TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos, del veintidós de enero de dos mil dieciséis.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, español, cédula de residencia número CED02, nacido en España, periodista, vecino de Cartago, y contra Nombre02, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José el 12 de setiembre de 1962, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de Dirección01; por el delito de CALUMNIAS Y DIFAMACIÓN, en perjuicio de [Nombre04 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Ronald Salazar Murillo y las co-juezas Patricia Vargas González y Kathya Jiménez Fernández. Se apersonó en esta sede el querellante y actor civil [Nombre04 001].
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 365-2015, de las catorce horas, del veinticuatro de abril de dos mil quince, el Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 103 de las normas vigentes sobre reparación civil del código penal de 1941; 1045 del Código Civil; 221 a 234 del Código Procesal Civil; 16 y 43 del decreto número 36562-JP (arancel de profesionales en derecho); por unanimidad de los votos emitidos, se
resuelve
Decisión final del tribunal
EN RELACIÓN A LA ACCIÓN PENAL: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01 Y Nombre02 de los delitos de difamación y calumnias por la prensa querellados en su contra por [Nombre04 001]. EN RELACIÓN CON LA ACCION CIVIL: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por [Nombre04 001] en contra de Nombre01, Nombre02 Y SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA LIMITADA representada por Nombre05. SOBRE LAS COSTAS: Se condena al pago de las costas del presente proceso a [Nombre04 001], quien por concepto de las costas de la querella deberá pagar a cada querellado la suma de quinientos mil colones (500.000). Por concepto de la acción civil deberá pagar la suma de UN MILLÓN Y MEDIO DE COLONES a cada demandado civil, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES. Este monto deberá ser cancelado quince días después de la firmeza de la sentencia, mediante simple depósito en el Banco de Costa Rica en la cuenta del Tribunal Penal, de lo contrario deberán los interesados acudir a la vía civil. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese. - (sic.,)".
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el querellante y actor civil [Nombre04 001].
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de apelación Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El licenciado [Nombre04 001], en calidad de querellante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia No.365-2015, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. En el punto I del recurso se reclama la disconformidad por vicios de procedimiento, que se divide en tres aspectos: a) Indica el recurrente, que el registro de la audiencia contiene errores, como por ejemplo:
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Considerando 1
Tener al señor Nombre06 como actor civil cuando ello no responde a la realidad, pues el querellante es el actor civil. También, no se incluyó a la demandada civil que es la Sociedad Periodística Extra Limitada, ni su representante legal, ni el abogado de dicha empresa.
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Considerando 2
Se omitió indicar la incorporación de prueba ofrecida y no se consignaron las conclusiones de las partes (f. 519-520).
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Considerando 3
El Tribunal no resolvió una excepción de falta de derecho y una petición de inadmisibilidad de la parte demandada civil Diario Extra. Además de la falta de legitimación activa y pasiva y excepción de la verdad. Tampoco la actividad procesal defectuosa planteada, y la gestión de inadmisibilidad por el abogado José Cabezas Dávila; temas que fueron reservados para el pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el fallo indica que por unanimidad se resolvieron todas las cuestiones planteadas en juicio, cuando ello no fue así, pues todas las anteriores peticiones quedaron sin resolver. b) Sobre incorporación y valoración de prueba:
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Considerando 1
El Tribunal no incorporó prueba esencial para resolver el caso, como los documentos de Unafut de folio 457 y los documentos de folios 470 a 472 de la Federación. Los anteriores documentos son relevantes, porque demuestran la falsedad de los hechos publicados, en tanto para el 2002 el querellante no era parte de la Federación Costarricense de Fútbol, por lo que no intervino en la negociación de un partido, en donde se indicó que "pellizqué parte de los $75 mil dólares que no ingresaron a la Federación y que se quedaron de camino."
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Considerando 2
El Tribunal incorporó y valoró la prueba de folios 13 a 15, 17y 19 del expediente y un fólder rotulado "Asamblea General Extra Ordinaria Número 11-2011 de la Unafut"
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Considerando 3
Se cita en el fallo prueba incorporada pero que no fue ofrecida, como la página web de la Unafut (f. 547).
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Considerando 4
Así mismo, se hace mención de prueba documental no admitida como la de folios 517a 518 y la de folio 210 que no son parte de la prueba incorporada a debate, así como el folio 470 que tampoco es parte de la prueba (Cfr fs. 550-552).
