Se aprueba el ajuste de tarifas para el pago de los nuevos proyectos de Conservación Vial con las Organizaciones de Inspección”. Al contrario de como lo señala la accionante, advierte que desde este momento que el establecimiento de las tarifas carecía de una base de fundamentación (los soportes de cálculo) y que la información no estaba completa y estas fueron las tarifas propuestas con sus modificaciones por el Ing. Núñez Núñez, estas tarifas del personal base fueron aprobadas por el Consejo de Administración y esto era lo que correspondía, contar con la autorización del Consejo de Administración para las tarifas. Incluso el Consejo le indica al señor Alejandro Molina que debe documentar bien los cálculos realizados, los cuales en ese momento fueron presentados bajo la responsabilidad del entonces director de Conservación Vial, Ing. Jeffrey Núñez, con los ajustes que le hizo el Lic. Carlos Solís Murillo, quien consideró elevadas las establecidas por el Ing. Jeffrey Núñez ante el reclamo de los organismos de inspección. Se entiende sin lugar a dudas que esta aprobación era únicamente para las tarifas de pago base o del personal base; en criterio de esa representación las tarifas que fueron incorporadas al Reglamento son las que corresponde al personal base exigido para la prestación del servicio contratado, mientras que las tarifas del personal adicional no fueron nunca incorporadas al reglamento, aunque sí se indicó como excepcional la posibilidad de contratar personal adicional previa autorización de la administración. Así entonces, acredita en este proceso la justificación que tuvo en su momento el órgano decisor del procedimiento administrativo al valorar las pruebas incorporadas y determinar la verdad real respecto de la participación del Consejo de Administración en este proceso. En orden a lo expuesto, rechaza los argumentos de la actora en cuanto al contenido del artículo 5 del Reglamento para la conformación de un registro de elegibles para la contratación de los servicios de inspección de los proyectos de conservación vial de la Red Vial Nacional. Seguidamente señala que a partir de la lectura de los artículos 5 y 50 del Reglamento, sin mayor labor interpretativa, se desprende que el personal base estaba compuesto del ingeniero titular del proyecto, del asistente de ingeniería, de inspectores de planta y de inspectores de campo (en las cantidades mínimas señaladas) y del personal administrativo indicado y para éstos por zona se estableció una tarifa de pago que ya incluía “un factor de administración de hasta por un (15%), imprevistos hasta por un (2.5%) y utilidad hasta por un (10%)”. En el reglamento no se indicaba una metodología para calcular esas tarifas, pero sí se establecía el cuadro de las tarifas del personal base las cuales fueron aprobadas por el Consejo de Administración desde su origen. Se concluye también que en el supuesto excepcional debidamente autorizado de requerirse un ingeniero de proyecto adjunto (adicional), a éste también se le cubriría con la tarifa de pago que ya tiene implícitos “un factor de administración de hasta por un (15%), imprevistos hasta por un (2.5%) y utilidad hasta por un (10%).”. Esto se comprueba también al destacarse los perfiles y funciones establecidos para los funcionarios citados, que están expresamente contemplados en la normativa reglamentaria. Ahora bien, en caso de requerir personal adicional, lo cual sería en todo caso excepcional y previamente autorizado por la unidad encargada, no se tiene establecido en el reglamento -a contrario de como lo sostiene la accionante- cuáles serían las tarifas a aplicar, por lo que en el supuesto de requerirse contratar personal adicional, esas tarifas tenían –necesaria y obligatoriamente- que haber sido establecidas y autorizadas por el Consejo de Administración y debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, por esa razón no se comparte el criterio, Lic. Manuel Emilio Castro, Subdirector Jurídico en el oficio DJC-07-358-2008 de 13 de marzo de 2008, subalterno de la accionante, toda vez que como se acreditó líneas atrás las tarifas del personal no solo no se encontraban incorporadas en el Reglamento y tampoco fueron