-010935 de las nueve horas cinco minutos del 4 de julio del 2014. Es cierto que mediante resolución CLP-0786-2014 de las 13 horas con 15 minutos del 14 de julio del 2014, Glenda Llantén Soto, Jefe a.i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, declaró con lugar el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del reporte de infracciones del 27 de abril del 2014, elaborado por el inspector Julio Méndez Vargas, dejándolo sin efecto. Cabe agregar que, en esa resolución, se indica que no se realizará el cobro de la multa correspondiente. Es cierto que el 22 de julio del 2014, Olga Marta Quirós Soto interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de la resolución CLP-0786-2014 de las 13 horas con 15 minutos del 14 de julio del 2014, Glenda Llantén soto, jefe a.i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea. Mediante resolución CLP-0822-2014 de las 12 horas 18 minutos del 23 de julio del 2014, Glenda Llantén Soto, Jefe a.i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución CLP-580-2014 de las 11 horas 50 minutos del 14 de mayo del 2014, y elevó el recurso de apelación a conocimiento de la alcaldesa municipal. Argumento doña Glenda que el motivo del cierre del negocio fue que el mismo expendía licor, pese a no tener los respectivos permisos y no se evidenció la venta de comida, por lo que las autoridades municipales estimaron que el negocio había cambiado de actividad comercial y ya no era un restaurante con venta de licor sino un bar donde únicamente se expendía licor. Además, los dueños del local nunca solicitaron a la Municipalidad el permiso para vender licor. Menciona que ella en su carácter de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, mediante resolución número AG-4044-2014 de las 14 horas 18 minutos del 22 de agosto del 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Olga Marta Quirós Soto en contra de la resolución CLP-580-2014 de las 11 horas 50 minutos del 14 de mayo del 2014, que declaró sin lugar el incidente de nulidad contra las notificaciones No. 2310 y 2901, no contra la resolución CLP-0822-2014. Mediante resolución número AG-4047-2014 de las 14 horas 18 minutos del 22 de agosto del 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Olga Marta Quirós Soto en contra del reporte de infracciones del 27 de abril del 2014, elaborado por el inspector Julio Méndez vargas. En tal resolución alegó que el cierre del local denominado Restaurante y Bar "La Casa de Chava", fue decretado mediante la Notificación No. 1501, que nunca fue recurrida. El 1 de setiembre del 2014, Olga Marta Quirós Soto interpuso recursos de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de las citadas resoluciones AG-4044-2014 y AG-4047-2014, y que la suscrita Ana Lucía Madrigal Faerron, en su carácter de alcaldesa Municipal de Goicoechea, mediante resolución número AG-4492- 2014 de las 11 horas 17 minutos del 17 de setiembre del 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución AG-4044-2014. Mediante resolución número AG-4493- 2014 de las 11 horas 28 minutos del 17 de setiembre del 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución AG-4047-2014. No mencionan los actores que ante solicitud de adición de doña Olga Quirós Soto, la demandada en su carácter de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, mediante resolución número AG-4999- 2014 de las 9 horas 3 minutos del 13 de octubre del 2014, admitió el recurso de apelación formulado por doña Olga en contra de la resolución AG-4047-2014 para ante el Tribunal Contencioso-administrativo. Tampoco indican los actores que el Tribunal Contencioso- Administrativo. Sección Tercera, mediante Voto 279-2015 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 28 de mayo del 2015, rechazó el recurso de apelación en contra de la resolución AG-4047del 22 de agosto del 2014 y confirman dicho acto, y declaró inadmisible la apelación presentada en contra de la resolución AG-4044. El 3 de junio del 2015, los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra del acta de cierre municipal número 1501 de 27 de abril del 2014 (no 2013 como erróneamente consigna la demanda), es cierto que, entre otras cosas, hicieron los alegatos que transcriben, no obstante es menester recalcar que los propios actores dicen: "por no haber sido recurrido mediante los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación subsidiaria dentro del término de cinco días que señala el código municipal, (...) interponemos "recurso extraordinario de revisión ante la señora alcaldesa, contra la notificación 1501 de 12:20 horas del día 27 de abril del 2015" (el año correcto es 2014). Puede verse que los actores reconocen que es hasta ese momento en que por vez primera impugnan la citada notificación 1501. Mediante resolución número AG- 4676-2015 de las 11 horas del 31 de agosto del 2015, declaró con lugar el recurso extraordinario de revisión en contra del acta de cierre municipal número 1501 de 27 de abril del 2014. Por todo lo anterior, no hay daños ni perjuicios que los actores puedan reclamar. No existió:
Dominabilidad de la cadena causal de los hechos.
Previsibilidad objetiva de los resultados dañinos.
Evitabilidad objetiva de resultados dañinos. Se opone la excepción de falta de derecho a las pretensiones de los actores, ya que éstos no tienen derecho a reclamar a los demandados costas, ni daños ni perjuicios, ni a exigir ningún tipo de responsabilidad a la Municipalidad accionada ni a las funcionarias demandas, por las siguientes razones: El cierre del Bar y Restaurante “La Casa de Chava” efectuado el 27 de abril del 2014 fue legal porque: a- Su patente comercial lo autorizaba como Restaurante. Ese día se constató que la cocina estaba cerrada, no había cocinero, no se vendía comida y que el negocio funcionaba únicamente como bar. Por lo tanto, se estaba dando un cambio de actividad para la cual no existía autorización. b- Se estaba expendiendo licor, sin patente para ello, pese a que, según se indica en la contestación de los hechos de la demanda, ya se habían hecho otras inspecciones por parte de la Municipalidad de Goicoechea, se había constatado la venta de licor sin permiso y se había apercibido al negocio que no podía expedir licor mientras no tuviera patente para ello. Lo anterior de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 9047. A pesar de esta advertencia, los actores no presentaron ninguna solicitud para obtener patente de licores. c-) La accionante Olga Marta Quirós Soto interpuso el 19 de junio del 2014, Recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Goicoechea, el cual se tramitó bajo el expediente 14-009197-0007-CO y fue declarado sin lugar, por la Sala Constitucional, mediante Voto N°. 2014010935 de las nueve horas cinco minutos del 4 de Julio del 2014, argumentando que "la clausura del local comercial no resulta arbitraria" debido a que el 27 de abril del 2014, el municipio realizó una inspección en el citado local constatando que se estaba vendiendo licor sin contar con los permisos, además, no se evidenció la venta de comida, por lo que las autoridades municipales estimaron que el negocio había cambiado de actividad comercial y ya no era un restaurante con venta de licor sino un bar donde únicamente se expendía licor. 2-) La actora Olga Quirós Soto, mediante carta fechada 10 de febrero del 2014, y recibida el 12 de ese mes, solicitó al Departamento de Patentes de la Municipalidad de GOICOECHEA que le indicaran "los pasos a seguir para volver a obtener una licencia de licores para el Bar- Restaurante y Soda La Casa de Chava (...)" Con esa carta, doña Olga se hizo expresamente sabedora de que el citado local no tenía autorización para la venta de licores. Nótese que dicha señora en tal misiva afirma en lo que interesa: "solicito se tenga la gentileza de indicarme los pasos a seguir para volver a obtener una licencia de licores para el Bar-Restaurante y Soda La Casa de Chava". 3-) Mediante oficio número CLP-0210-2014 de 14 de febrero del 2014, la Licda. Glenda Llantén Soto, Jefe a. i. del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales le informa a la señora Quirós acerca de los requisitos para obtener licencia de licores, donde se destaca : "Estar al día con los impuestos municipales, tanto el que solicita la licencia como el propietario del bien inmueble." El actor Fernando Miguel Chavarría Quirós tiene una alta deuda con la municipalidad de Goicoechea en cuanto a impuestos municipales. 4-) Además no va a ser posible otorgarle patente de licores al negocio dicho porque hay varias Iglesias a menos de 100 metros del mismo, por lo que incumple las distancias señaladas por la Ley No. 9047 concretamente en su artículo 9 inciso b. 5-) El cierre del negocio fue legal, por lo que ni la Municipalidad de Goicoechea, ni la suscrita, ni la señora Llantén somos responsables por los ingresos que el mismo dejó de percibir desde su cierre decretado el 27 de abril del 2014, hasta la resolución número AG-4676-2015 de las horas del 31 de agosto del 2015, que declaró con lugar el recurso extraordinario de revisión en contra del acta de cierre municipal número 1501 de 27 de abril del 2014. a partir de esa resolución, el negocio pudo ser explotado como Restaurante. Si no fue reabierto, no fue responsabilidad nuestra, sino que es una circunstancia imputable a los actores. 6-) Don Fernando Miguel Chavarría Quirós, como Vicealcalde Municipal de Goicoechea, conoce perfectamente que una vez dictada una resolución dejando sin efecto el cierre de un negocio, no es necesario que los funcionarios municipales procedan a levantar los sellos para poder reabrir el negocio. Además, los actores se conformaron con el acto del cierre, puesto que, desde el 27 de abril del 2014, al 3 de junio del 2015, no interpusieron ningún recurso contra el mismo, por lo que transcurrió el plazo de caducidad establecido por el del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se recalca que los actores reclaman las ganancias dejadas de percibir por el "BAR" y como dije, el citado local no tenía permiso para vender licor, por lo que no pueden los demandantes reclamar las ganancias dejadas de percibir por el bar. No presentan los actores pruebas de las ganancias que percibía el Bar y Restaurante “La Casa de Chava”, cuando funcionaba legalmente, ni cuando ocurrieron los hechos mencionados en esta demanda. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 7682 a más tardar el 9 de enero de cada año, los patentados presentarán declaración jurada a la Municipalidad acerca de sus ingresos brutos. Esta obligación no la han cumplido los actores durante todo el tiempo en que, según ellos, funcionó su negocio. Se alega la excepción de falta de legitimación "ad causan activa" en contra de la señora actora Olga Martha Quirós Soto, ya que ella cedió sus derechos en la patente comercial del Bar y Restaurante "La Casa de Chava" a Fernando Miguel Chavarría Quirós, desde el 13 de junio del 2014, por lo que no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios por el cierre de dicho negocio. Igualmente se opone la excepción de falta de legitimación "ad causan pasiva" a favor de la demandada Ana Lucía Madrigal Faerron, ya que ella no ejecuté ningún cierre ni acto en perjuicio de los actores. Dichos señores se conformaron con el acto del cierre, puesto que desde el 27 de abril del 2014 en que el mismo se decretó hasta el 3 de junio del 2015, no interpusieron ningún recurso contra el mismo. No fue sino hasta ese 3 de junio del 2015, en que interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra del citado cierre, el cual fue declarado con lugar por su persona, en calidad de Alcaldesa de Goicoechea, mediante resolución número AG-4676-20 1 5 de las 11 horas del 31 de agosto del 2015.