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Considerando 5
Valoración contradictoria de la prueba: Estima el recurrente que el acta de la Asamblea General Extraordinaria 11-2011 visible a folio 21, se usó y en algunos casos se le dio credibilidad pero para otros no fue tal, como por ejemplo lo dicho por don Nombre07 en la Asamblea del 19 de julio donde desmiente lo afirmado por Nombre01 e Nombre08, señalando que no es cierto. Contrario a ello, el Tribunal tiene por cierto, que Nombre07 no hizo esas aseveraciones. El Tribunal no explica como le da credibilidad al dicho de Nombre02 y le niega validez al contenido del acta, y a criterio de quien recurre, Nombre07 desmiente lo afirmado por los querellados y es secundado por Nombre09, Nombre10 a folios 532, 538, 541 y 549. Tampoco se valoró debidamente los testigos de cargo, que coinciden plenamente con lo dicho por don Nombre07. En el apartado c se reclama la falta de fundamentación fáctica y Jurídica: Argumenta el impugnante, que en el considerando III del fallo sobre valoración de la prueba, se verifica que no existe fundamentación intelectiva, pues si bien se transcribe el contenido de las declaraciones, la sentencia sólo hace consideraciones generales sobre lo dicho por [Nombre04 001], Nombre10 y Nombre09, así como Nombre11. Insiste, que el fallo contiene falsedades, al indicar que el querellante integraba la Federación Costarricense de Fútbol, siendo que para el partido de fogueo de 26 de mayo de 2002, no era parte de esa entidad, pues fue nombrado para el período 2002-2006, ( de 1o. setiembre 2002 al último de agosto de 2006) que fue para el mundial de Alemania 2006 (Cfr. fs,. 470-471). A criterio del recurrente, Nombre11 incurrió en falso testimonio, al indicar que era parte de la Federación de Fútbol. En la sentencia no se hace una valoración de los tipos penales acusados. Además, de lo dicho por Nombre02 se demuestra, que Nombre07 nunca refirió que el querellante había "pellizcado" algo, de lo pagado a la Federación por el partido contra Bélgica, y que Nombre01, aceptó haber publicado la columna "Mano a Mano", indicando que el querellante era miembro de la Federación lo cual es falso, pero además, que no se limitó a tomar datos del acta de la Asamblea Extraordinaria, sino que le agregó comentarios propios. Por ello estima, que de la misma publicación se podían extraer muchos elementos para determinar las implicaciones del acusado Nombre01, lo cual no se hace en el fallo. En el apartado d) se refiere el recurrente a la inconformidad con la determinación de los hechos: A criterio de quien recurre, se demostró, que en la Asamblea de la Federación de 19 de julio de 2011, el querellado Nombre01 indicó que parte de lo pagado por el partido contra Bélgica se había quedado de camino y que [Nombre04 001] se había dejado algo. Esto fue secundado por el coimputado Nombre08, quien consintió en que el querellante había "pellizcado" algo de ese pago a la Federación. Por ello, estima el querellante, que se demostró debidamente los hechos 4 y 5 de la acusación, en tanto los acusados introdujeron un tema en una asamblea, que no estaba en agenda y además, indicaron que eso se había dicho en una sesión anterior, errando en la fecha. No obstante, el Tribunal, sin dar razones suficientes, indica, que no se logró probar los hechos 4 y 5 de la acusación y que se descarta el ánimo de inventar un hecho falso. En criterio del impugnante, los hechos son claros y se demostró la falsedad de los mismos y el ánimo de dañar su honor, al afirmar que recibió o se dejó para sí una parte del monto de dinero que debía recibir la Federación Costarricense de Fútbol. También alude el recurso, que el querellado Nombre01 publicó una columna en el Diario Extra, titulado "Mano a Mano", en el cual pide que aclaren pues más vale morir con honra que vivir deshonrado y reitera que el querellante "pellizcó" algo de los fondos obtenidos con el partido de la Selección Nacional, y que por ello el Orión F.C, está solicitando una investigación. De seguido el recurrente analiza la prueba y concluye que el delito acusado se dio. Por todo lo anterior, solicita se anule la sentencia. Se declara sin lugar el reclamo. Lleva razón el recurrente, en que el acta de debate, contiene varios errores (f. 512-513), como indicar que el actor civil es Nombre12, cuando es el mismo querellante el actor civil. También, se excluyó en el acta de debate, que el periódico La Extra es codemandada civil. Este tema no constituye un vicio esencial, en tanto, en la sentencia se rectificaron esos aspectos, y además, no se observa que haya generado perjuicio alguno, ni tampoco el recurrente hace ver en qué le causa agravio. Por otro lado, contrario a lo que se afirma en el recurso, en el acta se indicaron las peticiones de las partes en sus conclusiones (f. 519-520) y la incorporación de prueba quedó registrada debidamente en la grabación del juicio. Al igual que los puntos anteriores, la parte no señala en qué se le causó perjuicio, como para considerar alguna actividad procesal defectuosa. Se cuestionó también, que el Tribunal reservó para sentencia una petición de actividad procesal defectuosa y de inadmisibilidad de la querella, así como excepciones de falta de legitimación y de la prueba de la verdad, aspectos que no fueron resueltos en sentencia. La parte recurrente no hace ver qué efectos adversos le produjo, el que no se resolvieran expresamente esos puntos en el fallo de fondo, pues quienes los plantearon fueron las partes acusadas o demandadas, por lo que