aprobadas por el Consejo de Administración, sino que además no es cierto que las tarifas del personal adicional sean iguales a las del personal base por tener la misma naturaleza y trabajo, ya que en la estructura de la tarifa existían dos rubros que no resultaban aplicables de igual forma al personal adicional, a saber los gastos administrativos y los imprevistos. Los cuales eran sustancialmente menores en el caso de los gastos administrativos y no procedían en el caso de los imprevistos, lo que precisamente confirma que no se trataba de la misma tarifa y que por ende era el Consejo de Administración quien tenía que aprobar el porcentaje que se iba a pagar al personal adicional sobre esos rubros, señala que prueba de ello, es que ni siquiera en el caso de la tarifa del personal base se pagó por gastos administrativos un monto que alcanzara el 15% que el Reglamento reconocía como tope para ese rubro, lo cual confirma que en ese rango que establecía la normativa de 0 a 15% en gastos administrativos y de 0% a 2.5% en imprevistos, quien tenía que tomar la decisión final de su reconocimiento era el Consejo de Administración y no el Director de Conservación Vial. Por ello, estima que no es de recibo el alegato de que no hay normativa que sustente el hecho de que se requería la autorización del Consejo de Administración y la publicación en La Gaceta. Señala que es importante dejar claro que el Reglamento sí establecía la posibilidad excepcional y previa autorización de contratar personal adicional, pero no estaba el fundamento jurídico de cómo se pagarían esas tarifas, por lo que el pago de las mismas carecía efectivamente de fundamento legal respecto a los inspectores de campo, que era el único personal adicional que se podía contratar, aparte del Ingeniero adjunto cuyo pago sí estaba debidamente regulado en el reglamento (pero cuyos servicios fueron cancelados con las tarifas del personal adicional con sobre precio) y los servicios de topografía cuyo pago también estaba regulado. Ahora bien, también se establecía aún más excepcionalmente la posibilidad de contratar inspectores de planta adicionales, pero solo en el caso de que la organización contara con plantas de mezcla asfáltica. Sin embargo, se advierte de los hechos que el 20 de diciembre del 2007, mediante oficio DCV-05523-2007 suscrito por su entonces Director, Ing. Jeffrey Núñez Núñez, y dirigido a la Licda. Gabriela Trejos, Directora Jurídica, y ante solicitud de ésta última, se establecen las tarifas a pagar derivadas de dichos contratos en lo que corresponde al personal adicional, para incorporarlas a los contratos. Por otra parte, señala que conforme con lo indicado por el auditor interno en el oficio AU-035-08 dirigido al Ingeniero Alejandro Molina Solís, pone en evidencia el manejo irresponsable que se estaba dando al tema del personal adicional, sin la autorización de la administración antes que los organismos de inspección sobre el personal adicional, con unas tarifas para el personal adicional que no habían sido debidamente autorizadas por el Consejo de Administración, aún así fueron incorporadas a los contratos y estos contratos tuvieron la aprobación interna de la Directora Jurídica. En otro orden, retoma el tema del criterio jurídico vertido por el Lic. Manuel Emilio Castro, Subdirector Jurídico en el oficio DJC-07-358-2008 de 13 de marzo de 2008, en el cual no se estableció el fundamento legal de las tarifas del personal adicional. Reitera, que no cuestiona que sí existía la posibilidad de contratar personal adicional, lo cual nadie contradice, pero no sus tarifas del personal adicional incorporadas a los contratos no tenían fundamento legal alguno en la reglamentación especial, por lo que debían ser establecidas por la Dirección de Conservación Vial y aprobadas por el Consejo de Administración y publicadas en La Gaceta. En otro orden, rechaza el argumento de la actora en cuanto a los criterios contradictorios de la Dirección Administrativo Financiero del CONAVI, en esencia, precisa que del oficio DAF-268-02, se desprende que, los cambios que sugiere están fundamentados, razonados y explicados en su experiencia, experticia y conocimientos al ser un profesional en la