Sobre los argumentos de Glenda Llantén Soto: Señala que si bien al establecimiento comercial denominado Bar “La Casa de Chava”, se le otorgó en el año 2003, patente comercial para llevar a cabo la actividad comercial de restaurante como actividad principal y como actividad secundaria la venta de licor. Se aclara que los actores no eran los propietarios de la patente de Licores, la cual era propiedad de la empresa Distribuidora La Florida S.A. De la prueba aportada por los mismos actores, resulta claro que era la empresa Distribuidora La Florida S. A., la propietaria de la Licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, no obstante, dicha empresa renunció de forma expresa a dicha Licencia ante la Municipalidad, en fecha 18 de abril del 2013, por lo que a dicha data el establecimiento no contó con la patente para el expendio de bebidas alcohólicas. Desde el 30 de octubre de 2013, el Inspector Municipal Julio Méndez visitó el establecimiento comercial y determinó que el mismo no tenía patentes válidas para expendio de bebidas alcohólicas, la labor de supervisar, inspeccionar, verificar y determinar si los establecimientos comerciales se encuentran funcionando a derecho, así como en la aplicación del régimen sancionatorio por (altas a la Ley 9047, Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, así como el Código Municipal y demás normas concordantes, es una labor ordinario y competencia funcional única del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de esta Municipalidad. Nunca la Alcaldía Municipal ha ordenado un trato desigual o más o menos riguroso, o malintencionado, respecto de ningún patentado del Cantón, los inspectores de Patentes, así como todos los funcionarios de ese Departamento y las demás dependencias municipales cumplen con sus labores de forma objetiva y profesional. El inspector municipal Julio Méndez, en visita al local aludido, determinó que no contaba con el cartón original de patente de licores nacionales, sin embargo, ninguna prevención o comunicado fue atendido por la propietaria del establecimiento comercial, quien no tramitó ninguna licencia, ni mostró ningún interés o preocupación ni respecto. Es así como en labores de inspección nocturna, mi persona en calidad de jefa del Departamento de Cobros Licencias y Patentes, realizando labores de inspección nocturna en el cantón, en compañía de inspectores de ese Departamento y oficiales de la Fuerza Pública se apersona al local comercial de marras, esto en fecha 24 de enero de 2014, y constatándose que no poseían licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico, se notificó mediante acta N°. 2310, que ya la parte actora ofreció como prueba documental, otorgando el plazo de 15 días hábiles para que la responsable del establecimiento obtuviese una nueva Licencia de venta de licores. Incluso en fecha 14 de febrero con oficio CLP 2102014, se le informó a la actora Quirós Soto cuales eran los requisitos para obtener una licencia para la venta de Licores. Esa prevención igualmente fue totalmente desatendida por los propietarios del Establecimiento comercial. Ya el Departamento de Cobros Licencias y Patentes incluso estaba siendo objeto de consulta, por la Contraloría de Servicios, al atender denuncia que fue presentada, del porqué del funcionamiento de ese Bar sin contar con licencia de expendio de bebidas alcohólicas, como se demuestra con ocios CLP 0170-2014 suscrito por mi persona, CS001-14 suscrito por el Lic. Melvin Montero Murillo Contralor de Servicios a.i. y nota de 07 de enero de 2014, suscrita por Carlos Jaime Gutiérrez Trejos, Regidor Propietario de Concejo Municipal de ese momento. Se aclara que la Alcaldesa Municipal, comunicó a la señora Olga Marta Quirós Soto, abstenerse de manera inmediata de la venta de licor. Sin embargo, la forma en que se plantea este hecho induce a error y resulta completamente malintencionado. La actuación corresponde a un acto administrativo debidamente amparado en los constantes incumplimientos y desobediencia de los responsables del establecimiento comercial, quienes no atendieron la notificación N°. 2310, con la que se les advirtió sobre la falta de licencia para la venta de Licores, pero además se les emplazaba para que en un término de 15 días hábiles obtuvieran una licencia de expedido de bebidas alcohólicas, que le permitiera seguir desarrollando esa actividad conforme a derecho, y siendo que ya estaba vencido el plazo otorgado por la municipalidad, el 28 de Febrero en nueva inspección realizada por los funcionarios del Departamento de Cobros Licencias y Patentes; constatado que no tenían licencia para vender licores, se emite notificación N°. 2901. Por lo que esta última notificación se les previno de abstenerse de manera inmediata de realizar la venta de licores en el local de marras. Con oficio CLP 0210-214, del 14 de febrero de 2014, la suscrita indicó a la señora Olga Quirós Soto, que para obtener una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en el bar “La Casa de Chava”, concretamente una licencia categoría C, ella debía aportar una serie de requisitos, los cuales en dicho momento no había aportado, pese a la prevención realizada mediante el acta de notificación N°. 2310, que le fue entregada desde el 24 de enero de 2014, es decir desde casi 20 días antes. No menciona la parte actora que, contra esos actos, que pretenden hacer ver como viciados, cuando claramente están ajustados a derecho, la señora Quirós Soto presentó recurso de amparo, tramitado con expediente 14-009197-0007-CO, y que mediante Resolución N°. 2014-010935, de 09 horas 05 minutos del 04 de julio de 2014, el cual fue declarado sin lugar. Por lo anterior y con base en que todos los actos dictados por la Municipalidad estaban en apego a derecho, que no se violentó nunca el orden jurídico, ni se le irrespetaron o perturbaron, de ninguna forma los derechos fundamentales a la Sra. Quirós Soto, se declara sin lugar el recurso de amparo por ella incoado. Por lo anterior, resulta claro y constituye un hecho probado en sede constitucional que los actos dictados por la municipalidad no solo resultaban absolutamente válidos, sino que fueron dictados conforme a derecho y como sanción a las conductas ilícitas que constituyen el explotar el bar “La Casa de Chava” sin contar con la licencia de licores. Por lo que resulta en este caso importante indicar determinar que al haberse pronunciado la Sala Constitucional y haber determinado que los actos realizados por parte de la entidad Municipal se encontraban ajustados a derecho y no se violentaron derechos fundamentales. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución N°451-2015, de 09:15 horas del 15 de setiembre de 2015, declaró sin lugar otro recurso de apelación en la vía de la jerarquía impropia, por apelación de Fernando Chavarría Quirós, esta vez contra el oficio AG6198-2014 del 17 de diciembre de 2014, con el que en confuso libelo plantea consultas ante la Alcaldía Municipal, pero sin ningún sustento, sin que con ello complete los trámites que ordena la Ley 9047, para poder ser tenido como patentado autorizado para venta de licores. El Tribunal estima que los actos de la Alcaldesa Municipal al ordenar el archivo de la solicitud, no violentó el ordenamiento, tampoco se perturbó ni se irrespetó derecho alguno al recurrente, que los actos dictados por la Alcaldesa Municipal son negados en derecho, y que carece de razón en sus ponencias el apelante Chavarría Quirós, con lo cual es procedente y absolutamente conteste con nuestro ordenamiento el archivo de sus gestiones para ser tenido como patentado, merced a la cesión de derechos que le realiza su señora madre en fecha 13 de junio de 2014, conforme da fe el Notario Público José Arguedas Solano. La actora Olga Quirós Soto presentó un incidente de nulidad absoluta contra las notificaciones realizadas por la Municipalidad, dicho recurso contra acta N°. 2310 de 24 de enero de 2014 N°. 2901 de 28 de febrero de 2014, actos administrativos ya citados supra, dicho incidente de nulidad fue declarado sin lugar en todos sus extremos por la Municipalidad, por cuanto del análisis de los actos recorridos se estimó que los mismos se dictaron conforme a derecho, que no estaban afectos por vicios o nulidades que hicieran posible así declararlo. También es necesario recalcar que contra esos mismos actos la actora Quirós Soto ya había recurrido a la vía del amparo ante la Sala Constitucional, tal y como se indicó al contestar el hecho cuarto anterior, mismo que como se dijo fue declarado sin lugar. En la inspección realizada por servidores municipales en compañía de oficiales de la Fuerza Pública, el día 27 de abril de 2014, se constató que en el local denominado bar “La Casa de Chava”, que estaba abierto al público, habían clientes ahí consumiendo bebidas alcohólicas, que la actividad de restaurante no se estaba desarrollando, que se estaban dando groseras infracciones a la Ley N". 