no se observa el perjuicio sufrido, como para considerar algún agravio. Más bien, los acusados y demandados, pedían el rechazo de la querella por vicios en la redacción, así como el rechazo por el fondo por la excepciones planteadas, todo lo cual iba en contra del querellante, por ello no se comprende cuál perjuicio le causó, que expresamente no se indicara lo resuelto al respecto. Pero, en todo caso, tácitamente esos planteamientos fueron resueltos, pues a todas las partes se les tuvo como tales en el proceso, lo que implica que se desestimó el cuestionamiento sobre la legitimación. También, al aceptar la querella y resolverla se desechó el tema de la inadmisibilidad o actividad defectuosa que se planteara al inicio, solamente que, en este caso particular, el fallo sí hace ver los defectos de redacción que tiene la querella, que es precisamente lo reclamado por las otras partes (f. 547), de manera que, con un esfuerzo interpretativo el Tribunal logra extraer lo que se quiso decir en la acusación. Se acogió tácitamente la falta de derecho, cuando se rechazó la acción civil resarcitoria planteada. No encuentra explicación este Tribunal, del por qué, el querellante cuestiona estos aspectos, que incluso podrían desfavorecerle, pues el fallo indica claramente, que la acusación no era suficientemente clara, lo que eventualmente puede llevar a una inadmisibilidad, que sólo causaría perjuicio a quien recurre. En el punto siguiente, la parte alega que no se incorporó prueba proveniente de la Unafut, de folios 457 y 470 a 472, que demuestran que es falso que él integrara la Federación Costarricense de Fútbol en la fecha en que se dio el partido contra Bélgica, aspecto en el que no lleva razón, pues el fallo es más que claro, en que sí valoró ese aspecto. Basta leer la sentencia en folios 550, 552 y 555, para constatar, que esa prueba sí se valoró, quedando totalmente claro, que el querellante no era miembro de la Federación Costarricense de Fútbol, para las fechas en que se dio el partido de la Selección Nacional contra la Selección de Bélgica, de manera que no hay agravio alguno. Incluso, en varias partes del recurso, la defensa insiste en ofrecer prueba sobre ello, cuando resulta absolutamente claro ese aspecto, por lo que se estima innecesario. Ahora bien, ese aspecto no tiene incidencia en lo resuelto, pues ese dato erróneo, no le causó ningún perjuicio al querellante, en tanto lo medular fue, de acuerdo a la acusación, que se afirmara, que se había dejado parte del dinero, producto del partido de la Selección Nacional contra la Selección de Bélgica. Pero además, en el proceso, se acreditó con mucha claridad, que el querellante era dirigente de un equipo de fútbol nacional, de manera que tenía relación con la Fedefut y la Unafut, por los cargos que ostentaba. Respecto de la otra prueba documental que se incorporó sin haber sido ofrecida, no señala el impugnante, qué relevancia tiene, o en qué le causa perjuicio, pues incluso el incorporar la página web de la Federación, en nada le afecta, porque en todo caso, no fue usada para resolver el fondo, por lo que se desestima ese reclamo. Sobre la valoración de la prueba testimonial y es un tema que será resuelto en el siguiente considerando. Lo relativo a la valoración de la prueba y las disconformidades de la parte recurrente, se abordarán el el siguiente considerando. Sin lugar los reclamos planteados.
II
Considerando II
En un segundo gran apartado, el querellante alega disconformidad en cuanto al fondo del asunto. A criterio de quien recurre, se configuró el delito de difamación, en tanto el señor Nombre01 no se conformó con llevar el tema a la Unafut en donde se encontraban todos los dirigentes del fútbol nacional, sino que hizo una publicación en el Diario Extra, sobre hechos que sucedieron años atrás, con el único propósito de dañar su reputación, pues le atribuyen una relación directa con la pérdida de $75,000 que debían llegar a la Federación Costarricense de Fútbol. Agrega, que en la columna publicada por Nombre01 en el Diario Extra, le dio publicidad total al tema, por la gran circulación de ese periódico y ahí pide que "Que aclaren, que más vale morir con honra que vivir deshonrado" haciendo referencia directa al querellante y dejando ver, que se apropió de parte del dinero de la Federación. Incluye en esa publicación, que como representante del Orión FC está pidiendo una investigación a la Unafut y Fedefut, pues no es bueno que el aficionado no sepa de esas cosas, y cierra la columna indicando que [Nombre04 001] era miembro del Comité Ejecutivo de la Fedefut. Con ello, considera el recurrente, se demostró, que los querellados, dañaron su honor, dignidad y decoro, por lo que cometieron el delito atribuido. De seguido, transcribe lo declarado por el querellante y los testigos Nombre09, Nombre10, así como el dicho de Nombre01, en donde acepta haber escrito la columna, de manera que se cumplen todos los elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal de difamación. Considera, que los temas traídos a colación, tanto en la asamblea como en la publicación, por parte de Nombre01, tenían el único fin de dañar su honor, pues no eran temas que hubiesen sido objeto de discusión por parte de los órganos del fútbol nacional. Por ello solicita se condena a los imputados por calumnias y difamación. Se declara sin lugar el motivo alegado . La queja esencial en este motivo, es por vicios en la valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal, que también fue planteada en el motivo anterior y