materia y ser el Director Administrativo Financiero de la institución, criterio de experto, y no se trata de ajustes “a mano alzada” como se insiste, en forma malintencionada por la actora, haciendo referencia de otro oficio cuya explicación ya se brindó, que pretende asimilar esta situación a la anterior para desvirtuar el criterio del director financiero de la institución en este momento histórico. Añade, que el Director Administrativo Financiero termina así su explicación del por qué no se incluyen los imprevistos y por qué el porcentaje aplicado de gastos administrativos por el director de conservación vial no procede. Ese criterio es compartido por esa representación. Consecuente con lo anterior la Dirección Administrativa Financiera señala: “en los contratos no debe consignarse que las tarifas adicionales están dispuestas en el reglamento de registro de elegibles para la contratación de servicios de inspección. Sí debería decirse que son derivadas de los costos estimados en las tarifas de las unidades de inspección base, siempre y cuando se efectúen los cambios propuestos”. Estima que lo más grave aún, es que se aplicaron tarifas al personal adicional que no tenían fundamento legal y que representaron fuertes pagos de más de lo que realmente correspondía, según lo advertido de los ajustes que hizo el Director Administrativo Financiero. Aunado a lo anterior, señala que a raíz de las observaciones que hizo el señor Solís Murillo, Director Administrativo Financiero de la entidad, se llevaron a cabo las anteriores actuaciones destacadas y se pretendió corregir las tarifas, nadie se opuso a lo señalado por el señor Carlos Solís, sino que su criterio fue aceptado y respetado sin oposición alguna. Afirma, que frente a las tarifas del personal adicional que no solo se habían incorporado a los contratos en forma ilegal sino que más grave aún, representaban un pago de más es la situación que pretende corregir el Lic. Carlos Solís ante las discrepancias que había entre el área jurídica y el área de presupuesto sobre la fundamentación jurídica de dichas tarifas, él no se manifiesta sobre ese punto, sino que deja ver que derivándolas de las del personal base todavía estaban mal calculadas y se estaba pagando de más y expone sus correcciones (no a mano alzada en este momento), sino con la seriedad del caso en su condición de Jefe del área financiera y funcionario de la entidad (como lo reconoció al rendir la prueba pericial) y todos en la institución sin excepción alguna se ajustan a su criterio y finalmente modifican los contratos para incorporar las tarifas en forma correcta. Con respecto al criterio expuesto en el oficio RH-2008-1515, de fecha 29 de setiembre del 2008, en el cual se indica que el CONAVI canceló un monto menor a lo que normalmente correspondería por actividad desarrollada, hace ver que ese criterio se presentó como prueba para validar las tarifas establecidas por el Ing. Jeffrey Núñez, pero se olvida el hecho de que las tarifas del personal adicional no estaban establecidas en el reglamento especial, no tenían fundamento legal y además se tenían que establecer, aprobar y autorizar según esa normativa especial no con fundamento en un criterio de Recursos Humanos, pues obedecen a una situación especial autorizada excepcionalmente por este órgano contralor y se trata de servicios de inspección con una reglamentación especial por lo que el criterio de Recursos Humanos traído al expediente en criterio de este órgano decisor no aplica al caso en análisis. Expone, que los pagos por personal adicional efectuados a los organismos de inspección, desde el inicio de los contratos en el mes de enero de 2008 y hasta antes del mes de abril de 2009, antes de aplicarse la tarifa modificada y correcta, significó un desembolso para el CONAVI de $3.728.657 (tres millones, setecientos veintiocho mil, seiscientos cincuenta y siete dólares). La aplicación de las tarifas establecidas por la Dirección Administrativo Financiera del CONAVI en los oficios DAF-262-08 y DAF-377-08 y aprobadas por el Consejo de Administración en el artículo V de la sesión 557-08, dan como resultado que el pago hubiese sido por la suma de $3.218.713 (tres millones