9047 Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico principalmente al no tener la licencia para el expendio de licores, pues Distribuidora La Florida S.A., había hecho entrega del certificado de licencia y renunciado de forma expresa desde el 18 abril de 2013. Ya habían sido prevenidos repetidamente, inspeccionados y notificados, pese a lo cual no atendían las órdenes de dejar de vender licor, y por ello se notificó la orden de cierre del establecimiento, mediante el Acta de Cierre N°. 1501. Lo anterior incluso se tiene por hecho cierto ya en la resolución N° 2014-10935 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia. La Sra. Quirós Soto interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las actuaciones del Departamento de Cobros Licencias y Patentes del día 27 de abril del 2014 y contra el Acta de Cierre N°. 1501, que fue necesario realizar y notificar, por constatarse que, a pesar de no tener licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, el bar “La Casa de Chava” estaba abierto al público, con clientes que consumían bebidas alcohólicas, que no existía ahí la actividad de restaurante. Si bien la Alcaldesa Municipal mediante resolución AG- 4676-2014, declaró con lugar el recurso de revisión, dispuso anular el acta de cierre 1501 del 27 de abril del dos mil catorce, ordenándose el levantamiento de los sellos de clausura del negocio comercial. Sin embargo, se aclara en la mencionada resolución que el establecimiento está únicamente habilitado para la actividad de restaurante y no así el de expendio de bebidas alcohólicas al no contar con la licencia respectiva. La Sra. Quirós Soto interpuso los recursos dichos en contra del oficio CLP 5802014, los mismos le fueron resueltos por su persona en calidad de jefa del Departamento de Cobros Licencias y Patentes con el oficio CLP0786- 2014, de las 13 horas y 5 minutos del 14 de julio de 2014. Se declaró con lugar en cuanto no fue posible el decomiso del licor ilícito vendido en ese bar, y con ello no procedió el parte o multa por infracción a Ley N°. 9047. Es decir, se comprobó la venta ilícita de licores en el bar “La Casa de Chava”, pero por no haberse decomisado en ese momento como material probatorio el licor que se estaba consumiendo por los clientes y las cervezas que estaban en los enfriadores, no fue posible seguir los procedimientos de la multa pecuniaria. La actora Quirós Soto interpuso nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio CLP 0786-2014, de 13 horas y 15 minutos del 14 de julio de 2014. Dicho recurso se resolvió con oficio CLP 08272014 de 12:18 horas del 23 de julio de 7014 el cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se admitió la apelación para ante el Superior en grado, es decir, para ante el Despacho de la Alcaldesa Municipal. Por su parte la Alcaldía Municipal, en cumplimiento del artículo 162 del Código Municipal, conoció de la apelación subsidiaria presentada contra el oficio CLP 580-7014, resolviéndose con oficios AG 4044-2014 de 14:18 horas del 22 de agosto de 2014. Al rechazarse las apelaciones incoadas, se trasladó el expediente con las gestiones recursivas de la interesada, en la vía de la Jerarquía Impropia, para ante la Sección Tercera de este mismo Tribunal Contencioso, que resolvió rechazar el recurso mediante resolución N°. 279-2015. de 14:45 horas del 28 de mano de 2015, en contra del oficio AG4047-2014, declarando la inadmisibilidad de la apelación presentada contra la resolución AG4044-2014. Su persona en calidad de jefa del Departamento de Cobros Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea con oficio CLP 0822-2014, declaró sin lugar la revocatoria presentada por la actora Quirós Solo, por estimar que los actos recurridos no estaban afectos por los vicios que pretendía acreditar la recurrente. Luego de ello se continúan los procesos recursivos de ley, así que en la vía de la jerarquía impropia y luego de verificar que no existieron vicios en el trámite de esos recursos, la Sección Tercera de este mismo Tribunal declaró inadmisible la apelación presentada por la recurrente, mediante resolución N". 779-2015, de 14:45 horas del 28 de mayo de 2015, además con la misma resolución el Honorable Tribunal Contencioso estimó que las pretensiones de declaración de revocatoria de lo resuelto por la Alcaldesa Municipal, con oficio AG4044-2014 se declararon inadmisibles, y que sus idénticas pretensiones respecto del oficio dictado por Alcaldesa Municipal AG4047-2014, debían ser rechazadas por improcedentes. Se aclara que mediante oficio AG 4047-2014, de 14:18 del 22 de agosto de 2014, se rechazó la apelación de la Sra. Quirós Soto, pero venimos ahora a reiterar que el Honorable Tribunal Contencioso, al dictar resolución N°. 279-2015, de 14:45 horas del 28 de mayo de 2015, declaró inadmisible la pretensión de la apelante, por estimar que los actos recurridos estaban dictados conforme a derecho, que la apelación resultaba improcedente y que el acto recurrido no le estaba causando perjuicio. Nótese que todos los recursos formulados por parte de la Sra. Quirós Soto redundan sobre el mismo tema buscar la nulidad de los actos dictados por la Municipalidad, que ordenaron el cese de la actividad de bar y venta de bebidas con contenido alcohólico, teniendo ella conocimiento de que desde abril de 2013, el propietario de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas que alguna vez autorizó a ese bar para expender licores renunció a esa licencia, que como se ha dicho a partir de entonces no existía autorización legal para vender Licor en ese bar, que su propietario la empresa Distribuidora La Florida S.A. había decidido que ya no quería ser más patentado de licores, y que por ello devolvió la patente a este Municipio y expresamente renunció Distribuidora La Florida S.A. a esa patente por lo que la renuncia de la licencia hizo fenecer la autorización de venta de licores del bar “La Casa de Chava”. Se le dio a la actora la posibilidad de que solicitara y tramitara la correspondiente licencia y evitarla alguna afectación, por lo cual se le dio un plazo más que prudencial para que pusiera a derecho su situación, se le extendió el plazo para que ella presentara otra patente de venta de licores, desde el 30 de octubre de 2013, en inspección realizada a ese bar por el servidor julio Méndez, Inspector de Patentes, se la advirtió que debían tramitar una nueva licencia para el expendio de licores, sin embargo no atendió dicha intimación nunca presentó formalmente la solicitud de nueva licencia, tan solo se limitó a preguntar por los requisitos y se le informó muy ampliamente por parte de su persona en calidad de jefa del Departamento Cobros Licencias y Patentes mediante el oficio CLP 07102014, del 14 de febrero de 2014, cuales requisitos ella debía aportar, cosa que no hizo, nunca completó un trámite de solicitud de nueva licencia de expendio de licores, y pretendió por el contrario seguir funcionando al margen de la ley, vendiendo licores sin contar con la respectiva autorización o Licencia. Resulta claro que los muchos recursos interpuestos por la Sra. Quirós Soto, se declararon sin lugar, tanto por los Departamentos competentes para conocer y resolver de ellos en este Municipio, así como por la Sección Tercera de este Tribunal Contencioso Administrativo, en la revisión de la legalidad de los mismos, en la vía de la Jerarquía Impropia, e incluso por los Señores Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el ya citado Voto N°. 2014-10935, de 09:05 horas del 14 de julio de 2016. Si bien los actores Fernando Chavarría Quirós y Olga Quirós Soto presentaron un recurso extraordinario de revisión, en fecha 03 de junio de 2015, para esa fecha la actora Quirós Soto ya no tenía legitimación alguna para actuar respecto del bar “La Casa de Chava”, pues desde las 15 horas del 13 de junio de 2014, había cedido todos sus derechos sobre la licencia comercial del bar a favor de Fernando Chavarría Quirós, mediante escrito titulado cesión de derechos sobre patente comercial, documento que está autenticado por el Notario Público José Arguedas Solano, carné del Colegio de Abogados N. 3983. A partir de ese momento, ya la señora Quirós Soto no tiene ninguna legitimación para actuar ante el Municipio, ni ante este Tribunal Contencioso Administrativo, pues si antes ella resultaba ser la copropietaria de la patente comercial del bar “La Casa de Chava”, y ella, doña Olga Quirós, cedió todos sus derechos a su hijo Fernando Chavarría Quirós, sobre la patente de ese bar mediante escrito debidamente autenticado por Notario Público, la misma implica que por su voluntad, la aquí actora Olga Quirós Soto, ya no esté legitimada para reclamar cualquier derecho sobre la propiedad y derechos derivados de la patente comercial. Si bien desde setiembre de 2014, el actor Fernando Chavarría Quirós solicita que se le tenga como propietario único de la patente comercial del bar “La Casa de Chava”, no aportó los requisitos legalmente establecidos para completar tal trámite. Es por ello que no haber aportado ante esta Municipalidad los requisitos formales para trasladar la patente comercial a su nombre, se le informó y previno mediante oficio CLP242014, suscrito por su persona en calidad de jefa del Departamento de Cobro, Licencias y Patentes de la situación que se presentaba al no aportar él, Fernando Chavarría Quirós, los requisitos para el traspaso de la patente comercial; no atendió ese oficio nunca completó los requisitos, es así como mediante oficio CLP1477-9014, de 5 de diciembre de 2014, es decir, cuatro meses después, nuevamente se le previene a Fernando Chavarría Quirós que aún no completó los requisitos que exige la ley N°. 