que se reservó para ser abordado en este considerando. Al imputado Nombre01, se le atribuyó, que en la asamblea de 19 de julio de 2011, de la Unión Nacional de Clubes de la Primera División (Unafut), manifestó, que de los $150,000 que generó el partido de la Selección Nacional contra la de Bélgica, sólo llegaron $75,000 a la Federación y que del resto el querellante había "pellizcado" algo de eso. Y que el imputado Nombre02 secundó lo dicho por Nombre01, afirmando lo mismo. También se atribuyó a Nombre01, el haber hecho una publicación en el Diario Extra, en donde reiteraba ese tema y dando a la publicidad que el querellante se había dejado parte del dinero obtenido en ese partido de la Selección Nacional. La defensa de ambos imputados, ha alegado, que esas afirmaciones no provinieron de ellos, sino que, quien dijo esas palabras, fue el señor Nombre07, en una Asamblea anterior de la Unafut, y que lo único que hizo el señor Nombre01, fue preguntar en la sesión siguiente, o subsiguiente, si ese tema se iba a investigar o no, pero en una sesión posterior. Por su parte, el imputado Nombre08, afirmó, que asistió a una sesión de la Unafut, en la cual, el representante de Nombre13, señor Nombre07, manifestó, que del fogueo entre Costa Rica y Bélgica, de los $150,000 cobrados, sólo ingresaron a la Federación $75,000 y que el señor [Nombre04 001] había "pellizcado" parte del dinero. Y fue en la sesión, del 19 de julio de 2011, que Nombre01, preguntó si era cierto lo que se decía en corrillos, sobre los manejos dudosos del dinero del partido contra Bélgica. El Tribunal entonces, analizó la prueba testimonial, determinando, que algunos testigos afirmaron, que efectivamente, en una Asamblea de Unafut, se dijo que el querellante había pellizcado parte de los dineros que correspondían a la Federación por ese fogueo ante Bélgica, y otros dijeron lo contrario. El fallo analiza el tema de la siguiente forma: "Ahora bien, durante el juicio la parte querellante no acreditó con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria el marco fáctico acusado y el presente es un fallo absolutorio. El análisis se hará abordando primero lo que respecta a lo descrito en los hechos 1 a 5 de la querella y posteriormente se analizará la columna de autoría del señor Nombre01 publicada en el Diario Extra. El querellado Nombre01 hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse de declarar, no obstante luego de la recepción de toda la prueba y la exposición de las conclusiones, de previo al cierre del debate, en lo que respecta al hecho acusado dijo que quien debería estar acusado es Nombre07 pues fue el que hizo la afirmación contra el señor [Nombre04 001]. De su parte el querellado Nombre02, impuesto de su derecho de abstenerse de declarar decidió no acogerse al mismo en síntesis dijo que nunca afirmó que el querellante [Nombre04 001] sustrajera parte de las ganancias obtenidas en el partido de fogueo entre la selección de Costa Rica y Bélgica. Dice que en fecha no precisa, pero antes de las asambleas que se mencionaron en la querella (las del 12 y 19 de julio de 2011), si durante el año 2011 asistió a una asamblea de la UNAFUT en su condición de presidente de la Liga Deportiva Alajuelense en la que se discutían cuestiones relacionadas con el presupuesto de la Federación Costarricense de Futbol y escuchó al presidente del equipo de primera división de Nombre13: Nombre07, afirmar que en el partido de fogueo entre Costa Rica y Bélgica, previo al mundial de Fútbol de Corea-Japon 2002 se obtuvieron ganancias de las cuales sólo llegó a la Federación Costarricense de Futbol una parte y dirigiéndose al señor querellante [Nombre04 001] quien estaba presente representando al Club Sport Cartaginés le dijo y usted estaba ahí, usted pellizcó de eso. Agrega que ante la magnitud de la afirmación solicitó a la encargada de actas Nombre14 que la acusación fuera consignada en las actas, pero que esta no accedió pidiéndole que no fuera conflictivo. Agrega que tiempo después en otra asamblea de la UNAFUT, la que se realizó en fecha 19 de julio de 2011, a la cual él asistió como miembro de la comisión de selecciones, Nombre01 preguntó si era cierto lo que se decía en corrillos del tema del partido entre Bélgica y Costa Rica de que había habido alguna anomalía en el manejo de las ganancias, hubo una discusión y ante eso decidió intervenir diciendo que efectivamente don Nombre07 hizo esas manifestaciones en una asamblea pasada de la UNAFUT, intervención que sintió necesaria dado que él estuvo presente, lo escuchó y hasta había solicitado que quedara constando en actas. Su versión es coincidente con lo declarado por el testigo Nombre11, quien afirmó que estuvo presente en las dos asambleas a las que hace referencia el querellado y que en una escuchó a Nombre07 acusar al aquí querellante [Nombre04 001] de haber pellizcado parte de las ganancias de un partido entre Bélgica y Costa Rica, que pensó que habría "bronca" sin embargo, [Nombre04 001] se mantuvo tranquilo. Informó el señor Nombre15 que también estuvo en una sesión en la que Nombre01 hizo un comentario acerca de esas afirmaciones que hizo el señor Nombre07 y que ante esta situación que le pareció problemática y que no le interesaba realmente pues consideraba que eran cuestiones privadas de la UNAFUT. Así mismo la explicación que dio en juicio el querellado Nombre08 es coincidente con lo que se hizo constar en el acta de la asamblea número 11-2011 del19 de julio de 2011 que corre agregada a partir del folio 210 y en la que se da cuenta