doscientos dieciocho mil setecientos trece dólares). De lo anterior, se desprende que la diferencia pagada en exceso por el CONAVI al no haber modificado oportunamente la tarifa de pago del personal adicional ascendió al monto de $509.944 (quinientos nueve mil, novecientos cuarenta y cuatro dólares). Por otra parte, señala que en el procedimiento administrativo se demostró que las tarifas originalmente incorporadas a los contratos se encontraban sobreestimadas, lo que produjo el daño ocasionado a la hacienda pública, que es declarado en relación con la actora y las otras partes del procedimiento administrativo. Con ocasión de ello, se refiere a los imprevistos y los gastos administrativos que debían reconocerse al personal adicional, señalando que donde se indica que el Lic. Carlos Solís utilizó la frase “a mano alzada"; es improcedente de ser invocado en el caso de responsabilidad civil por cuanto dicho informe se utilizó para la ratificación de las tarifas del personal base y no para las tarifas del personal adicional, las cuales originan el cálculo de la responsabilidad civil. Adiciona, que la actora ha intentado desvirtuar la acreditación del daño haciendo uso de un criterio anterior (contenido en el informe DAF- 1228-07) que no viene al caso. Además se aportó un criterio técnico de una profesional en Ciencias Económicas que ha basado su informe técnico en defender el criterio emitido por el Ing. Jeffrey Núñez Núñez, Director de Conservación Vial en su oportunidad, el cual estableció tarifas para el personal adicional y que el Lic. Carlos Solís advirtió que estaban sobreestimadas. Reitera que el criterio del Lic. Solís sobre las tarifas del personal adicional fue acatado por todos los funcionarios que participaron en este asunto, procediéndose a hacer los ajustes en los contratos, en razón de que dicho criterio no venía de cualquier funcionario sino del Director Administrativo Financiero de la entidad, cuya credibilidad no estuvo en juego hasta que se tramita este procedimiento. Señala que es con la adopción del artículo V de la sesión no. 577-08 del Consejo de Administración el 6 de mayo de 2008, que finalmente se aprueban las tarifas de servicios adicionales conforme al procedimiento. Expone, que el criterio del Lic. Solís sobre las tarifas del personal adicional fue acatado por todos los funcionarios que participaron en este asunto, procediéndose a hacer los ajustes en los contratos, en razón de que dicho criterio no venía de cualquier funcionario sino del Director Administrativo Financiero de la entidad, cuya credibilidad no estuvo en juego hasta que se tramita este procedimiento. No obstante lo anterior, este órgano Contralor analizó la prueba que se incorporó y evacuó en el procedimiento administrativo, llegando a confirmar las conclusiones a las que llegó el Lic. Carlos Solís Murillo respecto a sus cálculos sobre las tarifas a pagar al personal adicional, que involucraron diferencias con respecto a los gastos administrativos y los imprevistos, que son los rubros en disputa o sobre los cuales hay diferencia en los cálculos efectuados por el Ing. Jeffrey Núñez Núñez y el Lic. Carlos Solís Murillo. En cuanto a los imprevistos, según consta en la autorización que otorgó este órgano contralor el 09 de abril de 2007, mediante el oficio n°. 3527, DCA- 1202, con sustento en el artículo 2 bis inciso c de la Ley de Contratación Administrativa, se autoriza dicho sistema de contratación por un plazo de un año y condicionado a la aprobación final del reglamento por parte del Consejo de Administración y cualquier modificación debía ser aprobada por la Contraloría General y el reglamento debía ser publicado en La Gaceta, se indicó expresamente en dicho oficio: “A) Articulo 5:1. En relación con el 5% de imprevistos señalado, debe indicarse que el porcentaje aprobado por el Consejo de Administración según la tabla remitida es de 2.5% por lo que ese es el monto autorizado. Por lo demás, se debe advertir al Consejo que la aplicación de dicho rubro debe ser de carácter excepcional, dada su propio carácter y la naturaleza de la contratación (contratación de servicios). Cualquier variación a ese porcentaje, debe acompañarse del criterio