9047 para poner a su nombre la patente comercial de “La Casa de Chava”, que debe aportar los requisitos de ley, incluso de forma cordial y a fin de no causar afectaciones de difícil reparación, se le otorga un término de gracia de 3 días para que complete los trámites, siendo que no aportó ningún requisito, no atendió los emplazamientos dados, ni presentó justificación alguna que hubiere permitido al Municipio reconsiderar nuevo plazo ya de carácter más que extraordinario para permitirle aportar la totalidad de los requisitos para solicitar una Licencia para expendio de licores. Ante la falta de atención, desidia o lo que fuese que motivó al actor a no tramitar esa licencia, a no aportar los requisitos que la habían sido informados y prevenidos, la Alcaldesa Municipal ordenó el archivo del trámite. Nunca se aportaron los requisitos necesarios para una nueva patente del bar “La Casa de Chava”. El señor Fernando Miguel Chavarría Quirós, nunca completó los trámites, nunca aportó los requisitos legales idóneos o pertinentes para completar ese trámite, lo anterior pese a las prevenciones y plazos extraordinarios que le fueron otorgados por la Municipalidad de Goicoechea a través de los actos dictados por el Departamento de Patentes. La Alcaldesa Municipal resolviendo del recurso extraordinario de revisión ya citado, declaró con lugar el mismo, mediante oficio AG4676-2015, de 31 agosto de 2015. Y que se les informa a los recurrentes de forma muy clara y expresa que estaban autorizados para ejercer únicamente la actividad de restaurante, no así la de expendio o venta de licores, por no tener una licencia de licores válidamente extendida, desde que en abril de 2013, Distribuidora La Florida S.A. renunció a la que se explotaba en el bar "La casa de Chava". Esa resolución le fue debidamente notificada al recurrente al medio por él señalado. Incluso en el documento que la parte actora marca con el número 30 consta dicha resolución, y así lo indican en su libelo inicial, en este mismo hecho. Sin embargo, no conozco las razones del recurrente para no atender el Por Tanto de dicha resolución, pese a conocerla, al haber sido debidamente notificado. Considero que los actos ocurridos con antelación a la renuncia de la licencia para el expendio de Licores y Distribuidora La Florida S.A. y con ello dejando sin licencia de explotación al bar "La casa de Chava", no resultan de recibo en este proceso. Se discute respecto del incumplimiento del artículo 3 de la Ley 9047, Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que así como de las indebidas e ilícitas retenciones económicas de los actores para tratar de obtener en esta vía exorbitantes sumas, según se dicen a título de indemnizaciones, al amparo de sus ilícitas conductas, desobedeciendo no solo las prevenciones realizadas en múltiples ocasiones e ir en abierta oposición de las normas jurídicas aplicables en especial la ley N°. 9047. Ni el actor Fernando Miguel Chavarría Quirós, ni la actora Olga Quirós Soto acreditaron nunca el cumplimiento de uno solo de estos requisitos, para gestionar una nueva Licencia de Licores, incluso Fernando Chavarría no pudo completar los trámites de cesión de una parte de la patente comercial como ya se citó supra, de lo que existe resolución de la Sección Tercera de este mismo Tribunal que así lo establece claramente al rechazar todos y cada uno de los recursos de Fernando Chavarría contra todos los actos dictados por la Municipalidad en cumplimiento de nuestras competencias.- Si del funcionamiento del Bar "La Casa de Chava" dependía la capacidad de hacer frente a las obligaciones bancarias contraídas, pues lo lógico es que los interesados, es decir los propietarios del Bar, estuvieran no solo dispuestos, sino además presurosos e interesadísimos en poner a derecho su situación, más aún cuando la Municipalidad fue más que permisiva y colaborativa en cuanto a señalar cuales requisitos debían aportar, en darles plazos extraordinarios para que presentaran esos requisitos y así poder tramitar y eventualmente obtener esa licencia de venta de licores, de forma tal que no resultara necesario que la Municipalidad ordenase la clausura del bar “La Casa de Chava” por carecer del requisito primordial, de una licencia válidamente tramitada ante la Municipalidad para el expendio de licores, conforme con la Ley N". 9047.- Se opone a todas y cada una de las partidas que se pretende acreditar o poner en cobro como parte de las pretensiones dentro de este proceso, por estimar que las mismas carecen de toda razón, carecen de todo vínculo o nexo causal con los hechos en debate y que no son más que pretensiones exageradas y temerarias de los actores, el hecho de que no puedan expender bebidas con contenido alcohólico en el establecimiento comercial, resulta una situación completa y absolutamente imputable a los actores, por causas atribuibles a sus propietarios por el incumplimiento en cuanto a contar con la licencia de licores. Al carecer de una licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, como lo ordena el artículo 3° de la Ley 9047, así como por el hecho que ellos no hayan reiniciado la actividad de restaurante, para lo cual se les autorizó, no constituyen hechos atribuibles a la suscrita ni a la Municipalidad, por lo tanto, el daño alegado no resulta de recibo al no existir un nexo causal del supuesto daño. En este caso no demuestran los actores, los ingresos que dicen recibían de la explotación comercial del establecimiento, no demuestran los actores y en especial la actora Quirós Soto prueba alguna de que haya realizado inversiones en dicho local, y habiendo cedido sus derechos carece de legitimación para el reclamo de daños y perjuicios. Nótese que el oficio AG4-676-2015, único acto no recurrido por los actores, es un acto firme y válido y con ello ejecutable, con lo cual los actores podían reabrir la actividad de restaurante en ese local, cosa que no han querido hacer, pues quedó demostrado de las inspecciones realizadas, por los funcionarios del Departamento de Cobros Licencias y Patentes, con el auxilio de oficiales de la Fuerza Pública que ahí no había actividad de venta de comidas, solo era un establecimiento de venta de licores, que además no tenía la Licencia que le permitiera vender licores. La parte actora, no aporta un solo elemento probatorio idóneo que permita acreditar volumen de ventas, no hay una sola referencia veraz o comprobable de las supuestas ganancias que les dejaba diaria o semanal o mensualmente ese bar cuando estaba funcionando, pese a que solo se vendían licores de forma ilegal y no comidas, como se pudo comprobar de las inspecciones realizadas es decir no hay marco probatorio idóneo que sirva como parámetro para determinar supuestas jugosísimas ganancias dejadas de percibir, nunca se cumplieron con las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 5° de la Ley N° 7682, que es la Ley de Patentes y Licencias vigente en Goicoechea, ya citado supra, que permitiera conocer mediante la declaración de ingresos brutos, cuál era el volumen de ventas, así como cuánto era la suma de ventas e ingresos reales del bar “La Casa de Chava” mensualmente. Me opongo a las partidas o pretensiones de daños y a las pretensiones que de ello se deriven, no es posible pretender acreditar como mi responsabilidad los incumplimientos si la Ley que se dieron por el funcionamiento del bar “La Casa de Chava” a sin contar con patente de licores válidamente extendida. Tampoco ofrecen prueba alguna del supuesto daño a la imagen comercial y los ingresos que percibían por la explotación del negocio, la suma pretendida resulta completamente exagerada y temeraria, habida cuenta de que no cuentan con elementos probatorios para demostrar el supuesto daño objetivo.
Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 039-2017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribunal).
Sobre el cambio normativo de la ley 9047: En lo que se refiere a la venta de licores, se debe tomar en consideración que dicha actividad lucrativa posee una regulación especial. El artículo ochenta y tres del Código Municipal, establece que la licencia y el pago del impuesto de patente, se regirá por ley especial. Durante varias décadas, la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987. Sin embargo, esta normativa fue derogada mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto del 2012 que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. En lo fundamental esa ley tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos. El artículo tres establece la obligación de contar con una licencia para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. El artículo siguiente determina una nueva categorización de licencias, categorización a la que deben ajustarse las licencias existentes según lo dispuesto en el Transitorio I de la referida ley. Las licencias tendrán una vigencia de cinco años prorrogables de forma automática, por períodos iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos al momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el pago de todas sus obligaciones con la respectiva municipalidad. El artículo seis introduce las diferentes causales de revocación de la licencia, dentro de las que se enumera la muerte o renuncia del titular, disolución, quiebra o insolvencia; falta de explotación de la licencia por más de seis meses sin causa justificada; falta de pago del impuesto de patente, entre otras. Los numerales ocho y nueve regulan los requisitos para la obtención de la licencia, y las prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad. En el artículo décimo establece el impuesto a pagar, diseñado como un pago trimestral a la municipalidad respectiva, según el tipo de licencia que se haya otorgado al establecimiento, según su actividad principal. El once regula los honorarios de funcionamiento de los establecimientos habilitados para el expendio de licor. Dicha regulación se realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral cuatro de la ley en comentario. Asimismo, el Capítulo IV regula todo lo referente a las denominadas sanciones administrativas. Como se advierte, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, posee regulación especial, por lo que las autorizaciones que se expidan para dicha actividad deben ajustarse a la regulación indicada. Con lo expuesto, se aprecia una distinción entre licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, contempladas en el artículo setenta y nueve del Código Municipal, y las licencias para la venta de licores, reguladas actualmente mediante Ley No. 9047. En lo que se refiere a los derechos que posean los “patentados” amparados a la ley derogada, tenemos que analizar, necesariamente, el transitorio I de la ley 9047. En primer término, debemos señalar que las disposiciones transitorias, regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. en el caso de la nueva Ley de Licores, No. 9047, ésta dispone en su Transitorio I, lo siguiente: “TRANSITORIO
Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”. Como advierte la norma transitoria, los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley. Se estima, que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero ésta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley No. 9047 “en todas las demás regulaciones”. También es conveniente señalar que la jurisprudencia constitucional, en punto a la aplicación de nuevos requerimientos en materia de licencias de licores, ha señalado que no nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia que se cita, si bien refiere a la aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores derogada, los conceptos generales en ella contenidos, resultan de interés y aplicación: "Por otra parte, no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas -con algunas excepciones en relación con la ubicación del negocio y en las condiciones que se dirán- para obviar el cumplimiento de los requisitos que, a través del tiempo, se estipulen para el ejercicio de una actividad, pues de lo contrario resultaría gravemente perjudicado el interés público que la Administración está llamada a proteger, todo dentro de ciertos parámetros de racionalidad. Así por ejemplo, una actividad que resulte riesgosa para la salud pública puede ser prohibida, aún cuando antes no lo estuviese, o regulada dentro de determinado marco para evitar perjuicios a terceros, sin que contra ello pueda alegarse derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y sin perjuicio, desde luego, de la posible responsabilidad objetiva de la Administración. Pero lo que no puede hacerse es aplicar retroactivamente la nueva regulación y exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento respectivo. Asimismo, en tanto la autorización anterior se encuentre vigente, si bien el negocio deberá adecuar su funcionamiento a los aspectos de higiene, salud o condiciones físico sanitarias que estén rigiendo -aspectos en los cuales no existe derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- ciertas exigencias no le pueden ser aplicables, tales como las relativas a la ubicación, pues en cuanto a ello la vigencia continua del permiso constituye una situación jurídica consolidada. Pero si dicho permiso se vence sin la debida y oportuna renovación, la actividad debe adecuarse a la nueva normativa, en aras de proteger los intereses públicos en juego. De ello concluye esta Sala que no existe aplicación retroactiva, en los términos establecidos en el constitucional, por el hecho de que, una vez dictado un reglamento en el que se regle una actividad que antes no lo estaba o se exijan nuevos requisitos, se obligue a los negocios afectados adecuarse a las regulaciones vigentes, en tanto éstas no resulten desproporcionadas o irracionales, según lo dicho supra.
El artículo 5, inciso a), del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales establece que todo negocio en el que se instale, traslade o traspase una patente de licores debe contar con el respectivo permiso de funcionamiento de la Gobernación de la Provincia. Lo único que establece este artículo es el requisito, no la competencia y la atribución genérica de las Gobernaciones, la cual les está otorgada por el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales al haberles conferido el cuido del orden público y las potestades de policía, como ha quedado dicho. En tratándose de tales requisitos, el administrado está obligado a adecuar su actividad a las regulaciones dentro de un tiempo razonable, sin necesidad de que se le conmine a hacerlo, pues con la publicación del decreto se le pone debidamente en conocimiento de dichas regulaciones para todos los efectos. Pero además, si se repara que las licencias para la venta de licores, deben pagar un impuesto bienal, del incumplimiento de hacerlo se deriva que, una vez que entran en vigencia, nuevas disposiciones, dichos permisos quedan sometidos a este régimen, por ende, aún los propietarios de negocios donde se expendía licor y que funcionaban antes de su promulgación debían renovar anualmente su permiso. No se trata de una aplicación retroactiva del reglamento, como se puede advertir claramente, sino del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del derecho. Sería absurdo que los administrados pudiesen oponer, en esta materia, supuestos derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que ello implicaría el tener que permitir la realización de actividades en condiciones que signifiquen una vulneración de intereses públicos, como la salud o la seguridad de las personas o los bienes.