que estuvo presente como presidente del Orion FC de Desamparados el querellante Nombre01 y como miembro de la Federación Costarricense Fútbol (en adelante FEDEFUTBOL) el querellado Nombre02 y en la misma se indicó que Nombre01 le preguntó a los personeros de la FEDEFUT presentes si era cierto que en esa misma mesa, en la reunión del martes anterior un presidente de un club de fútbol le dijo a otro que pellizcó dinero que era parte de las ganancias de un partido entre las selecciones de fútbol entre Bélgica y Costa Rica, a lo que Nombre11 y Nombre16 respondieron que ellos no formaban parte del Consejo Director de FEDEFUTBOL para la época, mientras que Nombre02 dijo que esa discusión no fue el martes anterior sino en en otra asamblea anterior a la que asistió como presidente de Liga Deportiva Alajuelense, reunión en la que don Nombre07 (no indica apellido) dijo que de los ciento cincuenta mil dólares ($150,000) que se pagaron de Bélgica a la Selección de Costa Rica por el partido llegaron solamente setenta y cinco mil dólares, que otros se quedaron en el camino y que [Nombre04 001] pellizcó de eso. En esta misma acta se consigna que Nombre07 comentó que eso no era cierto y que solicitaba se revisara las actas de reuniones anteriores para constatarlo, más en otra intervención posterior dijo que él nunca mencionó cuál partido que dijo que había cosas que no se podían probar, aspecto que al tribunal le da la idea de que es altamente probable que él si hiciese el comentario que originó que el tema se abordara en esa asamblea del 19 de julio.- Como lo explicaron los testigos que han sido miembros de la asamblea de la UNAFUT en esta las actas son un resumen de lo actuado, pero en este resumen se observa claramente que lo que se consignó coincide con la declaración del querellado Nombre02 a la cual este Tribunal le confiere credibilidad porque es precisamente la que concuerda con el acta, confeccionada por un tercero ajeno al Thema probandum que dicho sea de paso no existía cuando el acta fue confeccionada porque ni siquiera se había iniciado este proceso. Las declaraciones del querellado y los testigos de cargo son divergentes. No son eficientes para respaldar el marco fáctico de la querella, por el contrario contienen elementos que abonan a la versión de descargo presentara por el querellado Nombre08. El señor [Nombre04 001] estuvo presente en la asamblea del 12 de julio de 2011, afirmado por él y además en el acta respectiva se dejó constancia de su presencia (cfr. f17) e indicó en su relato en juicio que en esta reunión el señor Nombre07, presidente de Nombre13 no hizo acusación alguna en su contra, cuestión que en todo caso no está en discusión pues desde el propio 19 de julio el querellado Nombre08 dijo que las aseveraciones hechas por Nombre07 se dieron en una reunión anterior, no en la del 12 de julio, de otro lado consta que no asistió a la reunión del 19 de julio, sea, que no es testigo presencial sobre lo que afirma en los puntos 4 y 5 de su querella. ....Don Nombre09 sí estuvo el 19 de julio, para este tiempo como presidente del Consejo Director de la UNAFUT, exhibe una narración escueta y que muta a lo largo del interrogatorio evidenciando falta de claridad, quizá por el paso del tiempo, quizá porque sea complaciente con el querellante, aspecto que no pudo dilucidar con claridad el Tribunal. Sin embargo la suma de esos elementos hacen que su deposición no sea confiable, hace énfasis en aspectos secundarios a los que el querellante les asigna una importancia que no tienen...como es que no era parte de la FEDEFUTBOL en el período en que se contiene la celebración del partido Bélgica Costa Rica, hecho que por demás se establece con las certificaciones emitidas por la FEDEFUTBOL visibles en los folios 376 y 470." (F.s 547-550). Luego el fallo analiza, que el testigo Nombre09, en otra parte de su narración, afirma que el señor Nombre01 lo que hizo en la Asamblea, fue una pregunta sobre el destino de los ciento cincuenta mil dólares producto de ese partido, en lo cual parece coincidir con lo narrado por el mismo imputado Nombre08. Como se observa, el Tribunal sí valoró la prueba testimonial, indicando que el testigo Nombre11 fue claro, en que Nombre07, representante de Nombre13 sí atribuyó al querellante el haberse dejado parte del dinero de ese partido de la Selección Nacional contra Bélgica, lo que es coherente con lo narrado por el imputado Nombre08 y por ello coincide con las actas que se aportaron. Y además, que el encartado Nombre01, en la sesión siguiente o subsiguiente, preguntó sobre el manejo de esos dineros y si era cierto lo atribuido al querellante, siendo secundado por el encartado Nombre08, que sí escuchó los términos en que Nombre07 se refirió en la asamblea realizada. El Tribunal sí confronta toda la prueba, y no obstante que el querellante niega que Nombre07 haya hecho tal afirmación, de si "pellizcó" algo de los dineros de la Federación, por haberlo negado en otra sesión, lo cierto es que hay prueba creíble, a juicio del Tribunal, que se dijeron esos términos en una asamblea. Además, hace ver, que aunque Nombre07 trató de corregir o subsanar lo dicho, en otra sesión, eso ya había sido escuchado, aunque no se anotó en el acta respectiva. El segundo aspecto por el cual se absuelve es, porque indica el fallo, que cuando Nombre01 revive el tema en una sesión, es sobre la base de lo afirmado por Nombre07 en otra sesión, y lo que hace es preguntar, si eso era cierto, en lo que incluso parece coincidir con el testigo estrella de la