técnico-económico que así lo acredite”. Es decir, de acuerdo con el criterio de la División de Contratación Administrativa en el oficio antes mencionado, los imprevistos tenían un carácter estrictamente excepcional, considerando que el tipo de contratación de servicios profesionales de inspección vial, como su mismo nombre lo dice es una contratación de servicios profesionales. En este oficio, el órgano contralor los había rebajado de un 5% a un 2,5% y cualquier reconocimiento superior a éste tenía que ser debidamente aprobado. Por otra parte, advierte también esa representación, que los imprevistos fueron reconocidos a la unidad organizativa, es decir, al organismo de inspección, no individualmente a cada uno de los funcionarios de dicha organización, por lo que cualquier contratación de personal adicional no implicaba reconocimiento adicional de imprevistos pues éstos ya habían sido considerados originalmente a la unidad organizativa, véase que las tarifas fueron aprobadas para los organismos de inspección por zona. En ese orden, cuando se remiten las tarifas para su aprobación se indica “Dichas tarifas quedaron corregidas así: Zonas en donde aplica la tarifa básica A: $21.568.52 Zonas en donde aplica la tarifa básica B: $25.060.61. Zonas en donde aplica la tarifa básica C:$28.379.86”. Argumenta que de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento especial para la contratación de los organismos de inspección, las tarifas estaban reconocidas a la unidad organizativa, no al personal, por lo que es a esta organización que se le reconocen los 2.5% de imprevistos por lo que cualquier personal adicional que se contratara no implicaría el reconocimiento de otros porcentajes de imprevistos, y esto por cuanto tratándose de servicios profesionales como los contratados no procede de frente al personal adicional el reconocimiento de mayores imprevistos, los cuales ya han sido aprobados para la unidad organizativa. En el mismo sentido, indica que en la cláusula sexta de los contratos, el pago se encuentra dirigido a la organización. Hace nuevamente alusión al oficio DAF-262-08, para concluir que en la forma que se han asignado los montos a pagar a estas unidades como un todo, no a cada funcionario sino por zonas y al organismo se le reconoce un monto. Además, este órgano contralor aprobó en forma excepcional el rubro de los imprevistos tanto es así que los bajó de un 5% a un 2.5% e indicó que en caso de pretenderse más imprevistos tenían que ser justificados y esto en el caso del personal base que fue el único cuyas tarifas fueron consideradas en la unidad o estructura organizativa y con tarifas aprobadas en el reglamento. Agrega, que ese criterio fue externado en el informe número DFOE-OP-IF-15-2010 y en similar sentido en el oficio n°04019, DCA-1148 del 30 de abril de 2009. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirma que el rubro de imprevistos en la forma que fue ajustada y calculada por el Lic. Carlos Solís Murillo tiene fundamento técnico-jurídico, considerando el tipo de contrato que se está analizando, el carácter de “eventual” de la contratación de personal adicional al base (inclusive con previa autorización del CONAVI), y considerando además que ya existe un reconocimiento previo del pago de imprevistos a la estructura base como unidad organizativa que es la que hace frente a los potenciales imprevistos que se puedan presentar por el trabajo contratado. En cuanto a los costos o gastos administrativos, advierte que los razonamientos utilizados por la Dirección Administrativa Financiera del CONAVI, sea el Lic. Carlos Solís Murillo para justificar la reducción de los costos administrativos a reconocer por el personal adicional, resultan razonables. En términos generales, estima que resulta económicamente razonable su razonamiento para no reconocer algunos gastos administrativos al personal adicional, específicamente los considerados como costos fijos, y sí reconocer los costos variables por los que se incurre al contratar personal adicional. Su razonamiento se basa en que reconocer nuevamente costos fijos sería una duplicación de costos. Dichos argumentos se encuentran debidamente expuestos en los oficios