Asimismo, la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757-G de veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, estableció una serie de requisitos que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a la venta de licor. Lo dicho en el considerando anterior vale en lo que al cumplimiento de los nuevos requisitos se refiere. Precisamente por el hecho de que en esta materia, con las salvedades señaladas, no puede haber derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas -en lo que a la exigencia de requisitos para el ejercicio de la actividad respecta-, es que se hizo necesario establecer en el Transitorio I de cuáles requisitos se excepcionaba su cumplimiento a los negocios que ya estuviesen operando antes de la entrada en vigencia de esa normativa. Ahora bien, para que esa excepción se aplique es indispensable que el funcionamiento del negocio se encuentre a derecho. Por el contrario, si éste se encuentra operando en forma ilegal, no puede beneficiarse de lo establecido en dicho transitorio e, irremediablemente, deberá adecuarse en todo a las disposiciones reglamentarias vigentes si desea continuar funcionando. Desde luego que un negocio comercial puede funcionar al margen de la ley por dos circunstancias: bien sea por cuanto nunca contó con los permisos respectivos o por haberse vencido éstos sin la renovación oportuna, renovación que no opera de oficio sino a petición de parte, ya que la Administración debe valorar la conveniencia o no de la prórroga en cuestión, pero tal circunstancia no le concede una situación jurídica en firme. De modo que si a la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Licores un negocio se encontraba funcionando en forma ilegal, el solo transcurso del tiempo no lo exonera del cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9 y 19 de dicho cuerpo reglamentario y, entonces, debe cumplir también con esas exigencias. De igual modo, si ya en vigencia el citado reglamento un negocio que se dedica al expendio de licor permite que los permisos de funcionamiento (de la Gobernación, municipal o del Ministerio de Salud), como lo exige el inciso a) del artículo 5 del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales) se venza sin la oportuna renovación, su situación se vuelve ilegítima, y en consecuencia, deberá solicitar nuevos permisos y adecuarse en todo a lo estipulado en el Reglamento a la Ley de Licores."(Voto N° 3499-96 de 10 de julio de 1996, en el mismo sentido, puede verse la resolución 5469-96 de 16 de octubre de 1996). Conforme a lo dicho en la sentencia citada supra, no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues existe un interés público que la Administración está llamada a proteger. Por otra parte, el voto 11499 del año 2013 de la Sala Constitucional expuso: “Sin embargo, la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936, confundió la naturaleza jurídica de las licencias, al permitir en su ordinal 17 que: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). Con esto se desencadenó la comercialización y traspaso entre particulares de una licencia que, en sí misma, no es un bien patrimonial, sino únicamente un acto habilitante de la Administración que remueve un obstáculo para que una determinada persona ejerza el derecho a vender licores. Con dicho numeral 17 (hoy derogado por la nueva Ley de Licores Nº 9047), en la práctica se le reconocieron al patentado ciertos atributos como si la licencia fuera un bien propiedad del patentado, pues la propia legislación le reconocía el derecho a traspasarla. No obstante, esta Sala oportunamente aclaró que el artículo 12 de la citada Ley Nº 10 también establecía que las referidas licencias debían prorrogarse cada dos años (ver sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de 1999 y 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999), lo que indica que a pesar de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en cantidad de reglamentos municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser concebida como un bien patrimonial, puesto que resulta jurídicamente insostenible que un bien de esta naturaleza pueda estar sometido a un régimen de renovación para condicionar su validez y, con ello, su existencia jurídica. Por lo demás, como ya se indicó la normativa anterior obvió que la licencia es únicamente una habilitación o autorización administrativa para el ejercicio de una actividad y, como habilitación que es, se limita a remover un límite al ejercicio de un derecho, mas no equivale a tal derecho. En definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse que se trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en cuanto a este alegato. En todo caso, de la lectura armoniosa de la Ley Nº 9047 se concluye que la norma impugnada no es notoriamente arbitraria ni irrazonable, ya que los “titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones (…)”, según indica el Transitorio I de la Ley cuestionada. A partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por los accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad respectiva para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde con las disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima necesario la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué debe comprenderse por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, frase contenida en el Transitorio I de ese cuerpo normativo, toda vez que con independencia del aludido mal entendimiento acerca de la naturaleza jurídica de una licencia, no menos cierto es que durante más de tres cuartos de siglo, cantidad de patentados desarrollaron los derechos que el mismo marco jurídico les confería. Esto se dilucidará más adelante en el apartado i) de este mismo considerando VIII”. Corolario de lo anterior, encontramos que la Ley 9047 vino a obligar que existiese una identidad entre el licenciatario comercial (y sujeto pasivo del impuesto de la patente comercial) y el licenciatario de licores fuesen la misma persona, condición que deviene en personalísima por el mandato de la nueva regulación y que se otorgó un plazo transitorio para que ello llegase a consolidarse en situaciones como el caso bajo análisis, conservando la aplicación de ciertos efectos de la ley anterior, así lo advertía la Sala Constitucional en su voto 11499 del año 2013, al decir: “De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047. De esta manera, se da una solución más ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936 hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración la confianza depositada en la legislación anterior. Ciertamente, los derechos de los antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa…Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal. De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N°
Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.".. Con la entrada en vigencia de la ley 9047, se sucedieron varios supuestos: a) Quienes eran patentados de licores, pero no tenían su patente unida a una comercial (alquilada u otras formas de explotación), en local propio o arrendado: En este caso la patente de licores se extinguió. b) Quienes eran patentados de licores “inactivos” que no lograron ubicar y activar su patente junto con una patente comercial, en local propio o arrendado. En este caso su patente de licores se extinguió. c) Quienes eran patentados de licores y titulares de una patente comercial y se encontraban ubicados, en local propio o arrendado. En este caso la licencia se mantendría sin mayor problema. Es decir, antes del 8 de agosto de 2014, tal y como dice el extracto de la sentencia constitucional, los supuestos a) y b) debían hacer todas las gestiones pertinentes (traspasarlas, ubicarlas, activarlas) para poder conservar su licencia, so pena de extinción de ésta. Con vista en lo anterior, analicemos el caso concreto infra.
Sobre la existencia del daño. En la especie, el primer punto a esgrimir es la existencia o no de un daño que pueda considerarse base válida de indemnización. En ese sentido el numeral 196 de la LGAP, indica que el daño indemnizable ha de ser efectivo, evaluable e individualizable, pero, además, antijurídico en su base, sea, que no se tenga el deber legal de soportar. Por demás, es necesario que quien reclama su reparación, acredite su existencia, así como la referencia y existencia de las causas a las que se le imputa, de forma tal que el juez pueda valorar la existencia de la relación de causalidad entre el hecho que motiva el daño y la lesión derivada como consecuencia de ello, y si es reprochable al sujeto endilgado. el cual expone tres escenarios en cuanto a un pronunciamiento en sentencia respecto de daños y perjuicios. En un primer aspecto se regula que cuando del mérito de los autos conste la existencia, pero además, la magnitud económica de la lesión, la sentencia debe hacer pronunciamiento sobre ese particular, emitiendo condena líquida; el segundo supuesto regula que cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, pero no existan parámetros para definir su cuantía, caso en el cual, la sentencia ha de disponer la condena en abstracto, a efectos de que sea en fase de ejecución que se concrete la liquidación respectiva. Y un tercer supuesto en que es posible que la sentencia haga un pronunciamiento en abstracto, cuando no conste la existencia ni la cuantía del daño, pero el Tribunal considere que la lesión es consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico administrativa objeto del proceso. Este último supuesto, es viable siempre y cuando que el reclamo del daño constituya situaciones individuales de orden disponible, de modo que sea congruente con el principio rogatorio, en el entendido que haya pedimento expreso sobre ese daño. Adicionalmente, debe tenerse claro que esa condenatoria está condicionada a la acreditación de la concurrencia del daño base con las características requeridas por la Ley General de la Administración Pública y la demostración de la causa efectiva de esa lesión reclamada en orden al cumplimiento del principio procesal de la correspondencia de la carga de la prueba. Así las cosas, para estimar la procedencia de una indemnización a cargo de la Administración Pública es necesario la concurrencia de varios requisitos, la existencia de un daño o lesión antijurídica que no se tenga el deber de soportar, la existencia de un nexo causal entre el daño causado y la causa adecuada de producción de ese daño, lo que obliga la definición de la causa de la lesión y el nexo de causalidad con el sujeto a quien se le imputa esa causa.