defensa, don Nombre09. Entonces, no se trató de una afirmación propia, sino del cuestionamiento del uso de los fondos producto de ese partido entre selecciones, por lo referido por otro directivo. Por ello el fallo indica: "Así entonces, no se establece con la prueba de cargo la tesis acusatoria y por el contrario se establece que los hechos numerados en los puntos 4 y 5 de la querella no sucedieron y que la única participación de los querellados fue - en el caso de Nombre01- solicitar que se aclarara si en alguna oportunidad Nombre07 acusó a [Nombre04 001] de haber sustraído fondos pertenecientes a la FEDEFUTBOL y en el caso de Nombre08 de aclarar que las declaraciones de Nombre07 contra [Nombre04 001] sí sucedieron en una asamblea anterior de la UNAFUT, con lo cual se descarta el ánimo de alguno de los dos de inventar un hecho falso sobre el querellante con el conocimiento de tal falsedad y con el único ánimo de perjudicarle en su honor." (f. 553). Aunque el fallo no considera el testimonio de Nombre10, la información que aporta no hace variar lo resuelto, pues él dijo haber escuchado la insinuación que hizo Nombre01 y que respaldó [Nombre04 001] Nombre08, respecto a que el querellante "pellizcó" dineros del partido entre las selecciones de Costa Rica y Bélgica, aspecto que tiene por probado el fallo, pero en el sentido que, los acusados cuestionaron o preguntaron acerca de la veracidad de esas afirmaciones, hechas anteriormente por el señor Nombre07, representante de Nombre13. El recurrente afianza el reclamo, en su propia valoración de la prueba testimonial, transcribiendo lo que él declaró, lo que dijo Nombre09 y Nombre10, para indicar que los acusados afirmaron falsedades en su contra, atribuyéndole el haberse apropiado de dineros de la Federación Costarricense de Fútbol, con el único fin de lesionar su honra y honor, sin embargo; no incluye en su alegato, que el testigo Nombre11 confirmó que Nombre07 en la asamblea de Unafut, sí dijo que el querellante había "pellizcado" algo de esos fondos, lo cual es coincidente con lo dicho por el imputado Nombre02, y en parte con el mismo testigo de cargo Nombre09, lo cual demerece su alegato y el contenido de la acusación. Pero además, el querellante hizo una errónea lectura de lo ocurrido, pues no fue que los encartados dijeron falsedades respecto de él, sino que cuestionaron si era cierto lo que dijo otro dirigente respecto de [Nombre04 001], y fue ese otro dirigente, quien sí le hizo la atribución directa de haber obtenido beneficios económicos de un partido de la selección nacional. En consecuencia, este Tribunal considera, que el fallo sí hace una valoración adecuada de la prueba, y motiva en forma suficiente, por qué le da credibilidad al dicho de Nombre11, que coincide con el del imputado Nombre02 y las mismas actas de asambleas que se aportaron, en el sentido, que en una sesión de Unafut, sí se cuestionó el uso de los fondos del partido contra Bélgica, y el señor Nombre07 sí refirió que el querellante había "pellizcado" o se había apropiado de parte de esos dineros. Por ello, la acción del encartado Nombre01, de preguntar en una sesión posterior, si eso realmente se dijo en ese mismo lugar, no es una afirmación propia, sino una pregunta, sobre la cual tenía legitimación plena, al ser representante de un equipo de fútbol. También, el hecho de que Nombre08 reafirmara haber escuchado las palabras de Nombre07, no constituye tampoco delito, pues no es que inventaron una falsedad como se acusa, sino que la prueba confirma que eso fue dicho en una sesión de Unafut. En relación a la columna publicada por Nombre01, en el periódico La Extra, denominada "Mano a Mano", el fallo absuelve, porque indica, que lo publicado es prácticamente el contenido del acta levantada en la sesión de 19 de julio de 2011, en donde se cuestionó el uso de los fondos, de manera que no hay falsedad alguna. Por otro lado, la columna lo que hace es una excitativa, para que se aclare el tema de los fondos derivados del partido de la Selección contra Bélgica, lo cual constituye una denuncia y se dice expresamente que el Orión F.C. está solicitando una investigación a la Unafut y Fedefut. Por otro lado, señala la sentencia, que existía legitimación del querellado para pedir explicaciones, pues no se acreditó que se tratara de fondos privados, sino públicos y que en la columna no se hace una acusación directa contra el querellante, solamente se piden las investigaciones del caso. Este Tribunal ha examinado en fallo emitido, tanto en la valoración de la prueba como la motivación del veredicto, y coincide en que a los encartados corresponde absolverlos de toda pena y responsabilidad por la acusación planteada. En primer término, porque cuando Nombre01, se refirió al tema de los fondos obtenidos con el partido entre las selecciones de Costa Rica y Bélgica, no está afirmando nada en contra del querellante [Nombre04 001], sino que, solamente preguntó a la asamblea reunida, sobre lo que dijo un integrante de esa asamblea en una sesión anterior, relativo a que el querellante se dejó para sí parte de esos fondos obtenidos con el partido entre las selecciones. Entonces, no se trata de un tema nuevo, ni tampoco propio del querellado Nombre01, sino que anteriormente se había dicho en una sesión, aunque no se consignó en actas. En igual sentido, cuando el querellado Nombre02 secunda lo dicho por Nombre01, solamente reafirma, lo que se dijo en otra sesión respecto del querellante, y tampoco se trata de temas propios traídos a esos órganos por los