DAF-0262-08, DAF-0337-08, DAF-0710-08, suscritos por el M.B.A Carlos Eduardo Solís Murillo. En ese sentido, dicha Dirección elimina el reconocimiento de la mayoría de rubros de costo administrativo adicional al ya reconocido en las tarifas base. La siguiente lista corresponde a los gastos administrativos ya reconocidos en las tarifas base: Contabilidad; Alquiler Oficina; Seguro de daños y robos (oficina y equipo); Depreciación de mobiliario de oficina; Depreciación equipo de cómputo (a Ingeniero principal; secretaria y asistente; teléfono; scanner; fax; Derechos sobre activos – licencias); Servicios de operación (agua, luz, teléfono, internet); Suministros de oficina; Fotocopiado y empastes; Seguridad; Limpieza (personal y suministros); Equipo de inspección (chalecos, cascos, capas, cintas). Indica, que en el oficio que elaboró el Ing. Jeffrey Núñez y que a la postre derivó en las tarifas que se pagaron inicialmente y con sobre precio al personal adicional de los organismos de inspección, no se realizó un análisis de los rubros mencionados correspondientes a los gastos administrativos de los organismos de inspección, sino que lo calculó sin especificar su detalle, como un 15% de lo que denominó como “Tarifa inicial mensual”, la cual consistía en el pago de todos los honorarios, cargas sociales y pagos directos (vehículo, viáticos, entre otros). Lo anterior conlleva una implicación importante desde el análisis de gasto administrativo, ya que al pagar el tope del 15% establecido en el reglamento (artículo 5°) a los miembros del personal adicional, implícitamente se le están reconociendo los mismos gastos administrativos que se les paga a los organismos base, e inclusive en un porcentaje mayor, es decir, en lugar de lo que se pagó por este rubro al personal base, en el caso del personal adicional se canceló un porcentaje mayor ya que se reconoció un quince por ciento sobre los costos de personal cuando en los contratos de personal base se reconoció un porcentaje menor, esto es en la Zona A un porcentaje de 12.38% por costos administrativos; en la Zona B un porcentaje de 10.58% y en la Zona C un porcentaje de 9.07% mientras que al personal adicional en el cálculo que hizo Jeffrey Núñez Núñez se reconoce el 15% a todas las zonas. Deriva de lo expuesto, que el cálculo del Ing. Núñez no incluyó el análisis de gastos administrativos y que esto derivó a su vez en un pago inclusive mayor por gasto administrativo que el ya reconocido a los organismos base. Suma como argumento que el licenciado Solís, concluyó que la mayoría de los gastos administrativos reconocidos al personal base son gastos fijos y que por ende no se les debe reconocer nuevamente a los organismos de inspección ante la inclusión de personal adicional. Su razonamiento lo lleva a excluir el reconocimiento adicional de gastos por concepto de alquiler, seguridad, limpieza entre otros. Para entender el criterio del señor Solís, el cual es conceptual, se puede utilizar la siguiente lógica: para el caso del alquiler de oficina, normalmente se suscribe un contrato de alquiler, el monto de ese contrato normalmente es un monto fijo en el corto plazo, suponer lo contrario implicaría para los organismos de inspección y en general para cualquier empresa que rente un local comercial, negociar un alquiler cada vez que existan modificaciones en la cantidad de personas que efectivamente laboren para el organismo o la empresa, considerando por ejemplo vacaciones, giras, entre otros, así pues, en la práctica esas variaciones no ocurren ni tampoco sería lógico y razonable una negociación contractual mes a mes. Similar lógica lleva el reconocimiento de pagos de otros servicios como limpieza y seguridad. Por otra parte, también se encuentra lógico y razonable el criterio del MBA Solís de suprimir el pago de gastos administrativos que son variables (a diferencia de los anteriores que los consideró como fijos) pero que no guardan relación con el personal contratado, los cuales se reconocían en los contratos de Conservación Vial. Cita como ejemplo, la Dirección Administrativa Financiera no reconoce el pago de depreciación de equipo de cómputo de la secretaria y asistente, debido a que son recursos que no se