Sobre la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de Goicoechea y las demandadas Madrigal Faerron y Llantén Soto. En el marco de la presente demanda, se endilga a los demandados responsabilidad por los actos administrativos y actuaciones emanadas respecto al cierre de negocio de “La Casa de Chava” ubicado en el cantón de Goicoechea, en ese sentido puntualmente la parte actora enlista los actos administrativos sobre los que se sustenta la responsabilidad reprochada, señalando específicamente la notificación del acto 2901 del 28 de febrero del 2014, en el que se notifica a los patentados que debían abstenerse de comercializar bebidas alcohólicas por no contar con la licencia respectiva, así como el reporte de infracciones a la Ley de Regulaciones y Comercialización de Bebidas Alcohólicas (ley 9047), de las 12 horas y veinte minutos del 27 de abril del 2014, en el que se determinó que no se contaba con licencia para venta de licores y se ordenó mediante acta 1501 de la misma fecha sellar el local comercial. Igualmente indica como causa del daño la resolución CLP-058-2014 del 14 de mayo del 2014 del Departamento de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, el cual declaró sin lugar el incidente de nulidad absoluta de notificación interpuesto por Olga Marta Quirós Soto el día 3 de marzo del año 2014, en contra de los actos administrativos 2310 del 24 de enero y 2901 del 28 de febrero, ambos del año 2014. Señala también la resolución CLP-0322-2014 de las 12 horas con 18 minutos del 23 de julio del año 2014 del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, en la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra el acto CLP-0580-2014, antes indicado, y elevó el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal. Añade la resolución número AG-4044-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014, de la alcaldía municipal en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución CLP-0822- 2014 de las 12 horas con 18 minutos del 23 de julio del año 2014. Indica también la resolución número AG- 4047-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014, de la Alcaldía Municipal que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Olga Marta Quirós Soto contra el reporte de infracciones a la Ley 9047 del 27 de abril del año 2014, al ser las 00:20 minutos, acta número 1501 del 27 de abril del año 2014. Agrega las resoluciones AG-4092-2014 de las 11 horas con 17 minutos del 17 de setiembre del año 2014, de la Alcaldía Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra del acto administrativo AG-4044-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014 y la resolución número AG- 4093-2014 de las 11 horas con 28 minutos del 17 de setiembre del año 2014, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Olga Marta Quirós Soto en contra del acto administrativo número AG-4047-2014 de las 14 horas con 18 minutos del 22 de agosto del año 2014. Y por último la resolución AG-4676-205 de las 11 horas del 31 de agosto del año 2015, en el que se declaró con lugar el recurso extraordinario de revisión contra el acta de notificación de clausura 1501 del 27 de abril del 2014. Indica la parte accionante que a pesar de haberse acogido el recurso la Municipalidad no se apersonó al local comercial a proceder con la reapertura del mismo. Sustenta la acción dañosa con motivo de esos actos administrativos, en el que explica que a consecuencia de esas acciones el negocio exitoso con el que contaban se frustró y obteniendo pérdidas millonarias por el cierre y la inversión perdida en el mismo, para lo cual incluso habían solicitado un crédito hipotecario el cual tuvieron que cancelar a pesar de no tener los ingresos del local comercial. Esos elementos definen entonces el marco de valoración de la responsabilidad endilgada. Criterio del Tribunal: Previo a la valoración de ese marco de responsabilidad es importante señalar que como se señaló, la responsabilidad administrativa de tipo extracontractual regulada en la Ley General de la Administración Pública plantea un sistema de orden reparatorio, por ende, tiene como eje central la reparación integral del daño. Se trata de un sistema de orden reparatorio, en donde resulta fundamental la acreditación de la lesión patrimonial o extrapatrimonial que se pretende resarcir, la cual debe cumplir con las condiciones que impone el numeral 196 de la LGAP. Además, dicho daño debe tener como base una situación antijurídica con efecto en la esfera jurídica de aquel quien no tiene el deber de soportar esa condición. En ese sentido, resulta indispensable revisar la base de la lesión, a fin de establecer el nexo causal entre ese antecedente y el daño como consecuencia ilegítima de aquel y que éste cumpla con los criterios de imputabilidad regulados en el ordenamiento jurídico como fuente productora del daño (artículo 190 y siguientes de la LGAP). De esta forma, para que pueda surgir la procedencia de la indemnización, la causa debe constituirse dentro de alguno de esos parámetros de imputación, que se demarcan bajo un esquema de responsabilidad con falta, en la que concurre una conducta ilícita, o un funcionamiento anormal, lo que implica una actuación material que se aleja de los parámetros de la eficiencia administrativa, por prestación defectuosa, tardía o por omisión prestacional. En la responsabilidad sin falta, la causa del daño está vinculada a una conducta lícita, acorde con el Ordenamiento Jurídico, o por un funcionamiento normal, propio de la eficiencia administrativa, pero que causa una lesión especial y anormal, por la pequeña proporción de afectados o intensidad excepcional del daño. Es necesario para valorar la procedencia de la indemnización reclamada en el caso concreto, la cual se endilga en una conducta ilícita en su mayoría, establecer la consideración de que el criterio de imputación exige que exista una declaración de la ilegitimidad de la conducta formal, sea por haberse declarado de esa manera en sede administrativa, o por haberse formulado la nulidad en la sede judicial. En ese sentido, es necesario que previo a la valoración del daño y nexo de causalidad exista una declaración de invalidez de la conducta administrativa que la califique como ilegitima para establecer la responsabilidad. No se puede partir del reclamo sin que se analice la conducta que se vincula a la estimación de esa ilegitimidad que sustenta la responsabilidad. En el presente caso, la parte accionante delimitó sus pretensiones a la base de daños y perjuicios únicamente sin peticionar nulidad alguna de la conducta administrativa en la que se sustenta los vicios de nulidad para demarcar la conducta ilícita que reclama como base del daño que busca resarcir. En ese escenario, la integración de esta Cámara estima que, atendiendo al principio de congruencia, no se puede entrar a valorar aspectos que no han sido alegados por la parte, en el sentido que no forma parte de la pretensión delimitada en el objeto del proceso. Las pretensiones del proceso son resorte exclusivo de la parte accionante y el mismo constituyen un límite al pronunciamiento que debe emitir el órgano judicial. Si bien existe la posibilidad de emitir pronunciamientos oficiosos, derivados de normas expresas del CPCA, resulta necesario, como se indicó, que la parte acredite los presupuestos básicos para el análisis de la responsabilidad. En esa lógica, en el marco de la teoría del caso de los demandantes, como se ha referenciado, la causa de las alegadas lesiones encuentra su origen en las conductas emitidas por la Municipalidad y las funcionarias Madrigal Faerrón, LLantén Soto, en concreto, los actos administrativos anteriormente delimitados, consistentes en la prevención de operar un negocio en que se vendía bebidas alcohólicas sin contar la licencia de licores respectivas para habilitar esa actividad, así como el reporte de infracciones a la Ley 9047 del 28 de abril del 2014 y el acta de clausura N° 1501 de esa misma fecha que ordenó el sello de la actividad comercial, en inspección realizada en la que se detectó la venta de licor como actividad principal y los recursos de revocatoria y apelación resueltos contra esos actos administrativos, así como el recurso extraordinario de revisión conocido el 31 de agosto del 2015. Es decir, el nexo causal sobre el cual los demandantes sustenta los daños y perjuicios objeto de análisis es la emisión de conductas que considera inválidas, lo que supone que las lesiones reprochadas se atribuyen a una conducta ilícita como parámetro de imputación. Sin embargo, la parte actora no ha reclamado en este proceso el análisis de validez de esas conductas, enfocándose y limitando sus pretensiones únicamente a los extremos indemnizatorios. Lo anterior supone una imposibilidad del análisis de la conducta ilícita como criterio de imputación del daño, el cual debe ser revisado para poder emitirse una declaratoria de la base del daño. Se limitan a asumir que la emisión de esas conductas son nulas, pero no solicita su respectivo análisis para poder establecer que esas actuaciones formales sean efectivamente contrarias a legalidad, ni se acredita esa condición de nulidad. Así, siguiendo la línea argumentativa de los parámetros de fiscalización que esta sede puede realizar sobre el actuar de la Administración, , así como los del Código Procesal Contencioso Administrativo, el análisis de responsabilidad producto de la emisión de conducta formal de la Administración no puede separarse del cuestionamiento mismo de los actos administrativos que producen el efecto pernicioso, lo contrario implicaría la contradicción de que en sentencia se declare la responsabilidad por un acto formal que posee vicios, pero ilógicamente manteniendo éste en vigencia, dado que la parte no solicitó su nulidad, existiendo un impedimento para el Tribunal so riesgo de extra petita si realizase un pronunciamiento sobre aspectos no peticionados; visto desde otra perspectiva, el origen jurídico que le otorga derecho a la parte de reclamar una indemnización ocasionada con una conducta formal administrativa, parte justamente de la declaratoria de irregularidad de ésta, constituyéndose así un vínculo o nexo a razón de causa – efecto que no puede separarse. Desde esta perspectiva, la responsabilidad endilgada solo procede entonces valorarse sobre el acta de clausura 1501 del 27 de abril del 2014, que es el acto, que en sede administrativa se reconoció la nulidad del mismo mediante resolución AG-4676-2015 del 31 de agosto del 2015, por falta de motivación de aquel acto y el reporte de infracciones a la Ley 9047 del 27 de abril del 2014, el cual fue dejado sin efecto, y se indica que no se realizará el cobro de la multa referente al artículo 21 de la Ley 9047, mediante la resolución CLP-0786-2014 del 14 de julio del 2014. En ese escenario, corresponde analizar dichos actos como causa eficiente de los daños reprochados, para lo cual es necesario contextualizar la emisión de esos actos administrativos, en esa lógica tenemos que el 27 de abril del 2014, se realizó por parte de inspectores municipales y funcionarios de la Fuerza Pública una inspección al negocio “La Casa de Chava” realizada a la 12 y 20 a.m., en la cual se detecta la venta de licor como actividad principal a pesar de no contarse con la licencia de licores habilitante para esa actividad y se procede a emitir reporte de Infracciones