acusados. Entonces, el autor de la afirmación, que el querellante tilda de falsa y calumniosa, es de otro dirigente, el cual no figura como acusado en el proceso. Hay un aspecto muy relevante, que el fallo no considera, que resulta inevitable abordar desde esta instancia, y es, que siendo los dos querellados representantes de equipos de fútbol, se encontraban plenamente legitimados para cuestionar y pedir explicaciones acerca del uso de los fondos obtenidos con los fogueos de la Selección Nacional, especialmente, porque anteriormente, el directivo de Nombre13, Nombre07, había introducido ese tema en una sesión. Esto es relevante además, porque si bien los dineros que manejan las organizaciones del fútbol nacional, no tienen la naturaleza de ser fondos públicos, sí existe un interés público, para cuestionar su uso y manejo por parte de quienes ocupan cargos en esas entidades, o tienen relación directa con ese deporte. Incluso, por ser el deporte de mayor relevancia a nivel nacional, esto amplía el espectro de la legitimación de los ciudadanos y aficionados, para exigir información y conocer como se administran esos dineros. Desde esa perspectiva, los dos encartados estaban amparados al ejercicio legítimo de un derecho, de conformidad con el del Código Penal, cuando cuestionaron el uso o manejo de lo obtenido mediante los fogueos, tanto en las sesiones de los órganos, como en público (a través de la publicación), por ser directivos o representantes de equipos de fútbol en las distintas organizaciones y teniendo conocimiento, que otro directivo denunció el mal manejo de dineros por parte del querellante. Esto también es aplicable, a la publicación realizada en la columna del Diario la Extra, en tanto no se agregan más elementos o valoraciones que las contenidas en las actas de las sesiones, pero sobre todo, porque también los ciudadanos tienen derecho a conocer del manejo financiero de la selección nacional, pues se trata de una actividad pública. Es inaceptable pensar siquiera, que los ciudadanos y los seguidores del fútbol nacional, sean simples espectadores y no tengan derecho a conocer, la forma en que se administra uno de los deportes preferentes y máxime si se trata de la Selección Nacional. Por ello, cuando Nombre01 escribe públicamente y pide que se den explicaciones sobre el tema, ejerció un doble derecho, como ciudadano y como directivo del fútbol, en los términos del artículo 25 del Código Penal, sino que además, hace ejercicio de un derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contenido en el de la Constitución Política, que establece que "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca". Este derecho se encuentra más ampliamente regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se agrega, el derecho a recolectar y difundir información, como ocurrió en este caso con la publicación. Es claro entonces, que ese derecho, se ejerció en forma comedida y se informó al público, sobre los cuestionamientos realizados al uso de los fondos obtenidos por un partido de fogueo, entre la selección de Costa Rica y Bélgica, en lo cual hay interés público y por ello, los datos objetivos incluidos en la publicación, no constituyen delito. Por otro lado, es importante recalcar, que quienes ocupan diversos cargos públicos, o sujetos a la publicidad, como es el caso de los que se encuentran nombrados o participan en forma directa en la actividad del fútbol, han decidido voluntariamente exponerse al escrutinio público, por ser una actividad pública y no privada, y desde esa perspectiva, deben soportar las críticas o cuestionamientos que puedan recibir por sus actividades en ese campo. Por ello, aún cuando los cuestionamientos no sean del agrado del querellante, y le signifiquen una carga valorativa negativa, no constituyen delito. Además, por tener un grado de representación de equipos de fútbol, deben también explicaciones a los ciudadanos y a los seguidores de esos equipos, sobre la forma en que se administran los fondos producto de esa actividad. Por ello, no es relevante, si en ese momento, el querellante formaba parte o no de la Fedefut, pues lo realmente importante, es que era directivo de un club y ejercía una representación. En consecuencia, si el querellante para la fecha de los hechos ostentaba cargos de representación de un equipo de fútbol (así aceptado en juicio) y públicamente era reconocido como tal, entonces le es aplicable la carga de soportar el cuestionamiento sobre sus actividades, así mismo, explicar a los seguidores o aficionados, sobre la administración de los fondos. Por ello, si en una sesión, un dirigente le involucró con un tema relativo al uso de los fondos obtenidos con un partido entre dos selecciones, entonces era su deber rendir alguna explicación, por ello, la publicación realizada en el Diario Extra, es una denuncia, una instancia y una oportunidad para que el mismo querellante aclarara el tema tratado en las sesiones de la Unafut y Fedefut. En consecuencia, en el caso existe el ejercicio legítimo de un derecho de parte de los acusados, a cuestionar el uso de los fondos obtenidos con los partidos de la Selección Nacional, y de informar a la ciudadanía de los aspectos que se tratan en las sesiones de las distintas organizaciones del fútbol nacional, que elimina toda antijuridicidad en sus acciones y por tal razón no constituyen delito. Por ello, los hechos atribuidos, aparte de no estar demostrados en los términos que los atribuyó, tampoco constituyen delito y la absolutoria fue correctamente dispuesta.
III
Considerando III
En el tercer y cuarto apartado de los agravios se reclama lo relativo a la acción civil resarcitoria y a la condena en costas. El apelante considera que se produjo un grave daño moral con las afirmaciones realizadas por los encartados y la publicación de periódico, que hace derivar responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por lo que procede la condena en forma solidaria, por los comentarios vertidos en la Asamblea de la Unafut del 19 de julio de 2011, por los demandados Nombre01, Nombre08. También procede la condena en daños y perjuicios contra los dos imputados y demandados civiles, y solidariamente contra el Diario La Extra por la publicación en "Mano a Mano " de 19 de agosto de 2011. Agrega, que para configurarse el derecho a ser indemnizado, deben demostrarse la existencia del daño, que en este caso es la humillación y vergüenza por las ofensas proferidas en la publicación, la lesión a la autoestima y honor. Como segundo elemento, se han individualizado a los autores, que son los tres demandados, que concurrieron a causar el daño. Existe un nexo causal, entre las palabras proferidas y la publicación, para causar el daño, y el mismo es antijurídico y culpable. En juicio se demostró con prueba testimonial, el daño causado al querellante por las palabras dichas y publicadas, por lo que debió emitirse una condena civil como se solicitó. Reclama también el querellante, la condena en costas emitida, por cuatro millones quinientos mil colones, lo cual le parece injusto, tomando en cuenta que su única acción que acudir a los tribunales en demanda de justicia, conforme lo autoriza el artículo 41 de la Constitución Política. Considera, que su actuar fue de buena fe en los términos del artículo 222 del Código Procesal Civil, por lo que debió eximirse del pago respectivo. Solicita acoger el reclamo, condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios así como las costas del proceso, además de los intereses por las sumas acordadas. En caso de absolutoria solicita se le exima del pago de las costas. Se declara sin lugar el motivo alegado. En el fallo emitido, el Tribunal consideró, que al no existir delito, no surgió el derecho del actor a ser indemnizado. Se logró demostrar en sentencia, que la acción de los encartados, fue la de pedir explicaciones, sobre las afirmaciones que hiciera el señor Nombre07, que fue quien le atribuyó alguna responsabilidad al actor en el manejo de los fondos del partido de la Selección Nacional de Fútbol contra la de Bélgica, y no se trató de afirmaciones propias, que como bien se explicó, se encontraban cubiertas por el ejercicio legítimo de un derecho, como dirigentes de fútbol nacional en ese momento. Se estableció, que tanto lo manifestado en la sesión de Unafut de 19 de julio de 2011, así como en la publicación periodística, las acciones de los demandados estaban cubiertas por el ejercicio de un derecho, a cuestionar el manejo de los fondos del balompié nacional, como el de la libertad de expresión e información, que hacen desaparecer toda antijuricidad en sus conductas, por lo que no hay lugar a la indemnización. Por otro lado, como se indicó en el considerando anterior, el actor, al ser figura pública del fútbol nacional y ejercer representación de un equipo, se encuentra en el deber de soportar el cuestionamiento a sus actividades y en el deber de explicar a las entidades y a los aficionados, la forma en que se manejan los fondos producto de esa actividad. Por paridad de razones, al actor civil no le asistía el derecho a ser indemnizado, como se reclamó, por lo que fue correctamente desestimada la acción civil resarcitoria, en contra de Nombre01, Nombre02 y la Sociedad Periodística Extra Limitada. La parte en el primer motivo del recurso, cuestionó que no se resolvieran en sentencia las excepciones de falta de derecho y de legitimación en la causa, sin embargo, como se dijo en su momento, tácitamente se acogió la falta de derecho, al negar al actor la razón para el el reclamo, e igualmente la segunda, al considerar legítimamente constituidas como partes tanto al actor como demandados civiles. En relación con el tema de la imposición de las costas, el Tribunal sustenta en forma suficiente, que no median razones para considerar una eximente en ese rubro, en tanto el demandante, desde antes de formular la querella, conocía plenamente las razones que relevaban de responsabilidad a los demandados, no obstante decidió interponer las acciones respectivas. Además, el fallo hace ver, que el demandante, por sus calidades personales y profesionales, conocía la trascendencia de las afirmaciones que incluyó en la querella y acción civil, cuyo contenido no logró demostrar, al atribuir hechos que ni siquiera se encontraban contenidos en las actas de la sesión del 19 de julio de 2011 de la Unafut, lo cual conocía de antemano. En razón de lo anterior, tanto el rechazo de la acción civil como la condena en costas, se encuentran debidamente motivadas y procede desestimar el recurso en cuanto a ese extremo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el querellante [Nombre04 001]. NOTIFÍQUESE.- Ronald Salazar Murillo Patricia Vargas González Kathya Jiménez Fernández Juez y Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Expediente : 11-000048-0335-PE (1) Imputado : Nombre01 Y OTRO Ofendido : [Nombre 001] Delito : CALUMNIAS Y DIFAMACIÓN ASÁNCHEZBE 2