contratan como parte del personal adicional ni que implican la erogación de gastos por la contratación de otro personal. En ese sentido, es razonable que se reconozca el pago de depreciación de equipo de cómputo del ingeniero adjunto, gasto que se incurre en función de la cantidad de personas que utilicen el equipo para llevar a cabo sus funciones. Además, se encontró un equilibrio en el criterio del MBA Solís en cuanto al análisis de gasto administrativo que realizó, pues no solo eliminó gastos que no correspondían a su criterio, sino que también reconoció la existencia o generación de gastos para la organización al contratar el personal adicional, como la anteriormente mencionada depreciación de equipo de cómputo y otros gastos variables correspondientes a suministros de oficina, fotocopiado y empastes, y equipo de inspección. Finalmente, también se consideraron razonables los argumentos presentados con respecto a los gastos relacionados con los servicios de operación (agua, luz, teléfono, internet), la Dirección no los reconoce dando los siguientes argumentos: el pago de internet es un gasto fijo, el gasto de teléfono ya se reconoce en el pago de celular (gastos de personal), y al ser personal que se encuentra normalmente fuera de la oficina (inspectores, inspectores de planta e ingeniero adjunto), se argumenta que no se van a ver afectados mayormente. Por último, se refiere a la responsabilidad administrativa y civil de la actora, indicando que dentro de las funciones asignadas a la Licda. Gabriela Trejos está el ofrecer la asesoría legal al Consejo de Administración, a la Dirección Ejecutiva y a todas las dependencias del CONAVI, procurando que el accionar de la institución se ajuste al marco normativo que lo crea, así como la legalidad que lo ampara y ordena como institución pública, lo anterior de acuerdo con las funciones descritas mediante el oficio GRH-09-12- 1207 del 23 de julio del 2012. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el análisis realizado en el apartado supra, quedó acreditado que la actora al tramitar y aprobar los contratos con los organismos de inspección suscritos en diciembre del 2007, incurrió en una falta de cuidado en su deber de hacer cumplir los procedimientos legales correspondientes, establecidos para este tipo de trámites. Agrega, que debe tomarse en consideración que en cada uno de los contratos suscritos, consta la aprobación interna de la Dirección Jurídica del CONAVI, firmada por la Licda. Gabriela Trejos, como requisito de eficacia para dichos contratos. Conforme al artículo 8 del Reglamento R-CO-44, Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública, de las nueve horas del once de octubre del dos mil siete, existe responsabilidad del asesor jurídico en los procedimientos de contratación administrativa, como es el caso de la Licda. Trejos que fungía como jerarca de la Dirección Jurídica y que con la emisión de la respectiva aprobación interna, se realiza un análisis de legalidad. Indica que llama la atención de que no estando consignadas las tarifas del personal adicional en esa norma, ni en los acuerdos del Consejo de Administración, particularmente el acuerdo número 530-07, la Dirección Jurídica gestiona dicha información y es así como gestiona ante el Director de Conservación Vial, Ing. Jeffrey Núñez, la definición de esas tarifas y la asesoría jurídica las incorpora en los contratos con el agravante de que no se veló porque se siguiera el procedimiento del caso (autorización del Consejo de Administración y publicación en La Gaceta), y al incorporarlas en los contratos que procede a aprobar a lo interno de la entidad, hace posible que los organismos de inspección empiecen a gestionar facturas y pagos al personal adicional con fundamento en unas tarifas incorrectas que pagan dineros públicos de más y generan un daño a la hacienda pública. Estima que también se configura como falta grave, su omisión en el deber de supervisión sobre el criterio vertido por la Dirección Jurídica en oficio DJC-07- 358-2008 y suscrito por su subalterno el Lic. Manuel Emilio Castro Marín; criterio que se emite sin la fundamentación legal suficiente para respaldar la existencia de las tarifas adicionales en el “Reglamento para la conformación de un registro de elegibles para la contratación de los servicios de inspección de los proyectos de conservación vial de la Red Vial Nacional”, ni en supuestos acuerdos del Consejo de Administración, quien continuó en lo sucesivo aplicando dichas tarifas, a pesar de que dicho criterio, se tuvo la oportunidad de ser corregido ante las observaciones efectuadas por la Licda. Leda Vargas Camacho, que insistió en la falta de fundamento de dichas tarifas, conforme con lo externado en sus oficios AEP-07-0612 del 10 marzo del 2008 y oficio AEP-07-0697 del 24 de marzo del 2008. Fundamenta el régimen de responsabilidad del funcionario en los artículos 104, inciso 2 y 27 y 58 del Reglamento Autónomo de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad, en su artículo 104 incisos 2 y 27, artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n°. 8422, y 113 de la Ley General de la Administración Pública. Reitera, que las sanciones impuestas a la actora, son producto del procedimiento administrativo, en el cual se le atribuyó responsabilidad civil en razón de haberse acreditado la falta a sus deberes al haber actuado de manera negligente, con falta al deber de cuidado y el quebranto al principio de legalidad al incorporar en los contratos suscritos con los diferentes organismos de inspección en diciembre del año 2007, tarifas para el pago del personal adicional sin contar con la respectiva autorización del Consejo de Administración ni la publicación en La Gaceta; y porque como falta grave, en su condición de asesora legal y jerarca omitió el deber de supervisión sobre el criterio vertido por la Dirección Jurídica en oficio DJC-07-358-2008, suscrito por su subalterno el Lic. Manuel Emilio Castro Marín, criterio que se emite sin la fundamentación legal suficiente. Por todo ello, con su actuar si bien no fue ella quien determinó las tarifas sobrevaloradas, al incluirlas en los contratos y dar su aprobación interna a los contratos, contribuyó a que se generara un daño a la hacienda pública para el CONAVI por el monto de $509.944 dólares, de lo cual resultó responsable en forma solidaria junto con el señor Jeffrey Núñez. En razón de ello, se declaró responsable civilmente a la demandante desde que se incorporaron las tarifas del personal adicional en diciembre de 2007 hasta principios de julio de 2008, sea un período de seis meses de pagos de esas tarifas con sobreprecio. El monto de cálculo de la responsabilidad civil de los primeros 6 meses del año 2008, corresponde a la suma total de $153.265,58 (ciento cincuenta y tres mil doscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos norteamericanos) y constituyen la diferencia entre lo que se pagó y lo que se debió pagar en esos primeros 6 meses de vigencia de los contratos, por concepto de personal adicional. Posteriormente, el monto del daño que se le impuso como responsabilidad civil a la actora, se reconsideró en la resolución No. 4225-2016 de las 13:00 horas del 7 de abril de 2016, con base en el cambio en la fecha atribuible a las acciones de la investigada y debido a que las facturas normalmente se presentan por servicios profesionales brindados en un mes, de suerte que se utilizan las facturas correspondientes a los servicios prestados hasta abril del año 2008, y en consecuencia el monto total resultante de las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo que debió cancelarse, hasta abril de 2008, corresponde a la suma de $101.432,34 (ciento un mil cuatrocientos treinta y dos dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de Estados Unidos de América). De tal modo que, siendo que la participación de la señora Trejos Amador se ubica dentro de los extremos, ni el cien por ciento porque no fue la única responsable, ni tampoco en igual grado, porque la intervención del ingeniero Núñez es la causa primera del resultado dañoso, esa responsabilidad se fijó en un treinta por ciento del total, lo cual para ninguna de las partes representa una situación más gravosa, sino todo lo contrario, porque para ninguno de ellos representa el 100% de los $101.432,34. El treinta por ciento de $101.432,34, asciende al monto de $30.429,