a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas Alcohólicas (Ley 9047) al negocio “La Casa de Chava” por venta ilegal de licor y se emite el acta N°1501 en el cual se ordena el sello de la actividad. Desde ese marco, entiende este Tribunal, lo cual es concluyente de la prueba documental aportada en autos y las declaraciones de parte y testimoniales recibidas, que el motivo de las actuaciones administrativas que se enmarca como causa eficiente del daño están circunscritas en una actividad ilegitima realizada por los actores, como es la venta de licor de forma irregular al realizar aquella actividad de forma principal y no secundaria al momento de la inspección y no contar con la licencia habilitante para la misma, situación que se acredita como se indicó de la declaración de Olga Martha Quirós que declaró que la venta de licor representaba un 70 % y la venta de comida solo un 30%, lo que se refuerza con la declaración del testigo Julio Méndez, quien indicó que al momento de la inspección no se encontraba abierta la cocina y que la actividad principal realizada era la venta de licor, lo cual se apareja al hecho de que no se contaba con la licencia de licores respectiva, por haber sido devuelta la licencia que los autorizó en un inició a realizar actividad en el año 2008, pero para el momento del cierre ya no se contaba la misma, al haber sido entregada por la sociedad Distribuidora La Florida S.A. desde el año 2013 a la Municipalidad de Goicoechea como titular de la misma. En esa lógica, era obligación de los actores tramitar la licencia respectiva y abstenerse de realizar aquella actividad, manteniendo únicamente la actividad de restaurante, sin embargo, no solo se continua con la venta de licor, sino que al momento de la inspección ejecutada el 27 de abril del 2014, esa actividad era realizada como actividad principal desvirtuando desde esa perspectiva la actividad comercial autorizada, sea esta la de Restaurante. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 195 de la Ley General de la Administración Pública, el cual indica: , estima esta Cámara que si bien la Municipalidad reconoció la nulidad del acto de clausura, aquella nulidad se determina por la ausencia de un elemento formal del acto administrativo como lo es la falta de motivación, no así por la ausencia de motivo, que es el que determina esta Cámara no solo existió, sino que se enmarca en la conducta administrativa esperable del Gobierno Local el cual, en ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre las actividades lucrativas, identifica una conducta ilegitima, como lo fue la actividad de venta de licor como actividad principal, sin contar con las licencias respectivas para el ejercicio de dicha actividad, siendo consiguiente, la acción paralizante de clausura del local, como medida administrativa idónea ante tales circunstancias. Así, no resulta amparable la indemnización pretendida al estar los daños y perjuicios vinculados a una actividad ilegitima, pues, como se expuso en el considerando octavo de esta sentencia, la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas al amparo de la ley 9047, cuenta con una regulación estricta y particular, no encontrándose los accionantes en ninguno de los supuestos de tutela, al amparo de la normativa aplicable. Ahora bien, respecto a la conducta omisiva reprochada como causa eficiente del daño, en relación a la inacción de la Administración Municipal de no proceder con la reapertura del local comercial “La Casa de Chava” para continuar con la actividad lucrativa amparada a la patente comercial de restaurante, estima esta Cámara que la misma no resulta una acción que encuentre nexo causal con los daños y perjuicios reprochados, por cuanto, más allá o no de la costumbre administrativa de proceder a retirar sellos, según lo declarado por el testigo Julio Méndez en el juicio, lo cierto es que desde el momento en que el administrado contaba con un acto habilitante, como lo fue la resolución AG-4676-2015 del 31 de agosto del 2015, los administrados y aquí actores, se encontraban facultados para la reapertura del negocio, ya que no se encuentra una norma imperativa en nuestro ordenamiento que exija la conducta activa que reclama la parte como incumplida u omitida, por ende, si los mismos no atendieron aquella habilitación, fue su propia decisión, basada, en el mejor de los casos, en un error de derecho propio imputable exclusivamente a los promoventes de la demanda, la que repercutió en que el negocio comercial se encuentre cerrado hasta el día de hoy como lo declaran los accionantes. Ahora bien, respecto a las accionadas Madrigal Faerron y Llantén Soto, debe tenerse presente que tal como se señala en el numeral 199 de la Ley General de la Administración Pública, serán responsables ante terceros los servidores públicos cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones o con ocasión del mismos, lo cual en el caso concreto, no se ha acreditado que tales condiciones de dolo o culpa grave hayan estado presentes en las actuaciones reprochadas a las funcionarias Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto, ni como se indicó que los actos administrativos emitidos revistieran una característica de manifiestamente ilegales, insistiendo de que no existen pretensiones de este tipo en esta causa, ni tampoco han sido declarados de tal naturaleza en cualquier otra sede, ya sea gubernativa o judicial. Así las cosas, no es posible determinar la responsabilidad endosada a las demandadas y así se declara. En esa lógica en los daños y perjuicios que liquidan los demandados, no se desprende la vinculación objetiva que configuraría el nexo causal. Debe adicionarse además que los daños que liquida tampoco han sido demostrados, ni de forma somera, por cuanto se limitan a mencionarlo, pero no se trae prueba alguna que pueda por lo menos dimensionar su existencia, incumpliendo de esta forma con su carga procesal y que resulta un presupuesto esencial para la procedencia de la indemnización reclamada. Y es que nótese que básicamente los daños y perjuicios reclamados consisten en el préstamo solicitado por el accionante para inversión en el local comercial, el cual si bien aporta un detalle bancario de la constitución de la deuda hipotecaria por un monto de veintiún millones trescientos mil colones, (visible a imágenes 33-44 del expediente judicial); tal prueba no resulta idónea para acreditar el daño, por cuanto el mismo fue constituido en el año 2006, momento para el cual el señor Fernando Miguel Chavarría no era el patentado del negocio “La Casa de la Chava”, como para determinar con certeza que ese préstamo tenía como fin la inversión en el negocio, por el contrario, para el momento de la constitución, la patentada era su madre, además el préstamo tenía como fecha de vencimiento el 25 de abril del año 2014, fecha en que incluso no había operado la clausura del local comercial sobre el cual se sustenta el daño acaecido. Adicionalmente, se aporta una certificación de ingresos del señor Fernando Miguel Chavarría Quirós, tal certificación de ingresos visible a folio 46 del expediente judicial, fue realizada en el mes de setiembre del 2006, época en la cual igualmente el señor Fernando Miguel Chavarría Quirós no figuraba como patentado ante la Municipalidad de Goicoechea respecto del local “La Casa de Chava”, por lo que no es posible determinar que esa certificación de ingresos se relacione con los ingresos dejados de percibir que los accionantes reclaman como consecuencia del cierre del local el 27 de abril del 2014. Ha de remarcarse, tal y como lo manifiestan los demandados, que el accionante Chavarría Quirós, conforme lo detallan los autos, no terminó de formalizar el traspaso de la patente comercial a nombre de su madre, manteniendo una condición de tercero frente al municipio y frente a la actividad lucrativa supuestamente perjudicada con el actuar municipal. Por último, se incorpora al proceso prueba de orden pericial en torno al cálculo de los daños y perjuicios reclamados, no obstante la prueba pericial, emitida por el perito Daniel Rivera Ramírez, tomó como punto de partida para el cálculo realizado, por no contar con otro elemento, un estado de resultados incorporado por el perito Daniel González, el cual fue excluido de este proceso, información que no fue incorporada al expediente judicial ni aportada por los accionantes, por lo que desconoce el Tribunal de dónde surge dicha información de tipo contable y si la misma resulta pertinente al caso concreto, de forma tal que la pericia realizada carece de información fidedigna para acreditar la concurrencia del daño reclamado (ingresos dejados percibir), máxime cuando los accionantes han omitido aportar prueba idónea de tipo contable como podrían ser las declaraciones de renta u otras de esa misma naturaleza, por lo que resulta insuficiente el peritaje realizado para determinar la existencia como la cuantía del daño reclamado, en otras palabras, se trata de insumos periciales referenciales, no directos, que hubiesen sido necesarios para acreditar las conclusiones a las que llega el auxiliar pericial. Misma suerte corre el daño moral objetivo reclamado, el cual tendría como base de cálculo la misma disminución de ingresos que evidenciara la afectación a la imagen comercial del negocio. Desde esta perspectiva, incurren los actores en la omisión de su carga probatoria en cuanto a los daños que se pretenden en esta sede, los cuales al no ser acreditados, no es posible determinar que los mismos cumplan las condiciones previstas en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a que el daño sea cierto, efectivo, e individualizable, razón por la cual debe también ser rechazada la indemnización pretendida. Así las cosas, debe disponerse el rechazo de todos los extremos peticionados.
Sobre las excepciones interpuestas: La representación de los demandados opusieron la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva respecto de la accionante Quirós Soto, por estimar que al haber cedido la patente comercial sobre el negocio “La Casa de Chava” a Fernando Miguel Chavarría Quirós, no le asiste legitimación de los daños reclamados, sin embargo estima esta Cámara que al momento del hecho dañoso que se acusa como causa de responsabilidad operó en el momento en que la señora Quirós Soto ostentaba la condición patentada, lo que la coloca en una relación jurídica con los demandados por los daños pretendidos. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse al haberse establecido la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias formuladas. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno que permita o justifique la desaplicación de la máxima de condena al vencido, por lo que ha de imponerse las costas a cargo de las partes actoras.
POR TANTO.
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Olga Marta Quirós Soto y Fernando Miguel Chavarría Quirós contra la Municipalidad de Goicoechea, Ana Lucía Madrigal Faerron y Glenda Llantén Soto. Son ambas costas a cargo de las partes actoras. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez
FHZNCOSGYZG61LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A
MXXQ7DPTA5O61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
BFHCZ3TPZJA61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 16-007068-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr